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LEY
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA TEXTO VIGENTE
Ley
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
29 de diciembre de 1970 (en
vigor a partir del 30 de diciembre de 1970) Ley
Que Crea El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Al
margen un sello con el escudo nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. Luis
Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente decreto: "EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, DECRETA: LEY
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA CAPITULO
I
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONES
ARTICULO
1.-
Se crea el consejo nacional de ciencia y tecnología,
como organismo publico descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, asesor y auxiliar del
ejecutivo federal en la fijación, instrumentación,
ejecución y evaluación de la política nacional de
ciencia y tecnología. ARTICULO
2.-
El consejo nacional de ciencia y tecnología tendrá por
objeto: I.
Coordinar la formulación e integrar el programa
especial de ciencia y tecnología, así como procurar su
ejecución y participar en su evaluación, en los términos
de la ley de planeación y de la ley para el fomento de
la investigación científica y tecnológica; II.
Consolidar la información programatica y presupuestal
anual de los anteproyectos del programa y presupuesto de
la administración publica federal para realizar
actividades y apoyar la investigación científica,
tecnológica y el desarrollo tecnológico, en colaboración
con la secretaria de hacienda y crédito publico y en
los términos de la ley para el fomento de la
investigación científica y tecnológica; III.
Asesorar y auxiliar al ejecutivo federal en todo lo
referente a los ámbitos de la ciencia y la tecnología
y su vinculación con el desarrollo nacional; IV.
Formular y apoyar las acciones tendientes a la generación,
difusión y aplicación de los conocimientos científicos
y tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la
ley para el fomento de la investigación científica y
tecnológica y demás ordenamientos aplicables, así
como en cumplimiento del plan nacional de desarrollo y
del programa correspondiente de ciencia y tecnología; V.
Promover la participación de la comunidad científica y
de los sectores publico, social y productivo en el
desarrollo de programas y proyectos de fomento a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico,
conforme a los principios que establece la ley para el
fomento de la investigación científica y tecnológica;
VI.
Asesorar en su materia a dependencias y entidades de la
administración publica federal, a los gobiernos de las
entidades federativas y a los municipios, así como a
las personas físicas o morales que así lo soliciten,
en las condiciones que en cada caso se pacten; VII.
Llevar el registro nacional de instituciones y empresas
científicas y tecnológicas, de conformidad con la ley
para el fomento de la investigación científica y
tecnológica; VIII.
Mantener actualizada la información estadística
relativa a la ciencia y la modernización tecnológica; IX.
Colaborar con la secretaria de educación publica en la
intervención que, conforme a las leyes, corresponde al
ejecutivo federal en la operación de las entidades de
la administración publica paraestatal que sean
sectorizados en esa secretaria y que sean centros de
investigación, así como operar el sistema nacional de
investigadores; X.
Promover o, en su caso, opinar sobre la creación,
transformación, disolución o extinción de centros de
investigación del sector publico, conforme se establece
en la ley para el fomento de la investigación científica
y tecnológica; XI.
Asesorar a la secretaria de educación publica para el
establecimiento de nuevos centros de enseñanza científica
o tecnológica; XII.
Canalizar recursos a las instituciones académicas y
centros de investigación, para el fomento y realización
de investigaciones, en función de programas y proyectos
específicos, en los términos de esta ley y de la ley
para el fomento de la investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de que dichas instituciones
y centros sigan manejando e incrementando sus propios
fondos; XIII.
Formular y llevar a cabo un programa nacional de becas,
y concederlas directamente, así como conocer las que
ofrezcan otras instituciones publicas nacionales, o los
organismos internacionales y gobiernos extranjeros, en
los términos de las convocatorias correspondientes; XIV.
Promover cursos y programas de capacitación,
especialización y actualización de conocimientos en
ciencia y tecnología; XV.
Promover y fortalecer las publicaciones científicas
mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los
trabajos realizados tanto por los investigadores
nacionales como por los extranjeros que residan en el país,
mediante la utilización de los medios mas adecuados
para ello, así como publicar anualmente los avances de
la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones
especificas y los programas y actividades de los centros
públicos de investigación; XVI.-
Ser órgano de consulta obligatoria para las
dependencias del ejecutivo federal, organismos
descentralizados y empresas de participación estatal,
en materia de inversiones o autorización de recursos a
proyectos de investigación científica y tecnológica,
educación superior, importación de tecnología, pago
de regalías, patentes, normas, especificaciones,
control de calidad y en general, en todo lo relacionado
para el adecuado cumplimiento de sus fines. XVII.-
Elaborar programas indicativos de investigación científica
y tecnológica, vinculados a los objetivos nacionales de
desarrollo económico y social, procurando para ello, la
más amplia participación de la comunidad científica,
así como la cooperación de entidades gubernamentales,
instituciones de educación superior y usuarios de la
investigación. XVIII.
