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Secretaria de Educación Publica Ley Para El Fomento de la Investigación Científica
Y Tecnológica. Texto Vigente
Publicado
En El Diario Oficial De La Federación El
21 De Mayo De 1999 (Entra
En Vigor A Partir Del 22 De Mayo De 1999) Al
Margen Un Sello Con El Escudo Nacional,
Que Dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia De La Republica. Ernesto
Zedillo Ponce De León, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed: Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente DECRETO"El
Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos”, D E C R E T A: Ley
Para el Fomento de la Investigación Científica
Y Tecnológica CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO 1. La presente Ley regula los apoyos que
el gobierno federal esta obligado a
otorgar para impulsar, fortalecer y
desarrollar la investigación científica
y tecnológica en general en el país, es
reglamentaria de la fracción V del Artículo
3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y tiene por
objeto: I.
Establecer los principios conforme a los
cuales el gobierno federal apoyara las
actividades de investigación científica,
tecnológica y desarrollo tecnológico que
realicen personas o instituciones de los
sectores publico, social y privado; II.
Determinar los instrumentos mediante los
cuales el gobierno federal cumplirá con
la obligación de apoyar la investigación
científica y tecnológica; III.
Establecer los mecanismos de coordinación
de acciones entre las dependencias y
entidades de la administración publica
federal y otras instituciones que
intervienen en la definición de políticas
y programas en materia de desarrollo científico
y tecnológico, o que lleven a cabo
directamente actividades de este tipo; IV.
Establecer las instancias y los mecanismos
de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas, así como de
vinculación y participación de la
comunidad científica y académica de las
instituciones de educación superior, de
los sectores publico, social y privado
para la generación y formulación de políticas
de promoción, difusión, desarrollo y
aplicación de la ciencia y la tecnología,
así como para la formación de
profesionales de la ciencia y la tecnología;
V.
Vincular la investigación científica y
tecnológica con la educación; VI.
Determinar las bases para que las
entidades paraestatales que realicen
actividades de investigación científica
y tecnológica sean reconocidas como
centros públicos de investigación, para
los efectos precisados en esta ley, y VII.
Regular la aplicación de recursos
autogenerados por los centros públicos de
investigación científica y los que
aporten terceras personas, para la creación
de fondos de investigación y desarrollo
tecnológico. ARTICULO
2.
Para los efectos de esta ley se entenderá
por CONACYT, el consejo nacional de
ciencia y tecnología; por programa, el
programa especial de ciencia y tecnología,
y por investigación, aquella que abarca
la investigación científica, básica y
aplicada en todas las áreas del
conocimiento, así como la investigación
tecnológica. ARTICULO 3. El gobierno federal se obliga a apoyar
la capacidad y el fortalecimiento de las
actividades de investigación científica
y tecnológica que lleven a cabo las
universidades e instituciones publicas de
educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, las que realizaran sus
fines de acuerdo a los principios, planes,
programas y normas internas que dispongan
sus ordenamientos específicos. Estos
apoyos se otorgaran sin menoscabo de la
libertad de investigación que la fracción
VII del Artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
consigna a favor de dichas universidades e
instituciones de educación superior. CAPITULO
II
PRINCIPIOS
ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA. ARTICULO 4. Los principios que regirán el apoyo
que el gobierno federal esta obligado a
otorgar para fomentar, desarrollar y
fortalecer en general la investigación
científica y tecnológica, así como en
particular las actividades de investigación
que realicen las dependencias y entidades
de la administración publica federal, serán
los siguientes: I.
Las actividades de investigación científica
y tecnológica deberán apegarse a los
procesos generales de planeación que
establecen esta y las demás leyes
aplicables; II.
Los resultados de las actividades de
investigación y desarrollo tecnológico
que sean objeto de apoyos en términos de
esta ley serán invariablemente evaluados
y se tomaran en cuenta para el
otorgamiento de apoyos posteriores; III.
La toma de decisiones, desde la
determinación de políticas generales y
presupuestales en materia de ciencia y
tecnología hasta las orientaciones de
asignación de recursos a proyectos específicos,
se llevara a cabo con la participación de
las comunidades científica, académica y
tecnológica, y escuchando la opinión del
sector empresarial; IV.
Los instrumentos de apoyo a la ciencia y
la tecnología deberán ser promotores de
la descentralización territorial e
institucional, procurando el desarrollo
armónico de la potencialidad científica
y tecnológica del país, y buscando
asimismo el crecimiento y la consolidación
de las comunidades científica y académica
en todas las entidades federativas, en
particular las de las instituciones
publicas; V.
Las políticas, instrumentos y criterios
con los que el gobierno federal fomente y
apoye la investigación científica y
tecnológica deberán buscar el mayor
efecto benéfico, de estas actividades, en
la enseñanza y el aprendizaje de la
ciencia y la tecnología, en la calidad de
la educación, particularmente de la
educación superior, así como
incentivando la participación y
desarrollo de las nuevas generaciones de
investigadores; VI.
Se procurara la concurrencia de
aportaciones de recursos públicos y
privados, nacionales e internacionales,
para la generación, ejecución y difusión
de proyectos de investigación científica
y tecnológica; así como de modernización
tecnológica y formación de recursos
humanos especializados para la innovación
y el desarrollo tecnológico de la
industria; VII.
Se promoverá mediante la creación de
incentivos fiscales y de otros mecanismos
de fomento que el sector privado realice
inversiones crecientes para la innovación
y el desarrollo tecnológicos; VIII.
Las políticas y estrategias de apoyo al
desarrollo científico y tecnológico
deberán ser periódicamente revisadas y
actualizadas conforme a un esfuerzo
permanente de evaluación de resultados y
tendencias del avance científico y tecnológico,
así como en su impacto en la solución de
las necesidades del país; IX.
La selección de instituciones, programas,
proyectos y personas destinatarios de los
apoyos, se realizara mediante
procedimientos competitivos, eficientes,
equitativos y públicos, sustentados en
meritos y calidad, así como orientados
con un claro sentido de responsabilidad
social que favorezcan al desarrollo del país;
X.
