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Secretaria de Educación Publica

Ley Para El Fomento de la Investigación Científica Y Tecnológica.

Texto Vigente

 

Publicado En El Diario Oficial De La Federación El 21 De Mayo De 1999

(Entra En Vigor A Partir Del 22 De Mayo De 1999)

Al Margen Un Sello Con El Escudo Nacional, Que Dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia De La Republica.

Ernesto Zedillo Ponce De León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”, D E C R E T A:

Ley Para el Fomento de la Investigación Científica Y Tecnológica

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. La presente Ley regula los apoyos que el gobierno federal esta obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica en general en el país, es reglamentaria de la fracción V del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

 

I. Establecer los principios conforme a los cuales el gobierno federal apoyara las actividades de investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico que realicen personas o instituciones de los sectores publico, social y privado;

 

II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el gobierno federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y tecnológica;

III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la administración publica federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;

 

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores publico, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;

 

V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;

 

VI. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta ley, y

 

VII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centros públicos de investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación y desarrollo tecnológico.

 

ARTICULO 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por CONACYT, el consejo nacional de ciencia y tecnología; por programa, el programa especial de ciencia y tecnología, y por investigación, aquella que abarca la investigación científica, básica y aplicada en todas las áreas del conocimiento, así como la investigación tecnológica.

 

ARTICULO 3. El gobierno federal se obliga a apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las universidades e instituciones publicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, las que realizaran sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos.

 

Estos apoyos se otorgaran sin menoscabo de la libertad de investigación que la fracción VII del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna a favor de dichas universidades e instituciones de educación superior.

 

CAPITULO II

PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD CIENTIFICA Y TECNOLOGICA.

 

ARTICULO 4. Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal esta obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración publica federal, serán los siguientes:

 

I. Las actividades de investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen esta y las demás leyes aplicables;

 

II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en términos de esta ley serán invariablemente evaluados y se tomaran en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;

 

III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevara a cabo con la participación de las comunidades científica, académica y tecnológica, y escuchando la opinión del sector empresarial;

 

IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica y tecnológica del país, y buscando asimismo el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones publicas;

 

V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el gobierno federal fomente y apoye la investigación científica y tecnológica deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, así como incentivando la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores;

 

VI. Se procurara la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica y tecnológica; así como de modernización tecnológica y formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;

 

VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos;

 

VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la solución de las necesidades del país;

 

IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarios de los apoyos, se realizara mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en meritos y calidad, así como orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezcan al desarrollo del país;

 

X. Los instrumentos de apoyo no afectaran la libertad de investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés publico determinen las disposiciones legales;

 

XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica se formularan, integraran y ejecutaran, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;

 

XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad;

 

XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias y entidades del sector publico se orientara preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente, y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;

 

XIV. Los apoyos a las actividades científicas y tecnológicas deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;

 

XV. Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban apoyo del gobierno federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;

 

XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas;

 

XVII. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura de investigación existente, en particular la de los centros públicos de investigación, así como la creación de nuevos centros, cuando esto sea necesario;

 

XVIII. La promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia y tecnología para niños y jóvenes, y

 

XIX. Se generara un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica.

Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes de la comunidad científica y tecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones del país; e incorporar la opinion de instancias ampliamente representativas de los sectores social y privado.

 

CAPITULO III

INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 5. El gobierno federal apoyara la investigación científica y tecnológica mediante los siguientes instrumentos:

 

I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el país y en el extranjero, cuando esto sea posible y conveniente;

 

II. La integración, actualización y ejecución del programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la administración publica federal;

 

III. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de dependencias y entidades de la administración publica federal;

 

IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de egresos de la federación, a las universidades e instituciones de educación superior publicas a las que la ley otorgue autonomía, y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;

 

V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;

 

VI. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere esta Ley, y

 

VII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, regímenes de propiedad industrial e intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes especificas aplicables en estas materias.

