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veto legislativo

veto

vigencia de leyes y decretos

votación

voto de censura

voto de confianza

voto particular


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Veto Legislativo

I. vid. infra, veto.

II. El veto legislativo permite al Congreso bloquear una acción del Ejecutivo, a veces con aprobación del presidente y a veces sin ella, Este bloqueo obliga a la dependencia gubernamental afectada a diferir el cumplimiento de la reglamentación de treinta a sesenta días por lo regular. Se trata de una institución típicamente norteamericana, puesta en ejercicio a partir de 1930, pero que empezó a crear turbulencia entre el Congreso y el presidente al final de la administración Ford. "En el decenio de 1970, el Congreso comenzó a añadir disposiciones de veto a una gran variedad de iniciativas, en particular las referentes a defensa, política exterior, obras públicas, energía y protección ambiental." El propósito de obstruir mediante el veto las acciones burocráticas de los administradores, en una reacción de control superlativo a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo por parte de los legisladores.

Los partidarios del veto legislativo afirman que "los legisladores deberían estar facultades para obstruir las «malas» reglamentaciones".

El veto legislativo garantizará que las leyes sean hechas por personas que hayan sido elegidas (...) no por burócratas no electos a quienes obviamente no se les puede exigir cuentas, dijo Elliot H. Levitas, representante demócrata de Georgia, principal promotor del veto en la Cámara (el Congreso de los Estados Unidos, p. 84).

El veto legislativo adquirió un gran apoyo en el Congreso norteamericano en 1970, esto se debió en gran medida al disgusto ciudadano con la actuación del gobierno y a la oposición pública a lo que se consideraba excesiva reglamentación gubernamental. Durante la presidencia de Carter, el empleo del mecanismo de veto se multiplicó con gran rapidez; y cuando Reagan arribó al poder (1981), estaban en vigor aproximadamente 200 estatutos que contenían disposiciones de veto. Cuando menos la tercera parte de esta cifra se promulgó entre el año de 1976 y 1981. En 1932 la primera cláusula de veto legislativo, redactada por el Congreso se incorporó a una iniciativa que autorizaba al Presidente Hoover a reorganizar el Poder Ejecutivo. Hoover la aceptó pero al año siguiente, a instancias de su procurador general de justicia, vetó una iniciativa de asignaciones presupuestases de emergencia que contenía una disposición que daba a un sólo comité, la facultad de vetar ciertos reembolsos de impuestos. Este cambio de actitud del Presidente fue lo que marcó la pauta de la cambiante actitud de sus sucesores hacia la legislación con vetos.

En el año de 1980, los legisladores dieron un importante paso para concederle al Congreso un poder ilimitado de veto al aprobar una iniciativa de autorización de la Comisión Federal de Comercio. Esta medida fue la primera en conceder al Congreso un amplio poder de veto sobre todas las reglamentaciones emitidas por una dependencia, época en la que se produjo el veto bicameral por la aceptación del Senado de vetar decretos de la Federal Trade Comission junto con los representantes, explicable a la luz de la resolución judicial de la Corte de considerar inconstitucional el veto de una sola cámara (JORGE MORENO COLLADO).

bibliografía

BOGDANOR, Vemon (ed.), Enciclopedia de las instituciones políticas, Alianza Editorial, Madrid, 1991.

El Congreso de los Estados Unidos. Estructura y funcionamiento, Congressional Quatterly, versión en español Jorge Anaya Roa, Limusa Noriega Editores, México, España, Venezuela, Argentina, Colombia, Puerto Rico, México, 1992, 1a. ed.

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veto

I. Del latín veto (yo) prohíbo. Del indoeuropeo gwet -decir, hablar. Alemán, einsprunch; francés, veto; inglés, veto, italiano; veto, portugués; veto.