Los instrumentos de apoyo no afectaran la
libertad de investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de la regulación
o limitaciones que por motivos de
seguridad, de salud, de ética o de
cualquier otra causa de interés publico
determinen las disposiciones legales; XI.
Las políticas y estrategias de apoyo para
el desarrollo de la investigación científica
y tecnológica se formularan, integraran y
ejecutaran, procurando distinguir las
actividades científicas de las tecnológicas,
cuando ello sea pertinente; XII.
Se promoverá la divulgación de la
ciencia y la tecnología con el propósito
de ampliar y fortalecer la cultura científica
y tecnológica en la sociedad; XIII.
La actividad de investigación y
desarrollo tecnológico que realicen
directamente las dependencias y entidades
del sector publico se orientara
preferentemente a procurar la identificación
y solución de problemas y retos de interés
general, contribuir significativamente a
avanzar la frontera del conocimiento,
permitir mejorar la calidad de vida de la
población y del medio ambiente, y apoyar
la formación de personal especializado en
ciencia y tecnología; XIV.
Los apoyos a las actividades científicas
y tecnológicas deberán ser oportunos y
suficientes para garantizar la continuidad
de las investigaciones en beneficio de sus
resultados, mismos que deberán ser
evaluados; XV.
Las instituciones de investigación y
desarrollo tecnológico que reciban apoyo
del gobierno federal difundirán a la
sociedad sus actividades y los resultados
de sus investigaciones y desarrollos
tecnológicos, sin perjuicio de los
derechos de propiedad industrial o
intelectual correspondientes y de la
información que, por razón de su
naturaleza, deba reservarse; XVI.
Los incentivos que se otorguen reconocerán
los logros sobresalientes de personas,
empresas e instituciones que realicen
investigación científica, tecnológica y
desarrollo tecnológico, así como la
vinculación de la investigación con las
actividades educativas y productivas; XVII.
Se promoverá la conservación,
consolidación, actualización y
desarrollo de la infraestructura de
investigación existente, en particular la
de los centros públicos de investigación,
así como la creación de nuevos centros,
cuando esto sea necesario; XVIII.
La promoción y fortalecimiento de centros
interactivos de ciencia y tecnología para
niños y jóvenes, y XIX.
Se generara un espacio institucional para
la expresión y formulación de propuestas
de la comunidad científica y tecnológica,
así como de los sectores social y privado,
en materia de políticas y programas de
investigación científica y tecnológica.
Este
espacio deberá ser plural; representativo
de los diversos integrantes de la
comunidad científica y tecnológica;
expresar un equilibrio entre las diversas
regiones del país; e incorporar la
opinion de instancias ampliamente
representativas de los sectores social y
privado.
CAPITULO
III
INSTRUMENTOS
DE APOYO A LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA SECCION
I DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO 5. El gobierno federal apoyara la
investigación científica y tecnológica
mediante los siguientes instrumentos: I.
El acopio, procesamiento, sistematización
y difusión de información acerca de las
actividades de investigación científica
y tecnológica que se lleven a cabo en el
país y en el extranjero, cuando esto sea
posible y conveniente; II.
La integración, actualización y ejecución
del programa y de los programas y
presupuestos anuales de ciencia y tecnología,
que se destinen por las diversas
dependencias y entidades de la
administración publica federal; III.
La realización de actividades de
investigación científica o tecnológica
a cargo de dependencias y entidades de la
administración publica federal; IV.
Los recursos federales que se otorguen,
dentro del presupuesto anual de egresos de
la federación, a las universidades e
instituciones de educación superior
publicas a las que la ley otorgue autonomía,
y que, conforme a sus programas y normas
internas, destinen para la realización de
actividades de investigación científica
o tecnológica; V.
Vincular la investigación científica y
tecnológica con la educación; VI.
La creación, el financiamiento y la
operación de los fondos a que se refiere
esta Ley, y VII.
Los programas educativos, estímulos
fiscales, financieros, facilidades en
materia administrativa y de comercio
exterior, regímenes de propiedad
industrial e intelectual, en los términos
de los tratados internacionales y leyes
especificas aplicables en estas materias. SECCION
II
INFORMACION. ARTICULO 6. El sistema integrado de información
sobre investigación científica y tecnológica
estará a cargo del CONACYT, quien deberá
administrarlo y mantenerlo actualizado.
Dicho sistema será accesible al publico
en general, sin perjuicio de los derechos
de propiedad industrial e intelectual y
las reglas de confidencialidad que se
establezcan. El
sistema de información también
comprenderá datos relativos a los
servicios técnicos para la modernización
tecnológica. ARTICULO 7. Las dependencias y las entidades de la
administración publica federal
colaboraran con el CONACYT en la
conformación y operación del sistema
integrado de información a que se refiere
el articulo anterior. Asimismo se podrá
convenir con los gobiernos de las
entidades federativas, de los municipios,
así como con las universidades e
instituciones de educación superior, su
colaboración para la integración y
actualización de dicho sistema. Las
personas o instituciones publicas o
privadas que reciban apoyo de cualquiera
de los fondos, proveerán la información
básica que se les requiera, señalando
aquella que por derechos de propiedad
industrial e intelectual o por alguna otra
razón fundada deba reservarse. Las
empresas o agentes de los sectores social
y privado que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica
podrán incorporarse voluntariamente al
sistema integrado de información. ARTICULO
8.
El sistema integrado de información
incluirá el registro nacional de
instituciones y empresas científicas y
tecnológicas que estará a cargo del
CONACYT. ARTICULO 9. Deberán inscribirse en el registro a
que se refiere el Artículo anterior: I.
Las instituciones, centros, organismos y
empresas publicas que sistemáticamente
realicen actividades de investigación
científica y tecnológica, desarrollo
tecnológico y producción de ingeniería
básica, y II.
