Iniciativas de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados

Ley General de Desarrollo social
Presentada por Dip. Francisco J. Cantú Torres
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez

Ley General de Desarrollo Social

Presentada por Dip. Clara Brugada Molina
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Alberto Amador Leal
Ley de Fomento a las Actividades
Presentada por Comisión de Participación Ciudadana
Ley General de Asentamientos Humanos
Presentada por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez

Iniciativas de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Senadores.

Ley General de Desarrollo Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por el Senador Francisco Fernández de Cevallos
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa

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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL

DE LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL REALIZADAS POR ORGANIZACIONES CIVILES, A CARGO DE INTEGRANTES DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana de la Honorable Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa de Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles.

Exposición de Motivos

En los últimos años, las organizaciones de la sociedad civil han venido impulsando un marco jurídico que fomente sus actividades de desarrollo social y con ello tener un instrumento jurídico que fortalezca su trabajo a favor de la sociedad, ya sea de subsiedaridad y solidaridad, académicas, que fomenten una cultura cívica y social en el seno de la sociedad mexicana entre muchas otras.

En primer lugar, se acercaron a la Comisión Especial de Participación Ciudadana en la LVI Legislatura de esta Cámara y en 1995 presentaron el anteproyecto de "Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social".

Esa Comisión analizó y estudio dicha propuesta, lo cual redundo en otra iniciativa de ley, denominada "Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social" que fue presentada el 29 de abril de 1997 por la mayoría de los representantes de las fracciones parlamentarias. Fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LVI Legislatura y la cual no fue dictaminada.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 1998 dichas organizaciones vuelven a presentar una propuesta a las Comisiones de Participación Ciudadana, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Social de la LVII Legislatura, la cual denominaron proyecto de "Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles".

Posteriormente se presentó una iniciativa, cambiando el objeto de regulación del proyecto de ley por los diputados Julio Faesler Carlisle y Jorge Humberto Zamarripa Díaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 27 de abril del 2000, con el nombre de "Iniciativa de Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social" y la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El pasado 8 de febrero de 2001, fue dictaminada en contra por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de esta LVIII Legislatura.

En el mes de abril del 2001, esta Comisión con el carácter de ordinaria, recibió formalmente la Propuesta de Iniciativa de Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles por parte de representantes de las organizaciones de la Sociedad Civil.

Por último, el 25 de marzo del 2002, nos presentaron el último proyecto redefinido. Posteriormente conocimos las adecuaciones y los consensos que han logrado con el poder Ejecutivo en la Reunión Plenaria de Comisión del día 10 de abril de este mismo año.

En los umbrales del siglo XXI, junto a los grandes logros de la humanidad, persisten enormes problemas en los ámbitos social, político, económico y cultural, que impactan el desarrollo de las naciones, en el contexto del proceso irreversible de la globalización, los cuales se traducen en la precaria situación económica y la exclusión social en que se encuentra un considerable porcentaje de la población del planeta.

La superación de estos problemas ha hecho necesario el rompimiento paulatino de los paradigmas en los que se habían venido desenvolviendo las fuerzas sociales y sus relaciones con el Estado, para que la capacidad de la ciudadanía organizada emerja plenamente en el diseño de propuestas para construir un mundo mejor para las generaciones futuras, con oportunidades de desarrollo para todos.

En las últimas décadas los ciudadanos se han organizado de forma autónoma para colaborar voluntaria, activa y solidariamente, en la atención de los que menos tienen, promoviendo acciones y proyectos orientados a superar carencias sociales y a procurar bienes y servicios socialmente necesarios. El surgimiento de estas nuevas fuerzas sociales ha transformado la relación gobierno-sociedad.

Nuestro país no escapa al panorama mundial descrito. Hoy México cuenta con un vigoroso y creciente número de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar social, cuyas acciones deben ser fomentadas por el Estado, reconociendo la experiencia y capacidad filantrópica que dichas organizaciones han adquirido en años de trabajo directo con la población menos favorecida económica y socialmente, así como en el desarrollo sustentable y la promoción de los derechos humanos, entre otras.

