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jefe de estado

jefe de gobierno

jefe del distrito federal

juicio político

junta preparatoria

junta previa

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jurisprudencia


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jefe de estado

I. La palabra jefe, proviene del término francés chef, y éste, del latín caput, que significa "cabeza", por ende, sirve para designar al "superior o cabeza de un cuerpo u oficio". La palabra estado, procede del lenguaje jurídico italiano: stato y este vocablo deriva del latín status: "estado de convivencia en un determinado momento; ordenación de la convivencia". La palabra stato procedía al nombre de lagunas ciudades, por ejemplo: Stato de Firenza, es decir, estado de Florencia. En el decurso de los siglos XVI, XVII y XVIII, la palabra Estado, fue adquiriendo carta de naturalización en los idiomas francés, inglés, alemán y español. Hoy es de uso generalizado en todo el mundo.

Jefe se traduce en otras lenguas: portugués, chefe; inglés, chief; francés, chef; alemán, chef, vorstener e italian, capo. Estado, por su parte se escribe: en portugués, estado; inglés, state; francés, état; alemán, staat e italiano, stato

1. La esencia jurídica del estado, radica en el hecho de ser una organización cuya finalidad primordial es, regular la convivencia en un pueblo determinado, que habita sobre cierto territorio, "mediante la creación de una voluntad dominante" sobre la totalidad de los ciudadanos.

2. El Estado ha sido objeto de definiciones diversas en los campos de la Sociología, del Derecho, de la Ciencia Política y en general de todas las disciplinas que tienen como objeto de estudio el fenómeno político. Para explicar su naturaleza se han elaborado distintas teorías, v. gr: la organicista que lo considera como un superorganismo biológico; la romántica, de Hegel, que lo identifica con el "alma nacional"; la sociológica, que considera al Estado como un conjunto de todos aquellos fenómenos sociales, identificándolo con la sociedad en el sentido de totalidad orgánica en consciente contraposición a cualquiera de sus manifestaciones parciales las jurídicas com las elaboradas por Kelsen y Jellinek, o las jurídico –políticas como las de Herman Heller o Maurice Hauriou.

3. En el habla vulgar,, las palabras estado y gobierno se usan como su fueran sinónimas, pero en rigor gramatical y jurídico no lo son. El estado es el titular de la soberanía, amén de hallarse constituido por elementos diversos, además de su compleja organización gubernativa. El gobierno, en cambioo, es el conjunto de instituciones o de órganos mediante los cuales la soberanía se manifiesta en actos concretos.

II. Según la Teoría de la División de Poderes, que en rigor es debido entender como una Teoría del Reparto de Funciones, éstas son tres en el Estado democrático: la función legislativa, la ejecutiva y la judicial. En la actualidad, se estima necesaria la existencia de un "órgano constitucional" colocado fuera de ellas, un órgano que "exprese formalmente la unidad del Estado especialmente en las relaciones exteriores" y que colabore en la formación, movilización y coordinación de los demás órganos constitucionales, para facilitar el desarrollo armónico de sus tareas. Este órgano es precisamente el jefe del estado.

1. Dada la igualdad jurídica de todos los órganos constitucionales, el jefe de Estado puede diferenciarse de los mismos, sólo por una mayor dignidad personal, (actuando prevalentemente mediante reglas de corrección, más que con verdaderas normas jurídica, idóneas para facilitar la tarea de coordinador supremo de las más elevadas funciones estatales).

2. La designación del Jefe del Estado, independientemente de la forma adoptada por el Poder Ejecutivo de los países, se lleva al cabo por cualquiera de estos cinco métodos:

a) Designación hereditaria;

b) elección por sufragio popular;

c) elección por un Colegio Electoral;

d) elección por el Parlamento; y

e) designación por el Primer Ministro.

3. Se infiere que la elección o designación del Jefe del Estado es propia de aquellos sistemas políticos, monárquicos o republicanos, donde el Poder Ejecutivo es ejercido por dos órganos: el Jefe del Estado que encarna a la nación y el gabinete o conjunto de personas físicas a cuyo cargo o responsabilidades está encomendada la dirección de los asuntos públicos.

4. Este esquema del Ejecutivo Dualista se reconoce en gran número de estados del mundo contemporáneo y es denominado Régimen de Gabinete. Alcanza su expresión definitiva cuando uno de los miembros del gabinete ocupa de hecho o por derecho, una situación preeminente por decisión de sus colegas, en este caso, al lado del Jefe del Estado existe el Jefe del Gobierno, Presidente del Consejo o Primer Ministro.

5. Por lo que se refiere al régimen presidencial, Fix–Zamudio, ha expresado que "las funciones de jefe del Estado y de gobierno se reúnen en una sola persona o sea el presidente de la República, que es electo popularmente, en su origen en forma indirecta, y sus colaboradores no están sujetos a la confianza del órgano legislativo".

III. En México, el sistema presidencial, que algunos denominan de ejecutivo fuerte, tiene su fundamento, entre otros artículos en el 80 y 89. El primero establece que: "Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.»" En el segundo, por su parte, se consignan las facultades y obligaciones del Presidente, independientemente de que algunos otros artículos se fundamente otras atribuciones, las que en su conjunto le otorgan al Presidente de la República el carácter de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe de las Fuerzas Armados.