Las instituciones, centros, organismos,
empresas o personas físicas de los
sectores social y privado que estén
interesados en recibir los beneficios o
estímulos de cualquier tipo que se
deriven de los ordenamientos federales
aplicables para actividades de investigación
científica y tecnológica. ARTICULO 10. El CONACYT expedirá las bases de
organización y funcionamiento del sistema
integrado de información científica y
tecnológica, así como del registro a que
se refieren los preceptos anteriores. Dichas
bases preverán lo necesario para que el
sistema y el registro sean instrumentos
efectivos que favorezcan la vinculación
entre la investigación y sus formas de
aplicación; asimismo que promuevan la
modernizacion y la competitividad del
sector productivo. ARTICULO
11.
La constancia de inscripción en el
mencionado registro permitirá acreditar
que el solicitante realiza efectivamente
las actividades a que se refiere el Artículo
9 de esta Ley. Para la determinación de
aquellas actividades que deban
considerarse de desarrollo tecnológico,
el CONACYT pedirá la opinión a las
instancias, dependencias o entidades que
considere conveniente. SECCION
III
PROGRAMA
DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. ARTICULO
12.
El programa será considerado un programa
especial y su integración, aprobación,
ejecución y evaluación se realizara en
los términos de lo dispuesto por la Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Publico Federal, la Ley de Planeación y
por esta Ley. ARTICULO 13. La formulación del programa estará a
cargo del CONACYT, con base en las
propuestas que presenten las dependencias
y entidades de la administración publica
federal que apoyen o realicen investigación
científica e investigación y desarrollo
tecnológico. En dicho proceso se tomaran
en cuenta las opiniones y propuestas del
foro permanente de ciencia y tecnología.
A fin de lograr la congruencia sustantiva
y financiera del programa, su integración
final se realizara conjuntamente por el
CONACYT y La Secretaria de Hacienda y Crédito
Publico. Su aprobación corresponderá al
Presidente de la Republica; y deberá
contener, cuando menos, los siguientes
aspectos: I.
La política general de apoyo a la ciencia
y la tecnología; II.
Diagnósticos, políticas, estrategias y
acciones prioritarias en materia de: A)
Investigación científica y tecnológica,
B)
Innovación y desarrollo tecnológico,
C)
Formación de investigadores, tecnólogos
y profesionales de alto nivel, D)
Difusión del conocimiento científico
y tecnológico, E)
Colaboración nacional e
internacional en las actividades
anteriores, F)
Fortalecimiento de la cultura científica
y tecnológica nacional, y G)
seguimiento y evaluación. III.
Las políticas, contenido, acciones y
metas de la investigación científica y
tecnológica que realicen dependencias y
entidades de la administración publica
federal, así como de los fondos que podrán
crearse conforme a esta ley, y IV.
Las orientaciones generales de los
instrumentos de apoyo a que se refiere la
fracción VI del Artículo 5 de esta Ley. ARTICULO
14.
Para la ejecución anual del programa de
ciencia y tecnología, las dependencias y
entidades de la administración publica
federal formularan sus anteproyectos de
programa y presupuesto para realizar
actividades y apoyar la investigación
científica y tecnológica, tomando en
cuenta los lineamientos programáticos y
presupuestales que al efecto establezca el
ejecutivo federal en estas materias, con
el fin de asegurar su congruencia con el
programa. La secretaria de hacienda y crédito
publico, con la colaboración de CONACYT,
consolidara la información programática
y presupuestal de dichos anteproyectos
para su revisión y análisis integral y
de congruencia global. En el proyecto de
presupuesto de egresos de la federación
se consignara la información consolidada
de los recursos destinados a ciencia y
tecnología. La Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico determinara, durante el
mes de enero de cada año, mediante reglas
de carácter general y con apoyo de las
leyes fiscales, la aplicación de los estímulos
para el fomento de la investigación
privada en investigación tecnológica y
el desarrollo tecnológico. SECCION IV FONDOS. ARTICULO 15. Podrán constituirse dos tipos de
fondos: fondos CONACYT y fondos de
investigación científica y desarrollo
tecnológico, mismos que se crearan y
operaran con arreglo a lo dispuesto por
este ordenamiento, y su soporte operativo
estará a cargo, respectivamente, del
CONACYT y de los centros públicos de
investigación. Los
fondos CONACYT podrán tener las
siguientes modalidades: I.
Los institucionales que se establecerán y
operaran conforme a los Artículos 16 y 18
de esta Ley; II.
Los sectoriales a que se refiere el Artículo
17 de esta Ley; III.
Los de cooperación internacional que se
establezcan y operen conforme a los Artículos
16 y 18 de esta ley y a los términos de
los convenios que se celebren en cada caso,
y IV.
Los mixtos que se convengan con los
gobiernos de las entidades federativas a
que se refiere el articulo 22 de esta Ley. ARTICULO 16. El establecimiento y operación de los
fondos institucionales del CONACYT se
sujetara a las siguientes bases: I.
Estos fondos serán constituidos y
administrados mediante la figura del
fideicomiso; II.
Serán los beneficiarios de estos fondos
las instituciones, universidades publicas
y particulares, centros, laboratorios,
empresas publicas y privadas o personas
dedicadas a la investigación científica
y tecnológica, y desarrollo tecnológico,
conforme se establezca en los respectivos
contratos y en las reglas de operación de
cada fideicomiso. En ninguno de estos
contratos el CONACYT podrá ser
fideicomisario; III.
El fideicomitente será el CONACYT,
pudiendo estos fondos recibir aportaciones
del gobierno federal y de terceras
personas; IV.
El CONACYT, por conducto de su órgano de
gobierno, determinara el objeto de cada
uno de los fondos, establecerá sus reglas
de operación y aprobara los elementos
fundamentales que contengan los contratos
respectivos. En
las reglas de operación se precisaran los
objetivos específicos de los apoyos, los
criterios, los procesos e instancias de
decisión para el otorgamiento de apoyos y
su seguimiento y evaluación, y V.
