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requisitos de procedibilidad

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residencia del poder legislativo

resistencia, derecho de

resolución

responsabilidad del ejecutivo

responsabilidad del presidente de la república

responsabilidad ministerial

responsabilidad penal de los parlamentarios

responsabilidad política

responsabilidad politica difusa

revisión de leyes y decretos

ruegos


A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V

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ratificación de cargos

I. Ratificación, del latín ratos, confirmado y facere, hacer. Cargo, derivado del verbo cargar, que proviene del latín vulgar carricare y éste a su vez del latín carros, carro.

Ratificación/cargar se traduce: ratificaçao/carregar al portugués; ratification/to load, to burden al inglés; francés, charger; bestagígung/beladen, al alemán, y ratificazione/caricare al italiano.

Por ratificación se entiende aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos; por cargo, la dignidad, empleo, u oficio; igualmente, la obligación, precisión de haber, de hacer o cumplir alguna cosa; y el gobierno, dirección o custodia (DRAE, 19a. ed.).

II. Por ratificación de cargo se entiende en el ámbito parlamentario, al acto que constituye la confirmación de una función o encargo, tanto en los órganos de administración del gobierno como en los propios cuerpos legislativos. La ratificación en los cargos públicos es un acto jurídico, administrativo, político y social que significa la confirmación a una ciudadana o ciudadano para la prestación de sus servicios en cualquiera de los órganos de gobierno.

La existencia de los cargos públicos se señala implícita o explícitamente en los documentos constitucionales de todos los países en donde se ha establecido el Estado de derecho, al determinar la estructura de gobierno y las funciones que corresponden a las personas en quienes recaen éstas. La forma de elección o nombramiento se menciona, pero no siempre se acude a la ratificación como un procedimiento obligatorio, especialmente cuando se trata de procesos de elección, como es el caso de los puestos de Presidente, Senador o Representante en los Estados Unidos.

Aunque prácticamente en todos los casos de cargos de la más alta investidura, se requiere que estos sean validados por algún órgano o sistema diferente al que lo otorgó o permitió el acceso, el término apropiado es la calificación (véase) cuando se trata de elecciones. La ratificación se requiere cuando el procedimiento es la designación. En los Estados Unidos los cargos judiciales pueden llegar a ocuparse a través de los dos sistemas. Generalmente los estados han adoptado la elección, pero los Magistrados de la Suprema Corte son designados por el Presidente. En este último caso, se requiere el consentimiento del Senado, es decir, la confirmación o ratificación.

En Cuba los cargos públicos en general proceden de la elección a diferentes niveles. Sin embargo, algunos actos ejercidos por los órganos ejecutivos requieren ser ratificados por las asambleas, nacional o municipales y provinciales. Por ejemplo, los comités ejecutivos de estas últimas tienen la facultad de suspender o sustituir a los jefes de las direcciones administrativas o empresas locales, requiriendo en este caso, la ratificación de la Asamblea (art. 116, inciso h).

III. En México, la Constitución señala en su artículo 108, dentro del título Cuarto relativo a las Responsabilidades de los servidores públicos, que se consideran como tales "a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal".

La ley fundamental mexicana señala como facultades exclusivas del Senado: ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del ejército, armada y fuerza armada nacionales, en los términos que la ley disponga. Esta facultad queda bajo la responsabilidad de la Comisión Permanente que actúa durante el receso del Congreso (art. 79, fracciones V y VI de la Constitución política mexicana).

Otro caso de ratificación de cargos que está señalado por la Constitución mexicana, se refiere al nombramiento del Jefe del Distrito Federal (art. 122, fracción II.a), situación que ha venido originando una polémica constante entre los diferentes partidos políticos. Se establece en la ley fundamental, que dicho funcionario será nombrado por el Presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenecieran al partido político que por sí mismo obtuviera el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes (art.122, fracción VI.a). El nombramiento debería someterse a la ratificación de dicho órgano, que contará con un plazo de cinco días para en su caso, ratificarlo. Si el nombramiento no fuese ratificado, el Presidente presentará a la Asamblea un segundo nombramiento para su ratificación dentro de un plazo de cinco días y de no haber ratificación del segundo nombramiento, el Senado se encargará directamente del nombramiento de jefe del Distrito Federal. Tal situación acaba de ser resuelta finalmente, con los acuerdos que dentro de la reforma política, se tuvieron en febrero de 1996, para que en 1997 se celebren elecciones directas al cargo de jefe del Departamento del Distrito Federal, con la participación de la ciudadanía. Por lo que se refiere a los delegados políticos en el Distrito Federal, estos reciben su nombramiento por parte del Regente y son ratificados por la Asamblea de Representantes.

Con respecto al propio Distrito Federal, el Presidente de la República aprueba (ratifica) el nombramiento o remoción en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del Procurador General de justicia (art. 122, fracción II.b).

Otro caso que puede considerarse como de ratificación de cargos es el que señala la ley fundamental mexicana en materia electoral, cuando dice: Los cuatro miembros de la judicatura federal, que con el Presidente del Tribunal Federal Electoral integran la Sala de Segunda Instancia, serán, electos para cada proceso electoral por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por la Suprema Corte de justicia de la Nación. Si no se alcanza esta mayoría, se presentarán nuevas propuestas para el mismo efecto, y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, procederá la Cámara a elegirlos de entre todos los propuestos por mayoría simple de los diputados presentes.

La ratificación de cargos no se presenta sólo cuando el Poder Legislativo ratifica las designaciones que hace el Poder Ejecutivo. Esta se presenta igualmente dentro del mismo Poder Ejecutivo. Por ejemplo, cuando el Presidente de la República ratifica como Secretario del despacho a un servidor público y cuando éste ratifica en su cargo a un servidor público dependiente de su Secretaría (DAVID VEGA VERA).

bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1995.

EVANS HUGHES, Charles, La Suprema Corte de los Estados Unidos, Fondo de Cultura Económica, México, 1971, 2a. ed. en español.

MARILL, Emilio, Constitución de la República de Cuba. Temática/Legislación complementaria, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1989.

SMIT, James Frank (coord.), Derecho Constitucional Comparado México-Estados Unidos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones jurídicas. México, 1990, 1a. ed., t. 2.

VEGA VERA, David Manuel, El presidencialismo mexicano en la modernidad, Estudio Sociológico y Constitucional, Porrúa, México, 1989.

______, México. Una forma republicana de gobierno, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1995.

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receso del congreso

I. Receso proviene del latín recessus; vacación, suspensión temporal de actividades en los cuerpos colegiados, asambleas, etc. También se utiliza para referirse al tiempo entre un periodo ordinario y otro. Congreso tiene su raíz en congressus; de congredi, caminar juntos, reunirse; en este último sentido, reunión de personas para deliberar sobre algún negocio. Edificio donde los legisladores celebran sus sesiones. Con arreglo a algunas Constituciones de España e Hispanoamérica, cuerpo legislativo compuesto de personas nombradas directamente por los electores.

El equivalente de receso en otros idiomas es: inglés, recess; portugés, separação. Asimismo, congreso en inglés es, congress; en francés, congres; en alemán, kongreb; en italiano, congresso y en portugués, congresso, aunque debe aclararse que en Europa se utiliza la palabra parlamento para designar a este organo legislativo.

Podemos definir el receso del congreso como el lapso durante el cual el parlamento interrumpe su funcionamiento integral como órgano colegiado, asumiendo cada uno de sus componentes actividades que renuevan su percepción de las demandas sociales, y estudiando y redactando proyectos legislativos. Corresponde a la Comisión Permanente u órgano afín, durante dichos recesos, atender las funciones de naturaleza formalmente legislativa.

II. En la india se le denomina periodo de intercesión, al tiempo de receso de las cámaras.

En Inglaterra a este periodo se le conoce como la prórroga en las funciones del parlamento y la apertura de una nueva sesión; diferenciándola, del tiempo en que se disuelve el parlamento y se convoca para elegir uno nuevo.

III. En el marco de estudio del derecho parlamentario mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 65 y 66 señala el tiempo en que deberá de entrar en funciones el Congreso de la Unión: del lo. de septiembre hasta el 15 de diciembre, se llevará a cabo el primer periodo de sesiones ordinarias; pero cuando el ejecutivo inicie su encargo el lo. de diciembre, las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre. El segundo periodo de sesiones ordinarias será del 15 de marzo hasta el 30 de abril. Respectivamente, terminando las sesiones dentro de estos lapsos, en la fecha convenida por las dos cámaras, el Congreso entrará en receso, el cual abarca a más tardar del 16 de diciembre al 14 de marzo, a excepción del año en que el Presidente de la República inicie su encargo el lo. de diciembre, según el artículo 83 de la propia Constitución, pues, entonces, la época de receso iniciará a partir del lo. de enero del año inmediato. El segundo receso abarcará a más tardar del lo. de mayo al 31 de agosto.

Debe considerarse el último párrafo del artículo 66 de la Constitución mexicana, que dispone: "Si las dos cámaras no estuvieron de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República."

El hecho de que la Comisión Permanente tenga que convocar a sesiones extraordinarias al Congreso por necesidad de su deliberación, no significa que haya terminado el receso.

Ha sido práctica político-constitucional generalizada la implantación de un organismo, que bajo distintas denominaciones, funciona durante los recesos de los órganos legislativos, no para sustituirlos en sus atribuciones, sino para preparar los negocios públicos que éstos deben tratar durante los periodos ordinarios de sesiones, para convocarlos a sesiones extraordinarias y para conocer determinados asuntos urgentes que, dada su premura, no puede esperar su resolución. Dicho organismo, generalmente se ha compuesto por cierto número de miembros que pertenecen a las mismas entidades legislativas, de tal suerte que se le ha considerado como derivación de éstas. Ello significa que el Congreso, dentro de los sistemas presidenciales, aunque no esté reunido, queda a salvo de la posible intromisión del Ejecutivo en los negocios cuyo tratamiento inciden en su órbita competencias. Las atribuciones de ese "organismo apéndice" del Legislativo han justificado su existencia, ya que sin él, se rompería el equilibrio político-jurídico que debe haber entre dicho poder y el Ejecutivo durante la época de los recesos parlamentarios.

La Comisión Permanente, tiene una ininterrumpida tradición constitucional en México. En la Constitución de Cádiz, se estableció la Diputación de Cortes; la Constitución Federal de 1824 creó un consejo de Gobierno; en la Constitución Centralista de 1836 surgió la Diputación Permanente; tomó forma en el proyecto combinado que elaboraron los grupos mayoritario y minoritario de la comisión de 1842, en las bases orgánicas de 1843. En el proyecto de Constitución de 1857, el artículo 103 sugirió un Consejo de Gobierno compuesto de un diputado por cada estado y territorio y que sería nombrado por el mismo Congreso y que en los recesos funcionara (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1980.

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Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sabha Secretariat, Nueva Delhi, 1991

The University of Chicago Dictionary, Spanish-English, English-Spanish, Pocket Books, a Division of Simon & Schuster, 1987, 4a. ed.

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recinto parlamentario

I. Recinto proviene del latín re y cinctus, cercado, rodeado; lugar o espacio comprendido dentro de ciertos límites. Parlamentario perteneciente al parlamento; y de éste asamblea de los grandes del reino, que bajo los primeros reyes de Francia se convocaba para tratar negocios importantes. En Inglaterra se le denomina así a la Cámara de los Lores y a la de los Comunes. Por extensión en los demás sistemas de gobierno, es la Asamblea Legislativa a la que se le da este nombre.

Cabe destacar que la palabra parlamento proviene de parlar, y éste a su vez del latín parabolare, de parábola; de entre sus acepciones dos son de señalarse: 1. Hablar mucho y sin sustancia. 2. Hablar con desembarazo o expedición.

Los equivalentes en otros idiomas, respectivamente, son: en inglés, precinct y parliamentary; francés, enceinte y parlementaire; alemán, einfriedung y parlamentarisch; italiano, recinto y parlamentare; y portugués, recinto y parlamentario

II. El recinto parlamentario como su nombre lo indica, es el área que ocupa el parlamento y dentro de éste, se le denomina así al lugar en donde los legisladores se reúnen para sesionar. En Inglaterra el parlamento está distribuido en 25 habitaciones destinadas a otros tantos Comités. Las Cámaras están interconectadas por corredores que atraviesan antecámaras y llegan al Salón Central.

El recinto parlamentario en la India está constituido por un gran edificio circular que incluye las Cámaras, antesalas, galerías y otros lugares que pueden ser designados por el Presidente de la Cámara de Representantes. Además, cuenta con una sala de espera, una librería y un comedor entre otras instalaciones.

Con la creación del parlamento en las cortes europeas se designó un lugar especial para que deliberaran, al que se le llamaba en un principio Cámara o cámaras, lugares cerrados que ocupaban representantes populares o de los comunes, o éstos conjuntamente con los representantes de los señores o lores.

Cabe señalar que las antesalas o lobbies en la actualidad han recobrado su valor original, debido a que la organización dentro del parlamento en tiempos antiguos no era la que conocemos, los representantes se reunían en pequeños grupos, en habitaciones de limitadas dimensiones adyacentes al salón de sesiones, para ponerse de acuerdo antes de discutir una iniciativa en la Cámara Central, como se le llama todavía en algunos países.

III. En México, encontramos la base constitucional del recinto parlamentario en el artículo 61, párrafo segundo de la Constitución, que a la letra dice: "El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar." Lo anterior significa que tanto el Presidente de la Cámara de Diputados, como la de Senadores deberán proteger el edificio o lugar en donde se reúnan a sesionar los legisladores, de cualquier violación o profanación, ya sea por parte de autoridades, o de particulares, con la finalidad de evitar presiones externas que atenten contra la independencia del Congreso y trastornen su normal desarrollo. Por otro lado, el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, enuncia: "Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados, o en el que se habilite para tal efecto, y el Presidente de ésta lo será de aquél."

En cuanto a la Cámara de Diputados, existen en el recinto, entendido como salón de sesiones: quinientas curules, una tribuna, un lugar especial para la mesa directiva, así como un lugar destinado al cuerpo técnico que le auxilia. Por su parte, en el Senado el recinto es mucho más pequeño, cuenta con 128 curules, para igual número de legisladores, y los espacios para la tribuna, el cuerpo técnico etc., es mucho más reducido. Ambas cámaras, cuentan con las llamadas galerías, para el público en general o bien para invitados especiales.

Con referencia al tema, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado De las Galerías, artículo 205 establece que:

Habrá en cada Cámara un lugar con este nombre, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones, se abrirán antes de comenzar cada una de ellas y no se cerrarán sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas,

El artículo 206 del mismo Reglamento dispone:

Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al cuerpo diplomático y otro a los ministros de la Suprema Corte de justicia, a los gobernadores de los Estados, y demás funcionarios públicos.

Las Cámaras jamás asistirán, ni juntas ni separadas, a función alguna pública fuera de su recinto, a excepción de cuando el Congreso haya habilitado un lugar especial para reunirse excepcionalmente.

En México se ha mantenido la tradición constitucional de reunir al Congreso de la Unión en un sólo salón al cual se le denomina recinto legislativo (vid. supra, hemiciclo) (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, la. ed.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

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The University of Chicago Dictionary, Spanish-Englísh, English-Spanish, Pocket Books, a Division of Simon & Schuster, 1987, 4a. ed.

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recursos parlamentarios

1. Recurso del latín recursus, acción y efecto de recurrir. Memorial, solicitud, petición por escrito. Recurrir, cuya raíz latina es recurrere, es según una de sus acepciones, el acogerse en caso de necesidad al favor de uno, o emplear medios no comunes para el logro de un objetivo.

Parlamentario es lo perteneciente al parlamento, institución que estaba integrada por los grandes del reino que se reunían en asamblea, convocados por los primeros reyes de Francia para tratar negocios importantes. En Inglaterra se le denomina así a las Cámaras de los Lores y los Comunes. Por extensión en los demás sistemas de gobierno es la Asamblea Legislativa a la que se le da este nombre (véase la voz anterior).

En otros idiomas el equivalente de la voz recurso es la siguiente: portugués, recurso; inglés, recourse; francés, recours; alemán, res sourcen, e italiano, ricorso.

II. En el derecho parlamentario, los recursos son las medidas utilizadas por Los parlamentarios, para en caso de necesidad, proveer el desahogo de los asuntos urgentes, que por considerarlos así un grupo de legisladores, exigen ser tratados en ese momento, aunque no estén incluidos en el orden del día.

El recurso en el ámbito parlamentario procede cuando algún miembro de la Cámara no está de acuerdo con la resolución o el trámite que el Presidente de dicho órgano legislativo dicte sobre algún asunto.

En principio, las resoluciones del Presidente están subordinadas al voto de la asamblea respectiva, que es la que sanciona la legalidad del procedimiento. De cierto es, que teniendo el derecho de velar por los intereses populares, los miembros del parlamento pueden oponerse a la solución que a un negocio se le ha dado, por sentir que se ha agraviado a la sociedad, para lo cual se utiliza un recurso que revoque lo que ya se había aprobado en parte.

