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ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES


Ultima actualización 11 de julio de 2000

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 38 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 7º, fracción VII y 9º de la Ley General de Educación, y

C O N S I D E R A N D O

Que por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1984, y modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial los días 6 de febrero de 1986, 24 de marzo de 1988, 4 de junio de 1993 y 14 de septiembre de 1995, se estableció el Sistema Nacional de Investigadores, entre cuyos objetivos se encuentran fortalecer y estimular la eficiencia y calidad de la investigación en cualquiera de sus ramas y especialidades, a través del apoyo a los investigadores de las instituciones de educación superior o de los centros de investigación del sector público, así como también a aquellos que desempeñan su labor en instituciones de carácter privado;

Que es prioridad del Gobierno Federal asegurar que el país cuente con una comunidad científica vigorosa que logre avances en el conocimiento universal y que esté atenta a colaborar en la solución de los problemas nacionales.

Que para lograr el fortalecimiento del desarrollo científico y tecnológico en el país resulta necesario estrechar aún más los vínculos existentes entre la educación superior y la investigación en todos los campos del conocimiento, de tal forma que ésta constituya un apoyo para elevar la calidad de dicho tipo educativo;

Que con el propósito de garantizar la transparencia del proceso de evaluación de los aspirantes a ingresar o reingresar en el Sistema resulta conveniente establecer una instancia a través de la cual éstos puedan plantear sus inconformidades, y

Que con el fin de alentar la participación de la comunidad científica en la investigación y con ello favorecer el desarrollo del país, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE REFORMA EL DIVERSO QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1º., fracción V; 2º., fracción II, inciso b); 3º., fracciones I y IV; 4º., fracción IV; 7º., 8º., primero y segundo párrafos; 11; 13, fracción I; 15; 16; 17, segundo párrafo y 24; se adiciona el artículo 1º., con una fracción IV; el artículo 4º., con un último párrafo, así como los artículos 25 y 26, recorriéndose en su orden el texto de las actuales fracciones IV a VI, para quedar como fracciones V a VII del artículo 1º., así como el artículo 25, para quedar como artículo 27, y se derogan los párrafos, segundo del artículo 10 y segundo del artículo 18, del Acuerdo por el que se establece el Sistema Nacional de Investigadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1984, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.- Se establece el Sistema Nacional de Investigadores, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I.- Fomentar el desarrollo científico y tecnológico del país fortaleciendo la investigación en cualesquiera de sus ramas y especialidades, a través del apoyo a los investigadores de las instituciones de educación superior y de investigación en México;

II.- Incrementar el número de investigadores en activo con que cuenta el país, elevando su nivel profesional;

III.- Estimular la eficiencia y calidad de la investigación;

IV.- Mejorar la calidad de la educación superior mediante la participación de los investigadores en la formación de los profesionistas, profesores e investigadores en todos los campos del conocimiento;

V.- Propiciar la participación de los investigadores en el desarrollo nacional, incluyendo la innovación tecnológica, con base en las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo;

VI.- Apoyar la formación de grupos de investigación en las entidades federativas del país; y

VII.- Contribuir a la integración de sistemas nacionales de información científica y tecnológica por disciplina, que incrementen y diversifiquen los servicios vigentes actualmente.

ARTÍCULO 2o.- Podrán participar en el Sistema Nacional de Investigadores:

I.- Los investigadores de las instituciones de educación superior y de investigación del sector público, tales como:

a) Las unidades y órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública, así como los organismos descentralizados que estén coordinados por la misma;

b) Los centros de investigación científica en los que la Secretaría de Educación Pública participe;

c) Los centros de investigación coordinados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

d) Las universidades públicas autónomas, o dependientes de los gobiernos de los estados que así lo deseen, y

e) Las dependencias y entidades del sector público que lleven a cabo funciones de investigación.

II.- Los investigadores de las instituciones de educación superior y de investigación del sector privado, con las modalidades que este Acuerdo establece, tales como:

a) Universidades, institutos, colegios y centros que realicen actividades de investigación científica y tecnológica, cualquiera que sea el régimen jurídico con el que estén organizados;

b) Centros de investigación de empresas privadas.

Los organismos e instituciones a los que se refiere esta fracción, que decidan participar, deberán celebrar con el Sistema Nacional de Investigadores los convenios que estipulen las formas y condiciones en que serán evaluados sus investigadores para ingresar en éste, de acuerdo con las bases que determine el Reglamento del propio Sistema.

Del mismo modo, dichos organismos e instituciones se sujetarán a la rectoría que el Sistema Nacional de Investigadores establece para la evaluación y estímulo de las actividades de investigación, y deberán proporcionar los recursos económicos para financiar el desarrollo de las investigaciones que realicen sus investigadores.

