Iniciativas
de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara
de Diputados
Ley
General de Desarrollo social |
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Presentada
por Dip. Francisco J. Cantú Torres |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez |
Ley
General de Desarrollo Social
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Presentada
por Dip. Clara Brugada Molina |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por Dip. Alberto Amador Leal |
Ley
de Fomento a las Actividades |
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Presentada
por Comisión de Participación Ciudadana |
Ley
General de Asentamientos Humanos |
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Presentada
por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez |
Iniciativas
de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara
de Senadores.
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por la Senadora Leticia Burgos Ochoa |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por el Senador Francisco Fernández de Cevallos |
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
Social |
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Presentada
por la Senadora Leticia Burgos Ochoa |
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LEY
DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL
DE LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES
DE DESARROLLO SOCIAL REALIZADAS POR ORGANIZACIONES CIVILES, A
CARGO DE INTEGRANTES DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA
Con fundamento en lo dispuesto
por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para
el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Participación
Ciudadana de la Honorable Cámara de Diputados, sometemos a la consideración
de esta Soberanía, la siguiente iniciativa de Ley de Fomento a Actividades
de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles.
Exposición
de Motivos
En los últimos años, las
organizaciones de la sociedad civil han venido impulsando un marco jurídico
que fomente sus actividades de desarrollo social y con ello tener un
instrumento jurídico que fortalezca su trabajo a favor de la sociedad,
ya sea de subsiedaridad y solidaridad, académicas, que fomenten una
cultura cívica y social en el seno de la sociedad mexicana entre muchas
otras.
En primer lugar, se acercaron
a la Comisión Especial de Participación Ciudadana en la LVI Legislatura
de esta Cámara y en 1995 presentaron el anteproyecto de "Ley de
Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social".
Esa Comisión analizó y estudio
dicha propuesta, lo cual redundo en otra iniciativa de ley, denominada
"Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil
para el Desarrollo Social" que fue presentada el 29 de abril de
1997 por la mayoría de los representantes de las fracciones parlamentarias.
Fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación
y Puntos Constitucionales de la LVI Legislatura y la cual no fue dictaminada.
Posteriormente, el 24 de
noviembre de 1998 dichas organizaciones vuelven a presentar una propuesta
a las Comisiones de Participación Ciudadana, de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Desarrollo Social de la LVII Legislatura, la cual
denominaron proyecto de "Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo
Social de las Organizaciones Civiles".
Posteriormente se presentó
una iniciativa, cambiando el objeto de regulación del proyecto de ley
por los diputados Julio Faesler Carlisle y Jorge Humberto Zamarripa
Díaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 27 de abril
del 2000, con el nombre de "Iniciativa de Ley General de Organizaciones
de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social" y la cual fue turnada
a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
El pasado 8 de febrero de
2001, fue dictaminada en contra por la Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública de esta LVIII Legislatura.
En el mes de abril del 2001,
esta Comisión con el carácter de ordinaria, recibió formalmente la Propuesta
de Iniciativa de Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas
por Organizaciones Civiles por parte de representantes de las organizaciones
de la Sociedad Civil.
Por último, el 25 de marzo
del 2002, nos presentaron el último proyecto redefinido. Posteriormente
conocimos las adecuaciones y los consensos que han logrado con el poder
Ejecutivo en la Reunión Plenaria de Comisión del día 10 de abril de
este mismo año.
En los umbrales del siglo
XXI, junto a los grandes logros de la humanidad, persisten enormes problemas
en los ámbitos social, político, económico y cultural, que impactan
el desarrollo de las naciones, en el contexto del proceso irreversible
de la globalización, los cuales se traducen en la precaria situación
económica y la exclusión social en que se encuentra un considerable
porcentaje de la población del planeta.
La superación de estos problemas
ha hecho necesario el rompimiento paulatino de los paradigmas en los
que se habían venido desenvolviendo las fuerzas sociales y sus relaciones
con el Estado, para que la capacidad de la ciudadanía organizada emerja
plenamente en el diseño de propuestas para construir un mundo mejor
para las generaciones futuras, con oportunidades de desarrollo para
todos.
En las últimas décadas los
ciudadanos se han organizado de forma autónoma para colaborar voluntaria,
activa y solidariamente, en la atención de los que menos tienen, promoviendo
acciones y proyectos orientados a superar carencias sociales y a procurar
bienes y servicios socialmente necesarios. El surgimiento de estas nuevas
fuerzas sociales ha transformado la relación gobierno-sociedad.
Nuestro país no escapa al
panorama mundial descrito. Hoy México cuenta con un vigoroso y creciente
número de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar
social, cuyas acciones deben ser fomentadas por el Estado, reconociendo
la experiencia y capacidad filantrópica que dichas organizaciones han
adquirido en años de trabajo directo con la población menos favorecida
económica y socialmente, así como en el desarrollo sustentable y la
promoción de los derechos humanos, entre otras.