Emilio O. Rabasa, al comentar este artículo clasifica las facultades y obligaciones de la siguiente manera:

I. Facultades de carácter general. Son las que establece la fracción I;

II. Facultades para extender nombramientos, previstas en las fracciones II, III, IV, XVI y XVIII:

a) Exclusivamente facultad del Presidente de la República, esto es, sin requerir la intervención de otro órgano, sólo la designación de secretarios de Estados, ya que la reforma de 1993 excluyó de esta atribuciones al Jefe del Distrito Federal cuyo nombramiento requiere de la ratificación de la Asamblea de Representantes; así como del Procurador General de la República que por reforma de 1994, hace necesaria la ratificación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, al nombramiento hecho por el Presidente;

b) con aprobación del Senado: agentes diplomáticos, ministros y cónsules generales, coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, empleados superiores de Hacienda y ministros de la Suprema Corte. En los recesos de las cámaras la ratificación corresponde a la Comisión Permanente;

c) de acuerdo con la ley reglamentaria, puesto que las designaciones de los oficiales del Ejército, no comprendidas en la fracción IV, está obligado a hacerlas en los términos establecidos por las disposiciones aplicables.

III. Facultades en materia de seguridad interior o exterior de la nación.

IV. Facultades en materia de política internacional, contenidas en la fracción X.

V. Entre otras facultades que el Ejecutivo tiene están además:

a) Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

b) Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio de sus funciones, para que se dé cumplimientos a las sentencias y órdenes de los jueces, cuando la voluntad de los particulares se resista a obedecerlas;

c) como el posible interés nacional siempre debe prevalecer sobre el posible interés particular de las entidades federativas, es por lo que la fracción XIII estipula la facultad presidencial para habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y fronterizas, pues de no existir esta disposición, al hacerlo se volvería la soberanía de los estados en perjuicio del pacto federal (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

BISCARETTI DI RUFIA, Paolo, Derecho constitucional, Tecnos, Madrid, 1a. Ed.

FISCHBACH, Georg Oskar, Teoría General del Estado, Nacional, México, 1968, 3a. ed.

FIX ZAMUDIO, Héctor, "La Función Actual del Poder Legislativo", en El Poder Legislativo en la actualidad, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión–UNAM, México, 1994.

RABASA O. Emilio y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución, LVI Legislatura. Cámara de Diputados, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas, México, 1995 10a. ed.

SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Librería de Manuel Porrúa, México, 1959.

Unión Interparlementaire, Les Parlaments dans le Monde, Presses Universitaires de France, Paris 1977.

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jefe de gobierno

I. El significado gramatical de la palabra jefe en el idioma español, quedó explicado en el anterior vocablo. Gobierno es la acción y efecto de gobernar a gobernarse. Gobernar, proviene del latín gobernâre que significa: "mandar con autoridad o regir una cosa". El hombre substantivo gobierno, en su tercera acepción gramatical, sirve para designar al: "conjunto de los ministros superiores de un" (DEL).

Se escribe en otras lenguas: portugués, governo; inglés, goverment, francés, gouvernement; alemán, regierung e italiano, governo.

En el campo concreto del derecho parlamentario o en el más amplio del derecho constitucional, se denomina gobierno al conjunto de altos funcionarios, llamados también ministros, en quienes recae la responsabilidad de coadyuvar en la función ejecutiva del Estado, al frente de las carteras, jefaturas o departamentos que les han sido confiados.

II. En los sistemas políticos parlamentarios, es gobierno es el órgano que dicta la orientación política general, siempre y cuando tenga la confianza del parlamentario, dejando al Jefe del Estado, únicamente, según la antigua fórmula de Bagehot: "El derecho de ser consultado, el derecho de alentar y el derecho de advertir sobre los peligros inherentes a cualquiera decisión." La cabeza del cuerpo de ministros (primus inter pares) es el jefe del gobierno.

La designación del gobierno y del Jefe del Gobierno, en los países de régimen parlamentario no se hace en la misma forma: en el Reino Unido de Inglaterra, el jefe del partido mayoritario de la Cámara Baja ó Cámara de los Comunes, es invitado por la Corona para que forme el gobierno. En Alemania, el Canciller Federal o Jefe del Gobierno, es electo por el Bundestag, tomando como base un a proposición formulada por el Presidente Federal. El Canciller a su vez, propone al Presidente a los miembros del Gobierno. En Bélgica, rey designa y revoca en su caso el nombramiento del Primer Ministro y de los miembros del Consejo de Ministros. En Francia, el Presidente de la República designa al Primer Ministro, y tomando en cuenta la proposición de éste designa a los otros miembros del gobierno; en España, conforme a las disposiciones de la Constitución de 1978, la figura del Presidente del Gobierno es preeminente y tiene "funciones exclusivas" y "funciones colegiadas del Gobierno" de tal modo que es el "eje central" de régimen político. La preeminencia susodicha es notoria en el proceso de formación y cese del gobierno, en las funciones atribuidas específicamente al Presidente y en el sistema por su responsabilidad política ante el parlamento.

Los padres fundadores de los Estados Unidos de América, sustituyeron la idea de Estado por la idea de gobierno confundiéndolas en la persona jurídica denominada Presidente de la República, atribuyéndole a éste las funciones que en la tradición europea estaban separadas, unas correspondiendo a la Corona o al Jefe del Estado y otras al Primer Ministro o Jefe del Gabinete responsable del gobierno. Por ende, en los Estados Unidos de América, el Presidente es Jefe del Estado y Jefe del Gobierno, pues designa a los miembros de la administración (gobierno), pero los nombramientos deben ser ratificados por el Senado.

III. En los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República es asimismo, Jefe del Estado y Jefe del Gobierno, facultándolo expresamente el artículo 89, fracción II, de la Constitución General de la República, para nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

ÁLVAREZ CONDE, Enrique, El Régimen Político Español.

BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1a. Ed.

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jefe del distrito federal

I. La palabra distrito significa "división administrativa de una zona", proviene del latín medieval districtus (distrito, zona jurisdicción, justicia), del latín districtu-extendido- (BDELE, 1989). Del latín districtus, de distingere, separar. Cada una de las demarcaciones en que se divide un territorio o una población para distribuir y ordenar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, o de las funciones públicas, o de los servicios administrativos (DEL, 1992).

En portugués se le denomina distrito; en inglés y francés district; en alemán bezirk y en italiano distretto.

