Iniciativas de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados

Ley General de Desarrollo social
Presentada por Dip. Francisco J. Cantú Torres
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez

Ley General de Desarrollo Social

Presentada por Dip. Clara Brugada Molina
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por Dip. Alberto Amador Leal
Ley de Fomento a las Actividades
Presentada por Comisión de Participación Ciudadana
Ley General de Asentamientos Humanos
Presentada por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez

Iniciativas de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Senadores.

Ley General de Desarrollo Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa
Ley General de Desarrollo Social
Presentada por el Senador Francisco Fernández de Cevallos
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política Social
Presentada por la Senadora Leticia Burgos Ochoa

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LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO NEMESIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

El suscrito diputado Nemesio Domínguez Domínguez e integrantes de la diputación del estado de Veracruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción segunda, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la presente Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso de urbanización en las sociedades contemporáneas ha sido acelerado. Las transformaciones en la forma y distribución de los asentamientos humanos, nos indican que la población se ha dirigido a las zonas urbanas dejando a un lado el campo.

En las últimas décadas, el desarrollo industrial de México, ha llevado a un intenso proceso de urbanización, lo que ha originado una aglomeración en las zonas urbanas y el crecimiento desmesurado de otras.

La regulación y ordenación del desarrollo urbano se hace indispensable, la situación actual del campo mexicano ha provocado que la población se siga desplazando principalmente hacia las grandes y medias ciudades.

El crecimiento desordenado de los centros de población genera impactos negativos en la calidad de vida de la población, tales como insuficiencia de equipamiento e infraestructuras urbanos, alto costo en la prestación de los servicios públicos, la insatisfecha demanda de suelo para el desarrollo urbano y vivienda, la falta de calidad en el transporte, el deterioro del ambiente y de los recursos naturales, entre otros.

El control en el desarrollo de los centros de población debe estar encaminado al mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Salud, educación, eficiencia en las prestación de los servicios públicos, etcétera; son algunas cuestiones que deben de tomarse en la planeación de los centros de población.

La ordenación del territorio constituye una herramienta fundamental para orientar el desarrollo, maximizando la eficiencia económica del territorio y garantizando al mismo tiempo su cohesión política, social y cultural, en plena armonía con la conservación de los recursos naturales.

La invasión de zonas productivas y de preservación ecológica aunado a la constante contaminación del suelo, aire y mantos acuíferos, son problemas que deben resolverse por la afectación que producen en la calidad de vida de la población.

La vigente Ley General de Asentamientos Humanos, expedida el 21 de julio de 1993, impulsó una mayor participación social en la planeación, administración y supervisión del desarrollo urbano y en la dotación y administración de equipamientos, infraestructura y servicios urbanos. Sin embargo, es necesario lograr un equilibrado y sustentable desarrollo de las diversas regiones del país, acorde por lo dispuesto en nuestra Carta Magna que consagra que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar".

En primer término, se hace referencia al sustento constitucional para la ley materia de la presente iniciativa, esto con el propósito de vincularla jurídicamente y asimismo darle fuerza y congruencia al contenido de la misma.

Se agrega el concepto de "asentamiento rural" en la regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, a fin de que éste no sólo comprenda el desarrollo urbano de los centros de población.

Se incorporan definiciones que precisan los conceptos utilizados, que permitan no sólo su comprensión sino el manejo e interpretación de la norma; tales como asentamiento humano, desarrollo territorial, equipamiento social, infraestructura social, entre otros.

Se establecen las acciones mediante las cuales se promoverá el mejoramiento del nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural.

Con respecto a las atribuciones del Ejecutivo federal en esta materia, éstas se amplían y se precisan a fin de definir el ámbito de Gobierno Federal. Se otorgan a los gobiernos estatales facultades expresas para legislar en materias que específica el propio ordenamiento.

De conformidad a las reformas de 1999 al artículo 115 constitucional, se establece la posibilidad de que los municipios puedan convenir y acordar con otros municipios del país el otorgamiento de servicios públicos y para el cumplimiento de las políticas municipales, entre otras atribuciones.