El recurso tiene su antecedente en la interpelación, que deriva del latín ínterpellare, que significa dirigir la palabra a alguien para pedir algo. Recordando que en tiempos remotos el gobierno lo detentaba una sola persona, a quien se le imputaba cierta divinidad y por ese hecho se le otorgaba un sitio especial en la mayoría de los pueblos, sin embargo, no todos creían en este poder divino y pedían, si es que no en un principio luchaban, por lo que creían les pertenecía, a partir de esta lucha de ideologías consecuencia de violentas represiones, se obtuvo la participación directa de los gobernados que pudiera vetar las decisiones de los señores poderosos y del monarca en turno. De ahí, que en nuestros tiempos se vea que los recursos son una especie de las interpelaciones que realizan los parlamentaristas a los demás poderes para exigirles la explicación de un hecho en concreto. Son una especie de interpelaciones porque son medidas que se adoptan sin previa discusión, es decir, son medidas de apremio.

III. En México, existen además de los recursos mencionados, algunos relativos al funcionamiento del Congreso, así tenemos que, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 59 expone:

En casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de las Cámaras que están presentes, podrá ésta a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en una hora distinta a la que señaló y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.

Asimismo, el artículo 63 del mismo Reglamento dispone: "Si la resolución de todo proyecto de la ley no es exclusiva de las Cámaras entonces se recurre a discutir sucesivamente en ambas Cámaras pero observando el reglamento con respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones v votaciones" (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sabha Secretariat, Nueva Delhi, 1991.

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República.

The Congres s Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Ciancy, John Wiley and Sons.

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reelección

I Reelección es la acción y efecto de reelegir; éste a su vez, significa volver a elegir nuevamente lo mismo. Alude así a la elección segunda o ulterior de la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado anteriormente.

En otros idiomas reelegir tiene su equivalente en: inglés, to re elect, francés, reélire; alemán, wiederwählen; italiano, ireleggere y portugués, reeleiçâo (vid. supra, no reelección).

II. La reelección es la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su ejercicio.

En Inglaterra, cuyo sistema parlamentario supone mayor equilibrio de poderes, se permite la reelección tanto del Primer Ministro como de los miembros de las Cámaras.

En los Estados Unidos de América, a pesar de tener un sistema presidencial las leyes permiten la reelección para todo cargo público. En términos generales, se observa que en materia parlamentaria y municipal, la reelección de los miembros de las cámaras de diputados, de senadores y de los concejales, en la mayoría de los países es admitida, siendo la no reelección una excepción a este postulado.

La Constitución de Bolivia permite no solamente la reelección, sino también la postulación múltiple; así el artículo 56 preceptúa: "Cuando un ciudadano sea elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que él escoja." Y el siguiente artículo agrega: "Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos renunciables."

La Constitución guatemalteca prohibe la reelección del Presidente de la República o de persona alguna que lo haya sustituido por un periodo de dos años (art. 187); sin embargo, los diputados sí pueden ser reelectos, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 162 que a la letra dice: "Los diputados durarán en su función cinco años pudiendo ser reelectos."

En Ecuador, la Constitución permite la reelección de los diputados, pero no en el periodo inmediato (art. 57).

En Argentina, la Constitución permite la reelección de los diputados, además, los senadores duran en su encargo nueve años y pueden ser reelegidos indefinidamente, aunque el Senado se renueva por terceras partes cada tres años (art. 42 y 48).

Mucho se ha discutido si la reelección es contraria al principio democrático, ya que se observa que la mayoría de los sistemas de gobierno la han adoptado en la integración de sus parlamentos. Algunos señalan que el reelegirse significa que se tiene el respaldo popular y que tácitamente se manifiesta una conformidad con la actuación del representante; por otro lado, hay quienes aducen un abuso de poder en la reelección, ya que el acto más democrático es que los representantes sean distintos y no "monarquizar" la institución política de la representación. Sin embargo, actualmente tenemos sistemas presidenciales y parlamentarios donde se permite la reelección y otros que la prohiben; así que no es tanto el sistema de gobierno adoptado, sino el sentir del pueblo para permitir o no que exista esta figura jurídica.

III. En México el principio de la "No Reelección", fue precisamente, el lema que se adoptó durante la Revolución de 1910 como base de nuestro sistema democrático, aunque en la Constitución Política vigente, se estableció la no reelección del Presidente de la República y no fue sino hasta 1933, cuando se introdujo la no reelección inmediata para los miembros del Poder Legislativo.

En su artículo 59, la Carta Magna enuncia la prohibición para que los diputados y senadores propietarios puedan ser reelegidos en el periodo inmediato, ni siquiera les es permitido hacerlo en calidad de suplentes; mientras que a los diputados y senadores suplentes sí les es permitido ser elegidos con el carácter de propietarios para el periodo inmediato.

Es significativa la anterior prohibición, ya que en México se cuenta con un sistema electoral que incluye dos formas de ser elegido: por vía directa o indirecta. De tal manera que los representantes populares electos por cualquiera de esas formas están impedidos para reelegirse, inmediatamente como propietarios, incluyéndose la prohibición a los suplentes que hubiesen actuado como propietarios.

Lo que quiso el constituyente mexicano de 1917, fue prohibir el abuso de la representación popular y por otra parte, sentar las bases para una democracia más inclusivo y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes de las cámaras (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

Colección de Constituciones de los países latinoamericanos, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, la. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995, 110a. ed.

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Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España.

GARCÍA LAGUARDIA, Jorge, Constitución Guatemalteca de 1985, UNAM, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1992.

TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wilev and Sons.

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referéndum

I. Del latín referéndum, referre, procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos, cuya ratificación debe ser hecha por el pueblo.

El equivalente de referéndum es en portugués, italiano y alemán, referendum; en inglés, referendum; francés, referéndum.

II. El referéndum es un proceso de consulta para la aceptación de una ley, así como para su modificación o abrogación, al cual tienen derecho los gobernados de acuerdo a las leyes de cada país, es un instrumento conocido por la teoría política como democracia directa. Divide al Poder Legislativo, permitiendo que el elector lo comparta con el Congreso o parlamento; es decir no es un instrumento que remplace a las instituciones representativas, sino que por el contrario las complementa, dando así una mayor legitimidad a las prácticas de gobierno.

Los orígenes del referéndum se remontan al siglo XVI, cuando se solía requerir a los delegados en la Asamblea Suiza que consultaran a sus circunscripciones sobre las cuestiones importantes, procedimiento conocido como comisión ad audiendum et referéndum.

La idea del referéndum durante el siglo XVIII en el proyecto de Constitución de 1793 en Francia, propuesto por Juan Jacobo Rousseau, también se propuso el referéndum legislativo que era votado por el cuerpo electoral. Otro de los puntos de partida fue la Constitución Suiza del 20 de mayo de 1802, en la que para su aprobación, fue necesario que votaran en todos los ayuntamientos los ciudadanos mayores de 20 años.

El referéndum adopta diferentes formas en cuanto a su objeto: en el ámbito constitucional, se emplea cuando se tenga por objeto las reformas a la Constitución. En cuanto a su objeto legal, aparece en Francia después de la revolución de 1831 en donde hubo una lucha entre los partidarios del sistema representativo y quienes querían someter toda clase de leyes al voto popular; está última actitud dio origen al veto popular, el derecho de reclamación y de censura propuesto por Condorcet durante la Revolución francesa.

Se habla de referéndum nacional, cuando es aplicado en la nación entera, por el contrario cuando es de aplicación comunal se le denomina referéndum municipal. El referéndum es facultativo cuando es aplicado en el cuerpo legislativo por voluntad del Poder Legislativo, y es obligatorio cuando la Constitución establece que todos los actos del cuerpo legislativo deben someterse al referéndum popular.

Si bien es cierto, que es el Congreso quien debe decidir acerca de la aprobación de una ley, el referéndum es el "termómetro social" para saber si la iniciativa tiene el respaldo que se desea. Hay que diferenciar el referéndum del veto popular, ya que el primero se da antes de aprobar una ley y el segundo existe después de que fue aprobada. También, debemos de señalar que el referéndum no es una iniciativa popular para crear leyes, ya que para eso existe el Congreso, sino para ratificarlas.

Es pertinente diferenciar al referéndum del plebiscito, que teniendo similar connotación, son utilizados con propósitos de mayor especificidad, el primero para la aprobación o rechazo de decisiones de trascendencia política y el segundo para la adopción de resoluciones legales o administrativas que no implican pronunciamientos ideológicos políticos.

El referéndum es una institución característica del régimen democrático, el cual supone una amplia facultad otorgada al cuerpo electoral para la ratificación o de la aprobación de las leyes; requiere para su buen funcionamiento la existencia de un gran espíritu ciudadano, y el consiguiente interés por los asuntos políticos.

En España, la Constitución contempla en su artículo 92, que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas al referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Dicho referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los diputados.

La Constitución francesa, señala en su artículo tres que: "La soberanía nacional pertenece al pueblo que la ejerce a través de sus representantes y por vía de referéndum."

Asimismo, en algunos países latinoamericanos como Guatemala y Ecuador, es común que la constitución contemple la figura de la consulta popular o referéndum para garantizar la plena aceptación de una ley. Este derecho lo pueden ejercer tanto la Asamblea Nacional como el Ejecutivo.

En Colombia, según dispone el artículo 170 constitucional,

... un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

La Constitución de la República del paraguay alude al referéndum en su artículo 121 que dice: "El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley."

III. En México, aunque aún no se expiden los ordenamientos reglamentarios para regular el referéndum y el trámite de procedimiento para la iniciativa popular, el Congreso de la Unión puede utilizar lo que se llama referéndum facultativo, en el cual la asamblea, es plenamente dueña de resolver si recurre o no al referéndum, teniendo en cuenta que el valor de éste, no es constitucional, ni determinante. De acuerdo a la situación jurídico-constitucional actual del referéndum, éste no es obligatorio en México, hasta en tanto no lo determine la Ley Suprema, ya que actualmente el artículo 40 señala que: "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa" (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS)

bibliografía

Colección de Constituciones de los países latinoamericanos, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 1a. ed.

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua Española, 1984, 20a. ed.

Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España.

PINA, Rafael de, "Diccionario de Derecho"; Porrúa, México, 1978, 7a. ed.

TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

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reforma constitucional

I. Reforma es la acción o efecto de reformar, del latín reformare. Lo que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en alguna cosa. Constitucional, deriva de constitución y éste de constituyera, lo que se constituye, 0 que se crea, la base de lo construido.

Reforma tiene su equivalente en inglés, reform; francés, réforme; alemán, reform; italiano, reforma; y en portugués, reforma.

Por su parte, constitucional en otros idiomas equivale a: inglés, constitucional; francés, constitutuionnel; alemán, verfasungsmäbig; italiano, constituzionale y, portugués, constitucional.

Técnicamente es el procedimiento que dicta la propia Constitución para que se le realicen las enmiendas necesarias.

II. Es importante destacar que en el derecho anglosajón la tendencia es a realizar muy pocas reformas a sus Constituciones, mientras que el Romanocanónico se da todo lo contrario. En el parlamento inglés se considera como el proceso para modificar una iniciativa o una propuesta que esté discutiendo el legislativo en ese momento; puede ser en el sentido de cambiar algunas palabras por otras más adecuadas o señalar una forma diferente al escrito de iniciativa o corregir las omisiones habidas. Lo que se vaya a modificar ante la Asamblea debe de acompañarse con una explicación que detalle las mejoras y ventajas de la modificación, esto para aumentar su aceptabilidad y presentar a la legislatura una alternativa diferente a la original.

La noticia de una reforma es dada y dirigida por el miembro que la firme. Sin embargo, en la Cámara de los Representantes una reforma puede ser iniciada por cualquiera de sus miembros siempre y cuando no sea el asambleísta que haya dado la noticia.

Recordemos que en derecho parlamentario se le llama "noticia", a la facultad que tienen los miembros de ese órgano para presentar por escrito las posibles propuestas de iniciativas reformas o recursos a discutirse en el periodo de sesiones.

La Constitución española establece un doble sistema para llevar a cabo la reforma constitucional, según sea la materia de la enmienda. La iniciativa para llevar a cabo la reforma puede ser ejercida por el gobierno, el congreso de los diputados, el senado, o la asamblea legislativa de las comunidades autónomas, se excluye en todo caso la iniciativa popular. De todas formas, son las cortes generales las que aprueban la reforma constitucional y el pueblo la ratifica por medio de referéndum potestativo en las materias que no afecta en la totalidad de la Constitución o al título preliminar, derechos y libertades públicos o a la Corona y es obligatorio en éstas. Asimismo, en dichas materias la aprobación deberá ser al menos por la mayoría de dos tercios de la Cámara, mientras que en la reforma de las demás materias bastará la mayoría de tres quintos de las cámaras. En las materias contempladas en el artículo 168, una vez aprobada la reforma por las cámaras se disuelven las cortes, y las nuevas cámaras proceden a la aprobación de la enmienda (por dos tercios de ambas cámaras, la cual debe ser sometida inmediatamente a referéndum. La reforma constitucional no puede iniciarse en tiempos de guerra o de vigencia de los estados de alarma, de excepción o de sitio.

La teoría constitucional considera que en la medida que los acontecimientos sociales modifican o imponen nuevas costumbres, el marco jurídico de la sociedad se ve afectado, siendo necesario actualizarlo, ya sea agregando o quitando la parte que sea obsoleta o que afecte a los sectores mayoritarios de la sociedad. Es, y no sin razón, un proceso delicado y en el cual deben de intervenir todos los gobernados de manera directa a través de las formas de democracia semidirecta o por medio de sus representantes populares.

En Guatemala la Constitución en su artículo 277 señala que tienen facultad para proponer iniciativas para reformar la Constitución:

a) El Presidente de la República en Consejo de Ministros (el cual lo integran el Vicepresidente, los Ministros y el Presidente de la República, quien presidirá la sesión).

b) Diez o más diputados al Congreso de la República.

c) La Corte de Constitucionalidad (tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, actúa como tribunal colegiado independiente de los demás organismos del Estado; está integrado por cinco magistrados titulares los cuales serán designados individualmente, uno por el pleno de la Corte Suprema de justicia, otro por el pleno del Congreso de la República, uno más por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, un cuarto por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el quinto por la Asamblea del Colegio de Abogados).

d) El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos

La República Dominicana en el artículo 116 de su Constitución dispone que la reforma de la misma ante el seno del Congreso Nacional será a propuesta del Poder Ejecutivo o por las dos terceras partes de los miembros de una y otra Cámara.

La Constitución hondureña también señala que el Congreso Nacional podrá decretar la reforma constitucional en sesiones ordinarias con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Sin embargo, limita la reforma y prohibe que sean modificados los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República el que lo haya sido y el referente a quienes no puedan ser presidentes de la República por el periodo subsiguiente.

La Constitución salvadoreña, manda en su artículo 248 que se podrá acordar la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa con el voto de la mitad más uno de los diputados electos. Pero para que tal reforma pueda aprobarse, deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea legislativa con el voto de dos tercios de los diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará publicar en el Diario Oficial. Además, la reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez y no pueden reformarse en ningún caso los artículos que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternatibilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República

Nicaragua contempla en su Constitución la reforma constitucional parcial o total; tienen facultad para iniciar la primera, el Presidente de la República o un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional (integrada por 90 representantes elegidos por el sistema proporcional y que fungen durante seis años); la iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total deberá contener la expresión de motivos y dictaminada por una comisión especial que la dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. Al aprobarse, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente y mientras no se apruebe por la nueva asamblea la nueva Constitución, seguirá en vigencia la actual.

De manera similar a Nicaragua, Costa Rica también contempla la reforma parcial y general de la constitución, esta última sólo podrá hacerse por la Asamblea Constituyente convocada al efecto.

Venezuela admite una reforma parcial o total, sólo que difiere en que en la parcial podrá comenzarse en sesión ordinaria y terminar en sesión extraordinaria en el mismo periodo constitucional, y para la segunda, que la iniciativa sea hecha por la tercera parte de los miembros del Congreso o por la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas de los estados, quienes a su vez la hayan aprobado por mayoría absoluta por dos ocasiones.

En Colombia la Constitución Política podrá ser reformada por el congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, según enuncia el artículo 374 constitucional. Para lo cual se necesita que la iniciativa sea presentada por diez miembros del Congreso o el veinte por ciento de los consejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375).

En Bolivia para que la Constitución pueda ser reformada se necesita previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las cámaras. Además, la ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla (art. 230).

La Constitución chilena admite un recurso para el Ejecutivo al normar la reforma constitucional, ya que, la iniciativa del Presidente de la República o de cualquiera de los miembros del Congreso debe ser aprobada por las tres quintas partes de ambas cámaras y votada sin discusión alguna, sesenta días después de su aprobación, enviándola al Ejecutivo para que la promulgue, y si éste objetare y el Congreso insistiera por las tres cuartas partes de su totalidad, el Presidente de la República deberá promulgar dicha modificación, a menos que, consulte a la ciudadanía mediante plebiscito (art. 117).

En Ecuador, la reforma puede ser a iniciativa del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia o por iniciativa popular. El proyecto tendrá que ser aprobado por dos terceras partes de la totalidad del Congreso, quien lo remitirá al Ejecutivo para sanción y promulgación. Pero, de existir rechazo por parte del Primer Mandatario, éste, dentro de un plazo de noventa días someterá a consulta popular la parte o partes exclusivamente del proyecto de reformas que hubieren sido objeto de discrepancia (art. 149).

La Constitución de Perú en su artículo 206 dispone:

Toda reforma constitucional debe ser aprobada con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

La Constitución argentina no contempla una forma específica para modificar la Constitución.

