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impedimento para votar

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inciso

inconstitucionalidad

indagación, función de

inelegibilidad

informe de comisiones

informe presidencial

informes sobre el estado de la nación

informes gobierno

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iniciativa legislativa popular

inmunidad parlamentaria

insaculación

instalación de las cámaras

institución representativa

instituciones políticas

instrumentos de información

integración de las cámaras

integración de las comisiones

interpelación

interpretación legislativa

investidura del gobierno

inviolabilidad parlamentaria

inrresponsabilidad por las opiniones


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impedimento para votar

I. El sustantivo masculino impedimento y el verbo intransitivo votar del idioma español, provienen de los vocablos latinos impedimentum y votare, respectivamente. Aquél significa en su primera acepción: "obstáculo, embarazo o estorbo para una cosa", y éste, "dar uno su voto o decir su dictamen en una reunión o cuerpo deliberante o en una elección de personas". Por consiguiente, la expresión impedimento para votar referida a la práctica parlamentaria, implica que el legislador o congresista no puede emitir su voto al concluir el debate de algún asunto, sobre el cual es necesario decidir.

Su equivalente en otros idiomas es: portugués, impedimento; inglés, impediment; francés, empechment; alemán, hindernis e italiano, impedimento.

II. La expresión impedimento para votar, se entiende como aquella situación excepcional, por la cual el legislador en lo particular no puede decidir en la resolución de un asunto determinado. Estos impedimentos, que el legislador o parlamentario tiene para votar en el ejercicio de sus funciones, por regla general, no son agrupados en un capítulo o bajo un rubro especial en los reglamentos de gobierno interior, de debates o en las leyes orgánicas de las cámaras, parlamentos o asambleas legislativas; pero es obvio que se hallan implícitos dentro de las normas de tales ordenamientos legales.

1. El impedimento común, para que se lleve a cabo una votación en la asamblea, se presenta cuando no existe el quórum requerido por la ley o reglamento del Congreso o parlamento.

2. Un impedimento para que un legislador pueda votar, lo encontramos en el caso siguiente: es práctica común que las cámaras, para el despacho de los asuntos de sus competencias respectivas, nombran comisiones de trabajo permanentes o especiales, que los examinan e instruyen hasta ponerlos en estado de resolución. Por regla general cualquier miembro de la cámara puede asistir a las conferencias de las comisiones y expresar en ellas sus opiniones; pero sólo pueden votar los miembros de la comisión, quien no lo sea, está impedido para hacerlo.

3. Si el legislador o parlamentario está suspendido en el ejercicio de sus funciones, por licencia que solicitó motu-proprio, o por la imposición de una sanción, indudablemente se halla impedido para votar.

En la Ley Orgánica de la Función Legislativa del Ecuador, de 19 de agosto de 1968, su artículo 86 dispuso: "Ningún legislador podrá votar en asuntos en los que él o su cónyuge tuvieren interés económico directo." En algún otro país, "la única limitación se refiere a los asuntos donde el diputado se encuentre personal o directamente envuelto. En este caso, el diputado podrá solicitar permiso para ausentarse durante la discusión del asunto. Como se observa, la limitación se explica por una situación estrictamente personal que afecta al parlamentario".

III. En México, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General señala en el artículo 92, que "cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las conferencias de las comisiones, con excepción de las secciones del Gran Jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

TOVAR, Orlando, Derecho Parlamentario, Universidad Central de Venezuela, Facultad de

Derecho, Caracas, 1973.

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impuestos

I. La palabra impuesto, deriva del latín impositus, como participio pasivo irregular del verbo transitivo imponer del latín imponere, significa tributo, carga, gravamen, contribución que un gobierno exige.

En otro idiomas: portugués, imposto; en inglés, duty, tax, impost, en francés, impot, alemán, abgade, stever e italiano, imposta.

II. El Estado necesita recursos económicos para solventar los gastos requeridos por su organización y por su funcionamiento. Estos recursos los obtiene, normalmente, mediante la colaboración espontánea de los particulares o bien, por un acto unilateral del poder público obligatorio para aquéllos. Las vías indicadas no excluyen formas excepcionales para captar ingresos en situaciones específicas. Así, los impuestos son los ingresos obtenidos por el Estado, en proporción a la capacidad contribuida de todos los que se hallan sometidos a la soberanía fiscal del mismo.

III. En el Derecho mexicano vigente, tenemos que el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: "Son obligaciones de los mexicanos (...) contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal, del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes." (La palabra "contribuir" la transcribimos en letras mayúsculas, con el único objeto de resaltar, el concepto).

Correlativamente, el artículo lo. del Código Fiscal de la Federación, en vigor, expresa: "Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas." De los preceptos transcritos se deduce que en México, contribución alude al género: tributo; pero se usa también para denominar una especie. Contribución y tributo resultan palabras sinónimos. El artículo 2o. del Código Fiscal invocado dice:

Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: impuestos. I impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

4. La definición legal coincide substancialmente con las enseñanzas de doctrina en materia de Derecho Administrativo, y más concretamente, de Derecho Financiero o Derecho Tributario. Luigi Costa, define e como "una parte proporcional de la riqueza de los particulares de la autoridad pública a fin de proveer a aquella parte de los gastos general que no cubren las rentas patrimoniales". Por otro lado Giuliani Fonrouge, lo define como la "prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho".

5. De los textos de la ley y de las enseñanzas de la doctrina deducimos, como caracteres de los impuestos o tributos, los siguientes:

a) Son de carácter público, pues el Estado los decreta y los percibe en r zón de su soberanía o potestad de imperio;

b) son por regla general de carácter pecuniario y sólo en casos excepcionales se admiten en especie;

c) son obligatorios ex-lege, pues no puede exigirse ningún impuesto sino están expresamente establecido en la ley aplicable;

d) conllevan una relación personal, de derecho y obligatoriedad. La relación es entre dos sujetos: el Estado acreedor y el particular deudor del tributo, obligado a satisfacer la prestación obligatoria como ya está dicho, por lo general en dinero y excepcionalmente en especie;

e) tienen por objeto proveer de recursos al Estado para el cumplimiento de sus funciones; y

f) conforme a la Jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben ser: proporcionados, equitativos y destinados al pago de los gastos públicos.

Conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde al Congreso de la Unión "imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto" y del artículo 72, inciso h) del propio ordenamiento legal se llega a la conclusión, ratificada por la práctica, de que la iniciativa de Ley de Ingresos, debe discutirse en primer lugar en la Cámara de Diputados y, en segundo lugar, en la Cámara de Senadores.

1. En efecto, los ingresos que el gobierno federal está autorizado para recaudar en un año, son los mencionados en la Iniciativa de Ley de Ingresos aludida en el párrafo anterior. Ley que constituye un mero catálogo de impuestos, sin que ello implique que las contribuciones establecidas en las leyes fiscales relativas, tengan vigencia de sólo un año, pues como lo ha expresado el Pleno de la H. Suprema Corte de justicia de la Nación (Informe 1959, página 114): "..las leyes de ingresos no constituyen sino un catálogo tributario, que condicionan la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter oficial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma ininterrumpida, hasta que son derogadas".

2. Las leyes reguladores de cada impuesto tienen esa categoría porque desde el punto de vista formal, tienen su origen en un acto del Congreso y, desde el punto de vista material, porque son actos creadores de situaciones jurídicas, generales, abstractas e impersonales (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

CABANELLAS, Guillenno, Diccionario de Derecho Usual, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 4a. ed., t. II.

GARZA, Francisco Sergio de la, Derecho Financiero Mexicano, Porrúa, México, 1992, 17a. ed.

GÓMEZ DE SILVA, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, México, 1995.

SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Librería de Manuel Porrúa, México, 1959.

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inciso

I. La palabra Inciso, proviene del latín incisum, neutro de incisos, participio pasivo del verbo incidere y significa: cortar.

Su equivalente en otras lenguas es: portugués, inciso; inglés, sentence; francés, incíse; alemán, schnitt, abschnitt e italiano, inciso.

II. En la redacción de códigos, leyes, reglamentos y otros cuerpos legales, los incisos son partes de un mismo artículo o precepto dentro de los que se comprenden disposiciones de detalle del contexto general. Por costumbre se numeran o se distinguen mediante una relación alfabética sucesiva.

III. En el derecho parlamentario mexicano, el empleo de incisos en la elaboración de las leyes es muy común, ya que se ha venido utilizando tanto en la redacción de las normas constitucionales, como en las leyes secundarias y aun en las reglamentarias. Así, se observa que en la estructura de los preceptos de este tipo de disposiciones normativas, la técnica legislativa de las, Cámaras de Diputados y de Senadores a nivel federal, así como la que s sigue en las legislaturas de los estados, es frecuente el uso de párrafos, fracciones, incisos y hasta subincisos (que son aquellos que guardan u relación secundaria con respecto a los incisos), que ya cuentan con una larga tradición en este país (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Diccionario de la Lengua Española. Madrid, 1992, 21a. ed.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

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inconstitucionalidad

I. El término inconstitucionalidad, proviene del prefijo latino in, en su acepción de contra y del radical latino constitution; que significa contra la constitución.

En el campo jurídico inconstitucionalidad significa: violar, contravenir la letra y el espíritu de las normas de la Constitución Política del Estado, por leyes del Congreso o del parlamento o por actos del gobierno. Dícese, asimismo, del juicio o recurso extraordinario que, según sus modalidades, tiene por objeto que se declare inaplicable el texto de la ley contrario a las disposiciones de la ley fundamental.

II. El freno más eficaz a las apetencias del poder desmedido es, en el Estado de derecho la Constitución escrita en la que se especifican las facultades del gobierno y la forma de ejercerlas, y donde el ciudadano tiene en su apoyo máximas categóricas como éstas: la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Para el particular, todo lo que no esté expresamente prohibido está permitido.

La primera forma del constitucionalismo inglés, expresa un celebrado autor, se integra con la máxima de que el individuo sólo cae en ilicitud sancionable previa ley y según el debido procedimiento legal seguido por los tribunales (...) Aquí están los fundamentos teórico-prácticos del constitucionalismo como Estado de derecho democrático.

Uno de los principios fundamentales de las constituciones modernas, es el de la supremacía conforme al cual todas las normas de las leyes secundarias o reglamentarias, deben ser conformes con las disposiciones de aquellas y, todos los actos de la autoridad deben estar motivados y fundados en dichas leyes. El celebérrimo Chief Justice Marshall resumió el problema de la autoridad frente a la ley, en los siguientes términos:

Los Poderes del Legislativo están precisados y delimitados; para que no puedan olvidarse han sido estampados en la Constitución escrita; las leyes o son conforme a las potestades de la Constitución o contrarían a esas facultades; entonces, las leyes opuestas a la Constitución deben ser nulas, a menos que se quieran que sea nula la Constitución.

Todo acto conculcatorio de la Constitución, es decir inconstitucional o viciado de inconstitucionalidad, menoscaba el Estado de derecho y pone en peligro la base jurídica de la sociedad. Porque es así, en todo Estado de derecho tiene capital importancia evitar la inconstitucionalidad de las leyes poniendo en práctica un sistema de control constitucional.

En la actualidad prevalece la tendencia a favor de la existencia del susodicho control, aun cuando en el campo de la teoría se le oponen objeciones y en la práctica enfrenta serias dificultades en los países de constitución flexible o no escrita, precisamente porque en éstos, la subordinación del Poder Legislativo no se halla establecida formalmente. Otro problema está en la oposición a que el control de referencia se encomiende a un órgano ajeno al Poder Legislativo porque éste no debe ser "juez y parte". La resistencia obedece, al hecho de que, si el control se entrega al Poder Judicial se conculca el principio de "separación de los poderes", conforme al cual la función legislativa es propia de las asambleas legislativas o parlamentos.

1. No obstante se va imponiendo la necesidad de evitar la existencia de leyes inconstitucionales, mediante sistemas de control que pueden actuar previamente, como el Consejo Constitucional de nueve miembros, tres de éstos designados por el Presidente de la República, tres por el presidente de la Asamblea Nacional y tres por el presidente del Senado previsto por la Constitución de la República y de la Mancomunidad Francesa (arts. 56, 61 y 62).

III. En la República Mexicana, el control de la constitucionalidad estaba encomendado al Poder Judicial Federal, conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales. El procedimiento judicial mediante el cual podía demandarse la protección de la justicia de la Unión contra actos inconstitucionales de una autoridad se llama Juicio de Amparo, institución ésta que es "la más noble y ejemplar del Derecho Mexicano". En la actualidad se ha dado lugar a una nueva figura conocida con el nombre de acción de inconstitucionalidad, mediante las reformas al artículo 105 de la Constitución General de los, Estados Unidos Mexicanos, que se realizaron en 1994, por medio de las cuales se otorga a la Suprema Corte de justicia de la Nación, en los términos señale la ley reglamentaria, la facultad de conocer, como lo expresa en su fracción II. "De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y, Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral", estableciendo quiénes pueden interponer esta acción, dentro de que plazo y que las resoluciones del más alto Tribunal de justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueran aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos de los 11 ministros que lo integran (vid. supra, acción de inconstitucionalidad) (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

PALACIOS, Ramón J., Instituciones de Amparo, Cajica, Puebla, México, 1963.

ORTIZ RAMÍREZ, Serafín, Derecho Constitucional Mexicano, Cultura, México, 1961.

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indagación, función de

I. Deriva el vocablo del latín indagatio y significa en el idioma español: acción y efecto de indagar. A su vez indagar viene del latín indagare, que es un verbo transitivo que denota la acción de averiguar, inquirir una cosa discurriendo con razón o fundamento o por conjeturas o señales (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua, 20a. ed., t. II). Aplicada a la actividad parlamentaria, constituye una función del Poder Legislativo, distinguiéndose en la palabra función varias acepciones gramaticales, entre las que nos interesa destacar la de "capacidad de acción o acción de un ser apropiada a su condición natural (para lo que existe) o al destino dado por el hombre (para lo que se usa)" y también la de "capacidad de acción o acción propia de los cargos y oficios".

En portugués, indagaçao; en inglés, search, inquiry; en francés, recherche, perquisition; alemán, erforschung; en italiano, indagazione.

En el campo de las ciencias sociales, función es la puesta en práctica continuada de unas actividades que se consideran valiosas y pueden, y aun deben, ser proseguidas de modo sucesivo por tiempo indefinido. La función es la realización sucesiva de una serie de fines análogos. El fin se distingue de la función porque aquél es la realización concreta de una cierta obra a realizar, la cual, tan pronto como ha sido cumplida deja de constituir su meta, puesto que se ha logrado ya.

II. La tarea fundamental del Poder Legislativo, depositado en las cámaras o parlamentos, es la creación legislativa, es decir, dar vida a la ley positiva. No obstante, por regla general su competencia comprende facultades que se exteriorizan en "actos no legislativos", llamados comúnmente actos "político-administrativos" o "político-jurisdiccionales". Para cumplir sus atribuciones, las cámaras que integran el Congreso o el parlamento, ponen en juego diversas funciones cuya enumeración y clasificación no es nada fácil. Existiendo como existen diversos criterios para identificarlas y clasificarlas, en razón de sus características y en forma meramente enunciativa: "Estas funciones pueden ser: representa tivas, deliberativas, financieras, legislativas, de control, políticas (en sentido estricto, dado que todas las funciones del parlamento tienen ese carácter) de inspección, jurisdiccionales, de indagación, de comunicación y educativas, entre otras." Destacamos la palabra indagación porque esta función, materia del presente comentario es, ciertamente, "una función del Parlamento a la que la doctrina no suele referirse" y, hasta donde hemos investigado no la hallamos encomendada dentro del cuadro de las comisiones parlamentarias.

