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DIVISIÓN DE POLÍTICA INTERIOR

 COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

1.- Actualizar el tipo penal de los delitos de lesiones y homicidio, en los que sea utilizado un animal para su cometido.

Proyecto de decreto que reforma el artículo 301 y adiciona el artículo 309 Bis del Código Penal Federal.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por el 20 de Abril de 2004, el Diputado Hugo Rodríguez Díaz (PRI)

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 5 de abril de 2005.

-   Discusión y aprobación ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 19 de abril del 2005.

-   Votación: 311 en pro, 80 en contra  y 1 abstención.

-   Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, martes 12 de marzo de 2005. (1)

 Contenido:

Se busca fincar la responsabilidad a las personas que azucen o suelten a un animal con la intención de causar lesiones u homicidio.

 El derecho penal como ordenamiento sancionador de la conducta de los hombres, debe revisarse permanentemente, para asegurar la vigencia de sus principios, eficacia social, observancia y aplicación. En este sentido, se coincide con el autor de la iniciativa al proponer la responsabilidad para las personas que azucen o suelten a un animal con la intención de causar lesiones u homicidio, porque efectivamente, el Código Penal actual no prevé esta última conducta, que consideramos es necesario legislar en cuanto a ello, derivado de que, al presentarse una manifestación de la voluntad, consistente en la intención de lesionar con un animal, cabe la posibilidad de que se llegue a cometer un homicidio o peor aún, que se haga con ese propósito.

 Es cierto es, que sólo la conducta humana tiene relevancia para el derecho penal, el acto y la omisión deben corresponder al ser humano, porque únicamente éste, aparecerá como posible sujeto activo de las infracciones penales por tratarse del único ser capaz de voluntariedad. Así, en el supuesto a que se hace referencia, se pretende ubicar como una omisión, al traducirse en una manifestación de la voluntad, en la negativa de actuar, encaminándose a no efectuar una acción ordenada por el derecho, es decir la omisión como una forma negativa de la acción; todo ello, en el presente caso, no se puede considerar como tal, ya que dicha omisión debe darse con el hecho de no actuar precisamente por la persona, es decir, por el ser humano, y no asumiendo la culpabilidad de un evento cometido por un animal, puesto que, de considerarse como tal, se caería en la falta de los elementos del delito y como consecuencia, la inexistencia del mismo.

 2.-  Adecuar los términos señalados para que surta efecto la notificación de la resolución  de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por el Dip. Dip. Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (PRI) en Sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 27 de abril de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 19 de octubre de 2004.

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura y  se consideró suficientemente discutido.

-   Se presenta y aprueba dictamen ante el Pleno en fecha: 21 de octubre de 2004.

-   Votación 370 en pro, 0 en contra y 2 abstenciones.

-   Se turnó a Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, martes 19 de octubre de 2004. (3)

Contenido:

En el juicio de amparo o de garantías se contemplan tres distintos recursos: el de revisión, el de queja y el de reclamación, amen de los innominados, establecidos en los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los recursos señalados, el de queja es heterogéneo, ya que su interposición por el quejoso, el tercero perjudicado, la autoridad responsable o el Ministerio Público, procede en hipótesis y situaciones procesales totalmente distintas entre sí; en términos generales, se utiliza para impugnar resoluciones contra las cuales no es procedente el recurso de revisión, para lograr la correcta ejecución de los mandatos dictados en el Juicio de Amparo y para precisar los excesos o defectos en el cumplimiento de la suspensión y de las sentencias que se dictan en el procedimiento de amparo.

Asimismo, el artículo 95 de la Ley de Amparo contempla once diversos casos de procedencia del recurso de queja; a su vez, el artículo 97 de la ley citada, señala cuales son los términos para interponer el recurso, mismos que varían, dependiendo del supuesto de que se trate. Así, de dicho artículo, en su fracción IV, se desprende que en el caso de la fracción XI del artículo 95, el recurso de queja deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Dicho cómputo, en la práctica forense, se hace, considerando la hora en que se notificó la resolución por recurrir, ya que en materia suspensional, los términos se computan de momento a momento y no, como en los casos de fondo del asunto, por días naturales. En este sentido, se señala una discrepancia existente entre los artículos 97 fracción IV y 99 último párrafo de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éstos establecen diversos modos de computar el término para la interposición del recurso.

Por lo anterior,  se propone la siguiente reforma:

“Artículo 97.- ....

I a III ...

IV.- En el caso de la fracción XI del referido Artículo 95, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 99.- ...

...

...

...

En el caso de la fracción XI la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda”.

