Iniciativas
de Ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara
de Diputados
Ley
General de Desarrollo social |
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Presentada
por Dip. Francisco J. Cantú Torres |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por Dip. Esteban D. Martínez Enríquez |
Ley
General de Desarrollo Social
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Presentada
por Dip. Clara Brugada Molina |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por Dip. Alberto Amador Leal |
Ley
de Fomento a las Actividades |
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Presentada
por Comisión de Participación Ciudadana |
Ley
General de Asentamientos Humanos |
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Presentada
por Dip. Nemesio Domínguez Domínguez |
Iniciativas
de ley presentadas en la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara
de Senadores.
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por la Senadora Leticia Burgos Ochoa |
Ley
General de Desarrollo Social |
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Presentada
por el Senador Francisco Fernández de Cevallos |
Ley del Instituto Nacional de Evaluación y Seguimiento de la Política
Social |
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Presentada
por la Senadora Leticia Burgos Ochoa |
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LEY
GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
DE REFORMAS A LA
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO NEMESIO
DOMINGUEZ DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION
DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002
El suscrito diputado
Nemesio Domínguez Domínguez e integrantes de la diputación del estado
de Veracruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de
la Unión, en uso de la facultad que nos confiere la fracción II del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y el artículo 55, fracción segunda, y 56 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos
a la consideración de esta H. Asamblea la presente Iniciativa que
reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos,
de acuerdo con la siguiente:
Exposición
de Motivos
El proceso de urbanización
en las sociedades contemporáneas ha sido acelerado. Las transformaciones
en la forma y distribución de los asentamientos humanos, nos indican
que la población se ha dirigido a las zonas urbanas dejando a un lado
el campo.
En las últimas
décadas, el desarrollo industrial de México, ha llevado a un intenso
proceso de urbanización, lo que ha originado una aglomeración en las
zonas urbanas y el crecimiento desmesurado de otras.
La regulación y
ordenación del desarrollo urbano se hace indispensable, la situación
actual del campo mexicano ha provocado que la población se siga desplazando
principalmente hacia las grandes y medias ciudades.
El crecimiento
desordenado de los centros de población genera impactos negativos en
la calidad de vida de la población, tales como insuficiencia de equipamiento
e infraestructuras urbanos, alto costo en la prestación de los servicios
públicos, la insatisfecha demanda de suelo para el desarrollo urbano
y vivienda, la falta de calidad en el transporte, el deterioro del ambiente
y de los recursos naturales, entre otros.
El control en el
desarrollo de los centros de población debe estar encaminado al mejoramiento
de las condiciones de vida de la población. Salud, educación, eficiencia
en las prestación de los servicios públicos, etcétera; son algunas cuestiones
que deben de tomarse en la planeación de los centros de población.
La ordenación del
territorio constituye una herramienta fundamental para orientar el desarrollo,
maximizando la eficiencia económica del territorio y garantizando al
mismo tiempo su cohesión política, social y cultural, en plena armonía
con la conservación de los recursos naturales.
La invasión de
zonas productivas y de preservación ecológica aunado a la constante
contaminación del suelo, aire y mantos acuíferos, son problemas que
deben resolverse por la afectación que producen en la calidad de vida
de la población.
La vigente Ley
General de Asentamientos Humanos, expedida el 21 de julio de 1993, impulsó
una mayor participación social en la planeación, administración y supervisión
del desarrollo urbano y en la dotación y administración de equipamientos,
infraestructura y servicios urbanos. Sin embargo, es necesario lograr
un equilibrado y sustentable desarrollo de las diversas regiones del
país, acorde por lo dispuesto en nuestra Carta Magna que consagra que
"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar".
En primer término,
se hace referencia al sustento constitucional para la ley materia de
la presente iniciativa, esto con el propósito de vincularla jurídicamente
y asimismo darle fuerza y congruencia al contenido de la misma.
Se agrega el concepto
de "asentamiento rural" en la regulación del ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos, a fin de que éste no sólo
comprenda el desarrollo urbano de los centros de población.
Se incorporan definiciones
que precisan los conceptos utilizados, que permitan no sólo su comprensión
sino el manejo e interpretación de la norma; tales como asentamiento
humano, desarrollo territorial, equipamiento social, infraestructura
social, entre otros.
Se establecen las
acciones mediante las cuales se promoverá el mejoramiento del nivel
y la calidad de vida de la población urbana y rural.
Con respecto a
las atribuciones del Ejecutivo federal en esta materia, éstas se amplían
y se precisan a fin de definir el ámbito de Gobierno Federal. Se otorgan
a los gobiernos estatales facultades expresas para legislar en materias
que específica el propio ordenamiento.
De conformidad
a las reformas de 1999 al artículo 115 constitucional, se establece
la posibilidad de que los municipios puedan convenir y acordar con otros
municipios del país el otorgamiento de servicios públicos y para el
cumplimiento de las políticas municipales, entre otras atribuciones.
Es importante señalar
en este sentido que ha sido motivo importante de esta propuesta el promover
los principios básicos del federalismo y fortalecer la autoridad municipal,
que es la más cercana a las necesidades de la población y a la articulación
de los intereses sociales. Por eso esta iniciativa recoge la decisión
política plasmada en el artículo 115 constitucional, que dota al municipio
de atribuciones para la prestación de los servicios públicos y coordinarse
y asociarse para su prestación.
Se fortalecen las
bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.