Integrar bolsas de trabajo que permitan el mejor y mayor
aprovechamiento del conocimiento de los investigadores y
tecnologos; XIX.
Apoyar la formación y capacitación de recursos humanos
orientados a la investigación científica y a la
modernización tecnológica, en coordinación con
instituciones académicas tanto nacionales como
extranjeras; XX.
Formular y apoyar, en coordinación con la secretaria de
relaciones exteriores, programas específicos para que
contribuyan a fortalecer las relaciones de cooperación
en el ámbito científico y tecnológico con otros países;
XXI.
Asesorar a la secretaria de relaciones exteriores en la
celebración de tratados y convenios internacionales en
materia de ciencia y tecnología y colaborar en el
cumplimiento de los mismos; Así como participar en los
organismos o agencias internacionales relacionados con
su materia y en los que México sea parte; XXII.-
Promover la más amplia intercomunicación y coordinación
entre las instituciones de investigación y de enseñanza
superior, así como entre ellas, el estado y los
usuarios de la investigación, sin menoscabo, en su caso,
de su respectiva autonomía o competencia, para fomentar
áreas comunes de investigación y programas
interdisciplinarios, eliminar duplicaciones y ayudar a
la formación y capacitación de investigadores. XXIII.-
Fomentar y fortalecer las investigaciones básicas,
tecnológicas y aplicadas que se necesiten, y promover
las acciones concertadas que se requieran con los
institutos del sector publico, instituciones académicas,
centros de investigación y usuarios de la misma,
incluyendo al sector privado. XXIV.
En coordinación con instituciones académicas
nacionales y extranjeras fomentar programas de
intercambio de profesores, investigadores y técnicos; XXV.
Investigar en forma directa exclusivamente sobre el
desarrollo y estado de la ciencia y la tecnología, para
lo cual deberá, especialmente: A)
realizar y mantener un censo de recursos humanos,
materiales y financieros destinados a la investigación
científica y tecnológica; B)
promover el análisis y el estudio sobre las necesidades
nacionales en ciencia y tecnología; C)
establecer un servicio nacional de información y
documentación científica; y XXVI.
Realizar las demás actividades inherentes al
cumplimiento de su objeto en los términos de esta ley y
de la ley para el fomento de la investigación científica
y tecnológica. XXVII.-
Actuar como coordinador de la cooperación técnica que
se pacte con los organismos internacionales y gobiernos
extranjeros, a solicitud de la secretaria de relaciones
exteriores. XXVIII.-
XXIX.-
Asesorar concertadamente a los centros académicos de
investigación por lo que se refiere a la elaboración
de programas, intercambio de profesores e investigadores;
otorgamiento de becas; sistemas de información y
documentacion; servicios de apoyo, como bibliotecas,
equipos y laboratorios; y los asuntos conexos a su
materia, cuando se lo soliciten. XXX.-
Participar en las comisiones dictaminadoras de los
premios nacionales de ciencia y promover el
establecimientos de nuevos premios. ARTICULO
3.-
El consejo nacional de ciencia y tecnología contara con
los siguientes órganos de administración: I.
Junta directiva, y II.
