De
la Sen. Leticia Burgos Ochoa, del Grupo Parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática, la ecto de Ley General de Desarrollo
Social.
C.C. SECRETARIOS Y SECRETARIAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA P R
E S E N T E
La suscrita senadora Leticia Burgos Ochoa a la LVIII Legislatura
del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos
71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante Ustedes,
vengo a presentar a la consideración de esta Soberanía la siguiente:
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta
Soberanía, el siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS
PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO Y DECIMO PRIMERO AL ARTÍCULO 25, SE REFORMA
LA FRACCIÓN XXIX-D DEL ARTÍCULO 73, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE CREA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO
SOCIAL,
Al
tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La alternancia en el poder al nivel del gobierno federal que,
en su vertiente histórica positiva, apunta hacia una transición
democrática del régimen, permite avanzar con mayor claridad en
la interpretación y evaluación de la política de desarrollo social
vigente en el país. Los resultados del balance son ahora reconocidos
por todos: ricos y pobres, funcionarios públicos, organismos internacionales,
partidos políticos, investigadores e intelectuales coinciden en
que se ha creado una tensión, hasta ahora irresoluble, entre los
dos componentes de una ecuación única, el de la política económica
y el de la política social, tal que el ajuste estructural de la
economía y la readecuación de las funciones del Estado han propiciado
el crecimiento cuantitativo y cualitativo de la pobreza. Se demuestra
así que no existe ahora una articulación armónica entre el crecimiento
económico, la justicia social y la equidad distributiva.
Las estrategias de desarrollo para el cambio estructural aplicadas
en el país en las dos últimas décadas, con el propósito de reinsertarlo
en la dinámica general de la nueva globalización han tenido hasta
ahora el siguiente saldo objetivo: se ha propiciado una estructura
económica inestable y altamente sensible a los embates de los
fenómenos internacionales que está signada por crisis articuladas
y recurrentes que han generado un crecimiento acelerado de la
pobreza, de la extrema en particular; así como una incertidumbre
en el acceso a los derechos y satisfactores que debieran garantizar,
así sea mínimamente, una calidad de vida digna y el bienestar
de los mexicanos.
El
cambio estructural que referimos, también ha propiciado un cambio
sustantivo en las funciones del Estado, de tal manera que ha transferido
hacia el mercado su intervención como agente económico directo
del desarrollo, y tiende igualmente a transferir paulatinamente
algunas de sus responsabilidades sociales hacia los agentes privados,
sin por ello perder todavía su carácter clientelar-corporativo.
Es decir, ha significado el desgaste de las instituciones sociales
que ofrecen beneficios de carácter universal, y los programas,
las políticas de empleo e ingreso y las de combate a la pobreza,
meramente asistenciales y compensatorias, han resultado insuficientes
para la solución del fenómeno.
A
esta realidad debe agregarse que el nuestro es un sistema de gestión
pública extremadamente centralizado y discrecional en el poder
ejecutivo federal, y que al interior de éste se opera de manera
insular, desordenada y dispersa. Esta ineficaz e ineficiente lógica
operativa impacta las relaciones entre poderes y niveles de gobierno,
así como entre el aparato general de la administración pública
y los agentes sociales y privados, que se traduce en ineficiencia
y derroche de posibilidades múltiples. Dicho de otra manera, los
impactos del cambio estructural no se traducen en un cambio democrático,
racional y consolidado en la gestión pública, en la relación entre
poderes y niveles de gobierno, así como en las articulaciones
con la sociedad, debido a su carácter centralizado, sectorial
y operativamente desarticulado.
Tales
efectos negativos no son coyunturales, de tal modo que en algún
momento rendirán sus frutos positivos. Por el contrario, es objetivamente
demostrable que mientras más recursos se transfieren al sistema
financiero y a los bancos, así como algunas empresas como las
constructoras y operadoras de vías de comunicación, cualitativamente
se transfieren menos recursos a la salud, la alimentación, la
educación o la vivienda. En las dos últimas décadas, se ha pretendido
resolver el problema o la tensión del retroceso social con estrategias
compensatorias, corporativas y paternales que, a juicio de todos,
tampoco han cumplido con su cometido.
A
estas alturas resulta obvio que, por más importante que sea, el
nudo del problema no radica sólo ni principalmente en la bolsa
financiera asignada a la política social y, por tanto, en congruencia
la solución no reside simplistamente en una reforma fiscal por
más redistributiva que pueda ser. La respuesta tampoco ha estado
en una supuesta igualdad de derechos ante la ley que no es compatible
con la desigualdad de derechos en la realidad. Tampoco la explicación
real reside en el desgastado argumento de que los funcionarios
públicos han sido ineficientes e ineficaces en la aplicación de
las políticas de ajuste estructural y de reorientación de las
funciones del Estado y que, por tanto, se trata sólo de un cambio
cualitativo de funcionarios públicos. Mucho menos, la solución
puede concebirse como el fruto de un ser humano providencial.
Es preciso entonces reconocer que la estrategia ha sido equivocada
y que, de no revisarse y reorientarse, pueden acumularse tensiones
sociales más graves que las que de por sí ya existen, hasta generar
una indeseable crisis social.
En
este sentido, la democracia electoral representativa es insuficiente
ante la injusta y desigual distribución de los beneficios económicos
y sociales, misma que recientemente el presidente Vicente Fox
ha calificado como una de las peores del mundo. Una polarizada
distribución de los beneficios económicos y sociales puede propiciar,
más temprano que tarde, una crisis de gobernabilidad que, quizá,
haya quienes pretendan resolver con métodos indeseables. Así las
cosas, es obvio que la solución reside en un cambio de las estrategias
y, si así es, entonces requerimos de una política social que conduzca
el Estado y no el mercado.
Esa política social de Estado debe ser tal que los propósitos
de la estrategia económica –es decir, el crecimiento económico,
la igualdad real de oportunidades y la distribución de los beneficios-
no sean, como hasta ahora, incompatibles e incluso contrarios
a los propósitos de la política social –es decir, la equidad y
la justicia en la diversidad social. De otro modo, sería tanto
como reconocer que las nuevas generaciones y el país no tienen
un futuro viable, distinto del presente. No se trata, pues, de
cambios aparentes o de pequeñas reformas para que todo siga igual
o peor, si no de construir nuevos caminos por donde transitar.
Dicho de otro modo: trasformar, realizar una reforma con visión
de Estado de la política social, equivale a reformar con visión
de Estado la política económica.
La
resolución de estos fenómenos está estrechamente relacionada,
de una parte, al contexto internacional de la globalización; y
de otra, con la dinámica interna, de la propia realidad histórica
y el presente del país. Desde el componente interno de una ecuación
única, ciertamente existe consenso en la necesidad imperativa
e ineludible de una reforma general del Estado que implique el
acuerdo sobre un nuevo pacto nacional de largo alcance en el tiempo,
posible únicamente si se teje una equilibro viable entre el conjunto
de intereses legítimamente involucrados. Es obvio que tal reforma
no se deriva de un hecho o un acto único, sino de la construcción
y gestión de un conjunto de fenómenos múltiples que propician
el fruto final. También es obvio que dicha reforma se ubica hoy
en una posibilidad y tiempos indeterminados, siendo la gran asignatura
pendiente del interés y el destino nacional, pero que más temprano
que tarde habrá de realizarse.
En
esa lógica se ubica y ese es precisamente el propósito de reformar
el marco jurídico, para inscribir al desarrollo social como un
derecho constitucional, para establecer la concurrencia federalista
en la formulación y ejecución de la política social, así como
la autonomía del órgano de seguimiento y evaluación de política
social. Estas reformas son una sólida base de sustentación para
la iniciativa de Ley General de Desarrollo Social. Es decir, se
trata de redimensionar el fenómeno desde la perspectiva de una
Reforma Social de mayor envergadura que aporte elementos a la
reforma general de un Estado que debe recuperar su responsabilidad
social y generar un proceso incluyente de equidad y justicia social.
Por supuesto, el reto es formidable, pero necesario e indispensable.
Así
pues, la iniciativa de Ley General de Desarrollo Social se concibe
como una ley marco que tiene como propósito esencial fortalecer
la normatividad vigente en la materia, para atender la expectativa
y el reclamo ciudadano de garantizar el derecho al desarrollo
social consagrado en el conjunto de las garantías y derechos sociales
establecidos en la Constitución.
Gozar
de un empleo y un ingreso decoroso y suficiente, así como de techo,
comida, abrigo, salud, educación y cultura, debe seguir siendo
el propósito esencial de todo proceso de desarrollo sostenible.
El logro de este propósito ineludible, debe ser también responsabilidad
de los agentes económicos y los actores sociales, a través de
una conjugación democrática de sus intereses legítimos, siempre
que, en efecto, el ser humano y el desarrollo social sean el centro
o el eje en torno al cual se conjuguen dichos intereses.
La
Ley que se propone tiene, por tanto, la intención de hacer más
comprensible, definida y creíble para la ciudadanía la accesibilidad
y exigibilidad de sus derechos sociales. Igualmente expresa la
voluntad ética y jurídica de los poderes de que el derecho se
cumpla y, por tanto, de que se cierre cualquier espacio de discrecionalidad
y más aún de impunidad en el cumplimiento de los derechos sociales.
Es decir, se trata de imprimir certidumbre al principio de hacer
realidad aquellas condiciones que propician una vida digna para
los seres humanos, utilizando también el instrumento normativo
que orienta la acción y la conducta del Estado en su responsabilidad
de garantizar la equidad social.
Ello
es así porque se trata de marco jurídico global que, en cuatro
Títulos, ordena y regula el conjunto de la política social del
país. En tanto general, desde una concepción federalista y de
concurrencia, la Ley consigna las normas para la acción de los
diferentes niveles de gobierno. Establece la programación nacional
a partir de los principios y los objetivos generales que las instituciones
y dependencias públicas deberán seguir para la formulación y ejecución
de las estrategias de desarrollo social, diferenciando las políticas
sociales de carácter universal de aquellas orientadas al desarrollo
regional, la infraestructura social básica y la superación de
la pobreza. Igualmente, consigna los lineamientos y criterios
del financiamiento de la política social. Ofrece los criterios
para el financiamiento y las fórmulas para una justa distribución
de los recursos federales asignados al desarrollo social. Aporta
los lineamientos y criterios generales para formular las normas
de los programas sociales. Otorga una definición y un método para
medir la pobreza. Precisa las bases mínimas de los convenios gubernamentales
y sectoriales, en tanto instrumentos para la ejecución de los
programas sociales. Establece las bases para el fomento de la
economía popular así como los lineamientos de evaluación de los
programas sociales. Desarrolla y precisa el Sistema Nacional de
Planeación de Desarrollo Social que constituyen la Comisión Nacional
de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo
Social, los lineamientos y criterios generales de participación
que sustentan a los Consejos de Desarrollo Social, el Instituto
Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social, así
como los derechos de información y denuncia popular en la materia.
El Título I define el objeto de la Ley, que es garantizar el derecho
al desarrollo social, consagrado en el conjunto de garantías y
derechos sociales establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; mediante la regulación de la política
nacional de desarrollo social; de la concurrencia entre niveles
de gobierno; de los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos
presupuestales; y del Sistema Nacional para el Desarrollo Social.
El
Título II regula la política nacional de desarrollo social. Precisa
los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales
que los distintos niveles de gobierno deberán observar obligatoriamente
en la planeación y programación del desarrollo social. Obliga
a la formulación de un Plan Nacional de Desarrollo Social e indica
las políticas universales y los programas sociales. Ubica el énfasis
en la gestión de condiciones –no sólo de oportunidades- para el
disfrute de los derechos sociales, la superación de la pobreza
y la miseria, el equilibrio del desarrollo regional y la promoción
de estrategias sociales de empleo e ingreso. La ley aporta los
lineamientos y criterios generales para formular las normas de
operación de los programas sociales, lo cual constituye un significativo
avance que imprime transparencia, eficacia y certidumbre tanto
para los beneficiarios como para las instituciones de los tres
niveles de gobierno que operan los programas sociales. Genera
los lineamientos y criterios generales de carácter normativo para
identificar a los grupos del sector popular que tienen derecho
al financiamiento del fomento productivo y la promoción económica,
específicamente quienes se ubican en condiciones de pobreza y
pobreza extrema, a propósito de integrarlos equitativamente a
las oportunidades estructurales del desarrollo nacional relacionadas
a la generación del empleo y el ingreso. Asimismo, genera las
condiciones justas para que dichos grupos accedan a financiamientos
adecuados a sus condiciones concretas, permitiéndoles con ello
una auténtica posibilidad competitiva. Promueve la evaluación
obligatoria de los programas de desarrollo social, de acuerdo
con las normas que establece el Instituto Nacional de Evaluación
y Seguimiento de la Política Social, aportando así a la trascendente
tarea de calibrar cualitativa y cuantitativamente los resultados
de la ejecución programática en la materia.
Asegura
que la proporción del gasto social respecto del programable se
mantenga al menos constante, con tendencia a crecer, toda vez
que se establece que en ningún caso el gasto social per capita
de los programas sectoriales y de desarrollo social podrá ser
menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior.
Establece una reserva de contingencia para fenómenos económicos
y presupuestales imprevistos, tales como las crisis y la baja
de los precios petroleros, de tal modo que en esos casos, el gasto
social se compense favorablemente.
Además,
prevé instrumentos para la asignación justa y el manejo transparente
de los recursos financieros, humanos y materiales. Por último,
en materia de presupuesto para el programa de superación de la
pobreza, asigna por Ley el tres por ciento del PIB y, de éste,
orienta 50 por ciento a la generación de inversiones productivas
que propicien empleos e ingresos, conduciendo así una solución
estructural del fenómeno, a contracorriente de la concepción asistencialista.