Se fortalece la
participación social al ampliarse hacia la evaluación de los programas
de desarrollo urbano; se amplía el objeto de la política de desarrollo
urbano hacia la evaluación de los programas de desarrollo urbano.
La incorporación
de mecanismos de control tiene por objeto propiciar la transparencia,
abatir la corrupción y mejorar la rendición de cuentas; así también,
se establecen modalidades para el fomento de las acciones a favor del
desarrollo urbano.
Esta iniciativa
propone criterios de mejora administrativa, se determinan cuáles serán
las garantías para la inversión privada; y por otra parte se establece
en favor de los ciudadanos la posibilidad de denunciar actos en contravención
de la normatividad urbana.
Se faculta al Ejecutivo
federal para que establezca zonas estratégicas de interés nacional y
se incorporan previsiones para impulsar el desarrollo económico de los
centros de población.
Se refuerza la
congruencia entre las legislaciones urbana y ambiental, precisándose
la concurrencia de los tres órdenes de gobierno.
Se vincula el concepto
de desarrollo urbano con nuevos conceptos sobre desarrollo como: desarrollo
territorial y desarrollo de sistemas de asentamientos humanos.
Se enriquece el
tratamiento de las conurbaciones y se amplía a las ciudades fronterizas;
así también, señala temas específicos de asociación a afecto de aprovechar
terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda.
Se fomenta el otorgamiento
de concesiones de los servicios urbanos y la inversión social y privada
en infraestructura y equipamiento.
Se establecen mecanismos
administrativos para el control del desarrollo urbano y otros aprovechamientos
y evita que se contravengan disposiciones jurídicas sobre desarrollo
urbano y planes y programas en la materia.
Esta iniciativa
busca no sólo un nuevo enfoque de las atribuciones federales en el tratamiento
del fenómeno de urbanización del territorio; sino también, fortalece
las atribuciones de las entidades federativas y de los municipios en
esta materia.
Por último se recalca
que la iniciativa que se presenta a esta soberanía procura cubrir lagunas
jurídicas que existen en la ley, ya que consideramos que el desarrollo
de los centros de población tanto urbanos como rurales, debe tratarse
como un asunto de carácter prioritario para el desarrollo de nuestro
país.
Por las razones
anteriormente expuestas, ponemos a consideración de esta asamblea la
siguiente:
Iniciativa con
proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la
Ley General de Asentamientos Humanos
Artículo
Primero. Se reforman los artículos 4, 5, 11, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41,
47, 50, 53, 54, 56, 57 y 58 para quedar como siguen:
Artículo
4.
En términos de
lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de
beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos
de áreas y predios de los centros de población, contenida en los programas
de desarrollo urbano.
Artículo
5.
Se considera
de utilidad pública:
I. La fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. El cumplimiento
y la ejecución de programas de desarrollo urbano;
III. La
constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la
vivienda;
IV. La regularización
de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V. La edificación
o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
VI. La ejecución
de obras de infraestructura para el desarrollo económico, equipamiento
social y servicios urbanos;
VII. La
protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los centros
de población, y
VIII. La
preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente,
de los centros de población y el uso racional de los recursos naturales.
Artículo
11.
La planeación y
regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos;
el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos
rurales, forman parte del sistema nacional de planeación democrática,
como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de
los programas nacional, y estatales y municipales de desarrollo.
La planeación a
que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente
de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo
a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo
14.
El Programa Nacional
de Desarrollo Urbano será aprobado por el Ejecutivo federal, mediante
decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación.
Sus modificaciones que impliquen cambios de la estrategia o políticas
generales se realizarán con las mismas formalidades previstas
para su aprobación.
Asimismo el
Ejecutivo federal promoverá la participación social en la elaboración,
ejecución, revisión y evaluación y modificación del Programa
Nacional de Desarrollo Urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de
Planeación.
Artículo
15.
Los programas estatales
y municipales de desarrollo urbano de los centros de población, serán
aprobados, ejecutados, administrados, revisados, evaluados y
modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas
en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta
permanente del público en las dependencias que los apliquen.
Artículo
16.
La legislación
estatal en la materia determinara la forma y procedimientos para
que los sectores social y privado participen en la formulación, ejecución,
revisión, evaluación y modificación de los programas de desarrollo urbano.
En consecuencia
en el proceso de elaboración y modificación de los
programas se deberá contemplar por lo menos las siguientes fases
de procedimiento:
I. La autoridad
estatal o municipal competente previo cumplimiento de las formalidades
previstas en la legislación, dará aviso público del inicio del proceso
de planeación y formulará el proyecto de Programa de Desarrollo Urbano
o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;
II. Se establecerá
un plazo y un calendariode audiencias públicas para que los interesados
presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos
que consideren respecto del proyecto del Programa de Desarrollo
Urbano o de sus modificaciones;
III. Las
respuestas a los planteamientos técnicamente improcedentes y
las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta
de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal
correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal,
previamente a la aprobación del Programa de Desarrollo Urbano o de sus
modificaciones, y
IV. Cumplidas
las formalidades para su aprobación, el programa respectivo o sus modificaciones
serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado
y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o
municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.
Artículo
17.
Los programas municipales
de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, deberán
ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los plazos
previstos en la legislación local.
Artículo
18.
Las autoridades
de la Federación, los gobiernos estatales y municipales, en la esfera
de sus respectivas competencias, cumplirán y harán cumplir los programas
de desarrollo y la observancia de esta ley y la legislación estatal
de la materia.
