Iniciativas de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados

Ley General de Desarrollo social
Presentada por Dip. Francisco J. Cantú Torres
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez

Ley General de Desarrollo Social

Presentada por Dip. Clara Brugada Molina
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Alberto Amador Leal
Ley de Fomento a las Actividades
Presentada por Comisión de Participación Ciudadana
Ley General de Asentamientos Humanos
Presentada por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez

Iniciativas de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Senadores.

Ley General de Desarrollo Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por el Senador Francisco Fernández de Cevallos
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa

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LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DE LA C.DIP. CLARA M. BRUGADA MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Clara Brugada Molina, diputada de la LVII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, Y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Desarrollo Social para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Cámara de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

TITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, de observancia obligatoria en toda la república, y tiene por objeto garantizar el derecho al desarrollo social, como un derecho humano consagrado en el conjunto de garantías y derechos sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la regulación de:

I. La política nacional de desarrollo social, como instrumento para asegurar la accesibilidad y la exigibilidad de los derechos sociales, para elevar la calidad de vida y el bienestar general de los mexicanos.

II. Los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y programación del desarrollo social, con énfasis en el programa para superar la pobreza y la pobreza extrema

III. El Sistema Nacional para el Desarrollo Social que integrará la participación democrática de los sectores social, público y privado en el diseño, instrumentación, evaluación y control de la política social.

Cuando en esta la Ley se utilice la expresión entidades federativas, se referirá a los Estados y el Distrito Federal.

Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, las que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. En caso de duda sobre la competencia en la aplicación de las disposiciones de esta Ley, resolverá el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Planeación.
 

TITULO II
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

Capítulo I
De los principios generales

Artículo 5. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos generales:

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos económicos y sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social, la equidad de oportunidades en la gestión productiva, y la justa distribución de la riqueza.

II. Promover y fortalecer el desarrollo regional equilibrado.

III. Superar la pobreza y la pobreza extrema, promoviendo la equidad social.

IV. Promover el desarrollo y el crecimiento económico a través de estrategias sociales que propicien y conserven el empleo y eleven el nivel de ingreso.

V. La promoción de formas propias de organización y participación de la sociedad en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social.

VI. Fortalecer la administración gubernamental en las áreas estratégicas del desarrollo social.

Artículo 6. En el diseño, instrumentación y ejecución de la política nacional de desarrollo social, se observarán los siguientes principios generales.

I. El ser humano es el centro de atención del desarrollo en su dimensión política, económica, social, cultural y ambiental.

II. El desarrollo integral y sustentable debe promover el respeto a los derechos humanos; la universalidad y equidad en las oportunidades de gestión productiva y en la distribución de los beneficios económicos y sociales, así como en el acceso al aprovechamiento de los recursos naturales.

III. El reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas, respetando plenamente su identidad, tradiciones, formas de organización y valores culturales.

IV. Priorizar y fortalecer las estrategias para asegurar la participación equitativa de las mujeres en plenas condiciones de igualdad.

V. Las políticas y los programas sociales que así lo requieran operarán de manera descentralizada tanto en atribuciones y funciones, como en instrumentos y presupuestos federales en las entidades y los municipios del país, considerando la participación social y privada, de acuerdo con esta Ley y bajo la rectoría normativa del Gobierno Federal.

VI. Los procesos del desarrollo social son intersectoriales y, por tanto, sus objetivos y metas deben ser materia de atención coordinada de las dependencias y entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias u objetos, según corresponda.

VII. Con pleno respeto a la soberanía estatal y a la autonomía municipal, el desarrollo social requiere de la concurrencia y corresponsabilidad de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en la formulación y ejecución de estrategias, programas, objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.

VIII. Los recursos públicos aplicables al desarrollo social deben ser distribuidos de manera justa y equitativa entre las entidades federativas, municipios y regiones, atendiendo a sus condiciones concretas, con base en criterios y métodos transparentes.

IX. La sociedad en general debe ser informada para promover su participación en los procesos del desarrollo social.

Artículo 7. Los principios generales de la política nacional de desarrollo social serán obligatorios en la formulación y ejecución de estrategias, programas, objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.

Capítulo II
De la programación del desarrollo social

Artículo 8. En la formulación y ejecución el Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de desarrollo social deberán ser congruentes con los principios, objetivos e instrumentos que establece esta Ley.

Artículo 9. La Secretaría de Desarrollo Social integrará y conducirá la política nacional de desarrollo social, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Social que establece esta Ley.

Artículo 10. Los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales que establezcan acciones e inversiones en materia de desarrollo social, serán formulados y ejecutados por las dependencias y entidades federales, de acuerdo a su competencia u objeto, en coordinación con la Secretaría, con la concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas y la participación de los sectores social y privado, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

Artículo11. Los programas de desarrollo social serán los siguientes:

I. El Programa Nacional de Desarrollo Social que incluirá los siguientes programas sectoriales: de Salud y Seguridad Social, Educación, Alimentación, Vivienda, Desarrollo Regional e Infractuctura Básica, Superación de la Pobreza, entre otros.

II. Los programas institucionales, especiales y regionales de desarrollo social que se realicen con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. Los programas de desarrollo social que realicen las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capitulo III
Del financiamiento del desarrollo social

Artículo 12. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social.

Artículo 13. El presupuesto federal del gasto social con el cual se financiará el desarrollo social, considerará los siguientes criterios presupuestales:

I. El gasto social per cápita de los programas sectoriales y los programas sociales federales en ningún caso será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior.

II. En el caso del Programa para la Superación de la Pobreza no podrá ser menor del 3 por ciento del PIB, y por lo menos la mitad de dicho financiamiento deberá asignarse a proyectos productivos que generen empleo e ingresos.

II. Estará orientado a superar los desequilibrios y las desigualdades regionales.

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales.

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la administración pública federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.

V. La reserva de contingencia como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.

Artículo 14. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, que ejerzan recursos federales para ser aplicados a programas de desarrollo social, no podrán destinarlos a otros fines y llevarán un control de los mismos con independencia de sus propios recursos, conforme a los lineamientos que determine la Secretaría. Para evaluar públicamente la equidad en las transferencias presupuestales federales, las dependencias de la administración pública federal informarán, además de en el Diario Oficial de la Federación, a través de los medios que tengan mayor impacto y eficacia, la metodología normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas y municipios,

Artículo 15. los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales, de los sectores social y privado.

Capítulo IV
De los Fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social

Artículo 16. Con independencia de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen aquí las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo para la Educación
II. Fondo para los Servicios de Salud;

III. Fondo para la Superación de la Pobreza.

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Del Fondo para la Educación

Artículo 17. Con cargo a las aportaciones del Fondo para la Educación que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para: ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación; la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, y superior en su modalidad universitaria; así como para los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

De los criterios para definir el monto total anual del Fondo de Educación

Artículo 18. El monto nacional del Fondo para la Educación se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de tres grupos de propósitos. En primer lugar, proporcionar los recursos necesarios para operar las instalaciones existentes y remunerar la plantilla de personal existente al inicio de cada periodo. En segundo lugar, los recursos de compensación destinados a abatir rezagos y alcanzar un desarrollo educativo más homogéneo y equitativo en todo el país. En tercer lugar, proporcionar los recursos necesarios para construir y mejorar los espacios educativos, así como el personal docente requerido, para atender el abatimiento del rezago cuantitativo y cualitativo y el crecimiento de la demanda.