 

SECCION II

INFORMACION.

 

ARTICULO 6. El sistema integrado de información sobre investigación científica y tecnológica estará a cargo del CONACYT, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al publico en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.

 

El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica.

 

ARTICULO 7. Las dependencias y las entidades de la administración publica federal colaboraran con el CONACYT en la conformación y operación del sistema integrado de información a que se refiere el articulo anterior. Asimismo se podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, así como con las universidades e instituciones de educación superior, su colaboración para la integración y actualización de dicho sistema.

 

Las personas o instituciones publicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera de los fondos, proveerán la información básica que se les requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad industrial e intelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse.

 

Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.

 

ARTICULO 8. El sistema integrado de información incluirá el registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas que estará a cargo del CONACYT.

 

ARTICULO 9. Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el Artículo anterior:

 

I. Las instituciones, centros, organismos y empresas publicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación científica y tecnológica, desarrollo tecnológico y producción de ingeniería básica, y

 

II. Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores social y privado que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos de cualquier tipo que se deriven de los ordenamientos federales aplicables para actividades de investigación científica y tecnológica.

 

ARTICULO 10. El CONACYT expedirá las bases de organización y funcionamiento del sistema integrado de información científica y tecnológica, así como del registro a que se refieren los preceptos anteriores.

 

Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernizacion y la competitividad del sector productivo.

 

ARTICULO 11. La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, el CONACYT pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.

 

SECCION III

PROGRAMA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

 

ARTICULO 12. El programa será considerado un programa especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizara en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal, la Ley de Planeación y por esta Ley.

 

ARTICULO 13. La formulación del programa estará a cargo del CONACYT, con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la administración publica federal que apoyen o realicen investigación científica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomaran en cuenta las opiniones y propuestas del foro permanente de ciencia y tecnología. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del programa, su integración final se realizara conjuntamente por el CONACYT y La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. Su aprobación corresponderá al Presidente de la Republica; y deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

 

I. La política general de apoyo a la ciencia y la tecnología;

 

II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:

A)    Investigación científica y tecnológica,

B)    Innovación y desarrollo tecnológico,

C)    Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,

D)    Difusión del conocimiento científico y tecnológico,

E)    Colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,

F)     Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional, y

G)  seguimiento y evaluación.

 

III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica y tecnológica que realicen dependencias y entidades de la administración publica federal, así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta ley, y

 

IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VI del Artículo 5 de esta Ley.

 

ARTICULO 14. Para la ejecución anual del programa de ciencia y tecnología, las dependencias y entidades de la administración publica federal formularan sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el ejecutivo federal en estas materias, con el fin de asegurar su congruencia con el programa. La secretaria de hacienda y crédito publico, con la colaboración de CONACYT, consolidara la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global. En el proyecto de presupuesto de egresos de la federación se consignara la información consolidada de los recursos destinados a ciencia y tecnología. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico determinara, durante el mes de enero de cada año, mediante reglas de carácter general y con apoyo de las leyes fiscales, la aplicación de los estímulos para el fomento de la investigación privada en investigación tecnológica y el desarrollo tecnológico.

 

SECCION IV

FONDOS.

 

ARTICULO 15. Podrán constituirse dos tipos de fondos: fondos CONACYT y fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, mismos que se crearan y operaran con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento, y su soporte operativo estará a cargo, respectivamente, del CONACYT y de los centros públicos de investigación.

 

Los fondos CONACYT podrán tener las siguientes modalidades:

 

I. Los institucionales que se establecerán y operaran conforme a los Artículos 16 y 18 de esta Ley;

 

II. Los sectoriales a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley;

 

III. Los de cooperación internacional que se establezcan y operen conforme a los Artículos 16 y 18 de esta ley y a los términos de los convenios que se celebren en cada caso, y

 

IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativas a que se refiere el articulo 22 de esta Ley.