La preponderancia del Poder Ejecutivo, en los sistemas políticos contemporáneos, es un hecho reconocido por los publicistas más acreditados de diversos países. El intervencionismo del Estado exigido directa o indirectamente por la sociedad civil, cada vez más plural y compleja, ha creado una organización administrativa en la cual, las facultades de dirección, coordinación y decisión se han concentrado en el Poder Ejecutivo con menoscabo del Poder Legislativo.

La hipertrofia del Poder Ejecutivo respecto al Poder Legislativo, André Hauriou 1,1 explica por cuatro razones, entre las que sobresalen estas dos: "La socialización tecnocrática" sujeta al control del Poder Ejecutivo, porque: "al faltar el impulso popular, son los técnicos quienes acaban tomando las decisiones, y los técnicos se concentran en torno al Ejecutivo", y, "los medios modernos de análisis, información o control de la opinión pública son de más fácil manejo para el Ejecutivo que para el parlamento".

III. En efecto, en todos los parlamentos son designadas "comisiones investigatorias" de naturaleza temporal y para cumplir un fin determinado. Por ejemplo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos", en lo conducente dice: "las comisiones de investigación... se constituyen con carácter transitorio... conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración." Pero la función de indagación de la cual aquí nos estamos ocupando tiene otra motivación láctica y otra prospectiva, siendo por consiguiente de carácter trascendental.

En México, corresponde al Estado organizar el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y, al Poder Ejecutivo, establecer los procedimientos de participación y consulta popular y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y programa susodichos (art. 26 de la Constitución General de la República). Sin embargo, nada obsta para que conforme al principio de colaboración de poderes, el Poder Legislativo ejerza en plenitud una función de indagación como la caracterizada aquí, que en nuestro medio, optimice la creación de las leyes, la planeación democrática del desarrollo nacional y la comprobación de los efectos reales de la legislación, para observar: "Si la intención del legislador ha sido congruente con la realidad y si la aplicación de esa ley es benéfica, inocua u obstaculizante para la actividad productiva de sus destinatarios, con el fin de determinar si un precepto legislativo cualquiera debe ser derogado, mantenido o reforzado" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

RECASENS SICHES, Luis, Lecciones de Sociología, Porrúa, México, 1948.

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

HAURIOU, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1971.

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inelegibilidad

I. Elegir del latín eligere, es un verbo transitivo que en su primera acepción significa: escoger, preferir a una persona o cosa para un fin. Elegible, del latín elegibilis, adjetivo: que se puede elegir o tiene capacidad legal para ser elegido. Elegibilidad, calidad de elegible. Úsase principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección popular. Por el consiguiente, a contrario sensu, el adjetivo inelígible es aplicado al que no se puede elegir. Ineligibilídad, es "la incapacidad legal para desempeñar un cargo por elección".

II. La democracia como sistema de gobierno, descansa, entre otros factores, sobre el proceso electoral. Por ende, en los países donde aquel sistema prevalece, es privilegio del ciudadano votar en las elecciones populares y ser votado para todos los cargos obtenibles por ese medio, teniendo las calidades o satisfaciendo los requisitos previstos por la ley. Por ejemplo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispone así, expresamente, en las fracciones I y II de su artículo 35.

La posibilidad de que todo ciudadano pueda ser titular del derecho de voto activo y pasivo, esto es, que pueda votar y ser votado, se queda en el ámbito de la teoría, toda vez que en la práctica, se puede ser ciudadano y sin embargo carecer de legitimación para ser elegido a un cargo de elección popular, por no satisfacer los requisitos legales.

"En todos los países, las condiciones de elegibilidad son más severas que las señaladas para ejercer el derecho de voto. Las diferencias entre los dos órdenes de condiciones, conciernen sobre todo a la edad, nacionalidad, residencia, moralidad y pertenencia a la función publica."

En el campo del derecho parlamentario, los tratadistas opinan que los requisitos que deben llenar los candidatos a ocupar un cargo de elección popular pueden ser: "positivos, exigen la presencia de una condición especial, y negativos, exigen que el candidato no caiga dentro de las prohibiciones establecidas, llamadas generalmente ineligibilidades".

Las Condiciones positivas de elegibilidad pueden ser: de orden constitucional o de orden legal; generales o particulares. Las condiciones negativas o de ineligibilidad pueden ser absolutas o relativas. Entre las condiciones positivas cuentan, por ejemplo, las de nacionalidad y edad, que son asimismo de carácter constitucional y legal; y la de aptitud para desempeñar el cargo, que es de naturaleza legal y particular. Condición de ineligibilidad absoluta es la que impide ser candidato en todo el territorio nacional y para todo cargo, tal es el caso de una persona privada por sentencia judicial de sus derecho civiles y políticos. Condición de ineligibilidad relativa es la que desaparece cuando el interesado deja de ejercer el cargo que constituye obstáculo para presentar su candidatura en el término establecido por la ley.

III. En México, las condiciones positivas de elegibilidad para ser diputado o senador al Congreso de la Unión son:

1. Ser mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos.

2. Tener veintiún años para ser diputado y treinta años para ser senador, cumplidos el día de la elección.

3. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprende la circunscripción, o tener la vecindad y residencia efectiva por el tiempo ya indicado. En otros países el requisito de nacionalidad por nacimiento no es indispensable, pues basta la nacionalidad por naturalización, tras haberla obtenido desde cierto tiempo (de cuatro 10 años por lo general). El requisito de edad es variable. Lo hallamos señalado entre 21 y 30 años para los diputados y entre 30 y 35 años para los senadores. La condición de vecindad o residencia efectiva es lógica. El periodo exigible de la misma es variable y va de tres meses a dos años en términos generales, Las condiciones negativas o de ineligibilidad son:

a) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos 90 días antes de ella;

b) no ser secretario o subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros, y dos años en el caso de los ministros. Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios de los gobiernos de los estados, los magistrados o jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

c) no ser ministro de algún culto religioso;

d) no estar comprendido en ninguna de las incapacidades que señala el artículo 59 (Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no pueden ser reelectos para el periodo inmediato.

Los diputados y senadores suplentes sí pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los senadores y diputados suplentes sí pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes). Así lo disponen los artículos 55 reformado y 58 de la Ley Fundamental Mexicana.

Además de las disposiciones anteriores, de orden constitucional, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como condición positiva de elegibilidad para ser diputado o senador: estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar y seis condiciones negativas o de ineligibilidad más:

1. No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

2. no pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral;

3. no ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto Federal Electoral;

4. no ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección;

5. no ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

6. no ser diputado local ni representante ante la Asamblea del Distrito Federal, salvo que se separe de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección de que se trate; y

7. no ser representante de partido político ante el Consejo General o ante los Consejos Locales o Distritales del instituto, salvo que se separe tres meses antes de la elección (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

LIONS Monique, El Poder Legislativo en América Latina, UNAM, México, 1974.

TOVAR, Orlando, Derecho Parlamentario, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Caracas, 1973.

Unión Interparlarnentaire, Les Parlements dans le Monde, Presses Universitaires de France, París, 1977.

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informe de comisiones

I. Informar, deriva del latín informare significa: enterar, dar noticia de alguna cosa. En las cámaras de los congresos o parlamentos, el examen de los asuntos que deben conocer y decidir en el ámbito de su competencia legal, es encomendado previamente para su estudio, análisis y dictamen, a grupos integrados ex profeso denominados comisiones o comités. "Una comisión es una prolongación del parlamento, una ayuda, pero en ningún caso aquélla lo reemplaza." Siendo esto así, es obvio que las comisiones están obligadas a informar de sus trabajos al Pleno de la Cámara.

El equivalente de informe es: portugués, informe; en inglés, report; en francés, information, comptérendú; alemán, bericht, nachricht, gutachten e italiano, informazione, rendiconto. El de comisión: portugués, comissáo, incumbência, encargo; inglés, comission, francés, commission; alemán, auftrag e italiano, commissione.

II. En efecto, una vez examinados e instruidos los asuntos enviados a la< comisiones, éstas, dentro de los plazos señalados en las leyes orgánicas o reglamentos de trabajo interno, deben rendir su informe a la Mesa Directiva de la Cámara, para que ésta programe las lecturas del dictamen como acto que precede al debate del cual saldrá la aprobación, reprobación o la devolución al seno de las propias comisiones para la reconsideración y dictamen Consecuentes. Las modalidades de los informes de las comisiones a la asamblea plenaria no son las mismas en todos los países en algunos la propia comisión encomienda a uno o más de sus integrantes para que preste el informe y lo sostenga en la asamblea en otros el presidente de la comisión asume el papel de informador, pero no la responsabilidad de su defensa en los debates. En otros países, las comisiones remiten a ña asamblea su informe por escrito, anexando, si es del caso, las versiones estenográficas de los debates que hubo en el seno de ellas.

III. En México, los presidentes de las comisiones de las Cámaras del Congreso son los encargados de los expedientes que pasen a su estudio y tienen a su cargo la responsabilidad de coordinar el trabajo de quienes las componen.

Toda comisión debe presentar su dictamen dentro de cinco días a contar del siguiente en que recibe la documentación para estudio y opinión. Esta disposición reglamentaria es imperfecta porque no tiene establecida una sanción para el caso de incumplimiento. En la práctica los miembros de la comisión pueden ser substituidos. El dictamen debe ser sencillo, con una parte expositiva, otra en la cual se expresen tanto su motivación como su fundamentación legal, y finalmente debe concluir en proposiciones sencillas y claras que pueden sujetarse a votación. El dictamen debe ser firmado por la mayoría de los miembros de la comisión. Si alguno disiente puede presentar su voto particular por escrito. El debate de la sesión plenaria los individuos de la comisión pueden participar y hablar hasta dos veces en defensa del dictamen.

1. Las comisiones por medio de su presidente, pueden pedir a cualesquier archivos y oficinas de la nación, todos los informes y aún copias de documentos que requieran en su trabajo, y esas constancias deben serles proporcionadas salvo que el asunto al que se refieran deba conservarse en secreto. Si hay lenidad o negativa para proporcionar tales constancias, las comisiones pueden dirigirse directamente al Presidente de la República.

2. Es propio de un sistema democrático, no solo representativo sino también participativo, que los ciudadanos organizadores en grupos, asociaciones, organismos obreros, campesinos, empresariales, etc. demanden a las comisiones de las cámaras integrantes del Poder Legislativo, que informen a la opinión pública sobre la naturaleza o el recurso de trabajos que se están llevando a cabo.

Aún cuando ni en la ley orgánica, ni en el Reglamento de Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas al respecto; pero en la práctica, los miembros de las comisiones realizan "ruedas de prensa", con la finalidad de informar a la sociedad sobre el desarrollo de los trabajos. Esta exigencia ciudadana de ser informado, legítima en su fondo, seguramente motivará que en una época próxima se reglamente en aquellos ordenamientos el suministro de informes por parte de las comisiones a la opinión pública, no para coartar ese derecho-obligación, sino para regularlo de tal modo que se cumpla con el mayor sentido de responsabilidad, tanto por parte de los ciudadanos como, fundamentalmente, por parte del Poder Legislativo que es el cuerpo representativo de aquéllos (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Union Interparlamentaire, Les Parlements dans le Monde, Presses Universitaires de France, París, 1977.

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informe presidencial

I. De acuerdo con la Real Academia Española, por un lado, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra última que significa enterar, dar noticia de una persona o cosa, asimismo se refiere a dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. Por otro lado, el término presidencial significa perteneciente a la presidencia o al presidente.

La palabra informe se escribe en francés information, compterendu, en inglés report, en alemán Bericht, Nachricht, Cutachten y en italiano informazione, rendiconto. Mientras que presidencia présidence, presidency, Präsidentenschaft y presidenza respectivamente.

II. Es en un Estado con régimen de gobierno presidencial, en donde tiene su origen el vocablo en cuestión y no en los países con régimen parlamentario, como afirman algunos autores, ya que en Estados Unidos de América la Constitución de 1787 vigente, en su artículo 2o, sección tercera, s obligación del Presidente de la República de informar periódicamente al Congreso sobre el estado que guarda la Unión. Más adelante la Constitución Cádiz de 1812, en el artículo 123, señaló que el rey presentaría un d en el que propondría a las Cortes (unicameral) lo que considerara conveniente, el cual sería contestado, en términos generales, por quien presidiese las mismas.

Para el desarrollo de esta voz es necesario señalar algunas precisiones, la primera, que el informe presidencial debe considerarse como la comparecencia del Presidente de la República, la cual va dirigida tanto al Congreso como a la Nación, la segunda, que la comparecencia es simplemente el hecho de presentarse y exponer o de entregar por escrito el estado en que se encuentra la administración pública o la nación aunque, en algunos supuestos, no implique necesariamente la existencia de interpelaciones y preguntas a cargo de los parlamentarios (diputados y senadores), es decir, un debate o intercambio de posiciones.

En el ámbito parlamentario de otros países, particularmente los latinoamericanos, se prevé que el Presidente de la República concurra al Congreso o Poder Legislativo al abrirse las sesiones de cada año, debiendo presentar un informe sobre los actos de la administración pública (Colombia Venezuela) pero, respecto de Chile, se menciona que cuando menos éste e presentará una vez al año. En Estados Unidos de América se realizará periódicamente pero, en éste, también el Presidente debe informar al Congreso, por escrito, las razones que justifiquen una declaración de guerra. Mientras que en El Salvador el informe se presentará por conducto de los ministros. En Francia, por tener un sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario, el Presidente de la República dirigirá mensajes al parlamento (Asamblea Nacional y Senado), pero sólo para manifestar su posición o parecer en relación con ciertos temas.

III. En el México independiente, el primer antecedente de esta voz se encuentra en la Constitución de 1824, que en sus artículos 67 y 68 señaló que el Congreso (bicameral) se reuniría y, a esta reunión, asistiría el presidente de la Federación, quien "pronunciaría" un discurso que contestaría, en términos generales, el que presidiese el Congreso.

La Constitución de 1857, en su artículo 63, señaló que el presidente de la Unión asistiría al Congreso (unicameral) y "pronunciaría" un discurso sobre el estado que guardase el país, mismo que sería contestado, en términos generales, por el presidente del Congreso.

El informe presidencial, en el texto original de la Constitución mexicana de 1917 vigente y en el actual, se encuentra contemplado en el artículo 69 constitucional, señalando que el Presidente de la República "presentará" un informe escrito sobre el estado que guarda la administración pública del país. Al respecto, el texto original de dicha Constitución contempló no sólo la presentación del informe presidencial en la apertura de sesiones ordinarias, sino también respecto de los motivos que originaron la convocatoria de sesiones extraordinarias, obligación que quedó suprimida en 1923 a través de una reforma constitucional. Asimismo, en 1986 se reformó nuevamente este artículo, para establecer que se realizaría el día de la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias, ya que antes de ese año el Congreso sólo tenía aún periodo al año y no dos como está actualmente regulado en el artículo 65 y 66 constitucionales, posteriormente en 1993 se cambió la fecha de la apertura de sesiones del primer periodo, con lo cual el informe presidencial se presenta el 1o. de septiembre.