II. El veto es la facultad que tienen algunos jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así, mientras el Presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras. El veto persigue dos finalidades principalmente, la de asociar al ejecutivo en la responsabilidad de la formación de la ley y la de fortalecer y proteger al Ejecutivo frente al Legislativo (característico en los países de régimen presidencial y semipresidencial). En los Estados Unidos, por ejemplo, si el Presidente no desea que la iniciativa se convierta en ley, tiene el derecho de vetarla, de esta manera la devuelve sin firmar a la cámara de origen, con una nota anexa exponiendo sus objeciones acerca de la iniciativa. Por su parte el Congreso puede sobreponerse al veto presidencial, sometiendo a votación la iniciativa, y si ésta es aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, tendrá carácter de ley sin importar las objeciones del ejecutivo. Existe también el llamado veto de bolsillo, el cual consiste en que si el Congreso da por concluido el periodo de sesiones antes de que expiren los diez días en que el ejecutivo recibió la iniciativa, ésta, por no haber sido sancionada, no adquiere carácter de ley.

El veto, según Carpizo (1994, pp. 85-92) significa "prohibir", con lo cual coincide con Andrés Serra Rojas. Este autor expone que las finalidades de la institución son:

a) Evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales.

b) Capacitar al ejecutivo para que se defienda "contra la invasión y la imposición del legislativo".

c) Aprovechar la experiencia y la responsabilidad del Poder Ejecutivo en el procedimiento legislativo.

III. Es el veto entonces, un medio de fortalecer al Poder Ejecutivo frente al Legislativo, pero en el caso de México han existido tendencias contrarias, como la que predominó en el Constituyente del 57, que privó al Ejecutivo de la facultad de vetar resoluciones del Congreso. El artículo 70 de la ley fundamental fracciones IV y VII, preveía como trámite relativo a la formación de leyes, el consistente en pasar al Ejecutivo copia del expediente del asunto con primera discusión, para que manifestara su criterio; o sea, para opinar; si ésta era favorable, el negocio se votaba sin más trámite, pero, en caso contrario debía de pasar el expediente a comisión para que se examinara de nueva cuenta el asunto en presencia de las observaciones del gobierno, el dictamen era sometido a una nueva discusión y ya concluida se procedía a la votación, la cual se decidía por mayoría absoluta. Pero en caso de urgencia, según el artículo 71, el Congreso podía dispensar los trámites señalados en el artículo anterior; es decir, suprimir la consulta al Ejecutivo.

En el año de 1867, Lerdo de Tejada propuso que el Presidente de la República pudiera interponer veto suspensivo a las primeras resoluciones del Congreso, para que no se pudieran reproducir sino por los dos tercios de los votos, tal como lo establecía la Constitución de 1824. Decía el ministro de Juárez "en todos los países donde hay sistema representativo se estima como muy esencial para la buena formación de leyes, algún concurso del Poder Ejecutivo, que puede tener datos y conocer hechos que no conozca el Legislativo". Pero las reformas de 1874 modificaron sólo pequeños detalles, disponiendo que hubiera una primera votación y, en caso de formularse observaciones por el Presidente, se efectuaría una segunda votación, en la que el asunto se resolvería de manera definitiva.

El veto "es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad" (dice Emilio Rabasa).

Actualmente en México la facultad que tiene el Ejecutivo de vetar una determinada ley o decreto ha perdido fuerza e interés, debido a que la mayoría de las leyes son iniciadas por el Presidente de la República. Si el Congreso las aprueba aún con modificaciones de fondo a la Iniciativa presidencial, el Ejecutivo no objeta nada, en virtud de las previas negociaciones entre las cámaras (su mayoría) y el Presidente.

Sin embargo, formalmente el presidente de la República puede vetar las leyes o decretos "cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras", por lo cual no tiene facultad de observaciones o veto en los siguientes asuntos:

a) Las facultades exclusivas de cada una de las cámaras

b) Las facultades de la Comisión Permanente.

c) Las facultades del Congreso o de alguna de las cámaras actuando como cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación.

d) Las facultades del Congreso reunido en asamblea única.

e) Y conforme con la reforma de 1977, en el artículo 70 se señala que

tampoco tiene la facultad de veto respecto a la ley que regulará la estructura y funcionamiento internos del Congreso (CARPIZO, Op. cit. p. 87). Tampoco tiene capacidad de veto el Presidente para oponerse a las reformas constitucionales, pues éstas son obra no del Congreso sino del Constituyente Permanente, que agrupa al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados.

