Iniciativas de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados

Ley General de Desarrollo social
Presentada por Dip. Francisco J. Cantú Torres
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez

Ley General de Desarrollo Social

Presentada por Dip. Clara Brugada Molina
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Alberto Amador Leal
Ley de Fomento a las Actividades
Presentada por Comisión de Participación Ciudadana
Ley General de Asentamientos Humanos
Presentada por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez

Iniciativas de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Senadores.

Ley General de Desarrollo Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por el Senador Francisco Fernández de Cevallos
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa

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LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

De la Sen. Leticia Burgos Ochoa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la ecto de Ley General de Desarrollo Social.

C.C. SECRETARIOS Y SECRETARIAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA P R E S E N T E

La suscrita senadora Leticia Burgos Ochoa a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante Ustedes, vengo a presentar a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO Y DECIMO PRIMERO AL ARTÍCULO 25, SE REFORMA LA FRACCIÓN XXIX-D DEL ARTÍCULO 73, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE CREA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL,

Al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La alternancia en el poder al nivel del gobierno federal que, en su vertiente histórica positiva, apunta hacia una transición democrática del régimen, permite avanzar con mayor claridad en la interpretación y evaluación de la política de desarrollo social vigente en el país. Los resultados del balance son ahora reconocidos por todos: ricos y pobres, funcionarios públicos, organismos internacionales, partidos políticos, investigadores e intelectuales coinciden en que se ha creado una tensión, hasta ahora irresoluble, entre los dos componentes de una ecuación única, el de la política económica y el de la política social, tal que el ajuste estructural de la economía y la readecuación de las funciones del Estado han propiciado el crecimiento cuantitativo y cualitativo de la pobreza. Se demuestra así que no existe ahora una articulación armónica entre el crecimiento económico, la justicia social y la equidad distributiva.

Las estrategias de desarrollo para el cambio estructural aplicadas en el país en las dos últimas décadas, con el propósito de reinsertarlo en la dinámica general de la nueva globalización han tenido hasta ahora el siguiente saldo objetivo: se ha propiciado una estructura económica inestable y altamente sensible a los embates de los fenómenos internacionales que está signada por crisis articuladas y recurrentes que han generado un crecimiento acelerado de la pobreza, de la extrema en particular; así como una incertidumbre en el acceso a los derechos y satisfactores que debieran garantizar, así sea mínimamente, una calidad de vida digna y el bienestar de los mexicanos.

El cambio estructural que referimos, también ha propiciado un cambio sustantivo en las funciones del Estado, de tal manera que ha transferido hacia el mercado su intervención como agente económico directo del desarrollo, y tiende igualmente a transferir paulatinamente algunas de sus responsabilidades sociales hacia los agentes privados, sin por ello perder todavía su carácter clientelar-corporativo. Es decir, ha significado el desgaste de las instituciones sociales que ofrecen beneficios de carácter universal, y los programas, las políticas de empleo e ingreso y las de combate a la pobreza, meramente asistenciales y compensatorias, han resultado insuficientes para la solución del fenómeno.

A esta realidad debe agregarse que el nuestro es un sistema de gestión pública extremadamente centralizado y discrecional en el poder ejecutivo federal, y que al interior de éste se opera de manera insular, desordenada y dispersa. Esta ineficaz e ineficiente lógica operativa impacta las relaciones entre poderes y niveles de gobierno, así como entre el aparato general de la administración pública y los agentes sociales y privados, que se traduce en ineficiencia y derroche de posibilidades múltiples. Dicho de otra manera, los impactos del cambio estructural no se traducen en un cambio democrático, racional y consolidado en la gestión pública, en la relación entre poderes y niveles de gobierno, así como en las articulaciones con la sociedad, debido a su carácter centralizado, sectorial y operativamente desarticulado.

Tales efectos negativos no son coyunturales, de tal modo que en algún momento rendirán sus frutos positivos. Por el contrario, es objetivamente demostrable que mientras más recursos se transfieren al sistema financiero y a los bancos, así como algunas empresas como las constructoras y operadoras de vías de comunicación, cualitativamente se transfieren menos recursos a la salud, la alimentación, la educación o la vivienda. En las dos últimas décadas, se ha pretendido resolver el problema o la tensión del retroceso social con estrategias compensatorias, corporativas y paternales que, a juicio de todos, tampoco han cumplido con su cometido.

A estas alturas resulta obvio que, por más importante que sea, el nudo del problema no radica sólo ni principalmente en la bolsa financiera asignada a la política social y, por tanto, en congruencia la solución no reside simplistamente en una reforma fiscal por más redistributiva que pueda ser. La respuesta tampoco ha estado en una supuesta igualdad de derechos ante la ley que no es compatible con la desigualdad de derechos en la realidad. Tampoco la explicación real reside en el desgastado argumento de que los funcionarios públicos han sido ineficientes e ineficaces en la aplicación de las políticas de ajuste estructural y de reorientación de las funciones del Estado y que, por tanto, se trata sólo de un cambio cualitativo de funcionarios públicos. Mucho menos, la solución puede concebirse como el fruto de un ser humano providencial. Es preciso entonces reconocer que la estrategia ha sido equivocada y que, de no revisarse y reorientarse, pueden acumularse tensiones sociales más graves que las que de por sí ya existen, hasta generar una indeseable crisis social.

En este sentido, la democracia electoral representativa es insuficiente ante la injusta y desigual distribución de los beneficios económicos y sociales, misma que recientemente el presidente Vicente Fox ha calificado como una de las peores del mundo. Una polarizada distribución de los beneficios económicos y sociales puede propiciar, más temprano que tarde, una crisis de gobernabilidad que, quizá, haya quienes pretendan resolver con métodos indeseables. Así las cosas, es obvio que la solución reside en un cambio de las estrategias y, si así es, entonces requerimos de una política social que conduzca el Estado y no el mercado.

Esa política social de Estado debe ser tal que los propósitos de la estrategia económica –es decir, el crecimiento económico, la igualdad real de oportunidades y la distribución de los beneficios- no sean, como hasta ahora, incompatibles e incluso contrarios a los propósitos de la política social –es decir, la equidad y la justicia en la diversidad social. De otro modo, sería tanto como reconocer que las nuevas generaciones y el país no tienen un futuro viable, distinto del presente. No se trata, pues, de cambios aparentes o de pequeñas reformas para que todo siga igual o peor, si no de construir nuevos caminos por donde transitar. Dicho de otro modo: trasformar, realizar una reforma con visión de Estado de la política social, equivale a reformar con visión de Estado la política económica.

La resolución de estos fenómenos está estrechamente relacionada, de una parte, al contexto internacional de la globalización; y de otra, con la dinámica interna, de la propia realidad histórica y el presente del país. Desde el componente interno de una ecuación única, ciertamente existe consenso en la necesidad imperativa e ineludible de una reforma general del Estado que implique el acuerdo sobre un nuevo pacto nacional de largo alcance en el tiempo, posible únicamente si se teje una equilibro viable entre el conjunto de intereses legítimamente involucrados. Es obvio que tal reforma no se deriva de un hecho o un acto único, sino de la construcción y gestión de un conjunto de fenómenos múltiples que propician el fruto final. También es obvio que dicha reforma se ubica hoy en una posibilidad y tiempos indeterminados, siendo la gran asignatura pendiente del interés y el destino nacional, pero que más temprano que tarde habrá de realizarse.

En esa lógica se ubica y ese es precisamente el propósito de reformar el marco jurídico, para inscribir al desarrollo social como un derecho constitucional, para establecer la concurrencia federalista en la formulación y ejecución de la política social, así como la autonomía del órgano de seguimiento y evaluación de política social. Estas reformas son una sólida base de sustentación para la iniciativa de Ley General de Desarrollo Social. Es decir, se trata de redimensionar el fenómeno desde la perspectiva de una Reforma Social de mayor envergadura que aporte elementos a la reforma general de un Estado que debe recuperar su responsabilidad social y generar un proceso incluyente de equidad y justicia social. Por supuesto, el reto es formidable, pero necesario e indispensable.

Así pues, la iniciativa de Ley General de Desarrollo Social se concibe como una ley marco que tiene como propósito esencial fortalecer la normatividad vigente en la materia, para atender la expectativa y el reclamo ciudadano de garantizar el derecho al desarrollo social consagrado en el conjunto de las garantías y derechos sociales establecidos en la Constitución.

Gozar de un empleo y un ingreso decoroso y suficiente, así como de techo, comida, abrigo, salud, educación y cultura, debe seguir siendo el propósito esencial de todo proceso de desarrollo sostenible. El logro de este propósito ineludible, debe ser también responsabilidad de los agentes económicos y los actores sociales, a través de una conjugación democrática de sus intereses legítimos, siempre que, en efecto, el ser humano y el desarrollo social sean el centro o el eje en torno al cual se conjuguen dichos intereses.

La Ley que se propone tiene, por tanto, la intención de hacer más comprensible, definida y creíble para la ciudadanía la accesibilidad y exigibilidad de sus derechos sociales. Igualmente expresa la voluntad ética y jurídica de los poderes de que el derecho se cumpla y, por tanto, de que se cierre cualquier espacio de discrecionalidad y más aún de impunidad en el cumplimiento de los derechos sociales. Es decir, se trata de imprimir certidumbre al principio de hacer realidad aquellas condiciones que propician una vida digna para los seres humanos, utilizando también el instrumento normativo que orienta la acción y la conducta del Estado en su responsabilidad de garantizar la equidad social.

Ello es así porque se trata de marco jurídico global que, en cuatro Títulos, ordena y regula el conjunto de la política social del país. En tanto general, desde una concepción federalista y de concurrencia, la Ley consigna las normas para la acción de los diferentes niveles de gobierno. Establece la programación nacional a partir de los principios y los objetivos generales que las instituciones y dependencias públicas deberán seguir para la formulación y ejecución de las estrategias de desarrollo social, diferenciando las políticas sociales de carácter universal de aquellas orientadas al desarrollo regional, la infraestructura social básica y la superación de la pobreza. Igualmente, consigna los lineamientos y criterios del financiamiento de la política social. Ofrece los criterios para el financiamiento y las fórmulas para una justa distribución de los recursos federales asignados al desarrollo social. Aporta los lineamientos y criterios generales para formular las normas de los programas sociales. Otorga una definición y un método para medir la pobreza. Precisa las bases mínimas de los convenios gubernamentales y sectoriales, en tanto instrumentos para la ejecución de los programas sociales. Establece las bases para el fomento de la economía popular así como los lineamientos de evaluación de los programas sociales. Desarrolla y precisa el Sistema Nacional de Planeación de Desarrollo Social que constituyen la Comisión Nacional de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, los lineamientos y criterios generales de participación que sustentan a los Consejos de Desarrollo Social, el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social, así como los derechos de información y denuncia popular en la materia.

El Título I define el objeto de la Ley, que es garantizar el derecho al desarrollo social, consagrado en el conjunto de garantías y derechos sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mediante la regulación de la política nacional de desarrollo social; de la concurrencia entre niveles de gobierno; de los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales; y del Sistema Nacional para el Desarrollo Social.