Es por eso que se hace necesario crear un marco legal que fortalezca el papel de dichas organizaciones en el bienestar colectivo; plantee una nueva relación entre el Estado y la sociedad, marcada por la legalidad y la corresponsabilidad, despliegue las iniciativas y los propósitos de la sociedad civil organizada e independiente y, desde luego, reconozca, favorezca y aliente las actividades sociales, cívicas y humanitarias de las organizaciones civiles en el marco de la planeación democrática del desarrollo nacional.

Nuestra Constitución Política reconoce, tutela y protege la libre asociación individual. De dicha potestad surge una serie de consecuencias políticas, económicas y sociales que conforman la vida cotidiana de una sociedad libre, democrática y plural.

El espíritu de asociación es uno de los primeros instintos del ser humano que a través de un acto consciente y responsable se transforma en un elemento poderoso de desarrollo y perfeccionamiento social. Para llevar a cabo ese fin asociativo, los ciudadanos mexicanos conforman agrupaciones de distintas y variadas denominaciones y que corresponde a diversas materias de trabajo.

Esta ley es de naturaleza de fomento y por lo tanto no regula la estructura jurídica y las modalidades de constitución que actualmente ya están contenidas en diversos ordenamientos jurídicos, tales como las de carácter civil, mercantil, social y financiero.

De ese catálogo de agrupaciones nos llama la atención las que son de carácter social. Ese tipo busca el cumplimiento de determinados fines para el mejoramiento de la comunidad en base al voluntarismo, la caridad, la filantropía, el altruismo y la solidaridad.

1. Fundamento Constitucional

Nuestra Constitución establece en el primer párrafo de su artículo 9° la garantía de libre asociación.

Este precepto constitucional señala como requisito primordial para que la garantía tenga fuerza jurídica: el relativo a la licitud en el objeto de la asociación.

Dicho precepto se relaciona con el artículo 35 de las misma Carta Constitucional que establece las prerrogativas del ciudadano, sobre todo en relación con la fracción III, misma que se refiere al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica respecto de los asuntos políticos del país.

La libre asociación, por los mismos fines que arriba detallamos, es una expresión natural de la participación ciudadana. Nos encontramos que la Constitución Política nos habla de participación social en materia económica y en materia política, sobre todo cuando se trata de la planeación. Estas normas son contenidas por los artículos 25 y 26 de la misma Ley Fundamental. El primero de ellos establece la prerrogativa de que el llamado "sector privado" coopere en el desarrollo económico del país al decir:

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalen en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

"Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo."

El otro artículo, el 26 Constitucional señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, el que deberá imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

La planeación, versa el artículo, será democrática:

"........mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo........"

Este artículo obliga al Ejecutivo de la Unión para:

"........que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo......"

2. Contenido del proyecto de Ley

Esta Ley consta de cinco capítulos; el primero, que se refiere a las disposiciones generales, trata del objeto de la Ley, establece las definiciones que la misma utiliza para su debida interpretación, detalla el catálogo de actividades de desarrollo social y remite al reglamento los criterios interpretativos de la misma.

Las actividades de las agrupaciones de la sociedad civil son muy importantes para el desarrollo de la sociedad mexicana. El altruismo, la defensa de los derechos humanos, la asistencia social, combate a la pobreza, atención a grupos vulnerables, protección civil, desarrollo sustentable, educación cívica, investigación científica y tecnológica, cultura, seguridad pública, equidad y género, entre otras.

El humanismo, la cultura cívica y la participación social son su base y fundamento, y eso debe ser aceptado por quienes estamos obligados a darle a este país leyes justas que coadyuven al desarrollo integral de nuestra Nación.

En esta iniciativa se establecen diversos beneficios, tales como la asignación de recursos públicos por medio de fondos ó subsidios, el goce de estímulos fiscales que determinen las disposiciones jurídico administrativas vigentes en la materia, entre otros.