Del criterio inercial para definir el monto anual del Fondo de Educación en cada Unidad Político Administrativa

Artículo 19. Para el primer propósito enumerado en el artículo18, se tomarán en cuenta, para cada unidad político administrativa, los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los Acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos presupuestarios que, con cargo al Fondo de Educación, o en el primer año de vigencia de esta Ley con cargo a los fondos de aportaciones definidos en la Ley de Coordinación Fiscal que se han integrado en el Fondo de Educación, se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

I. Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Educación.

II. El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y,

III. La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.

IV. El crecimiento en el número de escuelas y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de las bolsas de compensación, de inversión y de las bolsas de formación en el trabajo y de educación tecnológica.

Definición del monto nacional anual de las bolsas de compensación del Fondo de Educación

Artículo 20. Para el segundo propósito enunciado en el artículo 18 de este capítulo, abatir rezagos y lograr un desarrollo educativo más homogéneo en todo el país, se crearán las siguientes bolsas de compensación como parte del Fondo de Educación:

I. Bolsa de compensación de la educación preescolar;
II. Bolsa de compensación de la educación básica para menores; y

III. Bolsa de compensación para la alfabetización y educación básica para adultos.

Artículo 21. Cada una de estas bolsas de compensación recibirá anualmente un monto nacional que será mayor mientras más altos sean: 1) La magnitud del rezago cuantitativo en materia de cobertura y nivel educativo de la población. 2) El rezago en materia cualitativa, manifestado en la forma de baja calidad de la educación y precariedad de las instalaciones. 3) Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas de desarrollo social. En la determinación del monto de cada una de estas bolsas de compensación para ser incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, será obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual deberá llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, las investigaciones necesarias para fundar debidamente esta opinión.

De las bolsas de inversión del Fondo de Educación. Definición del monto nacional anual.

Artículo 22. Para atender el tercer propósito enunciado en el artículo 18 de este capítulo, se crean tres bolsas de inversión:

I. Bolsa de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la infraestructura física de los niveles de educación preescolar y básica;

II. Bolsa de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de la educación superior en su modalidad universitaria;

III. Bolsa de inversión para la educación normal.

Artículo 23. Los montos totales que se asignarán anualmente a las bolsas de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la educación básica, y a la bolsa de inversión en educación normal, se definirán con base en los siguientes criterios: 1) La traducción en términos de requerimientos de construcción, rehabilitación, equipamiento y preparación de personal docente, de los tres criterios señalados en el artículo 21 de este Capítulo. 2) Los requerimientos de construcción, equipamiento y preparación de personal docente derivados del crecimiento de la población demandante de los servicios, tal como se prevean en los programas de desarrollo social. Para la inclusión de los montos asignados a estas bolsas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal deberá recabar obligatoriamente la opinión fundamentada del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual deberá llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, las investigaciones necesarias para fundar debidamente esta opinión.

El monto total asignado a la bolsa para la construcción, equipamiento y rehabilitación de los espacios educativos para la educación universitaria, se definirá por convenio entre la federación y las Entidades Federativas con base en lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa sectorial respectivo.

Bolsas de educación para la producción. Definición del monto total anual.

Artículo 24. Se establecerán dos bolsas de educación para la producción:

I. Una bolsa de formación en el trabajo
II. Una bolsa de educación tecnológica

Artículo 25. El monto total de recursos que anualmente se incluya en esta bolsa en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, lo determinará el Ejecutivo Federal en función de las previsiones de demanda y de las metas de formación de trabajo calificado previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales pertinentes que establece la Ley de Planeación.

Fondo de Educación. Criterios de Distribución de las Bolsas de Compensación entre unidades político administrativas.

Artículo 26. Las bolsas de compensación son fondos adicionales a las asignaciones regularizables a que se refiere el artículo 19. Se asignarán entre unidades político administrativas, en el primer año de vigencia de esta Ley, de acuerdo con un índice global de rezago, que considerará tanto la dimensión cuantitativa como cualitativa de la educación. Para tal fin, el Instituto de Estudios sobre la Pobreza y la Política Social desarrollará índices para medir la calidad de la educación preescolar y básica, tanto de menores como de adultos, todas ellas en referencia a normas cualitativas consideradas como la meta a alcanzar. Los índices de calidad variarán entre 0, cuando ésta sea nula, y 1 cuando ésta sea igual a la meta. El Instituto llevará a cabo, directamente o contratando a las instituciones idóneas, los trabajos de campo necesarios para determinar los valores de estos índices por Entidad Federativa. Esto servirá tanto para la formulación de las metas cualitativas del programa sectorial de educación, como para el cálculo del índice combinado (cuantitativo y cualitativo) que se define en el artículo 27 de este Capítulo, y que servirá de base para la asignación de los recursos de las bolsas de compensación entre unidades político administrativos.

A partir del segundo año de vigencia de esta Ley, se tomará en cuenta también, en la distribución entre unidades político administrativas de los recursos de las bolsas de compensación, el grado de eficiencia y eficacia que en el ejercicio de tales fondos muestre cada unidad político administrativa. Para ello, el Instituto de Estudios sobre la Pobreza y la Política Social evaluará el uso de estos fondos en cada Entidad Federativa y otorgará puntajes de desempeño que variarán entre -0.2 y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. El Instituto otorgará estos puntajes con base en criterios e información transparentes y públicos. Los gobiernos estatales llevarán a cabo esta evaluación de desempeño respecto a sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año de vigencia de esta Ley se hará con base en la participación en el rezago respectivo y en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual e es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación g, PBCk es la participación de la unidad político administrativa k, en la bolsa de compensación g, y PRkg es la participación en el rezago g de la unidad k:

PBCkg = PRkg (1+ ekg ) | para el 2° año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Esta fórmula permite que el estímulo por desempeño pueda hacer variar la asignación de recursos de las bolsas de compensación a cada unidad hasta en 20 por ciento hacia arriba o hacia abajo.

Artículo 27. Para las bolsas de educación preescolar, básica para menores, y de alfabetización y educación básica para adultos, se construirá el índice de rezago global a que se refiere el artículo 26. Los índices de logro cuantitativo, o cobertura, y cualitativo o nivel de calidad de la enseñanza de cada unidad político administrativa, que expresan ambos la proporción cumplida de la norma, se multiplican entre sí para obtener el índice global de logro (IGL). Al restar éste de la unidad, se obtiene el rezago educativo global (REG). Los cálculos se llevan a cabo con las siguientes fórmulas, donde el subíndice k expresa la unidad político administrativa, el superíndice H expresa el nivel y tipo educativo, IGL es el índice global de logro en el nivel educativo correspondiente, COB es la cobertura cuantitativa alcanzada, CAL el índice de calidad y REG el rezago educativo global:

IGLHk = COBHk* CALHk

REGHk = 1-IGLHk

Artículo 28. Para los fines de este capítulo se define el índice de cobertura en materia de educación preescolar como la proporción de la población de 3 a 5 años que asiste a educación preescolar (pública o privada) en cada unidad político administrativa.