Es por eso que se hace necesario
crear un marco legal que fortalezca el papel de dichas organizaciones
en el bienestar colectivo; plantee una nueva relación entre el Estado
y la sociedad, marcada por la legalidad y la corresponsabilidad, despliegue
las iniciativas y los propósitos de la sociedad civil organizada e independiente
y, desde luego, reconozca, favorezca y aliente las actividades sociales,
cívicas y humanitarias de las organizaciones civiles en el marco de
la planeación democrática del desarrollo nacional.
Nuestra Constitución Política
reconoce, tutela y protege la libre asociación individual. De dicha
potestad surge una serie de consecuencias políticas, económicas y sociales
que conforman la vida cotidiana de una sociedad libre, democrática y
plural.
El espíritu de asociación
es uno de los primeros instintos del ser humano que a través de un acto
consciente y responsable se transforma en un elemento poderoso de desarrollo
y perfeccionamiento social. Para llevar a cabo ese fin asociativo, los
ciudadanos mexicanos conforman agrupaciones de distintas y variadas
denominaciones y que corresponde a diversas materias de trabajo.
Esta ley es de naturaleza
de fomento y por lo tanto no regula la estructura jurídica y las modalidades
de constitución que actualmente ya están contenidas en diversos ordenamientos
jurídicos, tales como las de carácter civil, mercantil, social y financiero.
De ese catálogo de agrupaciones
nos llama la atención las que son de carácter social. Ese tipo busca
el cumplimiento de determinados fines para el mejoramiento de la comunidad
en base al voluntarismo, la caridad, la filantropía, el altruismo y
la solidaridad.
1.
Fundamento Constitucional
Nuestra Constitución establece
en el primer párrafo de su artículo 9° la garantía de libre asociación.
Este precepto constitucional
señala como requisito primordial para que la garantía tenga fuerza jurídica:
el relativo a la licitud en el objeto de la asociación.
Dicho precepto se relaciona
con el artículo 35 de las misma Carta Constitucional que establece las
prerrogativas del ciudadano, sobre todo en relación con la fracción
III, misma que se refiere al derecho de asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica respecto de los asuntos políticos
del país.
La libre asociación, por
los mismos fines que arriba detallamos, es una expresión natural de
la participación ciudadana. Nos encontramos que la Constitución Política
nos habla de participación social en materia económica y en materia
política, sobre todo cuando se trata de la planeación. Estas normas
son contenidas por los artículos 25 y 26 de la misma Ley Fundamental.
El primero de ellos establece la prerrogativa de que el llamado "sector
privado" coopere en el desarrollo económico del país al decir:
"El sector público tendrá
a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalen
en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre
el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que
en su caso se establezcan.
"Asimismo, podrá participar
por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para
impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo."
El otro artículo, el 26 Constitucional
señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática
del desarrollo nacional, el que deberá imprimir solidez, dinamismo,
permanencia y equidad al crecimiento económico para la independencia
y la democratización política, social y cultural de la Nación.
La planeación, versa el artículo,
será democrática:
"........mediante
la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones
y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas
de desarrollo........"
Este artículo obliga al Ejecutivo
de la Unión para:
"........que establezca
los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema
nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación,
instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo......"
2.
Contenido del proyecto de Ley
Esta Ley consta de cinco
capítulos; el primero, que se refiere a las disposiciones generales,
trata del objeto de la Ley, establece las definiciones que la misma
utiliza para su debida interpretación, detalla el catálogo de actividades
de desarrollo social y remite al reglamento los criterios interpretativos
de la misma.
Las actividades de las agrupaciones
de la sociedad civil son muy importantes para el desarrollo de la sociedad
mexicana. El altruismo, la defensa de los derechos humanos, la asistencia
social, combate a la pobreza, atención a grupos vulnerables, protección
civil, desarrollo sustentable, educación cívica, investigación científica
y tecnológica, cultura, seguridad pública, equidad y género, entre otras.
El humanismo, la cultura
cívica y la participación social son su base y fundamento, y eso debe
ser aceptado por quienes estamos obligados a darle a este país leyes
justas que coadyuven al desarrollo integral de nuestra Nación.
En esta iniciativa se establecen
diversos beneficios, tales como la asignación de recursos públicos por
medio de fondos ó subsidios, el goce de estímulos fiscales que determinen
las disposiciones jurídico administrativas vigentes en la materia, entre
otros.
