DIVISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO |
C. POLÍTICA INDUSTRIAL, SECTORIAL Y DE PLANEACIÓN.
1.
Reforman los
artículos 5, 15, 19, 27, 46 y se adiciona el artículo 55 de la Ley Minera.
Procedimiento Legislativo
Iniciativa presentada por la Sen. Verónica Velasco Rodríguez (PVEM) el 18 de junio de 2003.
Dictamen aprobado en la
Cámara de Senadores por 78 votos en pro, 0 en contra y 3 abstenciones, el 30 de
octubre de 2003.
Minuta, presentada en Sesión
Ordinaria de la Cámara de Diputados del 06 de noviembre de 2003.
Dictamen de Primera Lectura,
presentado en Sesión Extraordinaria de la Cámara de Diputados del 28 de
diciembre de 2003.
Se instruyó remitirse a la
Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La Secretaría dio lectura a
una fe de Erratas de los artículos 5; 19; 27 y 46.
Se sometió a discusión el
29 de diciembre de 2003.
Votación:
445 a favor, 1 en contra y 6 abstenciones.
Se turno al Senado de
la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Gaceta. Domingo 28 de
diciembre de 2003. Anexo II
Contenido.
El objetivo de la minuta
enviada por el Senado de la República es permitir la recuperación, uso,
almacenamiento o enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano
-también denominado gas grisú- que se derive de la explotación de combustibles
minerales sólidos realizada al amparo de su concesión minera.
Para
tal efecto, la minuta señala que el gas grisú, asociado a la explotación
minera, se compone principalmente de metano, que es un gas que genera el efecto
invernadero. Igualmente, se plantea que el gas grisú constituye un factor de
riesgo para los trabajadores de las minas de carbón, ya que es capaz de
ocasionar explosiones en las minas, así como asfixia e intoxicación a los
trabajadores de las minas.
Por
esos riesgos, el Gas Grisú tiene que ser ventilado fuera de las minas. Esta
emisión de gases a la atmósfera no solamente ocasiona un incremento en los
costos de explotación de las minas de carbón, sino lo que es más grave,
contribuye al deterioro ambiental y al cambio climático.
El
Pleno coincidió con la Colegisladora al afirmar que la propuesta de reforma a
la Ley Minera, persigue dos objetivos primordiales: por un lado, garantizar el
derecho a un medio ambiente adecuado, evitando la expulsión del gas metano; y,
por otro lado, aprovechar el gas metano proveniente de la explotación de los
mantos de carbón y utilizarlo para la generación de energía.
Las
observaciones realizadas por el Pleno a la minuta enviada por la Cámara de
Senadores son las siguientes:
Se
modificó el concepto "uso", referido al gas grisú, por parte de los
concesionarios mineros, su aplicación no es factible por las siguientes
razones:
El
artículo 1051 del Código Civil Federal refiere que uso es al igual que el
usufructo, un derecho real, temporal, por su naturaleza vitalicia que se ejerce
sobre cosas ajenas; sin embargo se distingue de aquél porque uso es un derecho
restringido a ciertos frutos de la cosa ajena y porque es de carácter
personalísimo, se concede tomando en cuenta la calidad de la persona, por ende
es intransmisible.
Tampoco
es correcta la connotación uso, porque el gas grisú es un bien que por su
naturaleza no puede reintegrarse al dueño, en este caso la nación, sino que se
agota en sí mismo, por ser un recurso no renovable.
Respecto
a la enajenación, ésta consiste en la transmisión del dominio de una cosa o
derecho que nos pertenece y nadie puede transmitir a otro más de lo que tiene.
Así, entonces, debe señalarse que un concesionario no puede enajenar algo que
no le pertenece, puesto que el artículo 27 constitucional en su párrafo cuarto
señala que; "Corresponde a la Nación el dominio directo de... los combustibles
minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos
líquidos o gaseosos...". Por tal motivo, se determinó introducir el
concepto servicio de entrega, eliminando el de enajenación.
Para
garantizar en las concesiones mineras la esencia del dominio directo de la
Nación, en términos del artículo referido anteriormente; se suprime de las
concesiones de exploración la autorización para recuperar, almacenar,
transportar y entregar el gas metano a Petróleos Mexicanos, que se derive de la
explotación de combustibles minerales sólidos.