ARTÍCULO 3o.- El Sistema Nacional de Investigadores tendrá un Consejo Directivo, cuyas funciones serán las siguientes:

I.- Establecer los lineamientos, políticas y programas para el Sistema Nacional de Investigadores, de acuerdo con los objetivos y prioridades señalados en el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa de ciencia y tecnología correspondiente;

II.- Decidir sobre las propuestas que le haga el Secretario Ejecutivo;

III.- Supervisar el funcionamiento de los mecanismos de evaluación y operación del Sistema Nacional de Investigadores;

IV.- Aprobar los criterios que se aplicarán en la evaluación de los aspirantes a ingresar o reingresar en el Sistema;

V.- Decidir sobre las propuestas de distinciones que por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema, le hagan las Comisiones Dictaminadoras y la Comisión Dictaminadora Revisora a la que se refiere el artículo 26 del presente acuerdo, y

VI.- Aprobar el Reglamento y las reformas que, en su caso, se realicen al mismo para regir la organización y funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 4o.- El Consejo Directivo estará integrado por:

I.- El Presidente, que será el Secretario de Educación Pública;

II.- El Vicepresidente, que será el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

III.- Un Secretario, que será el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Investigadores, y

IV.- Cuatro vocales, uno de ellos será el Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias, A.C. previa invitación que le formule el Secretario Ejecutivo y los otros tres serán investigadores del más alto nivel del Sistema, según lo defina el Reglamento, designados por el Presidente del Consejo Directivo. El cargo de los vocales tendrá una duración de tres años, pudiendo ser designados nuevamente por una sola ocasión. Cuando menos uno de los vocales deberá prestar sus servicios como investigador en una de las instituciones a las que se refiere el artículo 2o. localizada fuera del área metropolitana del Valle de México.

Los nombres de los integrantes del Consejo Directivo se harán del conocimiento público y anualmente aparecerán en la convocatoria a la que se refieren los artículos 6o., fracción V y 24 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 5o.- El Sistema Nacional de Investigadores contará con un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Secretario de Educación Pública.

ARTÍCULO 6o.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

I.- Recibir las solicitudes que los investigadores presenten al Sistema y enviarlas a las Comisiones Dictaminadoras correspondientes;

II.- Coordinar las actividades de las Comisiones Dictaminadoras;

III.- Presentar a la consideración del Consejo Directivo, las recomendaciones emitidas por las Comisiones Dictaminadoras durante el proceso de evaluación, así como los dictámenes de la Comisión Dictaminadora Revisora, en los casos de revisión a los que se refiere el artículo 26 del presente Acuerdo.

IV.- Informar al Consejo sobre el funcionamiento de los mecanismos de evaluación y de operación general del Sistema;

V.- Expedir las convocatorias anuales para el proceso de selección de los investigadores nacionales;

VI.- Elaborar los proyectos de reglamento y de reformas que, en su caso, deban realizarse al mismo, para regir la organización y funcionamiento del Sistema, y someterlos a la consideración del Consejo Directivo, y

VII.- Cumplir cualquiera otra función que le delegue el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 7o.- Las áreas del conocimiento y el número de Comisiones Dictaminadoras a ser integradas se establecerán en el Reglamento.

De acuerdo con los lineamientos que al efecto establezca el Consejo Directivo, para cada promoción, el Secretario Ejecutivo podrá integrar las subcomisiones que considere necesarias para la evaluación de disciplinas específicas.

ARTÍCULO 8o.- Cada Comisión Dictaminadora estará integrada por doce miembros designados por el Consejo Directivo de entre los investigadores nacionales del Sistema, de acuerdo con lo establecido a este respecto en el Reglamento correspondiente.

Tres de los miembros de cada comisión serán designados de entre la lista que al efecto se le requiera y presente la Academia Mexicana de Ciencias, A.C. y los nueve restantes, de la que presente para tal efecto el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a propuesta de otras instituciones de alto nivel académico y asociaciones científicas.

Las Comisiones sesionarán y tomarán sus decisiones de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

ARTÍCULO 9o.- Los miembros de las Comisiones Dictaminadoras durarán en su cargo tres años.

ARTÍCULO 10o.- Podrá aspirar a formar parte del Sistema Nacional de Investigadores la persona que realice investigación en las instituciones a que se refiere el Artículo 2o. de este Acuerdo, según las condiciones que especifique el Reglamento.

ARTÍCULO 11o.- El investigador que desee formar parte del Sistema, deberá presentar al Secretario Ejecutivo su solicitud de ingreso o de reingreso en los términos que se establezcan en el Reglamento y en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 12o.- Las Comisiones Dictaminadoras evaluarán los méritos académicos de los aspirantes y propondrán al Consejo Directivo, a través del Secretario Ejecutivo, la ubicación, en su caso, que corresponda a cada solicitante dentro del Sistema.