Paraguay, en cambio decide que la reforma realizada a la Constitución se pondrá en vigor solamente después de diez años de su promulgación; y la iniciativa será por parte del Presidente de la República, por el veinticinco por ciento de cualquiera de las cámaras del Congreso o por treinta mil electores en petición firmada (art. 289).

III. Por cuanto a la Constitución mexicana se refiere, dispone en su artículo 135 que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada." Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las mayorías de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Es de hacerse notar que en México, donde la iniciativa de reforma constitucional, corresponde al Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados Federados, la inmensa mayoría de dichas iniciativas, han provenido del Presidente. Asimismo es de comentarse, que la Constitución Mexicana, que fue promulgada en 1917, lleva a la fecha más de 300 enmiendas y adiciones.

La reforma constitucional más reciente, fue en agosto de 1996, sobre la materia electoral en donde se reformaron 16 preceptos de la Ley Fundamental con el consenso de todas las fuerzas parlamentarias representadas en el Congreso (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

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T'ENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

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reforma de ley y decreto

I. Reforma (vid. supra). Ley del latín lex, legis; precepto dictado por la suprema autoridad, en que se manda o prohibe una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. En el régimen constitucional, es una disposición votada por los congresos, cortes o parlamentos y sancionada por el Jefe del Estado.

Su significado en otros idiomas es: en inglés, laws: francés, loi; alemán, gesetz; italiano, legge y portugués, lei.

Decreto proviene del latín decretum, disposición de naturaleza legislativa que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el Poder Ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.

En inglés significa decree; en francés, décret; en alemán, erlab; en italiano, decreto y en portugués, decreto.

II. La iniciativa de ley aprobada por la asamblea parlamentaria, se diferencia de la propuesta de ley, que aún se encuentra como proyecto en "borrado", o de que sea un simple proyecto presentado a la asamblea para su discusión y posterior aprobación.

En la India, es una iniciativa que ha sido aprobada por las dos cámaras parlamentarias y sancionada por el Presidente, sin que exista disposición en contrario, tiene vigencia desde el momento en que se publica en la Gaceta de la India, publicación oficial.

En España, según el artículo 87 de la Constitución:

La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los reglamentos de las cámaras. Las Asambleas de las comunidades autónomas podrán solicitar del gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa (...).

El artículo 167, en el numeral 3 señala: "Aprobada la reforma por las cortes generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras."

En el sistema presidencial, los decretos legislativos comprenden disposiciones normativas al Poder Ejecutivo, dotados de la misma eficacia que la ley formal. A diferencia de ésta, revisten el carácter de concreción, particularidad e incluso personificación, pues sirven para aplicar disposiciones generales y abstractas a situaciones concretas y particulares.

Los decretos legislativos difieren de los Decretos-Ley o Administrativos, en cuanto al alcance jurídico y al régimen legal para controlar su constitucionalidad; aquellos emanan del Congreso, éstos del Ejecutivo.

Las reformas a las leyes o decretos tienen sus orígenes desde que existe el gobierno, llámese monárquico, parlamentario, demócrata, republicano, socialista, etc. Toda autoridad está sujeta, por mucho poder que ejerza, a los cambios sociales y éstos a su vez, se ven afectados por factores internos y externos como las costumbres, que en la medida de las necesidades de un pueblo se van modificando, amen de la influencia externa que se deriva de las relaciones con otros países, particularmente con el comercio, el turismo y los medios modernos de comunicación. Así lo demuestra la historia con guerras y conquistas basadas en un principio, en doctrinas religiosas o poderío guerrero, pero que a final de cuentas sirvieron para que a través del comercio se unificaran criterios y costumbres. De ahí que, los gobiernos tenían que ser flexibles para mandar un día una orden y al mes siguiente modificarla o cambiarla por otra, a fin de mantenerlas actualizadas.

III. En México, el artículo 72 constitucional, preceptúa que: "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones..." La fracción f, de dicho ordenamiento, establece que: "En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación." Por otro lado, el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: "En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."

En realidad, la experiencia parlamentaria, nos ha mostrado que los decretos, más que reformarse, se abrogan. Resulta importante mencionar también, que en la práctica legislativa mexicana, existe la formalidad de decir: "decreto que reforma y adiciona...", esto en el encabezado de una iniciativa de ley (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

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reforma del estado

1. Del latín status, estado, condición, aptitud, en español significa situación, posición, condición; nación, poder público, entidad política soberana. La palabra reforma viene del latín reformare, reformar, volver a formar, en español significa acción o efecto de reformar, cambio, innovación, mejora, corregir, enmendar, poner en orden.

II. En los países democráticos liberales del tercer mundo la globalización económica entre los estados capitalistas ricos con la participación de las empresas transnacionales, acentuó las tesis económicas y políticas sobre el libre comercio, generando preocupación la intervención del Estado en la vida económica a través de empresas de participación estatal y organismos descentralizados, planteando la necesidad de desincorporarlos, convirtiéndolos en propiedad privada. La Reforma del Estado se identifica con el adelgazamiento del aparato estatal mediante la venta de sus empresas en plazos cortos y en una reforma administrativa ad hoc. El Estado debe reducir sus acciones a las propias del estado de derecho con división de poderes: un aparato administrativo-ejecutivo pequeño pero eficiente; un Poder Judicial suficiente y eficiente y un Poder Legislativo heterogéneo y plural, consciente y respetuoso de las nuevas formas de participación política gremial neoliberales y neocapitalistas que por medio de la concertación y el consenso sustraen de los cuerpos legislativos (cámaras de diputados y de senadores) temas de discusión económica y algunos políticos.

III. En México la reforma del estado se identifica:

a) Con el neoliberalismo y el neoinstitucionalismo, ajeno a las características del aparato administrativo burocrático nacional y su origen y dependencia del poder político real vinculado al funcionamiento de un partido político;

b) Con la tecnocracia como la toma del poder formal por parte de personas y grupos ajenos al acontecer político nacional y sus vicisitudes partidistas; c) con una nueva forma de dependencia de los países subdesarrollados a los países altamente industrializados, capitalistas y ricos que consideran viable la aplicación de modelos elaborados de acuerdo a sus condiciones a los demás países sin importar su grado y características de desarrollo; y d) con la concertación y el consenso como formas de analizar y debatir los problemas económicos, partiendo del supuesto de que éstos pueden resolverse mediante acuerdos de pérdidas y ganancias entre las partes en disputa, mismas que representan intereses distintos, pero conciliables con los nacionales (LUIS J.. MOLINA PIÑEIRO).

bibliografía

DOS SANTOS, Mario, Concertación Político Social, CLASO, Buenos Aires, 1987.

MOLINA PIÑEIRO, Luis J., Concertación y Reforma del Estado en México 1988-1994, dictamen rendido al Proyecto Regional del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 1994.

REBOLLEDO, Juan, La Reforma del Estado en México, Fondo de Cultura Económica, México, 1994

ROGOZINSKI, Jaques, La privatización de empresas paraestatales, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

SALINAS DE GORTARI, Carlos, Informes de Gobierno I, II, III, IV, V Y VI, editados por Presidencia de la República, México, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

SULBRANDT, José, Proyecto de Investigación Comparada sobre los Procesos de Concertación Económico Social para la Reforma del Estado, Documento PNUDCLAD, 1993.

Temas mexicanos de sociología jurídica política, División de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho, UNAM, México, 1996.

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reforma política

I. Reforma (véase reforma constitucional). Política deriva del latín politicus, que a su vez proviene del griego politikós, arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los estados. Actividad de los que rigen o aspiran a regir los asuntos públicos. Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo.

Política se escribe en lengua inglesa, politics, en francés, politique; en alemán, politish; en italiano, política y en portugués, política.

II. La reforma política difiere de la constitucional en que la primera tiene como objeto la forma de estado, la forma de Gobierno, el equilibrio y relación de los factores reales de poder y el sistema o procedimiento electoral; mientras que la segunda, como su nombre lo indica, modifica el texto constitucional, con relación a estos aspectos u otros de la vida social; la primera es una transformación que de inmediato afecta lo real, y la segunda, es de naturaleza formal, que de manera mediata trasciende en lo real. En un régimen democrático-constitucional necesariamente una implica a la otra, en una relación causal en la que indistintamente una y otra pueden ser causa o efecto.

La idea de reforma política está íntimamente vinculada a los partidos políticos, pues, por lo general, son estos sus protagonistas son su precursor y catalizador. Los partidos políticos son base para el proceso de integración, recogen el sentir político, económico y social de la población ayudando en la estabilidad del gobierno. Sirven como un canal de comunicación entre el gobierno y los gobernados. Algunos autores estiman que sin partidos. el sistema de gobierno parlamentario no existiría.

En Inglaterra, los orígenes de los partidos políticos son relativamente recientes; fueron reconocidos por Edmund Burke en 1769. Según historiadores los partidos se originaron en los grupos Whig y Tory a finales del siglo XVII.

El Gobierno en Inglaterra es por lo general un gobierno de partido; sin embargo, los partidos que no están reconocidos por la ley, no participan de las actividades intemas del gobierno pero sí en la vigilancia, orden y propósito de las elecciones. El partido más antiguo en Inglaterra es el Conservador, sus orígenes se remontan a más de 300 años, en la época de los Stuardos; se le conoció como el Partido de Tory, localidad de Bretaña, nombre que fue cambiado posteriormente por el de Partido Conservador, según el Acta de Reforma de 1832. El de los Trabajadores o Laboristas, se formó el 27 de febrero de 1900 con el propósito de asegurar la representación de la clase trabajadora en la Cámara de los Comunes. El Partido Liberal surgió del antiguo Partido de la localidad de Whig que tuvo sus orígenes en 1679. Existen partidos minoritarios como el Partido Comunista de Gran Bretaña, el Partido de la Oposición Nacional, el Partido Nacional Escocés, etcétera.

La reforma política surge al igual que las otras especies de reformas como consecuencia de los cambios en el sistema de instituciones y partidos políticos, los cuales en la medida de las necesidades político-sociales, modifican sus estrategias buscando captar el mayor número de seguidores y simpatizantes. Los actuales sistemas electorales contemplan un sin número de recursos y medidas que integran el proceso de elección, así como, de instituciones que de manera imparcial tienen la responsabilidad de llevar a cabo junto, con los partidos políticos la jornada electoral. La participación de los partidos políticos y sobre todo, de las organizaciones y comités de ciudadanos independientes ha sido lo más innovador dentro de la reforma política.

Pese a las críticas que pueden hacerse al sistema representativo mediatizado por los partidos, éstos parecen constituir, por lo que atañe a la organización de los actuales regímenes democráticos, la única fórmula que posibilita encauzar hacia resultados prácticos las opiniones políticas de los ciudadanos.

Algunos políticos prácticos o teóricos de la política, ven con escepticismo las bondades de las reformas políticas, porque consideran que son cambios tibios de las superestructuras formales de los órganos del Poder, para mediatizar a la ciudadanía y evitar las revoluciones o cambios trascendentales de la sociedad.

III. El artículo 41 de la Constitución de México describe de manera general como se conformará el sistema electoral así como las instituciones políticas o partidos; por supuesto que existe un Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en el cual se especifica la creación de un Instituto Federal Electoral, de los partidos políticos, la jornada electoral, etc.; esta preceptuación ha sido producto de una casi permanente reforma política que ha vivido el país de 1977 a la fecha.

La ultima reforma política que el país ha sufrido fue en agosto de 1996. La cual reforma 16 artículos de la Constitución en materia electoral, estableciendo entre otras cosas: que la afiliación de los partidos políticos será individual; por primera vez en la historia del país, se separa el Poder Ejecutivo de las instituciones electorales, ya que los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral serán electos por mayoría en la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios; el Tribunal Electoral pasa a formar parte de la estructura del Poder Judicial Federal. Sus magistrados serán electos por mayoría calificada en la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de justicia de la Nación; queda regulado el Financiamiento, gastos de campaña y origen, uso y destino de los recursos de cada partido político; se reduce el umbral de sobrerepresentación y se establece que ningún partido podrá obtener en futuras elecciones más de 300 diputados; el jefe de Gobierno del Distrito Federal, será electo por votación universal, directa y secreta por los habitantes de la ciudad de México; etc. (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

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FERNÁNDEZ GARCÍA, Ma. Jesús, Parlamento y lenguaje. El vocabulario político en la Asamblea de Extremadura, 1983-1987.

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reformas constitucionales prohibidas

I. Reforma, proviene del latín reformare, reformar, volver a formar, en español significa acción o efecto de reformar, cambio, innovación, mejora, corregir, enmendar, poner en orden. La voz constitución viene del latín constitutionem, participio pasivo de constituere "constituir". La palabra prohibir proviene del latín prohibere, prohibir, impedir, rechazar; en español significa ordenar que no se haga algo, vedar, impedir.

II. En la democracia liberal individualista con división de poderes y estado federal - estado democrático de derecho- las reformas constitucionales no pueden darse cuando por medio de éstas se violentan sus principios básicos, no hay lugar a la discusión sobre reformar aquellas instituciones democráticas sustanciales, hacerlo implicaría la existencia de un nuevo régimen político de características distintas que no puede incluirse en el espacio de una reforma.

En algunas constituciones se delimita la competencia del órgano le que determina qué artículos y qué materias no pueden reformarse. Las más comunes son:

a) Las garantías individuales vinculadas con los derechos del hombre y del ciudadano, garantes de la libertad y la igualdad como formalización de la dignidad de la persona humana;

b) las que mantienen la competencia de las entidades en los estados federales;

c) la legalidad y eficacia de la división de poderes; y

d) la participación de los gobernados en la elección de los gobernantes por medio de procesos electorales libres y limpios regulados en la ley.

En la Constitución alemana de 1949 se consigna expresamente que artículos no pueden ser reformados, desatando con ello una polémica de carácter teórico-político sobre el concepto de soberanía y su formalización en la Constitución o Ley Fundamental.

Los artículos cuyo contenido se prohibe reformar son una autolimitante del poder soberano y su eficacia depende de la decisión que tomen los gobernantes frente a ella, si estos deciden reformarlos generarán una nueva legalidad, que trastoca al régimen democrático, pero que si se tiene el poder suficiente generará un nuevo derecho, su derecho, aún mediante el ejercicio de la coacción, legalizando su fuerza (LUIS J. MOLINA PIÑEIRO).

bibliografía

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GARCIA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Alianza Editorial, Madrid, 1987.

MOLINA PIÑEIRO, Luis J., Temas Mexicanos de Sociología Juridica-política, División de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho, UNAM, México 1996.

SÁNCHEZ AGESTA, Luis, Curso de Derecho Constitucional Comparado, facultad de Derecho, Madrid, 1980.

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refrendo

I. Refrendo proviene del latín referendum, firma puesta en los decretos al pie de la de] jefe del Estado por los ministros, que así completan la validez de aquéllos.

El término tiene su equivalente en inglés, countersing, en francés, contresigner, en alemán, abzeichnen; en italiano, autenticare y en portugués, reverenda

II. En los regímenes parlamentarios, donde el jefe del Estado no es responsable Políticamente y a veces tampoco penalmente, todos sus documentos deben ir refrendados por uno o varios ministros. En el caso de que el decreto afecte a varios ministerios, el refrendario es el jefe del Gobierno. Cuando la responsabilidad del gobierno es colectiva, los decretos del jefe de gobierno tienen que ir refrendados por los ministros interesados.

Los refrendos figuran en las actas emanadas no sólo de las cancillerías de los papas, emperadores y reyes, sino también de los señores. El refrendo daba fuerza legal a la firma, que por lo general, no era original. Esta firma, que al principio no era más que una medida interna de la cancillería, se convirtió en el refrendo ministerial indispensable para la validación de las actas reales. El uso del refrendo se generalizó al transformarse las monarquías absolutas en monarquías parlamentarias o constitucionales. En Inglaterra y en Escocia se hizo obligatorio mediante las actas de Establecimiento (1701) y de Unión (1707).

En forma similar a la disposición constitucional mexicana, la chilena, dispone que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin ese requisito esencial (art. 35).

En España la Constitución establece que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Los actos del rey serán refrendados por el presidente del gobierno y, en su caso, por los ministros competentes por razón de la materia. Cuando se trate de la propuesta y nombramiento de presidente del gobierno o de la disolución de las cámaras y convocatoria de nuevas elecciones, al no haber ningún candidato a presidente del gobierno que haya obtenido la investidura, los actos del rey serán refrendados por el presidente del congreso de los diputados. Además, de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

III. En México el refrendo tiene sus particularidades. El jefe del Estado es el Presidente y los ministros o secretarios de Estado son nombrados por él, de tal manera que la fuerza que tiene el refrendo en el sistema parlamentario, es mayor a la que se logra en el sistema presidencial. A pesar de esto, los secretarios asumen la responsabilidad que se deriva de los reglamentos, decretos y circulares del Jefe del Ejecutivo, uniendo su firma a la de éste, al pie de los mismos.

La Constitución mexicana vigente determina en el artículo 92 que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que le corresponda el asunto y que sin este requisito no serán obedecidas.

Sin embargo, la misma Constitución mexicana, en su artículo 89 que enumera las facultades y obligaciones del Presidente de la República, alude a lo que podría ser un refrendo parlamentario, que algunos autores consideran se trata más bien de una ratificación, ya que el Jefe del Ejecutivo para poder nombrar embajadores, agentes diplomáticos, cónsules, coroneles, empleados superiores de Hacienda y demás oficiales superiores del Ejército Armada y Fuerza Aérea, necesita la aprobación por parte del Senado de la República y si éste no estuviera en sesiones, de la Comisión Permanente.

