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REGLAMENTO


SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES


Ultima actualización 11 de julio de 2000

 

C O N S E J O D I R E C T I V O

PRESIDENTE

LIC. MIGUEL LIMON ROJAS

VICEPRESIDENTE

LIC. CARLOS BAZDRESCH PARADA

VOCAL

DR. FRANCISCO BOLIVAR ZAPATA

VOCAL

DR. ANDRES LIRA GONZÁLEZ

VOCAL

DR. PABLO RUDOMIN ZEVNOVATY

VOCAL

DR. ALFONSO SERRANO PEREZ-GROVAS

SECRETARIO EJECUTIVO

DR. JAIME MARTUSCELLI QUINTANA

 

 

I N D I C E

CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD AL SISTEMA

CAPITULO II

DE LAS CATEGORIAS Y NIVELES DEL SISTEMA

CAPITULO III

DE LAS DISTINCIONES Y DE LOS ESTIMULOS ECONOMICOS

CAPITULO IV

DE LAS CONVOCATORIAS, DEL INGRESO Y DEL REINGRESO

CAPITULO V

DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS

CAPITULO VI

DE LA EVALUACION

CAPITULO VII

DE LA REVISION DE INCONFORMIDADES

CAPITULO VIII

DE LA ENTREGA DE LOS ESTIMULOS Y DE LA OPERACION DEL SISTEMA

CAPITULO IX

DE LOS AYUDANTES DE LOS INVESTIGADORES NACIONALES NIVEL III

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

   

CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD AL SISTEMA

ARTICULO 1º. Para solicitar la incorporación al Sistema Nacional de Investigadores (SNI), en alguna de las categorías que establece el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1984, se requiere:

a. Ser investigador o profesor activo de tiempo completo en una institución de educación superior o de investigación del sector público o privado del país. En el caso de instituciones privadas deberá de haberse celebrado un convenio de colaboración con el SNI.

b. El aspirante a ser miembro del SNI deberá tener un contrato como personal académico de carrera, con un mínimo de 40 horas a la semana y no tener ninguna actividad remunerada adicional, excepto aquellas permitidas por los ordenamientos y políticas de la institución en donde labore y que no excedan de 8 horas a la semana. En caso de que el aspirante no tenga nacionalidad mexicana, deberá contar con nombramiento de tiempo completo en alguna de las instituciones antes mencionadas con antigüedad de un año.

 

 

 


CAPITULO II

DE LAS CATEGORIAS Y NIVELES DEL SISTEMA

ARTICULO 2º. Los criterios fundamentales para la incorporación al Sistema considerarán:

a. La productividad reciente de su investigación, la calidad de sus trabajos y su contribución a la formación del personal académico de alto nivel.

b. Sus aportaciones al desarrollo científico, tecnológico, social y cultural de México, sobre todo en lo que toca a los objetivos y lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas correspondientes en ciencia y tecnología y a la formación de nuevas generaciones que sustenten dicho desarrollo en el futuro.

 

ARTICULO 3º. El Sistema Nacional de Investigadores tiene dos categorías: Candidato a Investigador Nacional e Investigador Nacional. La última está dividida en tres niveles.

 

ARTICULO 4º. Para ingresar a la categoría de Candidato a Investigador Nacional, el aspirante deberá presentar su solicitud al Sistema y cubrir los siguientes requisitos mínimos:

 

a. Cumplir con lo establecido en el artículo 1º.

 

b. Tener el grado de doctor o producción de investigación científica y/o tecnológica, cuya relevancia y calidad, a juicio de las Comisiones Dictaminadoras, permita en casos excepcionales eximir el requisito del doctorado.

 

c. Demostrar capacidad para realizar investigación científica y/o tecnológica.

 

d. Tener menos de 40 años de edad al cierre de la Convocatoria, quedando a juicio de las Comisiones Dictaminadoras los casos de excepción.