El Título II regula la política nacional de desarrollo social. Precisa los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales que los distintos niveles de gobierno deberán observar obligatoriamente en la planeación y programación del desarrollo social. Obliga a la formulación de un Plan Nacional de Desarrollo Social e indica las políticas universales y los programas sociales. Ubica el énfasis en la gestión de condiciones –no sólo de oportunidades- para el disfrute de los derechos sociales, la superación de la pobreza y la miseria, el equilibrio del desarrollo regional y la promoción de estrategias sociales de empleo e ingreso. La ley aporta los lineamientos y criterios generales para formular las normas de operación de los programas sociales, lo cual constituye un significativo avance que imprime transparencia, eficacia y certidumbre tanto para los beneficiarios como para las instituciones de los tres niveles de gobierno que operan los programas sociales. Genera los lineamientos y criterios generales de carácter normativo para identificar a los grupos del sector popular que tienen derecho al financiamiento del fomento productivo y la promoción económica, específicamente quienes se ubican en condiciones de pobreza y pobreza extrema, a propósito de integrarlos equitativamente a las oportunidades estructurales del desarrollo nacional relacionadas a la generación del empleo y el ingreso. Asimismo, genera las condiciones justas para que dichos grupos accedan a financiamientos adecuados a sus condiciones concretas, permitiéndoles con ello una auténtica posibilidad competitiva. Promueve la evaluación obligatoria de los programas de desarrollo social, de acuerdo con las normas que establece el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social, aportando así a la trascendente tarea de calibrar cualitativa y cuantitativamente los resultados de la ejecución programática en la materia.

Asegura que la proporción del gasto social respecto del programable se mantenga al menos constante, con tendencia a crecer, toda vez que se establece que en ningún caso el gasto social per capita de los programas sectoriales y de desarrollo social podrá ser menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior. Establece una reserva de contingencia para fenómenos económicos y presupuestales imprevistos, tales como las crisis y la baja de los precios petroleros, de tal modo que en esos casos, el gasto social se compense favorablemente.

Además, prevé instrumentos para la asignación justa y el manejo transparente de los recursos financieros, humanos y materiales. Por último, en materia de presupuesto para el programa de superación de la pobreza, asigna por Ley el tres por ciento del PIB y, de éste, orienta 50 por ciento a la generación de inversiones productivas que propicien empleos e ingresos, conduciendo así una solución estructural del fenómeno, a contracorriente de la concepción asistencialista.

De suma importancia resulta integrar en esta Ley la parte del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que se refiere a los fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social, modificando su contenido a propósito de alcanzar la equidad social y la transparencia en su asignación y operación.

El Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal regula las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados casi completamente con el desarrollo social. En opinión de los expertos en la materia este capítulo está fuera de lugar en dicha ley. La razón es muy sencilla: simplemente no había otro lugar adonde colocarlo.

Pero existiendo una iniciativa de Ley General de Desarrollo Social hay sobrados argumentos para que ahora ocupe el lugar que le corresponde.

Esto resulta obvio, como ya señalamos, por el hecho de que la mayoría de sus fondos están orientados completamente al desarrollo social. No obstante, no bastó con transferir de una a otra norma el citado Capítulo sólo por principio de aseo y coherencia jurídica, sino que, críticamente analizado, su contenido fue modificado para corregir los defectos y las insuficiencias que ahora tiene. Ello tuvo como objeto reducir las enormes disparidades en las fórmulas de asignación de los fondos de educación, salud e infraestructura social. Las fórmulas tuvieron que elaborarse a partir de un conjunto de criterios unificados que reflejan no sólo las necesidades operacionales de la planta existente, como lo hace actualmente el fondo de educación, sino también de las necesidades insatisfechas, como la hace el fondo de infraestructura social. No obstante, la fórmula de asignación de este fondo también requirió cambios. Fue necesario eliminar la elevación al cuadrado de las brechas, pues distorsiona la asignación de recursos y fue indispensable agregar carencias omitidas como agua potable, calidad de los materiales de la vivienda y el acceso a los servicios de salud.

Las explicación más a detalle es la siguiente: del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se han tomado los cinco fondos que se refieren al desarrollo social -es decir, se han excluido los fondos relacionados con seguridad pública y cuestiones financieras- y se han reagrupado en tres fondos:

Educación, Salud y Superación de la Pobreza, en el entendido de que el Fondo de Salud no se modifica. Así, la asignación de recursos destinada a abatir las carencias de cada entidad federativa, municipio y, en su caso, el Distrito Federal, obedece ahora a la siguiente lógica:

Educación

En contraposición al criterio único del Fondo de Educación Básica y Normal preexistente de asignar inercialmente todos los fondos, ahora se combina la asignación inercial, necesaria para asegurar el funcionamiento de la planta existente, con la asignación de bolsas de compensación en cada subfondo.

Para evitar complicaciones institucionales y facilitar la asignación de fondos de compensación, el Fondo para la Educación se apoya en las siguientes bolsas de compensación:

1. Educación preescolar;
2. Educación básica para menores;
3. Alfabetización y educación básica para adultos.

Además, se forman bolsas para la asignación en función de la demanda, apoyada en programas y en proyectos, en los siguientes temas:

4. Construcción de espacios para la educación básica;
5. Educación normal;
6. Formación para el trabajo;
7. Educación tecnológica; y
8. Construcción de espacios educativos para la educación universitaria.

Los criterios de asignación de las bolsas de compensación entre unidades políticas, cuyo propósito es abatir los rezagos acumulados son los siguientes:

Las bolsas de compensación se asignarán entre entidades federativas en el primer año de acuerdo con un criterio único: la participación de la unidad en el rezago absoluto nacional. A partir del segundo año, se tomará en cuenta la capacidad de ejercicio eficiente de tales fondos. Así, si una entidad federativa tiene 10% de los adultos con rezago educativo, debería recibir en el primer año 10% de la bolsa de compensación, independientemente de la asignación regularizable que esté recibiendo. A partir del segundo año, el Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social evaluará el uso de estos fondos en cada entidad federativa y otorgará un puntaje. La asignación del siguiente año será con base en la participación en el rezago y de acuerdo con la calificación obtenida. El Instituto otorgará estas calificaciones con criterios transparentes y públicos.

El rezago en materia de educación preescolar se definirá como la población de tres a cinco años que no asiste a educación preescolar pública o privada. Entonces cada entidad federativa recibirá un porcentaje de la bolsa de compensación de educación preescolar, en el primer año, igual a la participación que tenga en la población nacional de tres a cinco años que no asista a educación preescolar.

El rezago en materia de educación básica de los menores de seis a 14 años se determinará con base en el indicador de rezago educativo del hogar descrito en el capítulo de medición de la pobreza, pero aplicándolo sólo a los menores de edad. El rezago de los menores en materia de educación básica se calcula tomando en cuenta los grados educativos aprobados para la edad y la asistencia escolar. Obtenido el rezago educativo medio de los menores de cada hogar, se calcularán dos parámetros agregados para cada entidad federativa: el número de menores en rezago educativo y el nivel promedio o intensidad media de ese rezago. De acuerdo con las fórmulas establecidas en el capítulo que comentamos, cada entidad federativa recibirá un porcentaje de la bolsa de compensación igual a la proporción de los menores rezagados en el nivel nacional que viven en esa unidad.

El rezago en materia de educación para adultos es el principal objetivo de la acción del descentralizado INEA. Separando la formación para el trabajo, que hemos agrupado en otro fondo, la tercera bolsa queda 100% destinada a abatir el rezago en la materia. En este caso, por tanto, a diferencia de los dos previos, toda la asignación presupuestal en la materia podría ser asignada como fondo de compensación.Sin embargo, el monto de población rezagada no necesariamente se expresa proporcionalmente en necesidad sentida y demanda real de educación para adultos.

Por tanto, una postura intermedia razonable es asignar 50% del gasto en la forma de regularizable en función de los niveles del ejercicio previo y el otro 50% en función del rezago. El rezago educativo de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en el capítulo de medición de la pobreza. Para la población de 15 a 49 años la norma es 9 grados de educación básica (primaria y secundaria), mientras que para los mayores de 50 años es seis años (primaria). Al igual que en el caso anterior, hay que calcular para cada entidad federativa los adultos rezagados equivalentes. La participación de la unidad en los adultos equivalentes rezagados debería ser igual a la asignación presupuestal porcentual para la unidad geográfica en esta bolsa de compensación.

Las requerimientos de preparación de maestros (educación normal) y de construcción de escuelas se derivan del crecimiento de los servicios de educación básica, sobre todo de menores. Este crecimiento tiene dos determinantes: el crecimiento de la población en la edad correspondiente y el impulso otorgado al abatimiento del rezago. Por tanto, ambos elementos deben normar la asignación de recursos en la materia. Convendría asignar las bolsas de compensación de estos fondos en función de la participación de la entidad en el crecimiento de la demanda educativa. Como esto no es fácil de prever vía fórmulas, se sugiere dejar la asignación de estos dos fondos, junto con los últimos tres (formación profesional, educación tecnológica y fondos para la construcción de espacios educativos universitarios) con la lógica de fondos guiados por la demanda (demand driven). Con la debida anticipación, los estados plantearán sus proyectos para el uso de fondos en la educación normal, construcción escolar, formación profesional, educación tecnológica y construcción de espacios para niveles universitarios y se asignarán los recursos hasta agotarse sobre la base de proyectos pertinentes, en los cuales se privilegiarán los asociados al abatimiento de rezagos.

Salud

El Fondo de Salud asignará sus recursos con dos lógicas:

1. La del regularizable para garantizar la operación de la planta existente y sus ampliaciones para atender la demanda adicional derivada del crecimiento poblacional;

2. Una bolsa de compensación que se asignará combinando tres criterios de carencia.

Los tres criterios para asignar la bolsa de compensación son:

La participación de la unidad geográfica en la brecha de capacidad potencial de cobertura de los servicios a población abierta del sector público. Si se resta de la población de una unidad geográfica la población derechohabiente de la seguridad social, se obtiene la población potencialmente demandante de los servicios a población abierta del sector público.Se trata de comparar esta demanda potencial con la oferta potencial de estos servicios. El nivel de recursos humanos y materiales clave de estos servicios (médicos, enfermeras, camas, laboratorios clínicos, gabinetes radiológicos, quirófanos) determina su capacidad de servicio adecuado. Para transformar los recursos mencionados en población potencialmente cubierta es necesario usar indicadores de cuantas personas pueden atenderse por unidad del recurso.

A reserva de que el estudio mencionado en el Artículo 12 del capítulo "Definición y Medición de la Pobreza" los revise, se usarán los parámetros definidos por Coplamar, que son: un médico por cada 1 117 habitantes; una enfermera por cada 559 habitantes; una cama de hospitalización por cada 532 habitantes; un gabinete radiológico por cada 31 250 habitantes; un laboratorio clínico por cada 11 628; y un quirófano por cada 16 667 habitantes. En cada unidad geográfica, partiendo de la información oficial publicada por el INEGI sobre el número de cada uno de los recursos disponibles en los servicios a población abierta, se calculará el monto de población que se puede atender con cada uno de ellos. El promedio simple de las seis poblaciones resultantes es la población potencialmente cubierta por las instituciones públicas de atención a la población abierta. Restando esta oferta de la demanda de atención a población abierta obtenemos el déficit o brecha absoluta de cobertura en cada entidad. La proporción que la brecha representa de la brecha nacional total -que se calcula sumando sólo las brechas positivas- es el indicador buscado.

Consideramos también la participación de cada unidad geográfica en las muertes evitables nacionales. Este es un indicador del efecto de la pobreza y de la falta de atención médica, que son los otros dos indicadores. Para definirla, es necesario primero calcular tasas de mortalidad estandarizadas a la pirámide nacional de edades, de países en los cuales se satisfacen las necesidades básicas de toda la población y hay cobertura plena de los servicios de salud. La media de estas tasas es la norma de comparación. Al comparar la tasa de mortalidad de cada unidad geográfica estandarizada también a la pirámide demográfica nacional, se obtendrá un exceso de tasa de mortalidad que al aplicarlo a la población total de la unidad geográfica resultará en un exceso de muertes. La participación de cada unidad geográfica en el exceso nacional de muertes es el indicador deseado. Los países elegibles para esta media pueden ser los diez primeros en el Índice de Desarrollo Humano del PNUD.

