ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo
89, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 38 fracción
VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º,
7º, fracción VII y 9º de la Ley General de Educación, y
C
O N S I D E R A N D O
Que
por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de julio de 1984, y modificado mediante acuerdos
publicados en el mismo órgano oficial los días 6 de febrero de
1986, 24 de marzo de 1988, 4 de junio de 1993 y 14 de septiembre
de 1995, se estableció el Sistema Nacional de Investigadores,
entre cuyos objetivos se encuentran fortalecer y estimular la
eficiencia y calidad de la investigación en cualquiera de sus
ramas y especialidades, a través del apoyo a los investigadores
de las instituciones de educación superior o de los centros de
investigación del sector público, así como también a aquellos
que desempeñan su labor en instituciones de carácter privado;
Que
es prioridad del Gobierno Federal asegurar que el país cuente con
una comunidad científica vigorosa que logre avances en el
conocimiento universal y que esté atenta a colaborar en la solución
de los problemas nacionales.
Que
para lograr el fortalecimiento del desarrollo científico y tecnológico
en el país resulta necesario estrechar aún más los vínculos
existentes entre la educación superior y la investigación en
todos los campos del conocimiento, de tal forma que ésta
constituya un apoyo para elevar la calidad de dicho tipo
educativo;
Que
con el propósito de garantizar la transparencia del proceso de
evaluación de los aspirantes a ingresar o reingresar en el
Sistema resulta conveniente establecer una instancia a través de
la cual éstos puedan plantear sus inconformidades, y
Que
con el fin de alentar la participación de la comunidad científica
en la investigación y con ello favorecer el desarrollo del país,
he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
POR EL QUE SE REFORMA EL DIVERSO QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL
DE INVESTIGADORES.
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Se reforman los artículos 1º., fracción V; 2º., fracción II,
inciso b); 3º., fracciones I y IV; 4º., fracción IV; 7º., 8º.,
primero y segundo párrafos; 11; 13, fracción I; 15; 16; 17,
segundo párrafo y 24; se adiciona el artículo 1º., con una
fracción IV; el artículo 4º., con un último párrafo, así
como los artículos 25 y 26, recorriéndose en su orden el texto
de las actuales fracciones IV a VI, para quedar como fracciones V
a VII del artículo 1º., así como el artículo 25, para quedar
como artículo 27, y se derogan los párrafos, segundo del artículo
10 y segundo del artículo 18, del Acuerdo por el que se establece
el Sistema Nacional de Investigadores, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de julio de 1984, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO
1o.-
Se establece el Sistema Nacional de Investigadores, el cual tendrá
los siguientes objetivos:
I.-
Fomentar el desarrollo científico y tecnológico del país
fortaleciendo la investigación en cualesquiera de sus ramas y
especialidades, a través del apoyo a los investigadores de las
instituciones de educación superior y de investigación en México;
II.-
Incrementar el número de investigadores en activo con que cuenta
el país, elevando su nivel profesional;
III.-
Estimular la eficiencia y calidad de la investigación;
IV.-
Mejorar la calidad de la educación superior mediante la
participación de los investigadores en la formación de los
profesionistas, profesores e investigadores en todos los campos
del conocimiento;
V.-
Propiciar la participación de los investigadores en el desarrollo
nacional, incluyendo la innovación tecnológica, con base en las
prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo;
VI.-
Apoyar la formación de grupos de investigación en las entidades
federativas del país; y
VII.-
Contribuir a la integración de sistemas nacionales de información
científica y tecnológica por disciplina, que incrementen y
diversifiquen los servicios vigentes actualmente.