El veto, en realidad es un signo distinto de los regímenes presidenciales (vid. infra, sistema de gobierno presidencial), que proporciona un freno importante al presidente frente a un Congreso hostil o arrebatado, pero que en el presidencialismo es una institución inútil dado el cuasimonopolio de iniciativa legislativa del presidente.

Los primeros presidentes de los Estados Unidos utilizaban poco el veto, pero a partir de Jackson experimentó un importante desarrollo. En doce años, Roosevelt opuso 631 veces su veto, la mayoría de las veces por motivos de desacuerdo político. Es bastante raro que el Congreso haga caso omiso de un veto presidencial; sólo ocurrió unas diez veces en la presidencia de Roosevelt (DUVERGER, 1988, pp. 315-316).

Históricamente, "los gobernadores reales británicos ejercieron el poder de veto para tener bajo control a las asambleas coloniales antes de la Revolución Americana" (Enciclopedia de las instituciones políticas, p. 761). En México el veto es realmente cosa del pasado.

El último registro de un veto presidencial es de 1969, al decreto del Congreso por el que se reformaban algunos preceptos de la ley de crédito agrícola. Finalmente, el veto de bolsillo no puede ocurrir en México, dado que el inciso b) del artículo 72 constitucional determina que: Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la cámara de su origen, dentro de diez días útiles, a no ser que, corriendo este término, hubiere el congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el congreso esté reunido (JORGE MORENO COLLADO).

bibliografía

BOGDANOR, Vemon (ed.), Enciclopedia de las instituciones políticas, Alianza Editorial, Madrid, 1991.

CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI, México, 1994, 12a. ed.

DUVERGER, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel, Barcelona, 1988, 6a. ed. 4a. reimp.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

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vigencia de leyes y decretos

I. Del latín vigentem acusativo de vigens-válido, en vigor.

Alemán, gültig, Rechtskrüftig, francés, en vígueur, inglés, in force; italiano, vigente; portugués, vigente.

Del latín legem acusativo de lex-ley, colección o reunión de reglas; del indoeuropeo leg-unir. Alemán, Gesetz, Francés, Lkoi, Inglés, Law, Italiano, Legge, Portugués, Lei. Del latín decretum-decreto, neutro de decretos participio pasivo de decernere-decidir. Alemán, Dekret, Francés, Décret, Inglés, Decree, Italiano, Decreto, Portugués, Decreto.

El término vigencia, deriva del latín vigentem, estar en vigor; acusativo de vigens, válido participio activo de vigere, tener vigor, ser vigoroso. El vocablo vigencia, que implica o que significa calidad de vigente, se aplica, según la Gran Enciclopedia del Mundo (t. 20) "A las leyes, estilos y costumbres que están en vigor y en observancia".

II. La vigencia de las leyes y decretos, como la de todo ordenamiento jurídico de carácter general, es la calidad obligatoria de las mismas y a la vez el tiempo en que se encuentran en vigor y son por lo mismo aplicables y exigibles. Se trata en realidad de la validez de las normas en el tiempo, la cual se rige por algunos principios fundamentales que es conveniente enumerar: En primer término, la vigencia de la ley, que implica el momento desde el cual es exigible la misma, está constreñida al principio universal de derecho de que las normas jurídicas rigen para el futuro, lo cual hace muy importante la determinación del inicio de la vigencia de las leyes y decretos.

En segundo lugar, como consecuencia del primer principio, a los ordenamientos jurídicos no puede dárseles efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que a contrario sensu significa la aceptación de la retroactividad si ésta beneficia a los destinatarios de la norma. La tercera regla o principio en materia de vigencia consiste en que las propias normas regulan su validez temporal, es decir, el cuerpo de una ley determina el momento en que inicia su vigencia. Si esto no fuere así, existen otras normas jurídicas ya vigentes que prevén todo lo concerniente a la vigencia de las leyes.

