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DIVISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO

 

C. POLÍTICA INDUSTRIAL, SECTORIAL Y DE PLANEACIÓN.

 

 

1.      Reforman los artículos 5, 15, 19, 27, 46 y se adiciona el artículo 55 de la Ley Minera.

 

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 15, 19, 27, 46 y se adiciona el artículo 55 de la Ley Minera.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada por la Sen. Verónica Velasco Rodríguez (PVEM) el 18 de junio de 2003.

Dictamen aprobado en la Cámara de Senadores por 78 votos en pro, 0 en contra y 3 abstenciones, el 30 de octubre de 2003.

Minuta, presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 06 de noviembre de 2003.

Dictamen de Primera Lectura, presentado en Sesión Extraordinaria de la Cámara de Diputados del 28 de diciembre de 2003.

Se instruyó remitirse a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Secretaría dio lectura a una fe de Erratas de los artículos 5; 19; 27 y 46.

Se sometió a discusión el 29 de diciembre de 2003.

Votación: 445 a favor, 1 en contra y 6 abstenciones.

Se turno al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Gaceta. Domingo 28 de diciembre de 2003. Anexo II

 

Contenido.

 

El objetivo de la minuta enviada por el Senado de la República es permitir la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano -también denominado gas grisú- que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos realizada al amparo de su concesión minera.

 

Para tal efecto, la minuta señala que el gas grisú, asociado a la explotación minera, se compone principalmente de metano, que es un gas que genera el efecto invernadero. Igualmente, se plantea que el gas grisú constituye un factor de riesgo para los trabajadores de las minas de carbón, ya que es capaz de ocasionar explosiones en las minas, así como asfixia e intoxicación a los trabajadores de las minas.

 

Por esos riesgos, el Gas Grisú tiene que ser ventilado fuera de las minas. Esta emisión de gases a la atmósfera no solamente ocasiona un incremento en los costos de explotación de las minas de carbón, sino lo que es más grave, contribuye al deterioro ambiental y al cambio climático.

El Pleno coincidió con la Colegisladora al afirmar que la propuesta de reforma a la Ley Minera, persigue dos objetivos primordiales: por un lado, garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado, evitando la expulsión del gas metano; y, por otro lado, aprovechar el gas metano proveniente de la explotación de los mantos de carbón y utilizarlo para la generación de energía.

 

Las observaciones realizadas por el Pleno a la minuta enviada por la Cámara de Senadores son las siguientes:

Se modificó el concepto "uso", referido al gas grisú, por parte de los concesionarios mineros, su aplicación no es factible por las siguientes razones:

 

El artículo 1051 del Código Civil Federal refiere que uso es al igual que el usufructo, un derecho real, temporal, por su naturaleza vitalicia que se ejerce sobre cosas ajenas; sin embargo se distingue de aquél porque uso es un derecho restringido a ciertos frutos de la cosa ajena y porque es de carácter personalísimo, se concede tomando en cuenta la calidad de la persona, por ende es intransmisible.
 

Tampoco es correcta la connotación uso, porque el gas grisú es un bien que por su naturaleza no puede reintegrarse al dueño, en este caso la nación, sino que se agota en sí mismo, por ser un recurso no renovable.

 

Respecto a la enajenación, ésta consiste en la transmisión del dominio de una cosa o derecho que nos pertenece y nadie puede transmitir a otro más de lo que tiene. Así, entonces, debe señalarse que un concesionario no puede enajenar algo que no le pertenece, puesto que el artículo 27 constitucional en su párrafo cuarto señala que; "Corresponde a la Nación el dominio directo de... los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos líquidos o gaseosos...". Por tal motivo, se determinó introducir el concepto servicio de entrega, eliminando el de enajenación.

 

Para garantizar en las concesiones mineras la esencia del dominio directo de la Nación, en términos del artículo referido anteriormente; se suprime de las concesiones de exploración la autorización para recuperar, almacenar, transportar y entregar el gas metano a Petróleos Mexicanos, que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos.

 

La enajenación del gas grisú, como se observó es jurídicamente improcedente, por lo tanto, el concepto "precio" establecido en el texto de la fracción XIII del artículo 19 de las reformas y adiciones a la Ley Minera se omitió de la minuta. En su lugar se introdujo el concepto "pago de servicio por transporte y entrega" y se establecen los criterios para su posterior reglamentación.