Dirección general. ARTICULO
3-A.-
El conacyt contara con un consejo consultivo científico
y tecnológico. Este consejo será un órgano interno de
apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las
funciones y forma de integración que se establecen en
esta ley y que se precisen en el estatuto orgánico del
organismo. Para efectos de la presente ley se le referirá
indistintamente como consejo consultivo al consejo
consultivo científico y tecnológico. ARTICULO
3-B.-
La junta directiva del conacyt estará integrada por
dieciséis miembros, de los cuales once serán
permanentes y cinco serán temporales. Para
el despacho de los asuntos urgentes, la junta delegara
facultades especificas en comisiones especiales
integradas por los miembros que al efecto designe, de
los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes
de la propia junta. ARTICULO
4.-
Serán miembros permanentes de la junta directiva el
secretario de educación publica, quien la presidirá;
el secretario de comercio y fomento industrial; el
secretario de comunicaciones y transportes, el
secretario de agricultura, ganaderia y desarrollo rural;
el secretario de hacienda y crédito publico; el
secretario de medio ambiente, recursos naturales y pesca;
el secretario de energia; el secretario de relaciones
exteriores; el secretario de salud; el rector de la
universidad nacional autonoma de mexico y el director
general del instituto politecnico nacional. ARTICULO
5.-
Serán miembros temporales de la junta directiva, por
periodos bianuales irrenovables: un rector o director de
una universidad o instituto de educación superior de
caracter estatal, un representante del sector productivo
y tres miembros del consejo consultivo cientifico y
tecnológico. Los
miembros permanentes de la junta directiva designaran a
los miembros temporales de la misma, salvo en el caso de
quienes se integren con la representación del consejo
consultivo, los que serán designados por este ultimo. ARTICULO
6.-
Los dieciséis miembros de la junta directiva gozaran de
voz y voto en las sesiones de la misma. Cuando
los miembros permanentes y temporales no puedan asistir
a las reuniones de la junta, se harán representar, los
secretarios de estado, por los subsecretarios, y los demás
por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos
organismos. Los demás integrantes por sus respectivos
suplentes. ARTICULO
7.-
Para la validez de los acuerdos de la junta se requerirá
la presencia de cuando menos nueve de sus miembros
titulares o suplentes, de los cuales seis deberán ser
permanentes. Los acuerdos se tomaran por mayoría de
votos, y el presidente tendrá voto de calidad. Para
que puedan funcionar validamente las comisiones
especiales a que se refiere el segundo párrafo del
articulo 3-b de la presente ley, será necesaria la
asistencia de cuando menos tres de sus miembros
titulares o suplentes. ARTICULO
8.-
La junta directiva en pleno se reunirá por lo menos
cuatro veces al año en sesión ordinaria. Las
comisiones especiales, por su parte, celebraran sesiones
ordinarias bimestralmente. Se podrá convocar a
reuniones extraordinarias tanto a la junta directiva
como a las comisiones especiales, cuando lo juzguen
necesario sus presidentes. Asistirán
a las sesiones de la junta directiva el secretario, el
prosecretario y el comisario, con voz pero sin voto. La
junta directiva del conacyt invitara a sus reuniones a
representantes de instituciones de investigación y
docencia y de grupos interesados de los sectores publico,
social y privado. ARTICULO
8-A.-
La junta directiva tendrá las siguientes facultades
indelegables: I.
Aprobar las reglas de operación de los fondos conacyt a
que se refiere la ley para el fomento de la investigación
científica y tecnológica; II.
Aprobar las reglas internas de funcionamiento del
consejo consultivo, a propuesta de este ultimo; III.
Resolver sobre las propuestas para la creación,
transformación o extinción de centros de investigación
del sector publico, cuya coordinación sectorial este a
cargo del conacyt; IV.
Aprobar y evaluar los programas y proyectos del conacyt
a propuesta del director general; V.
Aprobar la distribución del presupuesto anual
definitivo del conacyt y el programa de inversiones, de
acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;
VI.
Aprobar las adecuaciones presupuestales a los programas
del conacyt, que no impliquen la afectación de su monto
total autorizado, recursos de inversión, proyectos
financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de
los objetivos y metas comprometidos; VII.
Decidir el uso y destino de recursos autogenerados, ya
sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando
estos a los fondos conacyt; VIII.
Autorizar la apertura de cuentas de inversión
financiera, las que siempre serán de renta fija; IX.
Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad
de acuerdo con el monto total autorizado de su
presupuesto de servicios personales, así como definir
los lineamientos y normas para conformar la estructura
ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y
renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las
normas generales que expida la secretaria de hacienda y
crédito publico; y X.