 

ARTICULO 5º. Para ingresar a la categoría de Investigador Nacional, el aspirante deberá presentar su solicitud al Sistema y demostrar que cumple con los requisitos siguientes:

 

a.      Para el Nivel I, poseer el doctorado y participar activamente en trabajos de investigación original de alta calidad, lo que demostrará mediante la publicación de trabajos de investigación en revistas científicas de reconocido prestigio con arbitraje e impacto internacional, o en libros publicados por editoriales con reconocimiento académico. Documentar su participación en actividades educativas tales como la impartición de cátedra y la dirección de tesis de licenciatura o posgrado.

 

b.      Para el Nivel II, además de cumplir con los requisitos del Nivel I, haber realizado investigación original, reconocida, apreciable, de manera consistente, en forma individual o en grupo y participar en la divulgación y difusión de la ciencia.

 

c.      Para el Nivel III, además de cumplir con los requisitos del Nivel II, haber hecho investigación que represente una contribución científica o tecnológica de trascendencia, para la generación de conocimientos y/o la aplicación de los mismos, haber realizado actividades sobresalientes de liderazgo en la comunidad académica (tecnológica o científica) del país, tener reconocimiento académico nacional e internacional y haber efectuado una destacada labor de formación de profesores e investigadores independientes.

 

Para los aspirantes con una trayectoria de excelencia y que satisfagan los requisitos para recibir la categoría de Investigador Nacional, a juicio de las Comisiones Dictaminadoras y con la aprobación del Consejo Directivo, se podrá obviar el requisito de doctorado.

 

Los aspirantes que no satisfagan alguno de los requisitos señalados, pero cuyo ingreso sea recomendado condicionalmente por la Comisión Dictaminadora respectiva y aprobado por el Consejo Directivo, podrán ingresar al Sistema en fecha posterior.

 

La firma de los convenios entre el SNI y los investigadores con admisión condicionada, deberá efectuarse en el momento en que éstos hayan presentado a satisfacción del SNI la documentación faltante, antes del 30 de noviembre del año en que se aprobó el ingreso condicionado.

 

La distinción y el pago del estímulo al investigador con ingreso condicionado, deberá darse una vez que se reúnan todos los requisitos y se celebre el convenio respectivo, dándose en consecuencia su ingreso al Sistema de manera posterior a los investigadores que fueron lisa y llanamente admitidos.

 

 

 

CAPITULO III

DE LAS DISTINCIONES Y DE LOS ESTIMULOS ECONOMICOS

ARTICULO 6º. Por distinción se entiende el reconocimiento público que otorga el Gobierno Federal, a través del Sistema Nacional de Investigadores, a los investigadores o profesores que hayan sobresalido por la calidad de su investigación y la formación de recursos humanos especializados.

Por estímulo económico se entienden los recursos que se otorgan a los investigadores o profesores a través del Sistema Nacional de Investigadores, a fin de que puedan dedicarse de tiempo completo a sus actividades académicas que cumplan con los criterios fundamentales establecidos en el artículo 2° de este Reglamento.

ARTICULO 7º. El Sistema Nacional de Investigadores confiere la distinción de "Candidato a Investigador Nacional" o de "Investigador Nacional" en cualquiera de sus tres niveles a los aspirantes cuya solicitud sea aprobada.

 

ARTICULO 8º. Las distinciones tendrán validez desde el 1º de julio de cada año con la siguiente duración:

 

a.      Candidato a Investigador Nacional: tres años con posibilidad de otorgar prórroga por un año, previa solicitud del interesado y de acuerdo con la recomendación de la Comisión Dictaminadora correspondiente.

 

b.      Investigador Nacional Nivel I: tres años.

 

c.      Investigador Nacional Nivel II: tres años.

 

d.      Investigador Nacional Nivel III: cuatro años. Salvo lo dispuesto por el Artículo 17º de este Reglamento.

 

En el caso de ingreso condicionado, la vigencia de la distinción surtirá efecto a partir de la fecha en que el investigador levante la condición, aún cuando la terminación de la misma invariablemente sea el 30 de junio de cada año, de acuerdo con los periodos preestablecidos.