Finalmente consideramos la participación en la masa carencial. La forma de elaboración de este indicador se detalla en el Fondo de Superación de la Pobreza y en el capítulo "De los fondo de Aportaciones Federales del Desarrollo Social".

Los tres indicadores se combinarán para obtener la participación que corresponde a cada unidad geográfica, de acuerdo con la fórmula que se establece en esta Ley.

Superación de la pobreza

La asignación de los recursos de este fondo, que incluye ahora las tareas del DIF destinadas al apoyo alimentario, se hará con base en la participación en la masa carencial de cada unidad geográfica, tal como se detalla en el capítulo de medición de la pobreza.

La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene implícita, por primera vez en la legislación mexicana, una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza, aunque cargada hacia la pobreza extrema. Pero, además, usa el concepto y la medición para asignar a los estados solamente los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal.

De acuerdo con ello, resulta sin precedente la aportación que se refiere a la Definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema que propone esta Ley. Es decir, no sólo erradica la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia sino que propone a los mexicanos un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son los pobres y los pobres extremos del país. No sólo hace explícita una definición crucial sino que corrige su cálculo de medición, además de que amplía su aplicación al conjunto de los fondos. Para evitar los dañinos manoseos que en otros ámbitos se han dado, esta trascendente tarea será la responsabilidad del Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social.

Entonces, la definición y medición de la pobreza ha sido uno de los objetivos principales de esta Ley. Igualmente lo ha sido trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema, cuyo paradigma y exceso es el Progresa. No obstante, la pobreza no extrema está inevitablemente incluida en muchos programas asignados a la pobreza extrema que proporcionan servicios específicos, como drenaje, agua y agua potable. Entonces, no sólo ante lo inevitable, sino por justicia social, debe incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de desarrollo social, tal y como propone la presente Ley. De acuerdo con las estadísticas, simplemente debe reconocerse que en algunas regiones del país es dominante la pobreza no extrema.

Las políticas y los programas dirigidos a la pobreza en general –o a sus vertientes particulares- necesitan definir su población objetivo y realizar mediciones continuas que permitan evaluar el impacto de las políticas y los programas. Por esa razón, la presente Ley propone una fórmula concreta para medir la pobreza y la pobreza extrema, ciertamente diferente de la prevaleciente, que resultaría sumamente complejo exponer en una intervención en tribuna si el texto correspondiente no ha sido analizado y comparado previamente. No obstante, es nuestra convicción que la nueva fórmula que proponemos es más certera y justa que la vigente. Además, tiene la ventaja de que, al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con trasparencia las aportaciones federales a los estados. Por la misma razón, servirá para todos los programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la hora de identificar su población objetivo y evaluar su impacto. Finalmente, las cifras que arrojen los estudios e investigaciones del Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política Social, así como las operaciones de la fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.

Los lineamientos generales de los polémicos convenios intergubernamentales e intersectoriales, son por primera vez regulados en una ley. En este sentido, se procura una articulación democrática entre niveles de gobierno que está estrechamente relacionada con los órganos de gestión del desarrollo social, donde las entidades federativas y los municipios, tanto como los sectores social y privado, recuperan un lugar protagónico en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de la política de desarrollo social.

El Título III crea y regula el Sistema Nacional de Desarrollo Social. En este sentido, de particular relevancia resulta la creación de la Comisión Nacional de Desarrollo Social. Está constituida por la Sedesol, que representa a las instituciones federales involucradas en la materia, y por los titulares de Desarrollo Social de las entidades federativas. Éstos deben consultar y asumir los intereses de sus municipios a la hora de proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimiento para la planeación del desarrollo social, así como cuando acuerden los términos y las condiciones de los convenios de desarrollo social, adquiriendo recíprocamente los compromisos que la Ley establece. A su vez, los citados convenios igualmente obligan al Ejecutivo Federal a cumplir con los compromisos que esta Ley promulga.

El gabinete de desarrollo social no será más un órgano que opera según la discrecionalidad del Ejecutivo, sino que se transforma en la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, con sus funciones de coordinación programática definidas y orientadas por la Sedesol, con carácter obligatorio para todas las dependencias federales, y de acuerdo con los contenidos de esta Ley. Lo mismo sucede con los comités de Coordinación Regional, que son órganos de articulación de acciones conjuntas de las instituciones y dependencias del gobierno federal que operan en el nivel regional.

La Ley establece los lineamientos generales de la participación social y de los Consejos de Desarrollo Social, que si bien su adopción, definición y estructura es decisión soberana y libre de estados y municipios, igualmente se orienta a que su función democrática sea la de articulación institucional, social y privada en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de la política de desarrollo social, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Ley orienta con toda claridad otras acciones en que la participación social democrática resulta indispensable: en la consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales; en la participación organizada en el nivel comunitario, delegación, colonia o barrio en donde se apliquen programas de desarrollo social; en el desarrollo de instrumentos de contraloría social; en la formulación de denuncias sobre desviaciones, irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social; en proponer, aprobar, ejecutar y supervisar los fondos que descentralice el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar su infraestructura social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; en recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas de acciones e inversiones que en materia de desarrollo social demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante los órganos competentes para gestionar su atención y respuesta; en promover y difundir los programas y acciones de desarrollo social del municipio o delegación política, según corresponda, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos; en acopiar y sistematizar las propuestas de programas o acciones presentadas por los órganos de participación de las localidades, barrios o colonias para su revisión, aprobación y gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales y municipales; en formular y proponer programas de desarrollo social que respondan a las condiciones y necesidades de la población; en mejorar la calidad de vida en los municipios, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales; en asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género; en fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto; en recomendar a las autoridades políticas, programas, estudios y acciones específicos en la materia; en evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas y acciones; en analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía; en proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social; y finalmente en intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.

Los Consejos de Desarrollo Social pueden de orden regional, estatal municipal o comunitario, según sea la necesidad y el caso, precisando sus objetivos, funciones y estructura básica. Este aspecto resulta crucial para la gestión del desarrollo social del país, en la medida que existen órganos de cooperación que imprimen un sentido y una lógica de integralidad a la formulación y ejecución de la política social, en donde los actores públicos y sociales locales asumen una presencia de primer orden.

Sin duda alguna, una de las aportaciones más relevantes de esta Ley es la creación del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios.Sus funciones son evaluar los resultados y emitir sugerencias y recomendaciones sobre la materia, así como en gran medida garantizar el derecho a la información.

Para cumplir con sus objetivos, el Instituto se dotará de una estructura adecuada para cumplir sus funciones: registrar, organizar, actualizar y difundir la información del desarrollo social nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; integrar, entre otros aspectos, información relativa a los diagnósticos, programas nacionales, estatales y municipales, instrumentos, mecanismos y presupuestos relativos a la materia; reunir informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de desarrollo social, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de desarrollo social; editar una publicación específica en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia de desarrollo social, que se publiquen por el gobierno federal o los gobiernos locales, o documentos internacionales en la materia de interés para México, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de difusión.

La existencia de estos organismos cobra plena coherencia, cuando esta Ley establece los instrumentos y procedimientos para tener acceso al derecho de información y al derecho de denuncia popular.

Por lo antes expuesto, los suscritos Senadores del Partido de la Revolución Democrática sometemos a su consideración el siguiente Proyecto de Decreto:

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se ADICIONAN los párrafos noveno, décimo y undécimo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 25 ...

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente al desarrollo social. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes secundarias relativos a la materia.

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos públicos autónomos de protección de los derechos sociales que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público y estarán facultados para emitir recomendaciones públicas no vinculatorias. Así mismo, establecerán organismos públicos autónomos e instrumentos de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de programas de desarrollo social.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior estarán dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán la facultad de formular su propio proyecto de presupuesto, el cual remitirán el titular del Ejecutivo correspondiente para el sólo efecto de que lo incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto. Se estructurarán con un órgano de dirección y los órganos ejecutivos y técnicos que determine la Ley. Los miembros del órgano de dirección serán elegidos, según corresponda, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o el órgano legislativo local.

ARTICULO SEGUNDO.-

Se REFORMA la fracción XXIX-D del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73.-

El Congreso tiene facultad: I al XIX-C...

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, y para dictar leyes que establezcan la concurrencia de los Gobiernos Federal, de los Estados y de los Ayuntamientos en materia de desarrollo social;"

ARTICULO TERCERO.-
Se crea la LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS PRELIMINARES


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, de observancia obligatoria en toda la república, y tiene por objeto garantizar el derecho al desarrollo social, como un derecho humano consagrado en el conjunto de garantías y derechos sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la regulación de:

La política nacional y los programas de desarrollo social, como instrumentos que aseguran la accesibilidad y la exigibilidad de los derechos sociales, abatir la desigualdad social, promover la equidad y respetar la equidad con el fin de elevar la calidad de vida y el bienestar general de los mexicanos. Los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios observarán en la planeación y programación del desarrollo social, con énfasis en el programa para superar la pobreza y la pobreza extrema.

La concurrencia (coordinación) del gobierno federal, de las entidades federativas y los municipios, en la materia. La coordinación entre las diversas dependencias de la administración pública federal. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia de desarrollo social. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Cuando en esta la ley se utilice la expresión entidades federativas, se refiere a los estados y al Distrito Federal.

Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, que ejercen sus atribuciones de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. En caso de duda sobre la competencia en la aplicación de las disposiciones de esta Ley, resolverá el ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

CAPÍTULO II

De la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios

Artículo 4. La Federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo social, de conformidad con la concurrencia y la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 5. La concurrencia general entre la federación, las entidades federativas y los municipios se inscribe en el Sistema Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 6. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la federación, las entidades federativas y los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 7. La concurrencia y aplicación de lo dispuesto en esta Ley se hará con respeto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 8. La federación, las entidades federativas y los municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Nacional de Desarrollo Social, para cuyo efecto el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social establecerá los lineamientos y criterios generales de las bases de datos.

Artículo 9. Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I. Integrar el Sistema Nacional de Desarrollo Social.

II. Determinar las políticas de desarrollo social, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones del desarrollo social.
IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener los instrumentos del Sistema Nacional del Desarrollo Social, en los términos previstos en esta Ley.
V. Formular propuestas para el Programa Nacional de Desarrollo Social, así como llevarlo a cabo y evaluarlo.

TITULO II
De la política nacional de desarrollo social
Capítulo I
De los objetivos y principios generales
Artículo 10. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos generales:

Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos económicos y sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social, la equidad de oportunidades en la gestión productiva, y la justa distribución de la riqueza, así como la superación de toda asimetría, desventaja, discriminación o exclusión social, colectiva o individual.

Promover y fortalecer el desarrollo regional equilibrado. Superar la pobreza y la pobreza extrema, abatiendo la desigualdad y promoviendo la equidad social. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución. La promoción de formas propias de organización y participación de la sociedad en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social. Fortalecer la administración gubernamental en las áreas estratégicas del desarrollo social.

Artículo 11. En el diseño, instrumentación y ejecución de la política nacional de desarrollo social, se observarán los siguientes principios generales:

I. El ser humano y las colectividades sociales son el centro de atención del desarrollo en su dimensión política, económica, social, cultural y ambiental.

II. El desarrollo integral y sustentable debe promover el respeto a los derechos humanos; la universalidad y equidad en las oportunidades de gestión productiva y en la distribución de los beneficios económicos y sociales, así como en el acceso al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

III. La vigencia del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades para la integridad de sus recursos naturales, el acceso colectivo a su uso y disfrute, la participación en la administración de los recursos públicos destinados a las regiones indígenas y la toma de decisiones desde sus propias instituciones económicas, políticas, sociales y culturales para definir sus prioridades, conceptos, ritmos y alcances en torno a un desarrollo compatible con sus formas y aspiraciones de vida como pueblos.