El capítulo segundo nos describe
lo concerniente al Registro de las Organizaciones, los requisitos de
inscripción y la dependencia del Ejecutivo Federal que llevará el registro,
que en este caso, proponemos sea la Secretaría de Desarrollo Social
a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social.
El capítulo tercero se refiere
a los derechos y obligaciones de las organizaciones con registro vigente.
Se propone un catalogo completo de atribuciones a favor de las mismas
y de obligaciones como el de abstenerse de realizar proselitismo político,
a favor o en contra de algún partido político o candidato a cargo de
elección popular, proselitismo o propaganda religiosa, entre otras.
El capítulo cuarto detalla
las infracciones y las sanciones a las que puede hacerse acreedora una
organización por la violación del supuesto establecido en la Ley.
Las organizaciones, según
el marco normativo que proponemos, incurrirán en infracción cuando:
- Realicen
actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo.
- Distribuyan
remanentes entre sus integrantes.
- No apliquen
los recursos públicos federales que reciban a los fines para los que
fueron autorizados.
- Se abstengan
de realizar la o las actividades declaradas al tramitar la obtención
de su registro conforme a alguno o algunos de los principios enlistados
en la Ley.
- Realicen
actividades ajenas a su objeto u objetos sociales.
- No destinen
los bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades
para los que fueron constituidas.
- No informen
al Registro sobre cualquier modificación a su Acta Constitutiva o
Estatutos, así como sobre cualquier cambio relevante en la información
que se proporcionó al solicitar inscripción en el Registro, entre
otras.
En el caso de las sanciones,
estas varían entre el apercibimiento hasta la perdida del registro o
la multa según sea el caso.
El capítulo quinto y último,
se refiere al recurso administrativo en contra de resoluciones que se
dicten conforme a esta Ley.
En suma, hacemos tácito reconocimiento
al enorme esfuerzo que por mas de 10 años han realizado los miembros
de las organizaciones de la sociedad civil en estructurar la propuesta
de esta iniciativa y en buscar los consensos necesarios con el Poder
Ejecutivo y con este Poder legislativo, hoy depositamos en esta alta
tribuna el fruto de estos trabajos conscientes de construir las condiciones
legales necesarias para el desarrollo de una cultura de participación
social que coadyuve al desarrollo integral de nuestro país.
Ratificamos nuestro compromiso
de representar a la sociedad, presentando esta iniciativa a nombre de
las organizaciones de la sociedad civil que han impulsado el proyecto
de la misma. Es de destacar el recibimiento plural y responsable de
los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana y del consenso
de que en los próximos días daremos nuestros mejores esfuerzos para
el estudio, análisis y dictamen de la presente iniciativa.
Por las razones antes expuestas,
en ejercicio de la facultad citada en el preámbulo de la presente, y
con fundamento en las disposiciones jurídicas invocadas, el suscrito
somete a esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de:
Ley
de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones
Civiles
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Objeto de la Ley
Artículo
1.- La presente Ley tiene por objeto el fomento, por el gobierno
federal, de las actividades de desarrollo social consideradas en la
misma, por ser de interés público, a efecto de promover en la sociedad
conductas fundadas en uno o varios de los principios de solidaridad,
filantropía, corresponsabilidad, beneficencia y asistencia sociales,
en el marco de las libertades y derechos que garantiza la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y que contienen los tratados
internacionales a los que se refiere su artículo 133.
Definiciones
Artículo
2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: la presente "Ley
de fomento a actividades de desarrollo social realizadas por organizaciones
civiles";
II. Dependencias: las dependencias
de la Administración Pública Federal;
III. Entidades: las entidades de la
Administración Pública Federal Paraestatal;
IV. Organizaciones: las organizaciones
de la sociedad civil a las que se refiere el artículo 3° de la Ley;
V. Registro: el registro público desconcentrado
en el que obrarán las inscripciones de organizaciones que hayan solicitado
ser objeto de esta Ley y la información vinculada a ellas, dependiente
de la Secretaría de Desarrollo Social, instancia administrativa responsable
de operar el Registro y de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y de su Reglamento, conjuntamente con las dependencias y
entidades;
VI. Consejo Consultivo: la instancia
que tiene como función brindar asesoría a la dirección y administración
del Registro;
VII. Sistema de Información: el sistema
informático en el que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la presente
Ley, obrará toda la información de que se disponga en la Administración
Pública Federal vinculada a las organizaciones, a sus características,
a sus antecedentes, a su fomento, a las acciones que toda dependencia
o entidad llegue a emprender con relación a las mismas, e incluirá la
información que obre en el Registro, así como toda información derivada
del cumplimiento que se dé a la presente Ley;
VIII. Autobeneficio: bien, utilidad
o provecho que un miembro de una organización recibe para favorecerse
a sí misma y que se deriva de la existencia de la o actividad de esa
organización;
IX. Beneficio mutuo: bien, utilidad
o provecho que reciben, de manera conjunta, los miembros de una organización
y que se deriva de la existencia y/o actividad de esa organización;
y
X. Beneficio a terceros: bien, utilidad
o provecho que reciben otras organizaciones o personas y que se deriva
de la existencia y/o actividad de la organización de que se trate.