La iniciación de la vigencia de la ley ocurre en un momento posterior a su publicación, o simultáneamente con ésta, si el propio ordenamiento así lo determina; de ahí que algunos autores como Eduardo García Máynez (1992) incluyan este concepto como parte del moderno proceso legislativo, el que se desarrolla en seis etapas: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. En el mismo sentido se pronuncia Miguel Villoro (1994) quien afirma que la iniciación de la vigencia es el momento en que una ley comienza a obligar.

III. En el sistema jurídico mexicano la iniciación de la vigencia está regulada específicamente por los artículos 3o., 4o. y 5o. del Código Civil, así como por el artículo 14 de la Ley Fundamental, el cual establece el principio de la no retroactividad como garantía del gobernado. De acuerdo con el Código Civil del Distrito Federal (aplicable en toda la República en materia federal) y en correspondencia a la práctica parlamentaria mexicana, existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sistema sincrónico, reglamentado por el artículo 4o. del Código Civil del Distrito Federal, el cual consiste en que la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir y obliga por lo tanto desde ese día, si su publicación ocurrió con antelación. Pero si la norma general no señala el momento de inicio de su vigencia, se aplican las reglas contenidas en el artículo 3o. de aquel Código, donde se establece que todos estos ordenamientos de observancia general, "obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial". Este sistema se denomina sucesivo e implica la existencia de la vacatio legis, o sea, el tiempo comprendido entre el momento de la publicación y el momento en que la norma entra en vigor. Para resolver la vacatio legis, el artículo 3o. ya mencionado, establece:

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, precepto anacrónico para los tiempos actuales, pues obligaría a que una norma publicada en el Diario Oficial en la Ciudad de México sólo fuera aplicable en la frontera de Baja California hasta dos meses después; de allí que los tratadistas del derecho se pronuncian por la supresión del sistema sucesivo.

El sistema sincrónico, sin embargo, también ha estado sujeto en México a ciertas prácticas viciosas, por no decir perniciosas; así, por ejemplo, se han aprobado reformas constitucionales cuya vacatio legis se extiende hasta el año 2000, lo que ha provocado y seguirá provocando que ciertas enmiendas sean a la vez modificadas por otras, antes de que empiecen a aplicarse. Existen igualmente leyes que además de fijar el inicio de su vigencia pueden prever la terminación de la misma, lo cual implica una situación legislativa excepcional, vinculada a momentos de emergencia o conflictivos. Por último, la técnica legislativa impone que todo lo concerniente al inicio de la vigencia de los ordenamientos jurídicos, especialmente por lo que se refiere a leyes y decretos, se contengan en artículos transitorios, los cuales existen precisamente para normar situaciones temporales, particularmente la vacatio legis (JORGE MORENO COLLADO).

bibliografía

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho. Porrúa, México, 1992, 43a. ed.

SATAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Universidad, Madrid, 1990.

VILLORO, TORANZO, Miguel, Introducción al estudio del derecho, Porrúa, México, 1994, 1a. ed

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votación

I. (Vid. supra, sufragio). Acción y efecto de votar. Voto es la manifestación de preferencias acerca de un nombramiento o una propuesta: latín votum, deseo; voto hecho a un dios, de votum, neutro de votos, participio pasivo de vovere, prometer (a un dios), del indoeuropeo Wogwh-eyo-, hablar solemnemente.

El equivalente de votación en otras lenguas es: portugués, Votaçâo; inglés, voting; francés, votation; alemán, Absimmung, e italiano, votazione.

II. En materia parlamentaria se le denomina votación a la resolución que expresa el legislador, ya sea positiva, ya negativa, en determinado asunto; es la expresión formal de la voluntad. Fernando Santaolalla (1990) afirma que "las votaciones son los actos a través de los cuales las asambleas legislativas adoptan sus decisiones", las que van precedidas normalmente del debate o discusión del asunto sobre el que deben pronunciarse los legisladores. La votación es un acto personal regularmente indelegable; es decir, que cada promulgación a favor o en contra de determinado negocio, es la expresión de la voluntad del legislador, y dado el carácter representativo de éste, también lo será del pueblo. El voto de un legislador, en algunos parlamentos, como ocurre en Francia, puede ser delegado: artículo. 62, numeral 2, según el cual "podrá delegarse el derecho de voto en las votaciones públicas con arreglo a lo dispuesto por la ordenanza número 58-1066, de 7 de noviembre de 1958, por la que se aprueba la ley orgánica que autoriza a los parlamentarios a delegar excepcionalmente su derecho de voto".