El objeto de cada fondo invariablemente
será el otorgamiento de apoyos y
financiamientos para: actividades
directamente vinculadas al desarrollo de
la investigación científica y tecnológica;
becas; realización de proyectos específicos
de investigación científica y
modernización, innovación y desarrollos
tecnológicos, divulgación de la ciencia
y la tecnología, así como para otorgar
estímulos y reconocimientos a
investigadores y tecnólogos y centros de
investigación, en ambos casos asociados a
la evaluación de sus actividades y
resultados. ARTICULO 17. Las secretarias de estado y las
entidades de la administración publica
federal, previa autorización de la
secretaria de hacienda y crédito publico,
podrán celebrar convenios con el CONACYT
cuyo propósito sea determinar el
establecimiento de fondos CONACYT que se
destinen única y exclusivamente a la
realización de investigaciones científicas
o tecnológicas que requiera el sector de
que se trate, en cada caso. Dichos
convenios se celebraran y los fondos se
constituirán y operaran con apego a las
bases establecidas en las fracciones I y
II del Artículo 16 y las fracciones I,
III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 18
de esta Ley y a las bases especificas
siguientes: I.
La Secretaria de Hacienda y Crédito
Publico será parte de los convenios, en
los cuales se determinara el objeto de
cada fondo, se establecerán las reglas de
su operación y se aprobaran los elementos
fundamentales que contengan los contratos
respectivos. En
las reglas de operación se precisaran los
objetivos específicos de los proyectos,
los criterios, los procesos e instancias
de decisión para la realización de los
proyectos y su seguimiento y evaluación; II.
Solamente las instituciones, universidades
publicas y particulares, centros,
laboratorios, empresas publicas y privadas
y demás personas que se encuentren
inscritos en el registro nacional de
instituciones y empresas científicas y
tecnológicas que establece esta ley podrán
ser, mediante concurso, beneficiarios de
los fondos a que se refiere este articulo
y, por lo tanto, ejecutores de los
proyectos que se realicen con recursos de
esos fondos; III.
Los recursos de estos fondos deberán
provenir del presupuesto autorizado al
efecto de la dependencia o entidad
interesada, y se integraran al programa
especial de ciencia y tecnología, previa
notificación a la Secretaria de Hacienda
y Crédito Publico. Dichos recursos serán
aplicables por única vez y no tendrán el
carácter de regularizables. Asimismo,
podrán integrarse con aportaciones
complementarias del sector privado; IV.
La celebración de los convenios, por
parte del CONACYT, requerirá de la previa
notificación a su órgano de gobierno y a
las demás instancias que corresponda, y V.
Los fondos a que se refiere este articulo
contaran en todos los casos con un comité
técnico y de administración integrado
por servidores públicos de la secretaria
o entidad a la que corresponda el fondo, y
uno de ellos lo presidirá; por un
representante de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Publico y otro por parte del
CONACYT. Asimismo se invitara a participar
en dicho comité a personas de reconocido
prestigio de los sectores científico,
tecnológico y académico, publico, social
y privado, correspondientes a los ramos de
investigación objeto del fondo. ARTICULO 18. Los fondos se sujetaran a las
siguientes disposiciones comunes: I.
El fiduciario será la institución de crédito
que elija el fideicomitente en cada caso; II.
Los fondos contaran en todos los casos con
un comité técnico y de administración
integrado por servidores públicos del
CONACYT o del centro publico de
investigación, según corresponda.
Asimismo, se invitara a participar en
dicho comité a personas de reconocido
prestigio de los sectores científico,
tecnológico y académico, publico,
privado y social, correspondientes a los
ramos de investigación objeto del fondo; III.
Los recursos de los fondos se canalizaran
invariablemente a la finalidad a la que
hayan sido afectados, su inversión será
siempre en renta fija y tendrán su propia
contabilidad; IV.
La canalización de recursos a los fondos
se consideraran erogaciones devengadas del
presupuesto de egresos de la federación;
por lo tanto, el ejercicio de los recursos
deberá realizarse conforme a los
contratos correspondientes y a sus reglas
de operación; V.
El órgano de gobierno del CONACYT o del
centro publico de investigación de que se
trate será informado trimestralmente
acerca del estado y movimiento de los
respectivos fondos; VI.
No serán considerados entidades de la
administración publica paraestatal,
puesto que no contaran con estructura orgánica
ni con personal propios para su
funcionamiento; VII.
Estarán sujetos a las medidas de control
y auditoria gubernamental que determinen
las leyes, y VIII.
Los recursos de origen fiscal,
autogenerados, de terceros o cualesquiera
otros, que ingresen a los fondos que se
establezcan conforme a lo dispuesto en
esta ley no se revertirán en ningún caso
al gobierno federal; y a la terminacion
del contrato de fideicomiso por cualquier
causa legal o contractual, los recursos
que se encuentren en el mismo pasaran al
patrimonio del fideicomitente. ARTICULO 19. El establecimiento y operación de los
fondos de investigación científica y
desarrollo tecnológico se sujetara a las
siguientes bases: I.
Estos fondos serán constituidos y
administrados mediante la figura del
fideicomiso. El fideicomitente será la
entidad reconocida como centro publico de
investigación; II.
Los fondos se constituirán con los
recursos autogenerados del propio centro
publico de investigación de que se trate,
pudiendo recibir aportaciones no fiscales
de terceras personas; III.
El beneficiario del fondo será el centro
publico de investigación que lo hubiere
constituido; IV.
El objeto del fondo será financiar o
complementar financiamiento de proyectos
específicos de investigación, la creación
y mantenimiento de instalaciones de
investigación, su equipamiento, el
suministro de materiales, el otorgamiento
de incentivos extraordinarios a los
investigadores, y otros propósitos
directamente vinculados para los proyectos
científicos o tecnológicos aprobados. En
ningún caso, los recursos podrán
afectarse para gasto de administración de
la entidad. Los
bienes adquiridos y obras realizadas con
recursos de los fondos formaran parte del
patrimonio del propio centro; V.