De las actividades objeto
de esta Ley
Artículo
3.- Para ser consideradas como actividades de desarrollo
social y, por lo tanto, ser objeto de los efectos de esta Ley, las actividades
realizadas por organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser realizadas por organizaciones
constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea su figura
jurídica, para beneficio de terceros y no para autobeneficio o beneficio
mutuo;
II. Ser realizadas por organizaciones
que destinen sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto u
objetos sociales;
III. Ser realizadas sin que se designe
beneficiario particular;
IV. Ser realizadas sin entrañar proselitismo
religioso;
V. Ser realizadas sin entrañar actividades
de cualquier tipo que pudieran generar resultados similares al proselitismo
político, ni a favor ni en contra de ningún partido o candidato a cargo
de elección popular;
VI. Ser realizadas de acuerdo con
uno o más de los siguientes principios: solidaridad, filantropía, corresponsabilidad,
beneficencia o asistencia sociales;
VII. Tener una o más de las finalidades
siguientes:
1. Fortalecer y fomentar el goce,
el ejercicio, la promoción o la defensa de los derechos humanos;
2. Fomentar condiciones sociales que
favorezcan el desarrollo humano, entendido éste como la ampliación del
rango de elección de las personas, por medio de la inversión en las
capacidades y/o habilidades humanas, la educación y la salud, a fin
de que los beneficiarios puedan trabajar productiva y creativamente;
3. Promover acciones tendientes a
lograr mejores condiciones de vida entre la población que vive en situación
de marginación y pobreza;
4. Promover acciones tendientes a
lograr mejores condiciones de vida entre la población con mayor vulnerabilidad
en la sociedad, como las personas con capacidades diferentes, la niñez,
los adultos en plenitud y las personas que sufren discriminación social;
5. Promover la equidad de género entre
hombres y mujeres, pugnar por la igualdad de oportunidades para las
mujeres y eliminar toda forma de discriminación y violencia hacia las
mujeres y los niños;
6. Desarrollar programas de apoyo
a los pueblos y comunidades indígenas para mejorar sus condiciones de
vida;
7. Fortalecer el desarrollo sustentable
regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales que así lo requieran;
8. Favorecer condiciones que propicien
el desarrollo productivo en zonas marginadas, siguiendo principios que
eviten el uso o aprovechamiento indebidos y ajenos a los fines que persigue
esta Ley;
9. Realizar acciones de prevención
de desastres y protección civil;
10. Prestar asistencia social;
11. Promover la educación cívica de
las personas;
12. Alentar la participación ciudadana
orientada por los principios de corresponsabilidad y compromiso con
el interés público en las actividades de desarrollo social a las que
se refiere esta Ley;
13. Desarrollar servicios educativos
en los términos de la Ley General de Educación;
14. Aportar recursos humanos o materiales
o servicios de salud integral a la población, en el marco de la Ley
General de Salud;
15. Promover el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, la protección al ambiente y la preservación
y restauración del equilibrio ecológico;
16. Apoyar el ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población;
17. Fomentar la conservación y mejoramiento
de las condiciones de convivencia social;
18. Impulsar el avance del conocimiento
y el desarrollo cultural;
19. Desarrollar y promover la investigación
científica y/o tecnológica;
20. Promover las bellas artes, las
tradiciones populares y la restauración y el mantenimiento de monumentos
y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como
la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable;
21. Proporcionar servicios de apoyo
a la creación y al fortalecimiento de organizaciones que realicen cualquier
actividad objeto de fomento por esta Ley, mediante:
a. La procuración, obtención y canalización
de recursos económicos, humanos y materiales;
b. El uso de los medios de comunicación;
c. La prestación de asesoría y asistencia técnica; y
d. El fomento a la capacitación.
22. Las demás que determine el Ejecutivo
Federal por tener relación con las actividades enunciadas en esta Ley.
Artículo
4.- Gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones que
establece la presente Ley, aquellas organizaciones que hayan gestionado
y obtenido su inscripción en el Registro, mientras esta inscripción
se encuentre vigente.