La
enajenación del gas grisú, como se observó es jurídicamente improcedente, por
lo tanto, el concepto "precio" establecido en el texto de la fracción
XIII del artículo 19 de las reformas y adiciones a la Ley Minera se omitió de
la minuta. En su lugar se introdujo el concepto "pago de servicio por
transporte y entrega" y se establecen los criterios para su posterior
reglamentación.
Se
indica en dicho artículo que la metodología para su cálculo deberá reflejar las
inversiones necesarias para la producción, transporte, operación y
mantenimiento de la infraestructura requerida en la entrega de este gas, más la
utilidad necesaria que no exceda del 15% de la tasa interna de retorno de las
inversiones mencionadas, y se establece como tope máximo de "pago de
servicio por trasporte y entrega" hasta el 75% del precio de venta de
primera mano que publica diariamente PEMEX Gas y Petroquímica Básica. Este
porcentaje tiene como finalidad estimular la recuperación y entrega del gas a
Petróleos Mexicanos y evitar, con ello, que se libere a la atmósfera con las
consecuencias nocivas que ello significa para el medio ambiente.
Para
que la Secretaría de Energía esté debida y oportunamente informada, se
establece en la fracción IX del artículo 27 de la Ley Minera, que los
concesionarios darán aviso oportuno a dicha dependencia del inicio y suspensión
de las actividades de recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de
entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la explotación de
combustibles minerales sólidos. Asimismo se agrega la fracción X a este
artículo para que el servicio de entrega de gas metano se haga en el punto de
conexión más cercano del sistema de ductos de Petróleos Mexicanos.
Por
último, con el objeto de transparentar tanto la recuperación, almacenamiento,
transporte y el servicio de entrega del gas metano derivado de la explotación
de combustibles sólidos, se estipula en las fracciones XII y XIII del artículo
46, que la autorización para ese fin y los contratos celebrados para el
servicio de entrega serán inscritos en el Registro Público de Minería.
Procedimiento Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 abril de 2004. Anexo VI
Contenido
La
actual Ley Minera introdujo conceptos relacionados con la mayor apertura de la
inversión como vehículo para atraer recursos de riesgo, permitiendo de esa
forma la participación de capitales y la obtención de nuevas tecnologías; la
desregulación y simplificación de trámites y procedimientos; el fortalecimiento
de mecanismos de apoyo para la pequeña y mediana minería; y exigir el
cumplimiento de las normas en materia de ecología y protección al medio
ambiente. Como consecuencia, se logró reencausar el sano crecimiento y
desarrollo sustentable de esta actividad; reforzando los principios previstos
en la Constitución, al reiterar el dominio directo de la Nación sobre sus
recursos naturales no renovables, el carácter federal de esta actividad y su
naturaleza de orden público.
Sin
embargo, la presencia de factores externos han impactado negativamente en la
evolución de la minería nacional, como fue la abrupta caída que sufrieron los
precios de los minerales en los mercados internacionales a partir de 1999. Dada
esta situación, el sector se enfrenta con la necesidad de incrementar la
productividad y capacidad técnica para compartir los beneficios del progreso.
Por tanto, es imperante adecuar nuestro marco jurídico interno a los tiempos
actuales.
Las
reformas aprobadas por el Pleno de la Cámara de Diputados, buscan fomentar la
competitividad de este sector en el ámbito internacional, ya que muchos otros
países, especialmente los latinoamericanos, están haciendo constantes esfuerzos
legislativos para atraer inversiones en este ramo.
En
lo interno, buscan consolidar el esfuerzo que se inició hace diez años,
consistente en promover y permitir que la minería retome su papel tradicional
como motor del desarrollo regional, premisa fundamental del desarrollo
nacional, ya que este sector constituye el primer eslabón de la gran cadena
productivo, lo cual podemos afirmar en función de que prácticamente todos los
bienes materiales de que disponemos cotidianamente tienen algún componente
directo o indirecto del reino mineral; además de que representa una de las muy
pocas actividades que son capaces de integrar a la vida productiva a las
regiones más apartadas e inhóspitas de nuestro país, generando empleos en donde
prácticamente nadie más podría, creando infraestructura que otros simplemente
no llevarían a esas regiones y originando con su presencia importantes
beneficios y derrama económica en zonas históricamente marginadas que
difícilmente hubiesen podido encontrar otras formas de subsistir.
3. Ley
Federal de Sanidad Animal.
Proceso Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 de abril de 2004.
