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LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

TEXTO VIGENTE

 

Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1970

(en vigor a partir del 30 de diciembre de 1970)

Ley Que Crea El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

 

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, DECRETA:

LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

 

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

 

ARTICULO 1.- Se crea el consejo nacional de ciencia y tecnología, como organismo publico descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, asesor y auxiliar del ejecutivo federal en la fijación, instrumentación, ejecución y evaluación de la política nacional de ciencia y tecnología.

 

ARTICULO 2.- El consejo nacional de ciencia y tecnología tendrá por objeto:

 

I. Coordinar la formulación e integrar el programa especial de ciencia y tecnología, así como procurar su ejecución y participar en su evaluación, en los términos de la ley de planeación y de la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica;

 

II. Consolidar la información programatica y presupuestal anual de los anteproyectos del programa y presupuesto de la administración publica federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, tecnológica y el desarrollo tecnológico, en colaboración con la secretaria de hacienda y crédito publico y en los términos de la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica;

 

III. Asesorar y auxiliar al ejecutivo federal en todo lo referente a los ámbitos de la ciencia y la tecnología y su vinculación con el desarrollo nacional;

 

IV. Formular y apoyar las acciones tendientes a la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica y demás ordenamientos aplicables, así como en cumplimiento del plan nacional de desarrollo y del programa correspondiente de ciencia y tecnología;

 

V. Promover la participación de la comunidad científica y de los sectores publico, social y productivo en el desarrollo de programas y proyectos de fomento a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, conforme a los principios que establece la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica;

 

VI. Asesorar en su materia a dependencias y entidades de la administración publica federal, a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, así como a las personas físicas o morales que así lo soliciten, en las condiciones que en cada caso se pacten;

 

VII. Llevar el registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas, de conformidad con la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica;

 

VIII. Mantener actualizada la información estadística relativa a la ciencia y la modernización tecnológica;

 

IX. Colaborar con la secretaria de educación publica en la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al ejecutivo federal en la operación de las entidades de la administración publica paraestatal que sean sectorizados en esa secretaria y que sean centros de investigación, así como operar el sistema nacional de investigadores;

 

X. Promover o, en su caso, opinar sobre la creación, transformación, disolución o extinción de centros de investigación del sector publico, conforme se establece en la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica;

 

XI. Asesorar a la secretaria de educación publica para el establecimiento de nuevos centros de enseñanza científica o tecnológica;

 

XII. Canalizar recursos a las instituciones académicas y centros de investigación, para el fomento y realización de investigaciones, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de esta ley y de la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de que dichas instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos;

 

XIII. Formular y llevar a cabo un programa nacional de becas, y concederlas directamente, así como conocer las que ofrezcan otras instituciones publicas nacionales, o los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, en los términos de las convocatorias correspondientes;

 

XIV. Promover cursos y programas de capacitación, especialización y actualización de conocimientos en ciencia y tecnología;

 

XV. Promover y fortalecer las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los trabajos realizados tanto por los investigadores nacionales como por los extranjeros que residan en el país, mediante la utilización de los medios mas adecuados para ello, así como publicar anualmente los avances de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones especificas y los programas y actividades de los centros públicos de investigación;

 

XVI.- Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias del ejecutivo federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal, en materia de inversiones o autorización de recursos a proyectos de investigación científica y tecnológica, educación superior, importación de tecnología, pago de regalías, patentes, normas, especificaciones, control de calidad y en general, en todo lo relacionado para el adecuado cumplimiento de sus fines.

 

XVII.- Elaborar programas indicativos de investigación científica y tecnológica, vinculados a los objetivos nacionales de desarrollo económico y social, procurando para ello, la más amplia participación de la comunidad científica, así como la cooperación de entidades gubernamentales, instituciones de educación superior y usuarios de la investigación.

 

XVIII. Integrar bolsas de trabajo que permitan el mejor y mayor aprovechamiento del conocimiento de los investigadores y tecnologos;

 

XIX. Apoyar la formación y capacitación de recursos humanos orientados a la investigación científica y a la modernización tecnológica, en coordinación con instituciones académicas tanto nacionales como extranjeras;

 

XX. Formular y apoyar, en coordinación con la secretaria de relaciones exteriores, programas específicos para que contribuyan a fortalecer las relaciones de cooperación en el ámbito científico y tecnológico con otros países;

 

XXI. Asesorar a la secretaria de relaciones exteriores en la celebración de tratados y convenios internacionales en materia de ciencia y tecnología y colaborar en el cumplimiento de los mismos; Así como participar en los organismos o agencias internacionales relacionados con su materia y en los que México sea parte;

 

XXII.- Promover la más amplia intercomunicación y coordinación entre las instituciones de investigación y de enseñanza superior, así como entre ellas, el estado y los usuarios de la investigación, sin menoscabo, en su caso, de su respectiva autonomía o competencia, para fomentar áreas comunes de investigación y programas interdisciplinarios, eliminar duplicaciones y ayudar a la formación y capacitación de investigadores.