Es importante señalar en este sentido que ha sido motivo importante de esta propuesta el promover los principios básicos del federalismo y fortalecer la autoridad municipal, que es la más cercana a las necesidades de la población y a la articulación de los intereses sociales. Por eso esta iniciativa recoge la decisión política plasmada en el artículo 115 constitucional, que dota al municipio de atribuciones para la prestación de los servicios públicos y coordinarse y asociarse para su prestación.

Se fortalecen las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

Se fortalece la participación social al ampliarse hacia la evaluación de los programas de desarrollo urbano; se amplía el objeto de la política de desarrollo urbano hacia la evaluación de los programas de desarrollo urbano.

La incorporación de mecanismos de control tiene por objeto propiciar la transparencia, abatir la corrupción y mejorar la rendición de cuentas; así también, se establecen modalidades para el fomento de las acciones a favor del desarrollo urbano.

Esta iniciativa propone criterios de mejora administrativa, se determinan cuáles serán las garantías para la inversión privada; y por otra parte se establece en favor de los ciudadanos la posibilidad de denunciar actos en contravención de la normatividad urbana.

Se faculta al Ejecutivo federal para que establezca zonas estratégicas de interés nacional y se incorporan previsiones para impulsar el desarrollo económico de los centros de población.

Se refuerza la congruencia entre las legislaciones urbana y ambiental, precisándose la concurrencia de los tres órdenes de gobierno.

Se vincula el concepto de desarrollo urbano con nuevos conceptos sobre desarrollo como: desarrollo territorial y desarrollo de sistemas de asentamientos humanos.

Se enriquece el tratamiento de las conurbaciones y se amplía a las ciudades fronterizas; así también, señala temas específicos de asociación a afecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda.

Se fomenta el otorgamiento de concesiones de los servicios urbanos y la inversión social y privada en infraestructura y equipamiento.

Se establecen mecanismos administrativos para el control del desarrollo urbano y otros aprovechamientos y evita que se contravengan disposiciones jurídicas sobre desarrollo urbano y planes y programas en la materia.

Esta iniciativa busca no sólo un nuevo enfoque de las atribuciones federales en el tratamiento del fenómeno de urbanización del territorio; sino también, fortalece las atribuciones de las entidades federativas y de los municipios en esta materia.

Por último se recalca que la iniciativa que se presenta a esta soberanía procura cubrir lagunas jurídicas que existen en la ley, ya que consideramos que el desarrollo de los centros de población tanto urbanos como rurales, debe tratarse como un asunto de carácter prioritario para el desarrollo de nuestro país.

Por las razones anteriormente expuestas, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 47, 50, 53, 54, 56, 57 y 58 para quedar como siguen:

Artículo 4.

En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los programas de desarrollo urbano.

Artículo 5.

Se considera de utilidad pública:

I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

II. El cumplimiento y la ejecución de programas de desarrollo urbano;

III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda;

IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

VI. La ejecución de obras de infraestructura para el desarrollo económico, equipamiento social y servicios urbanos;

VII. La protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los centros de población, y

VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, de los centros de población y el uso racional de los recursos naturales.

Artículo 11.

La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, forman parte del sistema nacional de planeación democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los programas nacional, y estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano será aprobado por el Ejecutivo federal, mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones que impliquen cambios de la estrategia o políticas generales se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

Asimismo el Ejecutivo federal promoverá la participación social en la elaboración, ejecución, revisión y evaluación y modificación del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Artículo 15.

Los programas estatales y municipales de desarrollo urbano de los centros de población, serán aprobados, ejecutados, administrados, revisados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta permanente del público en las dependencias que los apliquen.

Artículo 16.

La legislación estatal en la materia determinara la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, ejecución, revisión, evaluación y modificación de los programas de desarrollo urbano.