ARTÍCULO
2o.-
Podrán participar en el Sistema Nacional de Investigadores:
I.-
Los investigadores de las instituciones de educación superior y
de investigación del sector público, tales como:
a)
Las unidades y órganos desconcentrados de la Secretaría de
Educación Pública, así como los organismos descentralizados que
estén coordinados por la misma;
b)
Los centros de investigación científica en los que la Secretaría
de Educación Pública participe;
c)
Los centros de investigación coordinados por el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología;
d)
Las universidades públicas autónomas, o dependientes de los
gobiernos de los estados que así lo deseen, y
e)
Las dependencias y entidades del sector público que lleven a cabo
funciones de investigación.
II.-
Los investigadores de las instituciones de educación superior y
de investigación del sector privado, con las modalidades que este
Acuerdo establece, tales como:
a)
Universidades, institutos, colegios y centros que realicen
actividades de investigación científica y tecnológica,
cualquiera que sea el régimen jurídico con el que estén
organizados;
b)
Centros de investigación de empresas privadas.
Los
organismos e instituciones a los que se refiere esta fracción,
que decidan participar, deberán celebrar con el Sistema Nacional
de Investigadores los convenios que estipulen las formas y
condiciones en que serán evaluados sus investigadores para
ingresar en éste, de acuerdo con las bases que determine el
Reglamento del propio Sistema.
Del
mismo modo, dichos organismos e instituciones se sujetarán a la
rectoría que el Sistema Nacional de Investigadores establece para
la evaluación y estímulo de las actividades de investigación, y
deberán proporcionar los recursos económicos para financiar el
desarrollo de las investigaciones que realicen sus investigadores.
ARTÍCULO
3o.-
El Sistema Nacional de Investigadores tendrá un Consejo
Directivo, cuyas funciones serán las siguientes:
I.-
Establecer los lineamientos, políticas y programas para el
Sistema Nacional de Investigadores, de acuerdo con los objetivos y
prioridades señalados en el Plan Nacional de Desarrollo y en el
programa de ciencia y tecnología correspondiente;
II.-
Decidir sobre las propuestas que le haga el Secretario Ejecutivo;
III.-
Supervisar el funcionamiento de los mecanismos de evaluación y
operación del Sistema Nacional de Investigadores;
IV.-
Aprobar los criterios que se aplicarán en la evaluación de los
aspirantes a ingresar o reingresar en el Sistema;
V.-
Decidir sobre las propuestas de distinciones que por conducto del
Secretario Ejecutivo del Sistema, le hagan las Comisiones
Dictaminadoras y la Comisión Dictaminadora Revisora a la que se
refiere el artículo 26 del presente acuerdo, y
VI.-
Aprobar el Reglamento y las reformas que, en su caso, se realicen
al mismo para regir la organización y funcionamiento del Sistema.
ARTÍCULO
4o.-
El Consejo Directivo estará integrado por:
I.-
El Presidente, que será el Secretario de Educación Pública;
II.-
El Vicepresidente, que será el Director General del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología;
III.-
Un Secretario, que será el Secretario Ejecutivo del Sistema
Nacional de Investigadores, y
IV.-
Cuatro vocales, uno de ellos será el Presidente de la Academia
Mexicana de Ciencias, A.C. previa invitación que le formule el
Secretario Ejecutivo y los otros tres serán investigadores del más
alto nivel del Sistema, según lo defina el Reglamento, designados
por el Presidente del Consejo Directivo. El cargo de los vocales
tendrá una duración de tres años, pudiendo ser designados
nuevamente por una sola ocasión. Cuando menos uno de los vocales
deberá prestar sus servicios como investigador en una de las
instituciones a las que se refiere el artículo 2o. localizada
fuera del área metropolitana del Valle de México.
Los
nombres de los integrantes del Consejo Directivo se harán del
conocimiento público y anualmente aparecerán en la convocatoria
a la que se refieren los artículos 6o., fracción V y 24 de este
Acuerdo.
ARTÍCULO
5o.-
El Sistema Nacional de Investigadores contará con un Secretario
Ejecutivo, quien será designado por el Secretario de Educación Pública.