Las establecidas por el articulo 58 de la ley federal de
las entidades paraestatales. ARTICULO
9.-
El director general representara legalmente al consejo
nacional de ciencia y tecnología en el cumplimiento de
su objeto y administrara sus bienes, pudiendo delegar en
los funcionarios del consejo las atribuciones que
expresamente determine. El
director general informara a la junta directiva sobre el
ejercicio de las facultades que este articulo le
concede. ARTICULO
10.-
El director general será designado por el c. Presidente
de la república. ARTICULO
11.-
A propuesta del director general, la junta directiva
designara un secretario general. El director general
nombrara a los demás funcionarios que se requieran para
que el consejo cumpla con sus finalidades. ARTICULO
12.-
El secretario general auxiliara en sus labores al
director general, lo sustituirá en sus ausencias
temporales, y actuara como secretario de la junta
directiva. ARTICULO
13.-
Los requisitos que deberán satisfacer, así como las
atribuciones y obligaciones de los funcionarios del
consejo, que no estén expresamente señalados en esta
ley, se establecerán en su reglamento. ARTICULO
14.-
La junta directiva establecerá los órganos internos
permanentes o transitorios que estime más conveniente
para la realización de sus funciones y el logro de sus
fines. ARTICULO
14-A.-
El consejo consultivo auxiliara a la junta directiva y
al director general, para lo cual tendrá las siguientes
funciones: I.
Apoyar las actividades del conacyt y formular
sugerencias tendientes a su mejor desempeño; II.
Contribuir a la obtención de recursos que promuevan el
cumplimiento de los objetivos del conacyt; III.
Asesorar al director general en asuntos de carácter
científico y técnico que se sometan a su consideración;
IV.
Proponer al director general la adopción de medidas de
orden general tendientes al mejoramiento técnico y
operacional del conacyt; V.
Formular opiniones y propuestas especificas sobre los
programas y presupuestos internos del conacyt, así como
proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que
demanden atención y apoyo del conacyt; VI.
Conocer los resultados de las evaluaciones a los
programas institucionales del conacyt; VII.
Evaluar los proyectos y programas institucionales del
conacyt y emitir su opinión y recomendaciones; y VIII.
Realizar las demás funciones que le confiera el
estatuto orgánico o el director general por acuerdo de
la junta directiva. ARTICULO
14-B.-
El consejo consultivo científico y tecnológico estará
integrado por veinticinco miembros titulares, conforme a
lo siguiente: I.
Un investigador designado por la universidad nacional
autónoma de México; II.
Un investigador designado por el instituto politécnico
nacional; III.
Un representante designado por la academia mexicana de
ciencias, por invitación del secretario de educación
publica; IV.
Tres representantes designados por el sector productivo,
por invitación del secretario de educación publica; V.
Tres representantes designados por la asociación
nacional de universidades e instituciones de educación
superior, por invitación del secretario de educación
publica; VI.
Tres representantes de igual numero de consejos de
ciencia y tecnología de las entidades federativas, por
invitación del secretario de educación publica, a
propuesta del propio consejo consultivo; VII.
Siete representantes de igual numero de centros públicos
de investigación, correspondientes a cada uno de los
sectores de la administración publica federal que
cuenten con ese tipo de centros y que estén
representados por su coordinador de sector en la junta
de gobierno; VIII.
Un representante del consejo consultivo de ciencias de
la presidencia de la república; IX.
Un representante de uno de los centros públicos de
investigación cuya coordinación corresponda al propio
conacyt; X.
Tres investigadores jóvenes, no directivos y elegidos a
través de una convocatoria publica emitida por la
secretaria de educación publica, y XI.
Un representante de la asociación mexicana de museos y
centros de ciencia y tecnología. ARTICULO
14-C.-
El consejo consultivo contara con un presidente y un
secretario que serán electos de entre sus integrantes. La
integración del consejo consultivo, deberá tener una
expresión de participación regional, y las personas
que lo integren se renovaran por mitad cada tres años,
durando como máximo seis años cada uno. ARTICULO
14-D.-
El consejo consultivo sesionara por lo menos cada seis
meses. Al efecto contara con el apoyo operativo que se
requiera por parte del conacyt. ARTICULO
14-E.-
Los cargos de los miembros del consejo consultivo serán
honoríficos, por lo que en consecuencia no recibirán
retribución, emolumento o compensación alguna. CAPITULO
II
PATRIMONIO
ARTICULO
15.-
El patrimonio del consejo nacional de ciencia y tecnología
se integrara con: I.-
Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el
ejecutivo federal, y los que pueda adquirir con base en
cualquier titulo legal; II.-
Con los subsidios, participaciones, donaciones y legados
que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga,
por consultas, peritajes, derechos de patente o
cualquier otro servicio propio de su objeto. ARTICULO
16.-
El consejo nacional de ciencia y tecnología