Artículo 29. Para aplicar las fórmulas del artículo 27 en materia de educación básica de los menores (6 a 14 años) se calculará el índice de cobertura con base en el indicador educativo del hogar descrito en el capítulo de medición de la pobreza de esta Ley, aplicando sólo a los menores de 6 a 14 años de edad las fórmulas que ahí se definen. Para cada unidad político administrativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los menores de las edades de 6 a 14 años que habitan en la unidad. La siguiente fórmula expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, tal como se define en el Capítulo de Medición de la Pobreza de esta Ley, y n6-14 es la población de 6 a 14 años de edad en la unidad político administrativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población:

COBHk = &#931i ANE6-14ij / n6-14 | &#931 sobre toda i de 6 a 14 años de edad en la unidad k

Artículo 30. El índice de cobertura cuantitativa de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en el capítulo de medición. Para cada unidad político administrativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los adultos que habitan en la unidad. La siguiente fórmula expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, tal como se define en el Capítulo de Medición de la Pobreza de esta Ley, y n15+ es la población de 15 años de edad y más en la unidad político administrativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población:

COBHk = &#931i ANE15+ij / n15+ | &#931sobre toda i de 15 y más años de edad en la unidad k

Fondo de Educación. Criterios de distribución entre unidades político administrativas de las bolsas de inversión y de educación para la producción

Artículo 31. La distribución entre unidades político administrativas de los recursos de las bolsas de inversión se llevará a cabo con los criterios definidos en el artículo 23.

Fondo de Salud

Artículo 32. Con cargo a las aportaciones que del Fondo para los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3°, 13 y 18 de la Ley General de Salud les competan.

Fondo de Salud. Determinación del Monto Nacional

Artículo 33. El monto del Fondo de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de dos grupos de propósitos. Por una parte, los asociados a la operación de la infraestructura médica existente, y por otra parte los asociados a disminuir el déficit de cobertura en cada unidad político administrativa. Estos últimos se manejarán a través de la bolsa de compensación de salud.

Fondo de Salud. Criterio Inercial para definir el monto anual en cada Unidad Político Administrativa

Artículo 34. Los recursos destinados a lograr la operación adecuada de la planta existente en cada unidad político administrativa, se definirán con base en los siguientes criterios:

I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;

III. Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y

IV. El crecimiento en el inventario de infraestructura médica y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de la bolsa de compensación de salud.

Fondo de Salud. Bolsa de compensación. Determinación de los recursos nacionales anuales

Artículo 35. Los recursos destinados a abatir el déficit de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público, formarán la bolsa de compensación de salud y se definirán con base en los siguientes criterios: 1) La magnitud del rezago cuantitativo y cualitativo en materia de cobertura de la población abierta. 2) Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas de desarrollo social. En la determinación del monto de esta bolsa de compensación para ser incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, será obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada del Consejo Nacional de Evaluación y Seguimiento, el cual a través del Instituto Nacional de Estudios sobre la Pobreza y Política Social, deberá llevar a cabo permanentemente las investigaciones necesarias para fundar debidamente esta opinión.

Fondo de salud. Bolsa de Compensación. Distribución de los recursos entre unidades político administrativas.

Artículo 36. La distribución de los recursos destinados a reducir el déficit de cobertura de los servicios de salud, incluidos en la bolsa de compensación de salud, se llevará a cabo con base en dos propósitos. Primero, los referidos a la reducción del déficit y a la búsqueda de equidad entre las unidades político administrativas. Segundo, estimular la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos en cada unidad político administrativa.

Artículo 37. El primer grupo de criterios, que será el único que se aplique durante el primer año de vigencia de esta Ley, se hará con base en los tres criterios siguientes:

I. La participación de la unidad político administrativa en la brecha de capacidad potencial de cobertura de los servicios a población abierta del sector público. En primer lugar, al restar de la población de una unidad geográfica la población derechohabiente de la seguridad social, se obtiene la población potencialmente demandante de los servicios a población abierta del sector público, la que se denomina demanda potencial de atención a población abierta. Esta se comparará con la cobertura potencial de estos servicios para determinar el déficit (o superávit) de cobertura. La capacidad de servicio, en condiciones adecuadas, está determinada por los niveles de los siguientes recursos humanos y materiales en relación con la población: médicos en contacto directo con pacientes, enfermeras, camas de hospitalización, laboratorios clínicos, gabinetes radiológicos y quirófanos. Para conocer, a partir del número de unidades disponibles de cada recurso, la población potencialmente cubierta es necesario usar indicadores de cuantas personas pueden atenderse adecuadamente por unidad de cada uno de estos recursos. El Instituto Nacional de Estudios sobre Pobreza y Política Social, definirá estos indicadores. En cada unidad político administrativa, partiendo de la información oficial publicada por el INEGI sobre el número disponible de cada uno de estos recursos en los servicios a población abierta del sector público, se calculará el monto de población que se puede atender con cada uno de ellos. El promedio simple de las seis poblaciones resultantes es la población potencialmente cubierta por las instituciones públicas de atención a población abierta, denominada cobertura potencial a población abierta. Restando esta oferta de la demanda potencial de atención a población abierta se obtiene el déficit o brecha absoluta de cobertura en cada unidad político administrativa. La proporción que la brecha de una unidad político administrativa representa de la brecha nacional total (que es la suma de las brechas positivas) es el indicador buscado. Esto se expresa de manera sintética en las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice k denota la unidad político administrativa; PBC es la participación en la brecha de capacidad de cobertura; BCPA es la brecha de capacidad a población abierta; DAPA es la demanda de atención a población abierta; CPPA es la cobertura potencial a población abierta; M son los médicos en contacto directo con la población; E las enfermeras; C las camas de hospitalización, L los laboratorios de análisis clínicos, G los gabinetes radiológicos y Q los quirófanos, existentes en la unidad político administrativa k según los datos más recientes proporcionados por el INEGI; IC es el indicador del número de personas que se pueden atender con una unidad de cada uno de los recursos, que se indican en los subíndices; y BCPA es la suma de las brechas de todas las unidades político administrativas, es decir la brecha nacional, donde sólo se suman las brechas positivas:

CPPAk=

[Mk(ICM)+Ek(ICE)+Ck(ICC)+Lk(ICL)+Gk(ICG)+Qk(ICQ)] / 6

BCPAk = DAPAk - CPPAk

PBCk = (BCPAk / BCPA) | para BCPAk >0. Cuando BCPAk es negativo, PBC es igual a cero.