Artículo
5.- Las actividades a que se refiere el artículo 3º son de
interés público, por lo que las dependencias y entidades, de acuerdo
con su objeto, en el ámbito de sus respectivas competencias y programas
y de conformidad con su disponibilidad presupuestal, deberán fomentarlas
mediante:
I. La promoción de la participación
de las organizaciones en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la
evaluación de las políticas públicas en ámbitos que esta Ley considera
de desarrollo social;
II. El establecimiento de medidas
e instrumentos de información y de apoyo a organizaciones, así como
de incentivos en favor de éstas, conforme a la asignación presupuestal
que al respecto determinen las instancias competentes;
III. El fortalecimiento de mecanismos
de concertación y coordinación con las organizaciones, de participación
de ellas y de consulta a ellas;
IV. El diseño y la puesta en ejecución
de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones
accedan al ejercicio pleno de los derechos y cumplan a cabalidad con
las obligaciones que establece esta Ley;
V. La realización de estudios e investigaciones
que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades,
sujetos a la asignación presupuestal que al respecto determinen las
instancias competentes;
VI. La celebración de convenios de
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios
a efecto de que éstos contribuyan al fomento de actividades objeto de
la presente Ley, y
VII. El otorgamiento de incentivos
fiscales a las actividades de las organizaciones, tales como exenciones
de impuestos y derechos, así como la autorización para emitir recibos
de donativos deducibles de impuestos, todo ello en los términos que
establezcan las leyes fiscales respectivas, así como el Reglamento de
la presente Ley. No serán objeto de incentivo fiscal alguno las actividades
que las organizaciones con registro vigente realicen a favor o en contra
de idea, propuesta o decisión que sea objeto de plebiscito, referéndum
o consulta popular convocados por autoridades gubernamentales. Cualquier
aportación, ingreso, donativo y similares que reciba una organización
para esos fines causará impuestos conforme a las disposiciones fiscales
aplicables. Sólo se podrá gozar de incentivos fiscales cuando la actividad
de las organizaciones con registro vigente se limite a invitar a la
ciudadanía a participar en un plebiscito, referéndum o consulta popular
sin pronunciarse a favor o en contra de idea, propuesta o decisión.
Interpretación
Artículo
6.- El Reglamento de la presente
Ley establecerá los criterios de su interpretación para efectos administrativos.
Capítulo Segundo
Del Registro
Artículo
7.- Para que la presente Ley
pueda surtir sus efectos, la Administración Pública Federal conformará
y operará un Registro público de las organizaciones que hayan solicitado
ser objeto de la Ley, efectuado el trámite correspondiente y cumplido
con los requisitos que la misma establece para tener vigente su inscripción
en dicho Registro.
Dicho Registro, que será
público y desconcentrado, tendrá los objetivos siguientes:
I. Conformar un Sistema de
Información, con la participación de las organizaciones en él actuantes,
que identifique, por ámbito de acción,las actividades de desarrollo
social que las propias organizaciones realizan, y que facilite que las
dependencias y entidades cuenten con elementos para dar cumplimiento
a lo dispuesto por esta Ley;
II. Inscribir a las organizaciones
civiles que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles
su respectiva constancia de inscripción. Únicamente serán consideradas
objeto de la presente Ley las organizaciones cuya inscripción en el
Registro se encuentre vigente;
III. Ofrecer a las dependencias y
entidades, elementos de información que les ayuden a verificar, de conformidad
con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte
de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Secretaría de Desarrollo
Social la imposición de las sanciones correspondientes;
IV. Mantener actualizada la información
relativa a las organizaciones que son objeto de esta Ley;
V. Registrar y conservar el registro
de aquellos casos en los que la inscripción en el Registro de alguna
organización haya sido objeto de rechazo, suspensión y/o cancelación
en los términos de esta Ley.
VI. Proporcionar, conforme a las disposiciones
legales vigentes y de acuerdo con normas de transparencia, acceso a
la información sobre las acciones que lleven a cabo las organizaciones
que realizan actividades consideradas de desarrollo social por esta
Ley y
VII. Los demás que establezca el Reglamento
de esta Ley y otras disposiciones legales vigentes.
Será potestad de toda organización
solicitar o no su inscripción en el Registro.
La Secretaría de Desarrollo
Social dirigirá y administrará el Registro, para lo cual contará con
la asesoría de un Consejo Consultivo.
El Registro funcionará mediante
una base de datos distribuida y enlazada, a través de terminales, a
todas las dependencias y entidades. Los módulos de ingreso de trámite
de inscripción en el Registro podrán ser operados únicamente por el
propio Registro, que será el único facultado para tener acceso a la
información en dicho módulo. En el Registro se concentrará toda la información
que forme parte o se derive del trámite y de la gestión dada al mismo.
Todas las dependencias y entidades tendrán acceso a la información de
naturaleza pública que exista en el Registro, entre otros propósitos,
para mantenerse al tanto sobre el estado que guarden los registros:
aceptados, rechazados, vigentes, suspendidos o cancelados.