 

A los investigadores de Nivel III de 60 años de edad o más, que hayan tenido una trayectoria de excelencia con una contribución fundamental en la generación del conocimiento y el desarrollo científicos, así como en la formación de nuevas generaciones de investigadores, a través de una trascendente labor de liderazgo y reconocido prestigio internacional, se les podrá conferir la categoría de Investigador Nacional Emérito, después de tres nombramientos consecutivos en ese nivel y haber sido propuestos por tres o más Investigadores Nacionales Nivel III. Las propuestas, en que se fundamente debidamente los méritos del candidato, serán evaluadas por la Comisión Dictaminadora respectiva. En caso de aprobarse por al menos nueve de los miembros de la Comisión se presentará para su decisión final al Consejo Directivo. Tal distinción será honorífica y vitalicia y dará el derecho al estímulo económico del Investigador Nacional Nivel III.

 

Los miembros vigentes de las Comisiones Dictaminadoras no podrán ser propuestos como Investigadores Nacionales Eméritos y se abstendrán de presentar candidatos para la obtención de esa distinción, hasta el término de su encargo.

 

Previa aprobación de la Comisión Dictaminadora correspondiente, se podrá extender hasta cinco años el primer período de evaluación para los Investigadores Nacionales que se establezcan en algún estado de la República. Para aquellos investigadores adscritos a instituciones de educación superior o de investigación del Distrito Federal, que se trasladen al interior del país, el periodo de cinco años se iniciará en la fecha en la que el investigador obtenga su alta en la institución estatal.

Para el caso de los Investigadores Nacionales de 65 años o más de edad, que hayan permanecido en el Sistema al menos 15 años ininterrumpidos y después de una evaluación positiva de su último periodo, se ampliará a diez años la vigencia de su nombramiento. A aquellas investigadoras cuyo embarazo ocurra durante el periodo de vigencia de su nombramiento, se les otorgará un año de prórroga, mediante solicitud expresa de la interesada.

 

ARTICULO 9º. Además de las distinciones, el Sistema Nacional de Investigadores podrá otorgar estímulos económicos en cada una de las categorías y niveles durante los periodos establecidos en el artículo anterior.

La cantidad mensual de los estímulos se otorgará de la siguiente manera:

                                                                                     D.F.                       ESTADOS

CANDIDATO A INVESTIGADOR NACIONAL       $3,100.50                  $4,134.00

INVESTIGADOR NACIONAL NIVEL I                   $6,201.00                  $7,234.50

INVESTIGADOR NACIONAL NIVEL II                  $8,268.00                  $9,301.50

INVESTIGADOR NACIONAL NIVEL III                 $14,469.00                $15,502.50

Las cantidades anteriores se incrementarán en igual proporción al salario mínimo general vigente del Distrito Federal.

 

La asignación y entrega de dichos estímulos, estará sujeta a las condiciones mencionadas en este Reglamento y estará supeditada a la existencia y disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente.

 

ARTICULO 10º. En caso de cambio de nombramiento, de institución de adscripción, dependencia, o de relación laboral, el Candidato a Investigador o el Investigador Nacional, deberá notificarlo de inmediato al Sistema.

 

A los Candidatos a Investigador Nacional o a los Investigadores Nacionales que desempeñen funciones administrativas, que les impidan dedicarse de tiempo completo a la investigación, podrán conservar la distinción sin el estímulo económico correspondiente, hasta la fecha de término de la vigencia de su nombramiento en el SNI.

Los investigadores o profesores que asuman funciones académico-administrativas y que mantengan una alta productividad científica, a solicitud expresa suya serán sometidos a evaluación normal y en caso de que ésta sea positiva, podrán recibir el estímulo económico correspondiente.

 

El SNI considera como cargos académicos administrativos, todos aquellos cargos de alto nivel que se desempeñen en cualquier institución que realice funciones de investigación.

Los miembros del Sistema que se encuentren en comisión o licencia sin goce de sueldo, para dedicarse a cualquier otra actividad distinta a la de investigación, perderán el derecho a percibir el estímulo económico y conservará la distinción hasta el término de la vigencia de su nombramiento en el SNI.