II. La participación de cada unidad político administrativa en las muertes evitables nacionales, que expresa las consecuencias de la pobreza y de la falta de acceso a los servicios de salud. Las muertes evitables son las que no ocurrirían si toda al población satisficiese plenamente sus necesidades básicas y tuviera acceso a los tres niveles de atención a la salud. Para calcular las muertes evitables, es necesario primero calcular tasas de mortalidad estandarizadas, para la pirámide nacional de edades, de un grupo seleccionado de países en los cuales se satisfacen las necesidades básicas de toda la población y hay cobertura plena de los servicios de salud. La media de las tasas estandarizadas de los países seleccionados es la tasa normativa. La diferencia o resta entre la tasa de mortalidad de cada unidad político administrativa, estandarizada también a la pirámide demográfica nacional, y la tasa normativa, es la tasa de mortalidad evitable de la unidad político administrativa. Al aplicar esta tasa a la población total de la unidad político administrativa, se obtiene el número absoluto de muertes evitables en el año de referencia. La participación de cada unidad político administrativa en el total nacional de muertes evitables es el segundo indicador. La selección de países y los cálculos necesarios para determinar las tasas normativas los llevará a cabo el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social. Las siguientes fórmulas expresan lo anterior de manera sintética, donde el subíndice k denota la unidad político administrativa, el subíndice p el país, el subíndice a el grupo de edad, n el número de países, TMA es la tasa de mortalidad específica para cada grupo de edad en el país o unidad político administrativa; TNM es la tasa normativa de mortalidad; TME es la tasa de mortalidad estandarizada, TMEV es la tasa de mortalidad evitable, P es la población, a es la participación de un grupo de edad en la población total de México en el año de referencia; ME son las muertes evitables, y PME es la participación en las muertes evitables:

TMEp =&#931TMAap?a

TNM =&#931TMEp / n

TMEk =&#931TMAak?a

TMEVk = TMEk - TNM

MEk = TMEVk Pk

PMEk = MEk /&#931MEk

III. Participación en la masa carencial. La forma de elaboración de este indicador se detalla en los artículos referidos al Fondo de Superación de la Pobreza de este capítulo y en el Capítulo de Medición de la Pobreza.

Artículo 38. Los tres indicadores definidos en el artículo 37 se combinarán para obtener la participación en el rezago de salud (PRSk) de la unidad político administrativa, denotada con el subíndice k. En el primer año de vigencia de esta Ley, esta participación será igual a la participación en la bolsa de compensación de salud (PBS). El cálculo de PRSk se lleva a cabo con la siguiente fórmula, en la cual, PBC es participación en la brecha de capacidad de cobertura, PME es la participación en las muertes evitables, y PMC es la participación en la masa carencial:

PRSk = [ (PBCk 2 +PMEk 2 + PMCk 2) / 3 ]1/2

PBSk = PRSk | en el primer año de vigencia de esta Ley

El propósito de elevar al cuadrado y después sacar raíz cuadrada es darle más importancia a la carencia más aguda. Por ello la suma de las PRSk no dará igual a 1, y será necesario reescalar todos los valores para lograr esa igualdad, lo que se lleva a cabo con el siguiente procedimiento, en el cual PRS?k es el valor reescalado de PRS:

PRSk = PRS&#931k /&#931PRSk

Artículo 39. A partir del segundo año de vigencia de esta Ley, se tomará en cuenta también, en la distribución entre unidades político administrativas de los recursos de la Bolsa de Compensación del Fondo de Salud, el grado de eficiencia y eficacia que en el ejercicio de tales fondos muestre cada unidad político administrativa. Para ello, el Instituto de Estudios sobre la Pobreza y la Política Social evaluará el uso de estos fondos en cada Entidad Federativa y otorgará un puntaje de desempeño que variará entre -0.2 y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. El Instituto otorgará estos puntajes con base en criterios e información transparentes y públicos. Los gobiernos estatales llevarán a cabo esta evaluación de desempeño respecto a sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año de vigencia de esta Ley se hará con base en la participación en el rezago y en el puntaje obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual es es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación de salud, PRS?k y PBSk son las participaciones de la unidad k en el rezago y en la bolsa de compensación de salud:

PBSk = PRS&#931k (1+ es ) | para el 2° año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Esta fórmula permite que el estímulo por desempeño pueda hacer variar la asignación de recursos de las bolsas de compensación a cada unidad hasta en 20 por ciento hacia arriba o hacia abajo. Cuando haya cambio de gobierno en la Entidad Federativa, la asignación de recursos en el primer año de gobierno se basará en el puntaje de desempeño medio de las Entidades Federativas en el año previo.

Fondo de Superación de la Pobreza. Objeto y Determinación de los Recursos Nacionales Anuales.

Artículo 40. El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales. El monto de los mismos se definirá en función directa de: 1) Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país. 2) Las metas de reducción de la pobreza y de la pobreza no extremas que para el año en cuestión se hayan definido en el Programa Sectorial de Superación de la Pobreza. En ningún caso será menor del 4% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 2% corresponderá al Fondo Estatal y del Distrito Federal para la Superación de la Pobreza y el otro 2% al Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 41. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza reciban los Municipios se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural.

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza reciban las Entidades Federativas, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada, y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.

Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las Entidades Federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social, el Fondo Nacional de Empresas Sociales y el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, asesorarán a las Entidades Federativas que así lo soliciten, en la constitución de estas instancias. Al menos una tercera parte del Fondo Estatal y del distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito.

En este caso, en el que resulta necesario construir las instituciones pertinentes, las Entidades Federativas podrán utilizar hasta el 20% de los fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley.

En el caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 10% del total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno de la Entidad Federativa correspondiente y el Municipio de que se trate.

Adicionalmente, las Entidades Federativas, los Municipios y podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las Entidades Federativas y los Municipios deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y al Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de las Entidades Federativas, y

V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente, impulsando el desarrollo sustentable con equidad de género.

Fondo de Superación de la Pobreza. Criterios de distribución de los recursos

Artículo 42. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre los Estados y el Distrito Federal, conforme a dos criterios. Primero, un criterio de equidad: dirigir los recursos en función de la magnitud de la pobreza. Segundo, un criterio de eficiencia y eficacia: dirigir los recursos a donde serán mejor usados. Durante el primer año de vigencia de esta Ley, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. Para ello, el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social evaluará el uso de estos fondos en cada Entidad Federativa y otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. El Instituto otorgará estos puntajes con base en criterios e información transparentes y públicos. Los gobiernos estatales llevarán a cabo esta evaluación de desempeño respecto a sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año de vigencia de esta Ley se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual ep es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el fondo de superación de la pobreza. respectivamente:

PFSPk = PMCk (1+ ep ) | para el 2° año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Esta fórmula permite que el estímulo por desempeño pueda hacer variar la asignación de recursos del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza a cada unidad hasta en 20 por ciento hacia arriba o hacia abajo. Cuando haya cambio de gobierno en la Entidad Federativa, la asignación de recursos en el primer año de gobierno se basará en el puntaje de desempeño medio de las Entidades Federativas en el año previo.

Artículo 43. El criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada Entidad Federativa (MCk) en la masa carencial del país (MCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición del artículo 51 del capítulo de medición de la pobreza de esta Ley. La siguiente fórmula expresa esta participación en el fondo de superación de la pobreza:

PMCk = MCk /&#931MCk

Artículo 44. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de la pobreza. Sin embargo, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas, tal como se definen en los artículos 50, 51, 55 y 56 del Capítulo de Medición de la Pobreza de esta Ley.

Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes de que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado y todos los elementos adicionales que permitan a cada Estado distribuir los recursos de este fondo entre sus municipios.

Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.

Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 45. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.