El centro publico de investigación, por
conducto de su órgano de gobierno,
establecerá las reglas de operación del
fondo, en las cuales se precisaran los
tipos de proyectos que recibirán los
apoyos, los procesos e instancias de
decisión para su otorgamiento,
seguimiento y evaluación. Las
instituciones de educación superior
publicas, reconocidas como tales por la
secretaria de educación publica, que no
gocen de autonomía en los términos de la
fracción VII del Artículo 3o. de la
Constitución, y que realicen investigación
científica o presten servicios de
desarrollo tecnológico, podrán recibir
el mismo tratamiento que los centros públicos
de investigación por cuanto a la creación
de fondos de investigación. VI.
La cuantía o la disponibilidad de
recursos en los fondos, incluyendo capital
e intereses y los recursos autogenerados a
que se refiere la presente sección, no
darán lugar a la disminución, limitación
o compensación de las asignaciones
presupuestales normales, autorizadas
conforme al presupuesto de egresos de la
federación, para los centros públicos de
investigación que, de conformidad con
esta ley, cuenten con dichos fondos. ARTICULO
20.
Las aportaciones que realicen las personas
físicas y morales a los fondos a que se
refiere esta ley serán deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta. La
Secretaria de Hacienda y Crédito Publico
determinara anualmente los criterios para
que las aportaciones de las entidades
paraestatales sean deducibles de sus
contribuciones. CAPITULO
IV
COORDINACION
Y DESCENTRALIZACION. ARTICULO 21. El ejecutivo federal, por conducto de
las Secretarias de Hacienda y Crédito
Publico y de Educación Publica, del Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de
Salud, de Energía u otras dependencias
según corresponda, y/o el CONACYT, podrá
celebrar convenios con los gobiernos de
las entidades federativas y, a través de
estos, con los municipios, a efecto de
establecer programas y apoyos específicos
de carácter regional y local para
impulsar el desarrollo y la
descentralización de la investigación
científica y tecnológica. En
los convenios a que se refiere el párrafo
anterior se determinaran, además de los
objetivos comunes y las obligaciones de
las partes, los compromisos concretos de
financiamiento y de aplicación de los
principios que se establecen en el Artículo
4 de esta ley. Asimismo
se podrá prever que las acciones de
coordinación contemplen el desarrollo de
proyectos en los que participen los
centros públicos de investigación en
apoyo a los gobiernos de las entidades
federativas, mediante la prestación de
servicios o la asociación que convengan
ambas partes. Podrán ser materia de los
convenios la colaboración y coordinación
en proyectos de investigación de interés
regional con universidades u otras
instituciones locales, cuando las mismas
sean parte en la celebración de los
convenios. ARTICULO 22. El CONACYT podrá convenir con los
gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, el establecimiento y
operación de fondos mixtos de fomento a
la investigación científica y tecnológica,
los cuales se integraran y desarrollaran
con aportaciones de las partes, en la
proporción que en cada caso se determine.
A dichos fondos les será aplicable lo
siguiente: I.
Lo dispuesto por las fracciones I y II del
Artículo 16 y las fracciones I, III, IV,
VI, VII y VIII del Artículo 18 de esta
Ley, en lo conducente; II.
En estos convenios se determinara el
objeto del fondo a constituirse, se
establecerán las reglas de su operación
y se aprobaran los elementos fundamentales
que deberá contener el contrato
respectivo, conforme a los principios que
establece el Artículo 4 de esta Ley. En
las reglas de operación se precisaran los
objetivos específicos de los proyectos,
los criterios, los procesos e instancias
de decisión para la realización de los
proyectos y de su seguimiento; III.
Solamente las instituciones, universidades
publicas y particulares, centros,
laboratorios, empresas publicas y privadas
y demás personas que se encuentren
inscritas en el registro nacional de
instituciones y empresas científicas y
tecnológicas que establece esta ley podrán
ser, mediante concurso, beneficiarios de
los fondos a que se refiere este articulo
y, por lo tanto, ejecutores de los
proyectos que se realicen con recursos de
esos fondos; IV.
Los recursos de estos fondos deberán
provenir tanto de recursos del presupuesto
autorizado del CONACYT, como de recursos
de la entidad federativa de que se trate
en cada caso, en la proporción que en
cada convenio se establezca. Los recursos
de origen federal que se destinen a esos
fondos serán aplicables por única vez y
no tendrán el carácter de regularizables.
Asimismo, podrán integrarse con
aportaciones complementarias de
instituciones, organismos o empresas de
los sectores publico, social y privado; V.
La celebración de los convenios, por
parte del CONACYT, requerirá de la previa
notificación a su órgano de gobierno y a
las demás instancias que corresponda; y VI.
Los fondos a que se refiere este articulo
contaran en todos los casos con un comité
técnico y de administración integrado
por servidores públicos de la entidad
federativa que se designen en el convenio
respectivo, uno de los cuales lo presidirá;
y por un representante del conacyt.
Asimismo se invitara a participar en dicho
comité a representantes de instituciones
y a personas de reconocido prestigio de
los sectores científico y académico,
publico y privado, de la entidad
federativa de que se trate. CAPITULO
V
PARTICIPACION. ARTICULO 23. Se constituye el foro permanente de
ciencia y tecnología, como órgano autónomo
de consulta del poder ejecutivo, cuyo
objeto es promover la expresión de la
comunidad científica y tecnológica, así
como de los sectores social y privado, que
de manera voluntaria y honorífica
participen, para la formulación de
propuestas en materia de políticas y
programas de investigación científica y
tecnológica. El
foro estará integrado con representantes
de las organizaciones e instituciones de
carácter nacional, reconocidas por sus
tareas permanentes en la investigación
científica y tecnológica, y por su
representatividad de los sectores social y
privado. Formaran parte del foro el
consejo consultivo de ciencias de la
presidencia de la republica, la asociación
nacional de universidades e instituciones
de educación superior, la academia
mexicana de ciencias, la asociación
mexicana de directivos de la investigación
aplicada y el desarrollo tecnológico, y
otras instituciones y personas
relacionadas con la investigación científica
y tecnológica. En
la integración del foro se observaran los
criterios de pluralidad, renovación periódica,
representatividad de los diversos
integrantes de la comunidad científica y
tecnológica y de los sectores social y
privado, así como de equilibrio entre las
diversas regiones del país. El
foro deberá ser convocado a sesión
ordinaria cuando menos cada seis meses. Sin
perjuicio de otros canales, el CONACYT
deberá transmitir a las dependencias,
entidades y demás instancias competentes,
las opiniones y propuestas de los
integrantes del foro, así como de
informar a este del resultado que recaiga.