 

ARTICULO 16. El establecimiento y operación de los fondos institucionales del CONACYT se sujetara a las siguientes bases:

 

I. Estos fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso;

 

II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades publicas y particulares, centros, laboratorios, empresas publicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica y tecnológica, y desarrollo tecnológico, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el CONACYT podrá ser fideicomisario;

 

III. El fideicomitente será el CONACYT, pudiendo estos fondos recibir aportaciones del gobierno federal y de terceras personas;

 

IV. El CONACYT, por conducto de su órgano de gobierno, determinara el objeto de cada uno de los fondos, establecerá sus reglas de operación y aprobara los elementos fundamentales que contengan los contratos respectivos.

 

En las reglas de operación se precisaran los objetivos específicos de los apoyos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y su seguimiento y evaluación, y

 

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas; realización de proyectos específicos de investigación científica y modernización, innovación y desarrollos tecnológicos, divulgación de la ciencia y la tecnología, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos y centros de investigación, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

 

ARTICULO 17. Las secretarias de estado y las entidades de la administración publica federal, previa autorización de la secretaria de hacienda y crédito publico, podrán celebrar convenios con el CONACYT cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos CONACYT que se destinen única y exclusivamente a la realización de investigaciones científicas o tecnológicas que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebraran y los fondos se constituirán y operaran con apego a las bases establecidas en las fracciones I y II del Artículo 16 y las fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 18 de esta Ley y a las bases especificas siguientes:

 

I. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico será parte de los convenios, en los cuales se determinara el objeto de cada fondo, se establecerán las reglas de su operación y se aprobaran los elementos fundamentales que contengan los contratos respectivos.

 

En las reglas de operación se precisaran los objetivos específicos de los proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y su seguimiento y evaluación;

 

II. Solamente las instituciones, universidades publicas y particulares, centros, laboratorios, empresas publicas y privadas y demás personas que se encuentren inscritos en el registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas que establece esta ley podrán ser, mediante concurso, beneficiarios de los fondos a que se refiere este articulo y, por lo tanto, ejecutores de los proyectos que se realicen con recursos de esos fondos;

 

III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado al efecto de la dependencia o entidad interesada, y se integraran al programa especial de ciencia y tecnología, previa notificación a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. Dichos recursos serán aplicables por única vez y no tendrán el carácter de regularizables. Asimismo, podrán integrarse con aportaciones complementarias del sector privado;

 

IV. La celebración de los convenios, por parte del CONACYT, requerirá de la previa notificación a su órgano de gobierno y a las demás instancias que corresponda, y

 

V. Los fondos a que se refiere este articulo contaran en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos de la secretaria o entidad a la que corresponda el fondo, y uno de ellos lo presidirá; por un representante de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y otro por parte del CONACYT. Asimismo se invitara a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, publico, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo.

 

ARTICULO 18. Los fondos se sujetaran a las siguientes disposiciones comunes:

 

I. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;

 

II. Los fondos contaran en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos del CONACYT o del centro publico de investigación, según corresponda. Asimismo, se invitara a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, publico, privado y social, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;

 

III. Los recursos de los fondos se canalizaran invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;

 

IV. La canalización de recursos a los fondos se consideraran erogaciones devengadas del presupuesto de egresos de la federación; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a los contratos correspondientes y a sus reglas de operación;

 

V. El órgano de gobierno del CONACYT o del centro publico de investigación de que se trate será informado trimestralmente acerca del estado y movimiento de los respectivos fondos;

 

VI. No serán considerados entidades de la administración publica paraestatal, puesto que no contaran con estructura orgánica ni con personal propios para su funcionamiento;

 

VII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoria gubernamental que determinen las leyes, y

 

VIII. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta ley no se revertirán en ningún caso al gobierno federal; y a la terminacion del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo pasaran al patrimonio del fideicomitente.