El capítulo segundo nos describe lo concerniente al Registro de las Organizaciones, los requisitos de inscripción y la dependencia del Ejecutivo Federal que llevará el registro, que en este caso, proponemos sea la Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social.

El capítulo tercero se refiere a los derechos y obligaciones de las organizaciones con registro vigente. Se propone un catalogo completo de atribuciones a favor de las mismas y de obligaciones como el de abstenerse de realizar proselitismo político, a favor o en contra de algún partido político o candidato a cargo de elección popular, proselitismo o propaganda religiosa, entre otras.

El capítulo cuarto detalla las infracciones y las sanciones a las que puede hacerse acreedora una organización por la violación del supuesto establecido en la Ley.

Las organizaciones, según el marco normativo que proponemos, incurrirán en infracción cuando:

  • Realicen actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo.
     
  • Distribuyan remanentes entre sus integrantes.
     
  • No apliquen los recursos públicos federales que reciban a los fines para los que fueron autorizados.
     
  • Se abstengan de realizar la o las actividades declaradas al tramitar la obtención de su registro conforme a alguno o algunos de los principios enlistados en la Ley.
     
  • Realicen actividades ajenas a su objeto u objetos sociales.
     
  • No destinen los bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas.
     
  • No informen al Registro sobre cualquier modificación a su Acta Constitutiva o Estatutos, así como sobre cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó al solicitar inscripción en el Registro, entre otras.

En el caso de las sanciones, estas varían entre el apercibimiento hasta la perdida del registro o la multa según sea el caso.

El capítulo quinto y último, se refiere al recurso administrativo en contra de resoluciones que se dicten conforme a esta Ley.

En suma, hacemos tácito reconocimiento al enorme esfuerzo que por mas de 10 años han realizado los miembros de las organizaciones de la sociedad civil en estructurar la propuesta de esta iniciativa y en buscar los consensos necesarios con el Poder Ejecutivo y con este Poder legislativo, hoy depositamos en esta alta tribuna el fruto de estos trabajos conscientes de construir las condiciones legales necesarias para el desarrollo de una cultura de participación social que coadyuve al desarrollo integral de nuestro país.

Ratificamos nuestro compromiso de representar a la sociedad, presentando esta iniciativa a nombre de las organizaciones de la sociedad civil que han impulsado el proyecto de la misma. Es de destacar el recibimiento plural y responsable de los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana y del consenso de que en los próximos días daremos nuestros mejores esfuerzos para el estudio, análisis y dictamen de la presente iniciativa.

Por las razones antes expuestas, en ejercicio de la facultad citada en el preámbulo de la presente, y con fundamento en las disposiciones jurídicas invocadas, el suscrito somete a esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de:

Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el fomento, por el gobierno federal, de las actividades de desarrollo social consideradas en la misma, por ser de interés público, a efecto de promover en la sociedad conductas fundadas en uno o varios de los principios de solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia y asistencia sociales, en el marco de las libertades y derechos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que contienen los tratados internacionales a los que se refiere su artículo 133.

Definiciones

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Ley: la presente "Ley de fomento a actividades de desarrollo social realizadas por organizaciones civiles";

II. Dependencias: las dependencias de la Administración Pública Federal;

III. Entidades: las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

IV. Organizaciones: las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere el artículo 3° de la Ley;

V. Registro: el registro público desconcentrado en el que obrarán las inscripciones de organizaciones que hayan solicitado ser objeto de esta Ley y la información vinculada a ellas, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, instancia administrativa responsable de operar el Registro y de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, conjuntamente con las dependencias y entidades;

VI. Consejo Consultivo: la instancia que tiene como función brindar asesoría a la dirección y administración del Registro;