El informe presidencial tiene un inminente carácter informativo pero, por determinados elementos, confirmamos que éste es un acto de control del gobierno por parte de la institución representativa (Congreso), ya que posteriormente los parlamentarios "analizarán" el mismo por materias: política interior, política económica, política social y política exterior (art. 8 LOCG). Posteriormente podrán ponerse en marcha otros actos de control, incluso, hasta concluir con la exigencia de responsabilidad política de un determinado miembro del gobierno. Además, como el informe presidencial por costumbre es oral, éste puede originar una responsabilidad política difusa (fortalecimiento de la mayoría o de la oposición, el voto de castigo, abstencionismo, etc.), es decir, que las consecuencias de su realización van a recaer en el cuerpo electoral, entendiéndose así como un acto de control político y social. Por lo anterior, esta forma de control que el Congreso ejerce sobre el gobierno será a posteriori, siendo una de las características del mismo. Al respecto, con la reforma de 1994 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, conocida como la Nueva Ley Orgánica del Congreso, el artículo 8o. permite que los parlamentarios (diputados y senadores), representando a los partidos políticos que concurran en el Congreso, intervengan (hasta 15 minutos cada uno) antes de que se rinda el informe presidencial, con lo cual aquí también opera el control sobre el gobierno, porque se manifiestan las discrepancias; además de realizarse el examen, comprobación, inspección, análisis y verificación de la actividad que ha, desempeñado el Presidente de la República. Este acto se realiza en sesión pública y conjunta del Congreso, con la presencia de un mínimo de 316 parlamentarios (quórum) y en el recinto que ocupa la Cámara de Diputados, el día 1o. de septiembre, es decir, en la fecha constitucionalmente señalados para la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias. Posteriormente el presidente del Congreso, que siempre es un diputado, lo contestará en términos concisos y generales. Durante toda la sesión, quedan expresamente prohibidas las intervenciones (salvo el caso señalado con anterioridad) o interrupciones de los diputados y senadores. Lo anterior conforme al artículo 69 de la Constitución mexicana de 1917 vigente, en relación con el 65 y 66 constitucionales, así como con el artículo 5o. al 8o. de la LOCG y 188 a 197 del PGICG. Por último, a partir de la reforma al artículo 73 constitucional, fracción VIII, realizada el 25 de octubre de 1993, el Ejecutivo informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los montos de endeudamiento que se le hubiesen aprobado (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

ALCÁNTARA SAÉZ, Manuel, Sistemas políticos de América Latina, Tecnos, Madrid, 1989, t. II.

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

BARQUÍN ÁLVAREZ, Manuel, "El control parlamentario sobre el ejecutivo desde una perspectiva comparativa", en Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, núm. vol. I., Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1991.

Diario Oficial de la Federación, del 3 de septiembre de 1993.

__________, del 20 de julio de 1994, "Ley Orgánica del Congreso General de los Estados ruidos Mexicanos".

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, "Estudio comparativo sobre el órgano legislativo en América Latina", en Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, núm. 1, vol. I., Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1991.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del "Poder Legislativo", Instituto Nacional de Administración Pública, publicación en prensa.

_________, y José Ma. Serna de la Garza, "Comentario al artículo 65" y "Comentario al artículo 69', en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios, Ramón Areces, Madrid, 1992.

VALADÉS, Diego, Constitución y Política, UNAM, México, 1994.

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informe sobre el estado de la nación

I. El término informe, de acuerdo con la Real Academia Española, deriva del latín informase, que significa el acto a través del cual se entera o se da noticia de una persona o cosa, asimismo se refiere a dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. Mientras que la palabra sobre proviene del latín super, que tiene como una de sus acepciones, en relación a este vocablo, referirse a cerca de.

Mientras que el vocablo estado proviene del latín status, que significa situación en que está una persona o cosa, así como los cambios que influyen en su condición y, por último, la palabra nación proviene del latín natio, onis, que hace referencia al conjunto de habitantes de un país regido por el mismo gobierno.

Informe se escribe en inglés report, en francés information, compterendu, en alemán Bericht, Nachricht, Gutachten y en Italiano informazione.

El término sobre se escribe en inglés over (up) on, en francés sur, en alemán Über, an, gegen, ausser, auf y en italiano sopra.

Por otro lado, la palabra I se escribe en inglés condition, en francés état, en alemán Stan, Übersicht y en italiano situazione. Y, por último, nación se escribe en inglés y francés nation, en alemán Nation, nacional y en italiano nazionale.

Las palabras señaladas anteriormente, unidas, hacen alusión al acto a cargo del Presidente de la República o del Jefe de Gobierno a través del cual comunica, a la población en general, cuál es la situación que en ese momento vive el Estado en su conjunto, es decir, población, territorio, poder y gobierno.

II. Esta figura tiene su antecedente constitucional en Estados Unidos de América, ya que la Constitución de 1787 vigente en su artículo dos, tercera sección, señala que el Presidente informará periódicamente al Congreso sobre el estado de la Unión. Asimismo, la Constitución de Cádiz de 1812 reguló también a dicho vocablo. En Francia tiene sus antecedentes durante los años 1860 a 1867, ya que en el discurso al Trono se exponía la política realizada y, posteriormente, la Asamblea tenía la facultad de contestarlo.

La voz que estamos tratando se aplica tanto en la mayor parte de los países con sistema de gobierno presidencial como en los parlamentarios considerándosele, por algunos autores, como la comparecencia del Presidente de la República o la del jefe de Gobierno ante el Congreso, el parlamento o la Asamblea, cuyo contenido va dirigido a la institución representativa y a la nación.

En los países con régimen parlamentario, a diferencia del presidencial, el informe sobre el estado de la nación siempre está acompañado de interpelaciones y preguntas de los parlamentarios (diputados y senadores), de tal manera se produce el debate e intercambio de posiciones. Este vocablo, en sistema de gobierno presidencial se refiere, por un lado, a que el Presidente de la República se presenta anual o periódicamente ante el Congreso y realiza una exposición, de forma oral o escrita, relativa a su actividad y a la situación en la que en ese momento se encuentra la nación.

En el ámbito parlamentario de otros países encontramos la obligación del primer mandatario de presentar, por sí o por conducto de sus ministros, un informe anual -cuando menos- de las actividades de su administración en el año inmediato anterior. Este informe o mensaje, como se le denomina en la mayoría de los países, es presentado ante el Congreso Nacional o Asamblea Legislativa dependiendo del país que se trate. El mismo se prevé en las siguientes constituciones: la de Bolivia en el artículo 96; la de Colombia en el artículo 189; la de Costa Rica en el 139; la de Chile en el 24; la de Ecuador en el 78; la de El Salvador en el 168; la de Panamá en el 178; de Uruguay en el 168 y; en la de Venezuela en el artículo 191.

Por otro lado, en Estados Unidos de América se prevé que el Presidente de la República concurra al Congreso y presente un informe sobre la actividad de la administración pública pero él, además, debe informar a Congreso, por escrito, las razones que justifiquen una declaración de guerra. En Francia, por tener un sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario, el Presidente de la República dirigirá mensajes al parlamento (Asamblea Nacional y Senado), pero sólo para manifestar su posición o parecer en relación con ciertos temas.

Particularmente en España a esta voz se le denomina "Debate sobre el estado de la Nación", regulado por el Reglamento del Congreso de los Diputados de 1994 vigente. Éste se ha considerado como un hábito parlamentario, que consiste en un debate sobre la política general del gobierno, en donde se adoptan resoluciones de impulso y orientación de la política del gobierno, sólo que se realiza a iniciativa del gobierno, sin embargo lo consideramos como un medio de control parlamentario aun cuando no esté previsto en la Constitución española de 1978 vigente, ya que, por un lado, éste se produce conforme a disposiciones reglamentarias, por la costumbre o la práctica parlamentaria formando parte del derecho parlamentario. Por otro lado, éste, como todos los actos de control, sirve para comprobar, inspeccionar, examinar, analizar y revisar la actividad del órgano ejecutivo, además, pone de manifiesto ante el cuerpo electoral los errores y los aciertos de la administración pública. Al respecto, los medios de comunicación han tenido una participación importante, ya que dicha comparecencia llega a casi todos los gobernados, sin perder de vista que las preguntas y réplicas de los parlamentarios son una de las partes más importantes de este control, sin ésas los medios de comunicación transmitirían la información plana presentada por el gobierno. En ese país ha sido el grupo parlamentario mayoritario, es decir, el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), quien ha dirigido anualmente este acto, pero creemos que esta comparecencia también debe tener lugar en el momento que ocurra un problema o problemas de relieve nacional. Sin embargo, como deficiencia, si la mayoría dirige el debate sobre la política general del gobierno, el resultado más significativo es el fortalecimiento del jefe de Gobierno pasando, a segundo término, la fijación de las directrices que adoptará el Ejecutivo.

En Inglaterra el Parlamento inglés, en específico la Cámara de los Comunes, realiza debates sobre el contenido de discurso al Trono, que inaugura cada parlamento, pero no es totalmente un informe sobre el estado de la nación debido a que es demaciado general.

III. Particularmente en el México independiente, encontramos sus antecedentes en la Constitución de 1824 y más adelante en la de 1857, pero la primera señalaba que el Presidente "pronunciará un discurso", mientras que la segunda añadió que a través de éste se manifestaría el estado que guardase el país. Mientras que la Constitución de 1917 vigente, establece que el informe será por escrito, presentándose el lo. de septiembre, fecha en que constitucionalmente inicia el primer periodo ordinario de sesiones del Congreso, el Presidente de la República asistirá ante él y presentará un informe escrito sobre el estado que guarda la administración pública del país. Al respecto, dicho informe no trae consigo el uso de interpelaciones ni preguntas, con lo cual no se da un debate o intercambio de posiciones, sin embargo si el análisis del mismo por las cámaras en cuatro rubros: política interior, política económica, política social y política exterior (art. 8 de la LOCG).

Como situación excepcional tenemos en México, como ejemplo, aunque también se presenta en otros países, que en enero de 1995 por iniciativa del Ejecutivo federal se informó a la nación sobre una situación emergente de carácter económico, pero a través de los medios de comunicación y no ante el Congreso. A este respecto, si se hubiese esperado hasta lo regulado por los artículos 65 y 69 de la Constitución mexicana de 1917 vigente, es decir, hasta el lo. de septiembre del mismo año, se hubiese producido una incertidumbre, tanto a nivel nacional como internacional, con lo cual el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León (1994-2000) actuó conforme a razones oportunidad política (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Alianza, Madrid, 1987.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970,

LÓPEZ GUERRA, Luis et al., Derecho Constitucional, Brant lo blanch, Valencia, 1992, vol. I.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del "Poder Legislativo",

Instituto Nacional de Administración Pública, México, publicación en prensa.

_________, y José Ma. Serna de la Garza, "Comentario al artículo 65" y "Comentario al artículo 69", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21 a. ed.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Pilar, 1992.

SANTAOLALLA, Fernando, El parlamento en la encrucijada, Eudema, Madrid, 1989.

Secretaría de Gobernación, El gobierno mexicano, México, enero de 1995.

VALDEZ, Diego, Constitución y Política, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

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informes gobierno

I. De acuerdo con la Real Academia Española, por un lado, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra que se refiere a enterar, dar noticia de una cosa, así como dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier persona perita, en asunto de su respectiva competencia. Por otro lado, el término gobierno significa el conjunto de ministros superiores de un Estado.

La palabra informe se escribe en francés information, compterendu, en inglés report, en alemán Bericht, Nachricht, Gutachten y en italiano informazione, rendiconto. Mientras que gobierno gouvernement, government, Regierung y governo respectivamente.

II. Los informes del gobierno tienen su antecedente en la Constitución norteamericana de 1787, ya que ésta señala la obligación del Presidente de informar, periódicamente, al Congreso sobre el estado de la Unión, así como dirigir mensajes en relación con asuntos o problemas concretos (art. 11, sección 3). Posteriormente los antecedentes de los informes del gobierno se encuentran en el Estatuto de Bayona de 1808, en la Constitución de Cádiz de 1812, así como en Francia durante el siglo XIX.

El vocablo informes del gobierno, en el contexto del derecho parlamentario independientemente del régimen de gobierno de que se trate (parlamentario, presidencial o directorial), se refiere a que los miembros del gobierno (Presidente de la República, Presidente o jefe de Gobierno, jefe de Gabinete de Ministros, secretarios de Estado, ministros de gobierno, altos funcionario, etc.) proporcionen datos al Congreso, parlamento o a la Asamblea, ya sea de forma escrita u oral, en relación a cierta actividad que haya, esté o vaya a desarrollar, así como cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades o ramos. Los informes del gobierno tiene como característica contener una copiosa información que, por lo general, es relevante y se transmite a la opinión pública a través de los medios de comunicación (televisión, radio y publicándose en la prensa), asimismo pueden ser mensuales, anuales o presentados en cualquier momento que se requieran los mismos. Su finalidad puede ser, por un lado, verificar, controlar, revisar, analizar, etc., si los propósitos de determinada actividad, función o asunto, se persiguen o se persiguieron, así como saber cuáles fueron los logros alcanzados y los aspectos que no se cumplieron. Por otro lado, pueden solicitarse cuando se discuta un proyecto de ley en las cámaras.

Los informes del gobierno para algunos autores; por ejemplo García Morillo, no deben ser considerados como actos de control, ya que carecen de una sanción por parte de la institución representativa, sin embargo Aragón Reyes y López Guerra consideran que sí lo son, porque sólo es suficiente con que el Congreso, el parlamento o la Asamblea, a través de éstos, verifique, examine o compruebe determinada actividad del gobierno para que de esta forma se realice un control político.

En el ámbito parlamentario de otros países, el vocablo en cuestión se presenta en cualquier sistema de gobierno (presidencial, parlamentario o directorial), con lo cual es común que en diversos países se presente esta figura. Al respecto veamos algunos ejemplos. En Inglaterra el parlamento dispone de determinados espacios -cuatro días por semana- para que los ministros respondan a los ruegos y preguntas que le formulen los parlamentarios para obtener información. En Francia la Constitución de 1958 vigente, en su artículo 18, señala que el Presidente de la República deberá comunicarse con el parlamento a través de mensajes que manda a leer. La Constitución italiana de 1947 vigente, en su artículo 82, permite a las cámaras obtener información del gobierno a través de la formulación de preguntas e interpelaciones a los ministros. En España, la Constitución de 1978 vigente regula a los informes del gobierno en sus artículos 76 y 110. En Canadá, con el Acta de Norteamérica Británica de 1867, reformada en 1949 e integrada también por el Acta Constitucional de 1982, los miembros del gobierno proporcionarán información cuando las cámaras les formulen preguntas. Por último, en el constitucionalismo latinoamericano se presenta este vocablo en los siguientes textos constitucionales: en el de Argentina de 1994 (arts. 71, 99 punto 8, 100 punto 10 y 11, así como el 104); en Bolivia en su Constitución de 1967, reformada en 1994 (arts. 70, 96 punto 11 y el 104); en la de Colombia de 1991 (arts. 137, 150 punto 9, 189 punto 12, 201 punto 2, 208, 212, 213, 215, 268, 282); en la Constitución chilena de 1980, que entró en vigor en 1990; en la Constitución de Paraguay de 1992 (arts. 186, 192, 193, 202, 238, 279 y 282) y en la Constitución del Perú de 1993 (arts. 96, 104, 118 y 131).

III. En México, el informe del Presidente de la República por supuesto tiene sus antecedentes en la Constitución de 1824 y en la de 1857, en éstas se mencionó que el mismo se presentaría de forma oral, sin embargo la Constitución de 1917 vigente estableció que sería por escrito.

Antes de 1923, el Presidente de la República también tenía la obligación de informar los motivos que hubiesen para convocar a sesiones extraordinarias, obligación que en ese año fue transferida a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Asimismo, los antecedentes de los informes de gobierno, particularmente de los secretarios de despacho, se encuentran en la Constitución de 1824, ya que ésta fue la que más hizo referencia a la presentación de informes anuales de los mismos ante las cámaras, posteriormente tal disposición fue recogida por la Constitución de 1836, la de 1857 y la vigente de 1917. incluyéndose en esta última, a partir de una reforma de 1974, a los jefes de departamento administrativo. Por último, los informes que puedan solicitar las Cámaras en cualquier momento, respecto de los secretarios de Estado, tienen sus antecedentes en el artículo 108 del RGICG de 1824, después en el RGICG de 1897 y en la Constitución vigente de 1917, incluyéndose en esta última, desde 1974, a los jefes de departamento administrativo, a los directores y administradores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria y, en 1994 se incluye, al Procurador General de la República. Los informes de los anteriores, cobraron mayor importancia desde el sexenio de Luis Echeverría Álvarez (1970-1976).

