Iniciativas
de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara
de Diputados
Ley
General de Desarrollo social |
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Presentada
por Dip. Francisco J. Cantú Torres |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez |
Ley
General de Desarrollo Social
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Presentada
por Dip. Clara Brugada Molina |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por Dip. Alberto Amador Leal |
Ley
de Fomento a las Actividades |
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Presentada
por Comisión de Participación Ciudadana |
Ley
General de Asentamientos Humanos |
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Presentada
por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez |
Iniciativas
de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara
de Senadores.
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por la Senadora Leticia Burgos Ochoa |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por el Senador Francisco Fernández de Cevallos |
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
Social |
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Presentada
por la Senadora Leticia Burgos Ochoa |
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LEY
GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
DE
LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DE LA C.DIP. CLARA M.
BRUGADA MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
Clara Brugada Molina, diputada de la LVII Legislatura, integrante del
Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento
en los artículos 71, fracción II, Y 72 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 26 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión
de Desarrollo Social para su dictamen y posterior discusión en el Pleno
de esta Cámara de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la
siguiente iniciativa:
TITULO
I
DEL OBJETO DE LA LEY
Capítulo
Único
Disposiciones generales
Artículo
1. La presente Ley es de orden público e interés general, de observancia
obligatoria en toda la república, y tiene por objeto garantizar el derecho
al desarrollo social, como un derecho humano consagrado en el conjunto
de garantías y derechos sociales establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la regulación de:
I.
La política nacional de desarrollo social, como instrumento para asegurar
la accesibilidad y la exigibilidad de los derechos sociales, para elevar
la calidad de vida y el bienestar general de los mexicanos.
II.
Los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales
que la administración pública federal, las entidades federativas y
los municipios deberán observar en la planeación y programación del
desarrollo social, con énfasis en el programa para superar la pobreza
y la pobreza extrema
III.
El Sistema Nacional para el Desarrollo Social que integrará la participación
democrática de los sectores social, público y privado en el diseño,
instrumentación, evaluación y control de la política social.
Cuando
en esta la Ley se utilice la expresión entidades federativas, se referirá
a los Estados y el Distrito Federal.
Artículo
2. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de
la administración pública federal, de las entidades federativas y de
los municipios, las que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
3. En caso de duda sobre la competencia en la aplicación de las disposiciones
de esta Ley, resolverá el ejecutivo federal a través de la Secretaría
de Desarrollo Social.
Artículo
4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley
de Planeación.
TITULO
II
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo
I
De los principios generales
Artículo
5. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos
generales:
I.
Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos
económicos y sociales, individuales o colectivos, garantizando el
acceso a los programas de desarrollo social, la equidad de oportunidades
en la gestión productiva, y la justa distribución de la riqueza.
II.
Promover y fortalecer el desarrollo regional equilibrado.
III.
Superar la pobreza y la pobreza extrema, promoviendo la equidad social.
IV.
Promover el desarrollo y el crecimiento económico a través de estrategias
sociales que propicien y conserven el empleo y eleven el nivel de
ingreso.
V.
La promoción de formas propias de organización y participación de
la sociedad en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación
y control de los programas de desarrollo social.
VI.
Fortalecer la administración gubernamental en las áreas estratégicas
del desarrollo social.
Artículo
6. En el diseño, instrumentación y ejecución de la política nacional
de desarrollo social, se observarán los siguientes principios generales.
I.
El ser humano es el centro de atención del desarrollo en su dimensión
política, económica, social, cultural y ambiental.
II.
El desarrollo integral y sustentable debe promover el respeto a los
derechos humanos; la universalidad y equidad en las oportunidades
de gestión productiva y en la distribución de los beneficios económicos
y sociales, así como en el acceso al aprovechamiento de los recursos
naturales.
III.
El reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas, respetando
plenamente su identidad, tradiciones, formas de organización y valores
culturales.
IV.
Priorizar y fortalecer las estrategias para asegurar la participación
equitativa de las mujeres en plenas condiciones de igualdad.
V.
Las políticas y los programas sociales que así lo requieran operarán
de manera descentralizada tanto en atribuciones y funciones, como
en instrumentos y presupuestos federales en las entidades y los municipios
del país, considerando la participación social y privada, de acuerdo
con esta Ley y bajo la rectoría normativa del Gobierno Federal.
VI.
Los procesos del desarrollo social son intersectoriales y, por tanto,
sus objetivos y metas deben ser materia de atención coordinada de
las dependencias y entidades federales, en el ámbito de sus respectivas
competencias u objetos, según corresponda.
VII.
Con pleno respeto a la soberanía estatal y a la autonomía municipal,
el desarrollo social requiere de la concurrencia y corresponsabilidad
de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios,
en la formulación y ejecución de estrategias, programas, objetivos,
instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.
VIII.
Los recursos públicos aplicables al desarrollo social deben ser distribuidos
de manera justa y equitativa entre las entidades federativas, municipios
y regiones, atendiendo a sus condiciones concretas, con base en criterios
y métodos transparentes.
IX.
La sociedad en general debe ser informada para promover su participación
en los procesos del desarrollo social.
Artículo
7. Los principios generales de la política nacional de desarrollo social
serán obligatorios en la formulación y ejecución de estrategias, programas,
objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.
Capítulo
II
De la programación del desarrollo social
Artículo
8. En la formulación y ejecución el Plan Nacional de Desarrollo y de
los programas sectoriales de desarrollo social deberán ser congruentes
con los principios, objetivos e instrumentos que establece esta Ley.
Artículo
9. La Secretaría de Desarrollo Social integrará y conducirá la política
nacional de desarrollo social, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo
Social que establece esta Ley.
Artículo
10. Los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales
que establezcan acciones e inversiones en materia de desarrollo social,
serán formulados y ejecutados por las dependencias y entidades federales,
de acuerdo a su competencia u objeto, en coordinación con la Secretaría,
con la concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas y
la participación de los sectores social y privado, en el marco del Sistema
Nacional de Desarrollo Social.
Artículo11.
Los programas de desarrollo social serán los siguientes:
I.
El Programa Nacional de Desarrollo Social que incluirá los siguientes
programas sectoriales: de Salud y Seguridad Social, Educación, Alimentación,
Vivienda, Desarrollo Regional e Infractuctura Básica, Superación de
la Pobreza, entre otros.
II.
Los programas institucionales, especiales y regionales de desarrollo
social que se realicen con recursos provenientes del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
II.
Los programas de desarrollo social que realicen las entidades federativas
y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capitulo
III
Del financiamiento del desarrollo social
Artículo
12. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán
las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo
social.
Artículo
13. El presupuesto federal del gasto social con el cual se financiará
el desarrollo social, considerará los siguientes criterios presupuestales:
I.
El gasto social per cápita de los programas sectoriales y los programas
sociales federales en ningún caso será menor en términos reales al
asignado el año inmediato anterior.
II.
En el caso del Programa para la Superación de la Pobreza no podrá
ser menor del 3 por ciento del PIB, y por lo menos la mitad de dicho
financiamiento deberá asignarse a proyectos productivos que generen
empleo e ingresos.
II.
Estará orientado a superar los desequilibrios y las desigualdades
regionales.
III.
Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de
cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales.
IV.
En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades
federativas y municipios acordarán con la administración pública federal
el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de
coordinación.
V.
La reserva de contingencia como respuesta a fenómenos económicos y
presupuestales imprevistos.
Artículo
14. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal
y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, que
ejerzan recursos federales para ser aplicados a programas de desarrollo
social, no podrán destinarlos a otros fines y llevarán un control de
los mismos con independencia de sus propios recursos, conforme a los
lineamientos que determine la Secretaría. Para evaluar públicamente
la equidad en las transferencias presupuestales federales, las dependencias
de la administración pública federal informarán, además de en el Diario
Oficial de la Federación, a través de los medios que tengan mayor impacto
y eficacia, la metodología normatividad, calendarización y las asignaciones
correspondientes a las entidades federativas y municipios,
Artículo
15. los recursos presupuestales federales asignados a los programas
de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes
de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones
de organismos internacionales, de los sectores social y privado.
Capítulo
IV
De los Fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social
Artículo
16. Con independencia de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal
respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito
Federal en la recaudación federal participable, se establecen aquí las
aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a
las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso,
de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento
de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley,
para los Fondos siguientes:
I.
Fondo para la Educación
II. Fondo para los Servicios de Salud;
III. Fondo para la Superación de la Pobreza.
Dichos
Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán,
de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.
Del
Fondo para la Educación
Artículo
17. Con cargo a las aportaciones del Fondo para la Educación que les
correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos
económicos complementarios que les apoyen para: ejercer las atribuciones
que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos
13 y 16 de la Ley General de Educación; la construcción, equipamiento
y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación
básica, y superior en su modalidad universitaria; así como para los
servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya
operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos
con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.