 

Se indica en dicho artículo que la metodología para su cálculo deberá reflejar las inversiones necesarias para la producción, transporte, operación y mantenimiento de la infraestructura requerida en la entrega de este gas, más la utilidad necesaria que no exceda del 15% de la tasa interna de retorno de las inversiones mencionadas, y se establece como tope máximo de "pago de servicio por trasporte y entrega" hasta el 75% del precio de venta de primera mano que publica diariamente PEMEX Gas y Petroquímica Básica. Este porcentaje tiene como finalidad estimular la recuperación y entrega del gas a Petróleos Mexicanos y evitar, con ello, que se libere a la atmósfera con las consecuencias nocivas que ello significa para el medio ambiente.

 

Para que la Secretaría de Energía esté debida y oportunamente informada, se establece en la fracción IX del artículo 27 de la Ley Minera, que los concesionarios darán aviso oportuno a dicha dependencia del inicio y suspensión de las actividades de recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos. Asimismo se agrega la fracción X a este artículo para que el servicio de entrega de gas metano se haga en el punto de conexión más cercano del sistema de ductos de Petróleos Mexicanos.

 

Por último, con el objeto de transparentar tanto la recuperación, almacenamiento, transporte y el servicio de entrega del gas metano derivado de la explotación de combustibles sólidos, se estipula en las fracciones XII y XIII del artículo 46, que la autorización para ese fin y los contratos celebrados para el servicio de entrega serán inscritos en el Registro Público de Minería.

 

 

 

 

 

2.   Ley Minera.

 

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Minera.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada por el Dip. Mauricio Enrique Candiani Galaz (PAN) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 26 de septiembre de 2002.

Dictamen presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 13-14 de diciembre de 2002.

Iniciativa presentada por el Sen. Luis Alberto Rico Samaniego en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de diciembre de 2003.

En votación económica se le dispensó la segunda lectura, se consideró suficientemente discutido, en lo general y se aceptan las modificaciones propuestas por la Comisión de Economía.

Se discutió el 29 de abril 2004.

Votación: 398 en pro, 0 en contra, 1 abstención. En lo particular las fracciones XVI y XVII del artículo 9, 407 en pro.

Se turno al Senado para los efectos constitucionales.

Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005.

 

Gaceta. Jueves 29 abril de 2004. Anexo VI

 

Contenido

 

La actual Ley Minera introdujo conceptos relacionados con la mayor apertura de la inversión como vehículo para atraer recursos de riesgo, permitiendo de esa forma la participación de capitales y la obtención de nuevas tecnologías; la desregulación y simplificación de trámites y procedimientos; el fortalecimiento de mecanismos de apoyo para la pequeña y mediana minería; y exigir el cumplimiento de las normas en materia de ecología y protección al medio ambiente. Como consecuencia, se logró reencausar el sano crecimiento y desarrollo sustentable de esta actividad; reforzando los principios previstos en la Constitución, al reiterar el dominio directo de la Nación sobre sus recursos naturales no renovables, el carácter federal de esta actividad y su naturaleza de orden público.

 

Sin embargo, la presencia de factores externos han impactado negativamente en la evolución de la minería nacional, como fue la abrupta caída que sufrieron los precios de los minerales en los mercados internacionales a partir de 1999. Dada esta situación, el sector se enfrenta con la necesidad de incrementar la productividad y capacidad técnica para compartir los beneficios del progreso. Por tanto, es imperante adecuar nuestro marco jurídico interno a los tiempos actuales.

 

Las reformas aprobadas por el Pleno de la Cámara de Diputados, buscan fomentar la competitividad de este sector en el ámbito internacional, ya que muchos otros países, especialmente los latinoamericanos, están haciendo constantes esfuerzos legislativos para atraer inversiones en este ramo.

En lo interno, buscan consolidar el esfuerzo que se inició hace diez años, consistente en promover y permitir que la minería retome su papel tradicional como motor del desarrollo regional, premisa fundamental del desarrollo nacional, ya que este sector constituye el primer eslabón de la gran cadena productivo, lo cual podemos afirmar en función de que prácticamente todos los bienes materiales de que disponemos cotidianamente tienen algún componente directo o indirecto del reino mineral; además de que representa una de las muy pocas actividades que son capaces de integrar a la vida productiva a las regiones más apartadas e inhóspitas de nuestro país, generando empleos en donde prácticamente nadie más podría, creando infraestructura que otros simplemente no llevarían a esas regiones y originando con su presencia importantes beneficios y derrama económica en zonas históricamente marginadas que difícilmente hubiesen podido encontrar otras formas de subsistir.