De suma importancia resulta integrar en esta Ley la parte del
Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que se refiere a los
fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social, modificando
su contenido a propósito de alcanzar la equidad social y la transparencia
en su asignación y operación.
El
Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal regula las aportaciones
federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados
casi completamente con el desarrollo social. En opinión de los
expertos en la materia este capítulo está fuera de lugar en dicha
ley. La razón es muy sencilla: simplemente no había otro lugar
adonde colocarlo.
Pero
existiendo una iniciativa de Ley General de Desarrollo Social
hay sobrados argumentos para que ahora ocupe el lugar que le corresponde.
Esto
resulta obvio, como ya señalamos, por el hecho de que la mayoría
de sus fondos están orientados completamente al desarrollo social.
No obstante, no bastó con transferir de una a otra norma el citado
Capítulo sólo por principio de aseo y coherencia jurídica, sino
que, críticamente analizado, su contenido fue modificado para
corregir los defectos y las insuficiencias que ahora tiene. Ello
tuvo como objeto reducir las enormes disparidades en las fórmulas
de asignación de los fondos de educación, salud e infraestructura
social. Las fórmulas tuvieron que elaborarse a partir de un conjunto
de criterios unificados que reflejan no sólo las necesidades operacionales
de la planta existente, como lo hace actualmente el fondo de educación,
sino también de las necesidades insatisfechas, como la hace el
fondo de infraestructura social. No obstante, la fórmula de asignación
de este fondo también requirió cambios. Fue necesario eliminar
la elevación al cuadrado de las brechas, pues distorsiona la asignación
de recursos y fue indispensable agregar carencias omitidas como
agua potable, calidad de los materiales de la vivienda y el acceso
a los servicios de salud.
Las explicación más a detalle es la siguiente: del capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal se han tomado los cinco fondos
que se refieren al desarrollo social -es decir, se han excluido
los fondos relacionados con seguridad pública y cuestiones financieras-
y se han reagrupado en tres fondos:
Educación,
Salud y Superación de la Pobreza, en el entendido de que el Fondo
de Salud no se modifica. Así, la asignación de recursos destinada
a abatir las carencias de cada entidad federativa, municipio y,
en su caso, el Distrito Federal, obedece ahora a la siguiente
lógica:
Educación
En
contraposición al criterio único del Fondo de Educación Básica
y Normal preexistente de asignar inercialmente todos los fondos,
ahora se combina la asignación inercial, necesaria para asegurar
el funcionamiento de la planta existente, con la asignación de
bolsas de compensación en cada subfondo.
Para
evitar complicaciones institucionales y facilitar la asignación
de fondos de compensación, el Fondo para la Educación se apoya
en las siguientes bolsas de compensación:
1.
Educación preescolar;
2.
Educación básica para menores;
3. Alfabetización y educación básica para adultos.
Además,
se forman bolsas para la asignación en función de la demanda,
apoyada en programas y en proyectos, en los siguientes temas:
4. Construcción de espacios para la educación básica;
5. Educación normal;
6. Formación para el trabajo;
7. Educación tecnológica; y
8. Construcción de espacios educativos para la educación universitaria.
Los
criterios de asignación de las bolsas de compensación entre unidades
políticas, cuyo propósito es abatir los rezagos acumulados son
los siguientes:
Las
bolsas de compensación se asignarán entre entidades federativas
en el primer año de acuerdo con un criterio único: la participación
de la unidad en el rezago absoluto nacional. A partir del segundo
año, se tomará en cuenta la capacidad de ejercicio eficiente de
tales fondos. Así, si una entidad federativa tiene 10% de los
adultos con rezago educativo, debería recibir en el primer año
10% de la bolsa de compensación, independientemente de la asignación
regularizable que esté recibiendo. A partir del segundo año, el
Instituto Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza
y la Política Social evaluará el uso de estos fondos en cada entidad
federativa y otorgará un puntaje. La asignación del siguiente
año será con base en la participación en el rezago y de acuerdo
con la calificación obtenida. El Instituto otorgará estas calificaciones
con criterios transparentes y públicos.
El rezago en materia de educación preescolar se definirá como
la población de tres a cinco años que no asiste a educación preescolar
pública o privada. Entonces cada entidad federativa recibirá un
porcentaje de la bolsa de compensación de educación preescolar,
en el primer año, igual a la participación que tenga en la población
nacional de tres a cinco años que no asista a educación preescolar.
El
rezago en materia de educación básica de los menores de seis a
14 años se determinará con base en el indicador de rezago educativo
del hogar descrito en el capítulo de medición de la pobreza, pero
aplicándolo sólo a los menores de edad. El rezago de los menores
en materia de educación básica se calcula tomando en cuenta los
grados educativos aprobados para la edad y la asistencia escolar.
Obtenido el rezago educativo medio de los menores de cada hogar,
se calcularán dos parámetros agregados para cada entidad federativa:
el número de menores en rezago educativo y el nivel promedio o
intensidad media de ese rezago. De acuerdo con las fórmulas establecidas
en el capítulo que comentamos, cada entidad federativa recibirá
un porcentaje de la bolsa de compensación igual a la proporción
de los menores rezagados en el nivel nacional que viven en esa
unidad.
El
rezago en materia de educación para adultos es el principal objetivo
de la acción del descentralizado INEA. Separando la formación
para el trabajo, que hemos agrupado en otro fondo, la tercera
bolsa queda 100% destinada a abatir el rezago en la materia. En
este caso, por tanto, a diferencia de los dos previos, toda la
asignación presupuestal en la materia podría ser asignada como
fondo de compensación.Sin
embargo, el monto de población rezagada no necesariamente se expresa
proporcionalmente en necesidad sentida y demanda real de educación
para adultos.
Por
tanto, una postura intermedia razonable es asignar 50% del gasto
en la forma de regularizable en función de los niveles del ejercicio
previo y el otro 50% en función del rezago. El rezago educativo
de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en
el capítulo de medición de la pobreza. Para la población de 15
a 49 años la norma es 9 grados de educación básica (primaria y
secundaria), mientras que para los mayores de 50 años es seis
años (primaria). Al igual que en el caso anterior, hay que calcular
para cada entidad federativa los adultos rezagados equivalentes.
La participación de la unidad en los adultos equivalentes rezagados
debería ser igual a la asignación presupuestal porcentual para
la unidad geográfica en esta bolsa de compensación.
Las
requerimientos de preparación de maestros (educación normal) y
de construcción de escuelas se derivan del crecimiento de los
servicios de educación básica, sobre todo de menores. Este crecimiento
tiene dos determinantes: el crecimiento de la población en la
edad correspondiente y el impulso otorgado al abatimiento del
rezago. Por tanto, ambos elementos deben normar la asignación
de recursos en la materia. Convendría asignar las bolsas de compensación
de estos fondos en función de la participación de la entidad en
el crecimiento de la demanda educativa. Como esto no es fácil
de prever vía fórmulas, se sugiere dejar la asignación de estos
dos fondos, junto con los últimos tres (formación profesional,
educación tecnológica y fondos para la construcción de espacios
educativos universitarios) con la lógica de fondos guiados por
la demanda (demand driven). Con la debida anticipación, los estados
plantearán sus proyectos para el uso de fondos en la educación
normal, construcción escolar, formación profesional, educación
tecnológica y construcción de espacios para niveles universitarios
y se asignarán los recursos hasta agotarse sobre la base de proyectos
pertinentes, en los cuales se privilegiarán los asociados al abatimiento
de rezagos.
Salud
El
Fondo de Salud asignará sus recursos con dos lógicas:
1.
La del regularizable para garantizar la operación de la planta
existente y sus ampliaciones para atender la demanda adicional
derivada del crecimiento poblacional;
2.
Una bolsa de compensación que se asignará combinando tres criterios
de carencia.
Los tres criterios para asignar la bolsa de compensación son:
La participación de la unidad geográfica en la brecha de capacidad
potencial de cobertura de los servicios a población abierta del
sector público. Si se resta de la población de una unidad geográfica
la población derechohabiente de la seguridad social, se obtiene
la población potencialmente demandante de los servicios a población
abierta del sector público.Se
trata de comparar esta demanda potencial con la oferta potencial
de estos servicios. El nivel de recursos humanos y materiales
clave de estos servicios (médicos, enfermeras, camas, laboratorios
clínicos, gabinetes radiológicos, quirófanos) determina su capacidad
de servicio adecuado. Para transformar los recursos mencionados
en población potencialmente cubierta es necesario usar indicadores
de cuantas personas pueden atenderse por unidad del recurso.
A
reserva de que el estudio mencionado en el Artículo 12 del capítulo
"Definición y Medición de la Pobreza" los revise, se usarán los
parámetros definidos por Coplamar, que son: un médico por cada
1 117 habitantes; una enfermera por cada 559 habitantes; una cama
de hospitalización por cada 532 habitantes; un gabinete radiológico
por cada 31 250 habitantes; un laboratorio clínico por cada 11
628; y un quirófano por cada 16 667 habitantes. En cada unidad
geográfica, partiendo de la información oficial publicada por
el INEGI sobre el número de cada uno de los recursos disponibles
en los servicios a población abierta, se calculará el monto de
población que se puede atender con cada uno de ellos. El promedio
simple de las seis poblaciones resultantes es la población potencialmente
cubierta por las instituciones públicas de atención a la población
abierta. Restando esta oferta de la demanda de atención a población
abierta obtenemos el déficit o brecha absoluta de cobertura en
cada entidad. La proporción que la brecha representa de la brecha
nacional total -que se calcula sumando sólo las brechas positivas-
es el indicador buscado.
Consideramos también la participación de cada unidad geográfica
en las muertes evitables nacionales. Este es un indicador del
efecto de la pobreza y de la falta de atención médica, que son
los otros dos indicadores. Para definirla, es necesario primero
calcular tasas de mortalidad estandarizadas a la pirámide nacional
de edades, de países en los cuales se satisfacen las necesidades
básicas de toda la población y hay cobertura plena de los servicios
de salud. La media de estas tasas es la norma de comparación.
Al comparar la tasa de mortalidad de cada unidad geográfica estandarizada
también a la pirámide demográfica nacional, se obtendrá un exceso
de tasa de mortalidad que al aplicarlo a la población total de
la unidad geográfica resultará en un exceso de muertes. La participación
de cada unidad geográfica en el exceso nacional de muertes es
el indicador deseado. Los países elegibles para esta media pueden
ser los diez primeros en el Índice de Desarrollo Humano del PNUD.
Finalmente consideramos la participación en la masa carencial.
La forma de elaboración de este indicador se detalla en el Fondo
de Superación de la Pobreza y en el capítulo "De los fondo de
Aportaciones Federales del Desarrollo Social".
Los
tres indicadores se combinarán para obtener la participación que
corresponde a cada unidad geográfica, de acuerdo con la fórmula
que se establece en esta Ley.
Superación
de la pobreza
La
asignación de los recursos de este fondo, que incluye ahora las
tareas del DIF destinadas al apoyo alimentario, se hará con base
en la participación en la masa carencial de cada unidad geográfica,
tal como se detalla en el capítulo de medición de la pobreza.
La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene implícita, por primera
vez en la legislación mexicana, una definición y una forma de
cálculo explícita de la pobreza, aunque cargada hacia la pobreza
extrema. Pero, además, usa el concepto y la medición para asignar
a los estados solamente los recursos del Fondo de Infraestructura
Social Municipal.
De acuerdo con ello, resulta sin precedente la aportación que
se refiere a la Definición y medición de la pobreza y la pobreza
extrema que propone esta Ley. Es decir, no sólo erradica la discrecionalidad
del Ejecutivo en la materia sino que propone a los mexicanos un
punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son
los pobres y los pobres extremos del país. No sólo hace explícita
una definición crucial sino que corrige su cálculo de medición,
además de que amplía su aplicación al conjunto de los fondos.
Para evitar los dañinos manoseos que en otros ámbitos se han dado,
esta trascendente tarea será la responsabilidad del Instituto
Nacional de Información y Estudios sobre la Pobreza y la Política
Social.
Entonces,
la definición y medición de la pobreza ha sido uno de los objetivos
principales de esta Ley. Igualmente lo ha sido trascender su orientación
exclusiva a la pobreza extrema, cuyo paradigma y exceso es el
Progresa. No obstante, la pobreza no extrema está inevitablemente
incluida en muchos programas asignados a la pobreza extrema que
proporcionan servicios específicos, como drenaje, agua y agua
potable. Entonces, no sólo ante lo inevitable, sino por justicia
social, debe incluirse, con criterios propios y claros, a los
pobres no extremos en los programas de desarrollo social, tal
y como propone la presente Ley. De acuerdo con las estadísticas,
simplemente debe reconocerse que en algunas regiones del país
es dominante la pobreza no extrema.
Las
políticas y los programas dirigidos a la pobreza en general –o
a sus vertientes particulares- necesitan definir su población
objetivo y realizar mediciones continuas que permitan evaluar
el impacto de las políticas y los programas. Por esa razón, la
presente Ley propone una fórmula concreta para medir la pobreza
y la pobreza extrema, ciertamente diferente de la prevaleciente,
que resultaría sumamente complejo exponer en una intervención
en tribuna si el texto correspondiente no ha sido analizado y
comparado previamente. No obstante, es nuestra convicción que
la nueva fórmula que proponemos es más certera y justa que la
vigente. Además, tiene la ventaja de que, al hacerse oficial su
nueva orientación, permite asignar con trasparencia las aportaciones
federales a los estados. Por la misma razón, servirá para todos
los programas federales, estatales y municipales de lucha contra
la pobreza a la hora de identificar su población objetivo y evaluar
su impacto. Finalmente, las cifras que arrojen los estudios e
investigaciones del Instituto Nacional de Información y Estudios
sobre la Pobreza y la Política Social, así como las operaciones
de la fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.
Los
lineamientos generales de los polémicos convenios intergubernamentales
e intersectoriales, son por primera vez regulados en una ley.