De
los criterios para definir el monto total anual del Fondo de Educación
Artículo
18. El monto nacional del Fondo para la Educación se determinará cada
año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a
partir de tres grupos de propósitos. En primer lugar, proporcionar los
recursos necesarios para operar las instalaciones existentes y remunerar
la plantilla de personal existente al inicio de cada periodo. En segundo
lugar, los recursos de compensación destinados a abatir rezagos y alcanzar
un desarrollo educativo más homogéneo y equitativo en todo el país.
En tercer lugar, proporcionar los recursos necesarios para construir
y mejorar los espacios educativos, así como el personal docente requerido,
para atender el abatimiento del rezago cuantitativo y cualitativo y
el crecimiento de la demanda.
Del
criterio inercial para definir el monto anual del Fondo de Educación
en cada Unidad Político Administrativa
Artículo
19. Para el primer propósito enumerado en el artículo18, se tomarán
en cuenta, para cada unidad político administrativa, los siguientes
elementos:
I.
El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado
para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las
entidades federativas con motivo de la suscripción de los Acuerdos
respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos
de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II.
Por los recursos presupuestarios que, con cargo al Fondo de Educación,
o en el primer año de vigencia de esta Ley con cargo a los fondos
de aportaciones definidos en la Ley de Coordinación Fiscal que se
han integrado en el Fondo de Educación, se hayan transferido a las
entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación
durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste,
adicionándole lo siguiente:
I.
Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo
ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para
el Fondo de Educación.
II.
El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que
se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones
derivadas del ejercicio anterior; y,
III.
La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste
de los gastos de operación, distintos de los servicios personales
y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.
IV.
El crecimiento en el número de escuelas y en la plantilla de personal
que resulte de la aplicación de las bolsas de compensación, de inversión
y de las bolsas de formación en el trabajo y de educación tecnológica.
Definición
del monto nacional anual de las bolsas de compensación del Fondo de
Educación
Artículo
20. Para el segundo propósito enunciado en el artículo 18 de
este capítulo, abatir rezagos y lograr un desarrollo educativo más homogéneo
en todo el país, se crearán las siguientes bolsas de compensación como
parte del Fondo de Educación:
I.
Bolsa de compensación de la educación preescolar;
II. Bolsa de compensación de la educación básica para menores; y
III. Bolsa de compensación para la alfabetización y educación básica
para adultos.
Artículo
21. Cada una de estas bolsas de compensación recibirá anualmente
un monto nacional que será mayor mientras más altos sean: 1) La magnitud
del rezago cuantitativo en materia de cobertura y nivel educativo de
la población. 2) El rezago en materia cualitativa, manifestado en la
forma de baja calidad de la educación y precariedad de las instalaciones.
3) Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan
los programas de desarrollo social. En la determinación del monto de
cada una de estas bolsas de compensación para ser incluido en el Proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación, será obligatorio para el
Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada del Consejo Nacional
de Evaluación de la Política Social, el cual deberá llevar a cabo a
través del Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza
y la Política Social, las investigaciones necesarias para fundar debidamente
esta opinión.
De
las bolsas de inversión del Fondo de Educación. Definición del monto
nacional anual.
Artículo
22. Para atender el tercer propósito enunciado en el artículo
18 de este capítulo, se crean tres bolsas de inversión:
I.
Bolsa de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación
de la infraestructura física de los niveles de educación preescolar
y básica;
II.
Bolsa de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación
de infraestructura física de la educación superior en su modalidad
universitaria;
III.
Bolsa de inversión para la educación normal.
Artículo
23. Los montos totales que se asignarán anualmente a las bolsas de inversión
para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la educación
básica, y a la bolsa de inversión en educación normal, se definirán
con base en los siguientes criterios: 1) La traducción en términos de
requerimientos de construcción, rehabilitación, equipamiento y preparación
de personal docente, de los tres criterios señalados en el artículo
21 de este Capítulo. 2) Los requerimientos de construcción, equipamiento
y preparación de personal docente derivados del crecimiento de la población
demandante de los servicios, tal como se prevean en los programas de
desarrollo social. Para la inclusión de los montos asignados a estas
bolsas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el
Ejecutivo Federal deberá recabar obligatoriamente la opinión fundamentada
del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual deberá
llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Información y Estudios
sobre la Pobreza y la Política Social, las investigaciones necesarias
para fundar debidamente esta opinión.
El
monto total asignado a la bolsa para la construcción, equipamiento y
rehabilitación de los espacios educativos para la educación universitaria,
se definirá por convenio entre la federación y las Entidades Federativas
con base en lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el
programa sectorial respectivo.
Bolsas
de educación para la producción. Definición del monto total anual.
Artículo
24. Se establecerán dos bolsas de educación para la producción:
I.
Una bolsa de formación en el trabajo
II. Una bolsa de educación tecnológica
Artículo
25. El monto total de recursos que anualmente se incluya en esta bolsa
en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, lo determinará
el Ejecutivo Federal en función de las previsiones de demanda y de las
metas de formación de trabajo calificado previstas en el Plan Nacional
de Desarrollo y en los programas sectoriales pertinentes que establece
la Ley de Planeación.
Fondo
de Educación. Criterios de Distribución de las Bolsas de Compensación
entre unidades político administrativas.
Artículo
26. Las bolsas de compensación son fondos adicionales a las asignaciones
regularizables a que se refiere el artículo 19. Se asignarán entre unidades
político administrativas, en el primer año de vigencia de esta Ley,
de acuerdo con un índice global de rezago, que considerará tanto la
dimensión cuantitativa como cualitativa de la educación. Para tal fin,
el Instituto de Estudios sobre la Pobreza y la Política Social desarrollará
índices para medir la calidad de la educación preescolar y básica, tanto
de menores como de adultos, todas ellas en referencia a normas cualitativas
consideradas como la meta a alcanzar. Los índices de calidad variarán
entre 0, cuando ésta sea nula, y 1 cuando ésta sea igual a la meta.
El Instituto llevará a cabo, directamente o contratando a las instituciones
idóneas, los trabajos de campo necesarios para determinar los valores
de estos índices por Entidad Federativa. Esto servirá tanto para la
formulación de las metas cualitativas del programa sectorial de educación,
como para el cálculo del índice combinado (cuantitativo y cualitativo)
que se define en el artículo 27 de este Capítulo, y que servirá de base
para la asignación de los recursos de las bolsas de compensación entre
unidades político administrativos.
A
partir del segundo año de vigencia de esta Ley, se tomará en cuenta
también, en la distribución entre unidades político administrativas
de los recursos de las bolsas de compensación, el grado de eficiencia
y eficacia que en el ejercicio de tales fondos muestre cada unidad político
administrativa. Para ello, el Instituto de Estudios sobre la Pobreza
y la Política Social evaluará el uso de estos fondos en cada Entidad
Federativa y otorgará puntajes de desempeño que variarán entre -0.2
y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y
los negativos mal desempeño. El Instituto otorgará estos puntajes con
base en criterios e información transparentes y públicos. Los gobiernos
estatales llevarán a cabo esta evaluación de desempeño respecto a sus
municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año de vigencia
de esta Ley se hará con base en la participación en el rezago respectivo
y en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente
fórmula, en la cual e es el puntaje de desempeño en materia de
eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación g, PBCk
es la participación de la unidad político administrativa k, en la bolsa
de compensación g, y PRkg es la participación en el rezago g de la unidad
k:
PBCkg
= PRkg (1+ ekg ) | para el 2° año de vigencia de esta ley y posteriores;
para e entre -0.2 y 0.2.
Esta
fórmula permite que el estímulo por desempeño pueda hacer variar la
asignación de recursos de las bolsas de compensación a cada unidad hasta
en 20 por ciento hacia arriba o hacia abajo.
Artículo
27. Para las bolsas de educación preescolar, básica para menores,
y de alfabetización y educación básica para adultos, se construirá el
índice de rezago global a que se refiere el artículo 26. Los índices
de logro cuantitativo, o cobertura, y cualitativo o nivel de calidad
de la enseñanza de cada unidad político administrativa, que expresan
ambos la proporción cumplida de la norma, se multiplican entre sí para
obtener el índice global de logro (IGL). Al restar éste de la unidad,
se obtiene el rezago educativo global (REG). Los cálculos se llevan
a cabo con las siguientes fórmulas, donde el subíndice k expresa la
unidad político administrativa, el superíndice H expresa el nivel y
tipo educativo, IGL es el índice global de logro en el nivel educativo
correspondiente, COB es la cobertura cuantitativa alcanzada, CAL el
índice de calidad y REG el rezago educativo global:
IGLHk
= COBHk* CALHk
REGHk
= 1-IGLHk
Artículo
28. Para los fines de este capítulo se define el índice de cobertura
en materia de educación preescolar como la proporción de la población
de 3 a 5 años que asiste a educación preescolar (pública o privada)
en cada unidad político administrativa.