Se considera que un asunto se somete a votación, cuando los legisladores se encuentran reunidos de manera reglamentaria.

En España, el Reglamento del Congreso de los Diputados, determina que se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que la Presidencia haga cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición alguna por parte de algún legislador (art. 85). Se denominarán públicas por llamamiento a las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza; en este tipo de votación, un Secretario nombrará a los diputados y éstos responderán "sí", "no", o "abstención" El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte, y el Gobierno y la Mesa votarán al final (art. 86). La votación secreta podrá hacerse:

1. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

2. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud del voto secreto (art. 87). En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos (art. 85).

En el caso de votación ordinaria, esta podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1. Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan; el Presidente ordenará el recuento por los secretarios si tuviera duda del resultado, o si algún grupo parlamentario lo reclamara.

2. Por el procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación (art. 84).

El Reglamento de la Cámara de Diputados de Argentina, establece que las votaciones nominales, no empleándose el sistema mecánico, se tomarán por orden alfabético (art. 174). Por otro lado, será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la Cámara por su Reglamento, o por la ley; y además, siempre que lo exija una quinta parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto (art., 175), Si una votación llegara a empatarse, se reabrirá la discusión y si después hubiera un nuevo empate, será el Presidente quien decida (art. 180).

El Reglamento italiano de la Cámara de Diputados, en su artículo 49 mandata que las votaciones podrán ser públicas o secretas. En la votación pública, los votos se expresan a mano alzada, por división de la Cámara o por votación nominal. En la votación secreta, los votos se expresan depositando en las urnas bolas blancas o negras; o bien, si se trata de alguna elección, mediante el depósito de papeletas. Tanto en las votaciones públicas como secretas, los votos pueden expresarse también mediante procedimientos electrónicos.

El parlamento europeo dispone en su Reglamento, que normalmente se votará a mano alzada, y si el Presidente decidiera que este procedimiento es dudoso, el Pleno será consultado por sentados y levantados, y si aún así el Presidente considera dudoso el resultado, la votación tendrá lugar mediante llamamiento nominal (art. 76). Se procederá también a votación nominal, si lo piden cuando menos 21 diputados, o un grupo político, antes de la apertura de la votación. El llamamiento nominal se llevará a cabo por orden alfabético y empezará por el nombre del diputado que se obtenga sacándolo a suerte; el Presidente votará al último. La votación tendrá lugar en alta voz y se expresará por sí, no, o me abstengo (art. 77). En la votación electrónica, sólo se registrará el resultado numérico, sin embargo, si se hubiera pedido una votación nominal, se registrará nominativamente el resultado de la votación y se consignará en el acta de la sesión conforme al orden alfabético del nombre de los diputados (art. 78).

III. En el caso de México, el quórum sólo puede ser reclamado en dos circunstancias, una de las cuales es precisamente el momento de una votación (art. 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos).

Por lo regular, las votaciones no pueden interrumpirse por causa alguna, y la Presidencia no concederá el uso de la palabra a ningún legislador mientras se realizan. Se podrá votar tanto en las sesiones como en las comisiones. Las formas de expresión del voto pueden variar según la costumbre de cada parlamento y es en los reglamentos de éstos en donde se determina la forma en la cual se llevarán al cabo; así, las votaciones pueden ser: nominales, económicas, por cédula, por aclamación, mecánicas, por signos, por asentimiento a la propuesta de la Presidencia, ordinaria, pública por llamamiento, secreta, y electrónica.