La Constitución de 1917 vigente establece los casos en los que el gobierno deberá proporcionar informes al Congreso de la Unión o a sus cámaras. El primer supuesto, en relación con los informes del Presidente de la República, de acuerdo con el orden de numeración de los artículos constitucionales, es el relativo a que él, el día de la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso, es decir, 1o. de septiembre, en sesión pública y conjunta tendrá que presentar un informe escrito, aunque por costumbre también es oral, en el que manifestará el estado general de la administración pública del país (art. 69 en relación con el 65 y 66 constitucionales, art. 5o. al 8o. de la LOCG y art. 188 a 197 del RGICG) y, el segundo supuesto se encuentra en relación con el anterior, ya que el Ejecutivo también informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los montos de endeudamiento (art. 73, fracción VIII).

Por otra parte, los secretarios de Estado y otros funcionarios presentarán informes al Congreso en los siguientes casos:

1. Cuando el Ejecutivo solicite la ampliación del plazo, para la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos, de los proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública, ya que el secretario correspondiente, es decir, el secretario de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá informar las razones por las cuáles se solicita dicha ampliación ante la Cámara de Diputados o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente del Congreso (art. 74, fracción IV, en relación con los arts. 53, 54, 126 al 131 del RGICG y con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda).

2. Anualmente, los secretarios de despacho y jefes de los departamentos administrativos informarán al Congreso de la Unión el estado que guarden sus respectivos ramos (art. 93, primer párrafo, en relación con los artículos 53 y 54 del RGICG).

3. Cuando las cámaras discutan una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades o ramos de los secretarios de Estado, éstos deberán rendir informes cuando se les haya solicitado su comparecencia (art. 93, párrafo segundo), es decir, que en cualquier momento se les podrán solicitar los mismos. Asimismo, bajo el anterior supuesto, otros miembros del gobierno presentarán informes; por ejemplo, el Procurador General de la República, los jefes de departamento, así como los directores y administradores de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria (art. 93, párrafo segundo).

Por último, en relación cona todo lo anterior, las Cámaras del Congreso a través de sus comisiones pueden solicitar, por conducto de su presidente, información que se encuentre en las dependencias públicas, archivos y demás oficinas de la nación, así como entrevistarse con los funcionarios públicos que requieran (en relación con art. 77, fracción II, constitucional y arts. 89 y 90 del RGICG) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

ARAGÓN REYES, Manuel, "El control parlamentario como control político", en Revista de

Derecho Político, núm. 23, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1986

BETINA, Constitución de la Nación Argentina, Argentina, agosto de 1994.

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.

CARPIZO, Jorge, "Comentario al artículo 93", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

GAMAS TORRUCO, José, Regímenes parlamentarios de gobierno. (Gran Bretaña, Canadá, Australia y Nueva Zelandia), UNAM, México, 1976.

GARCÍA MORILLO, Joaquín, "Aproximación a un concepto de control parlamentario", en Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

LÓPEZ GUERRA, Luis, "La función de control de los parlamentos: Problemas actuales", en El parlamento y sus transformaciones actuales, Tecnos, Madrid, 1990.

LYRA TAVARES, Ana Lucía de, "Sistemas parlamentaras contemporâneos", en Revista de Ciencia Política. Razöes do parlamentarismo, Senado Federal, Río de Janeiro, 1988.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del "Poder Legislativo", México, publicación en prensa por el Instituto Nacional de Administración Pública y José Ma. Serna, "Comentario al artículo 69", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed. UNAM.

El constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. Las constituciones latinoamericanas,

México, 1994, varios tomos.

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iniciativa de ley o decreto

I. Del latín legem, acusativo de lex "ley", sentido implícito probable, colección o reunión de reglas, significa regla dictada por la autoridad. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española atribuye a la palabra iniciativa cinco acepciones: I. Derecho de hacer una propuesta; 2. acto de ejercerlo; 3. acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar; 4. Procedimiento que inclina a una acción, y 5. procedimiento establecido en algunas constituciones políticas, mediante el cual interviene directamente el pueblo en la propuesta y adopción de medidas legislativas, como sucede en Suiza y en algunos estados de Norteamérica.

En otros idiomas iniciativa se dice: en portugués, iníciativa; inglés, initiative; francés, initiative; alemán, antrag e italiano iniziativa.

a) Ley. Este vocablo proviene del latín lex sobre cuya etimología no existe acuerdo. Para unos, deriva de legere, leer, y para otros, de legare, mandar. En el campo jurídico, ley es una palabra plurívoca, pues tiene muchas acepciones. De Castro define la ley en el sentido estricto de norma primordial que tiene en nuestra técnica jurídica, como "la norma emanada directamente del poder soberano, reveladora de su mandato respecto a la organización jurídica de la nación"

b) Decreto. En su primera acepción gramatical significa: resolución, mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, materia o negocio de su competencia.

Decreto por antonomasia, significa la resolución o reglamentación que el Poder Ejecutivo, con la firma del jefe del Estado, dicta acerca de toda materia en que no sea obligatoria la forma de ley; pero siempre que, por su importancia o permanencia, rebase la esfera de las simples órdenes, circulares, etc. constituye así la expresión de la potestad reglamentaria del gobierno.

II. En los países de derecho escrito la legislación es la fuente formal por exelencia del orden jurídico, puede ser definida como: ... el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se les da el nombre de leyes (…) En el moderno proceso legislativo existen seis diversas etapas, a saber: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia (…) iniciativa es el acto por el cual determinados órganos del estado, someten a la consideración del congreso un proyecto de ley.

1. Esta definición del jurista Eduardo García Máynez, es plausible por ser breve y no dejar fuera de ella ningún elemento substancial del acto que la motiva. En forma explícita podemos decir que una iniciativa de ley o decreto, es la propuesta por medio de la cual se hace llegar al órgano u órganos depositarios del Poder Legislativo del Estado, un proyecto de ley, que puede ser nueva en su totalidad o ya existente pero que, por circunstancias sobrevinientes necesita ser reformada o modificada por adición, corrección o supresión de algunas de sus normas o un proyecto de decreto.

2. En los regímenes democráticos, son las asambleas, cámaras o parlamentos, quienes deciden el destino de las iniciativas de ley, más en el entendimiento tácito o expreso, de hecho o de derecho, de que tal privilegio o responsabilidad lo comparten con el Poder Ejecutivo, no obstante que esto pueda parecer contrario al principio clásico de "la división de poderes".

3. El "derecho de iniciativa" es ejercido en el mayor número de países modernos por los propios parlamentarios y, en orden descendente, por las comisiones parlamentarias, el gobierno, el jefe del Estado, por latina regiones o los estados federados, por el cuerpo electoral, los órganos judiciales, las organizaciones sociales y económicas, etc. Así, por ejemplo, en el caso de Italia ... la iniciativa de las leyes, para el artículo 71 constitucional, pertenece al gobierno, a los miembros del parlamento, al cuerpo electoral y a los órganos y entes a los cuales se les confiere por ley constitucional: actualmente, los consejos regionales el Consejo Nacional de la Economía y del Trabajo, y los municipios, por lo que se refiere al cambio de circunscripciones provisionales y la institución de nuevas provincias.

III. En México, el "derecho de iniciativa" corresponde exclusivamente, según el artículo 71 de la Constitución federal: I. Al Presidente de la República. II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión. III. A las legislaturas de los estados.

1. El artículo 70 de la Ley Fundamental, dice: "Toda resolución del Congreso, tendrá el carácter de ley o decreto..." El artículo 43 de la Ley Tercera de la Constitución centralista de 1836 tuvo el siguiente texto:

Toda resolución del Congreso general tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que se versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que, dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

2. Cabe suponer que el texto de este artículo es el antecedente del artículo 70 de la Constitución vigente, aun cuando en éste, como en el correlativo de la Constitución de 1857, se omite la definición de lo que es ley y de lo que es decreto, definición que en opinión del maestro Rabasa, "es la mejor que al respecto pueda encontrarse en nuestras leyes positiva".

3. En la práctica legislativa mexicana, la voz decreto se aplica tanto a disposiciones del Congreso de la Unión como del depositario del Poder Ejecutivo. En efecto, cuando el Congreso aludido reforma, adiciona, modifica o deroga una ley, acude a la figura del decreto, usando las siguientes fórmulas: "Decreto que reforma…", "Decreto que modifica...", "Decreto que reforma y adiciona", etc. También son considerados decretos los que aprueban tratados o autorizan a recibir condecoraciones de países extranjeros y, curiosamente, a un auténtico "Decreto" se le llama "Ley como ocurre con el cuerpo normativo de la llamada "miscelánea fiscal" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Diccionario de Derecho Privado, De Casso y Romero, Labor, Barcelona, 1950, t. II.

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 25a. ed.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1958, 4a. ed.

TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1996.

Union Interparlamentaire, Les Parlements dans le Monde, Presses Universitaires de France, París, 1977.

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iniciativa legislativa popular

I. (Vid. supra, iniciativa de ley o decreto). Los conceptos gramatical y jurídico de iniciativa han quedado explicados a propósito del vocablo iniciativa de ley o decreto. Los adjetivos legislativo, legislativa, derivados de legislar, aplícanse, "al derecho o potestad de hacer leyes". El adjetivo popular, del latín populalis, significa: "perteneciente o relativo al pueblo". La iniciativa legislativa popular es el derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley al Poder Legislativo, reconocido en algunas constituciones en favor del pueblo; estableciéndose como único requisito que la iniciativa sea presentada por cierto número de ciudadanos.

Su equivalente en otros idiomas es: portugués e inglés, popular, francés, populaire; alemán, populär e italiano, popolare.

II. "La iniciativa popular consiste en la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formación de la ley formal, a una determinada fracción del cuerpo electoral." De lo expuesto, se infiere que la iniciativa en cuestión puede ser constitucional en el primer caso y legislativa en el segundo. También puede ser simple, cuando no pasa de ser una moción dirigida a las cámaras para que aprueben determinada ley, y formulada, cuando los promoventes han elaborado por sí mismos el proyecto de ley y piden que así como lo proponen sea aprobado.

En Italia, el artículo 71 de la Constitución admite la iniciativa popular formulada, constitucional o legislativa, cuando es presentada por 50,000 electores y consiste en un proyecto de ley "redactado en artículos" Se observa, sin embargo, según lo expresado por el tratadista Silvano Tos que: ... en el sistema constitucional de este país la relevancia de la iniciativa legislativa popular es muy escasa. Ella ha sido activada hasta hoy muy raramente (y con razón, siendo mucho más fácil y menos dispendioso, bajo todo los perfiles obtener la presentación de un proyecto a través de la iniciativa de uno de los tantos diputados y senadores) y, únicamente en tres casos ha desembocado en la aprobación final por parte de ambas cámaras.

III. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce tal tipo de iniciativa, puesto que su artículo 71 menciona taxativamente a los funcionarios que tienen el derecho de iniciar leyes o decretos. Sin embargo, de hecho, y con la formalidad que se mencionará adelante, los particulares, corporaciones y algunas autoridades sí pueden formular peticiones -en rigor la iniciativa popular cabe dentro del "derecho de petición"- considerado lato sensu pues, el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tenga iniciativa, se mandara pasar directamente por el ciudadano derecho de presidente de la Cámara a la Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones.

El Reglamento invocado, no dice qué trámite debe seguirse en el caso de que las comisiones dictaminen la procedencia de la petición, mas debe entenderse que en tal caso las comisiones la hacen suya y deben presentarla a la Asamblea como propia, "pues si se presentara como iniciativa de particular se infringiría el artículo 71, reconociendo la facultad de iniciar a quien constitucionalmente carece de ella" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

BISCARETTI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos. Madrid.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1958, 4a. ed.

TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1996.

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inmunidad parlamentaria

I. De acuerdo con la Real Academia Española, el término inmunidad proviene del latín immunitas, -atis que, unida a la palabra parlamentaria, significa aquella prerrogativa de los senadores y diputados que los exime de ser detenidos o presos, excepto en los casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin previa autorización del cuerpo legislador (parlamento, Congreso o Asamblea).

La palabra inmunidad se escribe en francés immunité, en inglés immunitary, en alemán Immunitäit y en italiano immunità. Mientras que parlamentaria parlamentaire, parliamentary, parlamentarisch y parlamentaria respectivamente.

II. El antecedente histórico de la inmunidad parlamentaria lo encontramos en Inglaterra durante el siglo XV, pero jurídicamente apareció en el siglo XVII, denominándosele Freedom from arrest. Esta figura consistía en que los parlamentarios no podían ser arrestados por la comisión de un delito de tipo civil con pena de prisión por deudas civiles. Su finalidad consistía en permitir la asistencia del parlamentario a las sesiones y, de esta forma, tener voz y voto de las personas por él representadas. Incluso esta protección se extendía hacia su familia y sus servidores. La inmunidad parlamentaria inglesa quedó abolida, como privilegio, cuando la prisión por delitos civiles desapareció en 1838. Por esta razón, el ordenamiento inglés ya no la contempla en la actualidad.

En Francia, la inmunidad parlamentaria se gestó en la época de la Revolución francesa de 1789, difundiéndose durante el siglo XIX por toda Europa. En este país surgió jurídicamente con el Decreto del 26 de junio de 1790, el cual mencionaba que los miembros de la Asamblea Nacional gozaban de inviolabilité, refiriéndose a la inmunidad sólo que con un vocablo distinto. Posteriormente la Ley de 1317 de junio de 1791, en sus artículos 51 y 53 la reguló. La Constitución francesa de 1791 regulaba a la inmunidad señalando, que ésta consistía en no llevar a cabo detenciones y procesamientos, pero en materia criminal, salvo en los casos de flagrante delito y con la posibilidad de ser levantada con autorización de la Cámara respectiva. Con lo cual, se trataba de una protección jurídica procesal de tipo penal.

En España, la inmunidad parlamentaria tiene como antecedentes el Decreto de 24 de septiembre de 1810, así como el Reglamento del 24 de noviembre del mismo año, con la característica de imitar el modelo francés de 1790, ya que la inmunidad consistía en proteger al parlamentario de las infracciones penales y no del arresto por responsabilidad civil como en el sistema inglés. Otro de los antecedentes lo encontramos en la Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 128. Posteriormente todos los estatutos jurídicos de la institución representativa española la regularon.

La inmunidad parlamentaria siempre ha estado presente en toda institución representativa o parlamentaria, tanto en el Estado liberal, el Estado de derecho, el Estado social de derecho y, en la actualidad, en el Estado contemporáneo o Estado social y democrático contemporáneo, pero con características muy distintas.

En Francia, particularmente, la inmunidad parlamentaría es denominada inviolabilité y en Inglaterra freedom from arrest.

La inmunidad parlamentaria es un privilegio de los parlamentarios (diputados y senadores), que consiste en aquella protección, de carácter procesal, que tienen los mismos cuando se les intenta seguir un proceso penal, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito.

En algunos ordenamientos jurídicos, por la proximidad que existe entre la inmunidad y la inviolabilidad parlamentaria como privilegios parlamentarios, se les ha equiparado y manejado indistintamente, ya que al transgredir ciertas esferas de protección que proporciona la inviolabilidad se haría necesario que procediera la protección procesal o inmunidad parlamentaria. Por lo anterior, creemos necesario señalar la diferencia principal que existe entre estas dos figuras. La inviolabilidad es una protección de orden sustantivo, que consiste en la no responsabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de la función parlamentaria, mientras que la inmunidad es una protección procesal. Sin embargo, el objeto de estas dos figuras parlamentarias es garantizar la libertad del parlamentario (diputado y senador) en el ejercicio de la función parlamentaria, evitando que, so pretexto de acusación de un delito cometido por un parlamentario, se halle escondido un móvil político o partidista.

La inmunidad parlamentaria tiene su excepción, que consiste en que se podrá detener a un parlamentario cuando éste sea sorprendido cometiendo o realizando un acto sancionado por las leyes penales.