En este sentido, se procura una articulación democrática entre
niveles de gobierno que está estrechamente relacionada con los
órganos de gestión del desarrollo social, donde las entidades
federativas y los municipios, tanto como los sectores social y
privado, recuperan un lugar protagónico en la formulación, ejecución,
instrumentación, evaluación y control de la política de desarrollo
social.
El
Título III crea y regula el Sistema Nacional de Desarrollo Social.
En este sentido, de particular relevancia resulta la creación
de la Comisión Nacional de Desarrollo Social. Está constituida
por la Sedesol, que representa a las instituciones federales involucradas
en la materia, y por los titulares de Desarrollo Social de las
entidades federativas. Éstos deben consultar y asumir los intereses
de sus municipios a la hora de proponer criterios, lineamientos,
medidas y procedimiento para la planeación del desarrollo social,
así como cuando acuerden los términos y las condiciones de los
convenios de desarrollo social, adquiriendo recíprocamente los
compromisos que la Ley establece. A su vez, los citados convenios
igualmente obligan al Ejecutivo Federal a cumplir con los compromisos
que esta Ley promulga.
El gabinete de desarrollo social no será más un órgano que opera
según la discrecionalidad del Ejecutivo, sino que se transforma
en la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, con sus
funciones de coordinación programática definidas y orientadas
por la Sedesol, con carácter obligatorio para todas las dependencias
federales, y de acuerdo con los contenidos de esta Ley. Lo mismo
sucede con los comités de Coordinación Regional, que son órganos
de articulación de acciones conjuntas de las instituciones y dependencias
del gobierno federal que operan en el nivel regional.
La Ley establece los lineamientos generales de la participación
social y de los Consejos de Desarrollo Social, que si bien su
adopción, definición y estructura es decisión soberana y libre
de estados y municipios, igualmente se orienta a que su función
democrática sea la de articulación institucional, social y privada
en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control
de la política de desarrollo social, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
La
Ley orienta con toda claridad otras acciones en que la participación
social democrática resulta indispensable: en la consulta y participación
de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales
y empresariales; en la participación organizada en el nivel comunitario,
delegación, colonia o barrio en donde se apliquen programas de
desarrollo social; en el desarrollo de instrumentos de contraloría
social; en la formulación de denuncias sobre desviaciones, irregularidades
o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de
desarrollo social; en
proponer, aprobar, ejecutar y supervisar los fondos que descentralice
el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar su infraestructura
social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables; en recibir, analizar y establecer prioridades sobre
las propuestas de acciones e inversiones que en materia de desarrollo
social demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante
los órganos competentes para gestionar su atención y respuesta;
en promover y difundir los programas y acciones de desarrollo
social del municipio o delegación política, según corresponda,
así como los requisitos y procedimientos para participar en los
mismos; en acopiar y sistematizar las propuestas de programas
o acciones presentadas por los órganos de participación de las
localidades, barrios o colonias para su revisión, aprobación y
gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales
y municipales; en formular y proponer programas de desarrollo
social que respondan a las condiciones y necesidades de la población;
en mejorar la calidad de vida en los municipios, mediante acciones
programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos
institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales;
en asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con
criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad
étnica, cultural y de género; en fortalecer la estrategia de desconcentración
y descentralización regional de la función pública, propiciando
el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal
y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas
de programación, ejecución y evaluación del gasto; en recomendar
a las autoridades políticas, programas, estudios y acciones específicos
en la materia; en evaluar periódicamente los resultados de las
políticas, programas y acciones; en analizar y emitir recomendaciones
en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración
la ciudadanía; en proponer recomendaciones para mejorar las leyes,
reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social; y
finalmente en intercambiar experiencias en materia de desarrollo
social.
Los
Consejos de Desarrollo Social pueden de orden regional, estatal
municipal o comunitario, según sea la necesidad y el caso, precisando
sus objetivos, funciones y estructura básica. Este aspecto resulta
crucial para la gestión del desarrollo social del país, en la
medida que existen órganos de cooperación que imprimen un sentido
y una lógica de integralidad a la formulación y ejecución de la
política social, en donde los actores públicos y sociales locales
asumen una presencia de primer orden.
Sin
duda alguna, una de las aportaciones más relevantes de esta Ley
es la creación del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento
de la Política de Desarrollo Social como un organismo autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propios.Sus
funciones son evaluar los resultados y emitir sugerencias y recomendaciones
sobre la materia, así como en gran medida garantizar el derecho
a la información.
Para
cumplir con sus objetivos, el Instituto se dotará de una estructura
adecuada para cumplir sus funciones: registrar, organizar, actualizar
y difundir la información del desarrollo social nacional, que
estará disponible para su consulta y que se coordinará con el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; integrar,
entre otros aspectos, información relativa a los diagnósticos,
programas nacionales, estatales y municipales, instrumentos, mecanismos
y presupuestos relativos a la materia; reunir informes y documentos
relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas,
trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de desarrollo
social, realizados en el país por personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras; elaborar y publicar bianualmente un
informe detallado de la situación general existente en el país
en materia de desarrollo social; editar una publicación específica
en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas, decretos,
reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como
información de interés general en materia de desarrollo social,
que se publiquen por el gobierno federal o los gobiernos locales,
o documentos internacionales en la materia de interés para México,
independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación o en otros órganos de difusión.
La existencia de estos organismos cobra plena coherencia, cuando
esta Ley establece los instrumentos y procedimientos para tener
acceso al derecho de información y al derecho de denuncia popular.
Por
lo antes expuesto, los suscritos Senadores del Partido de la Revolución
Democrática sometemos a su consideración el siguiente Proyecto
de Decreto:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Se
ADICIONAN los párrafos noveno, décimo y undécimo al artículo 25
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
quedar como sigue:
"Artículo
25 ...
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente al desarrollo social.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con esta Constitución, los tratados internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes secundarias
relativos a la materia.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos
públicos autónomos de protección de los derechos sociales que
ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas
en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes
de cualquier autoridad o servidor público y estarán facultados
para emitir recomendaciones públicas no vinculatorias. Así mismo,
establecerán organismos públicos autónomos e instrumentos de participación
social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación
y control de programas de desarrollo social.
Los
organismos a que se refiere el párrafo anterior estarán dotados
de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán la facultad
de formular su propio proyecto de presupuesto, el cual remitirán
el titular del Ejecutivo correspondiente para el sólo efecto de
que lo incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto. Se estructurarán
con un órgano de dirección y los órganos ejecutivos y técnicos
que determine la Ley. Los miembros del órgano de dirección serán
elegidos, según corresponda, por el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o el órgano
legislativo local.
ARTICULO
SEGUNDO.-
Se REFORMA la fracción XXIX-D del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo
73.-
El
Congreso tiene facultad: I al XIX-C...
XXIX-D.-
Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico
y social, y para dictar leyes que establezcan la concurrencia
de los Gobiernos Federal, de los Estados y de los Ayuntamientos
en materia de desarrollo social;"
ARTICULO
TERCERO.-
Se
crea la LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general,
de observancia obligatoria en toda la república, y tiene por objeto
garantizar el derecho al desarrollo social, como un derecho humano
consagrado en el conjunto de garantías y derechos sociales establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante
la regulación de:
La política nacional y los programas de desarrollo social, como
instrumentos que aseguran la accesibilidad y la exigibilidad de
los derechos sociales, abatir la desigualdad social, promover
la equidad y respetar la equidad con el fin de elevar la calidad
de vida y el bienestar general de los mexicanos. Los principios,
objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales que la administración
pública federal, las entidades federativas y los municipios observarán
en la planeación y programación del desarrollo social, con énfasis
en el programa para superar la pobreza y la pobreza extrema.
La
concurrencia (coordinación) del gobierno federal, de las entidades
federativas y los municipios, en la materia. La coordinación entre
las diversas dependencias de la administración pública federal.
El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción
y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social
y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia
de desarrollo social. En todo lo no previsto en la presente Ley,
se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas
con las materias que regula este ordenamiento.
Cuando
en esta la ley se utilice la expresión entidades federativas,
se refiere a los estados y al Distrito Federal.
Artículo
2. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades
de la administración pública federal, de las entidades federativas
y de los municipios, que ejercen sus atribuciones de manera concurrente,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
3. En caso de duda sobre la competencia en la aplicación de las
disposiciones de esta Ley, resolverá el ejecutivo federal a través
de la Secretaría de Desarrollo Social.
CAPÍTULO
II
De
la concurrencia entre la federación, las entidades federativas
y los municipios
Artículo
4. La Federación, las entidades federativas y los municipios
ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo social, de
conformidad con la concurrencia y la distribución de competencias
prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 5. La concurrencia general entre la federación,
las entidades federativas y los municipios se inscribe en el Sistema
Nacional de Desarrollo Social.
Artículo
6. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias
y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la
federación, las entidades federativas y los municipios, se aplicarán
y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre
las partes componentes del Sistema Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 7. La concurrencia y aplicación de lo dispuesto
en esta Ley se hará con respeto de las atribuciones constitucionales
que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en
el Sistema Nacional de Desarrollo Social.
Artículo
8. La federación, las entidades federativas y los municipios
integrarán los instrumentos de información del Sistema Nacional
de Desarrollo Social, para cuyo efecto el Instituto Nacional de
Evaluación y Seguimiento de la Política Social establecerá los
lineamientos y criterios generales de las bases de datos.
Artículo
9. Las autoridades competentes de la federación, las entidades
federativas y los municipios, concurrirán para:
I. Integrar el Sistema Nacional de Desarrollo Social.
II. Determinar las políticas de desarrollo social, así como ejecutar,
dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para
la organización y funcionamiento de las instituciones del desarrollo
social.
IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener los instrumentos
del Sistema Nacional del Desarrollo Social, en los términos previstos
en esta Ley.
V. Formular propuestas para el Programa Nacional de Desarrollo
Social, así como llevarlo a cabo y evaluarlo.
TITULO II
De la política nacional de desarrollo social
Capítulo I
De los objetivos y principios generales
Artículo 10. La política nacional de desarrollo social tiene los
siguientes objetivos generales:
Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos
económicos y sociales, individuales o colectivos, garantizando
el acceso a los programas de desarrollo social, la equidad de
oportunidades en la gestión productiva, y la justa distribución
de la riqueza, así como la superación de toda asimetría, desventaja,
discriminación o exclusión social, colectiva o individual.
Promover y fortalecer el desarrollo regional equilibrado. Superar
la pobreza y la pobreza extrema, abatiendo la desigualdad y promoviendo
la equidad social. Promover un desarrollo económico con sentido
social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso
y mejore su distribución. La promoción de formas propias de organización
y participación de la sociedad en la formulación, ejecución, instrumentación,
evaluación y control de los programas de desarrollo social. Fortalecer
la administración gubernamental en las áreas estratégicas del
desarrollo social.
Artículo 11. En el diseño, instrumentación y ejecución de la política
nacional de desarrollo social, se observarán los siguientes principios
generales:
I. El ser humano y las colectividades sociales son el centro de
atención del desarrollo en su dimensión política, económica, social,
cultural y ambiental.
II. El desarrollo integral y sustentable debe promover el respeto
a los derechos humanos; la universalidad y equidad en las oportunidades
de gestión productiva y en la distribución de los beneficios económicos
y sociales, así como en el acceso al aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales.
III. La vigencia del derecho a la libre determinación y autonomía
de los pueblos indígenas y sus comunidades para la integridad
de sus recursos naturales, el acceso colectivo a su uso y disfrute,
la participación en la administración de los recursos públicos
destinados a las regiones indígenas y la toma de decisiones desde
sus propias instituciones económicas, políticas, sociales y culturales
para definir sus prioridades, conceptos, ritmos y alcances en
torno a un desarrollo compatible con sus formas y aspiraciones
de vida como pueblos.
IV. Priorizar y fortalecer las estrategias para asegurar la participación
equitativa de las mujeres en plenas condiciones de igualdad.
V. Reconocer y respetar la diversidad de la sociedad mexicana
en términos de género, cultura, grupos de edad, capacidades, preferencia
sexual, y otras para construir políticas pertinentes a esta pluralidad,
superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo
que incluya igualdad social con respeto a la diferencia.
Las políticas y los programas sociales que así lo requieran operarán
de manera descentralizada tanto en atribuciones y funciones, como
en instrumentos y presupuestos federales en las entidades y los
municipios del país, considerando la participación social y privada,
de acuerdo con esta Ley y bajo la rectoría normativa del gobierno
federal. Los procesos del desarrollo social son intersectoriales
y, por tanto, sus objetivos y metas deben ser materia de atención
coordinada de las dependencias y entidades federales, en el ámbito
de sus respectivas competencias u objetos, según corresponda.
IX. Con pleno respeto a la soberanía estatal y a la autonomía
municipal, el desarrollo social requiere la concurrencia y corresponsabilidad
de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los
municipios, en la formulación y ejecución de estrategias, programas,
objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio
presupuestal.
X. Los recursos públicos aplicables al desarrollo social deben
ser distribuidos de manera justa y equitativa entre las entidades
federativas, municipios y regiones, atendiendo a sus condiciones
concretas, con base en criterios y métodos objetivos y transparentes.
XI. La sociedad en general debe ser informada para promover su
participación en los procesos del desarrollo social, tanto en
lo referente a la planeación, elaboración, monitoreo y evaluación
de la política social como en el acceso a los recursos públicos
para impulsar programas, proyectos y acciones de beneficio social
en una lógica de coinversión y corresponsabilidad.
Artículo 12. Los principios generales de la política nacional
de desarrollo social serán obligatorios en la formulación y ejecución
de estrategias, programas, objetivos, instrumentos y asignación,
distribución y ejercicio presupuestal.
Capítulo II De la programación del desarrollo
social
Artículo 13. En su formulación y ejecución el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas sectoriales de desarrollo social deberán
ser congruentes con los principios, objetivos e instrumentos que
establece esta Ley.