 

ARTICULO 19. El establecimiento y operación de los fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico se sujetara a las siguientes bases:

 

I. Estos fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso. El fideicomitente será la entidad reconocida como centro publico de investigación;

 

II. Los fondos se constituirán con los recursos autogenerados del propio centro publico de investigación de que se trate, pudiendo recibir aportaciones no fiscales de terceras personas;

 

III. El beneficiario del fondo será el centro publico de investigación que lo hubiere constituido;

 

IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores, y otros propósitos directamente vinculados para los proyectos científicos o tecnológicos aprobados.

 

En ningún caso, los recursos podrán afectarse para gasto de administración de la entidad.

 

Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formaran parte del patrimonio del propio centro;

 

V. El centro publico de investigación, por conducto de su órgano de gobierno, establecerá las reglas de operación del fondo, en las cuales se precisaran los tipos de proyectos que recibirán los apoyos, los procesos e instancias de decisión para su otorgamiento, seguimiento y evaluación.

 

Las instituciones de educación superior publicas, reconocidas como tales por la secretaria de educación publica, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del Artículo 3o. de la Constitución, y que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo tecnológico, podrán recibir el mismo tratamiento que los centros públicos de investigación por cuanto a la creación de fondos de investigación.

 

VI. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados a que se refiere la presente sección, no darán lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme al presupuesto de egresos de la federación, para los centros públicos de investigación que, de conformidad con esta ley, cuenten con dichos fondos.

 

ARTICULO 20. Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales a los fondos a que se refiere esta ley serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico determinara anualmente los criterios para que las aportaciones de las entidades paraestatales sean deducibles de sus contribuciones.

 

CAPITULO IV

COORDINACION Y DESCENTRALIZACION.

 

ARTICULO 21. El ejecutivo federal, por conducto de las Secretarias de Hacienda y Crédito Publico y de Educación Publica, del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de Salud, de Energía u otras dependencias según corresponda, y/o el CONACYT, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y, a través de estos, con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional y local para impulsar el desarrollo y la descentralización de la investigación científica y tecnológica.

 

En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinaran, además de los objetivos comunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y de aplicación de los principios que se establecen en el Artículo 4 de esta ley.

 

Asimismo se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los centros públicos de investigación en apoyo a los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional con universidades u otras instituciones locales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios.

 

ARTICULO 22. El CONACYT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de fomento a la investigación científica y tecnológica, los cuales se integraran y desarrollaran con aportaciones de las partes, en la proporción que en cada caso se determine. A dichos fondos les será aplicable lo siguiente:

 

I. Lo dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 16 y las fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 18 de esta Ley, en lo conducente;

 

II. En estos convenios se determinara el objeto del fondo a constituirse, se establecerán las reglas de su operación y se aprobaran los elementos fundamentales que deberá contener el contrato respectivo, conforme a los principios que establece el Artículo 4 de esta Ley. En las reglas de operación se precisaran los objetivos específicos de los proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y de su seguimiento;

 

III. Solamente las instituciones, universidades publicas y particulares, centros, laboratorios, empresas publicas y privadas y demás personas que se encuentren inscritas en el registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas que establece esta ley podrán ser, mediante concurso, beneficiarios de los fondos a que se refiere este articulo y, por lo tanto, ejecutores de los proyectos que se realicen con recursos de esos fondos;

 

IV. Los recursos de estos fondos deberán provenir tanto de recursos del presupuesto autorizado del CONACYT, como de recursos de la entidad federativa de que se trate en cada caso, en la proporción que en cada convenio se establezca. Los recursos de origen federal que se destinen a esos fondos serán aplicables por única vez y no tendrán el carácter de regularizables. Asimismo, podrán integrarse con aportaciones complementarias de instituciones, organismos o empresas de los sectores publico, social y privado;

 

V. La celebración de los convenios, por parte del CONACYT, requerirá de la previa notificación a su órgano de gobierno y a las demás instancias que corresponda; y

 

VI. Los fondos a que se refiere este articulo contaran en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos de la entidad federativa que se designen en el convenio respectivo, uno de los cuales lo presidirá; y por un representante del conacyt. Asimismo se invitara a participar en dicho comité a representantes de instituciones y a personas de reconocido prestigio de los sectores científico y académico, publico y privado, de la entidad federativa de que se trate.