Artículo
29. Para aplicar las fórmulas del artículo 27 en
materia de educación básica de los menores (6 a 14 años) se calculará
el índice de cobertura con base en el indicador educativo del hogar
descrito en el capítulo de medición de la pobreza de esta Ley, aplicando
sólo a los menores de 6 a 14 años de edad las fórmulas que ahí se definen.
Para cada unidad político administrativa se obtiene la media del índice
de cobertura de cada uno de los menores de las edades de 6 a 14 años
que habitan en la unidad. La siguiente fórmula expresa el cálculo del
promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo
i en el hogar j, tal como se define en el Capítulo de Medición de la
Pobreza de esta Ley, y n6-14 es la población de 6 a 14 años de edad
en la unidad político administrativa, y donde la suma se hace sobre
toda esta población:
COBHk
= Σi ANE6-14ij / n6-14 | Σ sobre toda i de 6 a 14 años
de edad en la unidad k
Artículo
30. El índice de cobertura cuantitativa de los adultos se medirá
conforme al procedimiento descrito en el capítulo de medición. Para
cada unidad político administrativa se obtiene la media del índice de
cobertura de cada uno de los adultos que habitan en la unidad. La siguiente
fórmula expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación
del nivel educativo del individuo i en el hogar j, tal como se define
en el Capítulo de Medición de la Pobreza de esta Ley, y n15+ es la población
de 15 años de edad y más en la unidad político administrativa, y donde
la suma se hace sobre toda esta población:
COBHk
= Σi ANE15+ij / n15+ | Σsobre toda i de 15 y más años
de edad en la unidad k
Fondo
de Educación. Criterios de distribución entre unidades político administrativas
de las bolsas de inversión y de educación para la producción
Artículo
31. La distribución entre unidades político administrativas de
los recursos de las bolsas de inversión se llevará a cabo con los criterios
definidos en el artículo 23.
Fondo
de Salud
Artículo
32. Con cargo a las aportaciones que del Fondo para los Servicios de
Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán
los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones
que en los términos de los artículos 3°, 13 y 18 de la Ley General de
Salud les competan.
Fondo
de Salud. Determinación del Monto Nacional
Artículo
33. El monto del Fondo de Salud se determinará cada año en el Presupuesto
de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de dos grupos
de propósitos. Por una parte, los asociados a la operación de la infraestructura
médica existente, y por otra parte los asociados a disminuir el déficit
de cobertura en cada unidad político administrativa. Estos últimos se
manejarán a través de la bolsa de compensación de salud.
Fondo
de Salud. Criterio Inercial para definir el monto anual en cada Unidad
Político Administrativa
Artículo
34. Los recursos destinados a lograr la operación adecuada de la planta
existente en cada unidad político administrativa, se definirán con base
en los siguientes criterios:
I.
Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal,
utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos
a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos
de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios
de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por
concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II.
Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales
contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación
que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir
el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias
que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto
de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas
económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio
fiscal que se presupueste;
III.
Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades
federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel
que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión,
excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y
equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan
como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y
por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y
IV.
El crecimiento en el inventario de infraestructura médica y en la
plantilla de personal que resulte de la aplicación de la bolsa de
compensación de salud.
Fondo
de Salud. Bolsa de compensación. Determinación de los recursos nacionales
anuales
Artículo
35. Los recursos destinados a abatir el déficit de cobertura
de los servicios de salud a población abierta del sector público, formarán
la bolsa de compensación de salud y se definirán con base en los siguientes
criterios: 1) La magnitud del rezago cuantitativo y cualitativo en materia
de cobertura de la población abierta. 2) Las metas de cobertura y de
aumento en la calidad que establezcan los programas de desarrollo social.
En la determinación del monto de esta bolsa de compensación para ser
incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación,
será obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada
del Consejo Nacional de Evaluación y Seguimiento, el cual a través del
Instituto Nacional de Estudios sobre la Pobreza y Política Social, deberá
llevar a cabo permanentemente las investigaciones necesarias para fundar
debidamente esta opinión.
Fondo
de salud. Bolsa de Compensación. Distribución de los recursos entre
unidades político administrativas.
Artículo
36. La distribución de los recursos destinados a reducir el déficit
de cobertura de los servicios de salud, incluidos en la bolsa de compensación
de salud, se llevará a cabo con base en dos propósitos. Primero, los
referidos a la reducción del déficit y a la búsqueda de equidad entre
las unidades político administrativas. Segundo, estimular la eficacia
y eficiencia en el manejo de los recursos en cada unidad político administrativa.
Artículo
37. El primer grupo de criterios, que será el único que se aplique
durante el primer año de vigencia de esta Ley, se hará con base en los
tres criterios siguientes:
I.
La participación de la unidad político administrativa en la brecha
de capacidad potencial de cobertura de los servicios a población abierta
del sector público. En primer lugar, al restar de la población de
una unidad geográfica la población derechohabiente de la seguridad
social, se obtiene la población potencialmente demandante de los servicios
a población abierta del sector público, la que se denomina demanda
potencial de atención a población abierta. Esta se comparará con la
cobertura potencial de estos servicios para determinar el déficit
(o superávit) de cobertura. La capacidad de servicio, en condiciones
adecuadas, está determinada por los niveles de los siguientes recursos
humanos y materiales en relación con la población: médicos en contacto
directo con pacientes, enfermeras, camas de hospitalización, laboratorios
clínicos, gabinetes radiológicos y quirófanos. Para conocer, a partir
del número de unidades disponibles de cada recurso, la población potencialmente
cubierta es necesario usar indicadores de cuantas personas pueden
atenderse adecuadamente por unidad de cada uno de estos recursos.
El Instituto Nacional de Estudios sobre Pobreza y Política Social,
definirá estos indicadores. En cada unidad político administrativa,
partiendo de la información oficial publicada por el INEGI sobre el
número disponible de cada uno de estos recursos en los servicios a
población abierta del sector público, se calculará el monto de población
que se puede atender con cada uno de ellos. El promedio simple de
las seis poblaciones resultantes es la población potencialmente cubierta
por las instituciones públicas de atención a población abierta, denominada
cobertura potencial a población abierta. Restando esta oferta de la
demanda potencial de atención a población abierta se obtiene el déficit
o brecha absoluta de cobertura en cada unidad político administrativa.
La proporción que la brecha de una unidad político administrativa
representa de la brecha nacional total (que es la suma de las brechas
positivas) es el indicador buscado. Esto se expresa de manera sintética
en las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice k denota la
unidad político administrativa; PBC es la participación en la brecha
de capacidad de cobertura; BCPA es la brecha de capacidad a población
abierta; DAPA es la demanda de atención a población abierta; CPPA
es la cobertura potencial a población abierta; M son los médicos en
contacto directo con la población; E las enfermeras; C las camas de
hospitalización, L los laboratorios de análisis clínicos, G los gabinetes
radiológicos y Q los quirófanos, existentes en la unidad político
administrativa k según los datos más recientes proporcionados por
el INEGI; IC es el indicador del número de personas que se pueden
atender con una unidad de cada uno de los recursos, que se indican
en los subíndices; y BCPA es la suma de las brechas de todas las unidades
político administrativas, es decir la brecha nacional, donde sólo
se suman las brechas positivas:
CPPAk=
[Mk(ICM)+Ek(ICE)+Ck(ICC)+Lk(ICL)+Gk(ICG)+Qk(ICQ)]
/ 6
BCPAk
= DAPAk - CPPAk
PBCk
= (BCPAk / BCPA) | para BCPAk >0. Cuando BCPAk es negativo, PBC
es igual a cero.
II.