Artículo 14. La Secretaría de Desarrollo Social integrará y conducirá
la política nacional de desarrollo social en el marco del Sistema
Nacional de Desarrollo Social que establece esta Ley.
Artículo 15. Los programas sectoriales, institucionales, especiales
y regionales que establezcan acciones e inversiones en materia
de desarrollo social, serán formulados y ejecutados por las dependencias
y entidades federales, de acuerdo con su competencia u objeto,
en coordinación con la Secretaría, con la concurrencia de los
gobiernos de las entidades federativas y la participación de los
sectores social y privado, en el marco del Sistema Nacional de
Desarrollo Social.
Artículo 16. El Programa Nacional de Desarrollo Social incluye
las siguientes vertientes: Política de derechos sociales universales:
Generación de empleo, ingreso y remuneraciones. Seguridad social,
pensiones y jubilaciones. Salud. Educación. Política de desarrollo
regional e infraestructura social básica. Política de programas
sociales y superación de la pobreza. Política desarrollo de la
economía social competitiva. Los programas especiales que se realicen
con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los programas de desarrollo social que realicen las entidades
federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Capitulo III Del financiamiento del desarrollo social
Artículo 17.
El presupuesto para financiar los programas de desarrollo social
incluye:
Los presupuestos de los programas que instrumentan las políticas
de derechos universales, a que hace referencia el Apartado A)
del Artículo 11 que incluyen las partidas de los Ramos generales
11,12, 14 y 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación. El
Fondo Social Global que incluye:
El subfondo de desarrollo regional e infraestructura social básica.
El subfondo de programas sociales y superación de la pobreza.
El subfondo de promoción y expansión de la economía social competitiva.
Los recursos presupuestarios especiales que le destine el Ejecutivo
Federal.
e) Los financiamientos, aportes y contribuciones de cualquier
persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera. El
financiamiento del Fondo Social Global incluye los presupuestos
de las siguientes partidas y programas sociales.
Partidas:
Ramos generales XXXIII y XX.
Programas sociales que se incluyen en el Título Cuarto, Capítulo
VI, Artículo 71, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario
Subsidios que otorguen:
Banco Nacional del Crédito Rural, S.N.C. (BANRURAL) Financiera
Nacional Azucarera S.N.C. (FINA) Fondo de Operación y Financiamiento
Bancario a la Vivienda (FOVI)
Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR)
Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)
Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura
(FONDO)
Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)
Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos
Agropecuarios (FEGA)
Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA)
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACIÓN
Programas de la Alianza para el Campo Programa de Apoyos Directos
al Campo (PROCAMPO)
Programas de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados
Regionales Programa del
Fondo de Apoyo Especial a la Inversión SECRETARIA DE ECONOMÍA
Programa Marcha Hacia el Sur
Programa de Encadenamientos Productivos Programa de Centros de
Distribución en Estados Unidos
Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Fondo de Microfinanciamiento
a Mujeres Rurales (FOMUR) Fondo Nacional de Apoyos para Empresas
en Solidaridad (FONAES)
Programa de Desarrollo Productivo de la Mujer Programa de la Mujer
Campesina Fideicomiso de Fomento Minero (FIFOMI) Centro para el
Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros
Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES)
SECRETARIA
DE EDUCACIÓN PUBLICA
Programas
del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE)
Programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
Programas del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA)
Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE)
Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA)
Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP)
Programa Nacional de Becas y Financiamiento
Programa Escuelas de Calidad Programa Fondo de Modernización para
la Educación Superior Programa Fondo de Inversión de Universidades
Públicas Estatales con Evaluación de la ANUIES
SECRETARIA DE SALUD
Programa Salud para Todos
Programa Comunidades Saludables
Programa de Ampliación de Cobertura (PAC)
Programa IMSS-Solidaridad Programas de Atención a Personas con
Discapacidad a cargo del DIF Programas de Atención a Población
en Desamparo a cargo del DIF
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO)
Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT)
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR)
Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN)
Programa de Desarrollo Regional Sustentable Programas de Infraestructura
Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
a cargo de la Comisión Nacional del Agua
Programa de Desarrollo Institucional Ambiental SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL
Programa Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de
C.V.
Programa de Abasto Rural a cargo de Distribuidora e Impulsora
Comercial Conasupo, S.A. de C.V. (DICONSA)
Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI)
Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Aridas (CONAZA)
Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías
(FONART)
Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH)
Crédito a la Palabra Programa de Atención a Zonas Aridas Programa
de Atención a Comunidades Indígenas
Programa Nacional a Jornaleros Agrícolas Programa de Maestros
Jubilados
Programa de Atención a Productores Agrícolas de Bajos Ingresos
Programa de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales
Programa de Servicio Social Comunitario
Programa de Coinversión Social Programa de Capacitación y Fortalecimiento
Institucional
Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas PROGRAMAS ESPECIALES
Programa de Empleo Temporal (PET)
Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA)
Artículo 18. En el Presupuesto anual de Egresos de la Federación,
se establecerán las partidas presupuestales específicas para los
programas de desarrollo social.
Artículo 19. El presupuesto federal del gasto social con el cual
se financiará el desarrollo social, considerará los siguientes
criterios presupuestales:
El gasto social per capita de los programas sectoriales y los
programas sociales federales en ningún caso será menor en términos
reales al asignado el año inmediato anterior. El financiamiento
para la superación de la pobreza no podrá ser menor de 1.5 por
ciento del PIB. El financiamiento para la política de desarrollo
de la economía social competitiva no podrá ser menor al 1.5 del
PIB.
II. Estará orientado a superar los desequilibrios y las desigualdades
regionales.
III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia
y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales.
IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados,
las entidades federativas y municipios acordarán con la administración
pública federal el destino y los criterios del gasto, a través
de los convenios de coordinación.
V. La reserva de contingencia como respuesta a fenómenos económicos
y presupuestales imprevistos.
Artículo 20. Las dependencias o entidades de la administración
pública federal, de las entidades federativas y municipios que
ejerzan recursos federales para ser aplicados a programas de desarrollo
social, no podrán destinarlos a otros fines y llevarán un control
de los mismos con independencia de sus propios recursos, conforme
a los lineamientos que determine la Secretaría.
Artículo 21. Para evaluar públicamente la equidad en las transferencias
presupuestales federales, las dependencias de la administración
pública federal informarán, además de en el Diario Oficial de
la Federación, a través de cuando menos tres medios de circulación
nacional, la metodología, normatividad, calendarización y las
asignaciones correspondientes a las entidades federativas y municipios.
Artículo 22. Los recursos presupuestales federales asignados a
los programas de desarrollo social podrán ser complementados con
recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales,
así como con aportaciones de organismos internacionales, de los
sectores social y privado.
Capítulo IV
Lineamientos y criterios generales para las normas de operación
de los programas sociales
Artículo 23. Para diseñar la operación de los programas sociales,
las dependencias de la administración pública federal, los estados
y municipios, deberán observar obligatoriamente cuando menos los
siguientes lineamientos generales:
I. Objetivos.
II. Metas
III. Financiamiento
IV. Esquemas de Operación
V. Seguimiento y Evaluación
V. Difusión e información
Artículo 24. Así mismo deberán incluir cuando menos los siguientes
principios u orientaciones generales para el diseño de las normas
de los programas sociales:
I. Focalización.
II. Oportunidad.
III. Eficacia.
IV. Temporalidad.
V. Objetividad.
VI. Transparencia.
VII. Equidad.
VIII. Enfoque de género.
IX. Corresponsabilidad.
X. Integralidad.
XI. Complementariedad.
XII. Acompañamiento: apoyo comunitario y de autoridades locales.
XIII. Coordinación Multisectorial.
Artículo 25. Para el cumplimiento de los lineamientos y de los
principios u orientaciones generales a que se refieren los artículos
23 y 24 de este capítulo, los mecanismos de operación deberán
garantizar:
I. Que los recursos se canalicen exclusivamente a la población
objetivo;
II. Criterios claros para la determinación de los montos por familia
y su actualización;
III. Acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros que
conforman la población objetivo, a través de mecanismos de distribución,
operación y administración eficientes;
IV. Se asegure la obtención de información sobre la asignación
y aplicación de los beneficios, para evaluar los resultados de
una manera simple;
V. Que no se destinen recursos a una administración costosa y
excesiva;
VI. Que se incorporen mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión
y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación;
VII. Se asegure la coordinación de acciones entre dependencias
y entidades, para aumentar el impacto y la eficiencia; evitar
duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VIII. Se cumpla con el principio de temporalidad en el otorgamiento
de los beneficios;
IX. Se apliquen procesos eficaces y eficientes que permitan alcanzar
los objetivos y metas que se pretenden; y
X. Que se difunda información oportuna y periódica sobre los avances
de cobertura e impacto.
Capítulo V
De los Fondos de Aportaciones Federales para el Desarrollo Social
Artículo 26. Con independencia de lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal respecto de la participación de las entidades
federativas y los municipios en la recaudación federal participable,
se establecen las aportaciones federales, como recursos que la
Federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades
federativas y, en su caso, de los municipios, condicionando su
gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para
cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:
I. Fondo para la Educación.
II. Fondo para los Servicios de Salud.
III. Fondo para la Superación de la Pobreza. Dichos fondos se
integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. Del Fondo
para la Educación
Artículo 27. Con cargo a las aportaciones del Fondo para la Educación
que les correspondan, las entidades federativas recibirán los
recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer
las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente,
en los Artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación; la construcción,
equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los
niveles de educación básica, y superior en su modalidad universitaria;
así como para los servicios de educación tecnológica y de educación
para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios
de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia
de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para
la prestación de dichos servicios. De los criterios para definir
el monto total anual del Fondo de Educación
Artículo 28. El monto nacional del Fondo para la Educación se
determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
a partir de:
I. Proporcionar los recursos necesarios para operar las instalaciones
existentes y remunerar la plantilla de personal existente al inicio
de cada periodo.
II. Los recursos de compensación destinados a abatir rezagos y
alcanzar un desarrollo educativo más homogéneo y equitativo en
todo el país.
Proporcionar los recursos para construir y mejorar los espacios
educativos, así como el personal docente requerido para atender
el abatimiento del rezago cuantitativo y cualitativo y el crecimiento
de la demanda.
Artículo 29. En el caso de la fracción I del Artículo 28, se tomarán
en cuenta para cada entidad federativa los siguientes elementos:
El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado
para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos
con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo
las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales
y aportaciones de seguridad social.
II. Los recursos presupuestales que con cargo al Fondo de Educación
se hayan transferido de acuerdo con el Presupuesto de Egresos
de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior, adicionando
a. Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese
mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones
para el Fondo de Educación.
b. El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio
que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas
previsiones derivadas del ejercicio anterior.
c. La actualización que se determine para el ejercicio que se
presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios
personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común
de Escuelas.
d. El crecimiento en el número de escuelas y en la plantilla de
personal que resulte de la aplicación de las bolsas de compensación,
de inversión y de formación en el trabajo y de educación tecnológica.
Artículo 30. Para los efectos de la fracción II del Artículo 28
de este capítulo, se crearán las siguientes bolsas de compensación
como parte del Fondo de Educación:
Bolsa de compensación de la educación preescolar.
Bolsa de compensación de la educación básica para menores.
Bolsa de compensación para la alfabetización y educación básica
para adultos.
Artículo 31. Cada bolsa de compensación recibirá anualmente un
monto que será mayor mientras más altos sean:
La magnitud del rezago cuantitativo en materia de cobertura y
nivel educativo de la población. El rezago en materia cualitativa,
manifestado en la forma de baja calidad de la educación y precariedad
de las instalaciones. Las metas de cobertura y de aumento en la
calidad que establezcan los programas de desarrollo social.
En la determinación del monto de cada bolsa de compensación será
obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada
del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual
deberá llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Evaluación
y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social, las investigaciones
necesarias para fundar debidamente esta opinión.
Artículo 32.
Para los efectos de la fracción III del Artículo 28, se crean
tres bolsas de inversión:
Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la infraestructura
física de los niveles de educación preescolar y básica. Para la
construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura
física de la educación superior en su modalidad universitaria.
Para la educación normal.
En la determinación del monto de cada bolsa de inversión será
obligatorio para el Ejecutivo Federal recabar la opinión fundamentada
del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, el cual
deberá llevar a cabo a través del Instituto Nacional de Evaluación
y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social, las investigaciones
necesarias para fundar debidamente esta opinión.
Artículo 33.
Los recursos presupuestales que se asignarán anualmente a las
bolsas de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación
de la educación básica, y a la bolsa de inversión en educación
normal, se definirán con base en los siguientes criterios:
Requerimientos de construcción, rehabilitación, equipamiento y
preparación de personal docente, conforme lo establece el Artículo
31. Los requerimientos de construcción, equipamiento y preparación
de personal docente derivados del crecimiento de la población
demandante de los servicios, tal como se prevé en los programas
sectoriales respectivos.
III. Para la construcción, equipamiento y rehabilitación de los
espacios educativos para la educación universitaria, se definirá
por convenio entre la federación y las entidades federativas con
base en lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en
el programa sectorial respectivo.
Artículo 34.
Se establecerán dos bolsas de educación para la producción: De
capacitación y formación para el trabajo De educación tecnológica
Artículo 35.
Los recursos presupuestales anuales serán determinados en función
de las previsiones de demanda y de las metas de formación de trabajo
calificado previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los
programas sectoriales.
Artículo 36.
Las bolsas de compensación son fondos adicionales a las asignaciones
referidas en el Artículo 26.