 

 

CAPITULO V

PARTICIPACION.

 

ARTICULO 23. Se constituye el foro permanente de ciencia y tecnología, como órgano autónomo de consulta del poder ejecutivo, cuyo objeto es promover la expresión de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, que de manera voluntaria y honorífica participen, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica.

 

El foro estará integrado con representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica y tecnológica, y por su representatividad de los sectores social y privado. Formaran parte del foro el consejo consultivo de ciencias de la presidencia de la republica, la asociación nacional de universidades e instituciones de educación superior, la academia mexicana de ciencias, la asociación mexicana de directivos de la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico, y otras instituciones y personas relacionadas con la investigación científica y tecnológica.

 

En la integración del foro se observaran los criterios de pluralidad, renovación periódica, representatividad de los diversos integrantes de la comunidad científica y tecnológica y de los sectores social y privado, así como de equilibrio entre las diversas regiones del país.

El foro deberá ser convocado a sesión ordinaria cuando menos cada seis meses.

 

Sin perjuicio de otros canales, el CONACYT deberá transmitir a las dependencias, entidades y demás instancias competentes, las opiniones y propuestas de los integrantes del foro, así como de informar a este del resultado que recaiga.

 

El propio foro propondrá las bases de su funcionamiento, apegado a los criterios arriba mencionados.

 

ARTICULO 24. El foro permanente de ciencia y tecnología tendrá las siguientes funciones básicas:

 

I. Participar en la formulación y evaluación de políticas de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico y emitir su opinión sobre las mismas;

 

II. Participar en la formulación y evaluación del programa y emitir su opinión sobre el mismo, a las dependencias y entidades que intervengan y colaboren en su integración conforme a lo dispuesto en esta ley;

 

III. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional; y iv. Proponer las medidas y estímulos fiscales, esquemas de financiamiento, facilidades administrativas y en materia de comercio exterior, así como modificaciones a los regímenes de propiedad industrial e intelectual, que estime necesarios para el cumplimiento del programa.

 

ARTICULO 25. El CONACYT otorgara los apoyos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del foro permanente de ciencia y tecnología.

 

CAPITULO VI

DE LA VINCULACION CON EL SECTOR PRODUCTIVO, INNOVACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO

 

ARTICULO 26. Las dependencias y entidades de la administración publica federal, así como las instituciones de educación superior publicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos.

 

ARTICULO 27. Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.

 

De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.

 

Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este articulo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.

 

En cada caso se determinara la forma y condiciones en que la dependencia o entidad que apoye el proyecto tecnológico recuperara total o parcialmente los recursos que canalice o la modalidad conforme a la cual participara de los beneficios que resulten de la explotación de la tecnología.

 

ARTICULO 28. Los apoyos a que se refiere el articulo anterior se otorgaran por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.

 

ARTICULO 29. Los centros públicos de investigación, de acuerdo con su objeto, colaboraran con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, el establecimiento de normas de calidad y la certificación, apegándose a lo dispuesto por la ley federal sobre metrología y normalización.

 

CAPITULO VII

RELACIONES ENTRE LA INVESTIGACION Y LA EDUCACION.

 

ARTICULO 30. La investigación científica y tecnológica que el gobierno federal apoye buscara que esta contribuya significativamente a desarrollar un sistema de educación y de capacitación de alta calidad.

 

ARTICULO 31. Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros públicos de investigación aseguraran a través de sus ordenamientos internos la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutores de estudiantes, investigación o aplicación innovadora del conocimiento.

 

ARTICULO 32. El gobierno federal reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y procurara apoyar que la actividad de investigación de dichos individuos contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación.