 

XXIII.- Fomentar y fortalecer las investigaciones básicas, tecnológicas y aplicadas que se necesiten, y promover las acciones concertadas que se requieran con los institutos del sector publico, instituciones académicas, centros de investigación y usuarios de la misma, incluyendo al sector privado.

 

XXIV. En coordinación con instituciones académicas nacionales y extranjeras fomentar programas de intercambio de profesores, investigadores y técnicos;

 

XXV. Investigar en forma directa exclusivamente sobre el desarrollo y estado de la ciencia y la tecnología, para lo cual deberá, especialmente:

A) realizar y mantener un censo de recursos humanos, materiales y financieros destinados a la investigación científica y tecnológica;

B) promover el análisis y el estudio sobre las necesidades nacionales en ciencia y tecnología;

C) establecer un servicio nacional de información y documentación científica; y

 

XXVI. Realizar las demás actividades inherentes al cumplimiento de su objeto en los términos de esta ley y de la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica.

 

XXVII.- Actuar como coordinador de la cooperación técnica que se pacte con los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a solicitud de la secretaria de relaciones exteriores.

 

XXVIII.-

 

XXIX.- Asesorar concertadamente a los centros académicos de investigación por lo que se refiere a la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores; otorgamiento de becas; sistemas de información y documentacion; servicios de apoyo, como bibliotecas, equipos y laboratorios; y los asuntos conexos a su materia, cuando se lo soliciten.

 

XXX.- Participar en las comisiones dictaminadoras de los premios nacionales de ciencia y promover el establecimientos de nuevos premios.

 

ARTICULO 3.- El consejo nacional de ciencia y tecnología contara con los siguientes órganos de administración:

I. Junta directiva, y

II. Dirección general.

 

ARTICULO 3-A.- El conacyt contara con un consejo consultivo científico y tecnológico. Este consejo será un órgano interno de apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las funciones y forma de integración que se establecen en esta ley y que se precisen en el estatuto orgánico del organismo. Para efectos de la presente ley se le referirá indistintamente como consejo consultivo al consejo consultivo científico y tecnológico.

 

ARTICULO 3-B.- La junta directiva del conacyt estará integrada por dieciséis miembros, de los cuales once serán permanentes y cinco serán temporales.

 

Para el despacho de los asuntos urgentes, la junta delegara facultades especificas en comisiones especiales integradas por los miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia junta.

 

ARTICULO 4.- Serán miembros permanentes de la junta directiva el secretario de educación publica, quien la presidirá; el secretario de comercio y fomento industrial; el secretario de comunicaciones y transportes, el secretario de agricultura, ganaderia y desarrollo rural; el secretario de hacienda y crédito publico; el secretario de medio ambiente, recursos naturales y pesca; el secretario de energia; el secretario de relaciones exteriores; el secretario de salud; el rector de la universidad nacional autonoma de mexico y el director general del instituto politecnico nacional.

 

ARTICULO 5.- Serán miembros temporales de la junta directiva, por periodos bianuales irrenovables: un rector o director de una universidad o instituto de educación superior de caracter estatal, un representante del sector productivo y tres miembros del consejo consultivo cientifico y tecnológico.

 

Los miembros permanentes de la junta directiva designaran a los miembros temporales de la misma, salvo en el caso de quienes se integren con la representación del consejo consultivo, los que serán designados por este ultimo.

 

ARTICULO 6.- Los dieciséis miembros de la junta directiva gozaran de voz y voto en las sesiones de la misma.

 

Cuando los miembros permanentes y temporales no puedan asistir a las reuniones de la junta, se harán representar, los secretarios de estado, por los subsecretarios, y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos. Los demás integrantes por sus respectivos suplentes.

 

ARTICULO 7.- Para la validez de los acuerdos de la junta se requerirá la presencia de cuando menos nueve de sus miembros titulares o suplentes, de los cuales seis deberán ser permanentes. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos, y el presidente tendrá voto de calidad.

 

Para que puedan funcionar validamente las comisiones especiales a que se refiere el segundo párrafo del articulo 3-b de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos tres de sus miembros titulares o suplentes.

 

ARTICULO 8.- La junta directiva en pleno se reunirá por lo menos cuatro veces al año en sesión ordinaria. Las comisiones especiales, por su parte, celebraran sesiones ordinarias bimestralmente. Se podrá convocar a reuniones extraordinarias tanto a la junta directiva como a las comisiones especiales, cuando lo juzguen necesario sus presidentes.