Contenido
A
partir de la publicación de la Ley Federal de Sanidad Animal, ésta ha sufrido
diversas reformas, básicamente en lo referente a la materia de inspección y
verificación para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
en cuanto a los productos cárnicos y de animales en pie, tanto de producción
nacional como de importación. Ello según reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el día 12 de junio de 2002.
Sin
embargo, a la fecha no es aplicada en estricto sentido la mencionada reforma
puesto que en la práctica cotidiana, los productos cárnicos y de animales en
pie que ingresan al país, pueden ser revisados fuera de las zonas fronterizas y
de los puertos de entrada, poniendo en riesgo la planta productiva nacional,
misma que es fuente de ingresos para la gran familia mexicana, además a largo
plazo, el daño sería tal que desalentaría a los productores mexicanos quedando
el público consumidor en manos de los productores extranjeros, situación que
pondría en riesgo la economía, la alimentación y más aún la salud humana de la
sociedad mexicana.
El
dictamen aprobado tiene como objetivo perfeccionar el sistema control y
vigilancia de la importación de productos cárnicos y de animales en pie, para
proteger a esta industria.
Por
esta razón, se define al punto de verificación e inspección zoosanitaria con el
sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico
autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se
contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable. En la
inteligencia de que tratándose de todas las importaciones de animales en pie,
productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de
verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja
fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas
mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de
importaciones vía aérea o marítima.
Además,
la Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en
los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo
ordenado en la presente ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
En la inteligencia de que tratándose de todas la importaciones de animales en
pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos
de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la
franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las
plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate
de importaciones vía aérea o marítima.
4. Ley de
Subsidios para Empresas de Aviación .
Procedimiento Legislativo
Gaceta. Jueves 1 de abril
de 2004.
3
Contenido
El
antecedente de la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación es el decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 1932, por
medio del cual la Cámara de Diputados otorgó al Ejecutivo Federal facultades
extraordinarias en materia de egresos, cuya primera expresión fue la expedición
de la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación promulgada el 31 de octubre de
1932 por el entonces Presidente de la República General Abelardo L Rodríguez.
La
Ley en cuestión refiere que la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras
Públicas, establecerá anualmente una partida presupuestal, la cual se destinará
a cubrir los subsidios a la gasolina que consumen las empresas de aviación en
cada ejercicio fiscal.
Esta
Ley tenía un alcance hasta de cuatro años después del ejercicio fiscal de 1932,
ya que el subsidio consistía en abonar a las compañías un porcentaje del
impuesto pagado por la gasolina consumida por sus aviones, porcentaje que iba
del 100 por ciento para el primer año, hasta el 25 por ciento al cuarto año.
Estos recursos provenían del presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y
Obras Públicas
Asimismo,
las empresas de aviación tenían que presentar en los primeros diez días de cada
mes, ante el Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, la cifra de la gasolina consumida durante el mes anterior y
junto con esta declaración, las facturas de compra expedidas por los
proveedores donde constara el pago del impuesto al timbre, aplicándose penas de
50 hasta 1 000 pesos en el supuesto de que no se presentara la documentación
exigida, se hicieran mezclas prohibidas y expresaran datos falsos, llegando
incluso a retirar el subsidio.
Cabe
señalar que las facultades extraordinarias en materia de egresos otorgadas
mediante decreto del 20 de junio de 1932 al Ejecutivo Federal, en base al cual
se otorgaba una partida presupuestal para este propósito, fueron refrendadas en
el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1932.
La
Comisión Dictaminadora consideró que la creación y vigencia de una ley responde
a las necesidades del momento histórico que vive un país; por lo que la
normatividad en esta materia debe estar acorde con los avances tecnológicos en
materia de aeronáutica y particularmente del tipo de combustible que utilizan
los aviones en la actualidad, puesto que incluso, la actual Secretaría de Comunicaciones
y Transportes no considera en su presupuesto partida alguna para este tipo de
subsidios a la gasolina.
En
esta tesitura, la Dictaminadora estimó que la Ley de Subsidios para Empresas de
Aviación, únicamente constituye una norma de carácter vigente y no en derecho
positivo, por lo que no tiene aplicación y resulta procedente su abrogación de
conformidad con el principio general jurídico denominado autoridad formal de
la ley que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no
pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del
mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos que determinaron la formación
de la resolución primitiva.
5. Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada.
Procedimiento Legislativo
Gaceta. Jueves 1 de abril de 2004.