 

ARTICULO 33. Los estímulos y reconocimientos que el gobierno federal otorgue a los académicos por su labor de investigación científica y tecnológica, también propiciaran y reconocerán la labor docente de quienes los reciban.

 

ARTICULO 34. Todos los centros públicos de investigación adscritos al sector educativo y sus investigadores, tendrán entre sus funciones la de impartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles.

 

ARTICULO 35. El Gobierno Federal promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles de la educación, en particular para la educación básica.

 

CAPITULO VIII

CENTROS PUBLICOS DE INVESTIGACION.

 

ARTICULO 36. Para efectos de esta Ley serán considerados como centros públicos de investigación, las entidades paraestatales de la administración publica federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a dichas actividades, y que sean reconocidas como tales por resolución conjunta de los titulares del CONACYT y de la dependencia coordinadora de sector al que corresponda el centro publico de investigación, con la opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico para efectos presupuestales. Dicha resolución deberá publicarse en el diario oficial de la federación. El CONACYT podrá consultar la opinión del foro permanente de ciencia y tecnología.

 

ARTICULO 37. Los centros públicos de investigación gozaran de autonomía técnica, operativa y administrativa en los términos de esta ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la administración publica federal y con el CONACYT conforme a los convenios de desempeño que en los términos de esta ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.

 

ARTICULO 38. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, se aplicaran para los centros públicos de investigación en todo lo que no se contraponga con esta ley, particularmente en lo que fortalezca su autonomía técnica, operativa y administrativa, y las modalidades para su control y evaluación.

 

ARTICULO 39. Los ingresos que generen los centros públicos de investigación derivados de los servicios, bienes y productos de investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo la capacitación para la formación de recursos humanos calificados, que presten o produzcan directamente o en colaboración con otras entidades publicas o privadas, serán destinados a los proyectos autorizados por sus órganos de gobierno en los términos del Artículo 17.

 

ARTICULO 40. Los centros públicos de investigación contaran con sistemas integrales de profesionalización, que comprenderán catálogos de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico y administrativo, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad del trabajo científico y tecnológico. La organización, funcionamiento y desarrollo de estos sistemas se regirán por las normas generales que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y las especificas que en cada centro expida su órgano de gobierno.

 

ARTICULO 41. Los órganos de gobierno de los centros de investigación tendrán, adicionalmente a las facultades que les confiere la ley federal de las entidades paraestatales y el instrumento legal de su creación, las siguientes atribuciones no delegables que deberán ser ejercidas por el mismo:

 

I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos y de investigación a propuesta del director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigadores del propio centro;

 

II. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

 

III. Aprobar las adecuaciones presupuestales a sus programas, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

 

IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando estos al fondo de investigación;

 

V. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado;

 

VI. Aprobar la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación y de asociaciones estratégicas para la realización de proyectos específicos de investigación o desarrollo tecnológico o prestación de servicios técnicos;

 

VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a los mismos;

 

VIII. Aprobar los términos de los convenios de desempeño cuya celebración se proponga en los términos de esta ley;

 

IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las normas generales que expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico;

 

X. Establecer el sistema de profesionalización de los investigadores con criterios de estabilidad y carrera en la investigación, dentro de los recursos previstos en el presupuesto, y

 

XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales los investigadores podrán participar en los ingresos a que se refiere la fracción IV de este Artículo, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad industrial o intelectual, que surjan de proyectos realizados en el centro de investigación.

 

ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley federal de las entidades paraestatales, los ordenamientos que en cada caso determinen la conformación del órgano de gobierno de los centros públicos de investigación, preverán lo necesario para que personas de reconocida calidad moral, meritos, prestigio y experiencia relacionada con las actividades sustantivas propias del centro de que se trate, funjan como miembros de esos órganos colegiados.