IV. Priorizar y fortalecer las estrategias para asegurar la participación equitativa de las mujeres en plenas condiciones de igualdad.

V. Reconocer y respetar la diversidad de la sociedad mexicana en términos de género, cultura, grupos de edad, capacidades, preferencia sexual, y otras para construir políticas pertinentes a esta pluralidad, superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo que incluya igualdad social con respeto a la diferencia.

Las políticas y los programas sociales que así lo requieran operarán de manera descentralizada tanto en atribuciones y funciones, como en instrumentos y presupuestos federales en las entidades y los municipios del país, considerando la participación social y privada, de acuerdo con esta Ley y bajo la rectoría normativa del gobierno federal. Los procesos del desarrollo social son intersectoriales y, por tanto, sus objetivos y metas deben ser materia de atención coordinada de las dependencias y entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias u objetos, según corresponda.

IX. Con pleno respeto a la soberanía estatal y a la autonomía municipal, el desarrollo social requiere la concurrencia y corresponsabilidad de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en la formulación y ejecución de estrategias, programas, objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.

X. Los recursos públicos aplicables al desarrollo social deben ser distribuidos de manera justa y equitativa entre las entidades federativas, municipios y regiones, atendiendo a sus condiciones concretas, con base en criterios y métodos objetivos y transparentes.

XI. La sociedad en general debe ser informada para promover su participación en los procesos del desarrollo social, tanto en lo referente a la planeación, elaboración, monitoreo y evaluación de la política social como en el acceso a los recursos públicos para impulsar programas, proyectos y acciones de beneficio social en una lógica de coinversión y corresponsabilidad.

Artículo 12. Los principios generales de la política nacional de desarrollo social serán obligatorios en la formulación y ejecución de estrategias, programas, objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.

Capítulo II De la programación del desarrollo social

Artículo 13. En su formulación y ejecución el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales de desarrollo social deberán ser congruentes con los principios, objetivos e instrumentos que establece esta Ley.

Artículo 14. La Secretaría de Desarrollo Social integrará y conducirá la política nacional de desarrollo social en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Social que establece esta Ley.

Artículo 15. Los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales que establezcan acciones e inversiones en materia de desarrollo social, serán formulados y ejecutados por las dependencias y entidades federales, de acuerdo con su competencia u objeto, en coordinación con la Secretaría, con la concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas y la participación de los sectores social y privado, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 16. El Programa Nacional de Desarrollo Social incluye las siguientes vertientes: Política de derechos sociales universales: Generación de empleo, ingreso y remuneraciones. Seguridad social, pensiones y jubilaciones. Salud. Educación. Política de desarrollo regional e infraestructura social básica. Política de programas sociales y superación de la pobreza. Política desarrollo de la economía social competitiva. Los programas especiales que se realicen con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación. Los programas de desarrollo social que realicen las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Capitulo III Del financiamiento del desarrollo social

Artículo 17.
El presupuesto para financiar los programas de desarrollo social incluye:

Los presupuestos de los programas que instrumentan las políticas de derechos universales, a que hace referencia el Apartado A) del Artículo 11 que incluyen las partidas de los Ramos generales 11,12, 14 y 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Fondo Social Global que incluye:

El subfondo de desarrollo regional e infraestructura social básica.
El subfondo de programas sociales y superación de la pobreza.
El subfondo de promoción y expansión de la economía social competitiva.

Los recursos presupuestarios especiales que le destine el Ejecutivo Federal.

e) Los financiamientos, aportes y contribuciones de cualquier persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera. El financiamiento del Fondo Social Global incluye los presupuestos de las siguientes partidas y programas sociales.

Partidas:

Ramos generales XXXIII y XX.

Programas sociales que se incluyen en el Título Cuarto, Capítulo VI, Artículo 71, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario
Subsidios que otorguen:
Banco Nacional del Crédito Rural, S.N.C. (BANRURAL) Financiera Nacional Azucarera S.N.C. (FINA) Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI)
Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR)
Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)
Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FONDO)
Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)
Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios (FEGA)
Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA)

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Programas de la Alianza para el Campo Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO)

Programas de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales Programa del

Fondo de Apoyo Especial a la Inversión SECRETARIA DE ECONOMÍA Programa Marcha Hacia el Sur

Programa de Encadenamientos Productivos Programa de Centros de Distribución en Estados Unidos

Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMUR) Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (FONAES)

Programa de Desarrollo Productivo de la Mujer Programa de la Mujer Campesina Fideicomiso de Fomento Minero (FIFOMI) Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES)

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA
Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE)
Programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
Programas del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA)
Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE)
Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA)
Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP)
Programa Nacional de Becas y Financiamiento
Programa Escuelas de Calidad Programa Fondo de Modernización para la Educación Superior Programa Fondo de Inversión de Universidades Públicas Estatales con Evaluación de la ANUIES

SECRETARIA DE SALUD
Programa Salud para Todos
Programa Comunidades Saludables
Programa de Ampliación de Cobertura (PAC)
Programa IMSS-Solidaridad Programas de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF Programas de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO)
Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT)
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR)
Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN)
Programa de Desarrollo Regional Sustentable Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua
Programa de Desarrollo Institucional Ambiental SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
Programa Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
Programa de Abasto Rural a cargo de Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V. (DICONSA)
Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI)
Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Aridas (CONAZA)
Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART)
Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH) Crédito a la Palabra Programa de Atención a Zonas Aridas Programa de Atención a Comunidades Indígenas
Programa Nacional a Jornaleros Agrícolas Programa de Maestros Jubilados
Programa de Atención a Productores Agrícolas de Bajos Ingresos
Programa de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales
Programa de Servicio Social Comunitario
Programa de Coinversión Social Programa de Capacitación y Fortalecimiento Institucional
Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas PROGRAMAS ESPECIALES
Programa de Empleo Temporal (PET)
Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA)

Artículo 18. En el Presupuesto anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social.

Artículo 19. El presupuesto federal del gasto social con el cual se financiará el desarrollo social, considerará los siguientes criterios presupuestales:

El gasto social per capita de los programas sectoriales y los programas sociales federales en ningún caso será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior. El financiamiento para la superación de la pobreza no podrá ser menor de 1.5 por ciento del PIB. El financiamiento para la política de desarrollo de la economía social competitiva no podrá ser menor al 1.5 del PIB.

II. Estará orientado a superar los desequilibrios y las desigualdades regionales.

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales.

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la administración pública federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.

V. La reserva de contingencia como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.

Artículo 20. Las dependencias o entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y municipios que ejerzan recursos federales para ser aplicados a programas de desarrollo social, no podrán destinarlos a otros fines y llevarán un control de los mismos con independencia de sus propios recursos, conforme a los lineamientos que determine la Secretaría.

Artículo 21. Para evaluar públicamente la equidad en las transferencias presupuestales federales, las dependencias de la administración pública federal informarán, además de en el Diario Oficial de la Federación, a través de cuando menos tres medios de circulación nacional, la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas y municipios.

Artículo 22. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales, de los sectores social y privado.

Capítulo IV
Lineamientos y criterios generales para las normas de operación de los programas sociales

Artículo 23. Para diseñar la operación de los programas sociales, las dependencias de la administración pública federal, los estados y municipios, deberán observar obligatoriamente cuando menos los siguientes lineamientos generales:
I. Objetivos.
II. Metas
III. Financiamiento
IV. Esquemas de Operación
V. Seguimiento y Evaluación
V. Difusión e información

Artículo 24. Así mismo deberán incluir cuando menos los siguientes principios u orientaciones generales para el diseño de las normas de los programas sociales:

I. Focalización.
II. Oportunidad.
III. Eficacia.
IV. Temporalidad.
V. Objetividad.
VI. Transparencia.
VII. Equidad.
VIII. Enfoque de género.
IX. Corresponsabilidad.
X. Integralidad.
XI. Complementariedad.
XII. Acompañamiento: apoyo comunitario y de autoridades locales.
XIII. Coordinación Multisectorial.

Artículo 25. Para el cumplimiento de los lineamientos y de los principios u orientaciones generales a que se refieren los artículos 23 y 24 de este capítulo, los mecanismos de operación deberán garantizar:

I. Que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo;
II. Criterios claros para la determinación de los montos por familia y su actualización;
III. Acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros que conforman la población objetivo, a través de mecanismos de distribución, operación y administración eficientes;
IV. Se asegure la obtención de información sobre la asignación y aplicación de los beneficios, para evaluar los resultados de una manera simple;
V. Que no se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
VI. Que se incorporen mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación;
VII. Se asegure la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para aumentar el impacto y la eficiencia; evitar duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VIII. Se cumpla con el principio de temporalidad en el otorgamiento de los beneficios;
IX. Se apliquen procesos eficaces y eficientes que permitan alcanzar los objetivos y metas que se pretenden; y
X. Que se difunda información oportuna y periódica sobre los avances de cobertura e impacto.

Capítulo V
De los Fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social

Artículo 26. Con independencia de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal respecto de la participación de las entidades federativas y los municipios en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo para la Educación.
II. Fondo para los Servicios de Salud.
III. Fondo para la Superación de la Pobreza. Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. Del Fondo para la Educación

Artículo 27. Con cargo a las aportaciones del Fondo para la Educación que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los Artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación; la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, y superior en su modalidad universitaria; así como para los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. De los criterios para definir el monto total anual del Fondo de Educación

Artículo 28. El monto nacional del Fondo para la Educación se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a partir de:

I. Proporcionar los recursos necesarios para operar las instalaciones existentes y remunerar la plantilla de personal existente al inicio de cada periodo.
II. Los recursos de compensación destinados a abatir rezagos y alcanzar un desarrollo educativo más homogéneo y equitativo en todo el país.

Proporcionar los recursos para construir y mejorar los espacios educativos, así como el personal docente requerido para atender el abatimiento del rezago cuantitativo y cualitativo y el crecimiento de la demanda.

Artículo 29. En el caso de la fracción I del Artículo 28, se tomarán en cuenta para cada entidad federativa los siguientes elementos: El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

II. Los recursos presupuestales que con cargo al Fondo de Educación se hayan transferido de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior, adicionando

a. Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Educación.

b. El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior.

c. La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.

d. El crecimiento en el número de escuelas y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de las bolsas de compensación, de inversión y de formación en el trabajo y de educación tecnológica.

Artículo 30. Para los efectos de la fracción II del Artículo 28 de este capítulo, se crearán las siguientes bolsas de compensación como parte del Fondo de Educación:

Bolsa de compensación de la educación preescolar.
Bolsa de compensación de la educación básica para menores.
Bolsa de compensación para la alfabetización y educación básica para adultos.

Artículo 31. Cada bolsa de compensación recibirá anualmente un monto que será mayor mientras más altos sean:

La magnitud del rezago cuantitativo en materia de cobertura y nivel educativo de la población. El rezago en materia cualitativa, manifestado en la forma de baja calidad de la educación y precariedad de las instalaciones. Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas de desarrollo social.

En la determinación del monto de cada bolsa de compensación será obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual deberá llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social, las investigaciones necesarias para fundar debidamente esta opinión.

Artículo 32.
Para los efectos de la fracción III del Artículo 28, se crean tres bolsas de inversión:

Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la infraestructura física de los niveles de educación preescolar y básica. Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de la educación superior en su modalidad universitaria. Para la educación normal.

En la determinación del monto de cada bolsa de inversión será obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual deberá llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social, las investigaciones necesarias para fundar debidamente esta opinión.