10
Contenido
La
producción y reproducción de fonogramas y de videos, entre otros productos, sin
la autorización correspondiente se ha convertido en un negocio internacional; a
tal grado, que se han formado redes de organizaciones ilegales con sistemas de
financiamientos cuantiosos, que les permite acceder a las tecnologías más
avanzadas.
En
nuestro país ha crecido a tal grado esta actividad, que se ha convertido en una
industria paralela e ilegítima que afecta a nuestra economía, y que produce
cuantiosas ganancias económicas obtenidas por grupos bien estructurados que
utilizan equipos de vanguardia para fabricar copias de artículos en forma
ilícita.
Esta
conducta, les permite impulsar una actividad comercial paralela e ilegal, que
afecta al Estado, al no generarle los impuestos correspondientes, y frena de
manera directa el desarrollo de las industrias legalmente establecidas, sobre
todo, de aquellas que tienen la autorización de los autores para la
reproducción legal de sus obras. Además, esta actividad es reconocida como el
más importante negocio delictivo después del narcotráfico y el robo de
vehículos.
Sin
duda, la comisión de ese delito implica necesariamente la existencia de un
sistema de delincuencia organizada que ha crecido de manera desmesurada, por no
existir un mecanismo más efectivo para su combate. Ello ha propiciado serios
problemas tanto para la industria, como para quienes legalmente comercializan
los productos antes mencionados, pues han visto reducidas sus utilidades,
desalentado su crecimiento y, en consecuencia, se ha afectado el surgimiento de
nuevas fuentes de empleo.
En
este dictamen se incluye a la piratería como un delito de la delincuencia
organizada, para que en su combate, se investigue, persiga y procese a sus
autores, de la misma forma en que actualmente sanciona la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada. En este sentido, se pretende atacar e inhibir la
constante comisión de estos delitos, que afectan a la propiedad intelectual y
ocasionan grandes daños al sector público en materia de ingresos y al sector
privado en sus utilidades.
Así, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos coincide con la Propuesta de la Cámara Revisora, en el sentido de que con la modificación enviada, la comisión del delito previsto en el Artículo 424 Bis del Código Penal será investigada, perseguida, procesada y sancionada con una penalidad más severa, siempre y cuando se trate de tres o más sujetos que acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado perpetrar tal delito y en consecuencia, se incluyó lo relativo al Artículo 424 Bis mencionado en el Artículo 2 de la Ley Federal en comento.
6.
Adición
del artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Procedimiento Legislativo
Gaceta.
Martes 27 abril de 2004.
5
Contenido
El
30 de diciembre del 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
adición al artículo 25 de la Ley General de Educación, para establecer que el
gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor
al 8% del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos
el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo
tecnológico en las Instituciones públicas de educación superior.
Además,
en el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001-2006 (PECyT), publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2002, se estableció
como uno de sus tres objetivos estratégicos incrementar la capacidad científica
y tecnológica del país mediante el aumento gradual del presupuesto nacional
para estas actividades, hasta alcanzar el 1% del producto interno bruto
destinado a la investigación y desarrollo experimental (IDE) en el país.
De
acuerdo con la Comisión dictaminadora, es indispensable separar claramente el
1% de la inversión en ciencia y tecnología que establece el artículo 25 de la
Ley General de Educación, del 1% que se propone en la Ley de Ciencia y
Tecnología relativo a la investigación y desarrollo tecnológico.
Por
esta razón se establece que el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad
Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público
correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de
la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el
Estado (Federación, entidades federativas y municipios) destinen a las
actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser
tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto
interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos
en la presente Ley.
Para
dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de
subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado contemplarán
un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos
equivalentes al 1% del producto interno bruto que considera el presente
Decreto.
Procedimiento Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 abril de 2004. Anexo XI
Contenido
PEMEX cuenta con un potencial de cogeneración de 4 000 MW, mismos que constituyen el 10% de la capacidad actual del Sistema Eléctrico Nacional. La legislación que reglamenta las actividades del sector de los hidrocarburos, no considera expresamente la posibilidad de que PEMEX pueda desarrollar actividades vinculadas con la cogeneración de electricidad y la venta de excedentes de este proceso a CFE y LFC.
La
minuta presentada por el Senado de la República tiene como propósito dotar a
PEMEX de las facultades jurídicas a fin de que esta paraestatal establezca
plantas de cogeneración de electricidad para autoabastecimiento en las
refinerías o para la venta de electricidad a la Comisión Federal de
Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.