 

 

 

 

 

3.   Ley Federal de Sanidad Animal.

 

Decreto por el que se adiciona el párrafo trigésimo segundo del artículo 2o. y se reforma el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal.

 

Proceso Legislativo

-Iniciativa presentada en la Cámara de Senadores por el Sen. Adalberto Arturo Madero Quiroga (PAN), el 14 de abril de 2003.

-Dictamen presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República, del 29 de abril de 2003 y aprobado por 78 votos en pro y 0 en contra.

-Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 30 de abril de 2003.

En votación económica se le dispensó la segunda lectura y se consideró suficientemente discutido, en lo general y en lo particular

Fue aprobado en la Cámara de diputados el 29 de abril 2004, con una votación de  395 votos en pro, 5 en contra y 2 abstenciones.

Se turnó al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.

 

Gaceta. Jueves 29 de abril de 2004.

 

Contenido

 

A partir de la publicación de la Ley Federal de Sanidad Animal, ésta ha sufrido diversas reformas, básicamente en lo referente a la materia de inspección y verificación para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en cuanto a los productos cárnicos y de animales en pie, tanto de producción nacional como de importación. Ello según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de junio de 2002.

 

Sin embargo, a la fecha no es aplicada en estricto sentido la mencionada reforma puesto que en la práctica cotidiana, los productos cárnicos y de animales en pie que ingresan al país, pueden ser revisados fuera de las zonas fronterizas y de los puertos de entrada, poniendo en riesgo la planta productiva nacional, misma que es fuente de ingresos para la gran familia mexicana, además a largo plazo, el daño sería tal que desalentaría a los productores mexicanos quedando el público consumidor en manos de los productores extranjeros, situación que pondría en riesgo la economía, la alimentación y más aún la salud humana de la sociedad mexicana.

 

El dictamen aprobado tiene como objetivo perfeccionar el sistema control y vigilancia de la importación de productos cárnicos y de animales en pie, para proteger a esta industria.

 

Por esta razón, se define al punto de verificación e inspección zoosanitaria con el sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable. En la inteligencia de que tratándose de todas las importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

 

Además, la Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. En la inteligencia de que tratándose de todas la importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

 

 

 

 

 

4.   Ley de Subsidios para Empresas de Aviación .

 

Decreto por el que se abroga la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada por el Dip. Francisco Arroyo Vieyra (PRI), en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 25 de noviembre de 2003.

Iniciativa suscrita por diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 18 de marzo de 2004.

Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 1 de abril de 2004.

En votación económica se le dispensó la lectura y se consideró suficientemente discutido.

Se discutió el 5 de abril de 2004.

Votación: 428 en pro y 0 en contra.

Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2004.

 

Gaceta. Jueves 1 de abril de 2004.   3

 

Contenido

 

El antecedente de la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación es el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 1932, por medio del cual la Cámara de Diputados otorgó al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias en materia de egresos, cuya primera expresión fue la expedición de la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación promulgada el 31 de octubre de 1932 por el entonces Presidente de la República General Abelardo L Rodríguez.

 

La Ley en cuestión refiere que la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, establecerá anualmente una partida presupuestal, la cual se destinará a cubrir los subsidios a la gasolina que consumen las empresas de aviación en cada ejercicio fiscal.

 

Esta Ley tenía un alcance hasta de cuatro años después del ejercicio fiscal de 1932, ya que el subsidio consistía en abonar a las compañías un porcentaje del impuesto pagado por la gasolina consumida por sus aviones, porcentaje que iba del 100 por ciento para el primer año, hasta el 25 por ciento al cuarto año. Estos recursos provenían del presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas

 

Asimismo, las empresas de aviación tenían que presentar en los primeros diez días de cada mes, ante el Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cifra de la gasolina consumida durante el mes anterior y junto con esta declaración, las facturas de compra expedidas por los proveedores donde constara el pago del impuesto al timbre, aplicándose penas de 50 hasta 1 000 pesos en el supuesto de que no se presentara la documentación exigida, se hicieran mezclas prohibidas y expresaran datos falsos, llegando incluso a retirar el subsidio.