La voz federal equivale a "una forma de gobierno en que una unión de estados reconoce la soberanía de una autoridad central para ciertos casos, pero cada uno de esos estados se rige por sus propias leyes". Deriva del latín foeder, radical de foedus (liga alianza; tratado, pacto), del indoeuropeo bhoid, de behid, (persuadir, confiar)BDELE, 1989. Del latín foedus, foederis (pacto, alianza). Adjetivo: federativo, en su segunda acepción del DLE, aplícase al sistema de varios estados que, rigiéndose cada uno por leyes propias, están sujetos en ciertos casos y circunstancias a las decisiones de un gobierno central.

Se conoce como Distrito Federal, dice Guillermo Cabanellas, en las "distintas Repúblicas federales americanas, la jurisdicción territorial que corresponde a la capital y alrededores, de variable extensión. Son típicos del distrito federal de México, el de Washington (Distrito Federal de Columbia) y los de Brasil, en un tiempo Río de Janeiro, hasta trasladarse la capital a Brasilia".

Entre los antecedentes históricos del Distrito Federal, se encuentra que el Congreso de los Estados Unidos de América determinó en el año de 1790, que a partir de 1800, la Capital Federal de ese país, quedará establecida en un territorio de no más de 10 millas cuadradas alrededor del Río Potomac, fundado así el Distrito de Columbia y su capital, la ciudad de Washington. Siguiendo ese ejemplo, los alrededores del Acta Constitutiva de la Federación (mexicana) y de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, dispusieron en el artículo 50, fracción XXVIII, de ésta, que era facultad exclusiva del Congreso general: "Elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la federación, y ejercer en su distrito las atribuciones del Poder Legislativo de un estado." En su consecuencia, el Congreso general susodicho ordenó, por Decreto de 18 de noviembre de 1824, que los poderes de la federación deberían radicar en la ciudad de México y que, el Distrito Federal fuese "el comprendido en un círculo cuyo centro sea la plaza mayor de esta ciudad y su radio de dos lenguas" (arts. 1o. y 2o.). En el artículo 6o. Del propio Decreto quedó establecido: "En lugar del jefe político (...) nombrará el gobierno general un gobernador en calidad de interino para el Distrito Federal." Tal es el origen del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos y de su Jefe.

III. Desde aquel entonces, en la República Mexicana, el territorio donde han estado asentados los poderes federales se ha llamado Distrito Federal, salvo en dos épocas de breve duración: la de vigencia de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y en la que tuvo lugar la última dictadura del general Antonio López de Santa Anna. En aquella, la denominación fue Departamento de México y en ésta Distrito de México. La extensión fue demarcada por Decreto de 16 de febrero de 1854 y confirmada en el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 15 de marzo de 1856.

1. En el Congreso Constituyente de 1856, se debatieron vigorosamente dos cuestiones importantes: el lugar donde debían residir los poderes federales y los derechos políticos de los habitantes de la ciudad-capital, México. En la Constitución federal sancionada y jurada por aquel Congreso el 5 de febrero de 1857, quedó establecido: "El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito Federal, pero la erección sólo tendrá efecto, cuando los Supremos Poderes Federales se trasladen a otro lugar" (art. 46) y, "El Congreso tiene facultad: ...Para el arreglo interior del Distrito Federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas municipales y judiciales..." (art. 72, fracción VI). El Distrito Federal tuvo así, "categoría política", puesto que sus habitantes tuvieron el derecho de elegir, primero, a sus autoridades municipales, y después a sus diputados y senadores (merced a la reforma que implantó el bicamerismo, de 13 de noviembre de 1874).

2. La fracción VI del artículo 72 constitucional, se reformó en el mes de octubre de 1901 y, como consecuencia de la misma, el derecho de los ciudadanos para elegir a sus autoridades municipales fue suprimido. La organización interna del Distrito Federal quedó a cargo del Congreso de la Unión y, la entidad en sí, sujeta totalmente al gobierno federal, situación que se confirmó en la primera ley orgánica que tuvo, de fecha 27 de marzo de 1903. El Distrito Federal quedó dividido en 13 municipalidades cada una con un "perfecto político" designado por el Presidente de la República y un gobernador, asimismo, inferior jerárquico de aquel mandatario. El Distrito Federal, desde aquel tiempo la entidad más poblada de la República en proporción territorial, fue una dependencia más del Ejecutivo Federal y se convirtió en el "paria de la Federación", al decir de don Francisco Zarco.

3. Venustiano Carranza, presentó al Congreso Constituyente de Querétaro, el 1o. de diciembre de 1916, un proyecto proponiendo la restauración del régimen municipal para estructurar jurídica y políticamente al Distrito Federal como "parte integrante de la Federación". Pero el Congreso desechó ese proyecto y, en cambio, dispuso en la primitiva fracción VI del artículo 73 constitucional, que se mantuviera en el Distrito Federal la división en municipalidades gobernados por ayuntamientos de elección popular directa, pero confirmando la facultad del Presidente de la República para nombrar y remover libremente al gobernador.

4. Por reforma de 28 de agosto de 1928, a la fracción VI del artículo 73 constitucional, quedó fulminado el régimen de las municipalidades en el Distrito Federal, cuyo gobierno quedó encomendado al Presidente de la República, quien lo ejercería por conducto del órgano u órganos que determinase la ley. En su consecuencia, la Ley Orgánica del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1928, creo el llamado Departamento del Distrito Federal, encabezado por un jefe, nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. La entidad, quedó dividida ahora en delegaciones y subdelegaciones en lugar de municipalidades.

5. Las leyes Orgánicas del Gobierno del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941 y de 27 de diciembre de 1970 mantuvieron la facultad del Presidente de la República, vigente todavía, de nombrar y remover libremente al jefe del distrito federal.