El
propio foro propondrá las bases de su
funcionamiento, apegado a los criterios
arriba mencionados. ARTICULO 24. El foro permanente de ciencia y
tecnología tendrá las siguientes
funciones básicas: I.
Participar en la formulación y evaluación
de políticas de apoyo a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico y
emitir su opinión sobre las mismas; II.
Participar en la formulación y evaluación
del programa y emitir su opinión sobre el
mismo, a las dependencias y entidades que
intervengan y colaboren en su integración
conforme a lo dispuesto en esta ley; III.
Proponer áreas y acciones prioritarias y
de gasto que demanden atención y apoyo en
materia de investigación científica,
desarrollo tecnológico, formación de
investigadores, difusión del conocimiento
científico y tecnológico y cooperación
técnica internacional; y iv. Proponer las
medidas y estímulos fiscales, esquemas de
financiamiento, facilidades
administrativas y en materia de comercio
exterior, así como modificaciones a los
regímenes de propiedad industrial e
intelectual, que estime necesarios para el
cumplimiento del programa. ARTICULO
25.
El CONACYT otorgara los apoyos necesarios
para garantizar el adecuado funcionamiento
del foro permanente de ciencia y tecnología.
CAPITULO
VI
DE
LA VINCULACION CON EL SECTOR PRODUCTIVO,
INNOVACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO ARTICULO
26.
Las dependencias y entidades de la
administración publica federal, así como
las instituciones de educación superior
publicas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán la modernización,
la innovación y el desarrollo tecnológicos.
ARTICULO 27. Para la creación y la operación de
los instrumentos de fomento a que se
refiere esta ley, se concederá prioridad
a los proyectos cuyo propósito sea
promover la modernización, la innovación
y el desarrollo tecnológicos que estén
vinculados con empresas o entidades
usuarias de la tecnología, en especial
con la pequeña y mediana empresa. De
igual forma serán prioritarios los
proyectos que se propongan lograr un uso
racional, más eficiente y ecológicamente
sustentable de los recursos naturales, así
como las asociaciones cuyo propósito sea
la creación y funcionamiento de redes
científicas y tecnológicas. Para
otorgar apoyo a las actividades de
investigación tecnológica a que se
refiere este articulo, se requerirá que
el proyecto respectivo cuente con una
declaración formal de interés en la
aplicación de la tecnología expresada
por el o los potenciales usuarios.
Asimismo, salvo casos debidamente
justificados, se requerirá que los
beneficiarios del proyecto aporten
recursos para el financiamiento conjunto
del mismo. En
cada caso se determinara la forma y
condiciones en que la dependencia o
entidad que apoye el proyecto tecnológico
recuperara total o parcialmente los
recursos que canalice o la modalidad
conforme a la cual participara de los
beneficios que resulten de la explotación
de la tecnología. ARTICULO
28.
Los apoyos a que se refiere el articulo
anterior se otorgaran por un tiempo
determinado, de acuerdo con el contenido y
los objetivos del proyecto; estos apoyos
se sostendrán hasta el momento en que se
demuestre o no la viabilidad técnica y
económica del proyecto. ARTICULO
29.
Los centros públicos de investigación,
de acuerdo con su objeto, colaboraran con
las autoridades competentes en las
actividades de promoción de la metrología,
el establecimiento de normas de calidad y
la certificación, apegándose a lo
dispuesto por la ley federal sobre
metrología y normalización. CAPITULO
VII
RELACIONES
ENTRE LA INVESTIGACION Y LA EDUCACION. ARTICULO
30.
La investigación científica y tecnológica
que el gobierno federal apoye buscara que
esta contribuya significativamente a
desarrollar un sistema de educación y de
capacitación de alta calidad. ARTICULO
31.
Con el objeto de integrar investigación y
educación, los centros públicos de
investigación aseguraran a través de sus
ordenamientos internos la participación
de sus investigadores en actividades de
enseñanza. Las instituciones de educación
superior promoverán, a través de sus
ordenamientos internos, que sus académicos
de carrera, profesores e investigadores
participen en actividades de enseñanza
frente a grupo, tutores de estudiantes,
investigación o aplicación innovadora
del conocimiento. ARTICULO
32.
El gobierno federal reconocerá los logros
sobresalientes de quienes realicen
investigación científica y tecnológica,
y procurara apoyar que la actividad de
investigación de dichos individuos
contribuya a mantener y fortalecer la
calidad de la educación. ARTICULO
33.
Los estímulos y reconocimientos que el
gobierno federal otorgue a los académicos
por su labor de investigación científica
y tecnológica, también propiciaran y
reconocerán la labor docente de quienes
los reciban. ARTICULO
34.
Todos los centros públicos de investigación
adscritos al sector educativo y sus
investigadores, tendrán entre sus
funciones la de impartir educación
superior en uno o más de sus tipos o
niveles. ARTICULO 35. El Gobierno Federal promoverá el
diseño y aplicación de métodos y
programas para la enseñanza y fomento de
la ciencia y la tecnología en todos los
niveles de la educación, en particular
para la educación básica. CAPITULO
VIII
CENTROS
PUBLICOS DE INVESTIGACION. ARTICULO
36.