 

Cabe señalar que las facultades extraordinarias en materia de egresos otorgadas mediante decreto del 20 de junio de 1932 al Ejecutivo Federal, en base al cual se otorgaba una partida presupuestal para este propósito, fueron refrendadas en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1932.

 

La Comisión Dictaminadora consideró que la creación y vigencia de una ley responde a las necesidades del momento histórico que vive un país; por lo que la normatividad en esta materia debe estar acorde con los avances tecnológicos en materia de aeronáutica y particularmente del tipo de combustible que utilizan los aviones en la actualidad, puesto que incluso, la actual Secretaría de Comunicaciones y Transportes no considera en su presupuesto partida alguna para este tipo de subsidios a la gasolina.

 

En esta tesitura, la Dictaminadora estimó que la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación, únicamente constituye una norma de carácter vigente y no en derecho positivo, por lo que no tiene aplicación y resulta procedente su abrogación de conformidad con el principio general jurídico denominado autoridad formal de la ley que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos que determinaron la formación de la resolución primitiva.

 

 

 

 

 

5.   Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

 

Decreto por el que se reforma la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada por el Dip. Roberto Eugenio Bueno Campos (PAN) en Sesión Ordinaria del 30 de abril de 2002 (LVIII Legislatura).

Excitativa presentada por el Dip. Roberto Eugenio Bueno Campos (PAN) en Sesión Ordinaria del 29 de octubre de 2002 (LVIII Legislatura).

Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 28 de noviembre de 2002 (LVIII Legislatura).

Dictamen a discusión, presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 3 de diciembre de 2002 y aprobado en la misma por 422 votos en pro, 2 en contra y 0 abstenciones (LVIII Legislatura).

Minuta presentada en el Senado de la República, en Sesión Ordinaria del 5 de diciembre de 2002 (LVIII Legislatura).

Dictamen a discusión presentado en el Senado de la Republica en Sesión Ordinaria del 4 de noviembre de 2003 y aprobado en la misma por 84 votos.

Minuta del Senado de la República, para efectos del Artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 6 de noviembre de 2003.

Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados el 1° de abril de 2004.

En votación económica se le dispensó la lectura y se consideró suficientemente discutido.

Se discutió el 6 de abril de 2004.

Votación: 439 en pro, 0 en contra y 6 abstenciones.

Se turnó al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004.

 

Gaceta. Jueves 1 de abril de 2004.    10

 

Contenido

 

La producción y reproducción de fonogramas y de videos, entre otros productos, sin la autorización correspondiente se ha convertido en un negocio internacional; a tal grado, que se han formado redes de organizaciones ilegales con sistemas de financiamientos cuantiosos, que les permite acceder a las tecnologías más avanzadas.

 

En nuestro país ha crecido a tal grado esta actividad, que se ha convertido en una industria paralela e ilegítima que afecta a nuestra economía, y que produce cuantiosas ganancias económicas obtenidas por grupos bien estructurados que utilizan equipos de vanguardia para fabricar copias de artículos en forma ilícita.

Esta conducta, les permite impulsar una actividad comercial paralela e ilegal, que afecta al Estado, al no generarle los impuestos correspondientes, y frena de manera directa el desarrollo de las industrias legalmente establecidas, sobre todo, de aquellas que tienen la autorización de los autores para la reproducción legal de sus obras. Además, esta actividad es reconocida como el más importante negocio delictivo después del narcotráfico y el robo de vehículos.

 

Sin duda, la comisión de ese delito implica necesariamente la existencia de un sistema de delincuencia organizada que ha crecido de manera desmesurada, por no existir un mecanismo más efectivo para su combate. Ello ha propiciado serios problemas tanto para la industria, como para quienes legalmente comercializan los productos antes mencionados, pues han visto reducidas sus utilidades, desalentado su crecimiento y, en consecuencia, se ha afectado el surgimiento de nuevas fuentes de empleo.

 

En este dictamen se incluye a la piratería como un delito de la delincuencia organizada, para que en su combate, se investigue, persiga y procese a sus autores, de la misma forma en que actualmente sanciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En este sentido, se pretende atacar e inhibir la constante comisión de estos delitos, que afectan a la propiedad intelectual y ocasionan grandes daños al sector público en materia de ingresos y al sector privado en sus utilidades.