El Congreso de los Estados Unidos y la mayoría de las legislaturas de los estados, por Decreto de 20 de octubre de 1993, aprobó reformas a la Constitución General de la República, siendo muy interesantes para el tema que aquí desarrollamos, las contenidas en los artículos: 44 (precisa que: "La ciudad de México es el Distrito Federal sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos"); 75 fracciones VI y VIII; 76, fracción IX, y, fundamentalmente el artículo 122, según el cual, es facultad del Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el cual se contendrán las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos, entre ellos la Asamblea, de los diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezca al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano, que contará con un plazo de cinco días para, en su caso, ratifircarlo. Si el nombramiento n fuese ratificado, el Presidente presentará a la Asamblea un segundo nombramiento, el Senado hará directamente el nombramiento del Jefe del Distrito Federal. Queda prevista en la norma constitucional lao atinente a la duración, substitución en caso de falta temporal, licencia, imposibilidad de volver a ocupar el cargo, remoción y, naturalmente las facultades del Jefe susodicho. En el artículo quinto transitorio, quedó precisado: "El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decreto, se verificará en el mes de diciembre del año 2000." De ahí en adelante el Jefe del Distrito Federal podrá durar en su encargo hasta seis años. La reforma del artículo 122 de la Constitución, de agosto de 1996, sustituye la denominación de Jefe del Distrito Federal, por la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1973.

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981.

GÓMEZ DE SILVA, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, Colegio de México Fondo de Cultura Económica, México, 1989.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.

HERRERA Y LASSO, Manuel, Estudios Constitucionales, Jus, México, 1964.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales de México (1808-1957), Porrúa, México, 1917.

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juicio político

I. En el lenguaje jurídico el vocablo juicio, del latín judicium, tiene distintas acepciones. Referido al aspecto procesal concierne al litigio entre partes que ha de concluir con una sentencia definitiva, o bien por desistimiento del actor, allanamiento del demandado o transacción de ambos, cuando esto es lícito y posible. Escriche enseña que el juicio es: "la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva". "Los elementos del juicio son: a) Discusión sobre un derecho cuestionado; b) partes que discuten o cuestionan; c) juez que juzgo o falla; y d) ley, conforme a cuyas reglas se instruye el proceso."

La justicia política, es aquella que se ejerce sobre hombres políticos o en materia política. Es el juicio ético-administrativo, al cual son sujetos ciertos funcionarios públicos, con independencia de cualquier juicio penal, por lo que las sanciones también son evidentemente políticas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reglamenta aquellos dos casos. El procedimiento relativo al primero, es llamado asimismo "antejuicio" o "juicio de procedencia", precisamente por que su propósito es la eliminación del obstáculo que significa el fuero, para que el alto funcionario o servidor público pueda ser consignado ante los tribunales ordinarios.

De acuerdo con el artículo 110 de la Constitución: "Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

"Los Gobernadores de los Estados, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Jusicia locales, y en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujeto de juicio político en los términos de este título, por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos de recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones como corresponda.

"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores erigida en jurado de sentencia aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia de acusado.

"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables" (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 4a. ed., t. II.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Librería de Rosa, Bouret París, nueva edición.

PRELOT, Marcel, Precis de Droit Constitutionnel, Libraire Dalloz, Paris, 1952, 10a. ed.

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junta preparatoria

I. Junta, del latín juntar, significa: "reunión de personas para conferenciar o tratar de un asunto. Cada una de las conferencias o sesiones que celebran". Preparatorio(ria), del latín preparatorius es: "lo que se prepara o dispone". Preparar del latín preparar, significa: "prevenir, disponer, aparejar una cosa para que sirva a un efecto. Prevenir a un sujeto o disponerlo para una acción que se ha de seguir" (DLE). Por el consiguiente, junta preparatoria es una reunión llevada al cabo por ciertas personas, para disponer lo pertinente a las actividades que tienen la responsabilidad de desempeñar.

Junta se escribe en otros idiomas: portugués, junta; inglés meeting, council; francés, junte, comité; alemán, versammlung e italiano, giunta, consiglio.

II. En la práctica parlamentaria, se denomina junta preparatoria, a la reunión que celebran los miembros recién electos de las cámaras que componen el Congreso o parlamento, a fin de disponer lo que, conforme a sus reglamentos o leyes de gobierno interior, es preciso dejar definido antes de la instalación formal de aquéllas. En algunos de los ordenamientos legales aludidos, se dispone expresamente que, en determinados día y hora, quienes han sido electos diputados o senadores, se reúnan en la sala de sesiones de su respectiva Cámara para designar una Mesa Directiva Provisional que propondrá y en su caso tomará las medidas para la elección de la Mesa Directiva en propiedad, así como para llevar al cabo la instalación formal del Congreso. Las Juntas Preparatorias, por lo general, se ocupan también de examinar la admisión de los congresistas, las cuales de ineligibilidad de éstos, las solicitudes de excusa o licencia, el resultado de los recursos contenciosoelectorales interpuesto, etcétera.

III. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de marzo de 1934, dispuso en sus artículos 4o. a 8o. Cómo debían integrarse y con qué objeto, las Juntas Preparatorias tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

1. En la primera junta preparatoria de su respectiva Cámara, los diputados y los senadores, presuntos, debían exhibir los documentos que los acreditaban como tales y, para el efecto de estudio y calificación de los expedientes electorales de cada uno de ellos se procedía así:

a) En la Cámara de Diputados se nombraban por mayoría de votos tres comisiones. La primera, de 15 miembros dividida en cinco secciones, para dictaminar sobre la legitimidad de las elecciones de los demás miembros de la Cámara electos por mayoría; la segunda, formada por tres miembros, para dictaminar sobre la elección de los miembros de la primera comisión y, la tercera, de tres miembros para dictaminar sobre la votación total en el país y la elección de los diputados de partido.

b) En la Cámara de Senadores, también por mayoría absoluta de votos, se designaban dos comisiones dictaminadoras. La primera integrada por cinco y, la segunda compuesta por tres senadores, con iguales funciones que las dos primeras comisiones de la Cámara de Diputados.

c) Tres días después de la primera Junta Preparatoria se llevaba al cabo la segunda y, en ésta, las comisiones empezaban a presentar sus dictámenes.