En el ámbito parlamentario de otros países, tenemos que en Inglaterra ya no existe la protección procesal para los parlamentarios. Mientras que en otros, durante el encargo parlamentario, e inclusive después de concluido éste, se les protege procesalmente como es el caso de Venezuela y Perú. En caso de acusación, se requiere de la declaración de la Cámara, Dicta o Asamblea, respectiva para que se proceda penalmente contra el parlamentario. En Francia, en la actualidad, ésta continúa con los mismos postulados del siglo XVIII, así la Constitución francesa de 1958 vigente la regula en su artículo 26, señalando "que ningún miembro del parlamento podrá, durante el periodo de sesiones, ser perseguido o detenido por causa criminal salvo con la autorización de la Cámara respectiva, excepto en caso de flagrante delito".

En Suiza, se ha dado no sólo la inquietud de regular la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria, sino también la de regular la actividad política extra parlamentaria del diputado. Así, el ordenamiento suizo contempla tres figuras: la inviolabilidad, la inmunidad y la irresponsabilidad relativa. Esta última consiste en proteger todas aquellas actuaciones políticas del parlamentario, que se deriven de su función representativa y se realicen fuera del recinto parlamentario.

En Italia, la Constitución de 1948 vigente, en su artículo 68, señala que es necesaria la autorización de la Cámara respectiva, para procesar a un parlamentario.

Prohibiendo la detención o arresto, excepto en los casos de flagrante delito. Por último, actualmente en España la Constitución de 1978 vigente, en el artículo 71.2, señala los diputados y los senadores, durante el periodo de su mandato, gozarán de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en casó de flagrante delito. Asimismo, no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (Senado y Congreso de los Diputados).

Por último, todos los ordenamientos constitucionales vigentes, tanto europeos como latinoamericanos, regulan a la inmunidad parlamentaria, pero señalan que ésta no operará en los casos de "delito flagrante" o "flagrante delito", no importando que el régimen de gobierno sea el parlamentario, presidencial o directorial.

III. El primer antecedente que tiene influencia sobre la legislación de México, en relación con la inmunidad parlamentaria, es el de la Constitución Política de la Monarquía Española, es decir, la Constitución de Cádiz de 1812, que en su artículo 128, segunda parte, señala que las causas criminales contra diputados serán juzgadas por el tribunal de las Cortes (unicameral).

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, únicamente hacía referencia a la protección por las opiniones manifestadas, es decir, a la inviolabilidad parlamentaria. La primera regulación sobre inmunidad parlamentaría en el México independiente, son las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836, que protegía a los senadores durante el tiempo de su encargo y hasta dos meses después de haber terminado su mandato.

El 23 de febrero de 1856 se expidió un decreto que, otorgaba inmunidad a los diputados. En sus dos primeros artículos, se establecía, que los diputados no podían ser perseguidos criminalmente, sin antes haber declaración expresa del Congreso, si el Congreso se declaraba por retirar la inmunidad parlamentaria se seguiría un proceso ante tribunales ordinarios.

En el Código Penal de 1871 se estableció que se destituiría y se m al juez que procediera contra funcionarios que tuvieran fuero.

El texto original del artículo 61 de la Constitución de 1917 consagró mente a la inviolabilidad por las opiniones manifestadas. Es hasta cuando se adiciona un segundo párrafo a dicho artículo constitucional, que contempla en forma expresa a la protección procesal o "fuero constitucional" de los parlamentarios respecto de los actos u omisiones que puedan generar una responsabilidad penal.

En México a este vocablo doctrinalmente se le conoce como inmunidad parlamentaria, pero no así en el texto constitucional de 1917 vigente, ya que Su artículo 61 emplea el término fuero constitucional, así como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982 mientras otros artículos constitucionales hacen referencia a la declaración de procedencia, considerada esta última como la forma o procedimiento para superar la inmunidad parlamentaria o procesal en materia penal, (art. 111 Constitucional).

El procedimiento para someter a un parlamentario a la jurisdicción de tribunales ordinarios en materia penal, a grandes rasgos, es el siguiente cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá presentar acusación ante la Cámara de Diputados y está, a través de la mayoría absoluta de los miembros presentes, resolverá si ha o no a proceder sobre el inculpado. Si dicha resolución es negativa, la protección procesal continuará en tanto dure el mandato parlamentario de diputado o senador pero, una vez que halla concluido el cargo del representante popular se podrá seguir el proceso penal. Si la declaración de procedencia es afirmativa, la protección procesal cesará quedando el parlamentario separado de su cargo en tanto esté sujeto al proceso penal. Y si dicho proceso termina con una sentencia absoluta, el inculpado podrá reasumir su función como diputado o senador, según sea el caso. Con lo cual en México los parlamentarios están sujetos a un procedimiento de desafuero o declaración de procedencia, considerada como el mecanismo constitucional para separar al parlamentario de sus funciones y ponerlo a disposiciones de las autoridades penales. Lo anterior en relación con los artículos 108 párrafo primero, 109, fracción II y párrafo último así como el artículo 111, párrafos primero al tercero, sexto y séptimo constitucionales. En el procedimiento de declaración de procedencia, interviene únicamente la Cámara de Diputados, que por una resolución de mayoría absoluta de los miembros presentes, esto es más del 50 por ciento, determinará si ha de procederse o no contra el inculpado. Sin embargo, dicho procedimiento no será necesario si existe una solicitud de licencia o si ya la tiene propiamente el diputado o senador, ya que se considera que el parlamentario se encuentra separado de su cargo por lo mismo no tiene inmunidad o protección procesar (art. 112 constitucional). (Lo anterior con el art. 12 de la LOCG). Por último es importante mencionar que la inmunidad contemplada en el artículo 61 y 111 constitucionales se aplican de igual forma a los secretarios de estado y a otros funcionarios públicos, así como a ciertos miembros del Poder Judicial y no solo a los parlamentarios, es decir, que está figura jurídica es característica del Ejecutivo, Legislativo y del Judicial. Por está razón podríamos afirmar que se trata de mantener el equilibrio entre estos tres, a pesar de ser un sistema en donde predomina el primero sobre los otros dos (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE)

bibliografía

Constitución española, Publicaciones del Senado, Madrid, 1982.

GARCÍA, Eloy, Inmunidad parlamentaria y estado de partidos, Tecnos, Madrid, 1989.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, "Comentario al artículo 61", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

GONZÁLEZ RIVAS, Juan José, "Algunas consideraciones sobre la inmunidad parlamentaria y su regulación actual", en I Jornadas de Derecho Parlamentario, vol. II, Congreso de los Diputados, Madrid, 1985.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, "Comentario al artículo 111" y "Comentario al artículo 112", en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados-Porrúa, México, 1994, t. II.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, "Comenta al artículo 61", en Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados-Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

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Insaculación

I. Isacular, del prefijo latino in, en y sacculus, saco, bolsa, urna. Este verbo transitivo del idioma español denota la acción de: "poner en un saco, cántaro o urna, cédulas o boletas con números o con nombres de personas o cosas, para sacar una o más por suerte." Asimismo: "introducir votos secretos en una bolsa para proceder después al escrutinio."

II. La insaculación es un procedimiento que ha sido utilizado desde 1a antigüedad, para elegir por azar a la persona que debía fungir como alcalde corregidor, etc. El procedimiento era muy simple: en unas tablillas o bolitas se escribían los nombres de las personas que podían ser idóneas para desempeñar el cargo vacante. Las tablillas o bolitas se colocaban dentro de un saco, para sacar de ahí una o varias, según se hubiere predeterminado, con lo: nombres de las personas que de tal modo quedaban designadas. Cuando en lugar de depositar las tablillas o bolitas en un saco, se utilizaba para ello un cántaro, en lugar de insacular se utilizaba el término encantarar. En el viejo Reino de Aragón, España, la votación para ciertos cargos se hacía utilizando habas blancas o negras y, por el consiguiente, no se utiliza el término insaculación sino fabeación

III. La insaculación como procedimiento para designar personas que deban desempeñar un cargo, todavía subsiste. En México, se utiliza para integrar la mesa directiva de las casillas electorales. Según el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "... las juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores (...) a un 15 por ciento de ciudadanos de cada sección electoral", aunque esta insaculación, obviamente ya no se hace depositando tablillas o boletas en un saco, sino mediante sistemas de cómputo electrónico. Igualmente se acude al sistema de insaculación para designar a los miembros de los jurados populares que deben juzgar a los procesados por los Juzgados de Distrito, como presuntos responsables de los delitos cometidos por medio de la prensa o contra la seguridad exterior o interior de la Nación Mexicana, conforme a los artículos 61 a 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 308 a 319 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En las Cámaras del Congreso de la Unión las votaciones son nominales, económicas o mediante cédulas. Como cuando éstas se usan, son depositadas en una o ánfora y depositada la del último sufragante se procede al escrutinio, de acuerdo con la acepción gramatical transcrita, es propio decir que se trata de una insaculación (arts. 146, 153, 154 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos) (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

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instalación de las cámaras

I. La voz instalación denota "la acción de instalar o instalarse" y, "el conjunto de las cosas instaladas' Instalar (del bajo latín installare), en su primera acepción significa: "Poner en posesión de un empleo, cargo o beneficio". Cámara (del latín camâra y éste, del griego: es una palabra con varias acepciones. La tercera de ellas dice: "Cada uno de los cuerpos colegisladores en los gobiernos representativos. Comúnmente se distinguen con los nombres de cámara alta y cámara baja." En su consecuencia, instalación de las cámaras, es una expresión que alude a la toma de posesión de sus cargos, para legitimar el ejercicio de sus funciones, de los diputados y los senadores integrantes de los cuerpos colegisladores en los que está depositado el Poder Legislativo. El sistema bicamarista nació en Inglaterra. Cada Cámara representó a una clase social distinta: la de los Lores, a la nobleza; la de los Comunes, al pueblo. Por eso, aquella se llamó Cámara Alta y ésta, Cámara

Baja. En los Estados Unidos de América la personería del pueblo se confirió a la Cámara de Representantes y, la de los Estados de la Federación, al Senado.

Instalación se traduce en otras lenguas como: portugués, instalação; inglés, installatión; alemán, einrichtung, einstellung; e installazione.

II. La instalación de las cámaras se lleva al cabo, en los diversos países del mundo contemporáneo, mediante procedimientos formales similares pero no idénticos. Por ejemplo, en España, una vez celebradas las elecciones generales del Congreso de los Diputados, éstos se reúnen el día y hora señalados en el Real Decreto de Convocatoria para celebrar la sesión constitutiva, la cual es presidida por el diputado electo de más edad, y fungen como secretarios los dos diputados electos más jóvenes. Se da lectura al Real Decreto de Convocatoria, a la relación de diputados electos, y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, indicándose qué diputados pueden quedar afectados cuando sean resueltos. Luego se elige la Mesa Directiva del Congreso. Los elegidos ocupan sus puestos. El Presidente presenta el juramento de acatar la Constitución y luego lo toma a los diputados. Se declara así, formalmente instalado o constituido el Congreso y se levanta la sesión. Un procedimiento semejante se sigue en la Asamblea Nacional Francesa. La primera sesión es dirigida por una Mesa de Edad (Bureau d’ Age). La preside el decano (doyen d’ age) y, los seis diputados mas cuestionados des jóvenes fungen como secretarios. Esta Mesa funciona hasta que son resueltos los casos cuestionados sobre admisión, invalidación, y vacantes sobrevenidas, de los diputados. El decano invita a la Asamblea a que elija a su presidente en escrutinio secreto y por mayoría absoluta. Si ésta no se logra en dos primeras rondas de votación, en la tercera es suficiente el voto de la mayoría relativa. El decano hace la proclamación consiguiente y el presidente de la Asamblea toma su lugar. Posteriormente, se eligen seis vicepresidentes, tres cuestores y 12 secretarios. La asamblea queda instalada y el presidente de ésta lo comunica al gobierno por conducto del Primer Ministro. En otros países, antes de la instalación de las cámaras, se llevan al cabo "juntas previas" o "juntas preparatorias", donde se revisan las acreditaciones de los diputados electos y se decide sobre las incompatibilidades, excusas y licencias y convocan a la sesión con la cual comenzará el ciclo legislativo. En esta sesión se designa la Mesa Directiva y se declara formalmente la instalación de la Cámara.

III. En los Estados Unidos Mexicanos, tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores, antes de clausurar el último periodo de sesiones de la Legislatura, nombran de entre sus miembros una Comisión Instaladora de la Legislatura subsecuente. La Comisión es de cinco miembros: el primero funge como presidente, el segundo y el tercero como secretario y los dos últimos tienen el carácter de suplentes.

1. La Comisión Instaladora de la Cámara de Diputados recibe la documentación relativa a los cómputos distritales de la elección del Presidente de la República; las copias certificadas de las constancias de mayoría relativa; el informe de los recursos interpuestos conforme a la ley electoral; las constancias de asignación proporcional que el Consejo General del Instituto Federal Electoral entregó a cada partido político; la notificación de las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, recaídas a los recursos tramitados ante éste. A partir del 15 de agosto del año de la elección entrega las credenciales de identificación y acceso a los diputados electos y los cita a una junta previa, dentro de los 10 días primeros al comienzo formal del primer periodo de sesiones ordinarias y, en la fecha y hora en que fueron convocados, en la sala de sesiones se procede a la instalación de la nueva legislatura, observándose las formalidades de ley.

2. En la Cámara de Senadores, la Comisión Instaladora cita a los electos a una Junta Previa, dentro de los 10 días anteriores al comienzo del primer periodo de sesiones de la legislatura entrante. En ésta, se procede a comprobar la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los senadores electos. Si existe quórum, se procede a elegir en escrutinio secreto y por cuatro prosecretarios de la Mesa Directiva. Los miembros de ésta toman sus lugares y reciben de la Comisión Instaladora, expedientes, documentos e informes pertinentes. El Presidente rinde la protesta de ley luego toma la de los electos, y concluye expresando en voz alta: "La Cámara de Senadores de los Estados Mexicanos se declara legalmente constituida" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Gran enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Reglamento para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanso.

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institución representativa

I. El significado de la palabra institución, desde los puntos de vista gramatical, sociológico y jurídico-político ya quedó establecido, y a lo expuesto nos emitimos. Representativo(a): 1. "Dícese de lo que sirve para representar otra cosa. 2. Gobierno representativo. 3. Característico, que tiene condición de ejemplar o de modelo" (DEL).

Institución se traduce en otras lenguas como: portugés, institução; inglés, institution; francés, institution; alemán, stiftung, einrichtung; e italiano, instituzione.

En el campo de la Ciencia Política, representación y gobierno representativo, son conceptos que deben distinguirse, porque representar significa tomar u ocupar el lugar de otro de alguna manera o con algún propósito y, por el consiguiente la representación puede existir lo mismo en el gobierno de tipo autoritario que en el de tipo democrático. En cambio, el gobierno democrático strictu sensu existe, cuando el control de las políticas rectoras de orden público, lo tiene y ejerce un cuerpo representativo electo por los gobernados, cabe decir, el Congreso o el parlamento.

II. El sistema de democracia directa, expresándolo en forma simplista, es aquel, en el cual, la comunidad decide directamente, sin personeros ni intermediarios a los asuntos públicos de su interés. Este sistema operó en las ciudades de la Grecia clásica y fue factible, tanto por la escasa densidad poblacional de ellas, como por la limitación de los derechos ciudadanos. Así como porque todavía les era ajeno el principio individualista.

III. Frente al sistema de democracia directa, al paso del tiempo surgió el de democracia representativa en el que, el poder político procede del pueblo, pero no es ejercido por él, sino por sus representantes. Esto plantea una importante cuestión que tiene dos aspectos distintos: ¿quién puede ser considerado representante del pueblo? y ¿qué relación existe entre el representante y el pueblo?