 

Así, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos coincide con la Propuesta de la Cámara Revisora, en el sentido de que con la modificación enviada, la comisión del delito previsto en el Artículo 424 Bis del Código Penal será investigada, perseguida, procesada y sancionada con una penalidad más severa, siempre y cuando se trate de tres o más sujetos que acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado perpetrar tal delito y en consecuencia, se incluyó lo relativo al Artículo 424 Bis mencionado en el Artículo 2 de la Ley Federal en comento.

 

 

 

 

 

6.   Adición del artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

 

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada por el Sen. Rodimiro Amaya Téllez (PRD) a nombre de los grupos parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 5 de diciembre de 2002.

Dictamen aprobado en el Senado de la República, por 97 votos en pro y 0 en contra, el 13 de diciembre de 2002.

Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 13-14 de diciembre de 2002.

Se discutió el 27 de abril 2004.

Votación: 480 en pro, 3 en contra, 10 abstenciones.

Se turno al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales

 

Gaceta. Martes 27 abril de 2004.    5

 

Contenido

 

El 30 de diciembre del 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición al artículo 25 de la Ley General de Educación, para establecer que el gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor al 8% del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones públicas de educación superior.

 

Además, en el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001-2006 (PECyT), publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2002, se estableció como uno de sus tres objetivos estratégicos incrementar la capacidad científica y tecnológica del país mediante el aumento gradual del presupuesto nacional para estas actividades, hasta alcanzar el 1% del producto interno bruto destinado a la investigación y desarrollo experimental (IDE) en el país.

 

De acuerdo con la Comisión dictaminadora, es indispensable separar claramente el 1% de la inversión en ciencia y tecnología que establece el artículo 25 de la Ley General de Educación, del 1% que se propone en la Ley de Ciencia y Tecnología relativo a la investigación y desarrollo tecnológico.

 

Por esta razón se establece que el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán  al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado (Federación, entidades federativas y municipios) destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley.

 

Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 1% del producto interno bruto que considera el presente Decreto.

 

 

 

 

 

7.   Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y se Reforma el Tercer Párrafo y Adiciona un último Párrafo al articulo tercero de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

 

Proyecto de decreto, mediante el cual se adiciona un párrafo al artículo 6° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y se reforma el artículo 3° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada por el Sen. Demetrio Sodi de la Tijera (PRD) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 10 de septiembre de 2002.

Dictamen presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 9 de diciembre de 2003 y aprobado en lo general de los artículos no reservados por 92 votos, no se aceptaron las propuestas de modificación a los artículos tercero y cuarto transitorios del proyecto de decreto, siendo aprobados por 57 votos a favor y 34 en contra.

Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de diciembre de 2003.

En votación económica se le dispensa la segunda lectura.

Se discutió el 29 de abril 2004

Votación: 388 en pro, 0 en contra, 3 abstenciones.

Se turno al Senado para los efectos constitucionales.

 

Gaceta. Jueves 29 abril de 2004.  Anexo XI

 

Contenido

 

PEMEX cuenta con un potencial de cogeneración de 4 000 MW, mismos que constituyen el 10% de la capacidad actual del Sistema Eléctrico Nacional. La legislación que reglamenta las actividades del sector de los hidrocarburos, no considera expresamente la posibilidad de que PEMEX pueda desarrollar actividades vinculadas con la cogeneración de electricidad y la venta de excedentes de este proceso a CFE y LFC.

 

La minuta presentada por el Senado de la República tiene como propósito dotar a PEMEX de las facultades jurídicas a fin de que esta paraestatal establezca plantas de cogeneración de electricidad para autoabastecimiento en las refinerías o para la venta de electricidad a la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

 

En el Artículo Tercero Transitorio de la minuta, se establece que ocho años después de publicado el decreto, PEMEX deberá contar con una capacidad instalada de cuando menos 4 000 MW y que los proyectos de cogeneración deben desarrollarse en los estados de la República de menor desarrollo económico y social. El Artículo Cuarto Transitorio dispone que la Cámara de Diputados y el Gobierno Federal deberán asignarle los recursos necesarios a PEMEX, CFE y a LFC, para realizar los proyectos de cogeneración establecidos en esta ley.