La última Junta Preparatoria era la que procedía inmediatamente a la instalación formal de cada nuevo Congreso. Estas Juntas Preparatorias eran consecuentes con el sistema de autocalificación de las elecciones, por el Colegio Electoral de cada Cámara, sistema que ha sido abandonado y ahora pertenece a la historia del Congreso de la Unión de la República Mexicana.

d) Entre diciembre de 1992 y julio de 1994 se llevaron al cabo reformas a la Constitución federal, "incidentes en el ámbito de la integración, atribuciones y formas de organización de ambas Cámaras legislativas, como son las de los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 65, 66, 74 y 100". Dentro de esas reformas, ha sido de gran importancia: "el establecimiento del proceso de declaración de validez de las elecciones de los diputados y senadores, como responsabilidad de impugnación ante el Tribunal Federal Electoral y la elevación de sus fallos a la categoría de definitivos e inatacables". En su consecuencia, en el Congreso Mexicano moderno las Juntas Preparatorias han dejado de tener sustento legal (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, "Antecedentes", Biblioteca Popular, López Molina, 1994.

Reglamento para el Congreso Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (de 1o. de marzo de 1934 con algunas disposiciones de tipo procesal vigentes aún).

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junta previa

I. El origen y significado de la palabra junta quedaron explicados en el vocablo "junta preparatoria". Previo(via), del latín previus, es un adjetivo que en el idioma, español significa: "Anticipado, que va adelante o que sucede primero" (DLE).

Previa se escribe en otros idiomas; portugués, prévio; inglés: previous; francés, préalable; alemán, vorhergenend e italiano, previo.

II. En un gran número de Reglamentos de Gobierno Interior o de Leyes Orgánicas de los Congresos o Parlamentos del mundo contemporáneo, se dispone que antes de las "juntas preparatorias" de las que nos hemos ocupado, se lleve al cabo una junta previa, es decir una reunión anticipada cuya finalidad es, disponer lo pertinente para celebración formal de la primera de aquellas juntas. En otros ordenamientos legales de aquel tipo, no se dispone la celebración de junta previa alguna y las actividades se inician de plano con una junta preparatoria, v. gr: "Ley Orgánica de la Función Legislativa de la República de Ecuador" de 19 de agosto de 1988; "Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba", de 20 de julio de 1977; "Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior, de la República de Costa Rica"; "Reglamento Interior del Congreso Nacional de la República de Honduras", de 24 de marzo de 1966, etcétera.

III. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dice en su artículo 3o.

En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores se reunirán en sus respectivas cámaras, a las 10:00 horas del día 5 de agosto. Si no concurrieren en número bastante para integrar el quorum, los presentes se constituirán en Junta Previa y señalarán día y hora para la nueva junta, convocando a los que no hubieren asistido, para que lo hagan. La citación se publicará en el Diario Oficial del Gobierno Federal.

1. Del texto transcrito se deduce que, la celebración de la junta previa obedece a una circunstancia fortuita: que no hubiera quórum para celebrar válidamente la primera junta preparatoria. Aquella junta previa sólo servía para citar de nueva cuenta los faltantes como ya se ha dicho.

2. La Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de 14 de Julio de 1994, en vigor, que derogó aquella disposición del Reglamento traído a colocación, dispone que, la comisión instaladora de la Cámara de Diputados tendrá a su cargo: "citar a los diputados electos a una junta previa dentro de diez días anteriores al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias de la Legislatura entrante". En esa junta previa: "Presentes en el salón de sesiones, la Comisión Instaladora y los diputados electos, procederá a la instalación de la nueva legislatura." No existiendo ya las Juntas Preparatorias cuyo objeto era, como ya quedó explicado, calificar las elecciones de los presuntos diputados, la primera ocasión en que éstos se reúnen para el efecto indicado, se denomina junta previa.

3. Asimismo, según la ley orgánica en comento, en el año de la renovación del Poder Legislativo, la Comisión Instaladora cita a los senadores electos a una junta previa dentro de los 10 días anteriores al del comienzo del primer periodo de sesiones ordinarias de la Legislatura entrante. En esa Junta, hallándose presentes la mitad más uno de los senadores electos, en escrutinio secreto y por mayoría de votos se elige a la Mesa Directiva compuesta por un presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios. Si no existe quórum, la Comisión--Instaladora convoca a una nueva junta, señalando día y hora, en la que se deberá hacer aquella elección. La norma es omisa respecto a la posibilidad de que en esta segunda ocasión tampoco hubiese quórum, por lo que se infiere que la junta se llevara al cabo cualquiera que sea el número de los presentes, a fin de que la Cámara quede formalmente constituida en tiempo y forma (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (de 14 de julio de 1994).

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (de 1o. De marzo de 1934).

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juramento

I. Juramento, del latín juramentum, del prefijo jurare, que significa jurar y el sufijo amentum, es decir acción de. El vocablo adquiere el significado de declaración solemne que se hace invocado a una deidad. En el idioma español significa: "Afirmación o negación de una cosa, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo, o en sus criaturas."

Juramento, en otros idiomas se escribe: portugués, juramento; inglés, oath; francés, serment; alemán, eid e italiano, giuramento

II. En los diccionarios especializados en materia de términos parlamentarios, el vocablo juramento ha sido descrito así: "poner por testigo a Dios, a una persona venerable o respetada o a una cosa, de que la declaración o promesa es verdadera y será sostenida" (Oxford). "Declaración ritual basada en poner por testigo a Dios, a alguna persona reverenciada u objeto, de que, quien la hace, hablará con verdad o mantendrá la promesa o fidelidad" (Webster).