Artículo 33.
Los recursos presupuestales que se asignarán anualmente a las bolsas de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la educación básica, y a la bolsa de inversión en educación normal, se definirán con base en los siguientes criterios:

Requerimientos de construcción, rehabilitación, equipamiento y preparación de personal docente, conforme lo establece el Artículo 31. Los requerimientos de construcción, equipamiento y preparación de personal docente derivados del crecimiento de la población demandante de los servicios, tal como se prevé en los programas sectoriales respectivos.

III. Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de los espacios educativos para la educación universitaria, se definirá por convenio entre la federación y las entidades federativas con base en lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa sectorial respectivo.

Artículo 34.
Se establecerán dos bolsas de educación para la producción: De capacitación y formación para el trabajo De educación tecnológica

Artículo 35.
Los recursos presupuestales anuales serán determinados en función de las previsiones de demanda y de las metas de formación de trabajo calificado previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales.

Artículo 36.
Las bolsas de compensación son fondos adicionales a las asignaciones referidas en el Artículo 26.

Para su distribución se considerará el grado de eficiencia y eficacia de cada entidad federativa. El Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social evaluará su ejercicio y otorgará puntajes de desempeño que variarán entre –0.2 y 0.2, tal que los valores positivos indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos se hará con base en el rezago y en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual e es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación g, PBCk es la participación de la entidad federativa k, en la bolsa de compensación g, y PRkg es la participación en el rezago g:

PBCkg = PRkg (1+ ekg ) | para el segundo año y posteriores; para e entre –0.2 y 0.2.

Artículo 37.
Para las bolsas de educación preescolar, básica para menores, y de alfabetización y educación básica para adultos, se utilizará el indicador de rezago que se refiere en el Artículo 36. Los indicadores de cantidad y calidad de la enseñanza de cada entidad federativa se obtendrán de la fórmula IGLHk = COBHk* CALHk REGHk = 1-IGLHk en donde IGL es el indicador global; COB es la cobertura cuantitativa; CAL el indicador de calidad; REG el rezago educativo global; el superíndice H es el nivel y tipo educativo; y k es la entidad federativa.

Artículo 38.
El indicador de cobertura en materia de educación preescolar se define como la proporción de la población de tres a cinco años que asiste a educación preescolar (pública o privada) en cada entidad federativa.

Artículo 39.
En materia de educación básica de los menores (seis a 14 años) se calculará el indicador de cobertura descrito en el capítulo de medición de la pobreza. Para cada entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los menores de las edades de seis a 14 años. La fórmula COBHk = S i ANE6-14ij / n6-14 | S sobre toda i de 6 a 14 años de edad en k expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, y n6-14 es la población de seis a 14 años de edad en la entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población.

Artículo 40.
El índice de cobertura cuantitativa de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en el capítulo de medición. Para cada entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los adultos que habitan en la unidad. La fórmula COBHk = S i ANE15+ij / n15+ | S sobre toda i de 15 y más años de edad en k expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, tal como se define en el capítulo de medición de la pobreza de esta Ley, y n15+ es la población de 15 años de edad y más en la entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población.

Artículo 41.
La distribución entre entidades federativas de los recursos de las bolsas de inversión se realizará según los criterios del Artículo 33.

Artículo 42.
Con cargo a las aportaciones del Fondo para los Servicios de Salud, las entidades federativas recibirán los recursos para ejercer las atribuciones que determina la Ley General de Salud.

Artículo 43.
Los recursos presupuestales del Fondo de Salud se determinarán anualmente de acuerdo con: La operación de la infraestructura médica existente. La disminución del déficit de cobertura. Éstos se ejercerán a través de la bolsa de compensación de salud.

Artículo 44.
Los recursos presupuestales para la operación de la planta existente en cada entidad federativa, se definirán según los siguientes criterios:

I. Inventario de infraestructura médica y plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

II. Recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hayan transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste.

III. Recursos que la Federación haya transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.

IV. El crecimiento en el inventario de infraestructura médica y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de la bolsa de compensación de salud.

Artículo 45.
Los recursos destinados a abatir el déficit de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público, formarán la bolsa de compensación de salud y se definirán con base en los siguientes criterios: La magnitud del rezago cuantitativo y cualitativo en materia de cobertura de la población abierta. Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas sectoriales.

Artículo 46.
La distribución de los recursos destinados a reducir el déficit de cobertura de los servicios de salud, incluidos en la bolsa de compensación de salud, se llevará a cabo con base en los siguientes propósitos: La reducción del déficit y la equidad entre entidades federativas. Estimular la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos en cada entidad federativa.

Artículo 47.
La fracción I del Artículo anterior se aplicará únicamente durante el primer año, de acuerdo con los siguientes criterios:

La participación de la entidad federativa en la brecha de capacidad potencial de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público. Dicha participación se obtiene de la fórmula CPPAk=[ Mk(ICM)+Ek(ICE)+Ck(ICC)+Lk(ICL)+Gk(ICG)+Qk(ICQ)] / 6 BCPAk = DAPAk - CPPAk PBCk = (BCPAk / S BCPA) | para BCPAk >0.

Cuando BCPAk es negativo, PBC es igual a cero. donde CPPA es la cobertura potencial a población abierta; M son los médicos en contacto directo con la población; E las enfermeras; C las camas de hospitalización; L los laboratorios de análisis clínicos; G los gabinetes radiológicos; y Q los quirófanos, existentes en la entidad federativa k, de acuerdo con los datos más recientes del INEGI; donde, además, BCPA es la brecha de capacidad de atención a población abierta; DAPA es la demanda de atención a población abierta; y CPPA es la cobertura potencial a población abierta. PBC es la participación en la brecha de capacidad de cobertura; y S BCPA es la suma de todas las brechas de las entidades federativas (brecha nacional).

La participación de cada entidad federativa en las muertes evitables nacionales. Para calcular las muertes evitables se utiliza la siguiente fórmula: TMEp = S TMAap p a TNM = S TMEp / n TMEk =S TMAak p a TMEVk = TMEk – TNM MEk = TMEVk Pk PMEk = MEk / S MEk donde el subíndice k es la entidad federativa; el subíndice p es el país; el subíndice a el grupo de edad; el subíndice n el número de países; el subíndice p a es la participación de un grupo de edad en la población nacional; TME es la tasa de mortalidad estandarizada; TMA es la tasa de mortalidad específica para cada grupo de edad en el país o por entidad federativa; TNM es la tasa normativa de mortalidad; TMEV es la tasa de mortalidad evitable; ME son las muertes evitables; P es la población; PME es la participación en las muertes evitables; y S MEk es la suma de las tasas de muertes evitables por entidad federativa.

III. La participación en la masa carencial, cuyo indicador se formula en el Artículo 52 y en el capítulo VI del Título II.

Artículo 48.
Los indicadores referidos en el Artículo 46 se combinarán para obtener la participación en el rezago de salud (PRSk) de la entidad federativa, denotada con el subíndice k. En el primer año, esta participación será igual a la participación en la bolsa de compensación de salud (PBS). El cálculo de PRSk se lleva a cabo con la siguiente fórmula, en la cual, PBC es participación en la brecha de capacidad de cobertura, PME es la participación en las muertes evitables, y PMC es la participación en la masa carencial: PRSk = [ (PBCk 2 +PMEk 2 + PMCk 2) / 3 ]1/2 PBSk = PRSk | en el primer año La suma de las PRSk no dará igual a 1, y será necesario reescalar los valores para lograr esa igualdad, de con el siguiente procedimiento, en el cual PRS'k es el valor reescalado de PRS: PRS'k = PRSk / S PRSk

Artículo 49.
A partir del segundo año, para la distribución entre entidades federativas de los recursos de la Bolsa de Compensación del Fondo de Salud, se incorporará el grado de eficiencia y eficacia que en el ejercicio muestre cada entidad federativa.

El Instituto evaluará el uso de los fondos de cada entidad federativa y otorgará un puntaje de desempeño que variará entre –0.2 y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación en el rezago y en el puntaje obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual es es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación de salud, PRS'k y PBSk son las participaciones de la unidad k en el rezago y en la bolsa de compensación de salud: PBSk = PRS'k (1+ es ) | para el segundo año y posteriores; para e entre –0.2 y 0.2.

Artículo 50.
El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá de acuerdo con: Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país. Las metas anuales de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo.

En ningún caso será menor del cuatro por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable 0.7 por ciento corresponderá al fondo de entidades federativas y 3.3% al Fondo Municipal y del Distrito federal para la Superación de la Pobreza.

Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a través de los entidades federativas, y al Distrito Federal por conducto de la Federación, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece el Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 51.
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza reciban los municipios y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural.

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza reciban las Entidades Federativas y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada, y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.

Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social asesorarán a las entidades federativas que así lo soliciten, en la constitución de estas instancias. Cuando más un cinco por ciento del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso de ser necesario construir las instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta tres por ciento de los fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley. Los municipios podrán disponer de hasta siete por ciento del total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por las entidad federativa, los municipios y el Distrito Federal, con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente Artículo.

Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y al Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de las entidades federativas, y Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente.

Artículo 52.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:

En función de la magnitud de la pobreza. De eficiencia y eficacia en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos.

Durante el primer año, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. El Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social evaluará el uso de estos fondos y otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre –0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. Las entidades federativas evaluarán el desempeño de sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual ep es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el fondo de superación de la pobreza, respectivamente:

PFSPk = PMCk (1+ ep ) | para el segundo año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre –0.2 y 0.2.

Artículo 53. El criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (S MCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición del Artículo 62, de esta ley. La siguiente fórmula expresa esta participación en el fondo de superación de la pobreza: PMCk = MCk / S MCk

Artículo 54. Las entidades federativas distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza, con una fórmula igual a la señalada en el Artículo anterior. Sin embargo, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas, tal como se definen en los Artículos 61,62,63 y 64 de esta ley. Con objeto de apoyar a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes de que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para la distribución municipal de los recursos de este fondo. Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable. Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los términos del penúltimo párrafo del Artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 55.
Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos de los expresamente previstos en esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y el Distrito Federal, que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedarán a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades municipales, según corresponda. La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.
III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal será efectuada por el Congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local, de los municipios y el Distrito Federal, respectivamente, aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y

IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Artículo 3o, fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal detecten que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales, municipales o del Distrito Federal, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos de los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

CAPÍTULO VI
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA Y LA POBREZA EXTREMA


Artículo 56.
Para fines de la presente Ley se entenderá por pobreza la situación de hogares, y de las personas que los componen, que no cumplen, en promedio, las normas de ingresos per capita y de satisfacción de necesidades básicas, y que, por tanto su Índice de Pobreza Integrada (IPI) es positivo, tal como se define en el presente capítulo. La población pobre se clasifica en:

Pobres extremos, aquellos que cumplen, en promedio, menos de la mitad de las normas y que, por tanto, tienen un IPI mayor a 0.5. Pobres no extremos, aquellos que cumplen la mitad o más de las normas, por lo cual tienen un IPI entre más de cero y 0.5.

Cuando se haga referencia a pobreza en esta ley, se entenderá el conjunto de la pobreza extrema y la no extrema.

Artículo 57.
Las definiciones del Artículo anterior y los procedimientos de medición de la pobreza y la pobreza extrema que se establecen en este capítulo, constituyen definiciones oficiales de aplicación obligatoria en el ámbito de competencia de federación, estados y municipios.

Artículo 58.
El procedimiento de medición de la pobreza y de la pobreza extrema tiene dos fases. En primer lugar, la identificación de los hogares en tres categorías: no pobres, pobres extremos y pobres no extremos. Todas las personas que constituyen un hogar toman la misma categoría del hogar. En segundo lugar, la agregación para obtener valores agregados para una unidad geográfica. De esta manera, la población pobre de un municipio, de una entidad federativa o del país será la suma de la población que constituye los hogares pobres de tal unidad. Además de la proporción de personas pobres en la población total, se usarán otras medidas agregadas de la pobreza que se definen en el Capítulo VI.