Adicionalmente, toda dependencia
o entidad que otorgue recursos públicos a cualquier organización que
tenga su inscripción vigente en el Registro deberá incorporar la información
correspondiente en la base de datos del Registro.
El Registro será la instancia
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y las de su Reglamento referidas a la función de registro.
Además, la Secretaría de
Desarrollo Social, a través del Registro, conocerá, motu propio
o por habérselos comunicado personal del Registro, de dependencias o
entidades o cualquier otra persona, de hechos que pudieran constituir
infracciones. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro,
determinará la existencia o inexistencia de infracciones y, en su caso,
impondrá las sanciones que correspondan a las organizaciones con registro
vigente, todo ello en los términos previstos en la presente Ley y conforme
a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de
otras disposiciones legales vigentes.
Por lo que respecta al Consejo
Consultivo, su función será brindar asesoría vinculada a la administración
y operación del Registro, así como coadyuvar a la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y al conocimiento y determinación de
las infracciones y a la imposición de sanciones, para lo cual emitirá
recomendaciones al Registro, que tendrán, en todos los casos, carácter
no obligatorio.
El Consejo Consultivo estará
encabezado y presidido por el servidor público que designe el titular
de la Secretaría de Desarrollo Social. El Consejo Consultivo contará
asimismo con un Secretario Técnico designado por su Presidente.
El Consejo Consultivo se
integra por un representante, designado por el titular correspondiente,
de cada una de las siguientes secretarías: de Gobernación; de Relaciones
Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de
Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de
Educación Pública y de Salud. Actuará en calidad de suplente el servidor
público de la dependencia designado por el correspondiente representante
titular.
Serán parte del Consejo Consultivo,
con voz y con voto, nueve representantes de organizaciones con registro
vigente seleccionados por mayoría de votos de los representantes de
las dependencias a partir de las propuestas que le presente el Presidente
del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo sesionará
ordinariamente en pleno, por lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente,
cuando sea convocado por su Presidente o por cuando menos un tercio
de los miembros del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo se
regulará por lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
De
la inscripción en el Registro
Artículo
8.- Una organización que desee ser inscrita en el Registro,
para iniciar el proceso de inscripción, deberá presentar su solicitud
ante éste en el formato que el mismo defina. Asimismo, deberá satisfacer
los requisitos siguientes:
I. Manifestar su voluntad
de hacerse objeto de la presente Ley, tanto por lo que respecta a los
derechos como a las obligaciones que define;
II. Declarar las actividades preponderantes
que realiza;
III. Declarar formalmente que realiza,
en los términos dispuestos por el artículo 3º de esta Ley, alguna o
algunas de las actividades consideradas objeto de fomento en esta Ley;
IV. Presentar copias certificadas
de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos vigentes;
V. Exhibir la norma que establezca
la obligación de destinar todos sus activos y remanentes al cumplimiento
de su objeto u objetos sociales;
VI. Haber previsto en su Acta Constitutiva
o en los Estatutos que la rijan que no distribuirá remanentes entre
sus asociados y que, en caso de disolución, transmitirá sus bienes a
otra organización cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;
VII. Señalar su domicilio social;
VIII. Designar un representante legal;
El Registro recibirá únicamente
las solicitudes de inscripción que cumplan los requisitos mencionados.
Artículo
9.- Admitida la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, el Registro resolverá sobre la procedencia
de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
El Registro deberá negar
la inscripción, de manera fundada y motivada, cuando:
I. Haya evidencia de que
la organización no realiza alguna actividad de las enlistadas en el
artículo 3º;
II. La documentación exhibida presente
alguna irregularidad;
III. Exista constancia de que la organización
haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras
disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades; ó
IV. Porque haya evidencia de que la
organización no cumpla con el objeto u objetos sociales que establecen
su Acta Constitutiva y sus Estatutos.