Para efectos de esta Ley serán
considerados como centros públicos de
investigación, las entidades
paraestatales de la administración
publica federal que de acuerdo con su
instrumento de creación tengan como
objeto predominante realizar actividades
de investigación científica y tecnológica;
que efectivamente se dediquen a dichas
actividades, y que sean reconocidas como
tales por resolución conjunta de los
titulares del CONACYT y de la dependencia
coordinadora de sector al que corresponda
el centro publico de investigación, con
la opinión de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico para efectos
presupuestales. Dicha resolución deberá
publicarse en el diario oficial de la
federación. El CONACYT podrá consultar
la opinión del foro permanente de ciencia
y tecnología. ARTICULO
37.
Los centros públicos de investigación
gozaran de autonomía técnica, operativa
y administrativa en los términos de esta
ley, sin perjuicio de las relaciones de
coordinación sectorial que a cada centro
le corresponda. Asimismo, dichos centros
regirán sus relaciones con las
dependencias de la administración publica
federal y con el CONACYT conforme a los
convenios de desempeño que en los términos
de esta ley se celebren. Los organismos
creados con el objeto de apoyar o realizar
actividades de investigación científica
y desarrollo tecnológico, que se hayan
constituido a través de convenios o
tratados internacionales, cuya sede sea México,
se regirán conforme a sus respectivos
instrumentos de creación. ARTICULO
38.
La Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y sus disposiciones
reglamentarias, se aplicaran para los
centros públicos de investigación en
todo lo que no se contraponga con esta ley,
particularmente en lo que fortalezca su
autonomía técnica, operativa y
administrativa, y las modalidades para su
control y evaluación. ARTICULO
39.
Los ingresos que generen los centros públicos
de investigación derivados de los
servicios, bienes y productos de
investigación y desarrollo tecnológico,
incluyendo la capacitación para la
formación de recursos humanos calificados,
que presten o produzcan directamente o en
colaboración con otras entidades publicas
o privadas, serán destinados a los
proyectos autorizados por sus órganos de
gobierno en los términos del Artículo
17. ARTICULO
40.
Los centros públicos de investigación
contaran con sistemas integrales de
profesionalización, que comprenderán catálogos
de puestos, mecanismos de acceso y
promociones, tabulador de sueldos,
programas de desarrollo profesional y
actualización permanente de su personal
científico, tecnológico, académico y
administrativo, así como las obligaciones
e incentivos al desempeño y productividad
del trabajo científico y tecnológico. La
organización, funcionamiento y desarrollo
de estos sistemas se regirán por las
normas generales que establezca la
Secretaria de Hacienda y Crédito Publico
y las especificas que en cada centro
expida su órgano de gobierno. ARTICULO 41. Los órganos de gobierno de los
centros de investigación tendrán,
adicionalmente a las facultades que les
confiere la ley federal de las entidades
paraestatales y el instrumento legal de su
creación, las siguientes atribuciones no
delegables que deberán ser ejercidas por
el mismo: I.
Aprobar y evaluar los programas, agenda y
proyectos académicos y de investigación
a propuesta del director o su equivalente
y de los miembros de la comunidad de
investigadores del propio centro; II.
Aprobar la distribución del presupuesto
anual definitivo de la entidad y el
programa de inversiones, de acuerdo con el
monto total autorizado de su presupuesto; III.
Aprobar las adecuaciones presupuestales a
sus programas, que no impliquen la
afectación de su monto total autorizado,
recursos de inversión, proyectos
financiados con crédito externo, ni el
cumplimiento de los objetivos y metas
comprometidos; IV.
Decidir el uso y destino de recursos
autogenerados obtenidos a través de la
enajenación de bienes o la prestación de
servicios, ya sea dentro del presupuesto
de la entidad o canalizando estos al fondo
de investigación; V.
Autorizar la apertura de cuentas de
inversión financiera, las que siempre serán
de renta fija o de rendimiento garantizado;
VI.
Aprobar la celebración de convenios y
contratos de prestación de servicios de
investigación y de asociaciones estratégicas
para la realización de proyectos específicos
de investigación o desarrollo tecnológico
o prestación de servicios técnicos; VII.
Expedir las reglas de operación de los
fondos de investigación y aprobar el
contenido de los contratos de fideicomiso
y cualesquiera modificaciones a los mismos;
VIII.
Aprobar los términos de los convenios de
desempeño cuya celebración se proponga
en los términos de esta ley; IX.
Aprobar y modificar la estructura básica
de la entidad de acuerdo con el monto
total autorizado de su presupuesto de
servicios personales, así como definir
los lineamientos y normas para conformar
la estructura ocupacional y salarial, las
conversiones de plazas y renivelaciones de
puestos y categorías, conforme a las
normas generales que expida la Secretaria
de Hacienda y Crédito Publico; X.
Establecer el sistema de profesionalización
de los investigadores con criterios de
estabilidad y carrera en la investigación,
dentro de los recursos previstos en el
presupuesto, y XI.
Determinar las reglas y los porcentajes
conforme a los cuales los investigadores
podrán participar en los ingresos a que
se refiere la fracción IV de este Artículo,
así como, por un periodo determinado, en
las regalías que resulten de aplicar o
explotar derechos de propiedad industrial
o intelectual, que surjan de proyectos
realizados en el centro de investigación.
ARTICULO
42.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
federal de las entidades paraestatales,
los ordenamientos que en cada caso
determinen la conformación del órgano de
gobierno de los centros públicos de
investigación, preverán lo necesario
para que personas de reconocida calidad
moral, meritos, prestigio y experiencia
relacionada con las actividades
sustantivas propias del centro de que se
trate, funjan como miembros de esos órganos
colegiados. ARTICULO
43.
Adicionalmente a los requisitos que para
ser titular de un centro publico de
investigación establecen la ley federal
de las entidades paraestatales y sus
disposiciones reglamentarias, los
ordenamientos que rijan la organización
de cada centro establecerán los
requisitos específicos de experiencia,
especialización y meritos para poder
ocupar el cargo, el procedimiento para su
nombramiento, así como la duración máxima
de su desempeño. ARTICULO 44. En el ejercicio de su autonomía los
centros públicos de investigación regirán
sus relaciones con la administración
publica federal y el CONACYT a través de
convenios donde se establezcan las bases
de desempeño, cuyo propósito fundamental
será mejorar las actividades de dichos
centros, alcanzar mayores metas y lograr
resultados. La
vigencia de los convenios será la de un año
calendario, pudiendo ser revisados a
solicitud de cualquiera de las partes. Dichos
convenios contendrán, entre otras bases,
las siguientes: I.