VII. Sistema de Información: el sistema informático en el que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la presente Ley, obrará toda la información de que se disponga en la Administración Pública Federal vinculada a las organizaciones, a sus características, a sus antecedentes, a su fomento, a las acciones que toda dependencia o entidad llegue a emprender con relación a las mismas, e incluirá la información que obre en el Registro, así como toda información derivada del cumplimiento que se dé a la presente Ley;

VIII. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que un miembro de una organización recibe para favorecerse a sí misma y que se deriva de la existencia de la o actividad de esa organización;

IX. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho que reciben, de manera conjunta, los miembros de una organización y que se deriva de la existencia y/o actividad de esa organización; y

X. Beneficio a terceros: bien, utilidad o provecho que reciben otras organizaciones o personas y que se deriva de la existencia y/o actividad de la organización de que se trate.
 

De las actividades objeto de esta Ley

Artículo 3.- Para ser consideradas como actividades de desarrollo social y, por lo tanto, ser objeto de los efectos de esta Ley, las actividades realizadas por organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser realizadas por organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea su figura jurídica, para beneficio de terceros y no para autobeneficio o beneficio mutuo;

II. Ser realizadas por organizaciones que destinen sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;

III. Ser realizadas sin que se designe beneficiario particular;

IV. Ser realizadas sin entrañar proselitismo religioso;

V. Ser realizadas sin entrañar actividades de cualquier tipo que pudieran generar resultados similares al proselitismo político, ni a favor ni en contra de ningún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Ser realizadas de acuerdo con uno o más de los siguientes principios: solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia o asistencia sociales;

VII. Tener una o más de las finalidades siguientes:

1. Fortalecer y fomentar el goce, el ejercicio, la promoción o la defensa de los derechos humanos;

2. Fomentar condiciones sociales que favorezcan el desarrollo humano, entendido éste como la ampliación del rango de elección de las personas, por medio de la inversión en las capacidades y/o habilidades humanas, la educación y la salud, a fin de que los beneficiarios puedan trabajar productiva y creativamente;

3. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida entre la población que vive en situación de marginación y pobreza;

4. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida entre la población con mayor vulnerabilidad en la sociedad, como las personas con capacidades diferentes, la niñez, los adultos en plenitud y las personas que sufren discriminación social;

5. Promover la equidad de género entre hombres y mujeres, pugnar por la igualdad de oportunidades para las mujeres y eliminar toda forma de discriminación y violencia hacia las mujeres y los niños;

6. Desarrollar programas de apoyo a los pueblos y comunidades indígenas para mejorar sus condiciones de vida;

7. Fortalecer el desarrollo sustentable regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales que así lo requieran;

8. Favorecer condiciones que propicien el desarrollo productivo en zonas marginadas, siguiendo principios que eviten el uso o aprovechamiento indebidos y ajenos a los fines que persigue esta Ley;

9. Realizar acciones de prevención de desastres y protección civil;

10. Prestar asistencia social;

11. Promover la educación cívica de las personas;

12. Alentar la participación ciudadana orientada por los principios de corresponsabilidad y compromiso con el interés público en las actividades de desarrollo social a las que se refiere esta Ley;

13. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación;

14. Aportar recursos humanos o materiales o servicios de salud integral a la población, en el marco de la Ley General de Salud;

15. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico;

16. Apoyar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

17. Fomentar la conservación y mejoramiento de las condiciones de convivencia social;

18. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;

19. Desarrollar y promover la investigación científica y/o tecnológica;

20. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y el mantenimiento de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable;

21. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y al fortalecimiento de organizaciones que realicen cualquier actividad objeto de fomento por esta Ley, mediante:

a. La procuración, obtención y canalización de recursos económicos, humanos y materiales;
b. El uso de los medios de comunicación;
c. La prestación de asesoría y asistencia técnica; y
d. El fomento a la capacitación.

22. Las demás que determine el Ejecutivo Federal por tener relación con las actividades enunciadas en esta Ley.

Artículo 4.- Gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones que establece la presente Ley, aquellas organizaciones que hayan gestionado y obtenido su inscripción en el Registro, mientras esta inscripción se encuentre vigente.