 

Asistirán a las sesiones de la junta directiva el secretario, el prosecretario y el comisario, con voz pero sin voto.

 

La junta directiva del conacyt invitara a sus reuniones a representantes de instituciones de investigación y docencia y de grupos interesados de los sectores publico, social y privado.

 

ARTICULO 8-A.- La junta directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:

 

I. Aprobar las reglas de operación de los fondos conacyt a que se refiere la ley para el fomento de la investigación científica y tecnológica;

 

II. Aprobar las reglas internas de funcionamiento del consejo consultivo, a propuesta de este ultimo;

 

III. Resolver sobre las propuestas para la creación, transformación o extinción de centros de investigación del sector publico, cuya coordinación sectorial este a cargo del conacyt;

 

IV. Aprobar y evaluar los programas y proyectos del conacyt a propuesta del director general;

 

V. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo del conacyt y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

 

VI. Aprobar las adecuaciones presupuestales a los programas del conacyt, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

 

VII. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando estos a los fondos conacyt;

 

VIII. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija;

 

IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las normas generales que expida la secretaria de hacienda y crédito publico; y

 

X. Las establecidas por el articulo 58 de la ley federal de las entidades paraestatales.

 

ARTICULO 9.- El director general representara legalmente al consejo nacional de ciencia y tecnología en el cumplimiento de su objeto y administrara sus bienes, pudiendo delegar en los funcionarios del consejo las atribuciones que expresamente determine.

El director general informara a la junta directiva sobre el ejercicio de las facultades que este articulo le concede.

 

ARTICULO 10.- El director general será designado por el c. Presidente de la república.

 

ARTICULO 11.- A propuesta del director general, la junta directiva designara un secretario general. El director general nombrara a los demás funcionarios que se requieran para que el consejo cumpla con sus finalidades.

 

ARTICULO 12.- El secretario general auxiliara en sus labores al director general, lo sustituirá en sus ausencias temporales, y actuara como secretario de la junta directiva.

 

ARTICULO 13.- Los requisitos que deberán satisfacer, así como las atribuciones y obligaciones de los funcionarios del consejo, que no estén expresamente señalados en esta ley, se establecerán en su reglamento.

 

ARTICULO 14.- La junta directiva establecerá los órganos internos permanentes o transitorios que estime más conveniente para la realización de sus funciones y el logro de sus fines.

 

ARTICULO 14-A.- El consejo consultivo auxiliara a la junta directiva y al director general, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

 

I. Apoyar las actividades del conacyt y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;

 

II. Contribuir a la obtención de recursos que promuevan el cumplimiento de los objetivos del conacyt;

 

III. Asesorar al director general en asuntos de carácter científico y técnico que se sometan a su consideración;

 

IV. Proponer al director general la adopción de medidas de orden general tendientes al mejoramiento técnico y operacional del conacyt;

 

V. Formular opiniones y propuestas especificas sobre los programas y presupuestos internos del conacyt, así como proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo del conacyt;

 

VI. Conocer los resultados de las evaluaciones a los programas institucionales del conacyt;

 

VII. Evaluar los proyectos y programas institucionales del conacyt y emitir su opinión y recomendaciones; y

 

VIII. Realizar las demás funciones que le confiera el estatuto orgánico o el director general por acuerdo de la junta directiva.

 

ARTICULO 14-B.- El consejo consultivo científico y tecnológico estará integrado por veinticinco miembros titulares, conforme a lo siguiente:

 

I. Un investigador designado por la universidad nacional autónoma de México;

 

II. Un investigador designado por el instituto politécnico nacional;

 

III. Un representante designado por la academia mexicana de ciencias, por invitación del secretario de educación publica;

 

IV. Tres representantes designados por el sector productivo, por invitación del secretario de educación publica;

 

V. Tres representantes designados por la asociación nacional de universidades e instituciones de educación superior, por invitación del secretario de educación publica;

 

VI. Tres representantes de igual numero de consejos de ciencia y tecnología de las entidades federativas, por invitación del secretario de educación publica, a propuesta del propio consejo consultivo;

 

VII. Siete representantes de igual numero de centros públicos de investigación, correspondientes a cada uno de los sectores de la administración publica federal que cuenten con ese tipo de centros y que estén representados por su coordinador de sector en la junta de gobierno;

 

VIII. Un representante del consejo consultivo de ciencias de la presidencia de la república;

 

IX. Un representante de uno de los centros públicos de investigación cuya coordinación corresponda al propio conacyt;

 

X. Tres investigadores jóvenes, no directivos y elegidos a través de una convocatoria publica emitida por la secretaria de educación publica, y

 

XI. Un representante de la asociación mexicana de museos y centros de ciencia y tecnología.

 

ARTICULO 14-C.- El consejo consultivo contara con un presidente y un secretario que serán electos de entre sus integrantes.