Un aspecto también relevante en el derecho parlamentario mexicano, es el hecho de que el Presidente deba presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, de someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

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CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

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ROBB A., Louis, Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés-Español, Limusa, México, 1978.

The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley & Sons.

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Regla permanente

I. Regla proviene del latín régula (véase comité de reglas). Permanente adjetivo que proviene del latín permanens entís, y del verbo permanere que permanece.

En otras lenguas reglas/permanecer se dice: portugués; régua, regra; inglés: to stay, to remain/rule; francés: rester, demeurer/règle; alemán régel, e italiano rige, regula.

Regla es un precepto, principio o máxima en las ciencias y en las artes. (DRAE, 19a. ed.) Por regla permanente se entiende en el ámbito legislativo, a la norma que regula las actividades de los integrantes del parlamento.

II. Una disposición emitida por cualquiera de las cámaras del parlamento inglés para regular y dirigir sus procedimientos puede ser declarada como una regla permanente (standing order). Este tipo de reglas mantienen su vigencia hasta que la propia Cámara las declara nulas. Si se pretende que una regla se convierta en permanente, de inmediato puede ser declarada como tal, pero igualmente, una regla o resolución de una sesión parlamentaria previa puede ser declarada como permanente en una sesión posterior.

Las reglas permanentes son suspendidas por la Cámara en ocasiones, ya sea en forma temporal u obedeciendo a un propósito particular. Generalmente se requiere de notificación para una moción que suspenda la regla. Algunas reglas y resoluciones son observadas en la práctica en sesiones subsecuentes y por diferentes parlamentos, sin que lleguen a convertirse en reglas permanentes.

Ninguna de las cámaras emite las reglas provistas de un código completo de procedimiento y gran parte de éste se sustenta en la costumbre y el precedente, y es complementado, en el caso de la Cámara de los Comunes, por disposiciones del Presidente. En esta Cámara, las reglas permanentes restringen considerablemente los derechos que los miembros disfrutaron con anterioridad.

Por su parte, el sistema parlamentario norteamericano cuenta con un conjunto de reglas, pero el debate de cada iniciativa requiere la previa discusión sobre la regla que se empleará durante el mismo. Existen reglas abiertas que permiten proponer enmiendas durante el debate, y reglas cerradas o reglas cerradas modificadas, que contienen la prohibición de presentar enmiendas durante el debate. Estas últimas son conocidas como reglas mordaza.

III. En el sistema parlamentario mexicano, las reglas permanentes que regulan los procedimientos dentro de las cámaras conforman el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene el carácter de obligatorio para todos los integrantes del

Poder Legislativo. Existen sin embargo, reglas o normas que se aplican a los procedimientos internos, y que no se han incorporado a este Reglamento, sino que forman parte de las prácticas o costumbres parlamentarias (véase costumbre parlamentaria) (DAVID VEGA VERA).

bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República Comisión Editorial y Secretariado Técnico, México, 1991.

El Congreso de los Estados Unidos. Estructura y funcionamiento, Congressional Quarterly, Limusa Noriega Editores, México, 1992, la. ed.

Enciclopedia Barsa, Encyclopaedia Britannica, México, 1987.

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reglamento provisional

I. Provisional, es lo dispuesto o mandado interinamente. Pero no hay que perder de vista que la voz deriva de provisión y éste del latín provisio-onis, y una de sus acepciones se refiere al despacho o mandamiento que en nombre del rey expedían algunos tribunales, especialmente los consejos y audiencias para que se ejecutaran lo que por ellos se ordenaba y mandaba.

Este significa en inglés, provisional; en francés, provisoire; en alemán, provisorisch; en italiano, prouvisorio y en portugués, provisional.

II. En la actualidad se dispone de reglamentos provisionales cuando expresamente se les da el carácter de temporales a ciertas disposiciones.

Los reglamentos parlamentarios tienen su origen en Inglaterra y Francia, que es donde se ubican los antecedentes del parlamento y la asamblea nacional, en virtud, de que se dejó sentir en ellos la necesidad de regular el procedimiento de sus trabajos, el orden en las discusiones y los derechos y obligaciones de sus miembros.

En los regímenes parlamentarios, el parlamento confirma las ordenanzas administrativas emanadas del Ejecutivo por medio de complementos reglamentarios. Dichas ordenanzas son provisionales, inclusive hay países donde lo provisional tiene mucho adelantado para convertirse en definitivo, pero este es un defecto que no debe ser tomado en cuenta, ya que se remedia con no olvidar que el parlamento es genuina representación de la soberanía del Estado.

III. En México, en la Ley Orgánica del Congreso General menciona el artículo segundo transitorio que mientras se expiden las disposiciones reglamentarias.

Relativas a esta Ley y al Reglamento Interior de Debates, serán aplicables, en lo que no se oponga el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. De lo que se deduce, que el citado Reglamento estará en vigor mientras que se promulgan las demás disposiciones a las que hace referencia, o sea, que es un reglamento provisional, pese a que ha regido desde 1934. Esto se explica en razón de lo siguiente: 1o. La Ley Orgánica se reformó en 1994; no así el Reglamento, que por ese motivo es obsoleto en muchos de sus artículos. Su actualización, reforma o abrogación es una materia urgente. 2o. El artículo tercero de la propia Ley Orgánica del Congreso General, prevé que cada una de las cámaras deben expedir el Reglamento para su propio gobierno interior, lo cual significa que el Reglamento vigente debe ser sustituido por los particulares de las cámaras de diputados y senadores (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

MADRID HURTADO, Miguel de la, Estudios de Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1980. 2a. ed.

PINA, Rafael de, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1978, 7a. ed.

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reglamentos parlamentarios

I. Reglamento deriva del latín reglare; colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio.

En inglés equivale a bylaw, rules; en francés, règlement, en alemán, verfügung; en italiano, regolamento y en portugués, regulamento. Unidos ambos vocablos el equivalente sería: en portugués regulamento parlamentario; inglés, rules of orders; en francés, reglèment parlementaire; italiano, regolamento parlamentario; alemán, gestchäftsordsung.

II. Para el parlamento inglés, la voz alude a las disposiciones con las cuales se regula el procedimiento, debate y conducta de los miembros de la Asamblea Representante. Además, la mayoría de las disposiciones no están escritas y las que sí lo están son rescatadas del libro de debates y del libro de acuerdos o de experiencias personales; la parte escrita constituye solamente una pequeña porción del conjunto de reglamentos.

Las fuentes de donde emanan los reglamentos en el sistema parlamentario son principalmente:

1. La Práctica, también llamada "antigua costumbre" la cual tiene fuerza con sólo probar que de facto existe.

2. Mandamientos permanentes y mandamientos ocasionales. Los primeros deben de aplicarse cuando esté sesionando la Cámara, y tienen una vigencia que dura más de una sesión; sin embargo, los mandamientos de sesión y resolución tienen una existencia limitada a la duración de la sesión en la cual fueron creadas.

3. Procedimiento para elegir la Presidencia. Constituye el precedente o jurisprudencia de la Cámara de los Comunes, ya que la Cámara de los Lores no lo tiene.

4. El Estatuto. Los ejemplos de modificaciones estatutarias al procedimiento son casi inexistentes. Algunos de esos estatutos perpetúen procedimientos comunes a ambas cámaras, así como el procedimiento para tratar la inconformidad entre las dos Cámaras. Recuérdese que estatuto, en derecho parlamentario, significa una propuesta aprobada por el cuerpo legislativo y asentada formalmente en un documento.

Por otra parte, los reglamentos tienen características específicas como son:

a) La relatividad y dependencia de su normatividad, en tanto regla que alude al debido comportamiento de las Asambleas, con sujeción a las determinaciones de la norma constitucional.

b) Relativa estabilidad, derivada de la autonomía del parlamento y dé sus cámaras para elaborar su ordenamiento interno.

c) Codificación de las normas reglamentarias, ya que "puede hablarse de una estructura sistematizado como organización de las partes funcionales del parlamento". Los reglamentos parlamentarios tienen su origen en Inglaterra y Francia, que es donde se ubican los antecedentes del parlamento y la asamblea nacional, en virtud de que se dejó sentir en ellos la necesidad de regular el procedimiento de sus trabajos, el orden en las discusiones y los derechos y obligaciones de sus miembros.

En España, el artículo 72 constitucional en su fracción primera señala que: "Las cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las cortes generales. Los reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

Venezuela contempla en su Constitución la formulación de dichas disposiciones (art. 158).

La Constitución colombiana dispone que el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras (art. 151).

III. En el caso de México, la Constitución General señala la formación y funciones del Poder Legislativo en cuatro secciones; la primera dedicada a la elección e instalación del Congreso, una segunda sección referente a la iniciativa y formación de las leyes; la tercera, acerca de las facultades del Congreso, y, la cuarta dedicada a la Comisión Permanente.

Además, el Poder Legislativo cuenta con una Ley Orgánica y un Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, así que lo no especificado en la Constitución, lo preceptúa la Ley Orgánica y a su vez la transición de lo general y abstracto a lo particular y concreto se especifica en un Reglamento.

El artículo 3o. de la Ley Orgánica dispone que:

El Congreso y las cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución General de la República, esta Ley y los reglamentos que se deriven de la misma. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República ni podrán ser objeto de veto.

La Ley Orgánica del Congreso, cuya última reforma data de 1994, regula en su artículo 50 a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, cuya fracción III la provee de la facultad de: "Desahogar las consultas respecto a la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios." Esto significa que, al lado de los reglamentos, las prácticas y usos son fuente de la normatividad parlamentaria del Congreso mexicano y poseen la misma obligatoriedad de las normas reglamentarias (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

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PÉREZ SERRANO, Nicolás, "Naturaleza Jurídica del Derecho Parlamentario", en Revista Mexicana de estudios Parlamentarios, núm. 2, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, México.

PINA, Rafael de, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1978, 7a. ed.

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República, 1994.

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remuneración a los parlamentarios

I. Acción y efecto de remunerar; éste, a su vez, del latín remunerare, recompensar, premiar, galardonar.

En inglés se traduce como remuneration; en francés, rémunération; en aleman, bezahlung; en italiano rimunerazione y en portugués remuneraçâo

II. En Inglaterra, en tiempos remotos, la remuneración a los integrantes de la Asamblea fue responsabilidad de los mandantes a quienes representaban; pero, esto varió después de 1912, cuando la Cámara de los Comunes resolvió que los integrantes del parlamento fueran pagados de un fondo nacional. De vez en cuando se elige un comité de selección para que revise los salarios y prestaciones de los congresistas.

En la India, el comité conjunto de salarios y prestaciones para los asambleístas, está integrado por cinco miembros de la Cámara Alta y diez de la Cámara Baja, nominados por sus respectivos presidentes en cada una de ellas. El Comité elegirá a su presidente de entre sus integrantes y lo facultan para que regule el procedimiento.

La Constitución de España menciona en su artículo 71 fracción cuarta, que: "Los diputados y senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas cámaras."

En el orden cronológico, el nombre de dieta aparece en la evolución histórica de las instituciones políticas para designar a las asambleas deliberantes y de carácter nacional que periódicamente reunían los antiguos germanos y que constituían uno de sus principales órganos de gobierno, destinado a debatir asuntos públicos y a administrar justicia. La voz dieta deriva de la locución latina dies (día), y en todas sus acepciones es notoria la vinculación con dicha raíz, es decir, con el significado de día, tarea realizada en la jornada.

El sentido del vocablo coincide con el de viático o retribución que recibían los representantes, mandatarios o funcionarios cuando debían realizar una tarea fuera de su lugar de residencia. Así pues, como las asambleas para deliberar asuntos de interés nacional sólo tenían lugar en determinadas ocasiones, a los representantes se les pagaban los gastos por sus servicios en el tiempo que duraran representando a su región. Con esto se explica por qué hoy en día, la voz es utilizada para especificar que se trata de la remuneración o pago que reciben los representantes de la Asamblea deliberante, Cámara o parlamento, diferenciándola de los demás términos que infieren un pago por servicio o trabajo.

La Constitución costarricense en su artículo 113 dispone que la "ley fijará la remuneración de los diputados, los aumentos que se acordaran no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados"

En la República de Chile, la Constitución dispone en su artículo 59 que: "Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan."

En Argentina, la Constitución en su artículo 66 enuncia: "Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley."

III. Referente al sistema presidencial, en México, y en un aspecto general, la remuneración no es un pago, sino una retribución, ya que los legisladores no son asalariados, dado que no cuentan con un patrón, lo cual les permite tener independencia y servir únicamente al pueblo. La Constitución Política de México emplea el término de remuneración al mencionar en su artículo 127:

El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.

Sin embargo, en el marco del derecho parlamentario, no se utiliza esta voz para señalar la retribución que reciben los legisladores por cumplir con sus funciones, sino que suele llamársele dicta, y este término se usa para aludir a la cantidad de dinero que los legisladores perciben. El artículo 64 de la Constitución mexicana señala que: "Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada, o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dicta correspondiente al día en que falten" (FRANCISCO RIVERA ALVEIAIS).

bibliografía

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed,

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

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ROBB A., Louis, Diccionario de Términos Legales, Español-Iinglés e Inglés-Español, Limusa, México, 1978.

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renuncia de parlamentarios

I. La voz renuncia proviene del latín renuntiare, se entiende como la acción de renunciar. Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener.

Encuentra su significado en inglés en la palabra, resign; en francés, renoncer, en alemán, verzicht, en italiano, rinunziare y en portugués, renúncia.

III. Si un miembro de la Cámara de los Lores o de los Comunes desea renunciar, debe entregar de propia mano y discretamente el escrito de renuncia al Presidente de la Cámara. No debe ser mencionado el motivo y si lo menciona puede ser ignorado por el Presidente del órgano. El Presidente sólo aceptará la renuncia de uno de los miembros si ésta es voluntaria y genuina.

La Cámara informará al miembro de la aceptación de su dimisión tan pronto como pueda hacerlo, y si la Cámara no está en sesiones, le informará inmediatamente después de que éstas se reanuden; la notificación de la renuncia publicada en la Gaceta y el envío de una copia a la Comisión Electoral, puede ser otra forma de realizar la dimisión, siempre y cuando la haya recibido el Secretario de la Cámara de los Comunes en la fecha de renuncia mencionada en la carta; si la carta no estuviera fechada, se tendrá por fecha el día en que sea recibida en la Secretaría de la Cámara. La renuncia se puede retirar siempre que se haga antes de que sea aceptada por el Presidente de la Cámara.

Si el Presidente de la Cámara desea renunciar, tiene que entregar su dimisión al Vicepresidente de la Cámara, o si el que renuncia es éste último, entonces le entregará su dimisión al Presidente.

Respecto a Canadá, es de mencionarse que si el Primer Ministro, que por lo general es miembro de la Cámara de los Comunes, perdiera su puesto, puede permanecer como tal mientras su partido conserve su mayoría en la Cámara de los Comunes, aunque, nuevamente, por costumbre, debe ganar un escaño. La forma tradicional de arreglar esta situación es mediante la renuncia de un miembro del partido con mayoría, creando así un escaño vacante, lo que le da al primer ministro derrotado, o al dirigente de partido sin escaño, la oportunidad de postularse en comicios especiales.

Por lo general, en los países latinoamericanos sus constituciones no permiten la renuncia de los diputados o senadores; sin embargo, en Bolivia la Constitución permite la renuncia de representar a la comunidad que lo eligió (art. 57).

III. En México, por ser la representación un cargo de elección popular, los diputados y senadores propietarios o suplentes en ejercicio, no pueden renunciar al mandato constitucional que les fue conferido como candidatos, ni la investidura otorgada por el Colegio Electoral y la propia Cámara a la que pertenezcan. Sin embargo, el artículo 63, párrafo segundo de la Constitución Política de México establece que:

Se entiende también que los diputados y senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Aunque no es una renuncia formal, sí lo es a la figura representativa que implica la diputación o senaduría.

El artículo 63 constitucional mexicano tiene su antecedente en el artículo 33 del "Voto particular de la Minoría de la Comisión Constituyente de 1842", fechado en la ciudad de México el 26 de agosto del mismo año. El citado artículo conceptuaba:

Ningún diputado ni senador puede renunciar su encargo sino por impedimento físico, ni ser destituido, más que en el caso de que perdiera la calidad de ciudadano, o de que falte culpablemente tres meses consecutivos a las sesiones, ni obtener del gobierno durante su misión y un año después, condecoración, empleo, comisión o cualquier gracia, a excepción de los ascensos de rigurosa escala.

El carácter irrenunciable del cargo de Diputado o Senador se pretende derivar de la fracción IV del artículo 36 de la Constitución, la cual determina como obligación de los ciudadanos de la República: "Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos." No obstante la prescripción anterior, es dudoso el carácter irrevocable de los cargos electivos, puesto que el de Presidente de la República, según el artículo 86, "sólo es renunciable por causa grave", lo que por analogía podrá ser aplicado a los demás representantes populares. Eso explicaría, entre otros factores, la existencia de suplentes de diputados y senadores (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

Colección de Constituciones de los países latinoamericanos. UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, la. ed.

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FLORES GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando y Gustavo Carvajal Moreno, Manual de Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1976, 9a. ed

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representación

I. Proviene del latín representatío-õnis, que es la acción y efecto de representar. Conjunto de personas que representan a una entidad, colectividad o corporación. Representar deriva del latín repraesentare; Hacer presente una cosa con palabras o figuras que la imaginación retiene. Informar, declarar o referir.