La participación de cada unidad político administrativa en las muertes
evitables nacionales, que expresa las consecuencias de la pobreza
y de la falta de acceso a los servicios de salud. Las muertes evitables
son las que no ocurrirían si toda al población satisficiese plenamente
sus necesidades básicas y tuviera acceso a los tres niveles de atención
a la salud. Para calcular las muertes evitables, es necesario primero
calcular tasas de mortalidad estandarizadas, para la pirámide nacional
de edades, de un grupo seleccionado de países en los cuales se satisfacen
las necesidades básicas de toda la población y hay cobertura plena
de los servicios de salud. La media de las tasas estandarizadas de
los países seleccionados es la tasa normativa. La diferencia o resta
entre la tasa de mortalidad de cada unidad político administrativa,
estandarizada también a la pirámide demográfica nacional, y la tasa
normativa, es la tasa de mortalidad evitable de la unidad político
administrativa. Al aplicar esta tasa a la población total de la unidad
político administrativa, se obtiene el número absoluto de muertes
evitables en el año de referencia. La participación de cada unidad
político administrativa en el total nacional de muertes evitables
es el segundo indicador. La selección de países y los cálculos necesarios
para determinar las tasas normativas los llevará a cabo el Instituto
Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política
Social. Las siguientes fórmulas expresan lo anterior de manera sintética,
donde el subíndice k denota la unidad político administrativa, el
subíndice p el país, el subíndice a el grupo de edad, n el número
de países, TMA es la tasa de mortalidad específica para cada grupo
de edad en el país o unidad político administrativa; TNM es la tasa
normativa de mortalidad; TME es la tasa de mortalidad estandarizada,
TMEV es la tasa de mortalidad evitable, P es la población, a es la
participación de un grupo de edad en la población total de México
en el año de referencia; ME son las muertes evitables, y PME es la
participación en las muertes evitables:
TMEp
=ΣTMAap?a
TNM
=ΣTMEp / n
TMEk
=ΣTMAak?a
TMEVk
= TMEk - TNM
MEk
= TMEVk Pk
PMEk
= MEk /ΣMEk
III.
Participación en la masa carencial. La forma de elaboración de este
indicador se detalla en los artículos referidos al Fondo de Superación
de la Pobreza de este capítulo y en el Capítulo de Medición de la
Pobreza.
Artículo
38. Los tres indicadores definidos en el artículo 37 se combinarán
para obtener la participación en el rezago de salud (PRSk) de la unidad
político administrativa, denotada con el subíndice k. En el primer año
de vigencia de esta Ley, esta participación será igual a la participación
en la bolsa de compensación de salud (PBS). El cálculo de PRSk se lleva
a cabo con la siguiente fórmula, en la cual, PBC es participación en
la brecha de capacidad de cobertura, PME es la participación en las
muertes evitables, y PMC es la participación en la masa carencial:
PRSk
= [ (PBCk 2 +PMEk 2 + PMCk 2) / 3 ]1/2
PBSk
= PRSk | en el primer año de vigencia de esta Ley
El
propósito de elevar al cuadrado y después sacar raíz cuadrada es darle
más importancia a la carencia más aguda. Por ello la suma de las PRSk
no dará igual a 1, y será necesario reescalar todos los valores para
lograr esa igualdad, lo que se lleva a cabo con el siguiente procedimiento,
en el cual PRS?k es el valor reescalado de PRS:
PRSk
= PRSΣk /ΣPRSk
Artículo
39. A partir del segundo año de vigencia de esta Ley, se tomará
en cuenta también, en la distribución entre unidades político administrativas
de los recursos de la Bolsa de Compensación del Fondo de Salud, el grado
de eficiencia y eficacia que en el ejercicio de tales fondos muestre
cada unidad político administrativa. Para ello, el Instituto de Estudios
sobre la Pobreza y la Política Social evaluará el uso de estos fondos
en cada Entidad Federativa y otorgará un puntaje de desempeño que variará
entre -0.2 y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen
desempeño y los negativos mal desempeño. El Instituto otorgará estos
puntajes con base en criterios e información transparentes y públicos.
Los gobiernos estatales llevarán a cabo esta evaluación de desempeño
respecto a sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo
año de vigencia de esta Ley se hará con base en la participación en
el rezago y en el puntaje obtenido en el año previo, usando la siguiente
fórmula, en la cual es es el puntaje de desempeño en materia
de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación de salud,
PRS?k y PBSk son las participaciones de la unidad k en el rezago y en
la bolsa de compensación de salud:
PBSk
= PRSΣk (1+ es ) | para el 2° año de vigencia de esta
ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.
Esta
fórmula permite que el estímulo por desempeño pueda hacer variar la
asignación de recursos de las bolsas de compensación a cada unidad hasta
en 20 por ciento hacia arriba o hacia abajo. Cuando haya cambio de gobierno
en la Entidad Federativa, la asignación de recursos en el primer año
de gobierno se basará en el puntaje de desempeño medio de las Entidades
Federativas en el año previo.
Fondo
de Superación de la Pobreza. Objeto y Determinación de los Recursos
Nacionales Anuales.
Artículo
40. El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales.
El monto de los mismos se definirá en función directa de: 1) Los niveles
de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que
prevalezcan en el país. 2) Las metas de reducción de la pobreza y de
la pobreza no extremas que para el año en cuestión se hayan definido
en el Programa Sectorial de Superación de la Pobreza. En ningún caso
será menor del 4% de la recaudación federal participable a que se refiere
el artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que
de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que
al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Del total de la recaudación federal participable el 2% corresponderá
al Fondo Estatal y del Distrito Federal para la Superación de la Pobreza
y el otro 2% al Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza.
Este
fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por
partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios
a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones
ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de
la Ley de Coordinación Fiscal.
Para
efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán
los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de
la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo
41. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de Superación
de la Pobreza reciban los Municipios se destinarán exclusivamente al
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que
beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren
en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado,
drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y
de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva
rural.
Las
aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal y del Distrito
Federal de Superación de la Pobreza reciban las Entidades Federativas,
se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales
básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o
intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a
programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población
en pobreza extrema, apoyos a población desamparada, y programas de apoyo
productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.
Para
el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las Entidades
Federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes
para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social, el Fondo Nacional
de Empresas Sociales y el Instituto Nacional de Información y Estudios
sobre la Pobreza y la Política Social, asesorarán a las Entidades Federativas
que así lo soliciten, en la constitución de estas instancias. Al menos
una tercera parte del Fondo Estatal y del distrito Federal de Superación
de la Pobreza deberá destinarse a este propósito.
En
este caso, en el que resulta necesario construir las instituciones pertinentes,
las Entidades Federativas podrán utilizar hasta el 20% de los fondos
respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros
años de vigencia de esta Ley.
En
el caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 10% del
total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza
que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo
institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal,
a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno de la Entidad
Federativa correspondiente y el Municipio de que se trate.
Adicionalmente,
las Entidades Federativas, los Municipios y podrán destinar hasta el
3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados
como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.
Respecto
de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las Entidades
Federativas y los Municipios deberán:
I.
Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban,
las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación,
metas y beneficiarios;
II.
Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino,
aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control,
seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
III.
Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los
resultados alcanzados;
IV.
Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y al Instituto Nacional
de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, la
información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la
Pobreza les sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por
conducto de las Entidades Federativas, y
V.
Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos
sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y
protección del medio ambiente, impulsando el desarrollo sustentable
con equidad de género.
Fondo
de Superación de la Pobreza. Criterios de distribución de los recursos
Artículo
42. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social,
distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre los Estados y
el Distrito Federal, conforme a dos criterios. Primero, un criterio
de equidad: dirigir los recursos en función de la magnitud de la pobreza.
Segundo, un criterio de eficiencia y eficacia: dirigir los recursos
a donde serán mejor usados. Durante el primer año de vigencia de esta
Ley, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán
los dos criterios. Para ello, el Instituto Nacional de Información y
Estudios sobre la Pobreza y la Política Social evaluará el uso de estos
fondos en cada Entidad Federativa y otorgará un puntaje de desempeño
cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos
los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. El Instituto
otorgará estos puntajes con base en criterios e información transparentes
y públicos. Los gobiernos estatales llevarán a cabo esta evaluación
de desempeño respecto a sus municipios. La asignación de recursos a
partir del segundo año de vigencia de esta Ley se hará con base en la
participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido
en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual ep
es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en
el uso de la bolsa de de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son
las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el fondo
de superación de la pobreza. respectivamente:
PFSPk
= PMCk (1+ ep ) | para el 2° año de vigencia de esta ley y posteriores;
para e entre -0.2 y 0.2.
Esta
fórmula permite que el estímulo por desempeño pueda hacer variar la
asignación de recursos del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación
de la Pobreza a cada unidad hasta en 20 por ciento hacia arriba o hacia
abajo. Cuando haya cambio de gobierno en la Entidad Federativa, la asignación
de recursos en el primer año de gobierno se basará en el puntaje de
desempeño medio de las Entidades Federativas en el año previo.