En consecuencia en el proceso de elaboración y modificación de los programas se deberá contemplar por lo menos las siguientes fases de procedimiento:

I. La autoridad estatal o municipal competente previo cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación, dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de Programa de Desarrollo Urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

II. Se establecerá un plazo y un calendariode audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones;

III. Las respuestas a los planteamientos técnicamente improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones, y

IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.

Artículo 17.

Los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los plazos previstos en la legislación local.

Artículo 18.

Las autoridades de la Federación, los gobiernos estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, cumplirán y harán cumplir los programas de desarrollo y la observancia de esta ley y la legislación estatal de la materia.

Artículo 19.

En el control y administración de los programas de desarrollo urbano las autoridades competentes, deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autoridades federales, estatales o municipales deberán previo al otorgamiento de las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental observar en forma irrestricta las disposiciones de los programas de desarrollo urbano.

Artículo 22.

El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico que circule en la zona conurbada, y contendrá:

I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada;

III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;

IV. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos

Artículo 24.

Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:

I. Observar la congruencia con el programa nacional, los programas de zonas estratégicas, los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;

II. Determinar la circunscripción del territorio de la conurbación;

III. Establecer las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;

IV. Determinar la zonificación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológicode los centros de población de la zona conurbada, y

V. Establecer las acciones e inversiones para la dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.

Artículo 25.

Una vez aprobados los programas de ordenación de zonas conurbadas por las comisiones de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinaran en los programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 27.

Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, posesión o de cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determine las autoridades competentes, en los programas de desarrollo urbano aplicables.

Artículo 28.

Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de desarrollo urbano dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas, forestales y ganaderas, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, acatando en todo momento lo señalado en las leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señalamientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y protección al ambiente.

Artículo 29.

La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; previa formulación del Programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignara la categoría político administrativa al centro de población.

Artículo 30.

La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, la preservación del medio ambiente, el uso racional de los recursos, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

Artículo 31.

Los programas municipales de desarrollo urbano señalaran las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento y deberán establecer la funcionalidad económica del sistema de asentamientos humanos, identificando las demandas de infraestructura para el desarrollo económico y equipamientos sociales del municipio, estableciendo la estrategia general para el desarrollo municipal, con la concurrencia de atribuciones de los tres niveles de gobierno y la concertación con los sectores social y privado.

Artículo 32.

La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. La asignación de usos y destinos permitidos, así como reservas;

II. La formulación, aprobación, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo urbano;

III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;

VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y

VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

Artículo 36.

La legislación estatal en la materia, definirá las políticas y acciones a fin de que los gobiernos de los estados y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, simplifiquen, agilicen y den transparencia a los trámites y procedimientos que se realicen ante ellos, bajo los siguientes criterios:

I. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los diversos sectores, de conformidad con lo preceptuado por esta ley.

II. Promover la descentralización o desconcentración de funciones con el objeto de atender a la ciudadanía lo más próximo al lugar donde se generen sus demandas;

III. Instalar ventanillas únicas de gestión, para el desahogo de trámites ante las dependencias u organismos de los diferentes niveles de gobierno, con el propósito de evitar la duplicidad de trámites;

IV. Informar al público sobre los servicios que presta cada dependencia y entidad, así como los horarios y días establecidos para la prestación de servicios o realización de trámites ante éstas y el costo por concepto de derechos a realizarse ante la dependencia competente;

V. Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentra su trámite, así como el acceso a los expedientes.

VI. Las demás que tiendan a proporcionar un servicio público de mayor calidad y eficiencia.

Artículo 37.

Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los programas de desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto.

En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en los términos de la fracción IX del artículo 20 de esta ley, en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del Programa de Desarrollo Urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al programa.

Artículo 38.

El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los programas de desarrollo urbano aplicables así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 40.

La Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda.

II. Evitar la especulación con inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que permita atender preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los programas de desarrollo urbano, y

V. Garantizar el cumplimiento de la estrategia establecida en los programas de desarrollo urbano.

Artículo 41.