Artículo
19.
En el control
y administración de los programas de desarrollo urbano las autoridades
competentes, deberán considerar los criterios generales de regulación
ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos
23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autoridades
federales, estatales o municipales deberán previo al otorgamiento de
las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental observar en
forma irrestricta las disposiciones de los programas de desarrollo urbano.
Artículo
22.
El convenio que
se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará
en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial
de las entidades federativas respectivas y en un periódico que circule
en la zona conurbada, y contendrá:
I. La localización,
extensión y delimitación de la zona conurbada;
II. Los
compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los
municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente
los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación
de la zona conurbada;
III. La
determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos
comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio
ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona
conurbada;
IV. La integración
y organización de la comisión de conurbación respectiva, y
V. Las demás
acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades
federativas y los municipios respectivos
Artículo
24.
Los programas de
ordenación de zonas conurbadas contendrán:
I. Observar
la congruencia con el programa nacional, los programas de zonas estratégicas,
los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de
los municipios respectivos;
II. Determinar
la circunscripción del territorio de la conurbación;
III. Establecer
las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan
a realizar en la zona conurbada;
IV. Determinar
la zonificación básica de espacios dedicados a la conservación,
mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio
ecológicode los centros de población de la zona conurbada, y
V. Establecer
las acciones e inversiones para la dotación de la infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la
zona conurbada.
Artículo
25.
Una vez aprobados
los programas de ordenación de zonas conurbadas por las comisiones de
conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones,
determinaran en los programas de desarrollo urbano correspondientes,
las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo
27.
Para cumplir con
los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional
en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, posesión
o de cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados
en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos
que determine las autoridades competentes, en los programas de desarrollo
urbano aplicables.
Artículo
28.
Las áreas y predios
de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están
sujetos a las disposiciones que en materia de desarrollo urbano dicten
las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Las tierras agrícolas,
forestales y ganaderas, así como las destinadas a la preservación
ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades
o fines, acatando en todo momento lo señalado en las leyes y demás
disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señalamientos
de las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del
territorio y protección al ambiente.
Artículo
29.
La fundación de
centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de
la entidad federativa correspondiente.
El decreto a que
se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre
provisión de tierras; previa formulación del Programa de Desarrollo
Urbano respectivo y asignara la categoría político administrativa al
centro de población.
Artículo
30.
La fundación de
centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para
el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando
primordialmente las áreas naturales protegidas, la preservación del
medio ambiente, el uso racional de los recursos, el patrón
de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo
31.
Los programas municipales
de desarrollo urbano señalaran las acciones específicas para la conservación,
mejoramiento y crecimiento y deberán establecer la funcionalidad
económica del sistema de asentamientos humanos, identificando las demandas
de infraestructura para el desarrollo económico y equipamientos sociales
del municipio, estableciendo la estrategia general para el desarrollo
municipal, con la concurrencia de atribuciones de los tres niveles de
gobierno y la concertación con los sectores social y privado.
Artículo
32.
La legislación
estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las
acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población, y establecerá las disposiciones para:
I. La asignación
de usos y destinos permitidos, así como reservas;
II. La formulación,
aprobación, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo
urbano;
III. La
celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias
y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores
social y privado;
IV. La adquisición,
asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La construcción
de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;
VI. La regularización
de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y
VII. Las
demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones
de conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo
36.
La legislación
estatal en la materia, definirá las políticas y acciones a fin de que
los gobiernos de los estados y los municipios, en sus respectivos ámbitos
de competencia, simplifiquen, agilicen y den transparencia a los trámites
y procedimientos que se realicen ante ellos, bajo los siguientes criterios:
I. El procedimiento
administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los programas
de desarrollo urbano, así como para garantizar los derechos e intereses
legítimos de los diversos sectores, de conformidad con lo preceptuado
por esta ley.
II. Promover
la descentralización o desconcentración de funciones con el objeto de
atender a la ciudadanía lo más próximo al lugar donde se generen sus
demandas;
III. Instalar
ventanillas únicas de gestión, para el desahogo de trámites ante las
dependencias u organismos de los diferentes niveles de gobierno, con
el propósito de evitar la duplicidad de trámites;
IV. Informar
al público sobre los servicios que presta cada dependencia y entidad,
así como los horarios y días establecidos para la prestación de servicios
o realización de trámites ante éstas y el costo por concepto de derechos
a realizarse ante la dependencia competente;
V. Los interesados
tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos
y el estado en que se encuentra su trámite, así como el acceso a los
expedientes.
VI. Las demás
que tiendan a proporcionar un servicio público de mayor calidad y eficiencia.
Artículo
37.
Los propietarios
y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como
reservas y destinos en los programas de desarrollo urbano aplicables,
sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento
previsto.
En el caso de que
las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto
en los términos de la fracción IX del artículo 20 de esta ley, en un
plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del Programa de Desarrollo
Urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá
ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de
que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se
haga al programa.
Artículo
38.
El aprovechamiento
de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites
de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización
ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades,
se sujetará a lo dispuesto en esta ley, en la Ley Agraria, en la legislación
estatal de desarrollo urbano, en los programas de desarrollo urbano
aplicables así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo
40.
La Federación,
las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones
coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo
urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer
una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante
la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo
urbano y la vivienda.