En caso de que el Registro
detecte insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de conceder la inscripción y otorgará a la organización
un plazo de treinta días hábiles para que las subsane, procediendo,
una vez satisfecho el requerimiento, a resolver sobre la procedencia
de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Capítulo
Tercero
De los derechos y obligaciones de las Organizaciones con registro
vigente
Artículo
10.- Las organizaciones con inscripción vigente en el Registro
adquirirán los derechos siguientes:
I. Constituirse, conforme
a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, en
instancias de participación y consulta en la elaboración, actualización,
ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los programas
a los que se refiere la Ley de Planeación, en materias que la presente
Ley considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto
u objetos sociales;
II. Ser representadas en los órganos
de participación y de consulta que, en materias que esta Ley considera
de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto u objetos
sociales, establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
III. Participar en el diseño, la ejecución,
el seguimiento y la evaluación de programas que, en materias que esta
Ley considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto
u objetos sociales, desarrolle una dependencia o entidad, así como en
la promoción de mecanismos de contraloría social de los mismos, dentro
del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones
que se extingan de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de
lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos que detalla
el Reglamento de esta Ley y de conformidad con las asignaciones presupuestales
que determinen las autoridades competentes, a los recursos y fondos
públicos que, para las actividades previstas en esta Ley, establezcan
las disposiciones jurídico-administrativas aplicables;
VI. Gozar, en los términos y con las
condiciones que establezcan ésta y otras leyes y las que detallen el
Reglamento de esta Ley y las disposiciones jurídico-administrativas
vigentes en la materia, de exenciones de impuestos, derechos u otras
contribuciones, así como de subsidios, estímulos fiscales y demás beneficios
económicos y administrativos;
VII. Recibir, en los términos y con
las condiciones que detallen el Reglamento de esta Ley y las disposiciones
fiscales aplicables, donativos y aportaciones deducibles de impuestos;
VIII. Coadyuvar con las autoridades
competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren
en relación con asuntos vinculados a materias que esta Ley considera
de desarrollo social y que estén relacionadas con su objeto u objetos
sociales, incluyendo la prestación de servicios públicos;
IX. Acceder a los beneficios para
las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales
a los que hace referencia el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias y que estén relacionados
con las finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos
instrumentos;
X. Recibir, cuando las soliciten,
asesoría, capacitación y colaboración por parte de las dependencias
y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en
el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias
y entidades;
XI. Conocer las políticas, los programas,
los proyectos y procesos que, en materias que esta Ley considera como
de desarrollo social, desarrollen las dependencias y entidades; y
XII. Ser respetadas en el ejercicio
de su autonomía interna.
Artículo
11.- Para los efectos de la fracción
VI del artículo anterior y una vez concedida la inscripción en el Registro
a una organización, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
tomar nota del aviso de nueva inscripción que le remita, de manera automática,
el sistema de base de datos distribuida en el que obre el Registro;
extender, a la brevedad y en los términos y con las condiciones que
detalle el Reglamento de esta Ley y las otras disposiciones legales
que sean aplicables, los beneficios y deducibilidad fiscal que correspondan,
y notificar de este hecho a la organización.
En caso de que una organización
se haga acreedora a una sanción y una dependencia o entidad determine,
con fundamento en la Ley, ya sea la suspensión de su inscripción en
el Registro o su cancelación definitiva, esa dependencia o entidad deberá
dar aviso, de inmediato, al Registro para que éste, a su vez, informe
a la autoridad fiscal que corresponda, a efecto de que ésta retire los
beneficios y deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada.
En caso de suspensión de la inscripción, el Registro deberá precisar
el plazo de duración de la suspensión para que el retiro de los beneficios
y deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada se limite
a dicho periodo.
De
las obligaciones de las organizaciones
Artículo
12.- Las organizaciones inscritas en el Registro tendrán,
además de las obligaciones previstas en la legislación aplicable, las
siguientes:
I. Informar al Registro sobre
cualquier modificación a su Acta Constitutiva o sus Estatutos, así como
sobre cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó
al solicitar inscripción en el Registro, en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva,
a efecto de mantener actualizado el Sistema de Información a que se
refiere la fracción I del artículo 7° de esta Ley;
II. Mantener a disposición de las
autoridades competentes, así como del público en general, la información
de las actividades que realicen y la de su contabilidad o, en su caso,
de sus estados financieros, con los propósitos de mantener actualizado
el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades;
III. En caso de disolución, transmitir
sus bienes a otra organización cuya inscripción en el Registro tenga
plena vigencia;
IV. Destinar sus bienes, recursos
y remanentes, únicamente al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;
V. Abstenerse de realizar cualquier
tipo de actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo
político, ni a favor ni en contra de ningún partido o candidato a cargo
de elección popular;
VI. Abstenerse de realizar proselitismo
religioso o propaganda religiosa, y
VII. Promover la profesionalización
y la capacitación de sus integrantes.
Artículo
13.- Las organizaciones que reciban
recursos del sector público federal tendrán, además de las anteriores,
las siguientes obligaciones:
I. Informar anualmente de
la aplicación de esos recursos públicos federales a la dependencia o
entidad que los haya otorgado con cargo a su presupuesto autorizado,
y
II. Sujetarse a lo que disponga la
legislación aplicable al uso y manejo de recursos públicos federales.
Toda organización que obtenga
recursos económicos de terceros deberá llevar a cabo las operaciones
correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el Sistema Financiero
Mexicano. Cuando se trate de una organización que obtenga recursos económicos
del extranjero deberá, además, apegarse a la legislación que rige la
interrelación entre las organizaciones nacionales y los organismos e
instituciones internacionales.