1. Los representantes son elegidos por el pueblo. Éste, a su vez, puede y debe expresar con libertad lo que piensa sobre la "cosa pública", y organizare, por ejemplo, en partidos políticos, para dar fuerza e impulso a sus opiniones, de tal modo que, aun cuando no sean acogidas en su integridad por los representantes-gobernantes, sí influyan en el pensamiento, la acción y las medidas que éstos tomen.

2. La designación de los representantes-gobernantes se lleva a cabo, en el sistema democrático del que estamos hablando, mediante las elecciones. Éstas, a su vez, requieren de la satisfacción de ciertas condiciones o requisitos, v. gr.: cualidades de los candidatos, procedimientos para su nominación, métodos electorales, reglas a las que debe ajustarse el proceso comicial, para evitar en la medida de lo posible, corruptelas que vicien el resultado de la elección e intimidaciones a los electores, bien para que se mantengan en estado de abstencionismo o para que sufraguen en determinado sentido contrario a sus convicciones personales.

3. Para que el pueblo pueda elegir a sus representantes con conocimientos de causa, debe existir entre aquél y sus gobernantes una interrelación informativa o comunicativa constante, honrada, sin subterfugios, pues sólo así, la voluntad podrá manifestarse con libertad auténtica y, en su caso, ser impuesta sobre las bases de la legalidad.

4. Por el consiguiente, deben estar tutelados por las instituciones jurídico-políticas pertinentes, los derechos de libre expresión del pensamiento, de reunión y asociación sobre todo en partidos políticos; vigente y cabalmente respetado el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente.

III. Por ende, la institución representativa, por antonomasia en el sistema de gobierno democrático moderno es el Congreso o parlamento, para cuya integración, como depositario de la voluntad popular, deben entrar en juego otras instituciones, asimismo representativas, de carácter político (institutos, consejos, juntas electorales, etc.) de carácter jurídico (reguladoras de todo lo concerniente al sufragio y a los sistemas electorales, básicamente); jurídico-políticas (constitución y funcionamiento de asociaciones y partidos políticos). En los Estados Unidos Mexicanos la esencia del sistema democrático-representativo se halla en las disposiciones de los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Constitución General de la República, cuyas normas se han ido perfeccionando o por mejor decir, ajustando a las exigencias del tiempo y de la vida nacional, mediante formas promovidas a partir de 1963 hasta el presente (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

DUVERGER, Muarice,Los regímenes políticos, Salvat, Barcelona, 1973.

SCHUIZ B., Ernst, Democracy, Barron’s Educational Series, Nueva York.

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instituciones políticas

I. La palabra institución, deriva del latín: intitutionis, tiene en el idioma español varias acepciones v. gr. establecimiento, fundación, creación, erección; lo fundado o establecido; cada una de las organizaciones principales de un Estado, nación o sociedad; cada una de las materias principales del Derecho o de alguna de sus ramas, etc. Política (del latín politice, y éste del griego, significa: arte, doctrina y opinión referente al gobierno de los estados. Actividad de los que rigen o aspiran a regir los asuntos políticos. Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto o de cualquier otro modo.

En otras lenguas, su equivalente es en portugés, política; inglés, politics; francés, politique, alemán, politik e italiano, política

Si las instituciones son cosas establecidas o fundadas, provienen obviamente de la actividad de los seres humanos. En tal virtud, la definición de Hauriou resulta plausible: "Las instituciones políticas son, pues, cosas establecidas por los hombres en el campo de la vida política."

II. Las exigencias básicas del ser humano y las exigencias funcionales de la sociedad propiciaron las llamadas "instituciones axiales", a saber:

La satisfacción de la tendencia sexual, la reproducción de la especie y la conjunción de los grupos primarios, determinaron las instituciones de la familia.

La producción y la distribución de los bienes indispensables para preservar la existencia de los seres humanos, condujeron a las instituciones económicas.

El sentido trascendental de la vida y el intento de explicarse el todo del cosmos, prohijaron las instituciones religiosas.

Al paso del tiempo aparecieron las instituciones estatales destinada a la estructuración y control de la vida pública, a la defensa de la sociedad ante las agresiones externas o los quebrantamientos internos del orden público.

En las sociedades modernas, cada vez más complejas, existen otros tipos de instituciones, pero aquéllas siguen siendo las fundamentales.

Las instituciones políticas o estatales son: la suma de los modelos de conducta tendentes a la creación y preservación del orden público, al equilibrio de los intereses básicamente económicos en el interior, y a la defensa de la sociedad contra los peligros del exterior.

"En la teoría de las instituciones políticas se ha hablado también de la llamada división de poderes. Bajo tal división se incluye al Poder Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial. La organización de estos diversos aspectos es designada comúnmente como Estado. "El Estado es la organización pública dotada del poder de coacción sobre los individuos y sobre los grupos sociales. Max Weber lo definió como "la comunidad humana que reclama con éxito el monopolio del uso legítimo de la fuerza dentro de un territorio determinado". El establecimiento del llamado "bien común" es la función por excelencia del Estado y, de ella, se desprenden otras funciones hacia los campos de la economía, la cultura, la religión, etcétera.

En función de su estructura, las instituciones políticas que han jugado un papel importante en la historia de la humanidad, han sido: la monarquía absoluta, la monarquía constitucional, la república, la autocracia y la democracia. La democracia ha sido definida con acierto como "el gobierno por el consentimiento de los gobernados". La imperfección de la democracia, siempre será más tolerable que la perfección de una dictadura (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

HAURIOU, André, Dercho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1971.

WEBER, Max. Citado por T.B Bottomore, Introducción a la Sociología, Península, Barcelona, 1968.

WOSSER, Jakobus, Sociología. Introducción y fundamentación, Herder, Barcelona, 1976.

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instrumentos de información

I. El nombre substantivo instrumento, deriva del latín instrumentum, tiene seis acepciones en el idioma español. Interesa destacar la 3a. "aquello de lo que nos servimos para hacer una cosa" y la 6a. "lo que sirve de medio para hacer una cosa o conseguir un fin". El adjetivo medio, del latín medium, en una de sus aceptaciones, se aplica a "lo que puede servir para determinado fin", y en otra tiene el significado de "diligencia o acción conveniente para conseguir una cosa". Información, del latín informationis, es nombre femenino para designar la acción y efecto de informar o informarse, e informar del latín informare, es un verbo transitivo, usado también como pronominal, denota la acción de "enterar, dar noticia de una cosa" (DLE). Por lo consiguiente, instrumento o medio de información es, desde el punto de vista gramatical. Lo que nos sirve para enterarnos o tener noticia de alguna cosa, o bien, la diligencia o acción desplegada para obtener el dato o conocimiento que requerimos por algún motivo.

El vocablo instrumento e información se dice respectivamente en otros idiomas: portugés e italiano, instrumento; inglés, francés y alemán, instrument. Informação, en portugés; information, report, en inglés; information, en francés; erkundigung, auskunft, en alemán e informazione, en italiano.

I. En la praxis parlamentaria, la denominación: instrumentos o medio de información, se aplica a los servicios de documentación, biblioteca e investigación con los que se cuenta en los parlamentos o congresos, con el fin de proporcionar a sus integrantes, los datos o noticias confiables, que requieran para el desempeño de sus labores. Así, por ejemplo, la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta con un Comité de Biblioteca e Informática y con otro a cargo del Instituto de Investigaciones Legislativas.

2. En el ámbito del derecho parlamentario, según las enseñanzas de distinguidos autores franceses: Duguit, Barthelemy y Duez, por ejemplo, los instrumentos o medios de información son los modos de ejercicio del control parlamentario que se exteriorizan mediante preguntas, interpelaciones y encuestas al servicio de las asambleas. Esta tesis va perdiendo terreno en la actualidad, en tanto, se consolida el criterio de que: Las Asambleas Legislativas, para dar adecuado cumplimiento a sus funciones necesitan conocer una serie de hechos, datos, situaciones, etc.; en definitiva les es preciso contar con una serie de elementos de juicio para que el desempeño de las tareas a su cargo se realice satisfactoriamente (...). Si no se desea (que las diversas funciones del Parlamento) sean puramente nominales (se requiere) el paralelo reconocimiento de una serie de instrumentos destinados a hacerlas efectivas. Éste es el papel que cumplen los medios o instrumentos de información en el ámbito parlamentario.

II. La pregunta parlamentaria es la petición concreta, planteada en forma oral o escrita, por un congresista o parlamentario a un servidor público-ministro de Estado, secretario de despacho, jefe de departamento administrativo, etc.- para que explique o aclare un punto específico de la exposición que ha hecho o está haciendo a la Asamblea plenaria, o ante alguna Comisión de la Cámara, relativa de algún proyecto de ley o a un negocio público de su competencia legal. Los Reglamentos de Gobierno Interior o las Leyes Orgánicas de las Cámaras ó Parlamentos regula, por regla general lo atinente: al momento en que las preguntas deben ser formuladas (question time), a las formalidades que deben ser cumplidas para que sean tomadas en cuenta, a cómo y cuándo deben ser respondidas, a las consecuencias de la no contestación ó del desechamiento de plano, etcétera.

La interpelación parlamentaria, "es el medio que emplean los parlamentarios para llamar a un Ministro ó a que rinda cuentas ó informe sobre un asunto de su competencia". La interpelación difiere de la pregunta, por que aquella concierne a una situación de "interés nacional", es propia de los regímenes parlamentarios y sus efectos pueden ser trascendentales. Así, cuando la interpelación, en un sistema parlamentario es dirigida al Primer Ministro (y da origen a un voto parlamentario contra éste, es causa de que el mismo dimita con su gabinete; en cambio en el sistema presidencial es facultad discrecional del Ejecutivo adoptar alguna medida en relación con el Ministro interpelado".

Las encuestas e investigaciones parlamentarias, se llevan al cabo por una comisión transitoria, designada ex profeso para esclarecer la causa o finalidad reales de algún negocio público encomendado a un ministro o secretario de despacho, que parece no ajustarse a las normas del derecho vigente y aplicable o al interés autentico de la nación. Una vez concluida la encuesta ó investigación, sobre todo si se halla la comisión u omisión de hechos ilícitos generadores de responsabilidad legal, del grupo de trabajo que la llevó al cabo, da cuenta a la Asamblea Plenaria para que ésta decida no pertinente.

Un instrumento o medio de información parlamentaria deriva del derecho del parlamento a ser informado por el gobierno, respecto a los aspectos de los que necesita estar enterado. Se trata de un "derecho de petición" similar al que el particular ejerce ante la autoridad para que ésta le conteste por escrito y en término breve el acuerdo recaído a su solicitud.

III. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena en su artículo 93 que los secretarios de despacho, los jefes de los departamentos administrativos, los directores o administradores de los organismos públicos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, comparecerán a las cámaras, "para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades". Este mandato incluye al Procurador General de la República. Así mismo, las Cámaras, ...a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los Diputados, y de la mitad y se trata de los Senadores, tienen la facultad para integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

1. El depositario del Poder Ejecutivo Federal, conforme al artículo 69 de la Ley Fundamental invocada, está obligado a concurrir a la apertura de sesiones del primer periodo del Congreso, y a presentar "un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país", sin que en este acto pueda ser objeto de preguntas o interpelaciones.

2. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en sus artículos 128, 129,130y 131 el procedimiento para formular preguntas a los secretarios del despacho y demás servidores públicos ya mencionados: ...se concederá primero la palabra al funcionario compareciente para que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra a los miembros de la Asamblea inscritos en la Presidencia (de la Mesa Directiva) en el orden establecido en el Reglamento.

"Si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueren interrogados, podrán contestar entre los debates, las interrogaciones de que fueren objeto" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

SANTAOLALLA, Fernando, El parlamento y sus instrumentos de información, Derecho Reunidas, Madrid, 1982.

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integración de las cámaras

I. Integración Derivada del latín integrationis, es la acción y efecto de integrar. Este verbo, derivado del latín integrare, significa: formar las partes un todo o completar uno un todo con las partes que faltaban. Por el consiguiente, la frase integración de las cámaras alude al número de diputados o senadores (legisladores parlamentarios) que las componen, según los distritos o circunscripciones electorales y los sistemas de elección donde y conforme a los cuales se llevan al cabo los comicios. Por el consiguiente, la integración de las cámaras de los congresos o parlamentos es variable, en cuanto atiende a las disposiciones legales propias de cada país.

II. La idea de que los diputados son representantes de la nación, fue sustentada por vez primera en la Constitución francesa de 1791, posteriormente fue recogida por la Constitución de Cádiz y aceptada asimismo en la Constitución española de 1869. No fue tomada en cuenta por las constituciones mexicanas de 1824 ni de 1857. Sin embargo, como resultado de las reformas hechas a varios artículos de esta última ley fundamental, entre ellos el 52, se retomó aquella idea, no obstante que había sido impugnada severamente desde antaño. Seguramente, se procedió de tal manera porque, al restituirse el Senador de la República, se estimó necesario clarificar que los senadores eran representantes de los estados de la República y, los diputados representantes de la nación.

III. Por lo que a México se refiere, el tema de la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores, está contemplado en la Constitución general de la siguiente manera:

a) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Constitución Federal: "La Cámara de Diputados se compone de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado se elige un suplente"; y, "la Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales". La componen 500 legisladores en igualdad de derechos y obligaciones. Los cuales son renovados en elección directa, cada tres años.

1. Por lo que se refiere a los aspectos teóricos de la integración de las cámaras de diputados, un clásico del Derecho Constitucional Mexicano, ha precisado: "decir que los diputados son representantes de la Nación, significa que representan al pueblo todo organizado políticamente, mas no a los Estados soberanos, sino al conjunto de ciudadanos. Este carácter de la Cámara de Diputados, ha hecho asimismo que se le llame cámara popular".

2. En rigor, más allá de disquisiciones de orden teórico, el diputado representa a la nación cuando en la Cámara se debaten y deciden cuestiones de interés general que importan al país como unidad y, representa a su distrito cuando los asuntos conciernen al interés de sus electores. En esta consideración de tipo ecléctico no hay exclusión no contradicción.

b) Con respecto a la Cámara de Senadores, el artículo 56 de la Constitución federal, prevenía:

Para integrar la Cámara de Senadores, se eligirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos, en la entidad de que se trate. La Cámara de Senadores se renovara en su totalidad, en elección directa, cada seis años. La Cámara integrada por consiguiente, por ciento veintiocho senadores. Es importante señalar que en la reforma de agosto de 1996, el precepto de referencia señala que la Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a una primera minoría. Para estos efectos los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los 32 senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las normas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará cada seis años.

Del texto transcrito, se concluye que nuestra ley fundamental acoge la teoría de que los senadores son representantes de las entidades federativas. En la doctrina, se ha cuestionado la necesidad, conveniencia y representatividad democrática de la Cámara de Senadores. De ella se ha dicho reiteradamente que es innecesaria y "peor que inútil". A la luz de los principios de organización democrática tomados en su puridad, la crítica es acerva pero certera. No obstante, el Senado "es una institución federal cuya función primordial es la de ser un medio técnico tendiente a fortalecer la unión de los Estados miembros de una federación" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

AZUELA, Mariano, Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, UNAM, México, 1977.

SCHMILL ORDOÑEZ, Ulises, El Sistema de la Constitución Mexicana, Manuel Porrúa, México, 1971.