II. Evitar
la especulación con inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Reducir
y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante
la oferta de tierra que permita atender preferentemente, las necesidades
de los grupos de bajos ingresos;
IV. Asegurar
la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen
los programas de desarrollo urbano, y
V. Garantizar
el cumplimiento de la estrategia establecida en los programas de desarrollo
urbano.
Artículo
41.
Para los efectos
del artículo anterior, el poder Ejecutivo, suscribirá convenios
y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de su
administración, con la administración pública de los gobiernos
de los estados y municipios y, en su caso, convenios de concertación
con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos
actuales y futuros de suelo reservas territoriales para el desarrollo
urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los programas en la
materia;
II. Los
inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano
y la vivienda;
III. Las
acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad
federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los
criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo
y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Con objeto
de garantizar la articulación de la utilización de suelo y reservas
territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia
de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos, determinar los mecanismos técnicos, financieros
y administrativos requeridos;
VI. Las
medidas administrativas y fiscales que propicien el aprovechamiento
de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos;
VII. Los
compromisos para otorgar facilidades fiscales y administrativas y
simplificación de trámites en materia de desarrollo urbano, catastro
y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación
de vivienda, y
VIII. Los
mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento
de vivienda.
Artículo
47.
Las entidades federativas
y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales
correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones,
para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas
en los programas de desarrollo urbano aplicables cuando estos vayan
a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto,
los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces
y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a
la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer
el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta
días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente,
garantizando el pago respectivo.
Artículo
50.
La Federación,
las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la participación
de la sociedad de forma individual o bajo cualquier forma de organización,
conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 49.
Artículo
53.
No surtirán efectos
los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier
otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que
contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia o los programas
de desarrollo urbano.
Artículo
54.
Los notarios y
demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos,
convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa
comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos
o licencias que las autoridades competentes expidan con relación a la
utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo
previsto en esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y
otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas
o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Artículo
56.
Las autoridades
que expidan los programas municipales de desarrollo urbano, de centros
de población y los derivados de estos, que no gestionen su inscripción,
así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla
a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
57.
Cuando se estén
llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios
de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que
contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como
los programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente
afectados tendrán derecho a exigir la suspensión definitiva de los trabajos,
y que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.
Dicho derecho se
ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente
a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo
conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados
a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
Artículo
58.
Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal sujetaran la ejecución
de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los
centros de población así como a los programas de desarrollo urbano.
Artículo Segundo.
Se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12,
13, 33, 42, 43, 48, 51 y 52 para quedar como siguen:
Artículo
1.
La
presente Ley es reglamentaria del artículo 27, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano
de los centros de población y asentamientos rurales.
Las disposiciones
de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Propiciar
el aprovechamiento sustentable del territorio y el adecuado desarrollo
de los centros de población y los asentamientos rurales;
II. Establecer
la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de
los municipios, para el ordenamiento y regulación de los asentamientos
humanos y el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio
nacional;
III. Fijar
las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población;
IV. Definir
los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos
de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población;
V. Determinar
las normas conforme a las cuales la Federación, las entidades federativas
y los municipios, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán
conjunta y coordinadamente las conurbaciones;
VI. Establecer
la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de
los municipios, para la constitución de reservas territoriales, para
la expansión de los centros de población;
VII. Establecer
las bases para la participación social, en materia de ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de los centros de población
y asentamientos rurales;
VIII. Instaurar
mecanismos que fomenten la obtención de recursos económicos y financieros
que propicien el desarrollo equilibrado y sustentable de los centros
de población, y
IX. Determinar
instrumentos que permitan que las acciones, obras y servicios, se ejecuten
conforme a las normas y disposiciones jurídicas en la materia y los
programas de desarrollo urbano.
Artículo
2.
Para los efectos
de esta ley, se entenderá por:
I. Administración
Pública Federal: Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo
1°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Asentamiento
humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto
de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando
dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales
que lo integran;
III. Asentamiento
rural: Conglomerado demográfico que por sus condiciones económicas,
y socioculturales mantiene sus características diferenciadas del ámbito
urbano;
IV. Centros
de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las
que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables
por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento
de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros;
así como las que por resolución de la autoridad competente se provean
para la fundación de los mismos;
V. Conservación:
La acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el
buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios
urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos
y culturales;
VI. Conurbación:
La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos
o más centros de población;
VII. Crecimiento:
La acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros
de población;
VIII. Desarrollo
regional: El proceso de crecimiento económico en un territorio determinado,
garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población,
la preservación del medio ambiente, así como la conservación, reproducción
y uso racional de los recursos naturales;
IX. Desarrollo
territorial: Proceso permanente, tendente a mejorar el bienestar económico
sustentable, la cohesión social y la gobernabilidad efectiva en un ámbito
urbano y rural;
X. Desarrollo
urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XI. Destinos:
Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios
de un centro de población;
XII. Equipamiento
social: Obras para la prestación de servicios vinculados directamente
al bienestar de la población;
XIII. Equipamiento
urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar
las actividades económicas;
XIV. Fundación:
La acción de establecer un asentamiento humano;
XV. Infraestructura
social: Obras que por su naturaleza posibilitan el desarrollo de actividades
productivas;
XVI. Infraestructura
urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes
y servicios en los centros de población;
XVII. Mejoramiento:
La acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población
de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;
XVIII. Ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos: El proceso de distribución
equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas
en el territorio nacional;
XIX. Programa:
Denominación que equivale a los planes vigentes
XX. Provisiones:
Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XXI. Reservas:
Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;
XXII. Secretaría:
La Secretaría de Desarrollo Social;
XXIII. Servicios
urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente
por la autoridad competente o terceros para satisfacer necesidades
colectivas en los centros de población;
XXIV. Usos:
Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios
de un centro de población;
XXV. Zona estratégica:
Una porción del territorio nacional definida en función de intereses
y prioridades estratégicas del país;
XXVI. Zona
metropolitana: El espacio del territorio de influencia dominante de
un centro de población;
XXVII. Zonificación:
La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de
población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y
destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento
y crecimiento del mismo.