Las votaciones están reguladas en la propia Constitución mexicana (art. 72, inciso C) y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. El texto constitucional ordena que la votación de las leyes o decretos sean nominales, lo cual no da lugar a excepción alguna para esta clase de asuntos. Por otra parte, el Reglamento determina que habrá tres tipos de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Establece también, que nunca podrá haber votaciones por aclamación (art. 146). La votación nominal, según lo dispone el artículo 147, se hará del modo siguiente:

"I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no,

"II. Un secretario apuntará los que aprueben y otros los que reprueben;

"III Concluido este acto, uno de los mismos secretarios preguntará dos veces en alta voz si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los secretarios y el Presidente; y

"IV. Los secretarios o prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde las tribunas, uno los nombres de los que hubiesen aprobado, y otro de los que reprobaran; después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación."

Las votaciones serán nominales cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general, y cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que forman el artículo, y cuando lo pida un diputado y éste sea apoyado por otros cinco; será igualmente nominal cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediese de tres votos (art. 148 y 152). Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara se harán de manera económica, y se practicará poniéndose en pie los diputados que aprueben y permaneciendo sentados los que reprueben. Se harán por cédula las votaciones para elegir personas, que se entregarán al Presidente de la Cámara y éste las depositará sin leerlas, en una ánfora que para tal efecto se colocará en la mesa. Y una vez que la votación ha concluido, uno de los secretarios sacará las cédulas, una después de la otra, y las leerá en voz alta, para que otro Secretario tome nota de los nombres que en ellas aparecen y el número de votos que a cada una le tocan. Leída la cédula se pasará a manos del Presidente y los demás secretarios para que les conste el contenido de ésta; finalmente, se hará el cómputo de votos y se publicará el resultado. En la práctica, la cédula se distribuye con los nombres impresos de quienes han sido seleccionados para la elección de la directiva del mes correspondiente, selección previa que acuerdan los coordinadores de los grupos parlamentarios. Esta fórmula, si bien abrevia un proceso que sería interminable si se abriera en la sesión respectiva, contiene una elevada dosis de "cooptación en la cumbre" de las dirigencias partidistas de las cámaras, convirtiendo a la elección en aclamación y plebiscito.

Es regla general que la votación se toma por mayoría simple de los diputados o senadores presentes, pero existen casos excepcionales en que se exige una mayoría calificada. Esto ocurre en las votaciones de decretos para reformar o adicionar el texto de la Constitución y para elegir Presidente de la República interino, si ocurre la falta absoluta del electo. En este caso, además, se requiere la presencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. La cámara puede sesionar, en todos los demás casos, con la mayoría de sus integrantes.

Un caso especial de votación regulado por el Reglamento mexicano, es el de las proposiciones que no sean iniciativas de ley, presentadas por el legislador que al suscribirse no formen mayoría de diputación. En este caso, la proposición es leída y apoyada o impugnada por un diputado: se vota en seguida si se admite o no a discusión; si se admite, se turna a Comisión para su estudio y dictamen, por lo que al llegar éste al Pleno, se somete a nueva discusión y a la votación definitiva. También puede ocurrir que el asunto sea calificado por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes como de urgente en y obvia resolución (nótese que esta mayoría exigirá la votación nominal), en cuyo caso no pasa a comisión, sino que se discute y se vota de inmediato. Esta complicada regulación ha creado la práctica de pasar sin más trámite todas las proposiciones a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la que da el curso que sea conveniente a la proposición presentada. No puede omitirse que el Reglamento permite votaciones nominales "en conjunto", es decir, votaciones de los proyectos en lo " general" y en lo "particular" al mismo tiempo, lo que provoca expresiones confusas, votaciones múltiples no reglamentadas y largas jornadas para cada proyecto que se discute y vota; así, por ejemplo, es común escuchar expresiones de voto de los legisladores en este sentido: "sí en lo general; sí en lo particular, sí a las modificaciones aceptadas por la Comisión y no a las demás propuestas", con lo cual se contribuye a una confusión pública que resuelvan milagrosamente los secretarios escrutadores de la Mesa y los auxiliares técnicos de la Cámara.