En el campo específico del derecho parlamentario, con la palabra juramento se designa: "La declaración solemne en nombre de Dios, hecha por el miembro de una Legislatura, antes de tomar su asiento en la Cámara, afirmando su fidelidad a la Constitución y su decisión de defender la soberanía y la integridad del país."

En efecto, el juramento es una solemnidad exigida desde tiempos inmemoriales, sujeta a modalidades específicas, derivadas de la religión o de la ideología política en todos los países y por todos los pueblos del mundo. Es la actitud o declaración más vigorosa, mediante la cual una persona se obliga a decir verdad o a cumplir su palabra, invocando en primer lugar a lo que, en conciencia, es más sublime: la Divinidad ante todas cosas, o bien al rey, a la patria, a la familia, al honor personal, en suma, a los valores más elevados del ser humano. En la antigua Roma, no hubo vínculo más sagrado que el juramento: "porque (...) es una afirmación religiosa y la promesa que se hace poniendo a Dios por testigo se debe cumplir".

1. En términos generales, el juramento se divide en: asertorio si se pronuncia para afirmar o negar la verdad de una cosa pasada o presente, y promisorio, cuando se hace para asegurar, confirmar o corroborar algún acto, contrato o promesa. Uno y otro pueden ser: simple con la sola invocación de Dios, y solemne cuando se hace ante una persona u órgano de gobierno superior, usando determinadas palabras o frases o con ciertas ceremonias. Asimismo, puede ser judicial, cuando se presta en un juicio o extrajudicial, cuando se formula fuera de juicio.

III. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República, los diputados y los senadores - y todos los servidores públicos en términos generales- en rigor otorgan juramento antes de tomar posesión de su cargo; pero de acuerdo con nuestra tradición liberal, no se invoca el nombre de Dios ni se le pone por testigo de ese acto solemne al cual se le denomina rendición de la protesta de ley. La palabra protesta del idioma español, en su tercera aceptación gramatical significa; "promesa solemne de un alto dignatario al tomar posesión de su cargo".

1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al tomar posesión de su cargo, rinde su protesta ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente en los recesos de aquel expresando necesariamente la siguiente fórmula: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido; mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande" (art. 87 de la Constitución General de la República).

2. En las Cámaras de Diputados y de Senadores, el Presidente de la Primera Mesa Directiva de la Legislatura, luego de pedir a aquellos que se pongan de pie, rinde por sí mismo su protesta de ley y posteriormente pregunta a los demás: Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado (o de Senador) a la (número) Legislatura de la Cámara de Diputados (o de la Cámara de Senadores) del H. Congreso de la Unión, que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? Los Diputados o los Senadores puestos de pie, deben responder: Sí, Protesto. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, concluye: "Si así no lo hiciereis que la nación os lo demande"(PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

CICERÓN, Marco Tulio, Los oficios o los deberes, Porrúa, México, 1975. "Sepan Cuantos", núm. 230.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sahba Secretariat. Nueva Delhi, 1991.

ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Librería de Rosa Bouret y París nueva edición.

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jurisdiccional función

I. El significado de la palabra función, desde el punto de vista tanto gramatical como sociológico, ha sido explicado ya (cfr. indagación, función de). Jurisdiccional es lo perteneciente a la jurisdicción. Esta palabra deriva de la expresión latina jus dicere o jurisdictione (no de juris ditione) y quiere decir: autoridad para interpretar y poner en función las leyes. "Declarar o aplicar el derecho y, en modo alguno, crear, formar o establecer el derecho." Es menester apreciar la diferencia, porque la primera de aquellas expresiones indica, sin género de duda, el contenido de la función jurisdiccional, mientras que la colocada entre paréntesis, alude a la función legislativa. A la jurisdictione va ligado el imperium, es decir, la facultad de mandar y de usar de la coacción y coerción, como que sin esta facultad no podría ejercerse la jurisdicción.

En otros idiomas, jurisdicción se escribe: portugués, jurisdicao; en inglés, jurisdiction; en francés, juridiction; alemán, gerichtsbarkeit e italiano, giurisdizione

II. Cuando en el largo proceso de racionalización de la conducta humana, la solución de los conflictos pasó de la venganza privada a la intervención del poder público, apareció la función jurisdiccional. Ésta, por el consiguiente resultó de la substitución de la actividad de los particulares, por la del Estado, en la aplicación de las disposiciones de la ley a casos concretos.

La función jurisdiccional, por el consiguiente, ha sido considerada desde tiempos inmemoriales como una manifestación de la potestad estatal y, considerada desde el punto de vista de su constitución orgánica "aparece la justicia como un tercer gran poder en el Estado". Sin embargo, esta apreciación no ha sido aceptada cabalmente, dando origen a un debate empecinado.

Desde el principio de la Revolución francesa, en el año de 1789, Cezales dijo: "En toda sociedad política, solamente existen dos poderes, aquel que hace la ley y el que la hace ejecutar." El Poder Judicial, por mucho que de él hayan dicho varios publicistas, sólo es una simple función, ya que consiste en la aplicación pura y simple de la ley. La aplicación de la ley es una dependencia del Poder Ejecutivo. Sin embargo, cabe observar, desde luego, que en la Ley de 1624 de 1790, título 11, artículo 13, se dijo: "Las funciones judiciales son distintas y permanecerán siempre, separadas de las funciones administrativas."

En el devenir de ese debate, otros autores han sostenido que la función jurisdiccional se limita a la decisión sobre las cuestiones contenciosas suscitadas entre particulares; por ende, su propósito único es solucionar el conflicto, mediante la aplicación al caso concreto, de la norma abstracta, general y obligatoria, que lleva consigo la voluntad de la ley. En su consecuencia, dicen, es "una simple función de aplicación o interpretación de aquélla y, por lo tanto, un mero acto ejecutivo, igual o semejante al administrativo, ambos dependientes de un mismo poder".