III. La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y

IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o, fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades Locales o Municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los Fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este Capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades Federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

Capítulo V
Definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema

Artículo 46. Para fines de la presente Ley se entenderá por pobreza la situación de hogares, y de las personas que los componen, que no cumplen, en promedio, las normas de ingresos per cápita y de necesidades básicas, y que, por tanto su Índice de Pobreza Integrada (IPI) es positivo, tal como se define en el presente Capítulo. La población pobre se clasifica en dos grupos: los pobres extremos y los no extremos. Los hogares y personas en situación de pobreza extrema son aquellos que cumplen, en promedio, menos de la mitad de las normas aquí definidas y las que, por tanto, tienen un IPI mayor a 0.5. Las personas en situación de pobreza no extrema son aquellos que cumplen la mitad o más de las normas, en promedio, pero no alcanzan a cubrirlas en su totalidad, por lo cual su IPI tiene valores entre más de cero y 0.5.

Las personas pobres y pobres extremas tienen derecho a recibir los apoyos que esta Ley define para cada una de estas situaciones. Cuando se haga referencia a pobreza en esta Ley se entenderá el conjunto de la pobreza extrema y la no extrema.

Artículo 47. Las definiciones del artículo anterior y los procedimientos de medición de la pobreza y la pobreza extrema que se establecen en este Capítulo, constituyen las definiciones oficiales de aplicación obligatoria para el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y del Distrito Federal, y para los municipales y delegacionales.

Artículo 48. El procedimiento de medición de la pobreza y de la pobreza extrema tiene dos fases. En primer lugar, la identificación de los hogares en tres categorías: no pobres, pobres extremos y pobres no extremos. Todas las personas que constituyen un hogar toman la misma categoría del hogar. En segundo lugar, la agregación para obtener valores agregados para una unidad geográfica. De esta manera, la población pobre de un municipio, de una entidad Federativa o del país, será la suma de la población que constituye los hogares pobres de tal unidad. Además de la proporción de personas pobres en la población total, se usarán otras medidas agregadas de la pobreza que se definen en el Capítulo IV.

Artículo 49. La pobreza tiene dos dimensiones. En primer lugar, los ingresos insuficientes del hogar, lo que constituye la Pobreza de Ingresos. En segundo lugar, la insatisfacción de necesidades básicas en el hogar, lo que constituye la Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Artículo 50. La Pobreza Integrada es la que resulta de la media ponderada de las dos dimensiones a las que hace referencia el artículo anterior. El Índice de la Pobreza Integrada (IPIj) de cada hogar, se obtendrá como la media ponderada de los índices de la pobreza de ingresos (IPYj) y de necesidades básicas insatisfechas (IPNBIj). En tanto se obtengan los resultados del estudio a que se refiere el artículo 13, los ponderadores serán: pobreza de ingresos, 0.6; pobreza de necesidades básicas insatisfechas, 0.4.

Artículo 51. Al multiplicar el IPI de cada hogar por el número de sus miembros, denotado como Tj , se obtiene la masa carencial del hogar, MCj . La suma de MCj para todos los habitantes de un municipio o delegación, o de una Entidad Federativa constituye la masa carencial de la respectiva unidad.

Artículo 52. La Pobreza de Ingresos se presenta cuando un hogar tiene un ingreso corriente per cápita menor que la norma de ingresos per cápita, definida como la línea de pobreza per cápita. El ingreso corriente per cápita se compone del ingreso corriente monetario per cápita y el ingreso corriente no monetario per cápita. El ingreso corriente per cápita es la suma de todos los ingresos corrientes de los miembros del hogar dividida entre el número de miembros del hogar. El Índice de la Pobreza de Ingresos (IPY) de cada hogar indicado con el subíndice j, se obtiene con la siguiente fórmula, en la cual Y indica ingresos corrientes, el superíndice PC indica per cápita, y LPjPC significa la línea de pobreza per cápita aplicable al hogar según el ámbito, urbano o rural de su residencia:

IPYj = (LPj PC-Yj PC) / (LPj PC)

Los valores negativos de IPYj serán re-escalados para que su máximo absoluto se sitúe en -1.

Artículo 53. Habrá dos línea de pobreza per cápita, una para el medio urbano, definido como las localidades de 2,500 habitantes y más, y otra para el rural, definido como las localidades de menos de 2,500 habitantes. Las canastas básicas las establecerán las investigaciones que realice el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social.

Artículo 54. En los términos de los artículos 1 y 6 de este capítulo, serán pobres extremos en la dimensión de ingresos los hogares que tengan un ingreso per cápita menor a la mitad de la línea de pobreza, es decir que su IPY tenga valores entre más de 0.5 y 1, y serán pobres no extremos en esta dimensión, los hogares que tengan un ingreso menor a la línea de pobreza per cápita, pero igual o mayor que la mitad de ella, es decir cuyo IPY tenga valores entre más de cero y 0.5.

Artículo 55. El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) permite identificar la situación de pobreza de un hogar en esta dimensión. El Índice, variará entre un valor cercano a -1 y +1. Los valores positivos identificarán a los pobres y los que iguales a cero o negativos a los no pobres en esta dimensión. Los pobres extremos en esta dimensión serán los que tengan un IPNBI entre más de 0.5 y +1, mientras los pobres extremos serán aquellos cuyo IPNBI varíe entre más de cero y 0.5. El IPNBI para cada hogar se obtiene como una media ponderada de los indicadores de carencia que se enumeran en el artículo 10. En cada caso, el indicador de carencia del hogar j en el indicador i (Cji) se construye a semejanza de la fórmula del artículo 6, con la siguiente fórmula genérica, donde Ni es la norma en el indicador i y Lji es el indicador de logro del hogar j en el indicador i:

Cji = (Ni -Lji) / Ni

Al igual que en ingresos, cuando se presenten valores negativos con valor absoluto mayor que la unidad, se re-escalarán para acotar el rango de variación de cada indicador entre -1 y +1. En los casos de variables cualitativas, es necesario atribuirle un valor numérico, como variable de logro, a cada una de las opciones de solución, lo que debe reflejar el bienestar relativo que cada opción de solución genera. Artículo 56. El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) de cada hogar se obtendrá como un promedio ponderado de los siguientes indicadores:

Rezago Educativo promedio del Hogar (RE). Este se construye como el promedio de los rezagos educativos de las personas de más de 7 años de edad del hogar. Para las personas entre 15 y 49 años la norma es secundaria completa. Para los mayores de 50 años la norma es primaria completa. Para los menores entre 8 y 14, la norma varía de 1 a 8 grados aprobados en primaria y secundaria, pero además la norma incluye asistencia escolar. Los valores negativos de este índice se reescalarán para que el valor absoluto más alto sea de -1.

Carencia de Acceso a la Seguridad Social y a la Atención a la Salud (CASS). Se trata de un indicador compuesto en el cual se le da el mismo peso al acceso a la salud que al acceso a la seguridad social. La norma es acceso a los tres niveles (primario, secundario y terciario) de los servicios de salud y a la seguridad social. Los que no tengan acceso a la seguridad social, pero tengan acceso a los servicios de salud a población abierta del sector público, se considerarán con la necesidad de atención a la salud parcialmente satisfecha (cumpliendo la mitad de la norma de salud), salvo que los ingresos del hogar sean una y media veces la línea de pobreza per cápita o más, caso en el que podrían sufragar el costo de la atención médica privada. Los que carecen de acceso a la seguridad social se considerarán con esta necesidad insatisfecha, con la excepción de los hogares con ingresos por arriba de dos veces la línea de pobreza per cápita, que podrán protegerse con seguros privados.