Artículo
3.
El ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los
centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de
la población urbana y rural, mediante:
I. La vinculación
del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo
urbano de centros de población y asentamientos rurales, con el bienestar
social de la población;
II. El desarrollo
socioeconómico y sustentable del país, armonizando la interrelación
de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios
y cargas del proceso de urbanización;
III. La
distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y
las actividades económicas en el territorio nacional;
IV. La adecuada
interrelación socioeconómica de los centros de población;
V. El desarrollo
sustentable de las regiones del país;
VI. El fomento
de centros de población de dimensiones medias;
VII. La
descongestión de las zonas metropolitanas;
VIII. La
protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades
indígenas;
IX. La eficiente
interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los
centros de población;
X. La creación
y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre
zonas de trabajo, vivienda y recreación;
XI. La estructuración
interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna
de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
XII. La
prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales
y urbanas en los centros de población;
XIII. La
conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;
XIV. La
preservación del patrimonio cultural de los centros de población;
XV. El ordenado
aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
XVI. La
regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés
social y popular;
XVII. La
coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la
plantación del desarrollo regional y urbano;
XVIII. La
participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia
en los asentamientos humanos;
XIX. El
desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura,
el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad,
libre transito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad;
XX. La provisión
de infraestructura para el desarrollo económico que capitalice las ventajas
comparativas de los centros de población, y
XXI. El concurso
de la iniciativa privada en la generación y operación de la infraestructura
para el desarrollo económico y equipamientos sociales.
Artículo
6.
Las atribuciones
que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el estado,
serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades
federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les
determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las disposiciones establecidas en esta ley, y las demás que les sean
aplicables.
Artículo
7.
Corresponden
al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social,
las siguientes atribuciones:
I. Formular
y conducir las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y del desarrollo urbano de los centros de población y de los
asentamientos rurales;
II. Coordinar
y convenir sus acciones con los gobiernos locales para el desarrollo
sustentable de los sistemas de asentamientos humanos del país;
III. Prever
en el ámbito nacional las necesidades de reservas territoriales
para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la secretaria
de la reforma agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada
por la Comisión Nacional de Agua, y regular en coordinación con
los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer
dichas necesidades;
IV. Elaborar,
apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y
reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de
población, en coordinación con sus dependencias y entidades,
y las de las administraciones públicas estatales y municipales, y con
la participación de los sectores social y privado;
V. Promover
y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo territorial,
con la participación de los gobiernos estatales y municipales, de las
instituciones financieras y de los sectores social y privado
VI. Promover
la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo
territorial, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales
y con la participación de los sectores social y privado;
VII. Formular,
aprobar, ejecutar, dar seguimiento, revisar y evaluar el Programa
Nacional de Desarrollo Urbano;
VIII. Celebrar
convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales y municipales
así como con los sectores social y privado, para la realización de acciones
e inversiones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos
rurales;
IX. Apoyar y
asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en
la formulación, ejecución, seguimiento, revisión y evaluación de sus
programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;
X. Vigilar la
congruencia de los programas y acciones de desarrollo urbano de los
estados y municipios, con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano
XI. Proponer
a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros
de población;
XII. Establecer
zonas de carácter estratégico para el país, de interés por su prioridad
nacional y dictar la normatividad que rija su desarrollo;
XIII. Verificar
en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que
las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal se ajusten, a la legislación vigente y programas desarrollo
urbano;
XIII. Vigilar
las acciones y obras relacionadas con el desarrollo territorial que
sus dependencias y entidades ejecuten directamente o en coordinación
o concertación con las entidades federativas y municipios, así como
con los sectores social y privado;
XV. Convenir
y acordar recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional
de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios
y acuerdos que suscriba el Ejecutivo federal con los sectores público,
social y privado en materia de desarrollo territorial y urbano,
así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;
XVI. Participar
en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población
ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas o de
carácter internacional;
XVII. Instaurar
un sistema nacional de información y evaluación para identificar, registrar,
procesar y actualizar la información nacional en materia de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los
centros de población y asentamientos rurales;
XVIII. Promover,
apoyar, fomentar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas
en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;
XIX. Aplicar
y hacer cumplir el presente ordenamiento en el territorio nacional y
XX. Las
demás que le señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo
8.