III. Los tratadistas de Derecho Constitucional Mexicano no han sido ajenos a la polémica de referencia. Don Emilio Rabasa, don Felipe Tena Ramírez, han sostenido que el órgano jurisdiccional no es un Poder. Don Miguel Lanz Duret, ha opinado que sí lo es. Al cabo de casi tres siglos, los argumentos en pro y en contra han perdido importancia, sobre todo, porque en la realidad, tal como lo postuló la Ley Francesa de 16-24 de 1790 arriba mencionada, en todos los países del mundo contemporáneo, las funciones jurisdiccionales "por antonomasia" permanecen distintas y separadas de las funciones administrativa y legislativa. Hemos dicho "funciones por antonomasia" porque nadie discute ahora que el Poder Legislativo lleva al cabo, en ocasiones, funciones jurisdiccionales, como cuando substancia un juicio político; que el Poder Ejecutivo legisla cuando emite sus reglamentos y que, el Poder Judicial "legisla" cuando se ve obligado a llenar las llamadas lagunas de la ley y, asimismo, lleva al cabo actos administrativos en la esfera de su competencia.

Más allá de las especulaciones teóricas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Artículo 49: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y judicial..." y, en el artículo 94 dispone: "Se deposita el ejercicio del Poder judicial de la Federación en una Suprema Corte de justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal."

De este último precepto se advierte que utiliza el concepto de Poder judicial de la Federación como función pública esencialmente jurisdiccional, en que se desenvuelve el Estado Federal Mexicano (...). Ahora bien, el multicitado poder, como equivalente a la actividad que despliegan, la Suprema Corte, los Tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito, se desarrolla en dos distintas funciones jurisdiccionales que son, respectivamente, la judicial propiamente dicha y la de control constitucional, teniendo ambas importantes notas diferenciales.

La función judicial propiamente dicha, desempeñada por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es similar a la que despliegan los tribunales del fuero común (jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Jueces Municipales) en el ámbito territorial de cada entidad federativo. Aquélla está a cargo, en primer grado, de los jueces de Distrito, a quienes compete conocer de juicios del fuero federal: civiles, mercantiles, penales y administrativos; y en segunda instancia, de los Tribunales Unitarios de Circuito.

La función de control constitucional, tiene por objeto proteger y conservar e orden constitucional, en cada caso concreto que lo amerite. La función judicial stricto sensu, sólo tiene por finalidad primordial, resolver el conflicto jurídico que las personas han llevado a dirimir ante los Tribunales (PERICLES NAMORADO URRUTIA).

bibliografía

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1973.

CARRE DE MALBERG, R., Teoría General del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1948.

ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Librería de Rosa Bouret, París, nueva edición.

LANZ DURET Miguel, Derecho Constitucional Mexicano, José Porrúa e hijos. México, 1936.

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jurisprudencia

I. Del latín iurisprudentia, ciencia del derecho.

Se traduce en otras lenguas como: jurisprudencia en portugués; jurisprudence en inglés y francés; jurisprudenz en alemán y giurisprudenza en italiano.

Es la enseñanza doctrinal que deriva de las decisiones o fallos de autoridades judiciales. Norma de juicio que interpreta, desentraña o bien explica el sentido de la ley. Se funda en las resoluciones seguidas en casos iguales o análogos (DRAE, 19a. ed.).

Jurisprudencia o precedente puede definirse como la interpretación de la ley que constituye una de las fuentes formales del derecho. Es una de las influencias institucionales más importantes en la toma de decisión judicial, aunque no la única. Se dice que es la ley misma con un criterio de interpretación que resulta obligatorio cuando se reitera en ejecutorias que resuelven el mismo problema por las autoridades judiciales.

II. En el contexto jurídico, el término comprende los principios y doctrinas que se establecen en las sentencias de los tribunales. Una acepción específica en derecho procesal implica tanto la serie de juicios de sentencia como el contenido de los mismos y la enseñanza que de ellos se deriva. Se dice que la jurisprudencia puede confirmar el sentido de la ley cuando ratifica lo que ésta señala; suplirla, cuando surge deficiente; interpretarla, cuando explica el sentido del precepto y expresa el pensamiento del legislador; y, finalmente, puede tener efectos derogatorios cuando modifica o abroga con razonamientos jurídicos al estimar inconstitucionales los preceptos legales.

Los precedentes de los tribunales, es decir, la jurisprudencia que éstos asientan, cobra la mayor importancia en los países cuyo sistema judicial se funda en el derecho consuetudinario. La función que desempeña la jurisprudencia es reguladora en tanto que mantiene la exacta observancia de la ley y unifica su interpretación.

En los Estados Unidos, por ejemplo, la jurisprudencia tiene una larga tradición y sustenta definitivamente la opinión de la Suprema Corte, así como la mayor parte de los casos, en la defensa o la acusación en los juicios ante los jurados populares. El modelo norteamericano de control de constitucionalidad tiene antecedentes que se remontan a las prácticas coloniales. Los planteamientos de inconstitucionalidad se pueden efectuar ante cualquier tribunal y el juez de causa resuelve en forma incidental y prejudicial; la decisión final corresponde a los tribunales supremos, a través del recurso extraordinario de inconstitucionalidad que tiene efectos inter partes, es decir sólo afecta a las partes litigantes, sin determinar la derogación de la ley.

En los países europeos, la autoridad del precedente en materia constitucional se ha impuesto a medida que se adoptó el modelo austríaco. Éste consiste en la revisión judicial por un tribunal o corte constitucional especializado, cuya declaración de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes es decir, generales y futuros. Algunos países latinoamericanos han copiado este modelo; tal es el caso de Chile, Ecuador, Guatemala y Perú.