Carencia de Calidad y Espacios de la Vivienda (CCEV). Es un indicador compuesto en el cual tienen el mismo peso las dimensiones de calidad de los materiales (piso, techo y muros) por una parte, y la de espacios de la vivienda, por la otra. Las normas de materiales son como sigue: piso recubierto con madera, mosaico o similares; muros de tabique, ladrillo, ladrillo, block, cemento y similares; techos de teja, losa de concreto, tabique o ladrillo. Los indicadores de los tres componentes se combinarán en una media ponderada, donde los ponderadores serán los costos relativos. Los ponderadores serán el resultado de la investigaciones que realice el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social. En materia de espacios, la norma está expresada en términos de dormitorios equivalentes, que se definen como el resultado de valorar la cocina de uso exclusivo como medio dormitorio equivalente, y los espacios multiuso, que se pueden obtener de censos y encuestas restando del número total de cuartos de la vivienda el número de dormitorios, como uno y medio dormitorios equivalentes. Las normas para el medio rural (denotado por el superíndice R) y el urbano (denotado por el superíndice U) están dados por las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice j indica el hogar y p indica el número de personas que constituyen el hogar:

DER=0.5+0.7p

DEU=0.5+0.875p

El indicador final de esta dimensión será la media geométrica de ambos indicadores parciales.

Carencias en los Servicios de la Vivienda (CSV). Se trata de un indicador compuesto de los indicadores de agua, drenaje, excusado, y electricidad. La norma en agua es disponer de agua entubada dentro de la vivienda. En drenaje la norma es disponer de drenaje conectado a fosa séptica o al de la calle. En excusado la norma es disponer de excusado con conexión de agua corriente. En electricidad la norma es disponer de electricidad. El indicador compuesto será la media ponderada de los cuatro indicadores. Los ponderadores serán, en tanto se lleva a cabo el estudio indicado en el artículo 13, los siguientes: agua 0.3; drenaje 0.3; excusado 0.05; electricidad 0.35.

Para obtener el IPNBI de cada hogar se usarán, en tanto estén los resultados del estudio a que se refiere el artículo 13, los siguientes ponderadores: rezago educativo, 0.25; carencia de acceso a la salud y a la seguridad social, 0.3; carencia de calidad y espacios de la vivienda, 0.35; y carencia en los servicios de la vivienda, 0.1.

Artículo 57. La medición y estudios sobre la pobreza en el país y sobre la política social en su conjunto, se declaran de utilidad pública. A mejorar la información y los indicadores para llevarla a cabo, así como a la medición periódica de la misma, se asignarán de manera permanente los recursos necesarios.

Artículo 58. EL Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social actualizará y revisará el procedimiento de medición de la pobreza señalado como provisional; asimismo, las demás que se señalan como de carácter inmediato en esta Ley. Para fundar adecuadamente tal revisión llevará a cabo las investigaciones que resulten necesarias. En tanto se llevan a cabo estos procedimientos, regirán los procedimientos señalados como transitorios. Una vez concluidos los estudios, el Instituto propondrá los cambios necesarios al procedimiento de medición, mismo que se incorporará en el Reglamento de la presente Ley a través de los conductos que señalan las leyes.

Artículo 59. Las mediciones de pobreza a las que se refiere este capítulo las llevará a cabo el Instituto Nacional de Estudios de la Pobreza y la Política Social (INEPPS) con información desagregada por Entidad Federativa con una periodicidad anual y con información desagregada al nivel municipal cada cinco años, y las difundirá ampliamente. Las publicaciones y bases de datos generadas por el INEPPS serán la base única para los cálculos de pobreza, rezagos y carencias que, para todos los fines oficiales, define esta Ley. Para ello se basará en la información que le proporcionará el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual llevará a cabo las encuestas necesarias para tal fin.

Capitulo VI
De los Convenios Intergubernamentales

Artículo 60. Los convenios de desarrollo social constituirán el instrumento único de concurrencia entre los gobiernos Federal y de las entidades federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social y tendrán por objeto convenir:

I. La congruencia de los programas estatales y municipales de desarrollo social, con los programas federales en la materia.

II Los proyectos, programas, acciones e inversiones que se ejecutarán de manera concurrente.

III. El ejercicio concurrente de los recursos federales destinados al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

IV. Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre los avances físicos y financieros de los programas, acciones y obras convenidos, en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que ésta expida en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. La evaluación anual del cumplimiento de las metas acordadas, resultados e impacto económico y social, para derivar estrategias que coadyuven a fortalecer y hacer más eficiente los programas, acciones y obras previstos en los ejercicios subsecuentes?

VI. El seguimiento y evaluación del ejercicio estatal y municipal, de las aportaciones federales para el desarrollo social asignadas a la entidad federativa, con base en el Capítulo II, del Título III, de la presente Ley.

VII. Los demás aspectos regulados en esta Ley, en la Ley de Planeación y en los lineamientos presupuestales y programáticos aplicables.

El cumplimiento de dichos compromisos, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.

Artículo 61. La celebración dé los convenios de desarrollo social, se realizará conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría convocará a los gobiernos de las entidades federativas a que, previa concurrencia de los gobiernos municipales, los sectores social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos de convenio de desarrollo social para el siguiente ejercicio fiscal y se los presenten en el mes de octubre de cada año. La Secretaría apoyará a las entidades federativas que lo soliciten, en la formulación de dicho anteproyecto;

II. Con base en el anteproyecto de convenio de desarrollo social presentado por los gobiernos de las entidades federativas y en los recursos destinados por el Presupuesto de Egresos de la Federación al desarrollo social, la Secretaría formulará el respectivo proyecto de convenio de desarrollo social, que someterá a revisión de las dependencias y entidades federales correspondientes y, en su caso, a la firma de los Ejecutivos Federal y de la entidad federativa, durante los tres primeros meses de cada año.

III. Los convenios de desarrollo social suscritos por las partes, deberán ser publicados, durante los tres primeros meses del año, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa y serán obligatorios para las partes.

Artículo 62. En los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones u obras previstas en los convenios de desarrollo social, requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.

Artículo 63. Las dependencias y entidades federales que vayan a realizar en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, programas, acciones e inversiones de desarrollo social no previstos en los convenios de desarrollo social, deberán formalizarlos de acuerdo con lo que establece la Ley.

Artículo 64. Cuando el gobierno de una entidad federativa no se adhiera al Sistema, la Secretaría determinará y ejecutará los programas, acciones e inversiones de desarrollo social que se realizarán anualmente en los municipios y regiones de la entidad federativa correspondiente, con la participación corresponsable de los sectores social y privado.
 