ARTÍCULO
6o.-
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
I.-
Recibir las solicitudes que los investigadores presenten al
Sistema y enviarlas a las Comisiones Dictaminadoras
correspondientes;
II.-
Coordinar las actividades de las Comisiones Dictaminadoras;
III.-
Presentar a la consideración del Consejo Directivo, las
recomendaciones emitidas por las Comisiones Dictaminadoras durante
el proceso de evaluación, así como los dictámenes de la Comisión
Dictaminadora Revisora, en los casos de revisión a los que se
refiere el artículo 26 del presente Acuerdo.
IV.-
Informar al Consejo sobre el funcionamiento de los mecanismos de
evaluación y de operación general del Sistema;
V.-
Expedir las convocatorias anuales para el proceso de selección de
los investigadores nacionales;
VI.-
Elaborar los proyectos de reglamento y de reformas que, en su
caso, deban realizarse al mismo, para regir la organización y
funcionamiento del Sistema, y someterlos a la consideración del
Consejo Directivo, y
VII.-
Cumplir cualquiera otra función que le delegue el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO
7o.-
Las áreas del conocimiento y el número de Comisiones
Dictaminadoras a ser integradas se establecerán en el Reglamento.
De
acuerdo con los lineamientos que al efecto establezca el Consejo
Directivo, para cada promoción, el Secretario Ejecutivo podrá
integrar las subcomisiones que considere necesarias para la
evaluación de disciplinas específicas.
ARTÍCULO
8o.-
Cada Comisión Dictaminadora estará integrada por doce miembros
designados por el Consejo Directivo de entre los investigadores
nacionales del Sistema, de acuerdo con lo establecido a este
respecto en el Reglamento correspondiente.
Tres
de los miembros de cada comisión serán designados de entre la
lista que al efecto se le requiera y presente la Academia Mexicana
de Ciencias, A.C. y los nueve restantes, de la que presente para
tal efecto el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a
propuesta de otras instituciones de alto nivel académico y
asociaciones científicas.
Las
Comisiones sesionarán y tomarán sus decisiones de conformidad
con lo establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO
9o.-
Los miembros de las Comisiones Dictaminadoras durarán en su cargo
tres años.
ARTÍCULO
10o.-
Podrá aspirar a formar parte del Sistema Nacional de
Investigadores la persona que realice investigación en las
instituciones a que se refiere el Artículo 2o. de este Acuerdo,
según las condiciones que especifique el Reglamento.
ARTÍCULO
11o.-
El investigador que desee formar parte del Sistema, deberá
presentar al Secretario Ejecutivo su solicitud de ingreso o de
reingreso en los términos que se establezcan en el Reglamento y
en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO
12o.-
Las Comisiones Dictaminadoras evaluarán los méritos académicos
de los aspirantes y propondrán al Consejo Directivo, a través
del Secretario Ejecutivo, la ubicación, en su caso, que
corresponda a cada solicitante dentro del Sistema.
ARTÍCULO
13o.-
Los criterios fundamentales para decidir sobre la incorporación
del investigador al Sistema tendrán en cuenta:
I.-
La productividad reciente del investigador, tanto en la calidad de
sus trabajos como en su contribución en tareas educativas y en la
formación de profesionistas, profesores e investigadores.
II.-
La contribución de sus actividades de investigación al
desarrollo científico, tecnológico, social y cultural de México,
tomando en cuenta los objetivos y lineamientos del Plan Nacional
de Desarrollo.
ARTÍCULO
14o.-
El Sistema Nacional de Investigadores tendrá dos categorías. La
primera, que contará con tres niveles, estará destinada a
estimular a los investigadores activos; la segunda, que contará
con un solo nivel para estimular a quienes se inician en la
carrera de investigación.
ARTÍCULO
15o.-
Los requisitos para ingresar o reingresar al Sistema en
cualesquiera de sus categorías y niveles, se establecerán en el
Reglamento del propio Sistema.