Para su distribución se considerará el grado de eficiencia y eficacia
de cada entidad federativa. El Instituto Nacional de Evaluación
y Seguimiento de la Política de Desarrollo Social evaluará su
ejercicio y otorgará puntajes de desempeño que variarán entre
–0.2 y 0.2, tal que los valores positivos indican buen desempeño
y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos se hará
con base en el rezago y en el puntaje de desempeño obtenido en
el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual e es el
puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el
uso de la bolsa de compensación g, PBCk es la participación de
la entidad federativa k, en la bolsa de compensación g, y PRkg
es la participación en el rezago g:
PBCkg = PRkg (1+ ekg ) | para el segundo año y posteriores; para
e entre –0.2 y 0.2.
Artículo 37.
Para las bolsas de educación preescolar, básica para menores,
y de alfabetización y educación básica para adultos, se utilizará
el indicador de rezago que se refiere en el Artículo 36. Los indicadores
de cantidad y calidad de la enseñanza de cada entidad federativa
se obtendrán de la fórmula IGLHk = COBHk* CALHk REGHk = 1-IGLHk
en donde IGL es el indicador global; COB es la cobertura cuantitativa;
CAL el indicador de calidad; REG el rezago educativo global; el
superíndice H es el nivel y tipo educativo; y k es la entidad
federativa.
Artículo 38.
El indicador de cobertura en materia de educación preescolar se
define como la proporción de la población de tres a cinco años
que asiste a educación preescolar (pública o privada) en cada
entidad federativa.
Artículo 39.
En materia de educación básica de los menores (seis a 14 años)
se calculará el indicador de cobertura descrito en el capítulo
de medición de la pobreza. Para cada entidad federativa se obtiene
la media del índice de cobertura de cada uno de los menores de
las edades de seis a 14 años. La fórmula COBHk = S i ANE6-14ij
/ n6-14 | S sobre toda i de 6 a 14 años de edad en k expresa el
cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo
del individuo i en el hogar j, y n6-14 es la población de seis
a 14 años de edad en la entidad federativa, y donde la suma se
hace sobre toda esta población.
Artículo 40.
El índice de cobertura cuantitativa de los adultos se medirá conforme
al procedimiento descrito en el capítulo de medición. Para cada
entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura
de cada uno de los adultos que habitan en la unidad. La fórmula
COBHk = S i ANE15+ij / n15+ | S sobre toda i de 15 y más años
de edad en k expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la
adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j,
tal como se define en el capítulo de medición de la pobreza de
esta Ley, y n15+ es la población de 15 años de edad y más en la
entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población.
Artículo 41.
La distribución entre entidades federativas de los recursos de
las bolsas de inversión se realizará según los criterios del Artículo
33.
Artículo 42.
Con cargo a las aportaciones del Fondo para los Servicios de Salud,
las entidades federativas recibirán los recursos para ejercer
las atribuciones que determina la Ley General de Salud.
Artículo 43.
Los recursos presupuestales del Fondo de Salud se determinarán
anualmente de acuerdo con: La operación de la infraestructura
médica existente. La disminución del déficit de cobertura. Éstos
se ejercerán a través de la bolsa de compensación de salud.
Artículo 44.
Los recursos presupuestales para la operación de la planta existente
en cada entidad federativa, se definirán según los siguientes
criterios:
I. Inventario de infraestructura médica y plantillas de personal,
utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos
con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para
la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos,
incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos
federales y aportaciones de seguridad social.
II. Recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales
contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación
se hayan transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior,
para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones
presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren
autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones,
así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran
para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste.
III. Recursos que la Federación haya transferido durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto de operación e
inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura
y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes
convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio
siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados
en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los
primeros.
IV. El crecimiento en el inventario de infraestructura médica
y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de
la bolsa de compensación de salud.
Artículo 45.
Los recursos destinados a abatir el déficit de cobertura de los
servicios de salud a población abierta del sector público, formarán
la bolsa de compensación de salud y se definirán con base en los
siguientes criterios: La magnitud del rezago cuantitativo y cualitativo
en materia de cobertura de la población abierta. Las metas de
cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas
sectoriales.
Artículo 46.
La distribución de los recursos destinados a reducir el déficit
de cobertura de los servicios de salud, incluidos en la bolsa
de compensación de salud, se llevará a cabo con base en los siguientes
propósitos: La reducción del déficit y la equidad entre entidades
federativas. Estimular la eficacia y eficiencia en el manejo de
los recursos en cada entidad federativa.
Artículo 47.
La fracción I del Artículo anterior se aplicará únicamente durante
el primer año, de acuerdo con los siguientes criterios:
La participación de la entidad federativa en la brecha de capacidad
potencial de cobertura de los servicios de salud a población abierta
del sector público. Dicha participación se obtiene de la fórmula
CPPAk=[ Mk(ICM)+Ek(ICE)+Ck(ICC)+Lk(ICL)+Gk(ICG)+Qk(ICQ)] / 6 BCPAk
= DAPAk - CPPAk PBCk = (BCPAk / S BCPA) | para BCPAk >0.
Cuando BCPAk es negativo, PBC es igual a cero. donde CPPA es la
cobertura potencial a población abierta; M son los médicos en
contacto directo con la población; E las enfermeras; C las camas
de hospitalización; L los laboratorios de análisis clínicos; G
los gabinetes radiológicos; y Q los quirófanos, existentes en
la entidad federativa k, de acuerdo con los datos más recientes
del INEGI; donde, además, BCPA es la brecha de capacidad de atención
a población abierta; DAPA es la demanda de atención a población
abierta; y CPPA es la cobertura potencial a población abierta.
PBC es la participación en la brecha de capacidad de cobertura;
y S BCPA es la suma de todas las brechas de las entidades federativas
(brecha nacional).
La participación de cada entidad federativa en las muertes evitables
nacionales. Para calcular las muertes evitables se utiliza la
siguiente fórmula: TMEp = S TMAap p a TNM = S TMEp / n TMEk =S
TMAak p a TMEVk = TMEk – TNM MEk = TMEVk Pk PMEk = MEk / S MEk
donde el subíndice k es la entidad federativa; el subíndice p
es el país; el subíndice a el grupo de edad; el subíndice n el
número de países; el subíndice p a es la participación de un grupo
de edad en la población nacional; TME es la tasa de mortalidad
estandarizada; TMA es la tasa de mortalidad específica para cada
grupo de edad en el país o por entidad federativa; TNM es la tasa
normativa de mortalidad; TMEV es la tasa de mortalidad evitable;
ME son las muertes evitables; P es la población; PME es la participación
en las muertes evitables; y S MEk es la suma de las tasas de muertes
evitables por entidad federativa.
III. La participación en la masa carencial, cuyo indicador se
formula en el Artículo 52 y en el capítulo VI del Título II.
Artículo 48.
Los indicadores referidos en el Artículo 46 se combinarán para
obtener la participación en el rezago de salud (PRSk) de la entidad
federativa, denotada con el subíndice k. En el primer año, esta
participación será igual a la participación en la bolsa de compensación
de salud (PBS). El cálculo de PRSk se lleva a cabo con la siguiente
fórmula, en la cual, PBC es participación en la brecha de capacidad
de cobertura, PME es la participación en las muertes evitables,
y PMC es la participación en la masa carencial: PRSk = [ (PBCk
2 +PMEk 2 + PMCk 2) / 3 ]1/2 PBSk = PRSk | en el primer año La
suma de las PRSk no dará igual a 1, y será necesario reescalar
los valores para lograr esa igualdad, de con el siguiente procedimiento,
en el cual PRS'k es el valor reescalado de PRS: PRS'k = PRSk /
S PRSk
Artículo 49.
A partir del segundo año, para la distribución entre entidades
federativas de los recursos de la Bolsa de Compensación del Fondo
de Salud, se incorporará el grado de eficiencia y eficacia que
en el ejercicio muestre cada entidad federativa.
El Instituto evaluará el uso de los fondos de cada entidad federativa
y otorgará un puntaje de desempeño que variará entre –0.2 y 0.2,
siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y
los negativos mal desempeño. La asignación de recursos a partir
del segundo año se hará con base en la participación en el rezago
y en el puntaje obtenido en el año previo, usando la siguiente
fórmula, en la cual es es el puntaje de desempeño en materia de
eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de compensación de
salud, PRS'k y PBSk son las participaciones de la unidad k en
el rezago y en la bolsa de compensación de salud: PBSk = PRS'k
(1+ es ) | para el segundo año y posteriores; para e entre –0.2
y 0.2.
Artículo 50.
El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá
de acuerdo con: Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza
(extrema y no extrema) que prevalezcan en el país. Las metas anuales
de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas
en el programa sectorial respectivo.
En ningún caso será menor del cuatro por ciento de la recaudación
federal participable a que se refiere el Artículo 2 de la Ley
de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice
en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca
la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total
de la recaudación federal participable 0.7 por ciento corresponderá
al fondo de entidades federativas y 3.3% al Fondo Municipal y
del Distrito federal para la Superación de la Pobreza.
Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales por conducto
de la Federación y a los municipios a través de los entidades
federativas, y al Distrito Federal por conducto de la Federación,
sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes
a los fines que establece el Artículo 33 de la Ley de Coordinación
Fiscal. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior
no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 51.
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de
Superación de la Pobreza reciban los municipios y el Distrito
Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras,
acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente
a sectores de su población que se encuentren en condiciones de
carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado,
drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural
y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura
productiva rural.
Las
aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal de Superación
de la Pobreza reciban las Entidades Federativas y el Distrito
Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras,
acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito
de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del
párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación
y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos
a población desamparada, y programas de apoyo productivo a la
población en pobreza o en riesgo de caer en ella.
Para
el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito,
las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren
pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social
y el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
de Desarrollo Social asesorarán a las entidades federativas que
así lo soliciten, en la constitución de estas instancias. Cuando
más un cinco por ciento del Fondo Estatal y del Distrito Federal
de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito.
En este caso de ser necesario construir las instituciones pertinentes,
las entidades federativas podrán utilizar hasta tres por ciento
de los fondos respectivos para el desarrollo institucional durante
los tres primeros años de vigencia de esta Ley. Los municipios
podrán disponer de hasta siete por ciento del total de recursos
del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo
propósito. Estas acciones serán convenidas por las entidad federativa,
los municipios y el Distrito Federal, con el Ejecutivo Federal,
a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente,
podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos como
gastos indirectos a las obras señaladas en el presente Artículo.
Respecto
de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las
entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban,
las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación,
metas y beneficiarios;
II.
Promover la participación de las comunidades beneficiarias en
su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación,
ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones
que se vayan a realizar;
III.
Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre
los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y al Instituto
Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo
Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Superación
de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios
lo harán por conducto de las entidades federativas, y Procurar
que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean
compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección
del medio ambiente.
Artículo
52.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo
Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre
las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:
En función de la magnitud de la pobreza. De eficiencia y eficacia
en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura
y calidad obtenidos.
Durante el primer año, se usará sólo el primer criterio. A partir
del segundo año se combinarán los dos criterios. El Instituto
Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo
Social evaluará el uso de estos fondos y otorgará un puntaje de
desempeño cuyo rango de variación será entre –0.2 y +0.2, siendo
los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos
mal desempeño. Las entidades federativas evaluarán el desempeño
de sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo
año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como
en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la
siguiente fórmula, en la cual ep es el puntaje de desempeño en
materia de eficacia y eficiencia en el uso de la bolsa de superación
de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad
k en la masa carencial y en el fondo de superación de la pobreza,
respectivamente:
PFSPk = PMCk (1+ ep ) | para el segundo año de vigencia de esta
ley y posteriores; para e entre –0.2 y 0.2.
Artículo 53. El criterio de abatimiento de la pobreza se expresa
como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa
(MCk) en la masa carencial del país (S MCk o MCRM, donde el subíndice
RM indica República Mexicana), según la definición del Artículo
62, de esta ley. La siguiente fórmula expresa esta participación
en el fondo de superación de la pobreza: PMCk = MCk / S MCk
Artículo 54. Las entidades federativas distribuirán entre los
municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza,
con una fórmula igual a la señalada en el Artículo anterior. Sin
embargo, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre
la pobreza de necesidades básicas insatisfechas, tal como se definen
en los Artículos 61,62,63 y 64 de esta ley. Con objeto de apoyar
a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas,
el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación,
quince días antes de que termine el ejercicio fiscal previo, las
variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal
y los elementos adicionales para la distribución municipal de
los recursos de este fondo. Las entidades federativas, con base
en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría
de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo para
la Infraestructura Social Municipal correspondiente a sus municipios,
debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión
a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable. Las
entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios
los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros
en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los
términos del penúltimo párrafo del Artículo 25 de la Ley de Coordinación
Fiscal. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales
por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos
a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su
respectivo órgano de difusión oficial.
Artículo 55.
Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a
que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas
y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos
correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas,
afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos de los
expresamente previstos en esta Ley.
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos
de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios
y el Distrito Federal, que las reciban, conforme a sus propias
leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados
específicamente a los fines establecidos.
El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere
este capítulo quedarán a cargo de las siguientes autoridades,
en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos
de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de
los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá
a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las
entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal, hasta
su erogación total, corresponderá a las autoridades de control
y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas
y a las autoridades municipales, según corresponda. La supervisión
y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones,
de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos
fondos.
III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades
federativas, los municipios y el Distrito Federal será efectuada
por el Congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus
propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo
local, de los municipios y el Distrito Federal, respectivamente,
aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos
en esta Ley; y
IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados
al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará
que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las
disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que
hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se
refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Artículo
3o, fracción III, de su Ley Orgánica.
Cuando las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal
que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión
conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados
a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo
del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo en forma inmediata.
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un congreso
local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal detecten
que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines
establecidos en esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento inmediato
de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven
de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso,
incurran las autoridades locales, municipales o del Distrito Federal,
exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos
de los fondos señalados, para fines distintos de los previstos
en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación
federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás
casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por
las autoridades locales con base en sus propias leyes.