ARTÍCULO 13o.- Los criterios fundamentales para decidir sobre la incorporación del investigador al Sistema tendrán en cuenta:

I.- La productividad reciente del investigador, tanto en la calidad de sus trabajos como en su contribución en tareas educativas y en la formación de profesionistas, profesores e investigadores.

II.- La contribución de sus actividades de investigación al desarrollo científico, tecnológico, social y cultural de México, tomando en cuenta los objetivos y lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 14o.- El Sistema Nacional de Investigadores tendrá dos categorías. La primera, que contará con tres niveles, estará destinada a estimular a los investigadores activos; la segunda, que contará con un solo nivel para estimular a quienes se inician en la carrera de investigación.

ARTÍCULO 15o.- Los requisitos para ingresar o reingresar al Sistema en cualesquiera de sus categorías y niveles, se establecerán en el Reglamento del propio Sistema.

ARTÍCULO 16o.- Las Comisiones Dictaminadoras propondrán los criterios académicos de evaluación específicos en cada una de las áreas. Estos criterios serán aprobados por el Consejo Directivo del Sistema.

ARTÍCULO 17o.- El aspirante al Sistema Nacional de Investigadores cuya solicitud sea aprobada para ingresar a la primera categoría a que se refiere el artículo 14, recibirá la distinción de "Investigador Nacional" y los de la siguiente categoría, recibirán la de "Candidato a Investigador Nacional".

Los investigadores nacionales que se encuentren en el nivel más alto del Sistema, que cuenten con sesenta años de edad o más y dos reingresos consecutivos en ese nivel, podrán recibir la distinción de "Investigador Nacional Emérito", por su extensa y relevante labor científica, en los términos y con los derechos que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 18o.- Además de las distinciones a que se refiere el artículo anterior, dentro del Sistema Nacional de Investigadores se podrán otorgar estímulos económicos a los investigadores en cada una de las categorías, cuyo monto y condiciones aparecerán establecidos en las normas reglamentarias del propio Sistema.

ARTÍCULO 19o.- La percepción de los estímulos económicos otorgados no afectará la relación del investigador con la institución donde preste sus servicios, a la que continuará vinculado y sujeto a las disposiciones que rijan el funcionamiento de la misma.

ARTÍCULO 20o.- Las cantidades que se otorguen a los investigadores a través del Sistema constituyen un estímulo económico y de ninguna manera se considerarán como un salario o como contraprestación por un servicio prestado.

ARTÍCULO 21o.-Para los fines de este Sistema, la condición de Investigador Nacional y la de Candidato a Investigador Nacional o los estímulos económicos correspondientes se retirarán por las causas que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 22o.- Los Investigadores Nacionales podrán seguir recibiendo los estímulos económicos correspondientes a su nivel, en el caso de hacer uso de períodos sabáticos con propósitos de investigación, desempeñar comisiones académicas y otras actividades sancionadas como parte de su desarrollo académico de acuerdo con lo que establezca el Reglamento y considerando las normas de las instituciones en las que presten sus servicios.

ARTÍCULO 23o.- Los estímulos económicos otorgados dentro del Sistema, se darán sin perjuicio de los ingresos que por salario, compensaciones y otras prestaciones tengan los investigadores.

ARTÍCULO 24o.- El Secretario Ejecutivo emitirá anualmente convocatorias para ingresar o reingresar al Sistema Nacional de Investigadores. Estas convocatorias se emitirán en las fechas y con la duración que señale el Reglamento respectivo. La decisión del Consejo Directivo, en cada promoción, será publicada en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación en el país y a través de los medios de comunicación que el Secretario Ejecutivo considere idóneos, especificando los nombres de los investigadores aprobados e indicando la categoría y nivel que les hayan sido conferidos.

ARTÍCULO 25o.- La decisión a la que se refiere el artículo anterior será notificada por escrito al aspirante por conducto del Secretario Ejecutivo, acompañándose el dictamen debidamente razonado, emitido por la Comisión Dictaminadora correspondiente.

ARTÍCULO 26o.- De las inconformidades de los aspirantes a ingresar o reingresar al Sistema conocerá una Comisión Dictaminadora Revisora que se establecerá de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento.

Para tales efectos los aspirantes inconformes, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión, se dirigirán por escrito libre a la instancia que se indica, acompañando los documentos y demás elementos que sustenten su argumentación.

ARTÍCULO 27o.- Las distinciones de Investigador Nacional y de Candidato a Investigador Nacional surtirán efecto a partir del 1º. de julio de cada año y tendrán la duración que señale el Reglamento.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México Distrito Federal, a los 9 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. -Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.- Rúbrica.

 

 

 

 

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