ARTÍCULO
16o.-
Las Comisiones Dictaminadoras propondrán los criterios académicos
de evaluación específicos en cada una de las áreas. Estos
criterios serán aprobados por el Consejo Directivo del Sistema.
ARTÍCULO
17o.-
El aspirante al Sistema Nacional de Investigadores cuya solicitud
sea aprobada para ingresar a la primera categoría a que se
refiere el artículo 14, recibirá la distinción de
"Investigador Nacional" y los de la siguiente categoría,
recibirán la de "Candidato a Investigador Nacional".
Los
investigadores nacionales que se encuentren en el nivel más alto
del Sistema, que cuenten con sesenta años de edad o más y dos
reingresos consecutivos en ese nivel, podrán recibir la distinción
de "Investigador Nacional Emérito", por su extensa y
relevante labor científica, en los términos y con los derechos
que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO
18o.-
Además de las distinciones a que se refiere el artículo
anterior, dentro del Sistema Nacional de Investigadores se podrán
otorgar estímulos económicos a los investigadores en cada una de
las categorías, cuyo monto y condiciones aparecerán establecidos
en las normas reglamentarias del propio Sistema.
ARTÍCULO
19o.-
La percepción de los estímulos económicos otorgados no afectará
la relación del investigador con la institución donde preste sus
servicios, a la que continuará vinculado y sujeto a las
disposiciones que rijan el funcionamiento de la misma.
ARTÍCULO
20o.-
Las cantidades que se otorguen a los investigadores a través del
Sistema constituyen un estímulo económico y de ninguna manera se
considerarán como un salario o como contraprestación por un
servicio prestado.
ARTÍCULO
21o.-Para
los fines de este Sistema, la condición de Investigador Nacional
y la de Candidato a Investigador Nacional o los estímulos económicos
correspondientes se retirarán por las causas que determine el
Reglamento.
ARTÍCULO
22o.-
Los Investigadores Nacionales podrán seguir recibiendo los estímulos
económicos correspondientes a su nivel, en el caso de hacer uso
de períodos sabáticos con propósitos de investigación, desempeñar
comisiones académicas y otras actividades sancionadas como parte
de su desarrollo académico de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento y considerando las normas de las instituciones en las
que presten sus servicios.
ARTÍCULO
23o.-
Los estímulos económicos otorgados dentro del Sistema, se darán
sin perjuicio de los ingresos que por salario, compensaciones y
otras prestaciones tengan los investigadores.
ARTÍCULO
24o.-
El Secretario Ejecutivo emitirá anualmente convocatorias para
ingresar o reingresar al Sistema Nacional de Investigadores. Estas
convocatorias se emitirán en las fechas y con la duración que señale
el Reglamento respectivo. La decisión del Consejo Directivo, en
cada promoción, será publicada en por lo menos dos de los
diarios de mayor circulación en el país y a través de los
medios de comunicación que el Secretario Ejecutivo considere idóneos,
especificando los nombres de los investigadores aprobados e
indicando la categoría y nivel que les hayan sido conferidos.
ARTÍCULO
25o.-
La decisión a la que se refiere el artículo anterior será
notificada por escrito al aspirante por conducto del Secretario
Ejecutivo, acompañándose el dictamen debidamente razonado,
emitido por la Comisión Dictaminadora correspondiente.
ARTÍCULO
26o.-
De las inconformidades de los aspirantes a ingresar o reingresar
al Sistema conocerá una Comisión Dictaminadora Revisora que se
establecerá de conformidad con lo que se disponga en el
Reglamento.
Para
tales efectos los aspirantes inconformes, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión, se
dirigirán por escrito libre a la instancia que se indica, acompañando
los documentos y demás elementos que sustenten su argumentación.
ARTÍCULO
27o.-
Las distinciones de Investigador Nacional y de Candidato a
Investigador Nacional surtirán efecto a partir del 1º. de julio
de cada año y tendrán la duración que señale el Reglamento.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México
Distrito Federal, a los 9 días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve. -Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.- Rúbrica.