Artículo 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 3º son de interés público, por lo que las dependencias y entidades, de acuerdo con su objeto, en el ámbito de sus respectivas competencias y programas y de conformidad con su disponibilidad presupuestal, deberán fomentarlas mediante:

I. La promoción de la participación de las organizaciones en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas en ámbitos que esta Ley considera de desarrollo social;

II. El establecimiento de medidas e instrumentos de información y de apoyo a organizaciones, así como de incentivos en favor de éstas, conforme a la asignación presupuestal que al respecto determinen las instancias competentes;

III. El fortalecimiento de mecanismos de concertación y coordinación con las organizaciones, de participación de ellas y de consulta a ellas;

IV. El diseño y la puesta en ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de los derechos y cumplan a cabalidad con las obligaciones que establece esta Ley;

V. La realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades, sujetos a la asignación presupuestal que al respecto determinen las instancias competentes;

VI. La celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios a efecto de que éstos contribuyan al fomento de actividades objeto de la presente Ley, y

VII. El otorgamiento de incentivos fiscales a las actividades de las organizaciones, tales como exenciones de impuestos y derechos, así como la autorización para emitir recibos de donativos deducibles de impuestos, todo ello en los términos que establezcan las leyes fiscales respectivas, así como el Reglamento de la presente Ley. No serán objeto de incentivo fiscal alguno las actividades que las organizaciones con registro vigente realicen a favor o en contra de idea, propuesta o decisión que sea objeto de plebiscito, referéndum o consulta popular convocados por autoridades gubernamentales. Cualquier aportación, ingreso, donativo y similares que reciba una organización para esos fines causará impuestos conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Sólo se podrá gozar de incentivos fiscales cuando la actividad de las organizaciones con registro vigente se limite a invitar a la ciudadanía a participar en un plebiscito, referéndum o consulta popular sin pronunciarse a favor o en contra de idea, propuesta o decisión.
 

Interpretación

Artículo 6.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios de su interpretación para efectos administrativos.

Capítulo Segundo
Del Registro

Artículo 7.- Para que la presente Ley pueda surtir sus efectos, la Administración Pública Federal conformará y operará un Registro público de las organizaciones que hayan solicitado ser objeto de la Ley, efectuado el trámite correspondiente y cumplido con los requisitos que la misma establece para tener vigente su inscripción en dicho Registro.

Dicho Registro, que será público y desconcentrado, tendrá los objetivos siguientes:

I. Conformar un Sistema de Información, con la participación de las organizaciones en él actuantes, que identifique, por ámbito de acción,las actividades de desarrollo social que las propias organizaciones realizan, y que facilite que las dependencias y entidades cuenten con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley;

II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción. Únicamente serán consideradas objeto de la presente Ley las organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;

III. Ofrecer a las dependencias y entidades, elementos de información que les ayuden a verificar, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Secretaría de Desarrollo Social la imposición de las sanciones correspondientes;

IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones que son objeto de esta Ley;

V. Registrar y conservar el registro de aquellos casos en los que la inscripción en el Registro de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión y/o cancelación en los términos de esta Ley.

VI. Proporcionar, conforme a las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con normas de transparencia, acceso a la información sobre las acciones que lleven a cabo las organizaciones que realizan actividades consideradas de desarrollo social por esta Ley y

VII. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales vigentes.

Será potestad de toda organización solicitar o no su inscripción en el Registro.

La Secretaría de Desarrollo Social dirigirá y administrará el Registro, para lo cual contará con la asesoría de un Consejo Consultivo.

El Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y enlazada, a través de terminales, a todas las dependencias y entidades. Los módulos de ingreso de trámite de inscripción en el Registro podrán ser operados únicamente por el propio Registro, que será el único facultado para tener acceso a la información en dicho módulo. En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y de la gestión dada al mismo. Todas las dependencias y entidades tendrán acceso a la información de naturaleza pública que exista en el Registro, entre otros propósitos, para mantenerse al tanto sobre el estado que guarden los registros: aceptados, rechazados, vigentes, suspendidos o cancelados.