Capítulo VII
De los convenios intersectoriales

Artículo 65. La instrumentación y ejecución de programas, acciones e inversiones de desarrollo social, que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias o entidades federales, se formalizará a través de la suscripción de bases de coordinación intersectorial, las cuales contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. La definición de programas, acciones e inversiones objeto de la coordinación intersectorial, señalando:

a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones concretas por programa y cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica y principales características de cada obra.

b) Los compromisos para el financiamiento de los programas y acciones coordinadas, y

c) La participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de los sectores social y privado, así como de las comunidades beneficiarias.

II. La congruencia de los programas intersectoriales con la política nacional de desarrollo social.

III. Los compromisos de las partes de acuerdo a su competencia u objeto, según corresponda, y

IV. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en los lineamientos presupuestales y programáticos aplicables y en otros ordenamientos jurídicos.

V. Los convenios intersectoriales, deberán ser publicados, durante los tres primeros meses de su firma, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa y serán obligatorios para las partes.

En los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones e inversiones objeto de las bases de coordinación intersectorial, requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios, de acuerdo con la Ley.

Sin detrimento de otras disposiciones que esta Ley establece, la Secretaría llevará a cabo la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones e inversiones que se prevean en las bases de coordinación intersectorial y en sus anexos de ejecución.
 

TITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DESARROLLO SOCIAL

Capítulo I
Del objeto e integración

Artículo 66. Se crea el Sistema Nacional de Desarrollo Social, como un mecanismo permanente de concurrencia, coordinación y concertación de los gobiernos Federal, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

II. Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social.

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.

IV. Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social.

V. Integrar los recursos humanos, materiales y financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, y

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento del Pacto Federal.
 

Capítulo II
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social

Articulo 67. Se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social que tiene por objeto analizar y acordar sobre los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada por el Titular de la Secretaría, quien la presidirá y los titulares de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Desarrollo Social.

La Comisión tendrá un Secretario Técnico propuesto por su presidente y sesionará una vez en el mes de junio y otra en el de diciembre, en el lugar que decidan sus integrantes. Estará facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado que así lo requieran cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. Proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular, ejecutar, instrumentar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo social.

II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias de la administración pública federal involucradas en los programas de desarrollo social.

III. Acordar los términos y condiciones de los convenios de desarrollo social para el ejercicio presupuestal.

IV. Informar sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de los convenios de desarrollo social.

V. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.

VI. Realizar las demás actividades necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

VII. Las demás que le señalé esta Ley.

La organización y funcionamiento de la Comisión se sujetará al acuerdo que en la primera sesión tomen sus integrantes por mayoría de votos.

Artículo 68. Los gobiernos de las entidades federativas conjuntamente con sus municipios podrán adherirse al Sistema Nacional de Desarrollo Social, mediante la suscripción de los convenios de desarrollo social, que serán celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, con la intervención, en su caso, de las dependencias y entidades federales que de acuerdo a su competencia u objeto, vayan a realizar directamente algunas de las acciones e inversiones convenidas.

Artículo 69. La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas conjuntamente con sus municipios, al Sistema Nacional de Desarrollo Social, los compromete a:

I. Dar cumplimiento a la política nacional de desarrollo social y a sus principios generales;

II. Fortalecer a los municipios y promover un mayor equilibrio en el desarrollo regional de la entidad federativa;

III. Fomentar la participación corresponsable de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en materia de desarrollo social, y

IV. Promover la constitución y funcionamiento de los órganos de participación social previstos en esta Ley, así como su intervención en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras, acciones e inversiones destinados al desarrollo social.

Artículo 70. La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas al Sistema Nacional de Desarrollo Social, compromete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, a:

I. Considerar las opiniones y asumir los acuerdos de la Comisión Nacional de Planeación del Desarrollo Social.

II. Con ese sustento, proponer las normas y lineamentos para la operación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones y obras convenidos en el marco de los convenios de desarrollo social;

II. Transferir oportunamente las erogaciones federales que, de acuerdo a los compromisos pactados en los convenios de desarrollo social, vayan a ser ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

III. Prestar asistencia técnica y administrativa a los gobiernos de las entidades federativas y a sus municipios, en materia de desarrollo social

IV Apoyar el fortalecimiento institucional municipal y la participación social en materia de desarrollo social, y

V. Llevar a cabo la evaluación, control y seguimiento del ejercicio de los recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación destinados al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:

a) Autorizará la ministración de los recursos, atendiendo al avance de los programas, acciones y obras convenidos y al cumplimiento de sus objetivos y prioridades, y

b) Efectuará el seguimiento físico-financiero y la evaluación del avance de los programas, acciones y obras convenidos.
 

Capítulo III
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social

Artículo 71. Se crea la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social como instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, lleven a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias u objeto según corresponda, las dependencias y entidades federales, ya sea directamente, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o en concertación con los sectores social y privado.

Estará integrada por los Titulares de Desarrollo Social quien la presidirá; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto Mexicano del Seguro Social; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; así como de las demás dependencias y entidades que, conforme a su competencia u objeto, deban participar.

Los acuerdos de la Comisión serán obligatorios para la Secretaría y las demás dependencias y entidades federales. Sin detrimento de otras disposiciones de esta Ley, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán su cumplimiento.

Capítulo IV
De los Comités de Coordinación Regional

Artículo 72. Se crean los Comités de Coordinación Regional que tendrán por objeto interrelacionar, vincular y coordinar los programas, acciones e inversiones que lleven a cabo las dependencias y entidades federales, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como en concertación con los sectores social y privado, para atender a la población de una zona o región específica.

Los Comités estarán integrados por los titulares de las representaciones locales de las dependencias y entidades federales, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de las organizaciones locales de los sectores social y privado.

Los Comités serán creados por acuerdo de la Comisión Nacional de Desarrollo Social y regularán su organización y funcionamiento, conforme a dicho acuerdo y a su reglamento interno.

Capítulo V
De la participación social

Artículo 73. La federación, las entidades federativas y los municipios, a través de instrumentos democráticos, promoverán organismos que coordinen a los sectores público, social y privado para:

I. La formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo social.

II. La consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales.

III. La integración de Comités de Desarrollo Social al nivel comunitario, delegación, colonia o barrio en donde se apliquen programas de desarrollo social.

IV. El desarrollo de instrumentos de Contraloría Social.

V. Formular denuncias sobre desviaciones, irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social.

VI. Proponer, aprobar, ejecutar y supervisar los fondos que descentralice el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar su infraestructura social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

VII. Recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas de acciones e inversiones que en materia de desarrollo social, demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante el consejo de desarrollo social para gestionar su atención y respuesta.

VIII. Promover y difundir los programas y acciones de desarrollo social del municipio o delegación política, según corresponda, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos.

IX. Acopiar y sistematizar las propuestas de programas o acciones presentadas por los órganos de participación de las localidades, barrios o colonias para su revisión, aprobación y gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales y municipales.

X. Formular y proponer programas de desarrollo social que respondan a las condiciones y necesidades de la población;

XI. El mejoramiento sostenido de la calidad de vida en los municipios, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales.

XII. Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género.

XIII. Fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto.

XIV. Recomendar a las autoridades políticas, programas, estudios y acciones específicas en la materia..

XV. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas y acciones a que se refieren los apartados anteriores.

XVI. Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía.