 

ARTICULO 43. Adicionalmente a los requisitos que para ser titular de un centro publico de investigación establecen la ley federal de las entidades paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, los ordenamientos que rijan la organización de cada centro establecerán los requisitos específicos de experiencia, especialización y meritos para poder ocupar el cargo, el procedimiento para su nombramiento, así como la duración máxima de su desempeño.

 

ARTICULO 44. En el ejercicio de su autonomía los centros públicos de investigación regirán sus relaciones con la administración publica federal y el CONACYT a través de convenios donde se establezcan las bases de desempeño, cuyo propósito fundamental será mejorar las actividades de dichos centros, alcanzar mayores metas y lograr resultados.

 

La vigencia de los convenios será la de un año calendario, pudiendo ser revisados a solicitud de cualquiera de las partes.

 

Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las siguientes:

 

I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianuales financieras y de inversión;

 

Ii. El programa anual de trabajo que señale objetivos, estrategias, líneas de acción y metas comprometidas con base en indicadores de desempeño;

 

III. Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación de resultados de actividades y proyectos que apruebe su órgano de gobierno. Tratándose de aspectos de carácter técnico o científico, estos serán dictaminados por el CONACYT, el cual deberá convocar para tal efecto a expertos en la especialidad que corresponda;

                       

IV. El programa de prestación de servicios y asociaciones estratégicas;

 

V. Los flujos de efectivo y estados estimados de resultados;

 

Vi. El sistema de evaluación externa que acuerden las partes, el que incluirá la participación de miembros de reconocido prestigio en el ámbito de actividades del centro de que se trate, mediante el cual se revisaran las actividades sustantivas de cada centro;

 

Vii. Las medidas correctivas para mejorar el desempeño de la gestión, con mecanismos que promuevan una gestión eficiente y eficaz con base en resultados;

 

VIII. El contenido mínimo de los reportes de seguimiento y cumplimiento y la fecha en que deberá presentarse el informe anual para que, una vez revisado por el órgano de gobierno, permita tomar decisiones respecto del presupuesto para el ejercicio anual siguiente;

 

IX. Los tramites y gestiones que a los centros de investigación les serán aplicables y por consiguiente aquellas decisiones que requieran de autorización previa que no sea competencia de los órganos de gobierno, en los términos de esta ley y de la ley federal de las entidades paraestatales, y

 

X. Los alcances, contenido y periodicidad de la información y documentación que deban presentar los centros en materia de ingresos, resultados financieros y gasto publico, procurando la simplificación del mecanismo de contraloría y fiscalización, para evitar duplicidades.

 

La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico intervendrá para evaluar la gestión financiera y garantizar el flujo oportuno de recursos fiscales. La Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo intervendrá para fiscalizar la utilización de los recursos financieros y la gestión administrativa.

 

La dependencia coordinadora de sector intervendrá para asegurar la congruencia de los programas sectoriales con los institucionales y apoyar la gestión de los centros.

 

Los convenios de desempeño, los dictámenes de comités técnicos y los estados financieros de los centros públicos de investigación deberán incorporarse al sistema integrado de información a que se refieren los artículos 7 y 8 de esta ley, de tal manera que sean accesibles al publico.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico.

 

TERCERO.- El registro nacional de empresas tecnológicas a cargo de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial se transferirá al CONACYT, para su integración en el registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas. El CONACYT expedirá dentro de un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, las bases de organización y funcionamiento del sistema integrado de información y del registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas. En tanto se expiden dichas bases continuaran aplicándose las disposiciones que regulan ambos registros que se encuentren vigentes al momento de que la presente ley entre en vigor.

 

CUARTO.- Las entidades paraestatales interesadas en ser reconocidas como centros públicos de investigación, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán revisar y actualizar su instrumento de creación, formular y celebrar el correspondiente convenio a que hace referencia la presente ley, en coordinación con la dependencia coordinadora de sector y con el CONACYT.