Artículo 59.
La pobreza tiene dos dimensiones. En primer lugar, los ingresos insuficientes del hogar, lo que constituye la pobreza de ingresos. En segundo lugar, la insatisfacción de necesidades básicas en el hogar, lo que constituye la pobreza de necesidades básicas insatisfechas.

Artículo 60.
La pobreza integrada es la que resulta de la media ponderada de las dos dimensiones a las que hace referencia el Artículo anterior. El Índice de la Pobreza Integrada (IPIj) de cada hogar, se obtendrá como la media ponderada de los índices de la pobreza de ingresos (IPYj) y de necesidades básicas insatisfechas (IPNBIj). En tanto se obtengan los resultados del estudio a que se refiere el Artículo 13, los ponderadores serán: pobreza de ingresos, 0.6; pobreza de necesidades básicas insatisfechas, 0.4.

Artículo 61. Al multiplicar el IPI de cada hogar por el número de sus miembros, denotado como Tj , se obtiene la masa carencial del hogar, MCj . La suma de MCj para todos los habitantes de una entidad federativa o municipio constituye la masa carencial.

Artículo 62. La pobreza de ingresos se presenta cuando un hogar tiene un ingreso corriente per cápita menor que la norma de ingresos per cápita, definida como la línea de pobreza per capita. El ingreso corriente per cápita se compone del ingreso corriente monetario per capita y el ingreso corriente no monetario per capita. El ingreso corriente per capita es la suma de todos los ingresos corrientes de los miembros del hogar dividida entre el número de miembros del hogar. El Índice de la Pobreza de Ingresos (IPY) de cada hogar indicado con el subíndice j, se obtiene con la siguiente fórmula, en la cual Y indica ingresos corrientes, el superíndice PC indica per capita, y LPjPC significa la línea de pobreza per capita aplicable al hogar según el ámbito, urbano o rural de su residencia: IPYj = (LPj PC-Yj PC) / (LPj PC) Los valores negativos de IPYj serán reescalados para que su máximo absoluto se sitúe en –1.

Artículo 63. Habrá dos líneas pobreza per capita, una para el medio urbano, definido como las localidades de 2 500 habitantes y más, y otra para el rural, definido como las localidades de menos de 2 500 habitantes. Las canastas básicas las establecerán las investigaciones que realice el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 64. En los términos de los Artículos 56 y 61 de este capítulo, serán pobres extremos en la dimensión de ingresos los hogares que tengan un ingreso per cápita menor a la mitad de la línea de pobreza, es decir que su IPY tenga valores entre más de 0.5 y 1 y serán pobres no extremos en esta dimensión, los hogares que tengan un ingreso menor a la línea de pobreza per capita, pero igual o mayor que la mitad de ella, es decir cuyo IPY tenga valores entre más de cero y 0.5.

Artículo 65. El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) permite identificar la situación de pobreza de un hogar en esta dimensión. El Índice, variará entre un valor cercano a –1 y +1. Los valores positivos identificarán a los pobres, y los iguales a cero o negativos a los no pobres en esta dimensión. Los pobres extremos en esta dimensión serán los que tengan un IPNBI entre más de 0.5 y 1, mientras que los pobres extremos serán aquellos cuyo IPNBI varíe entre más de cero y 0.5. El IPNBI para cada hogar se obtiene como una media ponderada de los indicadores de carencia que se enumeran en el Artículo 66. En cada caso, el indicador de carencia del hogar j en el indicador i (Cji) se construye a semejanza de la fórmula del Artículo 62, con la siguiente fórmula genérica, donde Ni es la norma en el indicador i, y Lji es el indicador de logro del hogar j en el indicador i:

Cji = (Ni –Lji) / Ni Al igual que en ingresos, cuando se presenten valores negativos con valor absoluto mayor que la unidad, se re- escalarán para acotar el rango de variación de cada indicador entre –1 y +1.

En los casos de variables cualitativas, es necesario atribuirle un valor numérico, como variable de logro, a cada una de las opciones de solución, lo que debe reflejar el bienestar relativo que cada opción de solución genera.

Artículo 66.
El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) de cada hogar se obtendrá como un promedio ponderado de los siguientes indicadores:

Rezago Educativo promedio del Hogar (RE). Éste se construye como el promedio de los rezagos educativos de las personas de más de siete años de edad del hogar. Para las personas entre 15 y 49 años la norma es secundaria completa. Para los mayores de 50 años la norma es primaria completa. Para los menores entre ocho y 14, la norma varía de uno a ocho grados aprobados en primaria y secundaria, pero además la norma incluye asistencia escolar. Los valores negativos de este índice se reescalarán para que el valor absoluto más alto sea de –1.

Carencia de Acceso a la Seguridad Social y a la Atención a la Salud (CASS). Se trata de un indicador compuesto en el cual se le da el mismo peso al acceso a la salud que al acceso a la seguridad social. La norma es acceso a los tres niveles (primario, secundario y terciario) de los servicios de salud y a la seguridad social. Los que no tengan acceso a la seguridad social, pero tengan acceso a los servicios de salud a población abierta del sector público, se considerarán con la necesidad de atención a la salud parcialmente satisfecha (cumpliendo la mitad de la norma de salud), salvo que los ingresos del hogar sean una y media veces la línea de pobreza per capita o más, caso en el que podrían sufragar el costo de la atención médica privada. Los que carecen de acceso a la seguridad social se considerarán con esta necesidad insatisfecha, con la excepción de los hogares con ingresos por arriba de dos veces la línea de pobreza per capita, que podrán protegerse con seguros privados.

Carencia de Calidad y Espacios de la Vivienda (CCEV). Es un indicador compuesto en el cual tienen el mismo peso la dimensión de calidad de los materiales (piso, techo y muros) por una parte, y la de espacios de la vivienda, por la otra. Las normas de materiales son como sigue: piso recubierto con madera, mosaico o similares; muros de tabique, ladrillo, block, cemento y similares; techos de teja, losa de concreto, tabique o ladrillo. Los indicadores de los tres componentes se combinarán en una media ponderada, donde los ponderadores serán los costos relativos. Los ponderadores serán el resultado de las investigaciones que realice el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social.

En materia de espacios, la norma está expresada en términos de dormitorios equivalentes, que se definen como el resultado de valorar la cocina de uso exclusivo como medio dormitorio equivalente, y los espacios multiuso, que se pueden obtener de censos y encuestas restando del número total de cuartos de la vivienda el número de dormitorios, como uno y medio dormitorios equivalentes. Las normas para el medio rural (denotado por el superíndice R) y el urbano (denotado por el superíndice U) están dados por las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice j indica el hogar y p indica el número de personas que constituyen el hogar:

DER=0.5+0.7p
DEU=0.5+0.875p

El indicador final de esta dimensión será la media geométrica de ambos indicadores parciales.

Carencias en los Servicios de la Vivienda (CSV). Se trata de un indicador compuesto de los indicadores de agua, drenaje, excusado y electricidad. La norma en agua es disponer de agua entubada dentro de la vivienda. En drenaje la norma es disponer de drenaje conectado a fosa séptica o al de la calle. En excusado la norma es disponer de excusado con conexión de agua corriente. En electricidad la norma es disponer de electricidad. El indicador compuesto será la media ponderada de los cuatro indicadores.

Artículo 67.
La medición y estudios sobre la pobreza en el país y sobre la política social en su conjunto se declaran de utilidad pública e interés social. A mejorar la información y los indicadores para llevarla a cabo, así como a la medición periódica de la misma, se asignarán de manera permanente los recursos necesarios.

Artículo 68.
EL Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social actualizará y revisará de manera periódica el procedimiento de medición de la pobreza.

Artículo 69.
Las mediciones de pobreza a las que se refiere este capítulo las llevará a cabo el Instituto Nacional de Estudios de la Pobreza y la Política Social con información desagregada por entidad federativa con una periodicidad anual, y con información desagregada al nivel municipal cada cinco años. Las publicaciones y bases de datos generadas por el Instituto serán la base única para los cálculos de pobreza, rezagos y carencias que, para todos los fines oficiales, define esta Ley. Para ello se basará en la información que le proporcionará el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual llevará a cabo las encuestas necesarias para tal fin.

Capitulo VII
De los Convenios Intergubernamentales

Artículo 70.
Los convenios de desarrollo social constituirán el instrumento único de concurrencia entre los gobiernos federal y de las entidades federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social y tendrán por objeto convenir:

I. La congruencia de los programas estatales y municipales de desarrollo social, con los programas federales en la materia.

II Los proyectos, programas, acciones e inversiones que se ejecutarán de manera concurrente.

III. El ejercicio concurrente de los recursos federales destinados al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
IV. Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre los avances físicos y financieros de los programas, acciones y obras convenidos, en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que ésta expida en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. El seguimiento y la evaluación de resultados, para derivar estrategias que coadyuven a fortalecer y hacer más eficiente los programas, acciones y obras previstos en los ejercicios subsecuentes.

VI. El seguimiento y evaluación de resultados del ejercicio estatal y municipal, de las aportaciones federales para el desarrollo social asignadas a la entidad federativa, con base en el capítulo II, del título III, de la presente Ley.
VII. En la Ley de Planeación y en los lineamientos presupuestales y programáticos aplicables. El cumplimiento de dichos compromisos se sujetará a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.

Artículo 71. La celebración de los convenios de desarrollo social se realizará conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría convocará a los gobiernos de las entidades federativas a que, previa concurrencia de los gobiernos municipales y los sectores social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos de convenio de desarrollo social para el siguiente ejercicio fiscal y se los presenten en el mes de octubre de cada año. La Secretaría apoyará a las entidades federativas que lo soliciten, en la formulación de dicho anteproyecto;

II. Con base en el anteproyecto de convenio de desarrollo social presentado por los gobiernos de las entidades federativas y en los recursos destinados por el Presupuesto de Egresos de la Federación al desarrollo social, la Secretaría formulará el respectivo proyecto de convenio de desarrollo social, que someterá a revisión de las dependencias y entidades federales correspondientes y, en su caso, a la firma de los ejecutivos federal y de la entidad federativa, durante los tres primeros meses de cada año;

III. Los convenios de desarrollo social suscritos por las partes, deberán ser publicados, durante los tres primeros meses del año, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa y serán obligatorios para las partes.

Artículo 72. En los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones u obras previstas en los convenios de desarrollo social requiera la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.

Artículo 73. Las dependencias y entidades federales que vayan a realizar en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, programas, acciones e inversiones de desarrollo social no previstos en los convenios de desarrollo social, deberán formalizarlos de acuerdo con lo que establece la Ley.

Artículo 74. Cuando el gobierno de una entidad federativa no se adhiera al Sistema, la Secretaría determinará y ejecutará los programas, acciones e inversiones de desarrollo social que se realizarán anualmente en los municipios y regiones de la entidad federativa correspondiente, con la participación corresponsable de los sectores social y privado.

Capítulo VIII
De los convenios intersectoriales

Artículo 75.
La instrumentación y ejecución de programas, acciones e inversiones de desarrollo social, que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias o entidades federales, se formalizará a través de la suscripción de bases de coordinación intersectorial, las cuales contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. La definición de programas, acciones e inversiones objeto de la coordinación intersectorial, señalando:

a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones concretas por programa y cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica y principales características de cada obra.

b) Los compromisos para el financiamiento de los programas y acciones coordinadas, y
c) La participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de los sectores social y privado, así como de las comunidades beneficiarias.