3.- Aumentar las posibilidades de cancelación total de la ficha signalética.

Proyecto de decreto que adiciona los artículos 165 Bis y 165 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales.

Proceso Legislativo

-     Iniciativa presentada por el Dip. Sergio Vázquez García (PAN) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 29 de abril de 2004.

-     Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de noviembre de 2004.

-     En votación económica se consideró suficientemente discutido.

-     Fecha de aprobación del dictamen de la Comisión ante el Pleno de la Cámara de Diputados: 25 de noviembre de 2004

-     Votación 380 en pro, 0 en contra 3 abstención.

-     Se  turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, martes 23 de noviembre de 2004. (2)

Contenido:

La protección de la privacidad es un derecho fundamental de las personas y, por ello, se debe de contar con un marco regulatorio que proteja el flujo de información y, en consecuencia, la privacidad del individuo.

Aunado a lo anterior no se cuenta con una regulación eficaz en cuanto al derecho de privacidad y este derecho tiene suma importancia, pues se ve reflejado en la extracción y el manejo de archivos confidenciales que imposibilita que un ex convicto se desarrolle en un ámbito laboral, ya que cualquier entidad puede sustraer información penológica.

La ficha signalética empleada está integrada por datos que corresponden a la vida privada del individuo y, su incorrecta utilización administrativa y judicial, podrían llegar a vulnerar los derechos a la personalidad como lo son la honra y la fama pública. Por lo anterior, deben establecerse en la ley mecanismos que garanticen al ex indiciado su incorporación a la vida pública una vez que se ha liberado de la carga judicial.

Existen distintos Sistemas Registrales que tiene México, así como las Instituciones y Organizaciones gubernamentales que actualmente llevan a cabo el control y archivo de datos relativos a los sujetos que han sido procesados, sentenciados y liberados. Para concluir que, en cuanto a la protección del derecho de privacidad de los sentenciados y liberados, la ciencia Penológica no ha sido completamente eficaz y congruente.

En apoyo a este proyecto la Suprema Corte de Justicia ha manifestado en tesis jurisprudencial, de fecha 11 de marzo de 1987 sobre la "FICHA SIGNALETICA, CANCELACION DE LA, COMO EFECTO DEL AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.

Reformas propuestas:

Artículo 165 Bis.- Se procederá a la cancelación del documento de identificación administrativa que establece el artículo 165 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado;

b) En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa, y

c) En el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal.

Artículo 165 Ter.- En los supuestos previstos en el artículo 165 Bis, el Juzgador, de oficio y sin mayor trámite, ordenará la cancelación del documento de identificación administrativa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.

4.- Creación de la Ley Reglamentaria del Artículo 113 Constitucional, en lo referente a la Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Proceso Legislativo:

- Iniciativa presentada en la Cámara de Senadores por el Sen. Fauzi Hamdan Amad (PAN), a nombre de senadores de los grupos parlamentarios del PRI, PAN y PRD, el 24 de septiembre de 2002 (LVIII Legislatura).

- Dictamen presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 12 de noviembre de 2002 (LVIII Legislatura)

- Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 14 de noviembre de 2002 y aprobado, por 87 votos en pro y 0 en contra.

- Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 21 de noviembre de 2002 (LVIII Legislatura). 

- Fecha de aprobación del dictamen de la Comisión ante el Pleno de la Cámara de Diputados: 9 de diciembre de 2004

- Votación 387 en pro, 0 en contra 0 abstenciones

- Devuelto a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2004

Gaceta, jueves 9 de diciembre de 2004. (1)

Contenido:

 El 14 de junio de 2002, se público la reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando así incorporado, de manera definitiva, en nuestro derecho positivo mexicano, la garantía mediante la cual el particular podrá reclamar al Estado el daño patrimonial derivado de la actividad administrativa irregular, cuando aquél no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Lo anterior, junto con otras garantías existentes, viene a fortalecer de una manera notable el Estado de Derecho en México.

Por lo tanto, el objetivo central de esta propuesta,  es crear la regulación reglamentaria del artículo 113 Constitucional, específicamente en lo relacionado al párrafo segundo de dicho artículo, dando así cumplimiento a lo señalado por el Constituyente Permanente.

En ese tenor, resulta impostergable la expedición de la ley reglamentaria correspondiente que permita desarrollar un sistema de responsabilidad general, objetiva y directa del Estado, con lo cual se reconoce la obligación de éste de resarcir los daños y perjuicios que irrogue a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos.

Contenido de este proyecto de Ley:

En el Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, se define la actividad administrativa irregular, como “aquélla que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.”