Por último, cuando ocurren estas dificultades técnicas, los líderes de los grupos parlamentarios designan un legislador guía que inicia la votación por cada fracción, con lo cual quedan "avisados" los miembros de su grupo. Cuando llega el momento de la votación, los secretarios lo anuncian en el Salón de sesiones y ordenan que el Oficial Mayor haga igual anuncio (con timbres, sirenas y "chicharras") en el resto de los recintos de la Cámara (JORGE MORENO COLLADO).

bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Electoral, Porrúa, México, 1980.

Facultad de Derecho UNAM, Derecho electoral mexicano, UNAM, México, 1982.

Reglamento de la Cámara de Diputados de Buenos Aires, Argentina.

Reglamento de la Cámara de Diputados de Venezuela.

Reglamento de las Cortes Generales de España.

TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados y de la LVI Legislatura, México, 1996,

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voto de censura

I. El vocablo voto posee diversos significados, entre los cuales se encuentra el relacionado a la manifestación de una opinión o una voluntad en las asambleas o en los comicios, la cual se puede hacer por una papeleta, bolas o actitudes (levantarse o levantar el brazo, para aprobar una propuesta o rechazarla, para elegir a alguna persona o a varias para determinados cargos, para juzgar la conducta de alguien o para mostrar la adhesión o discrepancia con respecto a una o más personas.

El equivalente de esta palabra en otros idiomas es: portugués, voto, promessa; inglés, vote, ballot; francés, vote, vaeu; alemán, Gelübde, Wahlstimme e italiano, voto Por su parte, la voz censura en las acepciones que interesa destacar, se refiere a: 1. dictamen y juicio acerca de una obra o escrito; 2. nota, corrección o reprobación de alguna cosa.

Tiene su equivalente en el primer sentido en otras lenguas como: portugués e italiano, censura; inglés, criticism, censure; francés, censure; alemán, Kritik. En el segundo sentido, portugués e italiano, censura; inglés y francés, censure; alemán, Tadel.

II. Unidas ambas palabras en la expresión voto de censura, son utilizadas en el derecho parlamentario para expresar la moción que generalmente hace la oposición dentro del parlamento para manifestar la falta de confianza que existe hacia las acciones del gobierno (vid. supra, moción de censura, por considerársele su equivalente). Corresponde al líder de la oposición solicitar al gobierno el tiempo para realizar la discusión en tal sentido, debiendo el gobierno destinar el tiempo para este propósito. Si el voto de censura es aprobado por la mayoría de los miembros del parlamento, el gobierno tiene la opción de renunciar o pedir a la reina, en el caso de Gran Bretaña, que disuelva el parlamento y convoque a nuevas elecciones (vid. supra, disolución del parlamento).

Este voto se produce generalmente cuando la oposición se convierte en triunfadora, o llega a obtener la mayoría como consecuencia de la ruptura de las coaliciones existentes al interior del parlamento entre los grupos partidistas, o bien cuando el partido mayoritario que integra gobierno pierde la cohesión que lo mantiene unido por los múltiples intereses en juego (FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA).

bibliografía

ABRAHAM, L.A., C.B., C.B.E., B.A. y S.C. Hawtrey, M.A., A Parlamentary Díctíonary, Butter Worths & Co. Publishers, Londres, 1964.

CUEVAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, t. VIII.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970, t. 20.

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voto de confianza

I. Voto (vid. supra, voto de censura). Confianza, deriva de confiar que significa esperar con firmeza y seguridad; encargar, poner al cuidado de. Significa esta palabra seguridad o esperanza firme acerca de la integridad, la capacidad o el carácter. En una de sus acepciones, confianza se emplea para aludir a una persona en quien se puede confiar.

Su equivalente en otras lenguas es: portugués, confiança; inglés, confidence, trust; francés, confiance; alemán, Vertrauen e italiano, confidenza, fiducia.

II. El voto de confianza denota en el campo del derecho parlamentario, la aprobación que los miembros del parlamento, asambleas o congresos otorgan a un gobierno para demostrar que cuenta con su apoyo y respaldo a las acciones que realiza. También es la expresión de la ratificación que el órgano legislativo hace al gobierno cuando es objeto de ataques o cuestionado por las políticas que está llevando a cabo.