Corresponden a
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
las siguientes atribuciones:
I. Legislar
en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos
rurales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Formular,
aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así
como evaluar y vigilar su cumplimiento;
III. Promover
la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;
IV. Autorizar
la fundación de centros de población;
V. Convenir
y acordar con el Ejecutivo federal, las entidades federativas y los
municipios, así como con los sectores social y privado, acciones que
coadyuven al cumplimiento de las políticas estatales de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los
centros de población y asentamientos rurales;
VI. Coordinarse
con la Federación, con otras entidades federativas; con sus municipios
y con otros gobiernos extranacionales, para el ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población;
VII. Apoyar
a los municipios que lo soliciten, en la formulación, ejecución, control,
evaluación y modificación de los programas de desarrollo urbano de su
competencia, en los términos de la legislación estatal;
VIII. Promover
y convenir con los sectores social y privado la realización de acciones
e inversiones concertadas para el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos
rurales;
IX. Participar,
conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración
de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra
urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos,
así como en la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente
y el uso racional de los recursos naturales en los centros de población
y asentamientos rurales;
X. Celebrar
convenios con los respectivos municipios, para hacerse cargo
en forma temporal de la prestación de servicios públicos municipales,
o se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio,
en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XI. Imponer
medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de
las disposiciones de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme
lo prevea la legislación local;
XII. Coadyuvar
con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo
Urbano;
XIII. Instruir
al órgano de control del estado la atención y seguimiento de irregularidades
cometidas por servidores públicos estatales o municipales, cuyas acciones,
omisiones o negligencia contravengan esta ley, las leyes estatales o
los programas de desarrollo urbano aplicables, y
XIV. Las
demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales
y locales.
Artículo
9.
Corresponden a
los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las
siguientes atribuciones:
I. Formular,
aprobar y administrar los programas municipales de desarrollo urbano,
de centros de población y los demás que de estos deriven, así como evaluar
y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;
II. Regular,
controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios
en los centros de población;
III. Administrar
la zonificación prevista en los programas de desarrollo urbano
de su jurisdicción;
IV. Promover
y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población y asentamientos rurales
correspondiente a su jurisdicción;
V. Proponer
en los términos de la legislación estatal la fundación de centros
de población en su municipio;
VI. Participar
en los términos de esta Ley General y de la legislación local en la
planeación, administración y regulación de las zonas conurbadas que
abarquen todo o parte de su territorio;
VII. Convenir
y acordar con el Ejecutivo federal, el gobierno del estado, con otros
municipios y concertar con sectores social y privado, acciones que coadyuven
al cumplimiento de las políticas municipales de ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población
y asentamientos rurales.
VIII. Prestar
los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;
IX. Coordinarse
y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios
del propio estado; o de otro estado vecino, o con los particulares,
para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con
lo previsto en los términos del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Expedir
las autorizaciones, licencias, permisos o dictámenes de uso de
suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones
y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales,
programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas
y predios;
XI. Instruir
al órgano de control del estado la atención y seguimiento de irregularidades
cometidas por servidores públicos municipales, cuyas acciones, omisiones
o negligencia contravengan esta ley, las leyes estatales, las disposiciones
administrativas municipales o los programas de desarrollo urbano aplicables;
XII. Intervenir
en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos
de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo
urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XIII. Participar
en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo
urbano, la vivienda, el mejoramiento ambiental y el uso racional de
los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
XIV. Imponer
medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de
las disposiciones de los programas de desarrollo urbano y de reservas,
usos y destinos y provisiones de áreas y predios en los términos de
la legislación local;
XV. Informar
y difundir permanentemente sobre la aplicación de los programas de desarrollo
urbano;
XVI. Promover
la participación de la sociedad en la elaboración, ejecución, revisión
y evaluación de los programas de desarrollo urbano;
XVII. Las
demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales
y locales.
Los municipios
ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través
de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación
de estos.
Artículo
12.
El ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos; el desarrollo urbano de los
centros de población y asentamientos rurales, se llevarán a cabo
a través de:
I. El Programa
Nacional de Desarrollo Urbano;
II. Los
programas de zonas estratégicas derivados del programa nacional;
III. Los
programas estatales de desarrollo urbano;
IV. Los
programas de ordenación de zonas conurbadas;
V. Los programas
municipales de desarrollo urbano;
VI. Los
programas de desarrollo urbano de centros de población;
VII. Los
programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones
anteriores y que determinen esta ley y la legislación estatal en la
materia.
Estos programas
deberán guardar congruencia en los términos del artículo 11 de la presente
ley.
Los programas a
que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta
ley y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y
por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales
aplicables.
La Federación y
las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional
para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o mas entidades,
ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros
de población nacionales o internacionales, cuya relación lo requiera,
con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con
la legislación local.
Artículo
13.
El Programa Nacional
de Desarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones
del plan nacional de desarrollo, y contendrá:
I. El diagnóstico
de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional,
sus causas y consecuencias;
II. El patrón
de distribución de la población y de las actividades económicas en el
territorio nacional;
III. La
estructura de sistemas urbanos y rurales en el país;
IV. La estrategia
general aplicable al ordenamiento territorial, desarrollo urbano
de los centros de población y asentamientos rurales;
V. Las orientaciones
para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función
de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VI. Las
necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen,
estructura, dinámica y distribución de la población;
VII. Las
estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el medio
ambiente, originados por la fundación, conservación, dinámica, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población;
VIII. Las
políticas generales para el ordenamiento territorial, desarrollo
urbano de los centros de población y asentamientos rurales y para la
atención de zonas de interés nacional;
IX. Los
lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada
a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;
X. Las metas
generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población
urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;
XI. Los
requerimientos globales de reservas del territoriales para el desarrollo
urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
XII. Las previsiones
para la administración dinámica del programa, y
XIII. Los
mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.
Artículo
33.