Algunos significados en otros idiomas: en inglés, representation; en francés, représentation; en alemán, darstellung; en italiano, rappresentazione y en portugués, representaçâo.

II. La representación tiene efecto en el derecho parlamentario inglés por medio del Comité de Peticiones de la Cámara de los Comunes, quienes reciben y turnan las quejas de organismos públicos, asociaciones o de cualquier otro gobernado que las interponga. Toda carta, telegrama, copia de resolución donde se contenga una queja, será tratada y considerada como si hubiese sido dada de viva voz al Comité de Peticiones. También serán consideradas como tales, las expresadas por cualquiera de los miembros, así como las que se mencionen durante el proceso de sesiones.

En sentido formal, es representación la función que realiza determinado sujeto a nombre de otro u otros, como es el caso de los diputados y senadores. En sentido material son representantes de quienes les autorizaron a decidir por ellos o sea el pueblo o comunidad que los eligió para que actuaran por ellos.

La representación tiene sus orígenes en los antiguos teatros griegos donde los actores y actrices utilizaban máscaras aparentando ser un personaje diferente con cada una de ellas al escenificar las obras. Si lo que se personifica es un ente público, se habla de órganos o instituciones, aún más, si se refiere al todo, es por consecuencia el Estado a quien se refiere. La idea de la representación o personificación surge en el momento mismo de que alguien o algunos necesitan realizar o estar presentes y ante la imposibilidad de hacerlo por sí nombran a otro u otros para que decidan a nombre de ellos.

III. En México, el artículo 51 de la Constitución Política, otorga a los integrantes de la cámara de diputados, el carácter de representantes de la nación, en tanto que, diversas disposiciones constitucionales y legales, otorgan el rubro genérico de representantes populares, a todos los servidores públicos que han sido ungidos en el cargo por la vía electoral, como se expresa en el artículo 108 de la propia Constitución (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed.

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The University of Chicago Dictionary, Spanish-English, English-Spanish, Pocket Books, a Division of Simon & Schuster, 1987, 4a. ed.

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representación nacional

I. Representación (vid. supra). Nacional que pertenece o es relativo a una nación. Asimismo, nación del latín natio-õnis, conjunto de habitantes de un país regido por el mismo gobierno. También se aplica al conjunto de personas de un mismo origen étnico y que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común

Algunos significados en otros idiomas son, inglés, national; francés, national; alemán, nacional; italiano, nazionale y portugués, nacional.

Se considera la representación nacional como el conjunto de personas que son elegidas en las provincias o entidades de un Estado con pretensión de nación (conjunto de individuos unidos solidariamente por afinidades étnicas, lingüísticas, históricas, culturales, etc.) y que se congregan para tratar un asunto en común.

II. La representación nacional tiene sus orígenes en el imperio Romano, ya que fue en esta época histórica cuando se creó dicha institución; el emperador se apoyaba en un senado, pero también tenía representantes de todas las provincias o naciones conquistadas; precisamente nación deriva, como ya se expresó, del latín nation, -nis, que significa conjunto de habitantes de un país regido por el mismo gobierno. También se aplica al conjunto de personas de un mismo origen étnico y que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común.

Todas las constituciones de los países latinoamericanos consideran la figura de la representación nacional, máxime que ella tiene un corte republicano.

En los Estados Unidos de América, a la cámara baja se le denomina Cámara de Representantes porque sus miembros son elegidos cada dos años, por distritos electorales que comprenden una cantidad semejante de habitantes y quienes están estrechamente ligados. Está integrada por 435 miembros, los cuales componen más de 150 comités y subcomités. Comparado con el Senado, la Cámara de Representantes funciona con mayor disciplina, bajo estrictas normas de decoro y debate. Cada Estado tiene garantizado por lo menos un escaño en la Cámara de Representantes, con lugares adicionales obtenidos bajo el principio de una representación equitativa, proporcional al número de habitantes que lo puebla

III. En México el artículo 51 constitucional define mejor el aspecto parlamentario de la representación nacional al señalar: "La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente." El artículo 56 de la Ley Fundamental, señala que:

La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La Senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del Partido Político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los 32 senadores restantes serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional:

De lo expresado se desprende, que en México la representación nacional, con respecto a la función legislativa, se atribuye al Congreso de la Unión y a cada una de las cámaras que lo componen, con dos criterios de clasificación de los individuos que forman la nación como concepto sociológico-político: uno, en función de muestras representativas del todo, que constituye cada uno de los 300 distritos uninominales en los que se divide el país para la elección de diputados, y cada una de las fracciones parlamentarias de los diversos partidos políticos, que acceden a la Cámara de Diputados en número de 200, por el principio de representación proporcional elegidos en cinco circunscripciones plurinominales; y el otro, en función de entidades federativas, representadas cada una de ellas con tres senadores y ahora recientemente, por las reformas de 1996, también los partidos políticos con la porción de los 32 escaños que se asignarán por representación proporcional.

La representación nacional la tienen todos los diputados o senadores, en conjunto, conforme a la clasificación de la población que sustenta estas formas de representación, o ambas Cámaras integrando el Congreso de la Unión, pero no cada diputado o senador en lo individual, pues cada uno de ellos es punto de incidencia de un fragmento alicuota de la Representación nacional de la que es titular el órgano, es decir, cada diputado o senador es cotitular del todo indivisible que constituye el representar a la nación (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

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The University of Chicago Dictionary, Spanish-English, English-Spanish, Pocket Books, a Division of Simon & Schuster, 1987, 4a. ed.

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representación política

I. Representación (vid. supra, representación). Política (vid. supra, reforma política).

II. La representación política proviene de la figura jurídico-privada del mandato en sus dos versiones, históricamente hablando: el mandato imperativo primero y el mandato representativo, después. El mandato imperativo, que tuvo vigencia tanto en Inglaterra como en los parlamentos medievales del continente europeo durante siglos, está basado en aquel acto en el que están perfectamente definidos los sujetos, la extensión y el contenido de la representación. El mandatario sustituye la presencia del mandante y obra sólo en nombre de las personas municipios, condados, ciudades, corporaciones religiosas que los designaban. En cuanto a la extensión y contenido, el mandatario o representante sólo podía operar dentro de los límites y atendiendo a las instrucciones que el mandato le confería, debía rendir cuentas ante el mandante y podía ser revocado por éste.

El representante no tenía voluntad propia, sólo expresaba íntegramente la voluntad de los representados. Esto obstruía visiblemente la labor de los representantes para discutir aspectos que pudieran afectar los intereses de sus mandantes, pero que sin embargo a falta del permiso previo de estos no podían argumentar nada.

Los movimientos revolucionarios en el continente europeo propiciaron que las reformas a esta figura jurídica tuviera efectos positivos. En Inglaterra fueron de tal magnitud que las cámaras, en especial, la de los Comunes que no hubiera podido extender sus competencias y atribuciones, de no haberse transformado el mandato imperativo en mandato representativo, basado en el principio de soberanía nacional.

En la actualidad, los representantes ya no actúan en nombre y bajo las instrucciones de quienes los eligen sino que ahora actúan en nombre de la nación y que por vincularse a ésta tienen la garantía del fuero constitucional.

La representación política la detentan o legítimamente ejercen los partidos políticos; éstos, son base para el proceso de integración, recogen el sentir político, económico y social de la población ayudando en la estabilidad del gobierno y sirven como canal de comunicación entre el gobierno y los gobernados. Algunos autores estiman que sin partidos, el sistema de gobierno parlamentario no existiría y el régimen democrático sería exiguo.

La Constitución venezolana admite el voto de los extranjeros en las elecciones municipales (art. 111) y manda que se consagre el derecho de representación proporcional de las minorías (art. 113). Precisamente en la elección de senadores o de diputados se aplicará el sistema proporcional (arts. 148 y 151).

La República del Ecuador contempla un sistema triple para la elección de los diputados; en primer lugar, la elección por votación nacional de doce de ellos; en segundo término, dos diputados elegidos por cada provincia, con excepción de las menos de cien mil habitantes que eligen solamente uno; y por último, un diputado elegido por cada trescientos mil habitantes o fracción que pase de doscientos mil (art. 56).

La Constitución peruana incluye un capítulo para referirse al sistema electoral el cual tiene como finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Asimismo, tiene por funciones básicas el planteamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares (art. 176).

En Paraguay, se prohibe a los partidos que reciban auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o estados extranjeros, así como, establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político (art. 126).

III. Dentro del sistema presidencialista, en México la Constitución preceptúa en el artículo 39 que: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno." Se entiende, por ende, que debe de haber un vínculo entre los gobernados y gobernantes, y así lo establece el artículo 41, que se refiere a la creación de partidos políticos y su normatividad (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1995, 110a. ed

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representación proporcional

I. Representación (vid. supra, representación). Proporcional deriva del latín proportionalis, perteneciente a la proporción o que la incluye en sí. En lo que respecta a proporción tiene su origen en proportio, -õnis; Disposición, conformidad o correspondencia debida de las cosas relacionadas entre sí. La mayor o menor dimensión de una cosa.

II. En materia parlamentaria y electoral, la representación se puede asociar con la idea de mandato o delegación y con la de responsabilidad. La representación proporcional es un sistema electoral destinado a eliminar los inconvenientes del sistema de las mayorías y lograr que la representación parlamentaria, sea la expresión real de las diferentes manifestaciones de la opinión pública, por medio de la atribución a las minorías del número de escaños que corresponda a la importancia de cada una. La representación proporcional atempera el carácter brutal del sistema de mayoría relativa, en el cual el que gana, gana todo, y el que pierde, pierde todo.

En el parlamento se define como el sistema en el cual a través de partidos se forma una representación en proporción con el número de votos. También es definida como el método de representación diseñado para asegurar la elección de candidatos en proporción al número de votos a favor de cada corriente o partido político, que refleja el sentir político del país en el parlamento. Podemos afirmar también que este sistema procura transformar proporcionalmente los votos del electorado en escaños o curules, pero a pesar de esto, el grado de proporcionalidad puede variar en mucho, ya que también está determinada de manera decisiva por el tamaño del distrito electoral.

La representación proporcional es una forma indirecta de lo ya indirecto en sí, o sea los partidos políticos. La existencia de un sistema para escoger a los representantes populares directamente, no implica en modo alguno que los electores sepan y deseen elegir a un candidato por elección proporcional. partidos los que ganan poder y no los electores, debido a que la representación proporcional se realiza con base en la designación dé determinado número de candidatos para el partido que haya obtenido mayoría en varios estados, resulta obvio que la representación no va a ser para los gobernados, será una personificación del partido que gane más votos.

La Constitución de Guatemala, aunque no utiliza la palabra proporcional, precisamente, en su artículo 157, señala que el Congreso de la República estará integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por sistema de lista nacional y distritos electorales. La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional. Asimismo, dispondrá la forma de llenar las vacantes y el régimen de incompatibilidad a que está sujeta la función de diputados.

III. México ha adoptado un sistema electoral mixto con dominante mayoritario. El artículo 52 constitucional define:

La Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema tema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

México, con un sistema presidencialista mantiene dos formas de elección de los miembros de las cámaras del Congreso; la de mayoría relativa y la de representación proporcional. La primera elige al candidato del Partido que obtiene la mayoría de votos frente a sus contendientes. Por la segunda, mediante cinco listas regionales en donde contiende un número similar de candidatos (cuarenta), que se eligen dependiendo la densidad poblacional dividida en cinco regiones a nivel nacional; es decir, que aquí son elegidos por suma de votos en una área que comprenda determinada población y no por una comunidad específica; con estos dos sistemas se asegura una pluralidad política en el Congreso. Lo que se pretende es proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas.

El artículo 54 de la Constitución General de México señala que:

La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviese los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, mayor a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida y el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

A partir de la reforma político electoral de 1996, también la Cámara de Senadores tiene un sistema mixto con dominante mayoritario, primera minoría y representación proporcional, que ha sido objetado por desnaturalizar las raíces federalistas de la representación nacional atribuida a la Cámara de Senadores, dicho sistema está trazado en sus lineamientos esenciales por el artículo 56 constitucional que preceptúa:

La cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La cámara de senadores se renovará en su totalidad cada seis años (FRANCISCO RIVERA AVELAIS).

bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1995, 110a. ed

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España

GARCIA LAGUARDIA, Jorge, Constitución Guatemalteca de 1985, UNAM, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1992.

MADRID IIURTADO, Miguel de la, Estudios de Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1980, 2a. ed.

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representante de elección popular

I. Representante deriva del vocablo representar, que tiene su origen en la voz latina repraesentare. Entre sus acepciones destacan: persona que representa a un ausente, cuerpo o comunidad. Hacer presente una cosa con palabras o figuras que la imaginación retiene. Informar, declarar o referir.

Su equivalente en inglés es, agent; en francés, représentante; en alemán, vertreter; en italiano, rappresentante y en portugués, representante.

Elección, deriva del latín electio, -õnis, Acción y efecto de elegir. Nombramiento de una persona, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. Asimismo, elegir proviene del latín eligere; Escoger, preferir a una persona o cosa para un fin. Nombrar por elección para un cargo o dignidad.

En inglés significa, elect; en francés, election; en alemán, wahl; en italiano, elezione y en portugués, eleiçâo.

Popular, proviene del latín popularis, perteneciente o relativo al pueblo. Que es aceptado y grato al pueblo.

El equivalente de popular en inglés es, popular; en francés, populaire; en alemán, populär, en italiano, popolare y en portugués, popular.

II. La representación popular se origina por el acto mediante el cual el pueblo sufraga su voto en favor de un candidato para que desempeñe un cargo de elección popular. La determinación de la voluntad política ante los órganos encargados del desarrollo electoral, constituye el vínculo que une al elegido con el elector, estableciendo una dependencia ideológica a través del partido que lo postuló como candidato.

Precisamente, en los Estados Unidos de Norteamérica se le denomina Cámara de Representantes porque sus miembros son elegidos cada dos años, en distritos electorales que comprenden una cantidad semejante de habitantes, y a quienes están estrechamente ligados. Está integrada por 435 miembros, los cuales componen más de 150 comités y subcomités. Comparado con el Senado, la Cámara de Representantes funciona con mayor disciplina, bajo estrictas normas de decoro y debate. Cada Estado tiene garantizado por lo menos un escaño en la Cámara de Representantes, con lugares adicionales obtenidos bajo el principio de representación proporcional.

Desde la antigüedad, los ciudadanos de las polis griegas convirtieron en ley la costumbre de reunirse a deliberar sobre los asuntos de interés público o de las ciudades-estado. Las leyes se discutían y se votaban de acuerdo a lo que les convenía. El reducido número de habitantes permitía entonces la discusión directa de dichos asuntos, pero con el paso del tiempo y el crecimiento de la población, se establecieron órganos deliberativos con un número determinado de personas elegidas por sus provincias para estar presentes, y fue así como nació la representación popular.

III. En México la Constitución General en su artículo 35, fracción segunda, establece que son prerrogativas del ciudadano "II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley".

Asimismo, el artículo 51 constitucional señala: "La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente" (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

 

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1995, 110a. ed.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España.

MADRAZO CUELLAR, Jorge, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México, Porrua, México, 1985.

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representativa, función

I. La voz representativa(o) denota aquello que sirve para representar otra cosa. Función del latín functío; actividad ejercida por un elemento o parte de un todo orgánico. Tarea derivada del ejercicio de un empleo (vid. supra, funciones parlamentarias). Función representativa, es la actividad propia y por antonomasia de quien actúa por cuenta de otro. En materia parlamentaria dicha función se atribuye a los partidos políticos y a los integrantes de las asambleas legislativas.

Los términos significan respectivamente, en inglés, representative y function; en francés, représentative y fonction; en alemán, repräsentativ y funktion; en italiano, rappresentativa y funzione; en portugués, representativa y funçâo.

II. La función representativa de los congresos o parlamentos se concreta en los poderes de que están investidos: función o Poder Legislativo, función o poder de control; función o poder presupuestario; función o poder de reivindicación popular; y función o poder de gestión de los reclamos y demandas sociales. Esta función representativa, se crea a partir de los factores cualitativos y cuantitativos que fue experimentando el hombre en su evolución social y porque en la actualidad resultaría imposible que las multitudes que constituyen la mayoría de una nación acudieran a reunirse para participar en la elaboración de las leyes o en la toma de decisiones que afectan a la población. Así, la solución resulta ser que un número de personas con intereses semejantes convenga en encargar o autorizar a otra para que, en nombre y en lugar de quienes lo eligen, exprese el parecer de éstos. Los parlamentos deben actuar verdaderamente como órganos representativos, manifestar las características, conflictos y transacciones del conglomerado nacional, al cual representan y, por tanto, resultar útiles para que, mediante el diálogo y el debate se evite la violencia social, lo que genera un alto grado de consenso que nutra la obediencia civil espontánea.

III. En México, encontramos la base constitucional de la representación en el artículo cuarenta de la Ley Suprema, que señala: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa..." Esta función representativa, la ejercen los miembros del Congreso, tanto diputados como senadores; diputados locales y a la asamblea, electos para vigilar los intereses de las comunidades en particular y de la nación en general. En cuanto al Poder Ejecutivo serán el Presidente de la República, los gobernadores y jefe del Distrito Federal quienes tengan a su cargo dicha función, y en general a todos aquellos individuos que hayan sido electos por voto secreto y universal, en los términos establecidos por las leyes respectivas.