XVII. Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social.

XVIII. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.
 

Capítulo VI

Del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 74. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de desarrollo Social, como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Sus miembros serán designados por EL Congreso de la Unión que también emitirá su Ley orgánica, y tendrá las siguientes funciones:

I. Evaluar los resultados de la planeación, ejecución y control de la política de desarrollo social.

II. Emitir sugerencias y recomendaciones en la materia antes señalada.

Artículo 75. El Comité estará integrado por 21 personas, de las cuales 17 serán expertos independientes en el tema y de reconocida solvencia moral y cuatro serán miembros de organismos sociales y civiles.

Artículo 76. Para cumplir con sus funciones, el Consejo se dotara de una instrumento técnico que será el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, y que tendrá como objetivos y funciones, además de las establecidas en los Capítulos IV y V, del Titulo II, las siguientes:

I. Registrar, organizar, actualizar y difundir la información del desarrollo social nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará con Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

II. Integrar, entre otros aspectos, información relativa a los diagnósticos, programas nacionales, estatales y municipales, instrumentos, mecanismos y presupuestos relativos a la materia

III. Reunir informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de desarrollo social, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Centro Nacional de Información sobre el Desarrollo Social.

IV. Elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de desarrollo social.

IV. Editar una publicación específica en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia de desarrollo social, que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos locales, o documentos internacionales en la materia de interés para México, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de difusión.

V. Toda la información que genere y posea el Instituto será de carácter público.
 

Capítulo VII
Derecho a la información del desarrollo social

Artículo 77. Toda persona tendrá derecho a que los órganos públicos involucrados en el desarrollo social pongan a su disposición la información sobre desarrollo social que les soliciten.

Artículo 78. Toda petición de información deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

Artículo 79. La autoridad deberá responder por escrito a los solicitantes de información en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. La autoridad, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.

Artículo 80. Los afectados por actos regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 81. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera por información sobre desarrollo social, cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades respectivas en materia de fomento y promoción del sector social de la economía, seguridad social, nutrición, salud, educación preescolar, básica, media y de capacitación técnica, vivienda, infraestructura básica y desarrollo regional, equidad social, atención a grupos prioritarios, de la mujer, cultural, del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones no gubernamentales, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Capítulo VIII
De la Procuraduría de los Derechos Sociales

Artículo 82. Se crea la Procuraduría de los Derechos Sociales como un organismo descentralizado, sectorizado en la Sedesol, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su titular será designado por el Ejecutivo Federal que también emitirá su Reglamento Interno, procurando consultar para tal efecto a los legisladores del Congreso de la Unión.

Artículo 83. La Procuraduría tiene funciones de servicios social y esta encargada de la defensa de los derechos de los mexicanos, mediante las atribuciones que le confiere esta Ley y su Reglamento Interno, cuando así se los soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 84. Las atribuciones de la Procuraduría son las siguientes:

I. Promover, defender y vigilar el cumplimiento de los derechos sociales, individuales o colectivos, establecidos en la Constitución Mexicana.

II. Proteger los derechos sociales, individuales y colectivos, contra las arbitrariedades, desviaciones y errores cometidos por las autoridades en la prestación de los mismos.

III. Coadyuvar y en su caso representar a las personas o grupos en asuntos y ante las autoridades responsables de las políticas y los programas de desarrollo social.

IV. Asesorar a las personas o grupos sobre las cuestiones jurídicas que le sean solicitadas y que estén relacionadas con el artículo anterior.

V. Prevenir y denunciar ante las autoridades competentes la violación de los derechos sociales para hacer respetar los intereses de sus asistidos, así como aquellos hechos que sean constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o falta administrativas en la materia.

VI. Instar a las autoridades al cumplimiento de las responsabilidades que tiene encomendadas y que apliquen las acciones a que haya lugar contra servidores públicos que violen los derechos sociales de las personas.

VII. Formular las recomendaciones para la protección de los derechos sociales ante los órganos públicos a que haya lugar.

VIII. Ejercer las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos sociales de sus asistidos.

IX. Estudiar y proponer medidas para fortalecer el marco legal del desarrollo social.

X. Promover la difusión de los derechos sociales.


Capítulo IX
Del Derecho de denuncia popular

Artículo 85. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Procuraduría de los Derechos Sociales todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a sus derechos sociales, o contravengan las disposiciones de la presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a las autoridades federales correspondientes.

Artículo 86. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 87. Para los efectos del artículo anterior, deberán interponer el recurso de denuncia ante la autoridad competente, la cual acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación del acto ocurrido.

Artículo 88. Cuando la interposición del recurso de denuncia, el promovente solicite la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva actuará en consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.
 

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Unico
De las sanciones

Artículo 89. Se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo, a los servidores públicos federales que, en ejercicio de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:

I. Los principios generales de la política de desarrollo social;

II. Los compromisos adquiridos por la Federación en el marco del Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social, y

III. Los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales.

Los titulares de las dependencias y entidades federales promoverán ante las autoridades competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere este precepto.

Artículo 90. Quienes ejerzan recursos federales en contravención a las disposiciones de esta Ley o a los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales, se harán acreedores las sanciones que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores Públicos.

Articulo 91. Cuando la Secretaría compruebe desviación de los recursos federales asignados a los programas, acciones u obras convenidos en el marco del Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social o incumplimiento de los objetivos y prioridades de dichos programas, formulará la denuncia correspondiente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y, en su caso, podrá suspender la radicación de fondos federales e, inclusive, solicitar su reintegro.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. En tanto se realizan las investigaciones de revisión y actualización a que se refiere el artículo 53, éstas estarán determinadas por el costo actualizado, excluyendo el costo de la vivienda, a la fecha de captación de los datos de ingresos de los hogares, de la porción mercantil o de autoproducción de la respectivas Canastas Normativas de Satisfactores Esenciales para cada uno de los medios urbano y rural, tal como las definió la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (COPLAMAR), de Presidencia de la República.

CUARTO. En tanto esto se revisa como resultado del estudio indicado en el artículo 53, los ponderadores serán: pisos: 0.15, muros: o.55 y techos: 0.3.

QUINTO. El Fondo de Educación se integrará a partir de los siguientes fondos o partes de ellos, definidos en la Ley de Coordinación Fiscal: el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en su totalidad; del Fondo de Aportaciones Múltiples, la parte correspondiente a las tareas de construcción escolar; y la totalidad del Fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.

SEXTO. El Fondo de Salud se integra a partir del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud en su totalidad, definido en la Ley de Coordinación Fiscal.

SEPTIMO. El Fondo de Superación de la Pobreza se integra a partir del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su totalidad y de la parte del Fondo de Aportaciones Múltiples que incluye las actividades de desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a pobres extremos y apoyos a población desamparada.

OCTAVO. En tanto el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social define los índices para medir la calidad de la educación a que se refieren los artículos 11 y 12, las fórmulas del artículo 12 se simplifican quedando:

IGLHk = COBHk*

REGHk = 1-IGLHk

NOVENO. En el caso de que los puntajes de desempeño no estuvieran todavía disponibles para ser usados en la asignación de recursos durante el segundo año de vigencia de esta Ley, se podrá posponer su aplicación por un año más.