DIVISIÓN DE POLÍTICA INTERIOR |
1.-
Dar posibilidad de conmutar las penas privativas de libertad, cuando el caso
así lo amerite.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 1 de abril de 2004.
9
Contenido
Con
el objeto de coadyuvar a la disminución de la sobrepoblación en las cárceles
del país se pretende hacer efectiva la aplicación de penas sustitutivas así
como tomar en consideración la prisión preventiva, en los casos de delitos
cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión.
Se pretende perfeccionar el marco jurídico en la
materia penal federal con el fin de fortalecer la impartición de justicia, de
la siguiente manera:
·
Computar para el
cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en
otras causas, la privación de libertad preventiva.
·
Que la prisión
preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado cuando la orden de
aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad.
·
Para el caso de que las
penas se impongan en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos
resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas
deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer
delito.
2.-
Considerar a la piratería como un delito de delincuencia organizada.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 1 de abril de 2004.
10
Contenido
Se
incluye a la piratería como un delito de la delincuencia organizada, toda vez
que la producción y reproducción de fonogramas y de videos, entre otros
productos, sin la autorización correspondiente , implica la existencia de un
sistema de delincuencia organizada que ha crecido de manera desmesurada, por no
existir un mecanismo más efectivo para su combate.
Se
consideró que ésta conducta impulsa una actividad comercial ilegal que afecta
al Estado, al no generarle los impuestos correspondientes y frena de manera
directa el desarrollo de las industrias legalmente establecidas, y afecta el
surgimiento de nuevas fuentes de empleo.
Con
ello se pretende atacar e inhibir la constante comisión de estos delitos, que
afectan a la propiedad intelectual y ocasionan grandes daños al sector público
en materia de ingresos y al sector privado en sus utilidades.
Por
lo tanto se incluye en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada que, la comisión del delito previsto en el Artículo 424 Bis del
Código Penal Federal será investigada, perseguida, procesada y sancionada con
una penalidad más severa, siempre y cuando se trate de tres o más sujetos que
acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o
reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado
perpetrar tal delito.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 de abril de 2004.
5
Contenido
No
obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido
reformada para que los inculpados tengan derecho a una defensa adecuada,
también resulta fundamental prever que, en la práctica, ocurre que los
defensores no atienden debidamente los asuntos en los que participan, y ello,
por torpeza o negligencia impacta en el procedimiento, por lo que se propone
modificar el párrafo único del artículo 387 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para cambiar el término "podrá" por
"deberá" y causar la obligatoriedad del juzgador en el supuesto
establecido del artículo en mención y no dejar como optativa la suplencia de
una deficiencia.
Por
lo anterior se aprobó modificar el párrafo único del artículo 387 del Código
Federal de Procedimientos Penales con el objeto de cambiar la palabra
"podrá" por "deberá", toda vez que la expresión
"podrá" resulta ambigua para la redacción del artículo, ya que
aparece como facultativa del juzgador, es decir, le deja la opción de ejercer o
no una facultad que por naturaleza no debe ser optativa, sino obligatoria.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 de abril de 2004.
6
Contenido
La modificación que se propone pretende agregar la
palabra "PRISIÓN", toda vez que el Artículo en comento la omite al
señalar " SE IMPONDRÁ DE 2 A 6 AÑOS Y MULTA DE 100 A 300 DÍAS DE
MULTA".
Esta omisión genera incertidumbre no solo para los
gobernados sino también para los juzgadores al aplicar dicho precepto, toda vez
que dicha sanción de 2 a 6 años podrían aplicarse cualquiera de las penas y
medidas de seguridad establecidas en el Título Segundo Capítulo Primero del
Artículo 24 del Código Penal Federal como son las siguientes:
Con prisión.
Convencidos
de la efectividad de la adición propuesta se aprobó la misma.
5.-
Substitución de la pena de prisión por trabajo a favor de la comunidad.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 de abril de 2004.
16
Contenido
La
readaptación social del individuo que ha sido juzgado y condenado a prisión ha
demostrado su ineficacia, porque la mayoría de quienes obtienen su liberación,
difícilmente consiguen reintegrarse a la sociedad y, en ese contexto, adquiere
especial relevancia el trabajo comunitario como uno de los medios fundamentales
para la readaptación social. Así, el proyecto funda su objeto en el artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:
"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema
penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación
social del delincuente..." .
Se
señala también que la prisión se ha visto como la mejor de las penas y se ha
aplicado indiscriminadamente, cuando debería ser impuesta sólo en los casos en
que peligre la seguridad social.
La
propuesta tiene como objetivo general otorgar a los internos recluidos en las
cárceles federales, la garantía de prisión sustitutiva por trabajo en favor de
la comunidad.
Del
análisis de la propuesta se detectaron los efectos contraproducentes de lo
anterior, ya que si bien se reconoce la idealidad del propósito, también se
hace con la realidad imperante en las actuales estructuras administrativas de
las instituciones responsables del sistema penitenciario mexicano al pretender
una colaboración que -fácilmente se advierte- generaría un conflicto entre las
partes, porque:
No
se cuenta con la infraestructura material ni con los recursos humanos y
financieros para atender a todas aquellas instituciones u organismos que
pretendan contratar los servicios y la mano de obra que ofrecen los internos.