Adicionalmente, toda dependencia o entidad que otorgue recursos públicos a cualquier organización que tenga su inscripción vigente en el Registro deberá incorporar la información correspondiente en la base de datos del Registro.

El Registro será la instancia responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las de su Reglamento referidas a la función de registro.

Además, la Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro, conocerá, motu propio o por habérselos comunicado personal del Registro, de dependencias o entidades o cualquier otra persona, de hechos que pudieran constituir infracciones. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro, determinará la existencia o inexistencia de infracciones y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan a las organizaciones con registro vigente, todo ello en los términos previstos en la presente Ley y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de otras disposiciones legales vigentes.

Por lo que respecta al Consejo Consultivo, su función será brindar asesoría vinculada a la administración y operación del Registro, así como coadyuvar a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y al conocimiento y determinación de las infracciones y a la imposición de sanciones, para lo cual emitirá recomendaciones al Registro, que tendrán, en todos los casos, carácter no obligatorio.

El Consejo Consultivo estará encabezado y presidido por el servidor público que designe el titular de la Secretaría de Desarrollo Social. El Consejo Consultivo contará asimismo con un Secretario Técnico designado por su Presidente.

El Consejo Consultivo se integra por un representante, designado por el titular correspondiente, de cada una de las siguientes secretarías: de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Educación Pública y de Salud. Actuará en calidad de suplente el servidor público de la dependencia designado por el correspondiente representante titular.

Serán parte del Consejo Consultivo, con voz y con voto, nueve representantes de organizaciones con registro vigente seleccionados por mayoría de votos de los representantes de las dependencias a partir de las propuestas que le presente el Presidente del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo sesionará ordinariamente en pleno, por lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por cuando menos un tercio de los miembros del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo se regulará por lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
 

De la inscripción en el Registro

Artículo 8.- Una organización que desee ser inscrita en el Registro, para iniciar el proceso de inscripción, deberá presentar su solicitud ante éste en el formato que el mismo defina. Asimismo, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Manifestar su voluntad de hacerse objeto de la presente Ley, tanto por lo que respecta a los derechos como a las obligaciones que define;

II. Declarar las actividades preponderantes que realiza;

III. Declarar formalmente que realiza, en los términos dispuestos por el artículo 3º de esta Ley, alguna o algunas de las actividades consideradas objeto de fomento en esta Ley;

IV. Presentar copias certificadas de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos vigentes;

V. Exhibir la norma que establezca la obligación de destinar todos sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;

VI. Haber previsto en su Acta Constitutiva o en los Estatutos que la rijan que no distribuirá remanentes entre sus asociados y que, en caso de disolución, transmitirá sus bienes a otra organización cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;

VII. Señalar su domicilio social;

VIII. Designar un representante legal;

El Registro recibirá únicamente las solicitudes de inscripción que cumplan los requisitos mencionados.

Artículo 9.- Admitida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

El Registro deberá negar la inscripción, de manera fundada y motivada, cuando:

I. Haya evidencia de que la organización no realiza alguna actividad de las enlistadas en el artículo 3º;

II. La documentación exhibida presente alguna irregularidad;

III. Exista constancia de que la organización haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades; ó

IV. Porque haya evidencia de que la organización no cumpla con el objeto u objetos sociales que establecen su Acta Constitutiva y sus Estatutos.