Los representantes populares, antes mencionados han sido considerados por la legislación como servidores públicos, en tal virtud están obligados, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a "salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su cargo" (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 3a. reimp.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sabha Secretariat, Nueva Delhi, 1991.

The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley & Sons.

The University of Chicago Dictionary, Spanish-English, English-Spanish, Pocket Books, a Division of Simon & Schuster, 1987. 4a. ed.

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representatividad

I. (Vid. supra, representativa, función).

II. En el lenguaje parlamentario se utiliza el término para referirse a la cantidad de elementos pertenecientes a un mismo partido político; esto es, la proporción de diputados que representan a un partido político a nivel nacional dentro del parlamento. Debido a que la sociedad muestra una vida flexible, es decir, cambiante, la representatividad es uno de los factores para formar un criterio acerca del trabajo que realizan los partidos políticos para estar en contacto con el pueblo y poder modificar lo necesario para ofrecer la mejor opción a los problemas sociales.

La representatividad es importante en el sistema parlamentario por ser indispensable la existencia de los partidos para éste; sin embargo, también hay que observar que no todas las corrientes manifestadas en partidos políticos tienen acceso al poder, ni siquiera a compartirlo en lo mínimo; así, la representatividad también sirve para mantenerse en el poder al servir de publicidad y control en el gobierno.

También se utiliza la voz para significar la cantidad de votos que obtiene cada partido político a nivel nacional, a fin de conocer el grado de representatividad que ha alcanzado en la sociedad.

En Estados Unidos de Norteamérica y en México, la representatividad se ve tanto por la cantidad de escaños como por los votos obtenidos por cada partido en los sufragios.

En España la Constitución señala en su artículo 68, fracción quinta que: "Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España."

La representatividad deriva de lo representativo, es decir, su antecedente está en el número determinado de representantes de una agrupación o institución que son designados para realizar funciones o actos por otros. En el aspecto parlamentario es precisamente, la cantidad de representantes que son miembros de un mismo partido político.

III. En México, la Constitución Política y la legislación secundaria identifican la representatividad, con el origen electoral de los servidores públicos y respecto a los partidos políticos, se evalúa ésta en curules obtenidas en la cámara de diputados y en porcentaje de votos, respecto a la votación nacional, para el efecto de la asignación de las prerrogativas económicas. Asimismo, se preceptúa para los partidos políticos, como grado mínimo de representatividad, el correspondiente al 2 por ciento de la votación nacional, para conservar su registro y personalidad como partidos (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, 1995, 110a. ed.

CUEVA, Mario del a, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

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The Congress Dictionary. The Ways and Meanings Of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley and Sons.

The Universíty of Chicago Dictionary, Spanish-English, English-Spanish, Pocket Books, a Division of Simon & Schuster, 1987, 4a. ed.

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requisitos de elegibilidad

I. Del latín requisitus, acción y efecto de requerir. Circunstancia o condición necesaria para; la existencia o realización formal de una función, ejercicio de un derecho, realización de un trámite, o para ocupar y ejercer un cargo. Requerir deriva de requirere; 1. Pedir, persuadir a alguien de que haga cierta cosa. 2. Intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad. Elegibilídad, es aplicable esta palabra para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección. Proviene del latín elegibilis, que se puede elegir.

El equivalente de cada una de las voces es, en inglés, requirement y elegible; en francés, requise y eligible; en alemán, erfordernis y wählbar; en italiano, requisito y eleggibile; en portugués, requisito y elegivel.

II. El solicitar cubrir ciertos requisitos o acreditar supuestos a los candidatos de elección popular, sucede desde los tiempos remotos donde las curias postulaban un número de individuos y estos tenían que superar varias pruebas para ser aprobados por la mayoría. En un principio estas pruebas eran de fuerza y astucia; con el tiempo fueron cambiando por inteligencia y sabiduría o conocimiento de diversas artes y ciencias. En algunos países aún se estila solicitar constancia de estudio sobre arte y ciencias, como es el caso de la India. Son las condiciones o circunstancias que se solicitan o piden para que exista un derecho o una situación jurídica. Así, en el Derecho Parlamentario, para ser candidato a miembro del parlamento o de las asambleas legislativas, será necesario cumplir con situaciones jurídicas contempladas en la Constitución y en las leyes secundarias, para poder acreditar la personalidad de quienes deseen ser postulados para ejercer un cargo de elección popular.

Pero también habrá condiciones o situaciones meramente coyunturales que cumplir como lo es la residencia; el permanecer determinado tiempo en un lugar no es suficiente para obtener un domicilio definitivo, por lo que habrá que especificar el lapso necesario para poder ser candidato. Además habrá de estimarse la edad, la cual se tendrá por comprobada con documentos públicos como lo son el acta de nacimiento, la cartilla del servicio militar, fe de bautismo, etcétera.

No todos los requisitos tienen las mismas características depende de que materia se trate en lo que se solicita para su cumplimiento. Es el caso de los requisitos de elegibilidad, los cuales son enfocados en el sentido de encontrar la persona idónea para alcanzar un cargo de representación popular. Una de las condiciones que se contempla en la mayoría de los países, es que debe ser nacional del país respectivo el que busque una candidatura, y cumplir las demás exigencias solicitadas, poniendo sobre relieve el sentimiento nacionalista.

La Constitución guatemalteco no señala la edad mínima para poder ser candidato a diputado.

Las constituciones de algunos países como es el caso de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Chile disponen que sean 21 años la edad mínima para poder ser electo diputado; en cambio, en otros, como la República Dominicana, Argentina, Perú, Colombia y Bolivia, sus Cartas Magnas señalan como mínimo de edad 25 años para poder contender por una diputación. Las constituciones de Brasil y Paraguay no mencionan la edad mínima ni máxima para poder ser candidato a puesto de representación popular (diputado o senador).

III. En el sistema constitucional y jurídico-electoral mexicano, existe una importante distinción entre los requisitos que se exigen para el cargo y requisitos de elegibilidad. El artículo 55 constitucional enumera los requisitos necesarios para ser diputado y en este precepto, sólo el segundo párrafo de la fracción III constituye un requisito de legibilidad. El artículo siete del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales agrega requisitos de elegibilidad a los ya exigidos por la Constitución; en este último caso se agregan como requisitos los de carácter formal, tales como periodos de registro, documentación, etcétera.

"Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado donde se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los ministros;

Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."

Asimismo, el artículo 58 de la Constitución mexicana señala que. "Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de treinta años cumplidos al día de la elección."

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla: "Artículo 7o.: 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) (Derogado);

c) No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Federal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos;

d) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral;

e) No ser consejero ciudadano en los consejos general, locales o distritales del Instituto, ni Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del mismo, salvo que se separe un año antes de la fecha de inicio del registro de la elección de que se trate;

f) No ser presidente municipal o delegado político en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección;

g) (Derogado);

h) (Derogado).

Artículo 8o.:

"1. A ninguna persona podrá registrársela como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados o los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviera hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de treinta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

Teniendo así las condiciones necesarias y la capacidad para ejercer el cargo, podrá ser elegido diputado o senador federal, considerando los otros requisitos que señala la Constitución" (FRANCISCO REVERA VELAIS).

bibliografía

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Porrúa, México, 1994.

CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

GARCIA LAGUARDIA, Jorge, Constitución Guatemalteca (le 1985, UNAM, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1992.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

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requisitos de procedibilidad

I. Requisitos (vid. supra, requisitos de elegibilidad). Procedibilidad es un vocablo que proviene de procedere, de lo que procede, es decir, lo que es pertinente conforme a lo preceptuado o aceptado por las prácticas y usos.

Se le denomina así a las condiciones que contempla la ley para el cumplimiento de supuestos penales. De tal suerte, que es necesario que se cumplan todas las condiciones para poder ejercitar la acción penal en contra de una persona en específico.

En inglés se le denomina to take action; en francés, entamer despoursuites contre; en alemán, vorgehenjdn; en italiano, procedere contro; en portugués, instaurar proceso contra alguém.

II. En derecho parlamentario son los supuestos que han de satisfacerse para que el órgano legislativo conozca de un asunto, haciéndolo materia de su deliberación y decisión, como puede ser una iniciativa de ley, si ésta proviene de quien tiene la facultad de hacerlo, o erigirse en gran jurado, si se reúnen las condiciones y se satisfacen los trámites conducentes.

Para enjuiciar a alguien es necesario realizar ciertas investigaciones para constatar que realmente se le puede acusar, pues toda afirmación se tiene que probar. Para tal efecto en todos los sistemas políticos existe una instancia previa al juicio para que se integre una averiguación. Averiguar es indagar, preguntar, suponer, constatar, testificar, etc. El procedimiento de investigación parlamentaria se puede terminar cuando la persona acusada acepta la acusación; cuando al acusado se le encuentra realizando la acción delictiva o cuando gracias a la investigación se ha comprobado que efectivamente es probablemente responsable, hasta que no pruebe lo contrario.

III. En México, los requisitos a que se encuentra subordinado el ejercicio de la acción penal dentro del sistema legal, reciben la denominación de condiciones de la acción o de procedibilidad. Las condiciones de procedibilidad, de acuerdo con el derecho mexicano, son: la querella, la denuncia, la excitativa y la autorización; además de la presunta responsabilidad, razonablemente inferida de pruebas preliminares. Por asimilación, se usa esta expresión de requisitos de procedibilidad en materia parlamentaria, para aludir a la adecuación- entre lo preceptuado y las circunstancias existentes, como requisito sine qua non para que el órgano legislativo pueda acometer alguna función o tomar alguna resolución (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

PINA, Rafael de, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1978, 7a. ed.

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residencia de los poderes

I. (Vid. supra, residencia del poder legislativo).

II. La residencia de los poderes está estrechamente ligada a la forma de Estado, es decir, a la estructura de la organización política, la cual puede darse principalmente de tres formas: la Central, la Federal o la Confederada. En relación a lo anterior, habrá lugar o no a la existencia de ciertos poderes; si el gobierno lo constituye un solo centro de impulso político, en donde los ciudadanos están sujetos a una autoridad única y a un orden jurídico común, hablamos entonces de un Estado central, en el cual los poderes u órganos estatales residen en un territorio exclusivamente. La segunda forma de Estado, es decir, la federal ha sido denominada, por algunos autores de Ciencia Política, como compleja o compuesta, ya que ésta se integra por estados menores con soberanía o gobierno propio en cuanto a su régimen interior. Al respecto, la Federación tiene un lugar especial para la residencia de sus órganos de gobierno, en el mismo sentido, los estados menores con sus respectivos órganos de gobierno cuentan también con una residencia. Por último, la Confederación de estados es el pacto supranacional en virtud del cual varios estados-nación deciden integrar, de forma permanente y orgánica, una Unión sin desaparecer como estados, esto es, no pertenecen a una entidad superior a ellos, sólo delegan ciertos y limitados poderes.

III. En México la figura en comento tiene su antecedente en la Constitución de 1814, en su artículo 45, Constitución que no llegó a regir ni un sólo día. Más adelante la contempló los Tratados de Córdoba de 1821, la Constitución de 1824, la de 1836 y, por último, la regula el artículo 44 de la Constitución de 1917 vigente, en relación con el artículo 2 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de 26 de julio de 1994.

De acuerdo con la Constitución mexicana de 1917 vigente (art. 40), el Estado mexicano es una República representativa, democrática, federal, integrada por estados libres y soberanos, que a su vez se componen de municipios. Atendiendo a esta organización, encontramos tres niveles de gobierno: el federal, estatal y el municipal, cada uno de los cuales tiene un lugar específico para la residencia de sus órganos de gobierno. Los tres poderes (órganos) federales, es decir, el Legislativo (depositado en el Congreso General o de la Unión, art. 50), el Ejecutivo (depositado en el Presidente de la República, art. 80) y el judicial (depositado en la Suprema Corte de justicia de la Nación, en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los tribunales unitarios de Circuito, en los juzgados de Distrito y en el Consejo de la judicatura Federal, art. 94), tienen su lugar de residencia en la ciudad de México que es el Distrito Federal (art. 44, reformado el 25 de octubre de 1993). Sin embargo, no es de¡ todo preciso este artículo 44 constitucional, ya que el Poder judicial Federal no sólo lo integra la Suprema Corte de justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal que sí residen en el Distrito Federal, sino también todos los órganos antes enunciados que están distribuidos en todo el territorio nacional. Particularmente el Congreso General o Congreso de la Unión tiene la facultad de modificar la residencia de los poderes u órganos de la Unión, conforme al artículo 73, fracción V, constitucional.

Asimismo, cada estado de la República mexicana se organizará conforme a su Constitución, misma que tendrá como referencia el pacto federal, lo cual se traduce en que éstos tienen un Poder Legislativo local (Cámara de Diputados), un Poder Ejecutivo (Gobernador del Estado) y un Poder Judicial (Tribunal Superior de justicia del Estado o Supremo Tribunal de justicia), los cuales residen en la Capital del Estado que, por lo general, es la ciudad más urbanizada, además su régimen interior se basa en la división territorial y la organización administrativa, es decir, que cuenta con Municipios (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

Diario Oficial de la Federación, del 23 de octubre de 1993.

__________, del 20 de julio de 1994.

__________; del 26 de julio de 1994.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

MALDONADO SIMAN, Beatriz, "Teoría General del Federalismo", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 75, UNAM, MÉXICO, 1992.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21 a. ed.

RÍOS ESTAVILLO, Juan José, "Comentario al artículo 44", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed

Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, marzo de 1995.

SERRA ROJAS, Andrés, Ciencia Política, Porrúa, México, 1985.

XIFRA HERAS, Jorge, Curso de Derecho Constitucional, Boch, México, 1962, t. II.

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residencia del poder legislativo

I. La palabra residencia, de acuerdo con la Real academia Española, proviene del latín residens, que significa el acto y efecto de residir o el lugar en que se reside. El término poder tiene tres acepciones relativas al desarrollo de esta figura: la primera, es el dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa; la segunda, es el Gobierno de un país y, la tercera, son las fuerzas de un Estado. Por último, la palabra legislativo (de legislar), es el adjetivo que se aplica al derecho o potestad de hacer leyes; como poder es aquel en que reside la potestad de hacer y reformar las leyes.

El término residencia se escribe: portugués, residência; inglés, residence; en francés, résidence; en alemán, Residenz, Wehnsitz y en italiano, residenza.

El vocablo poder tiene su equivalente en otros idiomas como sigue: portugués, poder, inglés, power; francés, pouvoir, alemán, Match, Kraft e italiano, potere.

La palabra legislatura se escribe: en inglés, legislatorial term; en francés, législature; en alemán, legislaturperiode y en portugués e italiano, legislatura.

II. En todos los países, independientemente de su sistema de gobierno, se determina en dónde residirán los poderes, entre ellos el Legislativo, que por lo general es la capital, tal como lo establecen algunas constituciones; por ejemplo, la de Bolivia (art. 46), la de Colombia (art.. 140), la de Costa Rica (art. 114), la de Ecuador (art. 56), entre otras e, incluso, en el contexto de la Unión o Comunidad Europea se establece cuál será el lugar de residencia de los órganos de la misma.

III. Particularmente en México los antecedentes de la figura en comento, los encontramos en la Constitución de 1824 (art. 70) y en la de 1857 (art. 71).

De acuerdo con el artículo 44, 50 y 68 de la Constitución de 1917 vigente, el Poder Legislativo se encuentra depositado en el Congreso General, dividido en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, las cuales tendrán su lugar de residencia en el mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación; dicho lugar es la ciudad de México que es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión, entre éstos se encuentra el Legislativo. Lo anterior, también en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de 26 de julio de 1994 (art. 2).

Por otro lado, existe la posibilidad relativa de que las cámaras cambien su lugar de residencia, la cual puede ser temporalmente, pero también definitivamente o hasta permanente, de darse este último supuesto el Ejecutivo y el Judicial también tendrán que cambiar de residencia, en relación con el artículo 44 (reformado el 25 de octubre de 1993) y con el 73, fracción V, constitucionales. Sólo el Congreso está facultado para efectuar el cambio. Bajo este último supuesto, conforme al primer artículo, el Distrito Federal se convertiría en el Estado del Valle de México cuando el Congreso cambie "a residencia de los Supremos Poderes de la Federación" (art. 73, fracción V) (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

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Diario Oficial de la Federación, del 25 de octubre de 1993.

_________, del 20 de julio de 1994.

_________, del 26 de julio de 1994,

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía y José Ma. Serna de la Garza, "Comentario al artículo 68", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

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resistencia, derecho de

I. Derecho, del latín directus, recto, directo; en español es el conjunto de preceptos que rigen en forma coactiva las relaciones humanas en una sociedad. La palabra resistencia, del verbo resistir, del latín refiere, quedarse en un lugar, permanecer inmóvil; en español significa oponerse activamente, luchar en contra.

II. En la literatura política de Francisco Suárez, teólogo español del siglo XVI, se legitima el derecho de resistencia de los súbditos contra el gobernante despótico por violentar el derecho divino y el natural, incluye la rebelión y aún el asesinato del déspota por el pueblo. Después de la Segunda Guerra Mundial y con las amargas experiencias antihumanistas de los regímenes totalitarios, fascistas y estalinistas la comunidad internacional determinó con la publicación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas (1948) que no había libertad para atentar contra la libertad.