 

Podrán ser reconocidos como centros públicos de investigación las entidades que a continuación se mencionan, sin perjuicio de otras entidades que se encuentren en los supuestos y reúnan los requisitos que esta ley establece. A su petición deberá recaer resolución conjunta, expresa, fundada y motivada, en un plazo que no exceda de treinta días naturales:

  1. Centro de Investigación En Óptica, A.C.;

  2. Centro de Investigaciones Científicas de Yucatán, A.C.;

  3. Instituto de Ecología, A.C.;

  4. Centro de Investigaciones en Matemáticas, A.C.;

  5. Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C.;

  6. Centro de Investigación y Asistencia Técnica Del Estado De Querétaro, A.C.;

  7. Centro de Investigación y Asistencia En Tecnología y Diseño Del Estado De Jalisco, A.C.;

  8. Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C.;

  9. Colegio De Michoacán, A.C.;

  10. Centro De Investigación Científica, Ing. Jorge L. Tamayo, A.C.;

  11. Centro De Investigación En Materiales Avanzados, A.C.;

  12. Centro De Investigaciones Biológicas Del Noreste, S.C.;

  13. Colegio De La Frontera Norte, A.C.;

  14. Corporación Mexicana De Investigación En Materiales, S.A. De C.V.;

  15. Centro De Investigación De Asesoria Tecnológica En Cuero Y Calzado, A.C.;

  16. Centro De Investigación Y Desarrollo Tecnológico En Electroquímica, S.C.;

  17. Centro De Investigación Científica Y Educación Superior De Ensenada, B.C.;

  18. Centro De Investigación Y De Estudios Avanzados Del I.P.N.;

  19. Centro De Investigaciones En Química Aplicada;

  20. Instituto Mexicano Del Petróleo;

  21. Instituto Nacional De Neurología Y Neurocirugía "Dr. Manuel Velazco Suárez";

  22. Instituto Nacional De Astrofísica, Óptica Y Electrónica;

  23. Centro De Investigaciones Y Estudios Superiores En Antropología Social;

  24. Instituto De Investigaciones "Dr. José Maria Luis Mora";

  25. Instituto Nacional De Investigaciones Nucleares;

  26. Instituto De Investigaciones Eléctricas;

  27. Colegio De Posgraduados;

  28. Instituto Mexicano De Psiquiatría;

  29. Instituto Nacional De Enfermedades Respiratorias;

  30. Instituto Nacional De Pediatría;

  31. Instituto Nacional De Perinatología;

  32. Consejo De Recursos Minerales;

  33. Hospital General "Dr. Manuel Gea González";

  34. Instituto Nacional De La Nutrición "Salvador Zubiran";

  35. Instituto Nacional De Cancerología;

  36. Instituto Nacional De Cardiología "Dr. Ignacio Chávez";

  37. Colegio De La Frontera Sur;

  38. Hospital Infantil De México "Federico Gómez", y

  39. Instituto Nacional De Salud Publica.

 

QUINTO.- Las Secretarias de Hacienda y Crédito Publico y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con las demás dependencias de la administración publica federal, en un plazo de seis meses después de la entrada en vigor de la ley, en la esfera de sus respectivas competencias, estudiaran y determinaran la posibilidad de descentralizar las actividades de investigación que se realicen al interior de la administración Publica Federal centralizada, mediante la conformación de entidades paraestatales que como tales puedan llegar a reconocerse como centros públicos de investigación.

 

SEXTO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaria de Educación Publica, por conducto del CONACYT, deberá convocar a las instituciones y personas que habrán de integrar el Foro Permanente de Ciencia y Tecnología, a fin de que este se constituya. Con base a la propuesta que formule la Secretaria de Educación Publica, por conducto del CONACYT, dicho foro permanente de ciencia y tecnología, expedirá las bases de su funcionamiento a que se refiere el artículo 23, párrafo ultimo, de esta ley.

 

México, D.F., A 30 de abril de 1999.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañon, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Rubricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- rubrica.- el secretario de gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- rubrica

 

 

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