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integración de las comisiones

I. (Vid. supra, informe de comisiones). Las comisiones (Comittees, commissions) son órganos esenciales para el trabajo parlamentario, a tal grado, que son reconocidos en todos los reglamentos de gobierno de los congresos o parlamentos del mundo. La división del trabajo, sobre la base de la especialización que optimiza resultados, justifica la existencia de esos órganos y explica su importancia creciente. Los legisladores se integran a las comisiones de sus cámaras atendiendo, por regla general, a sus profesiones, oficios o actividades y, todavía más, a las especialidades que dentro de ellas pueden tener. La finalidad de esa integración es aprovechar al máximo los conocimientos científicos, las capacidades técnicas, las cualidades artísticas, en suma, el sentido de sus respectivas vocaciones aunado a la sensibilidad política. En el seno de las respectivas comisiones es posible analizar con más cuidado y profundidad los asuntos que, a fin de cuentas, serán debatidos y resueltos por la Asamblea plenaria o general. Por estas razones se ha tratado de sintetizar el paradigma de funcionamiento moderno del parlamento, en el slogan: "a la Cámara las votaciones, a la Comisión las discusiones".

Las comisiones han sido definidas como: "grupo de personas elegidas o designadas a quienes se encomienda algún asunto o negocio, por un cuerpo legislativo, una corporación o una sociedad".

II. La existencia de las comisiones parece estar en el origen mismo del Parlamento de la Gran Bretaña y, en su consecuencia, del Congreso de los Estados Unidos de América. En aquél, existen comisiones permanentes, comisiones ad hoc, comisiones especiales (Select Committes), comisiones sin especialidad (Stading Committees) y una comisión de totalidad (Committee of the Whole House). Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos, las comisiones son permanentes, basadas en la especialidad de la materia, duran todo el ejercicio de la Legislatura y las preside el decano de la Cámara; especiales, determinadas por la naturaleza suigeneris o emergente de un asunto, las cuales desaparecen cuando aquél ha sido dictaminado y, mixtas, formadas por senadores y representantes para el estudio de proyectos de ley que conviene analizar conjuntamente. Funciona, asimismo, la comisión de totalidad y comisiones de consulta, que son una especie de las comisiones mixtas. El Senado tiene 15 y la Cámara de Representantes 20 comisiones permanentes.

III. Las Cámaras de Diputados y Senadores que conforman el Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, cuentan con comisiones permanentes y especiales para el despacho de los negocios y, a ellas les corresponde, examinarlos e instruirlos hasta dejarlos en estado de resolución.

1. En la Cámara de Diputados, a las comisiones permanentes se les puede clasificar en ordinarias y transitorias.

2. Las comisiones ordinarias de carácter definitivo, para fungir durante todo el tiempo de ejercicio de la Legislatura, y nombradas dentro del primer mes del primer periodo ordinario de sesiones son, las de:

1. Régimen Interno y Concertación Política;

2. dictamen Legislativo (sobre 40 materias específicas);

3. vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda;

4. reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

3. Las comisiones transitorias son:

1. De investigación;

2. jurisdiccionales;

3. especiales (conocen específicamente de los hechos que hayan motivado su integración).

4. Las comisiones se integran por no más de 30 diputados electos por el pleno de la Cámara a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la cual se conforma por ministerio de ley, con los diputados coordinadores de los grupos partidistas más otros tantos diputados del grupo mayoritario de la Cámara. Un diputado sólo puede pertenecer, como máximo a tres comisiones. La Cámara de Diputados cuenta también con cuatro comités: de administración, de biblioteca e informática, de asuntos editoriales y de investigaciones legislativas.

5. La Cámara de Senadores, cuenta por su parte, con comisiones ordinarias que tienen a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y condiciones transitorias, para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto son designadas o para desempeñar un cargo específico.

Las comisiones ordinarias son 25 en rigor, pues la jurisdiccional, a la que corresponde el número 26 del artículo 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, según el artículo 79 tiene transitorio. A las comisiones de este tipo se les denomina, asimismo, especiales. La ley invocada menciona también las Comisiones de Estudios Legislativos y la de Administración. No se indica el número de senadores que, como máximo, deban integrarlas, ni a cuántas comisiones puede pertenecer un senador. La ley expresa tan sólo que contarán con un presidente, un secretario y los vocales que autorice la Cámara.

6. Tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores tiene una llamada Gran Comisión. Los coordinadores de cada una de las diputaciones de los estados y del Distrito Federal, y los diputados de mayoría que hayan figurado en los dos primeros lugares de la lista de cada una de las circunscripciones electorales plurinominales, y otros diputados que pueden ser considerados por el líder de la fracción mayoritaria, pasan a integran la Gran Comisión de la Cámara de Diputados. Un senador de cada estado y del Distrito Federal y los coordinadores de los grupos parlamentarios, integran la Gran Comisión de Senado.

7. Es órgano del Congreso General, la Comisión Permanente, que funciona durante los recesos de aquél, con las facultades señaladas en la Constitución General de la República. La componen 37 miembros, de los que 19 son diputados y 18 son senadores, designados mediante voto secreto en sus respectivas cámaras, en la última sesión de cada periodo ordinario. Las cámaras nombran, asimismo, un número igual de sustitutos para cubrir las ausencias de los titulares (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Dictionary of Constitucional and Parlamentary Terms, Lok Sabha Secretariat, Nueva Delhi, 1977.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

TOVAR, Orlando, Derecho Parlamentario, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Caracas, 1973.

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interpelación

Para la Real Academia Española, la palabra interpelación deriva del latín interpellatio, -onis, que significa acción y efecto de interpelar con los cual, para el desarrollo de esta voz, la misma tiene dos acepciones, la primera, es aquel requerimiento o pregunta a uno para que dé explicaciones o descargos sobre un hecho cualquiera, la segunda, es el uso de la palabra por parte de un diputado o senador, para iniciar o plantear al gobierno, y aveces a la mesa, una discusión amplia ajena a los proyectos de ley y a las proposiciones, es decir, sobre asuntos generales o de importancia.

La palabra interpelación se escribe en inglés y en francés interpellation, en alemán Aufforderug y en italiano interpellazione.

II. Los antecedentes de la interpelación los encontramos en Francia, ya que la Constitución de 1830, que estableció un régimen parlamentario, la contemplaba como una forma de control o fiscalización de la política gubernamental, aunque con anterioridad, según Duguit, apareció en la ley constitucional de 1791. Posteriormente en España se presenta otro antecedente de la interpelación en el Reglamento de las Cortes de 1838, pero constitucionalmente en la Constitución de 1869, en su artículo 53, que otorgaba el derecho de interpelación tanto para el Congreso de los Diputados como para la Cámara de senadores. En la época del franquismo, se conservó la denominación de interpelación en el Reglamento de las Cortes de 1971, pero ésta distaba de ser un cuestionamiento que propiciara el debate, ya que en realidad fue una simple pregunta oral. Más adelante el Reglamento de las Cortes de 1957 precisa su naturaleza y objeto de la misma, aunque se excluía la exigencia de responsabilidad política como consecuencia sancionadora. Actualmente, con la Constitución española de 1978 vigente, las cámaras pueden interpelar la gobierno en su conjunto o a cada uno de sus miembros, con la posibilidad de fijar su posición mediante la votación de una moción (art. 111.1 y 111.2).

Esta figura es característica del régimen parlamentario y, en consecuencia, por lo general está ausente en los regímenes presidenciales. De tal forma, el escenario para la formulación de una interpelación es el parlamento, consistiendo en un instrumento con el que cuenta el segundo, para ejercer una de sus principales funciones: es el control parlamentario. Se le define propiamente como en cuestionamiento, más que como una pregunta, es decir, como una petición de informes al gobierno, a través de la cual se pone en duda la gestión de éste sobre materias de carácter general o de cierto relieve político, generándose un debate entre el parlamento y el gobierno, que tendrá determinadas consecuencias como lo veremos más adelante.

El hecho de ubicar la interpelación como un medio de control parlamentario ha causado controversias, ya que, de acuerdo con los autores que sostienen la doctrina clásica de dicho control, para que éste se presente forzosamente debe existir la posibilidad de una sanción sobre el sujeto controlado (gobierno), es decir, que las simples presiones que genera una interpelación en relación con el gobierno no deben considerarse como un acto de control parlamentario, porque estas presiones en gran medida no influyen, además pueden producirse con el ejercicio de casi todos los actos del parlamento. Sin embargo, la nueva doctrina del control parlamentario afirma que no es requisito sine qua non la posibilidad de una sanción sobre el sujeto controlad, porque desde el momento en que el parlamento revisa, inspecciona o verifica la actividad del gobierno, de manera pública, se logra influir en la actividad posterior del gobierno, con lo cual se está ejerciendo el control sobre este último, en particular un control político. En este sentido la definición de control que proporciona Crick es muy ilustrativa: "Ejercitar el control significa ejercitar una influencia y no un poder directo, aconsejar y no mandar; criticar pero no impedir..." Así, el concepto de control que se aplica es más amplio.

Las características del ejercicio de la interpelación, como una forma de control, son, primero, la realización de un debate en el recinto parlamentario, segundo, se desarrolla ante la presencia no sólo de los representantes populares (diputados y senadores), sino, además, es accesible a toda la población a través de los medios de comunicación, tercero, después de ésta puede presentar la promoción de una moción y, cuarto, su diferencia con la pregunta radica en que esta última se refiere a una cuestión concreta y precisa.

En este contexto, y en relación con las consecuencias del ejercito de una interpelación, la participación del parlamento en general, de la corriente continuum gobierno-mayoria y de la oposición tienen aquí particular importancia al resaltar desaciertos del gobierno, lo que puede originar, como la ha denominado la nueva corriente del control parlamentario, una responsabilidad política difusa, esto es que los efectos no sean inmediatos, sino posteriores o mediatos, causando un desgaste del gobierno, que la mayoría parlamentaria en futuras elecciones pierda posiciones, un fortalecimiento de la oposición parlamentaria, así como abstencionismo.

Veamos ahora cuál es el procedimiento para la realización de una interpelación. Como punto de partida se determina si ha o no lugar a que una solicitud, por escrito, sea aceptada como interpelación. De ser informativa ésta, se citará a algún miembro del gobierno o de departamento ministerial, para que comparezca ante el parlamento o a una de sus cámaras. Posteriormente intervendrán el diputado o senador interpelar, el ministro o el gobierno en su conjunto, fijándose tiempos para interpelar, contestar y replicar las posturas expresadas. Al término de dichos tiempos, el parlamento podrá fijar su posición mediante la votación de una moción, a través de la cual se expresa la conformidad o inconformidad de la institución representativa, en relación con las explicaciones del gobierno, y se emiten las conclusiones del debate, es decir, que se aprueba o no determinada actividad o postura del gobierno.

En el ámbito parlamentario de otros países, la interpelación se presenta en los siguientes: en España como ya lo vimos, en Alemania pero sólo en la Cámara Baja, en Bélgica, Dinamarca, Suiza y en Italia (Constitución de 1947 art. 82). De igual manera, en Inglaterra se presenta dicha figura en sentido amplio pero no estricto, es decir, que sólo existe la moción y en Francia aparece regulada como pregunta con debate pero sin moción. Al respecto, la interpelación también se presenta en ciertos regímenes presidenciales; por ejemplo, en Argentina (Constitución de 1994, art. 100 punto 10 y104), en Bolivia (Constitución de 1967, reformada en 1994, art. 70), en Paraguay (Constitución de 1992, art. 193) y en Perú (Constitución de 1993, art. 131).

III. En México, por tener un sistema presidencial, no existen formalmente las interpelaciones, aunque sí las preguntas orales, interrupciones o intervenciones que, en algunos casos, se formulan los propios miembros de las Cámaras del Congreso (art. 102 y 104 del RGICG) y a los miembros del gobierno se les formulan interrogaciones cuando comparecen, teniendo el derecho de contestar inmediatamente cualquier pregunta que se les formule. (arts. 53 y 130 del RGICG). Respecto del informe anual del Presidente de la República, en éste no proceden las intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores (art. 8 de la LOCG) (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

ARAGON REYES, Manuel, "El control parlamentario como control político", en Revista de Derecho Político, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1986.

BETINA, Constitución de la Nación Argentina, Argentina, agosto de 1994.

BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Pablo Lucas Verdú (trad.), Tecnos, Madrid, 1987. Embajada de Francia, La Constitución de Francia, Francia, 1992.

Gaceta Oficial de Bolivia, Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado, núm. 1842, 122 de agosto de 1994.

GARCÍA MORILLO, Joaquín, El control parlamentario del gobierno en el ordenamiento español Congreso de los Diputados, Madrid, 1985.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

MANZELLA, Andrea, El parlamento, Alicia Pérez Duarte (trad.), Cámara de Diputados, México, 1987.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del "Poder Legislativo", publicación en prensa por el Instituto Nacional de Administración Pública, México.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Ramón Areces, Madrid, 1992.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

_________, El parlamento y sus instrumentos de información (preguntas, interpelaciones y comisiones de investigación), Revista de Derecho Privado, Madrid, 1982.

UNAM, El constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. Las constituciones latinoamericanas, México, 1994, varios tomos.

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interpelación legislativa

I. Interpelación, del latín, interpretationis, significa la acción y efecto de interpretar. Este verbo transitivo deriva, a su vez, de interpretari que quiere decir: explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente, el de textos faltos de claridad.

"La obscuridad, la duda o la laguna legal puede encontrarse en las palabras o en el espíritu de las normas positivas, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos de las relaciones jurídicas; de ahí la variedad y amplitud de la interpelación. La interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) y para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición."

En otros idiomas el vocablo interpretación se escribe: portugués, interpretação; inglés interpretation; en francés, interprétation; en alemán, auslegung, erklärung e italiano interpretazione.

II. En el campo jurídico, la doctrina enseña que hay cuatro tipos de interpretación: gramatical, histórico (también se le llama causal-teleológico), lógico y sistemático. Atendiendo la índole del intérprete, se dice que la interpretación es auténtica cuando proviene del legislador, la de los jueces y magistrados se llama judicial y la de los autores y los jurisconsultos se denomina doctrinal.

III. En los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación legislativa, es la llevado al cabo por el Congreso General o Congreso de la Unión, así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72, inciso F, y 73, fracción XXX de la Constitución General de la República. Sin embargo, la interpretación legislativa, a pesar de llamarse "autentica" en la realidad es convertible. En efecto, la constitucionalidad de las leyes puede impugnarse mediante el juicio de Garantías ante los órganos del Poder Judicial Federal, con excepción de aquellas disposiciones que involucren cuestiones políticas. En concreto: la interpretación constitucional "el último grado y en instancia definitiva" no es la que hace el Poder Legislativo, sino la que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1973.

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 4a. ed., t. II.

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investidura del gobierno

I. Tomando en consideración lo señalado por la Real Academia Española, la investidura del gobierno hace referencia a que el carácter de gobierno se adquirirá con la toma de posesión de ciertos cargos o designaciones, para este supuesto de la toma de posesión como jefe de Gobierno, quien posteriormente designará sus ministros.

II. Los antecedentes de la investidura del gobierno los encontramos en Inglaterra en el Bill of Rights de 1869, ya que a partir de este momento surgió el régimen parlamentario, en el que se creó un gabinete vinculado al parlamento, quien necesitó contar con la confianza del segundo, consolidándose en 1739.

La investidura del gobierno o investidura de confianza, es una figura característica del régimen parlamentario. Sin embargo, para algunos autores, en los países con régimen presidencial puede llegar a presentarse la misma como un ligero matiz a la que se dan en el primer régimen. A este respecto, en México; por ejemplo, el Congreso de la Unión interviene en el nombramiento de un Presidente de la República con carácter provisional, interino o sustituto. Mientras que en los países con régimen parlamentario, es uno de los actos más representativos de este sistema, ya que es facultad del Parlamento la investidura del gobierno, su mantenimiento, así como la posibilidad de reiterarle su confianza. Con lo cual, desarrollaremos dicha figura en el sistema parlamentario.