 

El Investigador Nacional o el Candidato a Investigador Nacional que esté en alguno de los supuestos del presente artículo, deberá notificar al SNI de su cambio de situación laboral dentro de los primeros quince días subsecuentes a éste. La falta de notificación es causa de cancelación de la pertenencia en el Sistema.

 

Todos los casos distintos a los anteriormente descritos serán dictaminados por el Consejo Directivo del Sistema.

 

ARTICULO 11º. Se considera que es obligación de todo Investigador Nacional Nivel III impartir cátedra en el nivel de licenciatura. Por tal razón y con objeto de fomentar la formación de investigadores jóvenes, se otorgarán mensualmente dos salarios mínimos adicionales a los Investigadores Nacionales Nivel III que impartan clases durante todo el año en los dos primeros años de licenciatura de su área, en una institución pública de educación superior. Para tal efecto, el interesado deberá acreditar al Sistema haber impartido dichos cursos.

 

 

 

CAPITULO IV

DE LAS CONVOCATORIAS, DEL INGRESO Y DEL REINGRESO

ARTICULO 12º. El Secretario Ejecutivo del Sistema convocará anualmente, a más tardar en el mes de febrero, a los Investigadores Nacionales y Candidatos a Investigador Nacional cuyas distinciones concluyan ese año, así como a los aspirantes que no estén incorporados al SNI, para que presenten en la fecha que indique la propia Convocatoria, sus solicitudes de ingreso o reingreso en el Sistema.

 

ARTICULO 13º. La solicitud de ingreso o reingreso se presentará en los formatos correspondientes ya establecidos, en los plazos y sitios que señale la Convocatoria y deberá acompañarse de:

 

a.      Documentos que acrediten nacionalidad y edad.

 

b.      Fotocopias de documentos que acrediten su formación académica.

 

c.      Sobretiros o fotocopias de los trabajos científicos y técnicos que sustenten su postulación (ejemplares completos), y en su caso la documentación probatoria de los productos provenientes de la investigación aplicada, innovación y desarrollo tecnológicos.

 

d.      Carta del representante legal de la institución de adscripción que deberá contener: nombramiento, funciones asignadas, tiempo comprometido en ellas y vigencia del contrato del solicitante.

 

ARTICULO 14º. El Secretario Ejecutivo turnará las solicitudes a las Comisiones Dictaminadoras para la evaluación de los méritos científicos y académicos de los solicitantes; posteriormente, de acuerdo con el dictamen emitido y debidamente razonado por dichas Comisiones, propondrá al Consejo Directivo la categoría y nivel que les corresponda.

 

ARTICULO 15º. El aspirante cuya solicitud de ingreso o reingreso al SNI no haya sido dictaminada favorablemente por la Comisión Dictaminadora respectiva, podrá presentarla nuevamente al año siguiente. En caso de que no se apruebe su solicitud en dos ocasiones consecutivas, deberá esperar por lo menos un año antes de volver a presentarla.

 

ARTICULO 16º. Los miembros del SNI que al término de la vigencia de su distinción deseen reingresar al Sistema, deberán presentar una solicitud en las fechas establecidas en la Convocatoria previa al vencimiento de su convenio. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación probatoria de su obra publicada y de su participación en la formación de recursos humanos. Para el caso de los investigadores involucrados en desarrollo tecnológico, esto podrá demostrarse a través de documentación tal como: patentes, derechos de autor, prototipos, contratos y convenios con el sector productivo, manuales, reportes técnicos y apoyos de usuarios y terceros, entre otros.

 

ARTICULO 17º. Después de tres nombramientos como Investigador Nacional Nivel III, la vigencia de los nombramientos sucesivos en dicho Nivel, serán de ocho años, mediante la evaluación respectiva.

 

 

 

CAPITULO V

DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS

ARTICULO 18º. Las Comisiones Dictaminadoras se integrarán por doce miembros quienes permanecerán en su cargo tres años. Cada año se renovarán en cuatro de sus miembros. Los nombres de los integrantes de cada una de ellas se harán del conocimiento público, anualmente, por cualquier medio, antes del inicio del proceso de evaluación correspondiente.