Artículo
43. El criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como
la participación de la masa carencial de cada Entidad Federativa (MCk)
en la masa carencial del país (MCk o MCRM, donde el subíndice RM indica
República Mexicana), según la definición del artículo 51 del capítulo
de medición de la pobreza de esta Ley. La siguiente fórmula expresa
esta participación en el fondo de superación de la pobreza:
PMCk
= MCk /ΣMCk
Artículo
44. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo
de Superación de la Pobreza, con una fórmula igual a la señalada en
el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas
aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad
de la pobreza. Sin embargo, la masa carencial será calculada exclusivamente
sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas, tal como se definen
en los artículos 50, 51, 55 y 56 del Capítulo de Medición de la Pobreza
de esta Ley.
Con
objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, el
Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política
Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación, quince días
antes de que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes
de información disponibles a nivel municipal para cada Estado y todos
los elementos adicionales que permitan a cada Estado distribuir los
recursos de este fondo entre sus municipios.
Los
Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con
la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del
Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus
Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales
de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.
Los
Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que
les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación
lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo
25 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos
municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos
últimos a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en
su respectivo órgano de difusión oficial.
Artículo
45. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que
se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su
caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes
podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía,
ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en esta
Ley.
Dichas
aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las
Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban,
conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos
propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados
artículos.
El
control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este
Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas
que se indican:
I.
Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la
legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos
correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II.
Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades
Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá
a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos
de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos
Municipales según corresponda.
La
supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones,
de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.
III.
La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas
y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda,
por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias
leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local
y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los
fondos para los fines previstos en esta Ley; y
IV.
La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar
la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias
del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas
federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos
a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos
del artículo 3o, fracción III, de su Ley Orgánica.
Cuando
las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones
de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no
han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley,
deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo en forma inmediata.
Por
su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local
detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines
establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato
de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión.
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de
afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran
las autoridades Locales o Municipales exclusivamente por motivo de la
desviación de los recursos recibidos de los Fondos señalados, para fines
distintos a los previstos en este Capítulo, serán sancionadas en los
términos de la legislación federal, por las autoridades Federales, en
tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas
y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.
Capítulo
V
Definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema
Artículo
46. Para fines de la presente Ley se entenderá por pobreza la situación
de hogares, y de las personas que los componen, que no cumplen, en promedio,
las normas de ingresos per cápita y de necesidades básicas, y que, por
tanto su Índice de Pobreza Integrada (IPI) es positivo, tal como se
define en el presente Capítulo. La población pobre se clasifica en dos
grupos: los pobres extremos y los no extremos. Los hogares y personas
en situación de pobreza extrema son aquellos que cumplen, en promedio,
menos de la mitad de las normas aquí definidas y las que, por tanto,
tienen un IPI mayor a 0.5. Las personas en situación de pobreza no extrema
son aquellos que cumplen la mitad o más de las normas, en promedio,
pero no alcanzan a cubrirlas en su totalidad, por lo cual su IPI tiene
valores entre más de cero y 0.5.
Las
personas pobres y pobres extremas tienen derecho a recibir los apoyos
que esta Ley define para cada una de estas situaciones. Cuando se haga
referencia a pobreza en esta Ley se entenderá el conjunto de la pobreza
extrema y la no extrema.
Artículo
47. Las definiciones del artículo anterior y los procedimientos de medición
de la pobreza y la pobreza extrema que se establecen en este Capítulo,
constituyen las definiciones oficiales de aplicación obligatoria para
el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y del Distrito Federal,
y para los municipales y delegacionales.
Artículo
48. El procedimiento de medición de la pobreza y de la pobreza extrema
tiene dos fases. En primer lugar, la identificación de los hogares en
tres categorías: no pobres, pobres extremos y pobres no extremos. Todas
las personas que constituyen un hogar toman la misma categoría del hogar.
En segundo lugar, la agregación para obtener valores agregados para
una unidad geográfica. De esta manera, la población pobre de un municipio,
de una entidad Federativa o del país, será la suma de la población que
constituye los hogares pobres de tal unidad. Además de la proporción
de personas pobres en la población total, se usarán otras medidas agregadas
de la pobreza que se definen en el Capítulo IV.
Artículo
49. La pobreza tiene dos dimensiones. En primer lugar, los ingresos
insuficientes del hogar, lo que constituye la Pobreza de Ingresos. En
segundo lugar, la insatisfacción de necesidades básicas en el hogar,
lo que constituye la Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas.
Artículo
50. La Pobreza Integrada es la que resulta de la media ponderada de
las dos dimensiones a las que hace referencia el artículo anterior.
El Índice de la Pobreza Integrada (IPIj) de cada hogar, se obtendrá
como la media ponderada de los índices de la pobreza de ingresos (IPYj)
y de necesidades básicas insatisfechas (IPNBIj). En tanto se obtengan
los resultados del estudio a que se refiere el artículo 13, los ponderadores
serán: pobreza de ingresos, 0.6; pobreza de necesidades básicas insatisfechas,
0.4.
Artículo
51. Al multiplicar el IPI de cada hogar por el número de sus miembros,
denotado como Tj , se obtiene la masa carencial del hogar, MCj . La
suma de MCj para todos los habitantes de un municipio o delegación,
o de una Entidad Federativa constituye la masa carencial de la respectiva
unidad.
Artículo
52. La Pobreza de Ingresos se presenta cuando un hogar tiene un ingreso
corriente per cápita menor que la norma de ingresos per cápita, definida
como la línea de pobreza per cápita. El ingreso corriente per cápita
se compone del ingreso corriente monetario per cápita y el ingreso corriente
no monetario per cápita. El ingreso corriente per cápita es la suma
de todos los ingresos corrientes de los miembros del hogar dividida
entre el número de miembros del hogar. El Índice de la Pobreza de Ingresos
(IPY) de cada hogar indicado con el subíndice j, se obtiene con la siguiente
fórmula, en la cual Y indica ingresos corrientes, el superíndice PC
indica per cápita, y LPjPC significa la línea de pobreza per cápita
aplicable al hogar según el ámbito, urbano o rural de su residencia:
IPYj
= (LPj PC-Yj PC) / (LPj PC)
Los
valores negativos de IPYj serán re-escalados para que su máximo absoluto
se sitúe en -1.
Artículo
53. Habrá dos línea de pobreza per cápita, una para el medio urbano,
definido como las localidades de 2,500 habitantes y más, y otra para
el rural, definido como las localidades de menos de 2,500 habitantes.
Las canastas básicas las establecerán las investigaciones que realice
el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la
Política Social.
Artículo
54. En los términos de los artículos 1 y 6 de este capítulo, serán pobres
extremos en la dimensión de ingresos los hogares que tengan un ingreso
per cápita menor a la mitad de la línea de pobreza, es decir que su
IPY tenga valores entre más de 0.5 y 1, y serán pobres no extremos en
esta dimensión, los hogares que tengan un ingreso menor a la línea de
pobreza per cápita, pero igual o mayor que la mitad de ella, es decir
cuyo IPY tenga valores entre más de cero y 0.5.
Artículo
55. El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI)
permite identificar la situación de pobreza de un hogar en esta dimensión.
El Índice, variará entre un valor cercano a -1 y +1. Los valores positivos
identificarán a los pobres y los que iguales a cero o negativos a los
no pobres en esta dimensión. Los pobres extremos en esta dimensión serán
los que tengan un IPNBI entre más de 0.5 y +1, mientras los pobres extremos
serán aquellos cuyo IPNBI varíe entre más de cero y 0.5. El IPNBI para
cada hogar se obtiene como una media ponderada de los indicadores de
carencia que se enumeran en el artículo 10. En cada caso, el indicador
de carencia del hogar j en el indicador i (Cji) se construye a semejanza
de la fórmula del artículo 6, con la siguiente fórmula genérica, donde
Ni es la norma en el indicador i y Lji es el indicador de logro del
hogar j en el indicador i:
Cji
= (Ni -Lji) / Ni
Al
igual que en ingresos, cuando se presenten valores negativos con valor
absoluto mayor que la unidad, se re-escalarán para acotar el rango de
variación de cada indicador entre -1 y +1. En los casos de variables
cualitativas, es necesario atribuirle un valor numérico, como variable
de logro, a cada una de las opciones de solución, lo que debe reflejar
el bienestar relativo que cada opción de solución genera. Artículo
56. El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI)
de cada hogar se obtendrá como un promedio ponderado de los siguientes
indicadores:
Rezago
Educativo promedio del Hogar (RE). Este se construye como el promedio
de los rezagos educativos de las personas de más de 7 años de edad del
hogar. Para las personas entre 15 y 49 años la norma es secundaria completa.
Para los mayores de 50 años la norma es primaria completa. Para los
menores entre 8 y 14, la norma varía de 1 a 8 grados aprobados en primaria
y secundaria, pero además la norma incluye asistencia escolar. Los valores
negativos de este índice se reescalarán para que el valor absoluto más
alto sea de -1.