La investidura del gobierno se ubica dentro de la función de dirección política, ya que con la misma se establecen los objetivos que deben perseguirse que deben perseguirse durante un periodo determinado. Dicha función inicia con una exposición de los partidos políticos respecto a su programa de gobierno, que a la vez son propuestas de dirección política. El cuerpo electoral, a pronunciarse por alguna de ellas, está ejerciendo la dirección general o también conocida como dirección popular. Más adelante, al declararse constituido el parlamento, se pasa a una segundo etapa de dirección política, vinculada estrechamente con la composición de la institución representativa, es decir, del número de curules, asientos o escaños con los que cuenta cada uno de las corrientes ideológicas o partidos políticos. Con base en dicha composición, habrá un Grupo Parlamentario mayoritario, lo suficientemente fuerte, o una coalición de grupos parlamentarios que marque las directrices políticas del Parlamento.

La investidura del gobierno tiene lugar, de dos distintas formas, en una República parlamentaria la propuesta de candidato a jefe de Gobierno la hace el mismo parlamento, específicamente su Cámara Baja, con excepción de Italia, ya que ambas cámaras tienen las mismas facultades, en tanto que en una Monarquía parlamentaria la propuesta es hecha por el monarca. Además, puede haber más de un candidato a jefe de Gobierno. Él o los candidatos propuestos deben presentar y exponer un programa político ante la Cámara baja y solicitar la confianza de dicha Cámara, al término de este acto se procederá a debatir el aludido programa, para lo cual intervendrán los parlamentarios, a lo que Manzella califica como "encruzamiento de ideas programáticas", es decir, la Cámara Baja fundamenta el voto de la investidura o no como jefe de Gobierno. Si el programa es aprobado, a través de la mayoría absoluta y/o mayoría relativa dependiendo de la regulación específica que se haga en cada país, en ese momento surge la investidura del gobierno, es decir, el candidato toma posesión como Jefe de Gobierno, quien posteriormente designará a sus ministros. Esta figura se presenta después de las selecciones y al inicio de cada legislatura o después de una aprobación de una moción de censura, de una cuestión de confianza, de una dimensión o fallecimiento del Presidente del Gobierno.

En el ámbito parlamentario de otros países, con sistema parlamentario o simiparlamentario, la figura en comento se presenta en los siguientes; por ejemplo, Gran Bretaña, Alemania, Italia, Canadá, Australia, La India, España, Grecia, Bélgica, Dinamarca, Suecia y Noruega países que tiene el primer tipo, mientras que Francia es semipresidencial o semiparlamentario, pero existiendo también la investidura del gobierno. Así mismo, se presenta en el sistema directorial, como es el caso de Suiza. Generalmente, a excepción de este e Italia, la investidura del gobierno la realiza Cámara baja (Cámara de los Comunes Congreso de los Diputados, Cámara de los Diputados, Bundestag, Asamblea Nacional, etc.), ya que en los sistemas parlamentarios el papel de la Cámara Alta (Senado, Consejos de los Estados, Cámara de Senadores, Cámara de los Lores, Cámara de los Consejeros, Bundesrat) es marginal y desigual, debido a que no dispone de facultades tan importantes como los de Cámara Baja. Mientras que en Suiza e Italia, la investidura la realizan ambas cámaras de su asamblea y parlamento respectivamente.

Por último en relación con la Unión Europea, el Parlamento europeo a partir de 1981, los gobierno de los estados miembros de dicha Unión, consultado al parlamento europeo, designara al que será Presidente de la Comisión Europea. Una vez designados los demás miembros de la misma estos se someterán colectivamente al voto de aprobación del Parlamento europeo. Más adelante, al presentar la Comisión su programa, quedará investida como tal a través del voto.

III. En México, algunos autores afirman que este vocablo tiene similitud con la calificación electoral que realiza la Cámara de Diputados, respecto de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, regulada por el artículo 74 de la Constitución mexicana de 1917 vigente. Asimismo, se relaciona con el artículo 84 y85 constitucionales relativo a que el Congreso se constituirá en el Colegio Electoral, para designara a un Presidente interno, provisional o sustituto, ya que en los anteriores se produce la votación de los legisladores. Por último, el artículo 79, fracción VI, también se encuentra en relación así como el 19 y 20 de la LOCG ( SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

ARAGON REYES, Manuel, "el control parlamentario como control político", en Revista de Derechos Políticos, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1986.

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica.

CRISAFULLI, Vezio, Stato popolo governo, Giuffré, Milano, 1985.

DIEZ-HOCHLEITNER, Javier "La reforma constitucional de las comunidades europeas acordadas en Maastricht", En Gaceta Jurídica de la CE, 18, Madrid septiembre de 1992.

GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Alianza, Madrid 1987.

HAURIOU, André, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980.

LUCAS VERDÚ PABLO, Curso de Derecho Político, Tecnos, Madrid, 1976, vol. III.

MANZELLA, Andrea, II parlamento, II Mulino, Bolognia, 1977

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del Gobierno: función del "Poder Legislativo", Instituto Nacional de Administración Pública, México, publicación en prensa.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, España, 1992, 21a. ed.

RUBIO LLORENTEE, Francisco, "El control Parlamentario", en Revista Parlamentaria de Habla Hispana, núm. 1, Cortes Generales Mdeid, 19985.

SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

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inviolabilidad parlamentaria

I. El término inviolabilidad proviene del latín inviolabilis, que significa "no se puede violar". Mientras que parlamentaria a lo relativo al parlamento.

La palabra inviolabilidad se escribe en francés inviolabilité, en inglés inviolability, en alemán Unverletzvarkeit y en italiano invilabilità. Mientras que parlamentaria parlamentaire, parlamentary, parlamentarisch y parlamentaria respectivamente.

En el contexto del derecho parlamentario, se considera la inviolabilidad como aquella prerrogativa personal de los senadores y diputados, que los exime de responsabilidad por las manifestaciones que éstos hagan, así como por sus votos en el cuerpo colegislador.

II. El primer antecedente de inviolabilidad parlamentaria lo encontramos en Inglaterra durante el siglo XVI, con el parlamentario inglés Peter Wentworth, pero es hasta el siglo XVII, después del caso William Williams, líder de la Cámara de los Comunes, cuando se consagró jurídicamente en el Bill of Rihts de 1689, con el término freedom of spech. Este privilegio parlamentario consistía, desde entonces, en la protección personal del parlamentario, en relación con las manifestaciones realizadas en sus discursos y debates dentro y fuera del parlamento.

En Estados Unidos de América, con la influencia inglesa, el artículo 1, sección 6, de la constitución de 1787 vigente se refiere tanto en la inmunidad como a la inviolabilidad. En cuanto a la segunda, señala que no se "podrá pedir cuentas en otro sitio por discurso sostenido en el seno de sus respectivas cámaras".

Francia, aunque no fue el primero, ha sido el modelo de varios sistemas constitucionales modernos. En este país el precedente de la inviolabilidad data del 23 de junio de 1789, ya que en la Asamblea Nacional, en una resolución, reconoció que los diputados eran inviolables durante y después de la legislatura, por proposiciones, informes, opiniones o discursos, considerando a quien transgrediese dicha protección como traidor a la nación y culpable de un delito capital.

La inviolabilidad parlamentaria es una característica de las instituciones representativas, que se desenvuelven en un contexto democrático. La misma no debe ser considerada en sentido formalista y limitativo, es decir, referente exclusivamente a la protección sustantiva en el recinto parlamentario, sino observarse con un criterio amplio, o sea, entendiendo por actividad parlamentaria a todo acto vinculado con el ejercicio de la función del representante de una determinada corriente de opinión, que tenga relación con el mandato legislativo dentro y fuera de las cámaras esté o no reglamentariamente contemplado el acto. De tal forma, las opiniones de los parlamentarios, manifestadas en este amplio ámbito funcional, se entenderán lícitas y jurídicas, es decir, ratione funtionis.

Quien interprete en un sentido formalista y, por consiguiente, limitativo a la protección sobre las opiniones manifestadas por los parlamentarios, es decir, a la inviolabilidad parlamentaria caería en el exceso de censurar las opiniones expresadas ante los medios de comunicación (prensa, radio,, televisión), aunque éstas se hubiesen pronunciado sobre un asunto que sea tratado por el Congreso, parlamentario o Asamblea; siendo que estas opiniones las avalaría si fueren pronunciadas en la sesión de la Cámara. Tampoco la protección sobre las opiniones manifestadas por los parlamentarios debe ser limitada, ya que esto significaría tanto como permitir la impunidad a los parlamentarios, no en uso de su libertad de expresión como parlamentarios, sino rayando en el abuso del derecho que les confiere el cargo del parlamentario, por eso no se puede interpretar que la prerrogativa cubra opiniones no relacionadas con la función parlamentaria; por ejemplo, la injuria, la difamación o la calumnia.

La finalidad de este privilegio parlamentario, sin duda laguna, es asegurar la libertad de expresión en el ejercicio de las funciones parlamentarias, no únicamente la legislativa, sino también la de control sobre gobierno, la electoral, la presupuestaria, etcétera.

En el ámbito parlamentario de otros países, los textos legales respecto de la inviolabilidad coinciden en los siguientes puntos:

1. En cuanto al tiempo de duración, ya que es permanente en tanto se tenga la calidad de parlamentario.

2. En lo referente a los actos específicos de la actuación parlamentaria, es decir, lo que dicen o hacen en el ejercicio de su función.

Tomando las consideraciones anteriores, Gómez Benítez distingue dos sistemas que se diferencian por el ámbito de protección parlamentaria, el primero, restringe la protección a las manifestaciones de opinión realizadas en actos parlamentarios y en las correspondientes sedes, como ocurre en Alemania, Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Gran Bretaña y Estados Unidos.

El segundo, en aquellos países en donde no se restringe temporal ni espacialmente el ámbito de inviolabilidad, sino que la protección trasciende a toda manifestación de opinión realizada en el ejercicio de la función parlamentaria; por ejemplo, en Francia e Italia.

III. La Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 128, contempló la inviolabilidad de los diputados por las opiniones. Esta Constitución ha tenido gran influencia en el constitucionalismo mexicano y, en general, en el latinoamericano. Muestra de ello, es que sirvió, de modelo para elaborar la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 que, en el artículo 42, consagró la protección a los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo. Disposición que, caso en los mismos términos, se consagró en Constitución de 1857, si embargo la diferencia radicó en la supresión de la Cámara de Senadores; diferencia que desapareció con las reformas de1874.

El texto original de la Constitución Mexicana de 1917, así como la actual, en su artículo 61 establece la protección a los diputados y senadores por las opciones manifestadas en el desempeño de sus cargos, así como en el artículo 12 de la LOCG (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

GÓMEZ BENITEZ, José Manurl, "la inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm.64, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1982.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, "Comentario al artículo 61", en Constitución Política de los Estados Unidos. Comentada, Parrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, "Comentario ala artículo 61 constitucional", en Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SANTAOLALLA, Fernando, "La inmunidad parlamentaria en el derecho comparado", en Derecho Parlamentario Iberoamericano, Porrúa, México, 1987.

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irresponsabilidades por las opiniones

I. El término irresponsabilidad, de acuerdo con la Real Academia Española, significa impunidad que resulta de no residencial a los que son responsables. Mientras que la palabra opiniones hace referencia a aquellos dictamines, juicios o pareceres que se forman de cosas cuestionables.

El vocablo responsabilidad se escribe en escribe en inglés irresponsability, en francés irresponsabilité, en alemán Unzurechnungsfâhigkeit y en italiano irresponsabilità. Mientras que la palabra opinión en inglés opinion, en francés opinion, avis en alemán Meinung y en italiano opinione.

II. Los parlamentarios, particularmente los del Parlamento Británico, de hecho desde el siglo XVI son responsables por sus opiniones realizadas en sus discursos y debates- dentro y fuera del parlamento-, sin embargo formalmente los son desde el siglo XVII con el Bill of Rights de 1689. Posteriormente los norteamericanos lo son también a partir de su Constitución de 1787 vigente, pero sólo por discursos sostenidos en el seno de sus respectivas cámaras. Más adelante los parlamentos franceses lo son desde 1789, durante y después de la legislatura, ya sea por proporciones, informes o por discursos.

En España, la Constitución de Cádiz de 1812, en relación con su artículo 128, contempló la inviolabilidad de los diputados por las opiniones, cuya consecuencia o efecto sería irresponsabilidad por las mismas. En el contexto del derecho parlamentario, la irresponsabilidad por las opiniones es aquella consecuencia o efecto que tiene la prerrogativa personal de los diputados o senadores o figura parlamentaria denominada inviolabilidad, consistiendo en que éstos están exentos de alguna responsabilidad por las manifestaciones que realicen en relación con su actividad como representantes (dentro o fuera de la institución), así como por sus votos emitidos en el parlamento, Congreso o en la Asamblea. Con la cual, se asegura la libertad de expresión de los diputados y senadores en el ejercicio de todas las funciones parlamentarias, se protege la integridad de la representación popular en relación con los demás órganos del Estado y se respeta la discusión plural de las ideologías, sin embargo dicha irresponsabilidad por las opiniones no es ilimitada, ya que si se cae en responsabilidad (penal) cuando se omitan opiniones no relacionadas con la actividad parlamentaria; por ejemplo, la injuria, la difamación o la calumnia.

En el ámbito parlamentario de otros países, la irresponsabilidad por opiniones tiene las siguientes características:

Es una consecuencia o efecto permanente, pero sólo mientras se tenga la calidad o el cargo de parlamentario.

Considera a los parlamentarios en cuanto a lo que dicen o hacen en relación con el ejercicio de su función.

Particularmente en Alemania, Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Gran Bretaña y en Estados Unidos de Norteamérica, los parlamentarios son irresponsables por las manifestaciones de opinión realizadas en actos parlamentarios y en las correspondientes sedes o instituciones representativas. Otro supuesto lo encontramos en Francia, Italia, Portugal y en España, en donde la irresponsabilidad trasciende a toda manifestación de opinión realizada en el ejercicio de la función parlamentaria. En Latinoamérica, las constituciones que contemplan la inviolabilidad parlamentaria, cuyo efecto es la irresponsabilidad por las opiniones son; por ejemplo, la argentina de 1994, la boliviana de 1967 (reformada en 1994), la colombiana de 1991, la chilena de 1980 (que entro en vigor en 1990), la paraguaya de 1992 y la peruana de 1993, entre otras.

III. En México la Constitución de 1824, en su artículo 42, consagró que los parlamentarios estarían protegidos por las opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, es decir, que éstos serían irresponsables por la emisión de dictámenes, juicios o pareceres que se formasen de cosas cuestionables. Asimismo, la Constitución de 1857 (sólo los diputados, ya en 1874 también los senadores); el texto original y el actual de la Constitución mexicana de 1917 vigente (art. 61, primer párrafo), han señalado que los diputados y senadores tienen protección por las opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, no pudiendo jamás ser reconvenidos o enjuiciados por las mismas, con lo cual son irresponsables en este supuesto, además, a partir de una reforma de 1977, el presidente de cada Cámara velará por su respeto. Lo anterior se encuentra también en relación con el artículo 109, fracción I, de la Constitución vigente, ya que no procederá juicio político por la mera expresión de las ideas, así como con los artículos 12, 13 y 14 de la LOCG, el primero, transcribe lo dispuesto por el artículo 61 constitucional, pero añade a otras personas (el presidente del Congreso y el de la Comisión Permanente), que velarán también por el respecto de la inviolabilidad. Lo anterior, se encuentra en relación con los artículos 61 y 109 constitucionales, el 105 y 107 del RGICG y con el 350 del Código Penal (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

bibliografía

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.

___________, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México 1984.

GÓMEZ BENITEZ, José Manuel, "La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 64, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1982.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, "Comentario al artículo 61", en Constitución Política de los Estados Unidos. Comentada, Porrúa - UNAM, México, 1995, 7a. ed, t. I.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario al artículo 61 constitucional", en los Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados-

Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la lengua Española, Espasa–Calpe, Madrid, 1992, 21a. Ed.

SANTAOLALLA, Fernando, "La inmunidad parlamentaria en el derecho comparado", en Derecho Parlamentario Iberoamericano, Porrúa, México, 1987.

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