CAPÍTULO
VI
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA Y LA POBREZA EXTREMA
Artículo 56.
Para fines de la presente Ley se entenderá por pobreza la situación
de hogares, y de las personas que los componen, que no cumplen,
en promedio, las normas de ingresos per capita y de satisfacción
de necesidades básicas, y que, por tanto su Índice de Pobreza
Integrada (IPI) es positivo, tal como se define en el presente
capítulo. La población pobre se clasifica en:
Pobres
extremos, aquellos que cumplen, en promedio, menos de la mitad
de las normas y que, por tanto, tienen un IPI mayor a 0.5. Pobres
no extremos, aquellos que cumplen la mitad o más de las normas,
por lo cual tienen un IPI entre más de cero y 0.5.
Cuando
se haga referencia a pobreza en esta ley, se entenderá el conjunto
de la pobreza extrema y la no extrema.
Artículo 57.
Las definiciones del Artículo anterior y los procedimientos de
medición de la pobreza y la pobreza extrema que se establecen
en este capítulo, constituyen definiciones oficiales de aplicación
obligatoria en el ámbito de competencia de federación, estados
y municipios.
Artículo 58.
El procedimiento de medición de la pobreza y de la pobreza extrema
tiene dos fases. En primer lugar, la identificación de los hogares
en tres categorías: no pobres, pobres extremos y pobres no extremos.
Todas las personas que constituyen un hogar toman la misma categoría
del hogar. En segundo lugar, la agregación para obtener valores
agregados para una unidad geográfica. De esta manera, la población
pobre de un municipio, de una entidad federativa o del país será
la suma de la población que constituye los hogares pobres de tal
unidad. Además de la proporción de personas pobres en la población
total, se usarán otras medidas agregadas de la pobreza que se
definen en el Capítulo VI.
Artículo 59.
La pobreza tiene dos dimensiones. En primer lugar, los ingresos
insuficientes del hogar, lo que constituye la pobreza de ingresos.
En segundo lugar, la insatisfacción de necesidades básicas en
el hogar, lo que constituye la pobreza de necesidades básicas
insatisfechas.
Artículo 60.
La pobreza integrada es la que resulta de la media ponderada de
las dos dimensiones a las que hace referencia el Artículo anterior.
El Índice de la Pobreza Integrada (IPIj) de cada hogar, se obtendrá
como la media ponderada de los índices de la pobreza de ingresos
(IPYj) y de necesidades básicas insatisfechas (IPNBIj). En tanto
se obtengan los resultados del estudio a que se refiere el Artículo
13, los ponderadores serán: pobreza de ingresos, 0.6; pobreza
de necesidades básicas insatisfechas, 0.4.
Artículo 61. Al multiplicar el IPI de cada hogar por el número
de sus miembros, denotado como Tj , se obtiene la masa carencial
del hogar, MCj . La suma de MCj para todos los habitantes de una
entidad federativa o municipio constituye la masa carencial.
Artículo 62. La pobreza de ingresos se presenta cuando un hogar
tiene un ingreso corriente per cápita menor que la norma de ingresos
per cápita, definida como la línea de pobreza per capita. El ingreso
corriente per cápita se compone del ingreso corriente monetario
per capita y el ingreso corriente no monetario per capita. El
ingreso corriente per capita es la suma de todos los ingresos
corrientes de los miembros del hogar dividida entre el número
de miembros del hogar. El Índice de la Pobreza de Ingresos (IPY)
de cada hogar indicado con el subíndice j, se obtiene con la siguiente
fórmula, en la cual Y indica ingresos corrientes, el superíndice
PC indica per capita, y LPjPC significa la línea de pobreza per
capita aplicable al hogar según el ámbito, urbano o rural de su
residencia: IPYj = (LPj PC-Yj PC) / (LPj PC) Los valores negativos
de IPYj serán reescalados para que su máximo absoluto se sitúe
en –1.
Artículo
63. Habrá dos líneas pobreza per capita, una para el medio urbano,
definido como las localidades de 2 500 habitantes y más, y otra
para el rural, definido como las localidades de menos de 2 500
habitantes. Las canastas básicas las establecerán las investigaciones
que realice el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento
de la Política de Desarrollo Social.
Artículo
64. En los términos de los Artículos 56 y 61 de este capítulo,
serán pobres extremos en la dimensión de ingresos los hogares
que tengan un ingreso per cápita menor a la mitad de la línea
de pobreza, es decir que su IPY tenga valores entre más de 0.5
y 1 y serán pobres no extremos en esta dimensión, los hogares
que tengan un ingreso menor a la línea de pobreza per capita,
pero igual o mayor que la mitad de ella, es decir cuyo IPY tenga
valores entre más de cero y 0.5.
Artículo
65. El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas
(IPNBI) permite identificar la situación de pobreza de un hogar
en esta dimensión. El Índice, variará entre un valor cercano a
–1 y +1. Los valores positivos identificarán a los pobres, y los
iguales a cero o negativos a los no pobres en esta dimensión.
Los pobres extremos en esta dimensión serán los que tengan un
IPNBI entre más de 0.5 y 1, mientras que los pobres extremos serán
aquellos cuyo IPNBI varíe entre más de cero y 0.5. El IPNBI para
cada hogar se obtiene como una media ponderada de los indicadores
de carencia que se enumeran en el Artículo 66. En cada caso, el
indicador de carencia del hogar j en el indicador i (Cji) se construye
a semejanza de la fórmula del Artículo 62, con la siguiente fórmula
genérica, donde Ni es la norma en el indicador i, y Lji es el
indicador de logro del hogar j en el indicador i:
Cji = (Ni –Lji) / Ni Al igual que en ingresos, cuando se presenten
valores negativos con valor absoluto mayor que la unidad, se re-
escalarán para acotar el rango de variación de cada indicador
entre –1 y +1.
En
los casos de variables cualitativas, es necesario atribuirle un
valor numérico, como variable de logro, a cada una de las opciones
de solución, lo que debe reflejar el bienestar relativo que cada
opción de solución genera.
Artículo
66.
El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI)
de cada hogar se obtendrá como un promedio ponderado de los siguientes
indicadores:
Rezago Educativo promedio del Hogar (RE). Éste se construye como
el promedio de los rezagos educativos de las personas de más de
siete años de edad del hogar. Para las personas entre 15 y 49
años la norma es secundaria completa. Para los mayores de 50 años
la norma es primaria completa. Para los menores entre ocho y 14,
la norma varía de uno a ocho grados aprobados en primaria y secundaria,
pero además la norma incluye asistencia escolar. Los valores negativos
de este índice se reescalarán para que el valor absoluto más alto
sea de –1.
Carencia de Acceso a la Seguridad Social y a la Atención a la
Salud (CASS). Se trata de un indicador compuesto en el cual se
le da el mismo peso al acceso a la salud que al acceso a la seguridad
social. La norma es acceso a los tres niveles (primario, secundario
y terciario) de los servicios de salud y a la seguridad social.
Los que no tengan acceso a la seguridad social, pero tengan acceso
a los servicios de salud a población abierta del sector público,
se considerarán con la necesidad de atención a la salud parcialmente
satisfecha (cumpliendo la mitad de la norma de salud), salvo que
los ingresos del hogar sean una y media veces la línea de pobreza
per capita o más, caso en el que podrían sufragar el costo de
la atención médica privada. Los que carecen de acceso a la seguridad
social se considerarán con esta necesidad insatisfecha, con la
excepción de los hogares con ingresos por arriba de dos veces
la línea de pobreza per capita, que podrán protegerse con seguros
privados.
Carencia de Calidad y Espacios de la Vivienda (CCEV). Es un indicador
compuesto en el cual tienen el mismo peso la dimensión de calidad
de los materiales (piso, techo y muros) por una parte, y la de
espacios de la vivienda, por la otra. Las normas de materiales
son como sigue: piso recubierto con madera, mosaico o similares;
muros de tabique, ladrillo, block, cemento y similares; techos
de teja, losa de concreto, tabique o ladrillo. Los indicadores
de los tres componentes se combinarán en una media ponderada,
donde los ponderadores serán los costos relativos. Los ponderadores
serán el resultado de las investigaciones que realice el Instituto
Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo
Social.
En materia de espacios, la norma está expresada en términos de
dormitorios equivalentes, que se definen como el resultado de
valorar la cocina de uso exclusivo como medio dormitorio equivalente,
y los espacios multiuso, que se pueden obtener de censos y encuestas
restando del número total de cuartos de la vivienda el número
de dormitorios, como uno y medio dormitorios equivalentes. Las
normas para el medio rural (denotado por el superíndice R) y el
urbano (denotado por el superíndice U) están dados por las siguientes
fórmulas, en las cuales el subíndice j indica el hogar y p indica
el número de personas que constituyen el hogar:
DER=0.5+0.7p
DEU=0.5+0.875p
El
indicador final de esta dimensión será la media geométrica de
ambos indicadores parciales.
Carencias en los Servicios de la Vivienda (CSV). Se trata de un
indicador compuesto de los indicadores de agua, drenaje, excusado
y electricidad. La norma en agua es disponer de agua entubada
dentro de la vivienda. En drenaje la norma es disponer de drenaje
conectado a fosa séptica o al de la calle. En excusado la norma
es disponer de excusado con conexión de agua corriente. En electricidad
la norma es disponer de electricidad. El indicador compuesto será
la media ponderada de los cuatro indicadores.
Artículo
67.
La medición y estudios sobre la pobreza en el país y sobre la
política social en su conjunto se declaran de utilidad pública
e interés social. A mejorar la información y los indicadores para
llevarla a cabo, así como a la medición periódica de la misma,
se asignarán de manera permanente los recursos necesarios.
Artículo 68.
EL Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
de Desarrollo Social actualizará y revisará de manera periódica
el procedimiento de medición de la pobreza.
Artículo 69.
Las mediciones de pobreza a las que se refiere este capítulo las
llevará a cabo el Instituto Nacional de Estudios de la Pobreza
y la Política Social con información desagregada por entidad federativa
con una periodicidad anual, y con información desagregada al nivel
municipal cada cinco años. Las publicaciones y bases de datos
generadas por el Instituto serán la base única para los cálculos
de pobreza, rezagos y carencias que, para todos los fines oficiales,
define esta Ley. Para ello se basará en la información que le
proporcionará el Instituto Nacional de Estadística, Geografía
e Informática, el cual llevará a cabo las encuestas necesarias
para tal fin.
Capitulo VII
De los Convenios Intergubernamentales
Artículo
70.
Los convenios de desarrollo social constituirán el instrumento
único de concurrencia entre los gobiernos federal y de las entidades
federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal,
a los programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo
social y tendrán por objeto convenir:
I. La congruencia de los programas estatales y municipales de
desarrollo social, con los programas federales en la materia.
II Los proyectos, programas, acciones e inversiones que se ejecutarán
de manera concurrente.
III. El ejercicio concurrente de los recursos federales destinados
al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
IV. Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre los avances
físicos y financieros de los programas, acciones y obras convenidos,
en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que
ésta expida en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
V. El seguimiento y la evaluación de resultados, para derivar
estrategias que coadyuven a fortalecer y hacer más eficiente los
programas, acciones y obras previstos en los ejercicios subsecuentes.
VI. El seguimiento y evaluación de resultados del ejercicio estatal
y municipal, de las aportaciones federales para el desarrollo
social asignadas a la entidad federativa, con base en el capítulo
II, del título III, de la presente Ley.
VII. En la Ley de Planeación y en los lineamientos presupuestales
y programáticos aplicables. El cumplimiento de dichos compromisos
se sujetará a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones jurídicas
federales aplicables.
Artículo 71. La celebración de los convenios de desarrollo social
se realizará conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría convocará a los gobiernos de las entidades federativas
a que, previa concurrencia de los gobiernos municipales y los
sectores social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos
de convenio de desarrollo social para el siguiente ejercicio fiscal
y se los presenten en el mes de octubre de cada año. La Secretaría
apoyará a las entidades federativas que lo soliciten, en la formulación
de dicho anteproyecto;
II. Con base en el anteproyecto de convenio de desarrollo social
presentado por los gobiernos de las entidades federativas y en
los recursos destinados por el Presupuesto de Egresos de la Federación
al desarrollo social, la Secretaría formulará el respectivo proyecto
de convenio de desarrollo social, que someterá a revisión de las
dependencias y entidades federales correspondientes y, en su caso,
a la firma de los ejecutivos federal y de la entidad federativa,
durante los tres primeros meses de cada año;
III. Los convenios de desarrollo social suscritos por las partes,
deberán ser publicados, durante los tres primeros meses del año,
en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico
oficial de la correspondiente entidad federativa y serán obligatorios
para las partes.
Artículo 72. En los casos en que el cumplimiento de los programas,
acciones u obras previstas en los convenios de desarrollo social
requiera la determinación de compromisos específicos entre las
partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución
que resulten necesarios.
Artículo 73. Las dependencias y entidades federales que vayan
a realizar en concurrencia con los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, programas, acciones e inversiones
de desarrollo social no previstos en los convenios de desarrollo
social, deberán formalizarlos de acuerdo con lo que establece
la Ley.
Artículo 74. Cuando el gobierno de una entidad federativa no se
adhiera al Sistema, la Secretaría determinará y ejecutará los
programas, acciones e inversiones de desarrollo social que se
realizarán anualmente en los municipios y regiones de la entidad
federativa correspondiente, con la participación corresponsable
de los sectores social y privado.
Capítulo VIII
De los convenios intersectoriales
Artículo 75.