Se establecen las siguientes Comisiones Dictaminadoras en las áreas del conocimiento consideradas por el SNI:

 

Area I

Físico-Matemáticas y Ciencias de la Tierra

 

Area II

Biología y Química

Area III

Medicina y Ciencias de la Salud

Area IV

Humanidades y Ciencias de la Conducta

Area V

Sociales

Area VI

Biotecnología y Ciencias Agropecuarias

Area VII

Ingeniería

 

ARTICULO 19º. Podrán ser miembros de las Comisiones Dictaminadoras los Investigadores Nacionales Nivel III y a juicio del Consejo Directivo, se integrarán hasta un máximo de dos Investigadores Nacionales Nivel II. En ambos casos deberán tener nombramiento vigente en el Sistema.

 

ARTICULO 20º. Los miembros de las Comisiones Dictaminadoras serán evaluados por una Comisión nombrada por el Presidente del Consejo Directivo a propuesta del Vicepresidente del mismo.

ARTICULO 21º. Para sesionar, las Comisiones Dictaminadoras requerirán la presencia de por lo menos siete de sus miembros y en todo caso, las decisiones se tomarán por mayoría.

 

El Secretario Ejecutivo en consulta con el Consejo Directivo, designará al Presidente de cada Comisión Dictaminadora, el cual durará en su cargo un año.

 

ARTICULO 22º. Si un miembro de las comisiones no puede cumplir con su compromiso con el SNI durante un periodo de evaluación, podrá ser sustituido temporalmente. En caso de incumplimiento reiterado será sustituido en forma definitiva por un nuevo miembro, nombrado por el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 23º. El Secretario Ejecutivo, en consulta con el Consejo Directivo, designará las subcomisiones que sean necesarias para la evaluación de solicitudes en disciplinas específicas. La responsabilidad del dictamen final pertenece exclusivamente a las Comisiones Dictaminadoras y las subcomisiones sólo tendrán carácter consultivo.

 

 

 

CAPITULO VI

DE LA EVALUACION

ARTICULO 24º. Las comisiones emitirán su dictamen dentro de los cinco meses siguientes al cierre de la Convocatoria.

 

ARTICULO 25º. Durante la evaluación, las Comisiones Dictaminadoras revisarán:

 

a.      Las solicitudes de primer ingreso con la información y documentación de toda la trayectoria del aspirante.

 

b.      Las solicitudes de reingreso que deben contener la información curricular completa y documentación comprobatoria de las actividades educativas y de investigación.

 

c.      Los informes anuales

 

ARTICULO 26º. Después de la evaluación de cada una de las solicitudes, las Comisiones Dictaminadoras propondrán al Consejo Directivo, mediante el Secretario Ejecutivo, el ingreso o no del aspirante al SNI, así como su categoría y nivel. Las decisiones del Consejo Directivo serán publicadas en algunos de los diarios de mayor circulación del país, que determine el Secretario Ejecutivo, especificando los nombres de los investigadores aprobados e indicando la categoría y nivel que les hayan sido conferidos. Asimismo, dicha decisión será notificada por escrito al aspirante por conducto del Secretario Ejecutivo, acompañándose por el dictamen debidamente razonado, emitido por la Comisión Dictaminadora correspondiente.

 

ARTICULO 27º. Las Comisiones Dictaminadoras, además de regir sus decisiones por los criterios establecidos en el artículo 13º del Decreto a que se refiere el artículo primero de este Reglamento, deberán especificar los Criterios Internos de Evaluación utilizados para cada categoría y nivel. Dichos Criterios serán presentados al Consejo Directivo y una vez aprobados por éste, se harán públicos.

 

 

 

CAPITULO VII

DE LA REVISION DE INCONFORMIDADES

ARTICULO 28º. Los aspirantes inconformes con la decisión del Consejo Directivo, podrán solicitar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación correspondiente, que su caso sea revisado.

 

ARTICULO 29º. Las solicitudes de revisión serán presentadas por escrito libre al Secretario Ejecutivo, deberán contener en forma clara y precisa los argumentos académicos, respecto a los fundamentos del dictamen que se les remitió, y deberá ser acompañada, en su caso, de la documentación probatoria y demás elementos en que sustente su argumentación.