Generalmente se contrapone a la petición del voto de censura que la oposición pretende lograr contra el gobierno para hacerlo dimitir, pues al concedérsela un voto de confianza sale fortalecido y se hace patente la adhesión mayoritaria de los grupos parlamentarios. De ahí que se le considere en el derecho parlamentario a este tipo de voto, como equivalente de la moción de confianza (FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA).

bibliografía

ABRAHAM, L.A., C.B., C.B.E., B.A. y S.C. Hawtrey, M.A., A Parlamentary Dictionary, Butter Worths & Co. Publishers, Londres, 1964.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970, t. 20.

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 198 1, t. VIII.

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voto particular

I. Voto del latín votum, participio pasivo de vovere, del indoeuropeo wogwh-eyo, manifestación de preferencia acerca de un nombramiento o una propuesta.

Particular del latín tardío particularis -de una sola persona- del latín partícula -parte pequeña- de una sola persona o cosa, no general.

II. En materia parlamentaria se denomina voto particular, a la expresión formal que el legislador realiza sobre determinado asunto, con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo o bien negativo. Es entonces, la emisión de razones, argumentos y puntos de vista que un parlamentario sostiene de manera personal y los cuales desea queden asentados.

III. En la práctica parlamentaria mexicana, los miembros del Congreso, pueden emitir un voto particular cuando su opinión individual es contraria a la que el dictamen contiene, ya sea en algún punto específico o en lo general. Esto es que el legislador no considera suficiente votar a favor o en contra del dictamen sujeto a discusión, sino que prefiere que sus consideraciones queden debidamente registradas.

El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Artículo 88. Para que haya dictamen de Comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos disintiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito."

"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que le hubiere provocado y, después, el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió el voto particular, si lo hubiere."

"Artículo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría."

De lo anterior podemos deducir cuando menos cuatro características del voto particular:

a) Se podrá presentar por escrito.

b) Se emite siempre en la Comisión en la cual se está discutiendo el asunto.

c) Se agrega al dictamen que se hace del conocimiento de la asamblea.

d) Se discutirá en el pleno, sólo si el proyecto es desechado en su totalidad, o en alguno de sus artículos y éste ha sido presentado cuando menos con un día de antelación ante la Comisión respectiva.

En la práctica cotidiana dentro de la Cámara de Diputados, cuando algún legislador emite un voto particular, en realidad el argumento o consideración que expone es el de la fracción parlamentaria a la cual pertenece. La tendencia general es que todos y cada uno de los legisladores atienden a una disciplina de partido, en la que todas las opiniones sobre determinado asunto representan el sentir de los partidos políticos; debido a lo anterior podemos decir entonces que una excepción en el Congreso mexicano del voto particular es precisamente que no expresa únicamente la opinión de un legislador, sino que a través de éste, un grupo parlamentario deje clara su posición frente a determinado negocio. En este sentido el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo segundo dispone que: Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y dirigirlo al coordinador de su grupo parlamentario con copia para el Presidente de la comisión, para que aquél, si lo estima conveniente, lo remita al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara a fin de que éste lo ponga a consideración de la Asamblea.

El voto particular tiene sus principales antecedentes en el constituyente de 1824, pero es en el de 57, en donde se utilizó no sólo con más frecuencia sino también en donde se gestaron grandes ideas, destacan así algunos votos memorables como por ejemplo los de Ponciano Arriaga en lo que hoy constituye un importante antecedente al artículo 129 de la Constitución: "Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión, o en los campamentos, cuarteles o depósitos que fuera de las poblaciones estableciese para la estación de las tropas permanentes." Y aquel que emitiera sobre el derecho de propiedad regulado en el Proyecto de Constitución de 1856, en la ciudad de México el 23 de junio del mismo año, en donde dijera "... la propiedad es sagrada, porque representa el derecho de la persona misma..." (JORGE MORENO COLLADO).

bibliografía

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Miguel Ángel Porrúa, México, t. IV y XII.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

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