En caso de que el Registro detecte insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de conceder la inscripción y otorgará a la organización un plazo de treinta días hábiles para que las subsane, procediendo, una vez satisfecho el requerimiento, a resolver sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
 

Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones de las Organizaciones con registro vigente

Artículo 10.- Las organizaciones con inscripción vigente en el Registro adquirirán los derechos siguientes:

I. Constituirse, conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, en instancias de participación y consulta en la elaboración, actualización, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los programas a los que se refiere la Ley de Planeación, en materias que la presente Ley considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto u objetos sociales;

II. Ser representadas en los órganos de participación y de consulta que, en materias que esta Ley considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto u objetos sociales, establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

III. Participar en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de programas que, en materias que esta Ley considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto u objetos sociales, desarrolle una dependencia o entidad, así como en la promoción de mecanismos de contraloría social de los mismos, dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

IV. Recibir los bienes de otras organizaciones que se extingan de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;

V. Acceder, en los términos que detalla el Reglamento de esta Ley y de conformidad con las asignaciones presupuestales que determinen las autoridades competentes, a los recursos y fondos públicos que, para las actividades previstas en esta Ley, establezcan las disposiciones jurídico-administrativas aplicables;

VI. Gozar, en los términos y con las condiciones que establezcan ésta y otras leyes y las que detallen el Reglamento de esta Ley y las disposiciones jurídico-administrativas vigentes en la materia, de exenciones de impuestos, derechos u otras contribuciones, así como de subsidios, estímulos fiscales y demás beneficios económicos y administrativos;

VII. Recibir, en los términos y con las condiciones que detallen el Reglamento de esta Ley y las disposiciones fiscales aplicables, donativos y aportaciones deducibles de impuestos;

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren en relación con asuntos vinculados a materias que esta Ley considera de desarrollo social y que estén relacionadas con su objeto u objetos sociales, incluyendo la prestación de servicios públicos;

IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales a los que hace referencia el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias y que estén relacionados con las finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos;

X. Recibir, cuando las soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte de las dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;

XI. Conocer las políticas, los programas, los proyectos y procesos que, en materias que esta Ley considera como de desarrollo social, desarrollen las dependencias y entidades; y

XII. Ser respetadas en el ejercicio de su autonomía interna.

Artículo 11.- Para los efectos de la fracción VI del artículo anterior y una vez concedida la inscripción en el Registro a una organización, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar nota del aviso de nueva inscripción que le remita, de manera automática, el sistema de base de datos distribuida en el que obre el Registro; extender, a la brevedad y en los términos y con las condiciones que detalle el Reglamento de esta Ley y las otras disposiciones legales que sean aplicables, los beneficios y deducibilidad fiscal que correspondan, y notificar de este hecho a la organización.

En caso de que una organización se haga acreedora a una sanción y una dependencia o entidad determine, con fundamento en la Ley, ya sea la suspensión de su inscripción en el Registro o su cancelación definitiva, esa dependencia o entidad deberá dar aviso, de inmediato, al Registro para que éste, a su vez, informe a la autoridad fiscal que corresponda, a efecto de que ésta retire los beneficios y deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada. En caso de suspensión de la inscripción, el Registro deberá precisar el plazo de duración de la suspensión para que el retiro de los beneficios y deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada se limite a dicho periodo.

De las obligaciones de las organizaciones

Artículo 12.- Las organizaciones inscritas en el Registro tendrán, además de las obligaciones previstas en la legislación aplicable, las siguientes:

I. Informar al Registro sobre cualquier modificación a su Acta Constitutiva o sus Estatutos, así como sobre cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó al solicitar inscripción en el Registro, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el Sistema de Información a que se refiere la fracción I del artículo 7° de esta Ley;

II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, así como del público en general, la información de las actividades que realicen y la de su contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros, con los propósitos de mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades;

III. En caso de disolución, transmitir sus bienes a otra organización cuya inscripción en el Registro tenga plena vigencia;

IV. Destinar sus bienes, recursos y remanentes, únicamente al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;

V. Abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, ni a favor ni en contra de ningún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Abstenerse de realizar proselitismo religioso o propaganda religiosa, y

VII. Promover la profesionalización y la capacitación de sus integrantes.

Artículo 13.- Las organizaciones que reciban recursos del sector público federal tendrán, además de las anteriores, las siguientes obligaciones:

I. Informar anualmente de la aplicación de esos recursos públicos federales a la dependencia o entidad que los haya otorgado con cargo a su presupuesto autorizado, y

II. Sujetarse a lo que disponga la legislación aplicable al uso y manejo de recursos públicos federales.

Toda organización que obtenga recursos económicos de terceros deberá llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el Sistema Financiero Mexicano. Cuando se trate de una organización que obtenga recursos económicos del extranjero deberá, además, apegarse a la legislación que rige la interrelación entre las organizaciones nacionales y los organismos e instituciones internacionales.