Carencia
de Acceso a la Seguridad Social y a la Atención a la Salud (CASS). Se
trata de un indicador compuesto en el cual se le da el mismo peso al
acceso a la salud que al acceso a la seguridad social. La norma es acceso
a los tres niveles (primario, secundario y terciario) de los servicios
de salud y a la seguridad social. Los que no tengan acceso a la seguridad
social, pero tengan acceso a los servicios de salud a población abierta
del sector público, se considerarán con la necesidad de atención a la
salud parcialmente satisfecha (cumpliendo la mitad de la norma de salud),
salvo que los ingresos del hogar sean una y media veces la línea de
pobreza per cápita o más, caso en el que podrían sufragar el costo de
la atención médica privada. Los que carecen de acceso a la seguridad
social se considerarán con esta necesidad insatisfecha, con la excepción
de los hogares con ingresos por arriba de dos veces la línea de pobreza
per cápita, que podrán protegerse con seguros privados.
Carencia
de Calidad y Espacios de la Vivienda (CCEV). Es un indicador compuesto
en el cual tienen el mismo peso las dimensiones de calidad de los materiales
(piso, techo y muros) por una parte, y la de espacios de la vivienda,
por la otra. Las normas de materiales son como sigue: piso recubierto
con madera, mosaico o similares; muros de tabique, ladrillo, ladrillo,
block, cemento y similares; techos de teja, losa de concreto, tabique
o ladrillo. Los indicadores de los tres componentes se combinarán en
una media ponderada, donde los ponderadores serán los costos relativos.
Los ponderadores serán el resultado de la investigaciones que realice
el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la
Política Social. En materia de espacios, la norma está expresada en
términos de dormitorios equivalentes, que se definen como el resultado
de valorar la cocina de uso exclusivo como medio dormitorio equivalente,
y los espacios multiuso, que se pueden obtener de censos y encuestas
restando del número total de cuartos de la vivienda el número de dormitorios,
como uno y medio dormitorios equivalentes. Las normas para el medio
rural (denotado por el superíndice R) y el urbano (denotado por el superíndice
U) están dados por las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice
j indica el hogar y p indica el número de personas que constituyen el
hogar:
DER=0.5+0.7p
DEU=0.5+0.875p
El
indicador final de esta dimensión será la media geométrica de ambos
indicadores parciales.
Carencias
en los Servicios de la Vivienda (CSV). Se trata de un indicador compuesto
de los indicadores de agua, drenaje, excusado, y electricidad. La norma
en agua es disponer de agua entubada dentro de la vivienda. En drenaje
la norma es disponer de drenaje conectado a fosa séptica o al de la
calle. En excusado la norma es disponer de excusado con conexión de
agua corriente. En electricidad la norma es disponer de electricidad.
El indicador compuesto será la media ponderada de los cuatro indicadores.
Los ponderadores serán, en tanto se lleva a cabo el estudio indicado
en el artículo 13, los siguientes: agua 0.3; drenaje 0.3; excusado 0.05;
electricidad 0.35.
Para
obtener el IPNBI de cada hogar se usarán, en tanto estén los resultados
del estudio a que se refiere el artículo 13, los siguientes ponderadores:
rezago educativo, 0.25; carencia de acceso a la salud y a la seguridad
social, 0.3; carencia de calidad y espacios de la vivienda, 0.35; y
carencia en los servicios de la vivienda, 0.1.
Artículo
57. La medición y estudios sobre la pobreza en el país y sobre la política
social en su conjunto, se declaran de utilidad pública. A mejorar la
información y los indicadores para llevarla a cabo, así como a la medición
periódica de la misma, se asignarán de manera permanente los recursos
necesarios.
Artículo
58. EL Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza
y la Política Social actualizará y revisará el procedimiento de medición
de la pobreza señalado como provisional; asimismo, las demás que se
señalan como de carácter inmediato en esta Ley. Para fundar adecuadamente
tal revisión llevará a cabo las investigaciones que resulten necesarias.
En tanto se llevan a cabo estos procedimientos, regirán los procedimientos
señalados como transitorios. Una vez concluidos los estudios, el Instituto
propondrá los cambios necesarios al procedimiento de medición, mismo
que se incorporará en el Reglamento de la presente Ley a través de los
conductos que señalan las leyes.
Artículo
59. Las mediciones de pobreza a las que se refiere este capítulo las
llevará a cabo el Instituto Nacional de Estudios de la Pobreza y la
Política Social (INEPPS) con información desagregada por Entidad Federativa
con una periodicidad anual y con información desagregada al nivel municipal
cada cinco años, y las difundirá ampliamente. Las publicaciones y bases
de datos generadas por el INEPPS serán la base única para los cálculos
de pobreza, rezagos y carencias que, para todos los fines oficiales,
define esta Ley. Para ello se basará en la información que le proporcionará
el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual
llevará a cabo las encuestas necesarias para tal fin.
Capitulo
VI
De los Convenios Intergubernamentales
Artículo
60. Los convenios de desarrollo social constituirán el instrumento único
de concurrencia entre los gobiernos Federal y de las entidades federativas,
para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas,
acciones e inversiones en materia de desarrollo social y tendrán por
objeto convenir:
I.
La congruencia de los programas estatales y municipales de desarrollo
social, con los programas federales en la materia.
II
Los proyectos, programas, acciones e inversiones que se ejecutarán
de manera concurrente.
III.
El ejercicio concurrente de los recursos federales destinados al desarrollo
social en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
IV.
Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre los avances
físicos y financieros de los programas, acciones y obras convenidos,
en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que ésta
expida en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V.
La evaluación anual del cumplimiento de las metas acordadas, resultados
e impacto económico y social, para derivar estrategias que coadyuven
a fortalecer y hacer más eficiente los programas, acciones y obras
previstos en los ejercicios subsecuentes?
VI.
El seguimiento y evaluación del ejercicio estatal y municipal,
de las aportaciones federales para el desarrollo social asignadas
a la entidad federativa, con base en el Capítulo II, del Título III,
de la presente Ley.
VII.
Los demás aspectos regulados en esta Ley, en la Ley de Planeación
y en los lineamientos presupuestales y programáticos aplicables.
El
cumplimiento de dichos compromisos, se sujetará a lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
Artículo
61. La celebración dé los convenios de desarrollo social, se realizará
conforme a lo siguiente:
I.
La Secretaría convocará a los gobiernos de las entidades federativas
a que, previa concurrencia de los gobiernos municipales, los sectores
social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos de convenio
de desarrollo social para el siguiente ejercicio fiscal y se los presenten
en el mes de octubre de cada año. La Secretaría apoyará a las entidades
federativas que lo soliciten, en la formulación de dicho anteproyecto;
II.
Con base en el anteproyecto de convenio de desarrollo social presentado
por los gobiernos de las entidades federativas y en los recursos destinados
por el Presupuesto de Egresos de la Federación al desarrollo social,
la Secretaría formulará el respectivo proyecto de convenio de desarrollo
social, que someterá a revisión de las dependencias y entidades federales
correspondientes y, en su caso, a la firma de los Ejecutivos Federal
y de la entidad federativa, durante los tres primeros meses de cada
año.
III.
Los convenios de desarrollo social suscritos por las partes, deberán
ser publicados, durante los tres primeros meses del año, en el Diario
Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente
entidad federativa y serán obligatorios para las partes.
Artículo
62. En los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones u
obras previstas en los convenios de desarrollo social, requieran la
determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero,
se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.
Artículo
63. Las dependencias y entidades federales que vayan a realizar en concurrencia
con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,
programas, acciones e inversiones de desarrollo social no previstos
en los convenios de desarrollo social, deberán formalizarlos de acuerdo
con lo que establece la Ley.
Artículo
64. Cuando el gobierno de una entidad federativa no se adhiera al Sistema,
la Secretaría determinará y ejecutará los programas, acciones e inversiones
de desarrollo social que se realizarán anualmente en los municipios
y regiones de la entidad federativa correspondiente, con la participación
corresponsable de los sectores social y privado.
Capítulo
VII
De los convenios intersectoriales
Artículo
65. La instrumentación y ejecución de programas, acciones e inversiones
de desarrollo social, que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias
o entidades federales, se formalizará a través de la suscripción de
bases de coordinación intersectorial, las cuales contendrán, por lo
menos, lo siguiente:
I.
La definición de programas, acciones e inversiones objeto de la coordinación
intersectorial, señalando:
a)
El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones concretas
por programa y cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica y
principales características de cada obra.
b)
Los compromisos para el financiamiento de los programas y acciones
coordinadas, y
c)
La participación de los gobiernos de las entidades federativas y de
los municipios, de los sectores social y privado, así como de las
comunidades beneficiarias.
II.