 

Las Comisiones Unidas de Energía y de Gobernación de la Cámara de Diputados realizaron las siguientes observaciones a esta Minuta:

 

Tanto el texto propuesto para el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria como para el 3o. de la Ley Orgánica establecen la obligación para PEMEX de celebrar convenios de cogeneración con CFE y LFC; sin embargo, las restricciones para que PEMEX pueda lograr el 100% de su autoabastecimiento y vender sin límites sus excedentes a CFE y LFC no quedan subsanadas, puesto que el régimen de permisos acota dichas actividades. Esto introduciría incertidumbre jurídica respecto a los proyectos de cogeneración.

 

Por lo anterior, la reforma debe facultar a PEMEX para generar energía eléctrica y vender sus excedentes a CFE y LFC. Con ello, se aprovecharían mejor las capacidades y sinergias entre las empresas públicas del sector energético bajo una coordinación que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Energía.

 

Por su parte, el artículo tercero transitorio dispone que en un plazo de ocho años, PEMEX deberá contar con una capacidad instalada de cogeneración para producir cuando menos 4 000 MW y, además, señala que los proyectos de cogeneración deberán iniciarse en los estados de la República de menor desarrollo económico.

 

Lo primero limita la autonomía de gestión de PEMEX, ya que le obliga a ejecutar proyectos de cogeneración con una capacidad determinada de megawatts en un plazo relativamente corto; en relación con el segundo asunto, aunque es muy loable la intención de que los proyectos se ejecuten en las entidades federativas de menor desarrollo, hay que tener presente que el criterio básico para instalar plantas de cogeneración es el de que existan las condiciones técnicas. En todo caso, es factible que en las entidades federativas que cuentan con infraestructura petrolera, muchas de las cuales experimentan graves rezagos, puedan conjugarse los criterios técnicos y sociales para la instalación de plantas de cogeneración, lo que permitirá a estos estados contar con los beneficios que tales proyectos entrañan.

 

Así, entonces, por la inviabilidad de fijar como criterio preponderante que se instalen las plantas de cogeneración en las entidades de menor desarrollo económico y social, por la restricción que le imponen a PEMEX en la toma de decisiones y por insuficiencias de técnica jurídica, se desechan los artículos tercero y cuarto transitorios.

 

Ahora bien, ante el imperativo de estimular la cogeneración eléctrica en PEMEX, pero, a la vez, de que este organismo pueda decidir con flexibilidad lo que mejor convenga en cuanto a instalaciones, tecnologías y esquemas de financiamiento y de que la Cámara de Diputados, a través del análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, impulse y conozca los planes, programas y avances en esta materia, se añade al párrafo que se adiciona al artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como a la reforma del artículo 3o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios el texto siguiente:

 

“En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades”.

 

 

 

 

 

8.   Tratados internacionales en materia económica.

 

Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

 

Procedimiento Legislativo

Iniciativa presentada en la Cámara de Senadores por la Sen. María del Carmen Ramírez García (PRD), el 26 de abril del 2001.

Dictamen aprobado en el Senado de la República, por 97 votos en pro y 0 en contra, el 13 de diciembre de 2002.

Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 13-14 de diciembre de 2002. (LVIII Legislatura).

En votación económica se le dispensó la segunda lectura y se consideró suficientemente discutido.

Se discutió el 29 de abril 2004.

Votación: 270 en pro, 129 en contra, 4 abstenciones.

Se turno al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004.

 

Gaceta. Jueves 29 abril de 2004.  Anexo X

 

Contenido

 

México es el país en el mundo con el mayor número de tratados de libre comercio en vigor. Aunque el Senado de la República tiene la exclusividad legislativa en materia de celebración de tratados internacionales, no existe un reglamento para que esta Cámara pueda tener conocimiento e información de las negociaciones efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el proceso de celebración de un tratado en materia económica.

 

En la práctica se ha seguido un procedimiento a través del cual el Senado conoce acercas de los acuerdos hasta que éstos han sido suscritos por el Ejecutivo Federal, lo que implica que este órgano legislativo ha tenido que aplicar su facultad de aprobar o no los tratados internacionales en materia económica, sin haber conocido a fondo el proceso de su consolidación y las razones que motivaron su redacción final.

 

Este dictamen tiene como objeto reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Senado para requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo, así como a los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica, etc.

 


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