Capítulo Cuarto
De las infracciones y sanciones

Artículo 14.- Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en las que pueden incurrir las organizaciones, las siguientes:

I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;

II. Distribuir remanentes entre sus integrantes;

III. No aplicar los recursos públicos federales que reciban a los fines para los que fueron autorizados;

IV. Abstenerse de realizar la o las actividades declaradas al tramitar la obtención de su registro conforme a alguno o algunos de los principios enlistados en la fracción VI del artículo 3º y con alguna o algunas de las finalidades que se enuncian en la fracción VII del mismo artículo 3º;

V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, a favor o en contra de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Realizar proselitismo religioso o propaganda religiosa;

VII. Realizar actividades ajenas a su objeto u objetos sociales;

VIII. No destinar los bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;

IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado la administración de recursos públicos federales;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, así como del público en general, la información de las actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros;

XI. No informar al Registro sobre cualquier modificación a su Acta Constitutiva o Estatutos, así como sobre cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó al solicitar inscripción en el Registro, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva, que marca esta Ley;

XII. No promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;

XIII. Cuando las organizaciones obtengan recursos del extranjero, constituirán infracciones en las que pueden incurrir, además de las mencionadas, incumplir las disposiciones que rigen el Sistema Financiero Mexicano o actuar con desapego a la legislación que rige la interrelación entre las organizaciones nacionales y los organismos e instituciones internacionales, y

XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley.

Artículo 15.- Cuando una organización cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades en que incurra la organización con su comportamiento y de las sanciones a las que sea acreedora por ello de acuerdo con lo previsto en otras leyes, la Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro, deberá imponer a la organización, según sea el caso, la o las sanciones que se indican:

I. En el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en incumplimiento de alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, apercibimiento para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

II. En los casos de incumplimiento de las obligaciones a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV del artículo 14 de esta Ley, multa hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. En el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a un apercibimiento a la organización, suspensión por un año de su inscripción en el Registro, y

IV. En el caso de infracción reiterada o causa grave, cancelación definitiva de la inscripción en el Registro. Se considera infracción reiterada el que una misma organización se hubiere hecho acreedora a más de 3 suspensiones, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave el incumplimiento de las obligaciones a las que se refieren las fracciones I a VI y XIII del artículo 14 de esta Ley.

Las sanciones a las que se refiere este artículo se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio de las que establezcan otras disposiciones legales vigentes.

Corresponderá a cualquier persona, incluyendo a las dependencias o entidades, así como a los servidores públicos del propio Registro, denunciar ante el Registro hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y/o solicitar al Registro la imposición de sanciones a una organización con registro vigente.

Capítulo Quinto
Del recurso administrativo

Artículo 16.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal dispondrá de sesenta días hábiles después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación para emitir el Reglamento de la misma.

Dado en el Salón de Plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

Diputados: Miguel Gutiérrez Hernández, Juan Carlos Regis Adame, Luis Herrera Jiménez, José Yunes Zorrilla, Maricruz Montelongo Gordillo, Esveida Bravo Martínez, María Guadalupe López Mares, María Cruz Martínez Colín, Ma. Teresa Tapia Bahena, Juan Carlos Pallares Bueno, Fernando J. Martínez Cué, Enrique Villa Preciado, Tomás Ríos Bernal, J. Benjamín Muciño Pérez, Rafael Ramírez Agama (rúbricas).