El programa de mediano plazo, que incluya
proyecciones multianuales financieras y de
inversión; Ii.
El programa anual de trabajo que señale
objetivos, estrategias, líneas de acción
y metas comprometidas con base en
indicadores de desempeño; III.
Los criterios e indicadores de desempeño
y evaluación de resultados de actividades
y proyectos que apruebe su órgano de
gobierno. Tratándose de aspectos de carácter
técnico o científico, estos serán
dictaminados por el CONACYT, el cual deberá
convocar para tal efecto a expertos en la
especialidad que corresponda;
IV.
El programa de prestación de servicios y
asociaciones estratégicas; V.
Los flujos de efectivo y estados estimados
de resultados; Vi.
El sistema de evaluación externa que
acuerden las partes, el que incluirá la
participación de miembros de reconocido
prestigio en el ámbito de actividades del
centro de que se trate, mediante el cual
se revisaran las actividades sustantivas
de cada centro; Vii.
Las medidas correctivas para mejorar el
desempeño de la gestión, con mecanismos
que promuevan una gestión eficiente y
eficaz con base en resultados; VIII.
El contenido mínimo de los reportes de
seguimiento y cumplimiento y la fecha en
que deberá presentarse el informe anual
para que, una vez revisado por el órgano
de gobierno, permita tomar decisiones
respecto del presupuesto para el ejercicio
anual siguiente; IX.
Los tramites y gestiones que a los centros
de investigación les serán aplicables y
por consiguiente aquellas decisiones que
requieran de autorización previa que no
sea competencia de los órganos de
gobierno, en los términos de esta ley y
de la ley federal de las entidades
paraestatales, y X.
Los alcances, contenido y periodicidad de
la información y documentación que deban
presentar los centros en materia de
ingresos, resultados financieros y gasto
publico, procurando la simplificación del
mecanismo de contraloría y fiscalización,
para evitar duplicidades. La
Secretaria de Hacienda y Crédito Publico
intervendrá para evaluar la gestión
financiera y garantizar el flujo oportuno
de recursos fiscales. La Secretaria de
Contraloría y Desarrollo Administrativo
intervendrá para fiscalizar la utilización
de los recursos financieros y la gestión
administrativa. La
dependencia coordinadora de sector
intervendrá para asegurar la congruencia
de los programas sectoriales con los
institucionales y apoyar la gestión de
los centros. Los
convenios de desempeño, los dictámenes
de comités técnicos y los estados
financieros de los centros públicos de
investigación deberán incorporarse al
sistema integrado de información a que se
refieren los artículos 7 y 8 de esta ley,
de tal manera que sean accesibles al
publico. TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrara en vigor al día
siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Para Coordinar y Promover
el Desarrollo Científico y Tecnológico. TERCERO.-
El registro nacional de empresas tecnológicas
a cargo de la Secretaria de Comercio y
Fomento Industrial se transferirá al
CONACYT, para su integración en el
registro nacional de instituciones y
empresas científicas y tecnológicas. El
CONACYT expedirá dentro de un plazo de
seis meses a partir de la vigencia de esta
ley, las bases de organización y
funcionamiento del sistema integrado de
información y del registro nacional de
instituciones y empresas científicas y
tecnológicas. En tanto se expiden dichas
bases continuaran aplicándose las
disposiciones que regulan ambos registros
que se encuentren vigentes al momento de
que la presente ley entre en vigor. CUARTO.- Las entidades paraestatales
interesadas en ser reconocidas como
centros públicos de investigación, en un
plazo máximo de un año contado a partir
de la entrada en vigor de esta ley, deberán
revisar y actualizar su instrumento de
creación, formular y celebrar el
correspondiente convenio a que hace
referencia la presente ley, en coordinación
con la dependencia coordinadora de sector
y con el CONACYT. Podrán
ser reconocidos como centros públicos de
investigación las entidades que a
continuación se mencionan, sin perjuicio
de otras entidades que se encuentren en
los supuestos y reúnan los requisitos que
esta ley establece. A su petición deberá
recaer resolución conjunta, expresa,
fundada y motivada, en un plazo que no
exceda de treinta días naturales:
QUINTO.-
Las Secretarias de Hacienda y Crédito
Publico y de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, conjuntamente con las demás
dependencias de la administración publica
federal, en un plazo de seis meses después
de la entrada en vigor de la ley, en la
esfera de sus respectivas competencias,
estudiaran y determinaran la posibilidad
de descentralizar las actividades de
investigación que se realicen al interior
de la administración Publica Federal
centralizada, mediante la conformación de
entidades paraestatales que como tales
puedan llegar a reconocerse como centros públicos
de investigación. SEXTO.- Dentro de los seis meses siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, la
Secretaria de Educación Publica, por
conducto del CONACYT, deberá convocar a
las instituciones y personas que habrán
de integrar el Foro Permanente de Ciencia
y Tecnología, a fin de que este se
constituya. Con base a la propuesta que
formule la Secretaria de Educación
Publica, por conducto del CONACYT, dicho
foro permanente de ciencia y tecnología,
expedirá las bases de su funcionamiento a
que se refiere el artículo 23, párrafo
ultimo, de esta ley.
México,
D.F., A 30 de abril de 1999.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Juan
Moisés Calleja Castañon, Presidente.-
Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.-
Dip. Germán Ramírez López, Secretario.-
Rubricas". En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del articulo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia expido
el presente decreto en la residencia del
poder ejecutivo federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecisiete días
del mes de mayo de mil novecientos noventa
y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
rubrica.- el secretario de gobernación,
Francisco Labastida Ochoa.- rubrica
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