 

Para efecto de la revisión no se considerará la producción científica o tecnológica generada después de la fecha límite de recepción de los documentos, establecida en la Convocatoria del año correspondiente a su evaluación.

 

ARTICULO 30º. Las solicitudes de revisión serán evaluadas por una Comisión Dictaminadora Revisora de cada área, integrada por tres miembros de la Comisión Dictaminadora que evaluó el caso y tres miembros más de la misma área del conocimiento que hayan formado parte de las Comisiones Dictaminadoras en años anteriores.

 

El dictamen de la Comisión Dictaminadora Revisora será sometido al Consejo Directivo, a través del Secretario Ejecutivo, para su decisión final, la cual será inapelable.

 

ARTICULO 31º. Los aspirantes cuya solicitud de revisión, haya sido dictaminada desfavorablemente por la Comisión Dictaminadora Revisora, podrán presentar nuevamente solicitud de ingreso o reingreso al Sistema al año siguiente.

 

 

 

CAPITULO VIII

DE LA ENTREGA DE LOS ESTIMULOS Y DE LA OPERACION DEL SISTEMA

ARTICULO 32º. Los estímulos económicos asociados a las distinciones se pierden cuando deja de cumplirse alguna de las condiciones del artículo 1º. Se perderá el derecho de recibir el estímulo económico cuando los Candidatos a Investigador o Investigadores Nacionales realicen sus actividades en una institución extranjera, con excepción de quienes disfruten de un periodo sabático o estancia posdoctoral, o estén en comisión académica con goce de sueldo completo.

Los investigadores o profesores deberán presentar la documentación oficial probatoria ya sea de su comisión o licencia, estancia posdoctoral o sabático. En estos casos, el estímulo económico podrá ser recibido por un máximo de un año. En la situación de estancia posdoctoral la Comisión Dictaminadora correspondiente revisará y evaluará cada caso para otorgar o no prórroga por un año más.

 

ARTICULO 33º. La distinción de Investigador Nacional podrá conservarse sin el beneficio del estímulo económico correspondiente, con la jubilación o el abandono de las funciones por un periodo no mayor al de su designación como miembro del Sistema, para dedicarse a labores distintas a las de investigación. En caso de incapacidad permanente o fallecimiento del investigador, se otorgarán los mismos estímulos económicos al interesado o sus herederos, hasta la expiración de la vigencia del convenio correspondiente. En caso de fallecimiento de un Investigador Nacional Emérito, los estímulos se otorgarán a sus beneficiarios por un período de cuatro años contados a partir del deceso.

 

ARTICULO 34º. El financiamiento y entrega de los estímulos económicos a los miembros del SNI se llevará a cabo mediante el CONACYT a través de los instrumentos que implemente este último para dicho efecto.

 

ARTICULO 35º. Para los efectos del artículo anterior y en general para la formalización del ingreso de los aspirantes seleccionados al SNI, éstos deberán suscribir un convenio con el CONACYT. Ello obliga a los miembros del Sistema a presentar un informe anual de sus actividades de investigación en los formatos establecidos por el Sistema y una constancia de la vigencia de su adscripción a una institución académica nacional. En caso de no entregar dicha información se suspenderá la entrega de los estímulos económicos hasta cumplir con esa obligación.

 

ARTICULO 36º. En el caso de los investigadores o profesores a que se refiere la fracción II del Artículo 2º. del Decreto a que se refiere el artículo primero de este Reglamento, los estímulos económicos correspondientes, les serán otorgados según las modalidades que se establezcan con las instituciones acreditantes en los convenios que al efecto se celebren.

 

ARTICULO 37º. Todo investigador miembro del Sistema deberá informar de cualquier cambio de situación laboral y presentar la documentación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación causará su separación del Sistema durante el periodo de vigencia de su nombramiento y a juicio del Consejo Directivo, la separación podrá ser definitiva.