Para la ejecución
de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población,
además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación
estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:
I. La sustentabilidad
ambiental de los centros de población;
II. La proporción
que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas
a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;
III. La
preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros
de población;
IV. El reordenamiento,
renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando
adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
IV. La elevación
de la eficiencia en el uso del territorio y de los recursos naturales;
V. La dotación
de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes
de ellas;
VI. La prevención,
control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanos en
los centros de población;
VII. La promoción
del desarrollo económico de los centros de población;
VIII. La
acción integrada del sector público que articule la regularización de
la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores
básicos que tiendan a integrar a la comunidad;
IX. La celebración
de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus
predios por causa de utilidad pública, y
X. La construcción
y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios
urbanos para garantizar la seguridad, libre transito y accesibilidad
requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos
de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas
de los proyectos.
XI. Las
demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones
de conservación y mejoramiento.
Artículo
42.
Con base en los
convenios o acuerdos que señala él artículo anterior, el Ejecutivo
federal promoverá:
I. La transferencia,
enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo
urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración
Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de
los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación
o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios,
a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo
urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a
lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley;
III. La
adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación
con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto
en la Ley Agraria y en esta ley a favor de la Federación, de
las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y
de los municipios;
IV. La expropiación
concertada para áreas de crecimiento; para regularización; para incorporación
de suelo urbano para vivienda social y popular de acuerdo a lo previsto
en la Ley Agraria y en esta ley;
V. La aportación
de tierras a sociedades inmobiliarias, de acuerdo a lo previsto en la
Ley Agraria y en esta ley, y
VI. La adquisición
del dominio pleno y comercialización autogestionaria y/o institucional,
de parcelas ejidales o comunales de acuerdo a lo previsto en la Ley
Agraria y en esta ley
Artículo
43.
La incorporación
de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo
urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria
para la ejecución de la estrategia de un Programa de Desarrollo
Urbano;
II. Las
áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos
que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto
de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las
disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio
determinen las instancias competentes;
III. La consideración
de condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas que aseguren
su aptitud territorial para su incorporación al desarrollo urbano;
IV. El planteamiento
de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así
como para la construcción de vivienda, y
V. Los demás
que determine el Ejecutivo federal conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a
que se refiere el artículo 41 de esta ley.
Artículo
48.
Las políticas
de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, y asentamientos rurales,
como acción pública deberá impulsar la participación de todos aquellos
que se interesen y puedan contribuir con este proceso; y deberá fomentar
la acción coordinada, complementaria y corresponsable entre el gobierno
y participación social.
En consecuencia
la Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán
acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que
propicien la participación social en la formulación, ejecución,
seguimiento, revisión y evaluación de los programas
de desarrollo urbano.
Artículo
49.
La participación
social en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos
rurales, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones que se originen
para representar sus intereses comprenderá:
I. La formulación,
ejecución, revisión, evaluación, vigilancia y modificación,del
cumplimiento de los programas de desarrollo urbano en los términos de
los artículos 16 y 57 de esta ley.
II. La determinación
y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de
los centros de población;
III. La
construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
IV. El financiamiento,
construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento
y prestación de servicios públicos urbanos;
V. El financiamiento
y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales,
comerciales, recreativos y turísticos;
VI. La ejecución
de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas
populares de los centros de población y de las comunidades rurales e
indígenas;
VII. La
protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los centros
de población;
VIII. La protección
y conservación de los valores culturales y naturales del país;
IX. La preservación
del medio ambiente y el uso racional de los recursos en los
centros de población;
X. La prevención,
control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos
en los centros de población, y
XI. El ejercicio
del derecho y la obligación de la acción popular para denunciar inversiones,
obras y acciones que se realicen en contravención a esta ley, las Leyes
estatales y los programas.
Artículo
51.
La Federación,
las entidades federativas y los municipios fomentarán las acciones
e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. La aplicación
de los programas de desarrollo urbano;
II. El establecimiento
de mecanismos e instrumentos financieros para el ordenamiento territorial
el desarrollo urbano de los centros de población y los asentamientos
rurales y la vivienda;
III. El
otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios que
coadyuven a la ejecución de los programas de desarrollo urbano, considerando
a quienes:
A) Ubiquen o
relocalicen sus instalaciones en áreas adecuadas al aprovechamiento
urbano definidas en los programas de desarrollo.
B) Ejecuten
acciones de acuerdo a las políticas definidas en los programas de desarrollo
urbano.
C) Realicen
acciones de mejoramiento y conservación de espacios sitios e inmuebles
patrimoniales.
D) Realicen
investigaciones y estudios cuya aplicación beneficie directamente al
centro de población.
E) Promuevan
el mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales.
IV. La canalización
de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos;
V. La satisfacción
de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos generadas por las inversiones y obras federales;
VI. La protección
del patrimonio cultural de los centros de población;
VII. La
simplificación de los trámites administrativos que se requieran para
la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El
fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales
para el desarrollo urbano;
IX. La modernización
de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria
en los centros de población;
X. La adecuación
y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de
desarrollo urbano;
XI. El impulso
a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo
urbano;
XII. La
aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, propicie el uso
racional de los recursos naturales, reduzcan los costos y mejoren la
calidad de la urbanización, y
XIII. Promover
la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento
y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.
Artículo
52.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará
las medidas necesarias para que las instituciones financieras no
autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los programas
de desarrollo urbano.
Asimismo, las secretarías
de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán
a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto
en la legislación y en los programas de desarrollo urbano.