Para los efectos del artículo anterior, el poder Ejecutivo, suscribirá convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de su administración, con la administración pública de los gobiernos de los estados y municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:

I. Los requerimientos actuales y futuros de suelo reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los programas en la materia;

II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;

IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

V. Con objeto de garantizar la articulación de la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, determinar los mecanismos técnicos, financieros y administrativos requeridos;

VI. Las medidas administrativas y fiscales que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. Los compromisos para otorgar facilidades fiscales y administrativas y simplificación de trámites en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y

VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.

Artículo 47.

Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los programas de desarrollo urbano aplicables cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

Artículo 50.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la participación de la sociedad de forma individual o bajo cualquier forma de organización, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 49.

Artículo 53.

No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia o los programas de desarrollo urbano.

Artículo 54.

Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan con relación a la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

Artículo 56.

Las autoridades que expidan los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de estos, que no gestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 57.

Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir la suspensión definitiva de los trabajos, y que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.

Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

Artículo 58.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetaran la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población así como a los programas de desarrollo urbano.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 33, 42, 43, 48, 51 y 52 para quedar como siguen:

Artículo 1.

La presente Ley es reglamentaria del artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales.

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Propiciar el aprovechamiento sustentable del territorio y el adecuado desarrollo de los centros de población y los asentamientos rurales;

II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio nacional;

III. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

IV. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población;

V. Determinar las normas conforme a las cuales la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán conjunta y coordinadamente las conurbaciones;

VI. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la constitución de reservas territoriales, para la expansión de los centros de población;

VII. Establecer las bases para la participación social, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

VIII. Instaurar mecanismos que fomenten la obtención de recursos económicos y financieros que propicien el desarrollo equilibrado y sustentable de los centros de población, y

IX. Determinar instrumentos que permitan que las acciones, obras y servicios, se ejecuten conforme a las normas y disposiciones jurídicas en la materia y los programas de desarrollo urbano.

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Administración Pública Federal: Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

III. Asentamiento rural: Conglomerado demográfico que por sus condiciones económicas, y socioculturales mantiene sus características diferenciadas del ámbito urbano;

IV. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

V. Conservación: La acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

VI. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

VII. Crecimiento: La acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

VIII. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del medio ambiente, así como la conservación, reproducción y uso racional de los recursos naturales;

IX. Desarrollo territorial: Proceso permanente, tendente a mejorar el bienestar económico sustentable, la cohesión social y la gobernabilidad efectiva en un ámbito urbano y rural;

X. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XI. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

XII. Equipamiento social: Obras para la prestación de servicios vinculados directamente al bienestar de la población;

XIII. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

XIV. Fundación: La acción de establecer un asentamiento humano;

XV. Infraestructura social: Obras que por su naturaleza posibilitan el desarrollo de actividades productivas;

XVI. Infraestructura urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

XVII. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

XVIII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

XIX. Programa: Denominación que equivale a los planes vigentes

XX. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XXI. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XXII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

XXIII. Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o terceros para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XXIV. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

XXV. Zona estratégica: Una porción del territorio nacional definida en función de intereses y prioridades estratégicas del país;

XXVI. Zona metropolitana: El espacio del territorio de influencia dominante de un centro de población;

XXVII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.

Artículo 3.

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. La vinculación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de centros de población y asentamientos rurales, con el bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico y sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;

III. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;

IV. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;

V. El desarrollo sustentable de las regiones del país;

VI. El fomento de centros de población de dimensiones medias;

VII. La descongestión de las zonas metropolitanas;

VIII. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;

IX. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;

X. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;

XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población;

XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

XIV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

XVI. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la plantación del desarrollo regional y urbano;

XVIII. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;

XIX. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre transito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad;

XX. La provisión de infraestructura para el desarrollo económico que capitalice las ventajas comparativas de los centros de población, y

XXI. El concurso de la iniciativa privada en la generación y operación de la infraestructura para el desarrollo económico y equipamientos sociales.

Artículo 6.

Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones establecidas en esta ley, y las demás que les sean aplicables.

Artículo 7.

Corresponden al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población y de los asentamientos rurales;

II. Coordinar y convenir sus acciones con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de los sistemas de asentamientos humanos del país;

III. Prever en el ámbito nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la secretaria de la reforma agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Comisión Nacional de Agua, y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con sus dependencias y entidades, y las de las administraciones públicas estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo territorial, con la participación de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones financieras y de los sectores social y privado

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo territorial, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

VII. Formular, aprobar, ejecutar, dar seguimiento, revisar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

VIII. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales y municipales así como con los sectores social y privado, para la realización de acciones e inversiones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

IX. Apoyar y asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la formulación, ejecución, seguimiento, revisión y evaluación de sus programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

X. Vigilar la congruencia de los programas y acciones de desarrollo urbano de los estados y municipios, con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano

XI. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población;

XII. Establecer zonas de carácter estratégico para el país, de interés por su prioridad nacional y dictar la normatividad que rija su desarrollo;

XIII. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, a la legislación vigente y programas desarrollo urbano;

XIII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo territorial que sus dependencias y entidades ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y municipios, así como con los sectores social y privado;

XV. Convenir y acordar recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo territorial y urbano, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;

XVI. Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas o de carácter internacional;

XVII. Instaurar un sistema nacional de información y evaluación para identificar, registrar, procesar y actualizar la información nacional en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

XVIII. Promover, apoyar, fomentar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

XIX. Aplicar y hacer cumplir el presente ordenamiento en el territorio nacional y

XX. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 8.

Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población;

V. Convenir y acordar con el Ejecutivo federal, las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado, acciones que coadyuven al cumplimiento de las políticas estatales de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas; con sus municipios y con otros gobiernos extranacionales, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

VII. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la formulación, ejecución, control, evaluación y modificación de los programas de desarrollo urbano de su competencia, en los términos de la legislación estatal;

VIII. Promover y convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

IX. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales en los centros de población y asentamientos rurales;

X. Celebrar convenios con los respectivos municipios, para hacerse cargo en forma temporal de la prestación de servicios públicos municipales, o se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;

XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

XIII. Instruir al órgano de control del estado la atención y seguimiento de irregularidades cometidas por servidores públicos estatales o municipales, cuyas acciones, omisiones o negligencia contravengan esta ley, las leyes estatales o los programas de desarrollo urbano aplicables, y

XIV. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 9.

Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de estos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;

III. Administrar la zonificación prevista en los programas de desarrollo urbano de su jurisdicción;

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y asentamientos rurales correspondiente a su jurisdicción;

V. Proponer en los términos de la legislación estatal la fundación de centros de población en su municipio;

VI. Participar en los términos de esta Ley General y de la legislación local en la planeación, administración y regulación de las zonas conurbadas que abarquen todo o parte de su territorio;

VII. Convenir y acordar con el Ejecutivo federal, el gobierno del estado, con otros municipios y concertar con sectores social y privado, acciones que coadyuven al cumplimiento de las políticas municipales de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales.

VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;

IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios del propio estado; o de otro estado vecino, o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Expedir las autorizaciones, licencias, permisos o dictámenes de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XI. Instruir al órgano de control del estado la atención y seguimiento de irregularidades cometidas por servidores públicos municipales, cuyas acciones, omisiones o negligencia contravengan esta ley, las leyes estatales, las disposiciones administrativas municipales o los programas de desarrollo urbano aplicables;

XII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XIII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda, el mejoramiento ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones de los programas de desarrollo urbano y de reservas, usos y destinos y provisiones de áreas y predios en los términos de la legislación local;

XV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los programas de desarrollo urbano;

XVI. Promover la participación de la sociedad en la elaboración, ejecución, revisión y evaluación de los programas de desarrollo urbano;

XVII. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de estos.

Artículo 12.