 

Toda la información presentada al SNI deberá ser verídica y comprobable en todo momento. En caso de que se acredite la alteración de datos oficiales o falta de veracidad en la información presentada, será causa de baja definitiva del investigador dentro del SNI.

 

En caso de que el investigador o profesor haya recibido estímulos económicos que no le correspondan por causas de incumplimiento del Reglamento, deberá reintegrar al SNI la cantidad recibida desde el último periodo de vigencia de su convenio, además de los intereses generados de acuerdo con la tasa interbancaria de interés promedio (TIIP), o la tasa de costo porcentual promedio (CPP), tomándose la mayor de ellas.

 

 

 

CAPITULO IX

DE LOS AYUDANTES DE LOS INVESTIGADORES NACIONALES NIVEL III

ARTICULO 38º. Con el objeto de promover la incorporación de jóvenes al SNI, el Investigador Nacional Nivel III podrá proponer al Secretario Ejecutivo del Sistema, de uno a tres ayudantes, que serán beneficiarios de un estímulo económico.

 

ARTICULO 39º. Los ayudantes de Investigador Nacional Nivel III deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a.      Trabajar en un proyecto de investigación del Investigador Nacional Nivel III que los proponga.

 

b.      No estar incorporado al Sistema en ninguna de sus categorías.

 

c.      Ser estudiante cursando al menos, los dos últimos años de licenciatura, o ser estudiante de alguna especialidad o posgrado nacionales.

 

d.      Tener menos de 35 años.

 

e.      No ser familiar del Investigador Nacional Nivel III en línea consanguínea hasta el cuarto grado, civil o por afinidad.

 

La duración improrrogable del estímulo económico para un mismo ayudante será de tres años.

 

Se dará de alta al ayudante de investigador a partir de la fecha en que se reciba la propuesta por escrito del Investigador Nacional Nivel III.

 

ARTICULO 40º. El aspirante a ayudante de Investigador Nacional Nivel III deberá entregar al Secretario Ejecutivo del Sistema los documentos siguientes:

 

a.      Solicitud escrita por el Investigador Nacional Nivel III.

 

b.      Curriculum vitae, acompañado del acta de nacimiento.

 

c.      Comprobante de estudios.

 

d.      Programa de actividades avalado por el Investigador Nacional Nivel III.

 

 

ARTICULO 41º. El Investigador Nacional Nivel III podrá disponer de hasta tres salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, para que se asignen a su o sus ayudantes con el carácter de estímulo económico.

 

ARTICULO 42º. La distribución del estímulo económico se realizará de acuerdo a las siguientes alternativas:

 

a.      Un ayudante, con 3 salarios mínimos.

 

b.      Dos ayudantes, uno con 2 salarios mínimos, y uno con 1 salario mínimo.

 

c.      Tres ayudantes, con 1 salario mínimo cada uno.

 

La distribución de los salarios mínimos será igual en todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 43º. El ayudante deberá suscribir un convenio anual, renovable a petición del Investigador Nacional Nivel III que propone al ayudante. Para renovar el convenio, el ayudante deberá entregar un informe anual de actividades avalado por el Investigador Nacional Nivel III.

 

ARTICULO 44º. Se suspenderá el estímulo económico al ayudante por las causas siguientes:

 

a.      Por su incorporación al SNI.

 

b.      Por solicitud escrita formulada por el Investigador Nacional Nivel III y enviada al Secretario Ejecutivo.

 

d.      Por no entregar el informe al que se refiere el artículo anterior.

 

ARTICULO 45º. Los aspectos no previstos en este Reglamento serán definidos por el Consejo Directivo y comunicados por el Secretario Ejecutivo.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores de fecha 22 de julio de 1997, mismo que inició su vigencia el 23 de julio del mismo año.

SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de abril de 1999.

Dado en la Ciudad de México Distrito Federal a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

Se expide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º fracción VI del Acuerdo por el que se establece el Sistema Nacional de Investigadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1984 y modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial los días 6 de febrero de 1986, 24 de marzo de 1988, 4 de junio de 1993, 14 de septiembre de 1995 y 13 de abril de 1999.

 

 

 

 

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