"De acuerdo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos"
Artículo 1o.
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos
Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se
divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores. Artículo 2o.
1. Cada Cámara se integrará por el número de miembros
que señalan los artículos 52 y 56 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El ejercicio de las funciones de los diputados y
los senadores durante tres años constituye
una Legislatura. El año legislativo se computará del
1 de septiembre al 31 de agosto siguiente.
Artículo 3o.
1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán
la organización y funcionamiento que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso
General y de la Comisión Permanente, así como los
reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida
sin la intervención de la otra.
2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán
de promulgación del Presidente de la República, ni
podrán ser objeto de veto.
Artículo 4o.
1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la
Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de
septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo
de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de
cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones
ordinarias.
2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el
tiempo necesario para tratar los asuntos de
su competencia. El primer periodo no podrá
prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo
año, excepto cuando el Presidente de la República inicie
su encargo en la fecha prevista por el artículo 83
constitucional, caso en el cual las sesiones podrán
extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese
mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más
allá del treinta de abril del mismo año.
3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término
de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no
estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la
República.
4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser
convocados a periodos extraordinarios de sesiones en
los términos que establece el artículo 67 de la
Constitución.
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