II. La congruencia de los programas intersectoriales con la política nacional de desarrollo social.
III. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia u objeto, según corresponda, y
IV. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en los lineamientos presupuestales y programáticos aplicables y en otros ordenamientos jurídicos.
V. Los convenios intersectoriales deberán ser publicados, durante los tres primeros meses de su firma, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa y serán obligatorios para las partes.

En los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones e inversiones objeto de las bases de coordinación intersectorial, requiera la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios, de acuerdo con la Ley. Sin detrimento de otras disposiciones que esta Ley establece, la Secretaría llevará a cabo la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones e inversiones que se prevean en las bases de coordinación intersectorial y en sus anexos de ejecución.

Capítulo VIII
Del fomento a la economía popular

Artículo 76.
Para alcanzar la equidad de oportunidades en la gestión productiva a que se refiere el numeral I del Artículo 10 de esta Ley, el presente capítulo establece bases generales para el fomento de las actividades productivas gestionadas por los sectores populares.

Artículo 77. Para propósitos de esta Ley, se definen como actividades productivas populares aquéllas que reúnan uno o más de los siguientes requisitos:

Microempresas (existentes o proyectadas) de hasta 10 trabajadores y en las cuales los ingresos del patrón sean menores a 10 veces la línea de pobreza por persona establecida para las mediciones oficiales de pobreza en el Capítulo V del Título II.

Microempresas familiares, en las cuales la mayoría de los trabajadores tengan relaciones de parentesco hasta en segundo grado con el jefe de la empresa, siempre que los ingresos del jefe no sean mayores de 10 veces la línea de pobreza por persona.

Empresas asociativas en las cuales ningún trabajador obtenga ingresos superiores a 10 veces la línea de pobreza por persona.

Artículo 78.
Para contrarrestar el efecto de la operación de los mercados financieros, que tienden a excluir del acceso al ahorro en condiciones adecuadas de tasas de interés, y al crédito institucional, a los pequeños productores y ahorradores, desincentivando el ahorro de los hogares de medios y bajos ingresos, el presente Capítulo crea las bases para la intervención dela administración pública federal, a través de la Secretaría, y de los gobiernos de las entidades federativas, con el propósito de eliminar esa exclusión.

Artículo 79.
En los ámbitos de sus respectivas competencias, la administración pública federal y de las entidades federativas, podrán canalizar al apoyo de las actividades productivas de los sectores populares, recursos fiscales, créditos recuperables y capital de riesgo. Asimismo, podrán establecer fondos de garantía para respaldar el crédito que los intermediarios financieros canalicen al respaldo de las actividades populares. En la realización de estas actividades, la administración pública federal y, en su caso, los de las entidades federativas, y los fondos e intermediarios financieros que éstos creen, otorgarán prioridad a las formas empresariales populares que conlleven el desarrollo organizativo de la población.

Artículo 80.
Recursos fiscales (no recuperables) podrán destinarse a las labores de identificación de oportunidades de inversión, diseño de proyectos, capacitación, asistencia técnica, apoyo legal y las demás que establezca el reglamento de la presente Ley. La Secretaría y los órganos responsables de los gobiernos estatales, en su caso, constituirán agentes promotores de la economía popular, los que podrán formarse con personal propio o apoyando, con recursos fiscales, a organizaciones independientes que reúnan los requisitos para tal actividad, según lo establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 81.
El sector público federal, por sí mismo o en asociación con uno o más gobiernos de las entidades federativas, podrá crear y operar intermediarios financieros, y constituir fondos de crédito para captar ahorros y otorgar créditos a los sectores populares. En el otorgamiento de dichos créditos las garantías podrán ser la palabra, la solidaridad grupal y la solidez del proyecto productivo. Cuando se canalicen para este fin recursos captados del público, se establecerán los fondos de garantía para seguridad de los ahorradores. La presidencia del Consejo de Administración de los intermediarios y fondos que cree el gobierno federal será ocupada por la Secretaría.

Artículo 82.
Se trate de recursos fiscales o recursos financieros provenientes de otras fuentes, el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, en su caso, podrán aportar a las empresas populares recursos como capital de riesgo para hacer viable su arranque, y retirarlo cuando ya no sea necesario. El reglamento de esta Ley estipulará los casos en que deba ser así.

Artículo 83.
La Secretaría y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, estimularán, apoyarán y regularán, esto último de manera conjunta con la Comisión Nacional Bancaria y la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, la operación de cajas de ahorro, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de consumo, y otros mecanismos similares que faciliten el ahorro de los sectores populares así como la asignación de dichos fondos para mejorar las condiciones productivas y de consumo de dichos grupos. Los mecanismos financieros del sector público podrán concurrir con estos mecanismos financieros de la sociedad civil para financiar conjuntamente proyectos productivos populares. El reglamento de esta Ley estipulará los criterios y requisitos para que esto pueda ocurrir.

Artículo 84.
En el financiamiento a los grupos populares, las instituciones del sector público a que se refieren los artículos precedentes, podrán otorgar créditos que involucren, además de las actividades productivas, construcción de vivienda, instalaciones colectivas, vialidades, almacenes y similares. En el financiamiento de proyectos productivos que involucren construcción de vivienda y otra infraestructura barrial o comunitaria, podrán concurrir los organismos financieros de la vivienda y los de las actividades económicas populares a que se refiere este capítulo, mediante los convenios y contratos que fuesen necesarios.

Artículo 85.
Los organismos de financiamiento de la vivienda quedan facultados, por esta Ley, a financiar proyectos productivos en los que también se involucre la construcción de vivienda, por lo cual quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a ésta.

Artículo 86.
La Secretaría promoverá la oferta de servicios de aseguramiento de la producción popular y de sus instalaciones y activos. En tanto la oferta privada sea insuficiente o excluya a los productores populares, impulsará la oferta pública de estos servicios. En los proyectos productivos que financie, se incluirán, con las excepciones que señale el reglamento, los seguros necesarios.

Artículo 87.
La Secretaría y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, impulsarán el apoyo a la comercialización de la producción popular, para lo cual podrán estimular la creación de empresas comercializadoras, estimular la celebración de contratos entre las empresas populares y el sector privado, y el apoyo para la contratación de diseñadores externos.

Artículo 88.
Los organismos financieros que opere el sector público de la federación y de las entidades federativas, recibirán apoyo fiscal para sus gastos administrativos, por lo cual prestarán a las actividades económicas populares a una tasa de interés igual a su costo de fondeo.

Artículo 89.
La Secretaría y los organismos financieros públicos que apoyen al sector popular, podrán promover el desarrollo de mecanismos de trueque y de intercambio con sistemas de vales, entre los productores populares, apoyados o no por la Secretaría. La Secretaría supervisará los acuerdos colectivos sobre dichos vales y, a petición de los firmantes, controlará la impresión de los vales. El reglamento de esta Ley establecerá las normas para el funcionamiento de los vales. Capítulo IX De la evaluación de resultados de los programas de desarrollo social

Artículo 90.
Para todos los fines de esta Ley se define como evaluación de resultados de los programas sociales, al cambio que en el bienestar de la población pueda ser atribuido, según las reglas generales que se definen en este capítulo, a dicha política y programas.

Artículo 91.
La evaluación de resultados será normada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social, que esta Ley crea, sobre la base de lo que estipula este capítulo.

Artículo 92.
En todos los programas sociales cuyo gasto sea mayor de una suma en UDIS que definirá el Instituto, ejecutados con fondos públicos o mixtos, en los tres niveles de gobierno, es obligatoria la evaluación anual de resultados, que complementará las tareas de fiscalización y seguimiento. Para financiar estas tareas se creará un fondo de evaluación social.

Artículo 93.
La evaluación de resultados a que se refiere el artículo anterior, será realizada por un organismo independiente del ejecutor del programa. El organismo evaluador externo puede ser el propio Instituto, una empresa consultora, una Universidad, un Instituto de Investigación, un grupo de profesores o una organización no lucrativa. Cuando se lleve a cabo por un organismo distinto del Instituto, éste emitirá la convocatoria y designará al adjudicado. El organismo ejecutor otorgará toda la información y las facilidades para la realización de la evaluación.

Artículo 94.
Los textos de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Entidad Federativa o de la Federación, según corresponda. En los casos de programas concurrentes, los realizados con base en los Convenios de Desarrollo Social, y los financiados con aportaciones federales, serán publicados en ambos Diarios Oficiales. La agencia evaluada recibirá el texto de la evaluación con al menos 15 días de anticipación y podrá, si así lo estima conveniente, redactar un texto con comentarios y observaciones para ser publicado junto con la evaluación.

Artículo 95.
Todos los programas sujetos a la evaluación obligatoria de resultados, inmediatamente antes del inicio de sus actividades, deberán llevar a cabo una medición inicial (o basal) del bienestar de la población objetivo del programa y de una población equivalente que servirá de testigo, siempre que esto sea aplicable. Esta evaluación inicial se llevará a cabo como lo estipula el artículo 88 de este capítulo.

Artículo 96.
La metodología de evaluación de resultados en el bienestar de la población se llevará a cabo, cuando sea aplicable a juicio del Instituto, con los procedimientos de medición de la pobreza y la pobreza extremas, definidos en el Capítulo VI del Título II. Para discernir el cambio en el bienestar de la población atribuible al Programa, la metodología de evaluación considerará no sólo el cambio observado en dicho bienestar respecto a la situación inicial (basal), sino que comparará, cuando sea posible, el cambio observado en la población beneficiaria del programa con el cambio observado en la población testigo.

Artículo 97. En todas las evaluaciones de resultados será obligatoria la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con la normatividad que al respecto emita el Instituto.

Artículo 98.
Los resultados de la evaluación serán puestos a consideración de la autoridad responsable del Programa, la que deberá decidir los cambios que sea necesario hacerle, en su caso, al programa para mejorar su desempeño, y de la Cámara de Diputados del nivel correspondiente. TITULO III Del Sistema Nacional de Desarrollo Social Capítulo I Del objeto e integración

Artículo 99.
Se crea el Sistema Nacional de Desarrollo Social, como un mecanismo permanente de concurrencia, coordinación y concertación de los gobiernos federal, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

II. Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social.

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.

IV. Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social.

V. Integrar los recursos humanos, materiales y financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, y

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento del pacto federal.

Capítulo II
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social Artículo 100. Se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social que tiene por objeto analizar y acordar sobre los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada por el titular de la Secretaría, quien la presidirá y los titulares de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Desarrollo Social. La Comisión tendrá un secretario técnico propuesto por su presidente y sesionará una vez en el mes de junio y otra en el de diciembre, en el lugar que decidan sus integrantes.

Estará facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado que así lo requieran cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. Proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular, ejecutar, instrumentar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo social.

II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias de la administración pública federal involucradas en los programas de desarrollo social.

III. Acordar los términos y condiciones de los convenios de desarrollo social para el ejercicio presupuestal.

IV. Informar sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de los convenios de desarrollo social.

V. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.

VI. Realizar las demás actividades necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Social.

VII. Las demás que le señale esta Ley. La organización y funcionamiento de la Comisión se sujetará al acuerdo que en la primera sesión tomen sus integrantes por mayoría de votos.

Artículo 101.
Los gobiernos de las entidades federativas juntamente con sus municipios podrán adherirse al Sistema Nacional de Desarrollo Social, mediante la suscripción de los convenios de desarrollo social, que serán celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, con la intervención, en su caso, de las dependencias y entidades federales que de acuerdo con su competencia u objeto vayan a realizar directamente algunas de las acciones e inversiones convenidas.