La congruencia de los programas intersectoriales con la política nacional
de desarrollo social.
III.
Los compromisos de las partes de acuerdo a su competencia u objeto,
según corresponda, y
IV.
Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en los lineamientos
presupuestales y programáticos aplicables y en otros ordenamientos
jurídicos.
V.
Los convenios intersectoriales, deberán ser publicados, durante los
tres primeros meses de su firma, en el Diario Oficial de la Federación,
así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa
y serán obligatorios para las partes.
En
los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones e inversiones
objeto de las bases de coordinación intersectorial, requieran la determinación
de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán
los anexos de ejecución que resulten necesarios, de acuerdo con la Ley.
Sin
detrimento de otras disposiciones que esta Ley establece, la Secretaría
llevará a cabo la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas,
acciones e inversiones que se prevean en las bases de coordinación intersectorial
y en sus anexos de ejecución.
TITULO
III
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo
I
Del objeto e integración
Artículo
66. Se crea el Sistema Nacional de Desarrollo Social, como un mecanismo
permanente de concurrencia, coordinación y concertación de los gobiernos
Federal, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores
social y privado, que tiene por objeto:
I.
Integrar la participación de los sectores público, social y privado
en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de
la política nacional de desarrollo social;
II.
Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades federales,
en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones
e inversiones en materia de desarrollo social.
III.
Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas,
acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social.
IV.
Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en general,
de los sectores social y privado en el desarrollo social.
V.
Integrar los recursos humanos, materiales y financieros para la consecución
de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional
de desarrollo social, y
VI.
Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y
acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento del
Pacto Federal.
Capítulo
II
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social
Articulo
67. Se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social que tiene por
objeto analizar y acordar sobre los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada por el
Titular de la Secretaría, quien la presidirá y los titulares de las
dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades
federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Desarrollo Social.
La
Comisión tendrá un Secretario Técnico propuesto por su presidente y
sesionará una vez en el mes de junio y otra en el de diciembre, en el
lugar que decidan sus integrantes. Estará facultada para atender el
derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado
que así lo requieran cuando se traten asuntos de su interés o competencia,
y sus funciones son las siguientes:
I.
Proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular,
ejecutar, instrumentar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades
y metas de los programas de desarrollo social.
II.
Opinar sobre los presupuestos de las dependencias de la administración
pública federal involucradas en los programas de desarrollo social.
III.
Acordar los términos y condiciones de los convenios de desarrollo
social para el ejercicio presupuestal.
IV.
Informar sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco
de los convenios de desarrollo social.
V.
Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.
VI.
Realizar las demás actividades necesarias para el mejor funcionamiento
del Sistema Nacional de Desarrollo Social.
VII.
Las demás que le señalé esta Ley.
La
organización y funcionamiento de la Comisión se sujetará al acuerdo
que en la primera sesión tomen sus integrantes por mayoría de votos.
Artículo
68. Los gobiernos de las entidades federativas conjuntamente con sus
municipios podrán adherirse al Sistema Nacional de Desarrollo Social,
mediante la suscripción de los convenios de desarrollo social, que serán
celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría,
con la intervención, en su caso, de las dependencias y entidades federales
que de acuerdo a su competencia u objeto, vayan a realizar directamente
algunas de las acciones e inversiones convenidas.
Artículo
69. La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas conjuntamente
con sus municipios, al Sistema Nacional de Desarrollo Social, los compromete
a:
I.
Dar cumplimiento a la política nacional de desarrollo social y a sus
principios generales;
II.
Fortalecer a los municipios y promover un mayor equilibrio en el desarrollo
regional de la entidad federativa;
III.
Fomentar la participación corresponsable de las organizaciones civiles
y, en general, de los sectores social y privado en materia de desarrollo
social, y
IV.
Promover la constitución y funcionamiento de los órganos de participación
social previstos en esta Ley, así como su intervención en la programación,
ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras, acciones
e inversiones destinados al desarrollo social.
Artículo
70. La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas
al Sistema Nacional de Desarrollo Social, compromete al Ejecutivo Federal,
a través de la Secretaría, a:
I.
Considerar las opiniones y asumir los acuerdos de la Comisión Nacional
de Planeación del Desarrollo Social.
II.
Con ese sustento, proponer las normas y lineamentos para la operación,
seguimiento y evaluación de los programas, acciones y obras convenidos
en el marco de los convenios de desarrollo social;
II.
Transferir oportunamente las erogaciones federales que, de acuerdo
a los compromisos pactados en los convenios de desarrollo social,
vayan a ser ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios;
III.
Prestar asistencia técnica y administrativa a los gobiernos de las
entidades federativas y a sus municipios, en materia de desarrollo
social
IV
Apoyar el fortalecimiento institucional municipal y la participación
social en materia de desarrollo social, y
V.
Llevar a cabo la evaluación, control y seguimiento del ejercicio de
los recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación destinados
al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades federativas
y sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:
a)
Autorizará la ministración de los recursos, atendiendo al avance de
los programas, acciones y obras convenidos y al cumplimiento de sus
objetivos y prioridades, y
b)
Efectuará el seguimiento físico-financiero y la evaluación del avance
de los programas, acciones y obras convenidos.
Capítulo
III
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo
71. Se crea la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social como instrumento
de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política
nacional de desarrollo social, lleven a cabo, en el ámbito de sus respectivas
competencias u objeto según corresponda, las dependencias y entidades
federales, ya sea directamente, en concurrencia con los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios o en concertación con
los sectores social y privado.
Estará
integrada por los Titulares de Desarrollo Social quien la presidirá;
Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes;
Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública; Salud; Trabajo
y Previsión Social; Reforma Agraria; lnstituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto Mexicano del Seguro
Social; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
así como de las demás dependencias y entidades que, conforme a su competencia
u objeto, deban participar.
Los
acuerdos de la Comisión serán obligatorios para la Secretaría y las
demás dependencias y entidades federales. Sin detrimento de otras disposiciones
de esta Ley, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría
y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias,
vigilarán su cumplimiento.
Capítulo
IV
De los Comités de Coordinación Regional
Artículo
72. Se crean los Comités de Coordinación Regional que tendrán por objeto
interrelacionar, vincular y coordinar los programas, acciones e inversiones
que lleven a cabo las dependencias y entidades federales, en concurrencia
con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así
como en concertación con los sectores social y privado, para atender
a la población de una zona o región específica.
Los
Comités estarán integrados por los titulares de las representaciones
locales de las dependencias y entidades federales, de los gobiernos
de las entidades federativas y municipales, así como de las organizaciones
locales de los sectores social y privado.
Los
Comités serán creados por acuerdo de la Comisión Nacional de Desarrollo
Social y regularán su organización y funcionamiento, conforme a dicho
acuerdo y a su reglamento interno.
Capítulo
V
De la participación social
Artículo
73. La federación, las entidades federativas y los municipios, a través
de instrumentos democráticos, promoverán organismos que coordinen a
los sectores público, social y privado para:
I.
La formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de
los planes y programas de desarrollo social.
II.
La consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones
civiles, sociales y empresariales.
III.
La integración de Comités de Desarrollo Social al nivel comunitario,
delegación, colonia o barrio en donde se apliquen programas de desarrollo
social.
IV.
El desarrollo de instrumentos de Contraloría Social.
V.
Formular denuncias sobre desviaciones, irregularidades o retrasos
que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social.
VI.
Proponer, aprobar, ejecutar y supervisar los fondos que descentralice
el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar su infraestructura
social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
VII.
Recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas de
acciones e inversiones que en materia de desarrollo social, demanden
los miembros de la comunidad y presentarlas ante el consejo de desarrollo
social para gestionar su atención y respuesta.
VIII.
Promover y difundir los programas y acciones de desarrollo social
del municipio o delegación política, según corresponda, así como los
requisitos y procedimientos para participar en los mismos.
IX.
Acopiar y sistematizar las propuestas de programas o acciones presentadas
por los órganos de participación de las localidades, barrios o colonias
para su revisión, aprobación y gestoría ante las dependencias y entidades
federales, estatales y municipales.
X.
Formular y proponer programas de desarrollo social que respondan a
las condiciones y necesidades de la población;
XI.
El mejoramiento sostenido de la calidad de vida en los municipios,
mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando
los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones
sociales.
XII.
Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios
de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural
y de género.
XIII.
Fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización regional
de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable,
el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de
la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación
del gasto.
XIV.
Recomendar a las autoridades políticas, programas, estudios y acciones
específicas en la materia..
XV.
Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas
y acciones a que se refieren los apartados anteriores.
XVI.
Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos
que someta a su consideración la ciudadanía.
XVII.
Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos
relativos al desarrollo social.