La instrumentación y ejecución de programas, acciones e inversiones
de desarrollo social, que lleven a cabo coordinadamente dos o
más dependencias o entidades federales, se formalizará a través
de la suscripción de bases de coordinación intersectorial, las
cuales contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I. La definición de programas, acciones e inversiones objeto de
la coordinación intersectorial, señalando:
a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones
concretas por programa y cuantifiquen metas, costos, ubicación
geográfica y principales características de cada obra.
b) Los compromisos para el financiamiento de los programas y acciones
coordinadas, y
c) La participación de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, de los sectores social y privado, así como
de las comunidades beneficiarias.
II. La congruencia de los programas intersectoriales con la política
nacional de desarrollo social.
III. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia
u objeto, según corresponda, y
IV. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en los
lineamientos presupuestales y programáticos aplicables y en otros
ordenamientos jurídicos.
V.
Los convenios intersectoriales deberán ser publicados, durante
los tres primeros meses de su firma, en el Diario Oficial de la
Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente
entidad federativa y serán obligatorios para las partes.
En los casos en que el cumplimiento de los programas, acciones
e inversiones objeto de las bases de coordinación intersectorial,
requiera la determinación de compromisos específicos entre las
partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución
que resulten necesarios, de acuerdo con la Ley. Sin detrimento
de otras disposiciones que esta Ley establece, la Secretaría llevará
a cabo la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas,
acciones e inversiones que se prevean en las bases de coordinación
intersectorial y en sus anexos de ejecución.
Capítulo VIII
Del fomento a la economía popular
Artículo 76.
Para alcanzar la equidad de oportunidades en la gestión productiva
a que se refiere el numeral I del Artículo 10 de esta Ley, el
presente capítulo establece bases generales para el fomento de
las actividades productivas gestionadas por los sectores populares.
Artículo 77. Para propósitos de esta Ley, se definen como actividades
productivas populares aquéllas que reúnan uno o más de los siguientes
requisitos:
Microempresas (existentes o proyectadas) de hasta 10 trabajadores
y en las cuales los ingresos del patrón sean menores a 10 veces
la línea de pobreza por persona establecida para las mediciones
oficiales de pobreza en el Capítulo V del Título II.
Microempresas
familiares, en las cuales la mayoría de los trabajadores tengan
relaciones de parentesco hasta en segundo grado con el jefe de
la empresa, siempre que los ingresos del jefe no sean mayores
de 10 veces la línea de pobreza por persona.
Empresas
asociativas en las cuales ningún trabajador obtenga ingresos superiores
a 10 veces la línea de pobreza por persona.
Artículo
78.
Para contrarrestar el efecto de la operación de los mercados financieros,
que tienden a excluir del acceso al ahorro en condiciones adecuadas
de tasas de interés, y al crédito institucional, a los pequeños
productores y ahorradores, desincentivando el ahorro de los hogares
de medios y bajos ingresos, el presente Capítulo crea las bases
para la intervención dela administración pública federal, a través
de la Secretaría, y de los gobiernos de las entidades federativas,
con el propósito de eliminar esa exclusión.
Artículo
79.
En los ámbitos de sus respectivas competencias, la administración
pública federal y de las entidades federativas, podrán canalizar
al apoyo de las actividades productivas de los sectores populares,
recursos fiscales, créditos recuperables y capital de riesgo.
Asimismo, podrán establecer fondos de garantía para respaldar
el crédito que los intermediarios financieros canalicen al respaldo
de las actividades populares. En la realización de estas actividades,
la administración pública federal y, en su caso, los de las entidades
federativas, y los fondos e intermediarios financieros que éstos
creen, otorgarán prioridad a las formas empresariales populares
que conlleven el desarrollo organizativo de la población.
Artículo 80.
Recursos fiscales (no recuperables) podrán destinarse a las labores
de identificación de oportunidades de inversión, diseño de proyectos,
capacitación, asistencia técnica, apoyo legal y las demás que
establezca el reglamento de la presente Ley. La Secretaría y los
órganos responsables de los gobiernos estatales, en su caso, constituirán
agentes promotores de la economía popular, los que podrán formarse
con personal propio o apoyando, con recursos fiscales, a organizaciones
independientes que reúnan los requisitos para tal actividad, según
lo establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 81.
El sector público federal, por sí mismo o en asociación con uno
o más gobiernos de las entidades federativas, podrá crear y operar
intermediarios financieros, y constituir fondos de crédito para
captar ahorros y otorgar créditos a los sectores populares. En
el otorgamiento de dichos créditos las garantías podrán ser la
palabra, la solidaridad grupal y la solidez del proyecto productivo.
Cuando se canalicen para este fin recursos captados del público,
se establecerán los fondos de garantía para seguridad de los ahorradores.
La presidencia del Consejo de Administración de los intermediarios
y fondos que cree el gobierno federal será ocupada por la Secretaría.
Artículo
82.
Se trate de recursos fiscales o recursos financieros provenientes
de otras fuentes, el gobierno federal y los gobiernos de las entidades
federativas, en su caso, podrán aportar a las empresas populares
recursos como capital de riesgo para hacer viable su arranque,
y retirarlo cuando ya no sea necesario. El reglamento de esta
Ley estipulará los casos en que deba ser así.
Artículo 83.
La Secretaría y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas,
estimularán, apoyarán y regularán, esto último de manera conjunta
con la Comisión Nacional Bancaria y la Secretaría de Hacienda
y Crédito Publico, la operación de cajas de ahorro, cooperativas
de ahorro y crédito, cooperativas de consumo, y otros mecanismos
similares que faciliten el ahorro de los sectores populares así
como la asignación de dichos fondos para mejorar las condiciones
productivas y de consumo de dichos grupos. Los mecanismos financieros
del sector público podrán concurrir con estos mecanismos financieros
de la sociedad civil para financiar conjuntamente proyectos productivos
populares. El reglamento de esta Ley estipulará los criterios
y requisitos para que esto pueda ocurrir.
Artículo 84.
En el financiamiento a los grupos populares, las instituciones
del sector público a que se refieren los artículos precedentes,
podrán otorgar créditos que involucren, además de las actividades
productivas, construcción de vivienda, instalaciones colectivas,
vialidades, almacenes y similares. En el financiamiento de proyectos
productivos que involucren construcción de vivienda y otra infraestructura
barrial o comunitaria, podrán concurrir los organismos financieros
de la vivienda y los de las actividades económicas populares a
que se refiere este capítulo, mediante los convenios y contratos
que fuesen necesarios.
Artículo 85.
Los organismos de financiamiento de la vivienda quedan facultados,
por esta Ley, a financiar proyectos productivos en los que también
se involucre la construcción de vivienda, por lo cual quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a ésta.
Artículo 86.
La Secretaría promoverá la oferta de servicios de aseguramiento
de la producción popular y de sus instalaciones y activos. En
tanto la oferta privada sea insuficiente o excluya a los productores
populares, impulsará la oferta pública de estos servicios. En
los proyectos productivos que financie, se incluirán, con las
excepciones que señale el reglamento, los seguros necesarios.
Artículo 87.
La Secretaría y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas,
impulsarán el apoyo a la comercialización de la producción popular,
para lo cual podrán estimular la creación de empresas comercializadoras,
estimular la celebración de contratos entre las empresas populares
y el sector privado, y el apoyo para la contratación de diseñadores
externos.
Artículo 88.
Los organismos financieros que opere el sector público de la federación
y de las entidades federativas, recibirán apoyo fiscal para sus
gastos administrativos, por lo cual prestarán a las actividades
económicas populares a una tasa de interés igual a su costo de
fondeo.
Artículo 89.
La Secretaría y los organismos financieros públicos que apoyen
al sector popular, podrán promover el desarrollo de mecanismos
de trueque y de intercambio con sistemas de vales, entre los productores
populares, apoyados o no por la Secretaría. La Secretaría supervisará
los acuerdos colectivos sobre dichos vales y, a petición de los
firmantes, controlará la impresión de los vales. El reglamento
de esta Ley establecerá las normas para el funcionamiento de los
vales. Capítulo IX De la evaluación de resultados de los programas
de desarrollo social
Artículo 90.
Para todos los fines de esta Ley se define como evaluación de
resultados de los programas sociales, al cambio que en el bienestar
de la población pueda ser atribuido, según las reglas generales
que se definen en este capítulo, a dicha política y programas.
Artículo
91.
La evaluación de resultados será normada por el Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, a través del
Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
Social, que esta Ley crea, sobre la base de lo que estipula este
capítulo.
Artículo 92.
En todos los programas sociales cuyo gasto sea mayor de una suma
en UDIS que definirá el Instituto, ejecutados con fondos públicos
o mixtos, en los tres niveles de gobierno, es obligatoria la evaluación
anual de resultados, que complementará las tareas de fiscalización
y seguimiento. Para financiar estas tareas se creará un fondo
de evaluación social.
Artículo 93.
La evaluación de resultados a que se refiere el artículo anterior,
será realizada por un organismo independiente del ejecutor del
programa. El organismo evaluador externo puede ser el propio Instituto,
una empresa consultora, una Universidad, un Instituto de Investigación,
un grupo de profesores o una organización no lucrativa. Cuando
se lleve a cabo por un organismo distinto del Instituto, éste
emitirá la convocatoria y designará al adjudicado. El organismo
ejecutor otorgará toda la información y las facilidades para la
realización de la evaluación.
Artículo
94.
Los textos de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial
de la Entidad Federativa o de la Federación, según corresponda.
En los casos de programas concurrentes, los realizados con base
en los Convenios de Desarrollo Social, y los financiados con aportaciones
federales, serán publicados en ambos Diarios Oficiales. La agencia
evaluada recibirá el texto de la evaluación con al menos 15 días
de anticipación y podrá, si así lo estima conveniente, redactar
un texto con comentarios y observaciones para ser publicado junto
con la evaluación.
Artículo 95.
Todos los programas sujetos a la evaluación obligatoria de resultados,
inmediatamente antes del inicio de sus actividades, deberán llevar
a cabo una medición inicial (o basal) del bienestar de la población
objetivo del programa y de una población equivalente que servirá
de testigo, siempre que esto sea aplicable. Esta evaluación inicial
se llevará a cabo como lo estipula el artículo 88 de este capítulo.
Artículo 96.
La metodología de evaluación de resultados en el bienestar de
la población se llevará a cabo, cuando sea aplicable a juicio
del Instituto, con los procedimientos de medición de la pobreza
y la pobreza extremas, definidos en el Capítulo VI del Título
II. Para discernir el cambio en el bienestar de la población atribuible
al Programa, la metodología de evaluación considerará no sólo
el cambio observado en dicho bienestar respecto a la situación
inicial (basal), sino que comparará, cuando sea posible, el cambio
observado en la población beneficiaria del programa con el cambio
observado en la población testigo.
Artículo 97. En todas las evaluaciones de resultados será obligatoria
la participación de los sectores social y privado, de acuerdo
con la normatividad que al respecto emita el Instituto.
Artículo 98.
Los resultados de la evaluación serán puestos a consideración
de la autoridad responsable del Programa, la que deberá decidir
los cambios que sea necesario hacerle, en su caso, al programa
para mejorar su desempeño, y de la Cámara de Diputados del nivel
correspondiente. TITULO III Del Sistema Nacional de Desarrollo
Social Capítulo I Del objeto e integración
Artículo
99.
Se crea el Sistema Nacional de Desarrollo Social, como un mecanismo
permanente de concurrencia, coordinación y concertación de los
gobiernos federal, las entidades federativas y los municipios,
así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I.
Integrar la participación de los sectores público, social y privado
en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social;
II.
Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades
federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
acciones e inversiones en materia de desarrollo social.
III.
Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas,
acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social.
IV.
Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en
general, de los sectores social y privado en el desarrollo social.
V.
Integrar los recursos humanos, materiales y financieros para la
consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la
política nacional de desarrollo social, y
VI.
Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos
y acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento
del pacto federal.
Capítulo II
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social Artículo 100. Se
crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social que tiene por objeto
analizar y acordar sobre los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada
por el titular de la Secretaría, quien la presidirá y los titulares
de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos
de las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional
de Desarrollo Social. La Comisión tendrá un secretario técnico
propuesto por su presidente y sesionará una vez en el mes de junio
y otra en el de diciembre, en el lugar que decidan sus integrantes.
Estará facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia
de los sectores social y privado que así lo requieran cuando se
traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son
las siguientes:
I. Proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimientos
para formular, ejecutar, instrumentar y evaluar las estrategias,
objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo
social.
II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias de la administración
pública federal involucradas en los programas de desarrollo social.
III. Acordar los términos y condiciones de los convenios de desarrollo
social para el ejercicio presupuestal.
IV. Informar sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos
en el marco de los convenios de desarrollo social.
V. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.
VI. Realizar las demás actividades necesarias para el mejor funcionamiento
del Sistema Nacional de Desarrollo Social.
VII. Las demás que le señale esta Ley. La organización y funcionamiento
de la Comisión se sujetará al acuerdo que en la primera sesión
tomen sus integrantes por mayoría de votos.
Artículo 101.
Los gobiernos de las entidades federativas juntamente con sus
municipios podrán adherirse al Sistema Nacional de Desarrollo
Social, mediante la suscripción de los convenios de desarrollo
social, que serán celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal
a través de la Secretaría, con la intervención, en su caso, de
las dependencias y entidades federales que de acuerdo con su competencia
u objeto vayan a realizar directamente algunas de las acciones
e inversiones convenidas.
Artículo 102.
La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas juntamente
con sus municipios, al Sistema Nacional de Desarrollo Social,
los compromete a:
I. Dar cumplimiento a la política nacional de desarrollo social
y a sus principios generales;
II. Fortalecer a los municipios y promover un mayor equilibrio
en el desarrollo regional de la entidad federativa;
III. Fomentar la participación corresponsable de las organizaciones
civiles y, en general, de los sectores social y privado en materia
de desarrollo social, y
IV. Promover la constitución y funcionamiento de los órganos de
participación social previstos en esta Ley, así como su intervención
en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación
de las obras, acciones e inversiones destinados al desarrollo
social.