Artículo 102.
La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas juntamente con sus municipios, al Sistema Nacional de Desarrollo Social, los compromete a:

I. Dar cumplimiento a la política nacional de desarrollo social y a sus principios generales;
II. Fortalecer a los municipios y promover un mayor equilibrio en el desarrollo regional de la entidad federativa;
III. Fomentar la participación corresponsable de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en materia de desarrollo social, y
IV. Promover la constitución y funcionamiento de los órganos de participación social previstos en esta Ley, así como su intervención en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras, acciones e inversiones destinados al desarrollo social.

Artículo 103.
La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas al Sistema Nacional de Desarrollo Social, compromete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, a: Considerar las opiniones y asumir los acuerdos de la Comisión Nacional de Planeación del Desarrollo Social.

II. Con ese sustento, proponer las normas y lineamentos para la operación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones y obras convenidos en el marco de los convenios de desarrollo social; III. Transferir oportunamente las erogaciones federales que, de acuerdo con los compromisos pactados en los convenios de desarrollo social, vayan a ser ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;
III. Prestar asistencia técnica y administrativa a los gobiernos de las entidades federativas y a sus municipios, en materia de desarrollo social
IV Apoyar el fortalecimiento institucional municipal y la participación social en materia de desarrollo social, y
V. Llevar a cabo el control y seguimiento del ejercicio de los recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación destinados al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:

a) Autorizará la ministración de los recursos, atendiendo al avance de los programas, acciones y obras convenidos y al cumplimiento de sus objetivos y prioridades, y

b) Efectuará el seguimiento físico-financiero y la evaluación del avance de los programas, acciones y obras convenidos. Capítulo III De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social

Artículo 104.
Se crea la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social como instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, lleven a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias u objeto según corresponda, las dependencias y entidades federales, ya sea directamente, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o en concertación con los sectores social y privado.

Estará integrada por los Titulares de Desarrollo Social quien la presidirá; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto Mexicano del Seguro Social; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; así como de las demás dependencias y entidades que, conforme a su competencia u objeto, deban participar.

Los acuerdos de la Comisión serán obligatorios para la Secretaría y las demás dependencias y entidades federales. Sin detrimento de otras disposiciones de esta Ley, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán su cumplimiento.

Capítulo IV
De la participación social

Artículo 105. La federación, las entidades federativas y los municipios, a través de instrumentos democráticos, promoverán la participación organizada de los sectores público, social y privado en:

La formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo social. La consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales. La participación organizada al nivel comunitario, delegación, colonia o barrio en donde se apliquen programas de desarrollo social. El desarrollo de instrumentos de Contraloría Social. Formular denuncias sobre desviaciones, irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social.

Proponer y supervisar los fondos que descentralice el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar su infraestructura social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas de acciones e inversiones que en materia de desarrollo social, demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante los organismos correspondientes para gestionar su atención y respuesta. Promover y difundir los programas y acciones de desarrollo social del municipio o delegación política, según corresponda, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos. Acopiar y sistematizar las propuestas de programas o acciones presentadas por los órganos de participación de las localidades, barrios o colonias para su revisión, aprobación y gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales y municipales.

Formular y proponer programas de desarrollo social que respondan a las condiciones y necesidades de la población; El mejoramiento sostenido de la calidad de vida en los municipios, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales. Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género. Fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto. Recomendar a las autoridades políticas, programas, estudios y acciones específicas en la materia..

XV. La evaluación periódica de resultados de los programas en la que ésta sea obligatoria.

Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía. Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.

Capítulo V
De los Consejos de Desarrollo Social

Artículo 106. Para los efectos de esta Ley, los organismos mixtos de coordinación para la planeación y programación del desarrollo social son los Consejo de Desarrollo Social que, según el caso, pueden ser de carácter regional, estatal municipal o comunitario.

Artículo 107. El objeto y las funciones generales de dichos consejos son:

A) Objetivos

I. Impulsar el mejoramiento sostenido de la calidad de vida en las regiones, entidades federativas, municipios o comunidades, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales.

II. Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género.

III. Fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto.

IV. Garantizar la participación de todos los actores municipales en el proceso de planeación y programación del desarrollo social.

B) Funciones
I. Coordinar los esfuerzos interinstitucionales al nivel regional, estatal, municipal y comunitario, así como de participación de los sectores social y privado, en la elaboración programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones que incluya compromisos, recursos, responsables y tiempos de ejecución de las mismas.
II. Asesorar en la formulación y aplicación de los planes y programas de desarrollo social.
III. Recomendar las políticas, programas, estudios y acciones específicas en la materia, procurando presentarlas en proyectos programático-presupuestales.
IV. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas y acciones a que se refieren los apartados anteriores.
V. Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía.
VI. Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social.
VII. Coordinarse con organismos locales y regionales homólogos a fin de intercambiar experiencias mutuamente beneficiosas.
VIII: En su caso, nombrar representantes ante otras entidades similares.

Artículo 108.
En todos los casos, los Consejos estarán integrados por las representaciones institucionales, sociales y privadas a que haya lugar.
Artículo 109.
La estructura básica de los Consejos será la siguiente:
I. Un órgano máximo de decisión.
II. Un presidente.
III. Un equipo técnico.
Artículo 110.
El órgano máximo de decisión, tendrá las siguientes funciones básicas:
I. Analizar y aprobar el reglamento interno.
II. Elegir una entidad Coordinadora, de acuerdo con su reglamento interno.
III. Elegir al presidente en turno del Consejo, de acuerdo con su reglamento interno.
IV. Analizar y validar el diagnóstico de que se trate.
V. Analizar y aprobar los informes de avances de los programas y acciones emprendidas por el Consejo de que se trate.
VI. Validar al equipo técnico y coordinar y supervisar sus trabajos.
VII. Analizar y aprobar los informes de evaluación y seguimiento de los programas presentados por el Consejo.

Capítulo VI
Del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social

Artículo 111.
El Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social, es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Sus objetivos, atribuciones, responsabilidades y estructura orgánica son las que determinan la Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social y su respectivo reglamento. Capítulo VII Del derecho a la información del desarrollo social

Artículo 112.
Toda persona tiene derecho a que las dependencias y entidades federales, así como los organismos públicos a que se refiere esta Ley, pongan a su disposición la información sobre desarrollo social que les soliciten.

Artículo 113.
Toda petición de información deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

Artículo 114.
La autoridad deberá responder por escrito a los solicitantes de información en un plazo no mayor a veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. La autoridad, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.

Artículo 115.
Los afectados por actos regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 116.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera por información sobre desarrollo social, cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades respectivas en materia de fomento y promoción del sector social de la economía, seguridad social, nutrición, salud, educación preescolar, básica, media y de capacitación técnica, vivienda, infraestructura básica y desarrollo regional, equidad social, atención a grupos prioritarios, de la mujer, cultural, del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones no gubernamentales, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Capítulo VIII
Del derecho de denuncia popular
Artículo 117.
Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante las comisiones nacional y locales de derechos humanos todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a sus derechos sociales, o contravengan las disposiciones de la presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a las autoridades federales correspondientes.

Artículo 118.
La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 119.
Para los efectos del Artículo anterior, deberán interponer el recurso de denuncia ante la autoridad competente, la cual acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación del acto ocurrido.

Artículo 120.
Cuando la interposición del recurso de denuncia, el promovente solicite la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva actuará en consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.

TITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Capitulo Único
De las sanciones

Artículo 121.
Se impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo, a los servidores públicos federales que, en ejercicio de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:

I. Los principios generales de la política de desarrollo social;
II. Los compromisos adquiridos por la Federación en el marco del Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social, y
III. Los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales. Los titulares de las dependencias y entidades federales promoverán ante las autoridades competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere este precepto.

Artículo 122.
Quienes ejerzan recursos federales en contravención a las disposiciones de esta Ley o a los objetivos, estrategias y prioridades de la política ¡nacional de desarrollo social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales, se harán acreedores las sanciones que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores Públicos.

Artículo 123.
Cuando la Secretaría compruebe desviación de los recursos federales asignados a los programas, acciones u obras convenidos en el marco del Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social o incumplimiento de los objetivos y prioridades de dichos programas, formulará la denuncia correspondiente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y, en su caso, podrá suspender la radicación de fondos federales e, inclusive, solicitar su reintegro.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. .
SEGUNDO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.
En tanto se realizan las investigaciones de revisión y actualización a que se refiere el Artículo 63, éstas estarán determinadas por el costo actualizado, excluyendo el costo de la vivienda, a la fecha de captación de los datos de ingresos de los hogares, de la porción mercantil o de autoproducción de la respectivas Canastas Normativas de Satisfactores Esenciales para cada uno de los medios urbano y rural, tal como las definió la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (COPLAMAR), de Presidencia de la República.
QUINTO.
En tanto esto se revisa como resultado del estudio indicado en el Artículo 55, los ponderadores serán: pisos: 0.15, muros: 0.55 y techos: 0.3. SEXTO. El Fondo de Educación se integrará a partir de los siguientes fondos o partes de ellos, definidos en la Ley de Coordinación Fiscal: el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en su totalidad; del Fondo de Aportaciones Múltiples, la parte correspondiente a las tareas de construcción escolar; y la totalidad del Fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.
SÉPTIMO.
El Fondo de Salud se integra a partir del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud en su totalidad, definido en la Ley de Coordinación Fiscal.
OCTAVO.
El Fondo de Superación de la Pobreza se integra a partir del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su totalidad y de la parte del Fondo de Aportaciones Múltiples que incluye las actividades de desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a pobres extremos y apoyos a población desamparada.
NOVENO.
En tanto el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social define los índices para medir la calidad de la educación a que se refieren los Artículos 36 y 37, las fórmulas del Artículo 37 se simplifican quedando: IGLHk = COBHk* REGHk = 1-IGLHk
DÉCIMO.
En el caso de que los puntajes de desempeño no estuvieran todavía disponibles para ser usados en la asignación de recursos durante el segundo año de vigencia de esta Ley, se podrá posponer su aplicación por un año más.
DECIMO PRIMERO.
Se asignarán entre las entidades federativas en el primer año, de acuerdo con un índice global de rezago que considerará tanto la dimensión cuantitativa como cualitativa de la educación. Para tal fin, el Instituto de Información y de Estudios sobre la Pobreza y la Política Social desarrollará indicadores para medir la calidad de la educación preescolar y básica, tanto de menores como de adultos, en referencia a normas cualitativas consideradas como la meta a alcanzar. Los índices de calidad variarán entre 0, cuando sea nula, y 1 cuando sea igual a la meta. El Instituto directamente o a través de terceros, realizará los trabajos de campo para determinar los valores de los indicadores por entidad federativa. Así se formularán las metas cualitativas del programa sectorial de educación y el cálculo del índice combinado (cuantitativo y cualitativo) que se refiere en el Artículo 29, y será la base para la asignación de los recursos de las bolsas de compensación a las entidades federativas.
DECIMO SEGUNDO:
Los ponderadores que se refieren en el Artículo 58 serán, en tanto se lleva a cabo el estudio indicado en el Artículo 61, los siguientes: agua 0.3; drenaje 0.3; excusado 0.05; electricidad 0.35. Mientras que en los mismo términos, para obtener el IPNBI de cada hogar se usarán los siguientes ponderadores: rezago educativo, 0.25; carencia de acceso a la salud y a la seguridad social, 0.3; carencia de calidad y espacios de la vivienda, 0.35; y carencia en los servicios de la vivienda, 0.1.

Atentamente México, D.F., a 26 de abril del 2001

sente Ley entará en vigor al día siguiente de su publicación  en el Diario Oficial de la Federación, y sus beneficios serán aplicables a partir del 1 de enero del 2002, para lo cual se tomarán las previsiones administrativas necesarias.

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