administrara y dispondrá libremente de su patrimonio en
el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las
disposiciones legales aplicables a los organismos
descentralizados. ARTICULO
17.-
La canalización de fondos por parte del consejo
nacional de ciencia y tecnología para proyectos,
estudios, investigaciones especificas, otorgamiento de
becas y cualquier otra ayuda de carácter económico que
proporcione, estará sujeta a la celebración de un
contrato o convenio y en su caso, a las siguientes
condiciones: I.-
El consejo vigilara la debida aplicación y adecuado
aprovechamiento de los fondos que proporcione; II.-
Los beneficiarios rendirán al consejo los informes periódicos
que se establezcan sobre el desarrollo y resultado de
sus trabajos; y III.-
Los derechos de propiedad industrial respecto de los
resultados obtenidos por las personas físicas o morales
que reciban ayuda del consejo nacional de ciencia y
tecnología, serán materia de regulación especifica en
los contratos que al efecto se celebren, en los que se
protegerán los intereses del país, los del consejo y
los de los investigadores. ARTICULO
18.-
El consejo solo podrá gravar o enajenar bienes
inmuebles de su patrimonio con autorización del
ejecutivo federal a través de las secretarias del
patrimonio nacional y de hacienda y crédito publico. CAPITULO
III
REGIMEN
DE TRABAJO
ARTICULO
19.-
Las relaciones de trabajo entre el consejo nacional de
ciencia y tecnología y sus trabajadores se regirán por
la ley federal de los trabajadores al servicio del
estado, reglamentaria del apartado b, del articulo 123
constitucional. Se
consideran trabajadores de confianza a los miembros de
la junta directiva, al director general, secretario
general, directores adjuntos, directores, subdirectores,
secretarios particulares y privados, jefes de
departamento y de oficina, asesores y consultores técnicos,
contadores, auditores, contralores, pagadores,
investigadores, profesionales, supervisores, técnicos,
pasantes en general, inspectores, almacenistas,
vigilantes, agentes de adquisiciones y el personal
administrativo y de servicios auxiliares
presupuestalmente adscrito para la atención directa y
personal del director general, el secretario general,
los directores adjuntos y los directores. ARTICULO
20.-
Los trabajadores del consejo nacional de ciencia y
tecnología quedan incorporados al régimen de la ley
del instituto de seguridad y servicios sociales de los
trabajadores del estado. CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
21.-
El consejo nacional de ciencia y tecnología, en todos
los actos que realice en cumplimiento de su objeto,
estará exento de toda clase de contribuciones,
impuestos y derechos fiscales. ARTICULO
22.-
El consejo nacional de ciencia y tecnología gozara de
franquicia postal y telegráfica. TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.-
Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el "diario oficial" de la
federación. ARTICULO
SEGUNDO.-
Se deroga el decreto de 29 de diciembre de 1961,
publicado el 30 de los mismos mes y año, que reorganizo
al instituto nacional de la investigación científica y
todas las demás disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento. ARTICULO
TERCERO.-
La intervención que le conceden al instituto nacional
de la investigación científica los ordenamientos
previstos en la legislación de organismos
descentralizados o empresas de participación estatal,
será asumida en lo sucesivo por el consejo nacional de
ciencia y tecnología. ARTICULO
CUARTO.-
El consejo nacional de ciencia y tecnología se
subrogara en los subsidios, becas, emolumentos y demás
prestaciones económicas acordados por el instituto
nacional de la investigación científica que estén
pendientes de ser cubiertos. ARTICULO
QUINTO.-
El archivo, biblioteca y, en general, todos lo bienes
muebles pertenecientes al instituto nacional de la
investigación científica, pasaran a formar parte del
patrimonio del consejo nacional de ciencia y tecnología.
Los tramites para la ejecución de estas disposiciones
se realizaran con la intervención de la secretaria del
patrimonio nacional dentro de los setenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto.
México,
D. F., A 23 de diciembre de 1970.- José Rivas Guzmán,
D. P.- José Rivera Pérez Campos, S. P.- Cuauhtémoc
Santa Ana s., D. S.- Carlos Pérez Cámara, S. S.-rubricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del
Articulo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente decreto, en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta.- Luis
Echeverría Alvarez.- Rubrica.- El Secretario de Educación
Publica, Víctor Bravo Ahuja.- Rubrica.- El Secretario
de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rubrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Publico, Hugo B.
Margain.- Rubrica.- El Secretario de Agricultura y
Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rubrica.- El
Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez
Cantu.- Rubrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional,
Horacio Flores De La Peña.- Rubrica.- El Secretario de
Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rubrica.
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