En 1949, se publicó la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, reformada en 1968, incluyéndose el derecho de resistencia que se daba a todos los habitantes de Alemania para enfrentarse a los gobiernos que tratasen de violentar la dignidad de los seres humanos. Esta disposición puede analizarse en dos dimensiones: la primera se refiere al derecho que los alemanes tienen de no obedecer al gobernante que le ordene realizar algo contrario a la dignidad humana; la segunda como una prerrogativa que da el derecho de no obedecer, pero también la obligación de no cumplir mandatos contrarios a la dignidad de los seres humanos. Disposición jurídica política que limita al órgano competente de reformar la Constitución y que a juicio de algunos plantea problemas teóricos y prácticos en relación a la soberanía como poder supremo formalizado en la Constitución (LUIS J. MOLINA PIÑEIRO).

bibliografía

DAHRENDORF, Ralf, Gesellschaft und Demokratie in Deutschland, Deutscher Taschenbuch, München, 1968.

GARZON VALDÉS, Ernesto, El Estado y las limitaciones del soberano, en Memoria del Primer Congreso Internacional de Teoría General del Estado, UNAM, México, 1981.

MARCUSE, Herbert, Cultura y Sociedad, Editorial Sur, Buenos Aires, 1967.

MOLINA PIÑEIRO, Luis J., Temas Mexicanos de Sociología Jurídica-Política, División de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho, UNÉM, MéXiCO, 1996.

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resolución

I. Del latín resolution, -únis, decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial.

Su equivalente en inglés es, resolution; en francés, résolution; en alemán, entschlub; en italiano, risoluzione; en portugués, resoluçâ

II. Mucho tiempo antes de que hubiera división de poderes y que los estados tuvieran diversos sistemas de gobierno, la palabra del rey o emperador era ley. Sin embargo, en algunas ocasiones no podía decidir de manera rápida debido a la importancia de la decisión y sus posibles consecuencias sobre el reino; de tal manera que cavilaba para tratar de resolver el problema, hasta el punto en que creía tener la solución. Cuando se crearon los cuerpos legislativos, éstos se reunían para resolver como mejor conviniera a los intereses de la mayoría social. La diferencia es de forma, no de fondo, el rey resolvía para sí, la Asamblea resuelve para la mayoría y por ello se le llama resolución, por que el órgano legislativo resuelve una y otra vez.

Resolución, es todo imperativo categórico, así como toda normatividad jurídica que emite el Congreso, ya sea para observancia general o para regularse en lo interno. Entre los diversos sentidos en que se utiliza la voz en materia parlamentaria se pueden mencionar: cuando se refiere a una declaración formal o determinación adoptada por alguna de las cámaras, o por ambas, cuando se refiere a expresiones formales de opinión de un cuerpo legislativo; también, cuando la resolución contiene la expresión del órgano parlamentario, con referencia a alguna materia o una declaración, que contiene el propósito de hacer alguna cosa

En la Cámara de los Comunes ciertas medidas pueden ser tomadas solamente a través de resoluciones; además, las resoluciones tomadas en sesiones relacionadas con el procedimiento, son presentadas por la Cámara de los Comunes. Estas resoluciones proveen las bases para la práctica parlamentaria.

En la India existen tres tipos de resoluciones promovidas en el parlamento, particularmente las resoluciones que son expresión de opinión de la Cámara Baja; las resoluciones estatutarias y las resoluciones concernientes a los asuntos de procedimiento de la propia Cámara.

Algunos ejemplos de las condiciones requeridas para su admisibilidad son:

I. Que sea expresada con claridad y precisión.

II. Que sea erigida sustancialmente sobre un solo tema.

III. Que no contenga ofensas imputaciones o declaraciones difamatorias.

IV. Que no se refiera a la conducta o carácter de personas excepto cuando sea a la capacidad pública o de servicio.

El parlamento hindú legisla resoluciones estatutarias que son resoluciones discutidas con respecto a una disposición en la Constitución o el Acta Parlamentaria. La notificación de la resolución puede ser dada por un Ministro o por un miembro asignado, normalmente el periodo de notificación es proveído por la Constitución o la legislatura.

Además están las resoluciones gubernamentales, que en la Cámara de los Comunes son presentadas por un Ministro enviado de la Corona. Un ejemplo de ello es la Ley de Hacienda para el Gobierno.

En el sistema presidencia¡, concretamente en Estados Unidos de América, se define como la norma aprobada por una de las cámaras del Congreso

868 - Diccionario universal de términos parlamentarios que puede o no tener la fuerza de ley y no puede ser vetada o rechazada por la otra Cámara o por el Presidente. Las resoluciones por lo general son disposiciones que versan sobre el procedimiento de las cámaras o para expresar algún sentimiento en común como el caso del fallecimiento de alguno de sus miembros.

Existen tres tipos de resolución:

I. Resolución concurrente, es una declaración que debe ser aprobada por ambas cámaras, pero no requiere la sanción por parte del Presidente y no tiene el carácter de ley. Este tipo de resolución tiende a enfocarse a los problemas de procedimiento de ambas cámaras.

II. Resolución conjunta, es una declaración política aprobada por ambas cámaras, que tiene el carácter de ley y está sujeta al veto del Presidente.

III. Resolución simple, es una declaración aprobada por una de las cámaras, expresando una opinión o consideración sobre sus asuntos internos. No tiene el carácter de ley como la resolución concurrente.

III. En México, las resoluciones se hacen constar por escrito y respetando una forma administrativa distinta de la simple misiva, comprenden generalmente un refrendo, a veces considerandos y siempre una parte dispositivo en artículos.

El artículo 70 de la constitución mexicana preceptúa que:

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)...". Además, el mismo artículo señala que "Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia" (FRANCISCO RIVERA AVELAIS).

bibliografía

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed.

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Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Dictíonary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sabha Secretariat, Nueva Delhi, 1991.

Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Espasa-Calpe, Madrid, España.

The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy; John Wiley and Sons.

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responsabilidad del ejecutivo

I. Responsabilidad es el cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. Responsable deriva del latín responsum, y éste de respondere, responder; obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona. Ejecutivo, que ejecuta con diligencia, alude al órgano que asume la función en la administración pública, en el esquema de división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial.

El equivalentes de ambos términos es en inglés, responsability y executive; en francés, resposabililité y exécutif; en alemán, verantwortung y exekutive; en italiano, responsabilitá y esecutivo; en portugués, responsabilidade y executivo (vid. infra, sistemas de gobierno)

II. Responsabilidad del Ejecutivo, es la obligación contraída por el titular o los o titulares del Poder Ejecutivo en el ejercicio de su cargo, y de la que puede el Parlamento o Congreso exigirle su cumplimiento. En el sistema presidencial, es el vínculo que constriñe al presidente, frente al pueblo que lo eligió.

En la medida que los parlamentos adquirieron fuerza, el Poder Ejecutivo tuvo que limitar su poder al ejercicio de la rectoría del Estado. Sin embargo, los sistemas variaron con la división de poderes, por ende, se tuvo que supeditar a la mayoría, respetando el principio de democracia que rige en el mundo entero a partir de las revoluciones ideológicas y sociales en siglos pasados. Además, las necesidades existentes en la sociedad aumentan en la medida del crecimiento demográfico, factor determinante para que el Ejecutivo deba desempeñar su responsabilidad con eficacia.

En los regímenes parlamentarios el Poder Ejecutivo está doblemente representado (ejecutivo dual); existe un jefe de Estado (rey o presidente) que tiene principalmente funciones de representación y protocolo, y un jefe de gobierno (primer ministro) quien es el que lleva la administración y el gobierno mismo. El ejecutivo es sujeto tanto de responsabilidad política, como de responsabilidad penal.

El rey tiene un ministro representante de la corona en el parlamento, mientras que el Primer Ministro junto con los ministros integra el Gabinete, el cual desarrolla la política del Gobierno, pero siempre con aprobación del parlamento, que tiene en última instancia el derecho de decidir si está bien o no la política nacional.

En España, la persona del Rey (que representa una de las partes del Poder Ejecutivo) es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, dispone el artículo 56 constitucional, fracción tercera, agregando que sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2 (que a la letra dice: "el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa").

III. En los sistemas presidenciales están perfectamente delimitadas las funciones y responsabilidades de cada uno de los poderes que integran el gobierno. En Estados Unidos de América y en México las responsabilidades del ejecutivo están directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones especificadas por la ley, que implica la jefatura del Estado y la jefatura del Gobierno y de la administración pública. únicamente es responsable penalmente (sólo por traición a la patria y delitos graves del orden común).

El régimen de responsabilidades de los servidores públicos en México está regulado en el Título Cuarto de la Constitución y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En estas normas se determinan tres tipos de responsabilidades:

a) De carácter político, mediante el Juicio Político al que se sometan funcionarios y servidores de los tres poderes y que sustancian y desahogan las cámaras del Congreso: la de diputados como Cámara de Instrucción y el Senado como Cámara del Congreso. El juicio político sanciona con la destitución del cargo y la inhabilitación por un tiempo determinado para desempeñar funciones públicas;

b) La declaratoria de procedencia, llamada también desafuero, que no prejuzga la culpabilidad del acusado y que permite poner al servidor público en manos de la autoridad competente, para que responda por la comisión de presuntos delitos durante el tiempo de su encargo; y

c) Las sanciones administrativas a todos los servidores del Estado, en los tres poderes y que son aplicadas mediante ciertos procedimientos por una dependencia especializada del gobierno que se denomina Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Cada Estado de la Federación, por su parte posee su propio sistema de responsabilidad de los servidores públicos estatales y municipales, según lo preceptúa el artículo 109 de la Constitución Federal, como una de las estipulaciones del Pacto Federal.

El Presidente de la República, durante su encargo, es irresponsable políticamente ante el Congreso, por lo que no puede ser sometido a juicio político. Sin embargo, sólo es responsable por traición a la patria y delitos graves del orden común, de manera que puede ser sujeto a una declaratoria de procedencia, ser desaforado y por ende separado de su cargo mientras dure el proceso penal. En caso de ser absuelto por las autoridades judiciales, puede reasumir su cargo (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. ed.

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responsabilidad del presidente de la república

I. Responsabilidad (vid. supra, responsabilidad penal de los parlamentarios). Presidente del latín praesidens, -entis, que preside. En los regímenes republicanos, el jefe del Estado normalmente elegido por un plazo fijo. En el mismo sentido, presidir deriva de praesidere, de prae, antes, y sedere, sentarse, tener el primer lugar en una asamblea, corporación, junta o tribunal, o en un acto o una empresa. República del latín res, cosa y publis, público o del pueblo; régimen de gobierno de la antigua Roma que sucedió a la monarquía y precedió al imperio; consistente en que los asuntos de gobierno eran deliberados y resueltos por una colectividad de hombres integrados en un órgano llamado senado. En la actualidad alude a un sistema de gobierno en el que se limita en tiempo, atribuciones y ámbitos, además de ejercerse por una pluralidad de sujetos.

El similar de estos dos últimos términos en otros idiomas es, en inglés, president y republic; en francés, président y république; en alemán, prásidentschaft y republik; en italiano, presidente y reppublica; en portugués, presidente y república.

II. En la antigüedad los reyes y emperadores no tenían a quien rendirle cuentas porque sus decisiones u opiniones estaban por encima de cualquiera. En el momento mismo que estos sistemas de gobierno son superados y  reemplazados por los actuales, parlamentario y presidencial, el titular del Ejecutivo debe rendir cuentas al pueblo a través del órgano Legislativo o la Cámara Baja o de los Comunes o de Representantes, según sea el caso. Además de la responsabilidad moral (que es la de mayor peso) se tienen que cumplir con funciones y obligaciones conferidas por la ley (escrita o no) para el ejercicio de su poder.

III. En México, las responsabilidades del Presidente de la República se desprenden de las atribuciones preceptuadas como inherentes a su función e investidura, e implican los cargos o acusaciones que puede enfrentar ante el Congreso de la Unión por presuntas acciones u omisiones ilícitas consideradas de suficiente gravedad o trascendencia. Estas responsabilidades son susceptibles, de analizarse en dos sentidos: con relación a las facultades que le concede la Constitución al Presidente de la República y con la forma en que se puede responsabilizar al jefe del Ejecutivo en comisión de delitos que marca expresamente la Constitución General. Con referencia a las facultades que la Constitución mexicana confiere al Ejecutivo Federal estas las enumera el artículo 89. Además, en su artículo 108, párrafo segundo, establece: "El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común."

A su vez el artículo III, en su párrafo cuarto especifica: "Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable."

Remitiéndonos al artículo 110, a partir de su párrafo tercero, tenemos que:

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere ese precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y senadores son inatacables (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994, 9a. ed.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed.

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PINA, Rafael de, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1978

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responsabilidad ministerial

I. Responsabilidad (vid. supra, responsabilidad del ejecutivo). Ministerial, alude a la función que desempeñan los ministros. La voz ministro, del latín minister, -tri; deriva de manus, lo que está en la mano o bajo el poder del superior al cual sirve.

En inglés ministerial es, ministry; en francés, ministére; en alemán, ministerium; en italiano, ministero y en portugués, ministério.

Responsabilidad ministerial, es el compromiso que tienen los ministros de Estado para ejercer sus funciones y rendir cuentas ante la Cámara respectiva en el régimen parlamentario; y por asimilación, es el vínculo moral y jurídico que constriñe a los secretarios de los diversos ramos de la administración pública, para sujetarse a las directrices del titular del Poder Ejecutivo en el régimen presidencial. Todos los ministros son solidariamente responsables de la política general del Gobierno o individualmente por sus actos particulares.

II. El concepto de la responsabilidad ministerial no es hoy el que se tenía en la primera mitad del siglo XIX, en la que por el predominio de la antigua idea de que el Gobierno ejercido por el jefe supremo del Estado era enemigo nato de la libertad político-civil, se veía en la responsabilidad un medio con que castigar a los ministros, que con sus actos de gobierno violaran la Constitución. En Creta se admitía una especie de denuncia legal por virtud de la que se podía deponer a los magistrados. En Atenas había una ley que autorizaba a cualquier ciudadano para matar al funcionario público que hubiese atentado contra la libertad de la República. En Roma, y en los últimos tiempos de la República, hubo casos en que el pueblo privó de poder a magistrados que abusaban del mismo, obligándoles a dimitir, facultad que también intentó ejercer el Senado, aunque no consiguió que le fuese reconocida.

La responsabilidad ministerial se considera, ahora, como un medio para establecer y conservar la armonía interna y externa, orgánica y formal, entre la voluntad (ley) y la acción administrativa (reglamento) del Estado.

En todos los países con régimen de gobierno parlamentario, es el parlamento, y por lo general la Cámara baja, la que exige esta responsabilidad y la hace efectiva mediante los votos de censura o votos de desconfianza (la desaprobación de los proyectos de ley presentados por los ministros)

A los ministros, en el régimen parlamentario, para cumplir y mejorar su función se les da derecho a asistir a las deliberaciones de las cámaras y tomar parte en ellas ya para defender su gestión, ya para presentar v sostener los proyectos que deban convertirse en leyes; pero sólo tendrán voto en aquella Cámara a la que realmente pertenezcan por ser senadores o diputados.

III. En México, como en todo régimen presidencial, los ministros o secretarios de Estado no pueden ser, al mismo tiempo que están en funciones, senadores o diputados, debido a que existe una división de poderes, en la cual los ministros o secretarios se encuentran bajo las órdenes del jefe del Ejecutivo o Presidente Constitucional. En este régimen, la responsabilidad de los secretarios de los distintos ramos de la administración pública, frente al órgano legislativo, se limita a la obligación de comparecer ante su llamado, pero su responsabilidad es ante el titular del Poder Ejecutivo. Aunque pueden ser sujetos de juicio político (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed

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responsabilidad penal de los parlamentarios

I. Responsabilidad (vid. supra, responsabilidad del ejecutivo) (vid. infra, sistema de gobierno parlamentario). Penal es lo relativo a la sanción o pena que corresponde a quien ha infringido las leyes cometiendo un delito.

El equivalente de penal en otros idiomas es, en inglés, penal; en francés, pénal; en alemán, straf; en italiano, penale y en portugués, penal.

Responsabilidad penal es el supuesto, en virtud del cual se imponen las penas señaladas en la ley. La responsabilidad penal de los parlamentarios, es la imputación delictiva que les puede ser aplicada, en tanto que se les haya desaforado.

II. La responsabilidad penal que pueden enfrentar los representantes populares tiene sus orígenes en los secretarios o magistrados que ayudaban a los reyes; estos servidores reales tenían bajo su cargo, el cumplimiento de asuntos de gran importancia para el reino, como lo eran la milicia en tiempos de guerra, el dominio y preservación del orden en los pueblos conquistados, etc. De aquí que se diga que la responsabilidad penal que se le imputa a un representante popular es en el mismo sentido, si habiendo sido elegido para procurar los intereses de una comunidad en específico, no lo realiza y comete algún delito durante el tiempo de su encargo, o bien, se aprovecha de la posición que detenta para cometer un ilícito, deberá ser castigado conforme a las leyes ordinarias, por haber faltado al principio de representación, ya que no fue elegido para que transgrediera la ley, sino para que participara en la elaboración, perfeccionamiento y cumplimiento de ésta.

La característica general, es que los parlamentarios gocen de fuero y en virtud de ello, primero habrá que desaforarlos para después someterlos a proceso penal. El fuero primero protege a la función y después al funcionario.