 

La integración del consejo consultivo, deberá tener una expresión de participación regional, y las personas que lo integren se renovaran por mitad cada tres años, durando como máximo seis años cada uno.

 

ARTICULO 14-D.- El consejo consultivo sesionara por lo menos cada seis meses. Al efecto contara con el apoyo operativo que se requiera por parte del conacyt.

 

ARTICULO 14-E.- Los cargos de los miembros del consejo consultivo serán honoríficos, por lo que en consecuencia no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna.

 

CAPITULO II           

PATRIMONIO

 

ARTICULO 15.- El patrimonio del consejo nacional de ciencia y tecnología se integrara con:

 

I.- Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el ejecutivo federal, y los que pueda adquirir con base en cualquier titulo legal;

 

II.- Con los subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga, por consultas, peritajes, derechos de patente o cualquier otro servicio propio de su objeto.

 

ARTICULO 16.- El consejo nacional de ciencia y tecnología administrara y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

 

ARTICULO 17.- La canalización de fondos por parte del consejo nacional de ciencia y tecnología para proyectos, estudios, investigaciones especificas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter económico que proporcione, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio y en su caso, a las siguientes condiciones:

 

I.- El consejo vigilara la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos que proporcione;

 

II.- Los beneficiarios rendirán al consejo los informes periódicos que se establezcan sobre el desarrollo y resultado de sus trabajos; y

 

III.- Los derechos de propiedad industrial respecto de los resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban ayuda del consejo nacional de ciencia y tecnología, serán materia de regulación especifica en los contratos que al efecto se celebren, en los que se protegerán los intereses del país, los del consejo y los de los investigadores.

 

ARTICULO 18.- El consejo solo podrá gravar o enajenar bienes inmuebles de su patrimonio con autorización del ejecutivo federal a través de las secretarias del patrimonio nacional y de hacienda y crédito publico.

 

CAPITULO III        

REGIMEN DE TRABAJO

 

ARTICULO 19.- Las relaciones de trabajo entre el consejo nacional de ciencia y tecnología y sus trabajadores se regirán por la ley federal de los trabajadores al servicio del estado, reglamentaria del apartado b, del articulo 123 constitucional.

 

Se consideran trabajadores de confianza a los miembros de la junta directiva, al director general, secretario general, directores adjuntos, directores, subdirectores, secretarios particulares y privados, jefes de departamento y de oficina, asesores y consultores técnicos, contadores, auditores, contralores, pagadores, investigadores, profesionales, supervisores, técnicos, pasantes en general, inspectores, almacenistas, vigilantes, agentes de adquisiciones y el personal administrativo y de servicios auxiliares presupuestalmente adscrito para la atención directa y personal del director general, el secretario general, los directores adjuntos y los directores.

 

ARTICULO 20.- Los trabajadores del consejo nacional de ciencia y tecnología quedan incorporados al régimen de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado.

 

CAPITULO IV       

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 21.- El consejo nacional de ciencia y tecnología, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

 

ARTICULO 22.- El consejo nacional de ciencia y tecnología gozara de franquicia postal y telegráfica.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "diario oficial" de la federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el decreto de 29 de diciembre de 1961, publicado el 30 de los mismos mes y año, que reorganizo al instituto nacional de la investigación científica y todas las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

ARTICULO TERCERO.- La intervención que le conceden al instituto nacional de la investigación científica los ordenamientos previstos en la legislación de organismos descentralizados o empresas de participación estatal, será asumida en lo sucesivo por el consejo nacional de ciencia y tecnología.

 

ARTICULO CUARTO.- El consejo nacional de ciencia y tecnología se subrogara en los subsidios, becas, emolumentos y demás prestaciones económicas acordados por el instituto nacional de la investigación científica que estén pendientes de ser cubiertos.

 

ARTICULO QUINTO.- El archivo, biblioteca y, en general, todos lo bienes muebles pertenecientes al instituto nacional de la investigación científica, pasaran a formar parte del patrimonio del consejo nacional de ciencia y tecnología. Los tramites para la ejecución de estas disposiciones se realizaran con la intervención de la secretaria del patrimonio nacional dentro de los setenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto.

 

México, D. F., A 23 de diciembre de 1970.- José Rivas Guzmán, D. P.- José Rivera Pérez Campos, S. P.- Cuauhtémoc Santa Ana s., D. S.- Carlos Pérez Cámara, S. S.-rubricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta.- Luis Echeverría Alvarez.- Rubrica.- El Secretario de Educación Publica, Víctor Bravo Ahuja.- Rubrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rubrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Publico, Hugo B. Margain.- Rubrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rubrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantu.- Rubrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores De La Peña.- Rubrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rubrica.

 

 

 

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