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, se llevarán a cabo a través de:

I. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

II. Los programas de zonas estratégicas derivados del programa nacional;

III. Los programas estatales de desarrollo urbano;

IV. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

V. Los programas municipales de desarrollo urbano;

VI. Los programas de desarrollo urbano de centros de población;

VII. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta ley y la legislación estatal en la materia.

Estos programas deberán guardar congruencia en los términos del artículo 11 de la presente ley.

Los programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta ley y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o mas entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población nacionales o internacionales, cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Artículo 13.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del plan nacional de desarrollo, y contendrá:

I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;

II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

III. La estructura de sistemas urbanos y rurales en el país;

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el medio ambiente, originados por la fundación, conservación, dinámica, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VIII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales y para la atención de zonas de interés nacional;

IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;

XI. Los requerimientos globales de reservas del territoriales para el desarrollo urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XII. Las previsiones para la administración dinámica del programa, y

XIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.

Artículo 33.

Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

I. La sustentabilidad ambiental de los centros de población;

II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;

III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;

IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

IV. La elevación de la eficiencia en el uso del territorio y de los recursos naturales;

V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;

VI. La prevención, control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

VII. La promoción del desarrollo económico de los centros de población;

VIII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

IX. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública, y

X. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre transito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.

XI. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.

Artículo 42.

Con base en los convenios o acuerdos que señala él artículo anterior, el Ejecutivo federal promoverá:

I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley;

III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios;

IV. La expropiación concertada para áreas de crecimiento; para regularización; para incorporación de suelo urbano para vivienda social y popular de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley;

V. La aportación de tierras a sociedades inmobiliarias, de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley, y

VI. La adquisición del dominio pleno y comercialización autogestionaria y/o institucional, de parcelas ejidales o comunales de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley

Artículo 43.

La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser necesaria para la ejecución de la estrategia de un Programa de Desarrollo Urbano;

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio determinen las instancias competentes;

III. La consideración de condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas que aseguren su aptitud territorial para su incorporación al desarrollo urbano;

IV. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y

V. Los demás que determine el Ejecutivo federal conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 41 de esta ley.

Artículo 48.

Las políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, y asentamientos rurales, como acción pública deberá impulsar la participación de todos aquellos que se interesen y puedan contribuir con este proceso; y deberá fomentar la acción coordinada, complementaria y corresponsable entre el gobierno y participación social.

En consecuencia la Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la formulación, ejecución, seguimiento, revisión y evaluación de los programas de desarrollo urbano.

Artículo 49.

La participación social en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones que se originen para representar sus intereses comprenderá:

I. La formulación, ejecución, revisión, evaluación, vigilancia y modificación,del cumplimiento de los programas de desarrollo urbano en los términos de los artículos 16 y 57 de esta ley.

II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;

III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;

VII. La protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII. La protección y conservación de los valores culturales y naturales del país;

IX. La preservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos en los centros de población;

X. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población, y

XI. El ejercicio del derecho y la obligación de la acción popular para denunciar inversiones, obras y acciones que se realicen en contravención a esta ley, las Leyes estatales y los programas.

Artículo 51.

La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán las acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I. La aplicación de los programas de desarrollo urbano;

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el ordenamiento territorial el desarrollo urbano de los centros de población y los asentamientos rurales y la vivienda;

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios que coadyuven a la ejecución de los programas de desarrollo urbano, considerando a quienes:

A) Ubiquen o relocalicen sus instalaciones en áreas adecuadas al aprovechamiento urbano definidas en los programas de desarrollo.

B) Ejecuten acciones de acuerdo a las políticas definidas en los programas de desarrollo urbano.

C) Realicen acciones de mejoramiento y conservación de espacios sitios e inmuebles patrimoniales.

D) Realicen investigaciones y estudios cuya aplicación beneficie directamente al centro de población.

E) Promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales.

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos generadas por las inversiones y obras federales;

VI. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano;

IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano;

XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano;

XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, propicie el uso racional de los recursos naturales, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización, y

XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.