La
experiencia obtenida con el trabajo a favor de la comunidad obtenida en
"instituciones públicas educativas o de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales" -tal y como se encuentra en el texto
vigente- no permite afirmar que éste sea un reclamo ni un aliciente para los
internos y tampoco que el sistema penitenciario mexicano se haya apropiado del
mismo, dada su nula o casi nula aplicación, tal y como también se reconoce en
la misma exposición de motivos del proyecto en análisis, ante la insuficiencia
de sus estructuras y precarios recursos. O, dicho de otra forma, se considera
que la norma vigente no permite valorar la viabilidad ni el éxito de la
iniciativa en estudio, pues ha carecido de efectividad.
Por
otra parte, y en consecuencia con lo anterior, con esta propuesta, se vería
quebrantada la confianza de un sector importante de la sociedad agraviada, que
sentiría amenazada su seguridad al poner en riesgo su integridad personal, sus
familias y propiedades al incumplirse, aunque sea parcialmente, el castigo
social de quienes violaron la ley.
También,
al no contarse con la estructura ni los recursos que permitieran las vías
idóneas para una vigilancia, organización y administración efectivas de los
procedimientos que concretaran el trabajo en beneficio de la comunidad, resulta
evidente que se desencadenarían situaciones de corrupción o negligencia. En
consecuencia, se induciría o invitaría a la huida franca y evasión de las
cárceles, con extrema facilidad. Ello, si se considera que la delincuencia cada
vez mejora y perfecciona sus estrategias en un grado de haber rebasado, en
ocasiones, a nuestro sistema penitenciario, haciendo ver la vulnerabilidad del
mismo.
Por
lo anterior, no se aprueba la presente
propuesta de reforma al artículo 27 del Código Penal Federal.
6.-
Modificar la competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 de abril de 2004.
15
Contenido
La
propuesta establece que al aprobarse esta reforma en diciembre de 2000, se
otorgó injustificadamente competencia al Tribunal Fiscal para conocer de todas
aquellas materias a las que les resulta aplicable la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo, con lo que se desnaturalizó el sistema de justicia federal. Al
respecto se señala que:
No
puede afirmarse que se otorga una facultad de manera injustificada, ya que cabe
recordar en la reforma del 31 diciembre de 2000, el Congreso de la Unión aprobó
el cambio de denominación del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, por el
de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este cambio de
denominación no es formal, sino que también trajo aparejada la ampliación de la
competencia en los asuntos diversos que se generan día con día en materia
administrativa.
Gracias
a dicha reforma, el Tribunal en comento, podrá conocer y resolver de las
controversias que se susciten entre el particular y la autoridad administrativa
federal, al ser ésta la que emite los actos administrativos, regulados por la
propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo; logrando de esta manera
consolidar la existencia integral, plena y separada de una justicia
administrativa.
En
el sistema anterior eran los Juzgados de Distrito a los que correspondía el
conocer de las controversias que se suscitaran con motivo de la aplicación de
las leyes federales, en el caso de que deba decidirse sobre la legalidad o la
subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por
autoridades administrativas, en jurisdicción federal o en el medio
extraordinario de defensa representado por el juicio de amparo. Obviamente, la
reforma del 31 de diciembre de 2000, incide en el conocimiento por la justicia federal
de la materia que ahora se ha arrogado al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, pero no de una manera total, la justicia federal en última
instancia seguirá conociendo de los asuntos que le corresponden.
Se
propone el cambio en la naturaleza del Tribunal al convertirlo en un tribunal
de plena jurisdicción y no de mera anulación. Esto resulta parcialmente
verdadero, si bien es cierto que al entonces Tribunal Fiscal se le consideraba
un Tribunal de anulación, mediante el juicio de nulidad que establece el Código
Fiscal de la Federación, se dictaban resoluciones que daban como resultado
dejar sin efectos la resolución de la autoridad (artículo 239, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación).
Ampliar
la competencia cabe decir de paso, no implica que un tribunal se convierta de
plena jurisdicción, la plena jurisdicción se da cuando una instancia
jurisdiccional tiene la capacidad de imponer su resolución mediante actos que
permitan llevar a cabo en todos sus sentidos la decisión del juzgador.
Después
de analizar esta propuesta se consideró que no puede ser admitida, primero por
ser reiterativa y en segundo lugar, por complicar la interpretación de la
fracción XIII, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Reiterativo
por que el primer enunciado descrito en la minuta es la repetición de la
fracción XIV, del artículo 11 vigente en comento, es decir, ya está contemplada
la mención de que el Tribunal podrá conocer de las resoluciones de los recursos
administrativos de las demás fracciones, por lo que solo confunde al intérprete
del verdadero sentido de la actual fracción XIII.
En
segundo lugar, resulta que el texto propuesto al referirse al artículo 83 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, complica la interpretación, al ser
necesario referirse a otro cuerpo legal para entender el alcance y significado
a lo que está llamado a conocer, por lo que la redacción vigente es más clara y
técnicamente superior.
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