En
el Artículo Tercero Transitorio de la minuta, se establece que ocho años
después de publicado el decreto, PEMEX deberá contar con una capacidad
instalada de cuando menos 4 000 MW y que los proyectos de cogeneración deben
desarrollarse en los estados de la República de menor desarrollo económico y
social. El Artículo Cuarto Transitorio dispone que la Cámara de Diputados y el
Gobierno Federal deberán asignarle los recursos necesarios a PEMEX, CFE y a
LFC, para realizar los proyectos de cogeneración establecidos en esta ley.
Las
Comisiones Unidas de Energía y de Gobernación de la Cámara de Diputados
realizaron las siguientes observaciones a esta Minuta:
Tanto
el texto propuesto para el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria como para el
3o. de la Ley Orgánica establecen la obligación para PEMEX de celebrar
convenios de cogeneración con CFE y LFC; sin embargo, las restricciones para
que PEMEX pueda lograr el 100% de su autoabastecimiento y vender sin límites
sus excedentes a CFE y LFC no quedan subsanadas, puesto que el régimen de
permisos acota dichas actividades. Esto introduciría incertidumbre jurídica
respecto a los proyectos de cogeneración.
Por
lo anterior, la reforma debe facultar a PEMEX para generar energía eléctrica y
vender sus excedentes a CFE y LFC. Con ello, se aprovecharían mejor las
capacidades y sinergias entre las empresas públicas del sector energético bajo
una coordinación que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal corresponde a la Secretaría de Energía.
Por
su parte, el artículo tercero transitorio dispone que en un plazo de ocho años,
PEMEX deberá contar con una capacidad instalada de cogeneración para producir
cuando menos 4 000 MW y, además, señala que los proyectos de cogeneración
deberán iniciarse en los estados de la República de menor desarrollo económico.
Lo
primero limita la autonomía de gestión de PEMEX, ya que le obliga a ejecutar
proyectos de cogeneración con una capacidad determinada de megawatts en un
plazo relativamente corto; en relación con el segundo asunto, aunque es muy
loable la intención de que los proyectos se ejecuten en las entidades
federativas de menor desarrollo, hay que tener presente que el criterio básico
para instalar plantas de cogeneración es el de que existan las condiciones
técnicas. En todo caso, es factible que en las entidades federativas que
cuentan con infraestructura petrolera, muchas de las cuales experimentan graves
rezagos, puedan conjugarse los criterios técnicos y sociales para la
instalación de plantas de cogeneración, lo que permitirá a estos estados contar
con los beneficios que tales proyectos entrañan.
Así,
entonces, por la inviabilidad de fijar como criterio preponderante que se
instalen las plantas de cogeneración en las entidades de menor desarrollo
económico y social, por la restricción que le imponen a PEMEX en la toma de
decisiones y por insuficiencias de técnica jurídica, se desechan los artículos
tercero y cuarto transitorios.
Ahora bien, ante el imperativo de estimular la cogeneración eléctrica en PEMEX, pero, a la vez, de que este organismo pueda decidir con flexibilidad lo que mejor convenga en cuanto a instalaciones, tecnologías y esquemas de financiamiento y de que la Cámara de Diputados, a través del análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, impulse y conozca los planes, programas y avances en esta materia, se añade al párrafo que se adiciona al artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como a la reforma del artículo 3o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios el texto siguiente:
“En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades”.
8. Tratados
internacionales en materia económica.
Procedimiento Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 abril de 2004. Anexo X
Contenido
México
es el país en el mundo con el mayor número de tratados de libre comercio en
vigor. Aunque el Senado de la República tiene la exclusividad legislativa en materia
de celebración de tratados internacionales, no existe un reglamento para que
esta Cámara pueda tener conocimiento e información de las negociaciones
efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el proceso de celebración de un
tratado en materia económica.
En
la práctica se ha seguido un procedimiento a través del cual el Senado conoce
acercas de los acuerdos hasta que éstos han sido suscritos por el Ejecutivo
Federal, lo que implica que este órgano legislativo ha tenido que aplicar su
facultad de aprobar o no los tratados internacionales en materia económica, sin
haber conocido a fondo el proceso de su consolidación y las razones que
motivaron su redacción final.
Este dictamen tiene como objeto reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Senado para requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo, así como a los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica, etc.
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