Capítulo
Cuarto
De las infracciones y sanciones
Artículo
14.- Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones
en las que pueden incurrir las organizaciones, las siguientes:
I. Realizar actividades de
autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes entre sus
integrantes;
III. No aplicar los recursos públicos
federales que reciban a los fines para los que fueron autorizados;
IV. Abstenerse de realizar la o las
actividades declaradas al tramitar la obtención de su registro conforme
a alguno o algunos de los principios enlistados en la fracción VI del
artículo 3º y con alguna o algunas de las finalidades que se enuncian
en la fracción VII del mismo artículo 3º;
V. Realizar cualquier tipo de actividad
que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, a
favor o en contra de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Realizar proselitismo religioso
o propaganda religiosa;
VII. Realizar actividades ajenas a
su objeto u objetos sociales;
VIII. No destinar los bienes, recursos,
intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron
constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes
que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado
o autorizado la administración de recursos públicos federales;
X. No mantener a disposición de las
autoridades competentes, así como del público en general, la información
de las actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso,
de sus estados financieros;
XI. No informar al Registro sobre
cualquier modificación a su Acta Constitutiva o Estatutos, así como
sobre cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó
al solicitar inscripción en el Registro, dentro del plazo de cuarenta
y cinco días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva,
que marca esta Ley;
XII. No promover la profesionalización
y capacitación de sus integrantes;
XIII. Cuando las organizaciones obtengan
recursos del extranjero, constituirán infracciones en las que pueden
incurrir, además de las mencionadas, incumplir las disposiciones que
rigen el Sistema Financiero Mexicano o actuar con desapego a la legislación
que rige la interrelación entre las organizaciones nacionales y los
organismos e instituciones internacionales, y
XIV. No cumplir con cualquier otra
obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley.
Artículo
15.- Cuando una organización cometa alguna de las infracciones
a que hace referencia el artículo anterior, independientemente de las
responsabilidades en que incurra la organización con su comportamiento
y de las sanciones a las que sea acreedora por ello de acuerdo con lo
previsto en otras leyes, la Secretaría de Desarrollo Social, a través
del Registro, deberá imponer a la organización, según sea el caso, la
o las sanciones que se indican:
I. En el caso de que la organización
haya incurrido por primera vez en incumplimiento de alguna de las conductas
que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo
anterior, apercibimiento para que, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la
irregularidad;
II. En los casos de incumplimiento
de las obligaciones a las que se refieren las fracciones VII, VIII,
IX, X, XI, XII y XIV del artículo 14 de esta Ley, multa hasta por el
equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal;
III. En el caso de reincidencia con
respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley,
que hubiere dado origen ya a un apercibimiento a la organización, suspensión
por un año de su inscripción en el Registro, y
IV. En el caso de infracción reiterada
o causa grave, cancelación definitiva de la inscripción en el Registro.
Se considera infracción reiterada el que una misma organización se hubiere
hecho acreedora a más de 3 suspensiones, sin importar cuáles hayan sido
las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera
como causa grave el incumplimiento de las obligaciones a las que se
refieren las fracciones I a VI y XIII del artículo 14 de esta Ley.
Las sanciones a las que se
refiere este artículo se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio de las que establezcan
otras disposiciones legales vigentes.
Corresponderá a cualquier
persona, incluyendo a las dependencias o entidades, así como a los servidores
públicos del propio Registro, denunciar ante el Registro hechos que
pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y/o solicitar
al Registro la imposición de sanciones a una organización con registro
vigente.
Capítulo
Quinto
Del recurso administrativo
Artículo
16.- En contra de las resoluciones
que se dicten conforme a esta Ley, procederán los medios de impugnación
establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero.- La presente
Ley entrará en vigor sesenta días hábiles después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo
Federal dispondrá de sesenta días hábiles después de la publicación
de la Ley en el Diario Oficial de la Federación para emitir el Reglamento
de la misma.
Dado en el Salón de Plenos
del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes
de abril del dos mil dos.
Diputados: Miguel
Gutiérrez Hernández, Juan Carlos Regis Adame, Luis Herrera Jiménez,
José Yunes Zorrilla, Maricruz Montelongo Gordillo, Esveida Bravo Martínez,
María Guadalupe López Mares, María Cruz Martínez Colín, Ma. Teresa Tapia
Bahena, Juan Carlos Pallares Bueno, Fernando J. Martínez Cué, Enrique
Villa Preciado, Tomás Ríos Bernal, J. Benjamín Muciño Pérez, Rafael
Ramírez Agama (rúbricas).