El Ejecutivo
federal propondrá al legislativo en el Presupuesto de Egresos, el otorgamiento
de estímulos económicos, fiscales y administrativos, para dependencias
y entidades del sector público en sus tres niveles de gobierno, cuyos
programas sean congruentes con el desarrollo urbano.
Artículo Tercero.
Se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como sigue:
Capítulo
II
De la Concurrencia y Coordinación
Artículo Cuarto.
Se adicionan los artículos 20, 21, 23, 34, 39, 45 y 55 para quedar
como siguen:
Artículo
20.
Cuando dos o más
centros de población situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física
y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia,
con apego a lo dispuesto en esta ley.
En el caso de
conurbaciones internacionales, se establecerán los mecanismos de coordinación
que permitan regular el fenómeno y resguardar la soberanía nacional.
Artículo
21.
La Federación,
las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir
la delimitación de una zona conurbada, cuando:
I. Sea procedente
el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más
centros de población, situados en el territorio de entidades federativas
vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica
y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;
II. Se proyecte
o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia
funcional en territorio de entidades federativas vecinas;
III. Solamente
uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada, y
IV. En el caso
de conurbaciones internacionales, la Federación convendrá la delimitación
de ésta y la planeación y administración del desarrollo urbano.
Artículo
23.
La comisión de
conurbación prevista en el convenio a que se refiere él artículo anterior,
tendrá carácter permanente y en ella participaran la Federación, las
entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será
presidida por un representante del Ejecutivo federal y funcionará como
mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones
e inversiones con los sectores social y privado.
En el caso de
conurbaciones internacionales se establecerán comisiones binacionales
paritarias encabezando la representación que designe la secretaría de
relaciones exteriores con el concurso de la Secretaría de Desarrollo
Social.
Dichas comisiones
formularán y aprobarán el programa de ordenación de la zona conurbada,
así como gestionarán y evaluarán su cumplimiento.
Artículo
34.
Además de lo dispuesto
en él artículo 32 de esta ley, la legislación estatal de desarrollo
urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población,
las disposiciones para la determinación de:
I. La elevación
de la eficiencia actual del uso y ocupación del suelo, previo a la definición
de acciones de crecimiento;
II. Las
áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán
en los programas de desarrollo urbano;
III. La
participación de los municipios en la incorporación de porciones de
la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y
IV. Los
mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores
público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se
refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente
las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.
Artículo
39.
Para constituir,
ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento;
así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan
constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o
de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas
locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los programas
aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización
del municipio en que se encuentra ubicado el ejido o comunidad.
Las autoridades
agrarias promoverán la instauración de inmobiliarias ejidales o comunales
a efecto de que dichas comunidades se beneficien de la plusvalía generada
por el desarrollo urbano.
Artículo
45.
La regularización
de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano,
se sujetara a las siguientes disposiciones:
II. Deberá
derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al Programa
de Desarrollo Urbano aplicable;
III. Deberá
prever las áreas suficientes para infraestructura equipamiento y servicios
de acuerdo a la normatividad vigente;
IV. Evitará
en la medida de lo posible la regularización de predios ubicados en
áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, que por sus condiciones
topográficas climatológicas y meteorológicas pongan en riesgo la vida
y bienes de sus ocupantes;
V. Sólo
podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio
y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo.
Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad
de la posesión, y
VI. Ninguna
persona podrá resultar beneficiada por la regularización con mas de
un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada
por la legislación, programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo
55.
No surtirán efectos
los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido
en los programas de desarrollo urbano.
Los funcionarios
responsables del control del desarrollo urbano aplicarán lo previsto
en el artículo 18 bis de esta ley.
No podrá inscribirse
ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos
de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto
en la legislación de desarrollo urbano y en los programas aplicables
en la materia.
Artículo Quinto.
Se adicionan los artículos 18 bis y 36 bis para quedar como siguen:
Artículo
18 bis.
La omisión,
negligencia o corrupción en el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, constituirá, según su naturaleza, desde faltas administrativas
hasta delitos penales y las autoridades correspondientes actuarán en
consecuencia.
La imposición
de sanciones se hará previa audiencia del interesado y sin perjuicio
de la responsabilidad que conforme a otras leyes corresponda al infractor.
Independientemente
de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad
competente, en su caso, hará del conocimiento del ministerio público
los hechos que pudieran constituir delito.
Artículo
36 bis.
En las disposiciones
jurídicas locales se preverán los casos en los que se requerirán licencias
y permisos para la edificación y emplazamiento de dispositivos de comunicaciones
electrónicas y los derechos de vía que les son inherentes de conformidad
con los programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y
zonificación que de estos se deriven.
Artículos Transitorios
Artículo Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.
Se derogan todas las disposiciones expedidas con anterioridad en
lo que se opongan a esta reforma.
Artículo Tercero.
Se deberá adecuar la legislación de las entidades federativas en
materia de desarrollo urbano a lo dispuesto en esta Ley, en un plazo
no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Palacio Legislativo
de San Lázaro,
a 26 de febrero de 2002.
Diputados: Nemesio
Domínguez Domínguez, Pedro Manterola Sáinz, Eduardo Andrade Sánchez,
Roque Gracia Sánchez, Francisco Ríos Alarcón, José Yunes Zorrilla, Edgar
Consejo Flores, Jorge Schettino Pérez, Jaime Mantecón Rojo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Desarrollo Social. Abril 24 de 2002.)