Artículo 103.
La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas al Sistema
Nacional de Desarrollo Social, compromete al Ejecutivo Federal,
a través de la Secretaría, a: Considerar las opiniones y asumir
los acuerdos de la Comisión Nacional de Planeación del Desarrollo
Social.
II. Con ese sustento, proponer las normas y lineamentos para la
operación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones
y obras convenidos en el marco de los convenios de desarrollo
social; III. Transferir oportunamente las erogaciones federales
que, de acuerdo con los compromisos pactados en los convenios
de desarrollo social, vayan a ser ejercidas por los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios;
III. Prestar asistencia técnica y administrativa a los gobiernos
de las entidades federativas y a sus municipios, en materia de
desarrollo social
IV Apoyar el fortalecimiento institucional municipal y la participación
social en materia de desarrollo social, y
V. Llevar a cabo el control y seguimiento del ejercicio de los
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación destinados
al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades
federativas y sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:
a) Autorizará la ministración de los recursos, atendiendo al avance
de los programas, acciones y obras convenidos y al cumplimiento
de sus objetivos y prioridades, y
b) Efectuará el seguimiento físico-financiero y la evaluación
del avance de los programas, acciones y obras convenidos. Capítulo
III De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo 104.
Se crea la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social como
instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones
que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social, lleven a cabo, en
el ámbito de sus respectivas competencias u objeto según corresponda,
las dependencias y entidades federales, ya sea directamente, en
concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios o en concertación con los sectores social y
privado.
Estará integrada por los Titulares de Desarrollo Social quien
la presidirá; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural; Comunicaciones
y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación
Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; lnstituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
Instituto Mexicano del Seguro Social; Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia; así como de las demás dependencias
y entidades que, conforme a su competencia u objeto, deban participar.
Los acuerdos de la Comisión serán obligatorios para la Secretaría
y las demás dependencias y entidades federales. Sin detrimento
de otras disposiciones de esta Ley, las Secretarías de Hacienda
y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán su cumplimiento.
Capítulo IV
De la participación social
Artículo 105. La federación, las entidades federativas y los municipios,
a través de instrumentos democráticos, promoverán la participación
organizada de los sectores público, social y privado en:
La
formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control
de los planes y programas de desarrollo social. La consulta y
participación de instituciones académicas, organizaciones civiles,
sociales y empresariales. La participación organizada al nivel
comunitario, delegación, colonia o barrio en donde se apliquen
programas de desarrollo social. El desarrollo de instrumentos
de Contraloría Social. Formular denuncias sobre desviaciones,
irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de
los programas de desarrollo social.
Proponer
y supervisar los fondos que descentralice el Congreso de la Unión
con el propósito de mejorar su infraestructura social, de conformidad
con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas
de acciones e inversiones que en materia de desarrollo social,
demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante los
organismos correspondientes para gestionar su atención y respuesta.
Promover y difundir los programas y acciones de desarrollo social
del municipio o delegación política, según corresponda, así como
los requisitos y procedimientos para participar en los mismos.
Acopiar y sistematizar las propuestas de programas o acciones
presentadas por los órganos de participación de las localidades,
barrios o colonias para su revisión, aprobación y gestoría ante
las dependencias y entidades federales, estatales y municipales.
Formular
y proponer programas de desarrollo social que respondan a las
condiciones y necesidades de la población; El mejoramiento sostenido
de la calidad de vida en los municipios, mediante acciones programáticas
que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales,
comunitarios y de las organizaciones sociales. Asegurar la prioridad
de las demandas sociales de acuerdo con criterios de equidad,
integralidad, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y
de género. Fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización
regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral
y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación
corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución
y evaluación del gasto. Recomendar a las autoridades políticas,
programas, estudios y acciones específicas en la materia..
XV.
La evaluación periódica de resultados de los programas en la que
ésta sea obligatoria.
Analizar
y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que
someta a su consideración la ciudadanía. Proponer recomendaciones
para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos
al desarrollo social. Intercambiar experiencias en materia de
desarrollo social.
Capítulo V
De los Consejos de Desarrollo Social
Artículo 106. Para los efectos de esta Ley, los organismos mixtos
de coordinación para la planeación y programación del desarrollo
social son los Consejo de Desarrollo Social que, según el caso,
pueden ser de carácter regional, estatal municipal o comunitario.
Artículo 107. El objeto y las funciones generales de dichos consejos
son:
A) Objetivos
I. Impulsar el mejoramiento sostenido de la calidad de vida en
las regiones, entidades federativas, municipios o comunidades,
mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando
los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones
sociales.
II. Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo
con criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad y diversidad
étnica, cultural y de género.
III. Fortalecer la estrategia de desconcentración y descentralización
de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable,
el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable
de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación
del gasto.
IV. Garantizar la participación de todos los actores municipales
en el proceso de planeación y programación del desarrollo social.
B) Funciones
I. Coordinar los esfuerzos interinstitucionales al nivel regional,
estatal, municipal y comunitario, así como de participación de
los sectores social y privado, en la elaboración programación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones que incluya
compromisos, recursos, responsables y tiempos de ejecución de
las mismas.
II. Asesorar en la formulación y aplicación de los planes y programas
de desarrollo social.
III. Recomendar las políticas, programas, estudios y acciones
específicas en la materia, procurando presentarlas en proyectos
programático-presupuestales.
IV. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas
y acciones a que se refieren los apartados anteriores.
V. Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos
que someta a su consideración la ciudadanía.
VI. Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos
y procedimientos relativos al desarrollo social.
VII. Coordinarse con organismos locales y regionales homólogos
a fin de intercambiar experiencias mutuamente beneficiosas.
VIII: En su caso, nombrar representantes ante otras entidades
similares.
Artículo 108.
En todos los casos, los Consejos estarán integrados por las representaciones
institucionales, sociales y privadas a que haya lugar.
Artículo 109.
La estructura básica de los Consejos será la siguiente:
I. Un órgano máximo de decisión.
II. Un presidente.
III. Un equipo técnico.
Artículo 110.
El órgano máximo de decisión, tendrá las siguientes funciones
básicas:
I. Analizar y aprobar el reglamento interno.
II. Elegir una entidad Coordinadora, de acuerdo con su reglamento
interno.
III. Elegir al presidente en turno del Consejo, de acuerdo con
su reglamento interno.
IV. Analizar y validar el diagnóstico de que se trate.
V. Analizar y aprobar los informes de avances de los programas
y acciones emprendidas por el Consejo de que se trate.
VI. Validar al equipo técnico y coordinar y supervisar sus trabajos.
VII. Analizar y aprobar los informes de evaluación y seguimiento
de los programas presentados por el Consejo.
Capítulo VI
Del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
de Desarrollo Social
Artículo 111.
El Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
de Desarrollo Social, es un organismo autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Sus objetivos, atribuciones, responsabilidades
y estructura orgánica son las que determinan la Ley del Instituto
Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política de Desarrollo
Social y su respectivo reglamento. Capítulo VII Del derecho a
la información del desarrollo social
Artículo 112.
Toda persona tiene derecho a que las dependencias y entidades
federales, así como los organismos públicos a que se refiere esta
Ley, pongan a su disposición la información sobre desarrollo social
que les soliciten.
Artículo 113.
Toda petición de información deberá presentarse por escrito, especificando
claramente la información que se solicita y los motivos de la
petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su
nombre o razón social y domicilio.
Artículo 114.
La autoridad deberá responder por escrito a los solicitantes de
información en un plazo no mayor a veinte días a partir de la
recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad
conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones
que motivaron su determinación. La autoridad, dentro de los diez
días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar
al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.
Artículo 115.
Los afectados por actos regulados en este Capítulo, podrán ser
impugnados mediante la interposición del recurso de revisión,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Artículo 116.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento,
se considera por información sobre desarrollo social, cualquier
fuente escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan
las autoridades respectivas en materia de fomento y promoción
del sector social de la economía, seguridad social, nutrición,
salud, educación preescolar, básica, media y de capacitación técnica,
vivienda, infraestructura básica y desarrollo regional, equidad
social, atención a grupos prioritarios, de la mujer, cultural,
del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones no gubernamentales,
así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan
afectarlos.
Capítulo VIII
Del derecho de denuncia popular
Artículo 117.
Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante las comisiones
nacional y locales de derechos humanos todo hecho, acto u omisión
que produzca o pueda producir daños a sus derechos sociales, o
contravengan las disposiciones de la presente ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo
social. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal
o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para
su atención y trámite a las autoridades federales correspondientes.
Artículo 118.
La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene,
del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad
infractora, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo
119.
Para los efectos del Artículo anterior, deberán interponer el
recurso de denuncia ante la autoridad competente, la cual acordará
su admisión, y el otorgamiento o denegación del acto ocurrido.
Artículo 120.
Cuando la interposición del recurso de denuncia, el promovente
solicite la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva
actuará en consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.
TITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Capitulo Único
De las sanciones
Artículo 121.
Se impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación
y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o
remoción del cargo, a los servidores públicos federales que, en
ejercicio de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:
I. Los principios generales de la política de desarrollo social;
II. Los compromisos adquiridos por la Federación en el marco del
Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social, y
III. Los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional
de desarrollo social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo
y en los programas sectoriales, institucionales, especiales y
regionales. Los titulares de las dependencias y entidades federales
promoverán ante las autoridades competentes, la aplicación de
las medidas disciplinarias a que se refiere este precepto.
Artículo 122.
Quienes ejerzan recursos federales en contravención a las disposiciones
de esta Ley o a los objetivos, estrategias y prioridades de la
política ¡nacional de desarrollo social, contenidos en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales,
especiales y regionales, se harán acreedores las sanciones que
establece la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores
Públicos.
Artículo 123.
Cuando la Secretaría compruebe desviación de los recursos federales
asignados a los programas, acciones u obras convenidos en el marco
del Sistema Nacional de Coordinación para el Desarrollo Social
o incumplimiento de los objetivos y prioridades de dichos programas,
formulará la denuncia correspondiente ante la Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo y, en su caso, podrá suspender la
radicación de fondos federales e, inclusive, solicitar su reintegro.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. .
SEGUNDO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.
En tanto se realizan las investigaciones de revisión y actualización
a que se refiere el Artículo 63, éstas estarán determinadas por
el costo actualizado, excluyendo el costo de la vivienda, a la
fecha de captación de los datos de ingresos de los hogares, de
la porción mercantil o de autoproducción de la respectivas Canastas
Normativas de Satisfactores Esenciales para cada uno de los medios
urbano y rural, tal como las definió la Coordinación General del
Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (COPLAMAR),
de Presidencia de la República.
QUINTO.
En tanto esto se revisa como resultado del estudio indicado en
el Artículo 55, los ponderadores serán: pisos: 0.15, muros: 0.55
y techos: 0.3. SEXTO. El Fondo de Educación se integrará a partir
de los siguientes fondos o partes de ellos, definidos en la Ley
de Coordinación Fiscal: el Fondo de Aportaciones para la Educación
Básica y Normal en su totalidad; del Fondo de Aportaciones Múltiples,
la parte correspondiente a las tareas de construcción escolar;
y la totalidad del Fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica
y de Adultos.
SÉPTIMO.
El Fondo de Salud se integra a partir del Fondo de Aportaciones
para los Servicios de Salud en su totalidad, definido en la Ley
de Coordinación Fiscal.
OCTAVO.
El Fondo de Superación de la Pobreza se integra a partir del Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social en su totalidad
y de la parte del Fondo de Aportaciones Múltiples que incluye
las actividades de desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia
social a pobres extremos y apoyos a población desamparada.
NOVENO.
En tanto el Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de
la Política Social define los índices para medir la calidad de
la educación a que se refieren los Artículos 36 y 37, las fórmulas
del Artículo 37 se simplifican quedando: IGLHk = COBHk* REGHk
= 1-IGLHk
DÉCIMO.
En el caso de que los puntajes de desempeño no estuvieran todavía
disponibles para ser usados en la asignación de recursos durante
el segundo año de vigencia de esta Ley, se podrá posponer su aplicación
por un año más.
DECIMO PRIMERO.
Se asignarán entre las entidades federativas en el primer año,
de acuerdo con un índice global de rezago que considerará tanto
la dimensión cuantitativa como cualitativa de la educación. Para
tal fin, el Instituto de Información y de Estudios sobre la Pobreza
y la Política Social desarrollará indicadores para medir la calidad
de la educación preescolar y básica, tanto de menores como de
adultos, en referencia a normas cualitativas consideradas como
la meta a alcanzar. Los índices de calidad variarán entre 0, cuando
sea nula, y 1 cuando sea igual a la meta. El Instituto directamente
o a través de terceros, realizará los trabajos de campo para determinar
los valores de los indicadores por entidad federativa. Así se
formularán las metas cualitativas del programa sectorial de educación
y el cálculo del índice combinado (cuantitativo y cualitativo)
que se refiere en el Artículo 29, y será la base para la asignación
de los recursos de las bolsas de compensación a las entidades
federativas.
DECIMO SEGUNDO:
Los ponderadores que se refieren en el Artículo 58 serán, en tanto
se lleva a cabo el estudio indicado en el Artículo 61, los siguientes:
agua 0.3; drenaje 0.3; excusado 0.05; electricidad 0.35. Mientras
que en los mismo términos, para obtener el IPNBI de cada hogar
se usarán los siguientes ponderadores: rezago educativo, 0.25;
carencia de acceso a la salud y a la seguridad social, 0.3; carencia
de calidad y espacios de la vivienda, 0.35; y carencia en los
servicios de la vivienda, 0.1.
Atentamente México, D.F., a 26 de abril
del 2001
sente Ley entará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, y sus beneficios serán
aplicables a partir del 1 de enero del 2002, para lo cual se tomarán
las previsiones administrativas necesarias.
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