Artículo 52.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones financieras no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los programas de desarrollo urbano.

Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en la legislación y en los programas de desarrollo urbano.

El Ejecutivo federal propondrá al legislativo en el Presupuesto de Egresos, el otorgamiento de estímulos económicos, fiscales y administrativos, para dependencias y entidades del sector público en sus tres niveles de gobierno, cuyos programas sean congruentes con el desarrollo urbano.
 

Artículo Tercero. Se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como sigue:

Capítulo II
De la Concurrencia y Coordinación

Artículo Cuarto. Se adicionan los artículos 20, 21, 23, 34, 39, 45 y 55 para quedar como siguen:

Artículo 20.

Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta ley.

En el caso de conurbaciones internacionales, se establecerán los mecanismos de coordinación que permitan regular el fenómeno y resguardar la soberanía nacional.

Artículo 21.

La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:

I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;

II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas;

III. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada, y

IV. En el caso de conurbaciones internacionales, la Federación convendrá la delimitación de ésta y la planeación y administración del desarrollo urbano.

Artículo 23.

La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere él artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participaran la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante del Ejecutivo federal y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

En el caso de conurbaciones internacionales se establecerán comisiones binacionales paritarias encabezando la representación que designe la secretaría de relaciones exteriores con el concurso de la Secretaría de Desarrollo Social.

Dichas comisiones formularán y aprobarán el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionarán y evaluarán su cumplimiento.

Artículo 34.

Además de lo dispuesto en él artículo 32 de esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:

I. La elevación de la eficiencia actual del uso y ocupación del suelo, previo a la definición de acciones de crecimiento;

II. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los programas de desarrollo urbano;

III. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y

IV. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.

Artículo 39.

Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentra ubicado el ejido o comunidad.

Las autoridades agrarias promoverán la instauración de inmobiliarias ejidales o comunales a efecto de que dichas comunidades se beneficien de la plusvalía generada por el desarrollo urbano.

Artículo 45.

La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetara a las siguientes disposiciones:

II. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al Programa de Desarrollo Urbano aplicable;

III. Deberá prever las áreas suficientes para infraestructura equipamiento y servicios de acuerdo a la normatividad vigente;

IV. Evitará en la medida de lo posible la regularización de predios ubicados en áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, que por sus condiciones topográficas climatológicas y meteorológicas pongan en riesgo la vida y bienes de sus ocupantes;

V. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y

VI. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con mas de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, programas de desarrollo urbano aplicables.

Artículo 55.

No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los programas de desarrollo urbano.

Los funcionarios responsables del control del desarrollo urbano aplicarán lo previsto en el artículo 18 bis de esta ley.

No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los programas aplicables en la materia.
 

Artículo Quinto. Se adicionan los artículos 18 bis y 36 bis para quedar como siguen:

Artículo 18 bis.

La omisión, negligencia o corrupción en el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, constituirá, según su naturaleza, desde faltas administrativas hasta delitos penales y las autoridades correspondientes actuarán en consecuencia.

La imposición de sanciones se hará previa audiencia del interesado y sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras leyes corresponda al infractor.

Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento del ministerio público los hechos que pudieran constituir delito.

Artículo 36 bis.

En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que se requerirán licencias y permisos para la edificación y emplazamiento de dispositivos de comunicaciones electrónicas y los derechos de vía que les son inherentes de conformidad con los programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de estos se deriven.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones expedidas con anterioridad en lo que se opongan a esta reforma.

Artículo Tercero. Se deberá adecuar la legislación de las entidades federativas en materia de desarrollo urbano a lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 26 de febrero de 2002.

Diputados: Nemesio Domínguez Domínguez, Pedro Manterola Sáinz, Eduardo Andrade Sánchez, Roque Gracia Sánchez, Francisco Ríos Alarcón, José Yunes Zorrilla, Edgar Consejo Flores, Jorge Schettino Pérez, Jaime Mantecón Rojo (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Abril 24 de 2002.)