En el ámbito del Derecho Parlamentario, es pertinente, a propósito de este término, evocar que los miembros de la legislatura gozan de la garantía de libertad, aún habiendo cometido alguna falta del orden civil. Los miembros de la Cámara de los Comunes pueden hacer uso de este privilegio, durante 40 días después de haber clausurado el periodo de sesiones y de 40 días antes del próximo periodo de sesiones. Sin embargo, esto no les confiere inmunidad de ser arrestados por cualquier imputación del orden penal.

Los miembros del parlamento hindú y de la Legislatura de los estados gozan de la garantía de libertad contra acusaciones del orden civil. El periodo se extiende 40 días después de sesiones y 40 antes de iniciar el siguiente periodo. Pero no es efectiva en contra de acusaciones penales; sin embargo, cuando un miembro es arrestado o detenido, la autoridad es requerida para que explique inmediatamente al Presidente de la Cámara, la razón del arresto y el lugar donde se llevó a cabo la detención.

La Constitución española señala en su artículo 71, fracciones 1 y 2, que:

Los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el periodo de su mandato, los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

En algunos países latinoamericanos, como es el caso de Costa Rica (art. 110 constitucional), la inmunidad de que gozan los diputados, va más allá de no permitir el arresto del miembro parlamentario; inclusive habiendo sido detenido en flagrante delito, puede ser puesto en libertad si la Asamblea Nacional así lo decidiere.

III. En el derecho mexicano, se establece un fuero constitucional para quien ejerza las funciones de diputado o senador; así el artículo 61 constitucional dispone:

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellos. El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

En tal sentido, en México es posible enjuiciar a un diputado o senador, sólo después de haber llevado a cabo un procedimiento denominado "declaratoria de procedencia", determinado en el artículo 111 de la Constitución, que a la letra determina:

"Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los magistrados de la sala superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

"Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutorio el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el fuero obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados" (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

Colección de constituciones de los países latinoamericanos, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 1a. ed.

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TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

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responsabilidad política

I. Para la Real Academia Española, la palabra responsabilidad significa la deuda u obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. También puede significar el cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. Mientras que el término política proviene del latín politicus, que se aplica a quien interviene en las cosas de gobierno y negocios del Estado. Los términos anteriores, unidos, hacen referencia a la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho, que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado, para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho o hechos realizados libremente.

El vocablo responsabilidad se escribe en inglés, responsability; en francés, responsabilité, en alemán, Verantwortung; en italiano, resposabilità y en portugués, responsabilidade. Mientras que la palabra política se escribe en inglés, francés, alemán, italiano y portugués; politician, politique, Staatsmann, polìtica y política, respectivamente.

II. Los antecedentes de la responsabilidad política colectiva, en general, los encontramos en Inglaterra en el siglo XVIII, específicamente en 1739, ya que el Gabinete, al estar vinculado al parlamento, fue responsable colectivamente ante la Cámara de los Comunes del ejercicio de sus poderes, consolidándose dicha figura en el siglo XIX. Mientras que la responsabilidad política individual surgió antes que la colectiva, ya que en 1641 se dio la sumisión del ministro del rey a juicio del parlamento, quien condenaba y ejecutaba, siendo conocido con el nombre de Impeachment, que posteriormente pasó a otros países, incluso, a Estados Unidos de América en su Constitución de 1787.

La responsabilidad política se presenta en todos los regímenes democráticos, tanto presidenciales como parla5mentarios. Particularmente en el sistema presidencial el Presidente nombra y remueve libremente a los secretarios de Estado, con lo cual, por la propia naturaleza de este sistema basado en la estricta división de poderes, el Congreso no puede exigir responsabilidad política "colectiva" a los miembros del Gobierno. Por otra parte, en la mayoría de los países con régimen parlamentario la responsabilidad política es colectiva, mas no individual, quien la puede exigir es el parlamento a través de la aprobación de una moción de censura o de una cuestión de confianza. Particularmente es la Cámara baja la que puede hacer dimitir colectivamente al gobierno. De tal forma" los miembros del gobierno son directamente responsables frente al parlamento.

En el ámbito parlamentario de otros países, la responsabilidad política se presenta tanto en aquellos con sistema presidencial como en los parlamentarios.

III. La Constitución de Cádiz en 1812, en su artículo 131, consagró la facultad de las cortes de hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos en general, en relación con los artículos 228 y 229. Más adelante la Constitución de 1824, en su artículo 38, señaló que el Congreso estaría facultado para conocer sobre la responsabilidad del Presidente de la Federación, de los miembros de la Corte Suprema de justicia, de los secretarios de despacho o los gobernadores de los estados. Las responsabilidades, a las que se hacía mención, eran no sólo en materia penal, sino también política. Posteriormente la Constitución de 1857 fijó la responsabilidad a la que eran sujetos los funcionarios públicos: por delitos oficiales, de carácter eminentemente político. Durante esta época, como el Congreso era unicameral, la Cámara de Diputados actuaba como órgano de acusación y las funciones de jurado de sentencia las realizaba la Suprema Corte de Justicia. Ya con las reformas de 1874, el artículo 105 estableció la participación de ambas cámaras en los juicios políticos, a los cuales se les seguía haciendo referencia como a los "delitos oficiales". La Cámara de Diputados fungía como parte acusadora, mientras que la Cámara de Senadores se erigía en jurado de Sentencia.

La Constitución de 1917, en su texto original, señalaba que los altos funcionarios de la Federación no contaban con fuero constitucional por los "delitos oficiales", en que incurrieran en el desempeño de su cargo, también se contenía, en el mismo precepto, que no gozaban de fuero constitucional en caso de su probable responsabilidad penal, consagrándose constitucionalmente éste en 1977. En el año de 1982 se reforma la Constitución mexicana de 1917 vigente, determinando las bases para el establecimiento del juicio político, es decir, se expide la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos, la que sería a partir de entonces la ley que señala cómo se sustancia el procedimiento para exigir la responsabilidad política de un funcionario público. Más adelante se modifica nuevamente el artículo 110 en 1987, en lo relativo a los responsables de la función pública en Distrito Federal, es decir, se hace mención a los representantes de la Asamblea del Distrito Federal y al titular del órgano y órganos de gobierno del Distrito Federal. En 1994 se incluyen otros miembros del Poder Judicial, tanto federal como local.

En nuestro país, por un lado, no podemos negar la existencia de responsabilidad política de los mismos, cuya sanción la puede imponer, de facto, el Presidente de la República destituyendo a determinado funcionario de su cargo pero, por otro lado, también la puede imponer o exigir jurídicamente el Congreso de la Unión a través de un procedimiento prescrito en la Constitución mexicana de 1917 vigente, denominado juicio político. Al respecto, la responsabilidad política en los sistemas presidenciales es deficiente en este aspecto, viéndose obligado a sustituir ese juicio de responsabilidad política a cargo del Congreso por el juicio que emite el pueblo en una reelección. De tal forma, el sufragio constituye, en este caso, una confianza que se establece con el pueblo. Sin embargo, en nuestro país esta situación no se da, ya que existe el principio de no reelección inmediata o consecutiva.

Respecto de los secretarios de Estado, la responsabilidad política de los mismos se da frente al Presidente de la República. Sin embargo, también se puede dar la misma frente al Congreso de la Unión, presentándose un procedimiento jurídico para exigirla, denominado juicio político. El propósito de esta última figura es castigar las conductas lesivas a la función pública y, a su vez, evitar que el responsable desempeñe otro cargo público. Su procedimiento, en relación con la LOCG de 1979, reformada en 1994, y con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, a grandes rasgos es el siguiente:

En éste intervienen las comisiones jurisdiccionales, las comisiones unidas de Justicia, Gobernación y puntos constitucionales, así como la Subcomisión de examen previo. Consta de varias etapas de análisis sobre la probable responsabilidad política: en la Subcomisión de examen previo, en las comisiones unidas, en la sección de instrucción o Comisión jurisdiccional de la Cámara de Diputados, así como en el pleno de la misma, posteriormente en la Comisión de enjuiciamiento y, finalmente, en el pleno de la Cámara de Senadores. A parte de dicho análisis, existen varias etapas de alegatos, las cuales se dan en la sección de instrucción, ante la Cámara de Diputados y, por último, ante la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores. Asimismo, la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé, partiendo de lo señalado por el artículo 108, que son servidores públicos el Ejecutivo, Legislativo y el judicial, tanto local como federal señalando, además, las causas por las que puede ser acusado el titular del Ejecutivo (traición a la patria y delitos graves del orden común), pero será únicamente la Cámara de Senadores quien conozca del juicio político del mismo. Por otro lado, en relación con el artículo 110 constitucional, pueden ser sujetos de juicio político los secretarios de despacho, el Procurador General de la República, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, así como de fideicomisos públicos, el Procurador General de justicia del Distrito Federal, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, los diputados, los senadores, los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura, magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del fuero común del Distrito Federal, todos éstos pueden ser sujetos de juicio político, ya sea por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuyo plazo para llevarlo a cabo comienza a partir de que se ejerce el cargo y hasta un año a partir de que se separe de éste. En relación a lo anterior, a partir de la reforma judicial de 31 de diciembre de 1994, se incluyen a los consejeros de la judicatura Federa, a los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, a los miembros de los consejos de las judicaturas locales y se cambia el término "magistrado" por el de ministro de la Suprema Corte de Justicia. A este respecto, aparentemente se excluye al Presidente de la República, ya que no lo comprende el artículo 110, sin embargo el artículo 111 constitucional, párrafo cuarto, sí lo contempla, con lo cual sí procede el juicio político para éste, pero repetimos que será la Cámara de Senadores ante la que se acusará y la que resolverá. Esta posible situación se encuentra claramente limitada, ya que el artículo 108 prevé que el Presidente de la República sólo será responsable, "durante el periodo de su encargo", por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Por todo lo anterior, se desprende quiénes pueden tener responsabilidad política, ya sea frente al Presidente de la República o frente al Congreso de la Unión (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

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responsabilidad política difusa

I. (Vid. supra, responsabilidad política). En cuanto a la palabra difusa (diffüssus) significa excesivamente dilatado, vago, impreciso.

II. Como antecedentes de esta figura tenemos que primero surgió la responsabilidad política "parlamentaria" que, para Jiménez de Parga, posteriormente se convirtió en "electoral" y la doctrina italiana la denomina como "difusa".

La responsabilidad Política difusa se presenta tanto en el sistema parlamentario como en el presidencial. Este tipo de responsabilidad, a diferencia de la responsabilidad Política (jurídica), la puede exigir el pueblo en el momento de las elecciones. Ésta es una sanción mediata de efectos indirectos, que se manifiesta en los ciudadanos responsabilizando a los miembros del gobierno e, incluso, los primeros podrán remover a los segundos. En este sentido, Aragón Reyes, Montero Gibert y García Morillo, retornando las ideas de Andrea Manzella, entienden a la responsabilidad política difusa como la "posibilidad de debilitamiento político del Gobierno producido por las reacciones políticas y sociales...". Con este tipo de responsabilidad política las diferencias entre el sistema de gobierno parlamentario y el presidencia disminuyen.

III. Tomando en consideración que la responsabilidad política "difusa" se presenta tanto en el sistema parlamentario como en el presidencial, en México también existirá ésta (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

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revisión de leyes y decretos

I. Del latín revisio, -õnis, se entiende como la acción de revisar, que quiere decir someter una cosa a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla.

En inglés revisión es revision; en francés, réviser; en alemán, revision; en italiano, revisione y en portugués, revisâo.

La revisión de leyes o decretos es el examen al que es sometida, por una de las cámaras (la revisora), determinada iniciativa, previamente discutida y aprobada por la otra cámara (la de origen), si es un sistema bicameral; es también el análisis sobre un proyecto de ley, aprobado por ambas cámaras, que realiza el titular del ejecutivo para determinar si la promulga y pública o si ejerce el derecho de veto. Asimismo, la revisión puede consistir en un estudio para actualizar alguna normatividad vigente, en cuyo caso, es también aplicable en sistemas unicamerales.

II. Debido al creciente sentimiento de democracia en la mayoría de los países a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, en donde el surgimiento de los diferentes cuerpos legislativos, propició que la revisión de leyes o decretos llegara a ser uno de los pilares de la existencia de estos órganos representativos. La función esencial de los parlamentos y congresos es representar la demanda popular o nacional, esto a través de un proceso de iniciación de leyes y decretos. Pero no menos importante resulta la revisión de las leyes o decretos existentes, según sea el caso, debido a que la sociedad es un ente cambiante, por lo que las normas que la regulan deben, tener la flexibilidad necesaria para adecuarse a los cambios sociales; es aquí donde la función de revisión adquiere su real importancia.

De ahí que la revisión es un procedimiento de control para purificación del acto legislativo. Opera en la instancia primaria de la cámara de origen a través de los dictámenes de la comisión respectiva; en la colegisladora para que observe el procedimiento seguido para la formación de la Ley, y su texto final; y en el Ejecutivo, para que lo apruebe o lo deseche mediante el ejercicio del derecho de veto.

En Inglaterra la revisión de una iniciativa de ley puede ser propuesta por cualquiera de los miembros que integran la Cámara de los Comunes. La Iniciativa se podrá retirar solamente cuando su creador abandone la Cámara. Una iniciativa que lleve el nombre de varios miembros puede ser representada por cualquiera de ellos; pero si la iniciativa fue propuesta por un ministro entonces solamente otro ministro lo podrá representar.

III. En el derecho parlamentario mexicano la revisión la desempeñan las Cámaras de Diputados y Senadores. A la cámara que inicia una ley o decreto se le denomina cámara de origen, mientras que a la otra se le denomina cámara revisora. La Cámara de Diputados y la de Senadores pueden fungir indistintamente como cámara de origen o revisora, según sea el caso.

Con referencia al tema, el artículo 72 de la Constitución mexicana dispone:

Todo proyecto o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones;

a) Aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

En su inciso d) señala:

Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones,

En el inciso e), el artículo 72 observa:

Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren rechazadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes, se desecharon en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiera, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto, sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

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PINA, Rafael de, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 1978.

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ruegos

I. Proviene este vocablo de rogar, súplica, petición hecha a uno con el fin de alcanzar lo que se le pide. Rogar deriva del latín rogara, pedir por gracia una cosa.

Su significado en inglés es request; en francés, demander; en alemán, bitten; en italiano, preghiera y en portugués, petiçâ.

Ruego o petición, es la solicitud que realiza cualquier persona ante las cámaras para pedir su intervención en un asunto determinado.

El ruego existe en la misma medida que la supremacía de poder entre los hombres. En un principio era un ruego de perdón por no pagar los tributos o suplica para que se perdonara una vida. Cuando el poder se concentró en una sola persona, y ésta delegó alguna función en un servidor público, surgió la queja como especie del ruego. Tiempo después con la creación de las asambleas de representantes o parlamentos, la petición o ruego adquirió fuerza al permitirse, proteger de manera indirecta los intereses de quienes se veían afectados.

II. En la práctica parlamentaria de España, el ruego es la formulación de peticiones o preguntas a la mesa del congreso o del senado. El ruego puede dejarse sin contestación a diferencia de la interpelación, que exige obligatoriamente una respuesta. Se debe presentar por escrito al presidente de la Cámara; posteriormente, la mesa los incluye en el orden del día. El plazo para la contestación es de veinte días, si el gobierno solicita una prórroga, la contestación se efectúa dentro del mes siguiente. Si el autor del ruego no está presente en el momento de la comunicación, se entiende que renuncia a ella.

En Inglaterra, es el derecho que tienen todos para presentar peticiones a la Cámara de los Comunes en caso de existir queja o alguna injusticia. Las peticiones son presentadas tanto a la Cámara de los Comunes como a la de los Lores. Para presentarla en la Cámara de los Comunes es necesario que sean escritas y entregadas en pergamino o papel; en la Cámara de los Lores, los ruegos pueden ser escritos a mano o a máquina, en pergamino o papel, deben estar firmados. El lenguaje utilizado debe ser respetuoso y moderado; debe referirse a algún caso, en el cual la Cámara tenga jurisdicción para interferir en favor de la petición recibida.

En la India las peticiones pueden ser presentadas ante las cámaras parlamentarias, así como en las legislaturas de los estados. Debe redactarse con un sentido de respeto y moderación, señalando la causa afectada. Se redactará únicamente en inglés o hindi, ninguna solicitud en algún dialecto o lengua extranjera será aceptada.

En los Estados Unidos de América, es la petición realizada por alguna persona u organización, para que el Congreso realice una acción específica. Los estados frecuentemente solicitan al Congreso que adopte ciertas acciones, pero el Congreso está en el derecho de escuchar o no estas solicitudes.

III. En México, la figura del ruego no existe como tal, sino que se le denomina derecho de petición, consistente en el escrito que un particular dirige a cualquiera de los tres poderes públicos, especialmente a la Cámara de Diputados o al Ejecutivo, mediante el cual expone opiniones, expresa quejas o solicita información respecto de algún asunto que sea de su propio interés. La petición se fundamenta en la garantía constitucional consignada en el artículo 8o. de la Constitución General y debe formularse de manera pacífica y respetuosa. Si la petición versa sobre asuntos políticos, sólo puede ser formulada por individuos que tengan la calidad de ciudadanos. Toda petición puede ser entregada a la oficiaría de partes de la Cámara respectiva, para que se registre y se le apliquen los trámites administrativos correspondientes (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, 3a. reimp.

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