Por su parte, en Argentina y Brasil la relativa obligatoriedad de los precedentes en materia constitucional carece de apoyo normativo expreso. Brasil ha buscado uniformar a través de la súmula los criterios de jurisprudencia y obtener cierto grado de acatamiento a los mismos; en Argentina la autoridad del precedente en materia constitucional está sujeta a la autoridad "moral" de la Corte. Ello obedece a que han buscado un modelo intermedio entre el norteamericano y el austríaco, pero sin llegar a dotar al precedente constitucional de la autoridad que sí tienen en tales sistemas.

III. En materia de jurisprudencia, México constituye un avance en el contexto de los sistemas jurídicos latinoamericanos, pese a estar ubicado entre los países que han tratado de conciliar el sistema norteamericano y el austríaco. La legislación ha venido otorgando carácter obligatorio general a los pronunciamientos emanados de ciertos tribunales federales en materia de amparo y el sistema se empeña en otorgar cierta fuerza normativa general al precedente. En la Constitución quedó plasmada la aspiración del Constituyente en lo relativo al jucio de amparo, de que una norma que fuera declarada reiteradamente como inconstitucional por la Suprema Corte pudiera dejar de estar en uso. Sin embargo, la jurisprudencia mexicana cuenta con varios casos en que la inconstitucionalidad de algunas normas ha sido declaradas por el más alto tribunal del país, pero se siguen aplicando por la insistencia de funcionarios de la administración pública.

El magistrado del Poder judicial Federal, Guillermo Velasco Félix resume lo establecido en la actualidad para la jurisprudencia en México. Señala que de conformidad con lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente hasta 1996, sólo pueden crear jurisprudencia obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados del Circuito, los juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, Locales o Federales:

a) La Suprema Corte de justicia de la Nación funcionando en pleno con los 11 ministros que actualmente lo integran. Se crea jurisprudencia en materia de constitucionalidad de las leyes y al resolver tesis contradictorias de las dos salas de la Suprema Corte; éstas establecen jurisprudencia al dirimir la contradicción de las tesis que sustentan los tribunales colegiados de circuito de la República.

b) Estos tribunales cuando resuelven en cinco ejecutorias problemas de amparo legalidad, debe ser por unanimidad de votos de los tres magistrados que los integran y sólo son obligatorias sus tesis en el circuito al que pertenecen.

c) En la materia electoral, que le está vedada a la Suprema Corte y al Poder Judicial Federal, crea jurisprudencia el Tribunal Federal Electoral a través de la Sala de Segunda Instancia y la Sala Central, siendo de observancia obligatoria para éstas y para las salas regionales.

La jurisprudencia es obligatoria, hasta que los organismos que la crearon fundamentan algún cambio y resulta obsoleta cuando el legislador abroga o deroga la ley que interpretó la jurisprudencia.

En el fuero común no se reconoce ninguna eficacia a la jurisprudencia de los tribunales, aunque los fallos más notables en el ramo civil y el penal deben ser publicados en la ciudad de México por una revista que se denomina Anales de Jurisprudencia, conforme lo expresa el artículo 160 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal vigente a partir de marzo de 1996 y tiene por objeto dar a conocer estudios jurídicos y los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien por dicho tribunal.

La regulación sobre la aplicación y efectos de la jurisprudencia fueron objeto de la adición del párrafo quinto al artículo 94 constitucional, enmienda realizada en 1967 y que entró en vigor en octubre de 1968. Dicha adición expresa:

La ley fijará en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Al efectuar esta adición en el artículo 94, relativo al Poder Judicial de la Federación mexicana, culmina la evolución de la obligatoriedad de jurisprudencia. Su trascendencia consiste en que amplía su universo de aplicación, haciéndola obligatoria para todos los tribunales del país, en todos los asuntos de su competencia y respecto de la constitución y las leyes y reglamentos, tanto federales como locales. Antes de la reforma, esta obligatoriedad estaba restringida a la materia de amparo, y en relación con la Constitución, los ordenamientos federales y los tratados internacionales, dejando fuera a las leyes y reglamentos de las entidades federativas.. El contenido del aludido párrafo quinto del artículo 94 se ubica con anterioridad como fracción XIII del artículo 107 de la propia Constitución, donde se contiene lo relativo a los juicios de amparo.

Por otra parte, la reforma consagra y otorga rango constitucional a la práctica ya existente en los tribunales de las entidades federativas, de cumplir los lineamientos de la jurisprudencia en lo que se refería a sus ordenamientos locales.

Por lo que se refiere al ámbito parlamentario, como lo señala Francisco Berlín Valenzuela, no existe dentro del Congreso mexicano un órgano encargado de interpretar el derecho, que pudiera considerarse como distinto del propio Poder Legislativo, y que precisamente jurisprudencia es aquella que se asienta en la interpretación que un órgano judicial efectúa de las normas jurídicas, que revela un criterio general en su aplicación, y que prevalece en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios tribunales superiores. Sin embargo, puede observarse que esta jurisprudencia parlamentaria "se da y aplica exclusivamente dentro de las instituciones legislativas y es de gran utilidad para la resolución de casos particulares, ya que con base en los procedentes se puede elaborar una resolución similar a la aplicada para resolver un problema anterior" (DAVID VEGA VERA).

bibliografía

Berlín Valenzuela, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. Ed.

Página 560

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, México, 1995.

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Miguel Ángel Porrúa, México, 1985, 3a. ed.

Enciclopedia Barsa, Encyclopaedia Britannica Publishers, México, 1987.

PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Porrúa, México, 1994, 21a. ed.

RABASA, Emilio O. y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución, Cámara de Diputados, Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, Miguel Ángel Porrúa, México, 1995, 8a. ed.

VELASCO FÉLIX, Guillermo, "Jurisprudencia", artículo publicado en la Revista Foro Jurídico.

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