XVIII.
Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.
Capítulo
VI
Del
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
Artículo
74. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de desarrollo
Social, como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
propio. Sus miembros serán designados por EL Congreso de la Unión que
también emitirá su Ley orgánica, y tendrá las siguientes funciones:
I.
Evaluar los resultados de la planeación, ejecución y control de la
política de desarrollo social.
II.
Emitir sugerencias y recomendaciones en la materia antes señalada.
Artículo
75. El Comité estará integrado por 21 personas, de las cuales 17 serán
expertos independientes en el tema y de reconocida solvencia moral y
cuatro serán miembros de organismos sociales y civiles.
Artículo
76. Para cumplir con sus funciones, el Consejo se dotara de una instrumento
técnico que será el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre
la Pobreza y la Política Social, y que tendrá como objetivos y funciones,
además de las establecidas en los Capítulos IV y V, del Titulo II, las
siguientes:
I.
Registrar, organizar, actualizar y difundir la información del desarrollo
social nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará
con Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
II.
Integrar, entre otros aspectos, información relativa a los diagnósticos,
programas nacionales, estatales y municipales, instrumentos, mecanismos
y presupuestos relativos a la materia
III.
Reunir informes y documentos relevantes que resulten de las actividades
científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole
en materia de desarrollo social, realizados en el país por personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos
al Centro Nacional de Información sobre el Desarrollo Social.
IV.
Elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación
general existente en el país en materia de desarrollo social.
IV.
Editar una publicación específica en la que se publicarán las disposiciones
jurídicas, normas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos,
así como información de interés general en materia de desarrollo social,
que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos locales,
o documentos internacionales en la materia de interés para México,
independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
o en otros órganos de difusión.
V.
Toda la información que genere y posea el Instituto será de carácter
público.
Capítulo
VII
Derecho a la información del desarrollo social
Artículo
77. Toda persona tendrá derecho a que los órganos públicos involucrados
en el desarrollo social pongan a su disposición la información sobre
desarrollo social que les soliciten.
Artículo
78. Toda petición de información deberá presentarse por escrito, especificando
claramente la información que se solicita y los motivos de la petición.
Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social
y domicilio.
Artículo
79. La autoridad deberá responder por escrito a los solicitantes de
información en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción
de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente
la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación.
La autoridad, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información,
deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción
de la solicitud.
Artículo
80. Los afectados por actos regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados
mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
81. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se
considera por información sobre desarrollo social, cualquier fuente
escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades
respectivas en materia de fomento y promoción del sector social de la
economía, seguridad social, nutrición, salud, educación preescolar,
básica, media y de capacitación técnica, vivienda, infraestructura básica
y desarrollo regional, equidad social, atención a grupos prioritarios,
de la mujer, cultural, del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones
no gubernamentales, así como sobre las actividades o medidas que les
afectan o puedan afectarlos.
Capítulo
VIII
De la Procuraduría de los Derechos Sociales
Artículo
82. Se crea la Procuraduría de los Derechos Sociales como un organismo
descentralizado, sectorizado en la Sedesol, con personalidad jurídica
y patrimonio propio. Su titular será designado por el Ejecutivo Federal
que también emitirá su Reglamento Interno, procurando consultar para
tal efecto a los legisladores del Congreso de la Unión.
Artículo
83. La Procuraduría tiene funciones de servicios social y esta encargada
de la defensa de los derechos de los mexicanos, mediante las atribuciones
que le confiere esta Ley y su Reglamento Interno, cuando así se los
soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
Artículo
84. Las atribuciones de la Procuraduría son las siguientes:
I.
Promover, defender y vigilar el cumplimiento de los derechos sociales,
individuales o colectivos, establecidos en la Constitución Mexicana.
II.
Proteger los derechos sociales, individuales y colectivos, contra
las arbitrariedades, desviaciones y errores cometidos por las autoridades
en la prestación de los mismos.
III.
Coadyuvar y en su caso representar a las personas o grupos en asuntos
y ante las autoridades responsables de las políticas y los programas
de desarrollo social.
IV.
Asesorar a las personas o grupos sobre las cuestiones jurídicas que
le sean solicitadas y que estén relacionadas con el artículo anterior.
V.
Prevenir y denunciar ante las autoridades competentes la violación
de los derechos sociales para hacer respetar los intereses de sus
asistidos, así como aquellos hechos que sean constitutivos de delito
o que puedan constituir infracciones o falta administrativas en la
materia.
VI.
Instar a las autoridades al cumplimiento de las responsabilidades
que tiene encomendadas y que apliquen las acciones a que haya lugar
contra servidores públicos que violen los derechos sociales de las
personas.
VII.
Formular las recomendaciones para la protección de los derechos sociales
ante los órganos públicos a que haya lugar.
VIII.
Ejercer las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender
los derechos sociales de sus asistidos.
IX.
Estudiar y proponer medidas para fortalecer el marco legal del desarrollo
social.
X.
Promover la difusión de los derechos sociales.
Capítulo IX
Del Derecho de denuncia popular
Artículo
85. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Procuraduría de
los Derechos Sociales todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir daños a sus derechos sociales, o contravengan las disposiciones
de la presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con el desarrollo social.
Si
la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y
resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite
a las autoridades federales correspondientes.
Artículo
86. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I.
El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante
y, en su caso, de su representante legal;
II.
Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.
Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora,
y
IV.
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo
87. Para los efectos del artículo anterior, deberán interponer el recurso
de denuncia ante la autoridad competente, la cual acordará su admisión,
y el otorgamiento o denegación del acto ocurrido.
Artículo
88. Cuando la interposición del recurso de denuncia, el promovente solicite
la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva actuará en
consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.
TITULO
IV
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo
Unico
De las sanciones
Artículo
89. Se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento
o amonestación y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión
o remoción del cargo, a los servidores públicos federales que, en ejercicio
de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:
I.
Los principios generales de la política de desarrollo social;
II.
Los compromisos adquiridos por la Federación en el marco del Sistema
Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social, y
III.
Los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de
desarrollo social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y
en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales.
Los
titulares de las dependencias y entidades federales promoverán ante
las autoridades competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias
a que se refiere este precepto.
Artículo
90. Quienes ejerzan recursos federales en contravención a las
disposiciones de esta Ley o a los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social, contenidos en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales,
especiales y regionales, se harán acreedores las sanciones que establece
la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores Públicos.
Articulo
91. Cuando la Secretaría compruebe desviación de los recursos federales
asignados a los programas, acciones u obras convenidos en el marco del
Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social o incumplimiento
de los objetivos y prioridades de dichos programas, formulará la denuncia
correspondiente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
y, en su caso, podrá suspender la radicación de fondos federales e,
inclusive, solicitar su reintegro.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.
En tanto se realizan las investigaciones de revisión y actualización
a que se refiere el artículo 53, éstas estarán determinadas por el costo
actualizado, excluyendo el costo de la vivienda, a la fecha de captación
de los datos de ingresos de los hogares, de la porción mercantil o de
autoproducción de la respectivas Canastas Normativas de Satisfactores
Esenciales para cada uno de los medios urbano y rural, tal como las
definió la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas
y Grupos Marginados (COPLAMAR), de Presidencia de la República.
CUARTO.
En tanto esto se revisa como resultado del estudio indicado en el artículo
53, los ponderadores serán: pisos: 0.15, muros: o.55 y techos: 0.3.
QUINTO.
El Fondo de Educación se integrará a partir de los siguientes fondos
o partes de ellos, definidos en la Ley de Coordinación Fiscal: el Fondo
de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en su totalidad; del
Fondo de Aportaciones Múltiples, la parte correspondiente a las tareas
de construcción escolar; y la totalidad del Fondo de aportaciones para
la Educación Tecnológica y de Adultos.
SEXTO.
El Fondo de Salud se integra a partir del Fondo de Aportaciones para
los Servicios de Salud en su totalidad, definido en la Ley de Coordinación
Fiscal.
SEPTIMO.
El Fondo de Superación de la Pobreza se integra a partir del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social en su totalidad y de la
parte del Fondo de Aportaciones Múltiples que incluye las actividades
de desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a pobres
extremos y apoyos a población desamparada.
OCTAVO.
En tanto el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza
y la Política Social define los índices para medir la calidad de la
educación a que se refieren los artículos 11 y 12, las fórmulas del
artículo 12 se simplifican quedando:
IGLHk
= COBHk*
REGHk
= 1-IGLHk
NOVENO.
En el caso de que los puntajes de desempeño no estuvieran todavía disponibles
para ser usados en la asignación de recursos durante el segundo año
de vigencia de esta Ley, se podrá posponer su aplicación por un año
más.