En el Capítulo II, intitulado “De las indemnizaciones”, resalta que los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial deberán ser en moneda nacional o convenirse –con el particular- su pago en especie; así como que en todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar; y, que los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes realizando una proyección de los pagos. Lo anterior, desde luego, previendo una posible falta de recursos por el pago de indemnizaciones así como la atención a compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores, entre otros factores.

En relación con el Capítulo III, denominado “Del Procedimiento”, en lo relativo a la mecánica para el cumplimiento de las resoluciones administrativas, se establece que la misma se sujete a una normatividad expresa y no se deje al solo arbitrio de quien resuelve. En este sentido, las resoluciones o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la ley deberán contener, entre otros elementos, el relativo a la existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; y, en su caso, la valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.

Por lo que hace al Capítulo IV “De la Concurrencia”, destaca lo relativo a la aplicación del criterio de la responsabilidad solidaria, como el medio más adecuado para que se resuelvan los problemas inherentes a la concurrencia de entidades públicas en la producción de lesiones resarcibles, según se prevé en el artículo 27 del proyecto. En el mismo sentido, resulta también procedente lo señalado en el artículo 29 para el caso en que sean varios los agentes de la Administración Pública que causen un daño, y resulte imposible determinar la participación en el daño de cada uno de los coautores, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre ellos.

En el capítulo V denominado “Del Derecho del Estado de repetir contra los Servidores Públicos”, destaca el hecho de que el Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta, una vez que se haya determinado su responsabilidad  -como falta grave- en el daño o perjuicio causado, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En cuanto a la gravedad de la infracción se calificará de acuerdo a los criterios que establece esa misma Ley.

5.- Establecer requisitos más estrictos en la concesión de amparos, cuando se pretenda evadir impuestos fiscales por parte de empresas.

Proyecto de decreto que reforma el artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por la Sen. Dulce María Sauri Riancho (PRI) y el Sen. Fauzi Hamdan Amad (PAN) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 9 de Diciembre de 2003.

-   Dictamen con dispensa de todos los trámites presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 15 de Diciembre del 2003 y aprobado por 89 votos en pro.

-   Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 16 de Marzo del 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 14 de octubre de 2004.

-   Para presentar una Moción Suspensiva el Dip. Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (PRI).

-   Se presenta dictamen ante el Pleno para su aprobación en fecha: 19 de octubre de 2004.

-   Aprobada en votación económica la Moción Suspensiva

-   Turno: Se instruyó su devolución a la Comisión de origen.

 

Gaceta, jueves 14 de octubre 2004. (2)

 Contenido:

El Gobierno Federal ha aplicado los mecanismos de protección comercial contenidos en los tratados y acuerdos establecidos con nuestros socios comerciales para imponer salvaguardas y medidas aduaneras de defensa para la importación de productos sensibles; sin embargo, un gran número de empresas importadoras se han refugiado en la Ley de Amparo para eludir el cumplimiento de las disposiciones comentadas. Estas empresas, por lo general, tienen una vida fiscal corta, durante la cual, presentan declaraciones fiscales en ceros y recurren a las autoridades judiciales por medio del juicio de amparo, para obtener resoluciones que les permitan importar mercancías sin el pago de cuotas compensatorias y, en algunos casos, sin cumplir con los permisos, autorizaciones licencias, avisos y demás regulaciones arancelarias establecidas para la legislación nacional, provocando daños importantes a la economía nacional, eliminando en los hechos los mecanismos de salvaguarda establecidos.

La laguna existente en el tema mencionado, causa las siguientes situaciones:

  • No se exige por parte de la autoridad judicial una fianza suficiente pasa garantizar el interés fiscal;
  • Al fijarse un monto a garantizar, se aplican tasas o cuotas menores a las establecidas de acuerdo con la legislación, para la determinación de las contribuciones o cuotas compensatorias, por considerar que las previstas son excesivas; y
  • En muchas ocasiones, no se exige que la fianza comprenda, además de las contribuciones y cuotas compensatorias, elementos complementarios como: materia del juicio, su actualización y accesorios.
  • De igual forma, esta Comisión también está de acuerdo con las dictaminadoras del Senado, en el sentido de que las actividades comerciales nunca deben ir en detrimento de los intereses del fisco federal, ya que son fuente de recursos públicos.

Por todo lo anterior se propuso la siguiente reforma:

Artículo 135.- Podrá concederse la suspensión del acto reclamado previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, sólo procederá la suspensión del acto reclamado previo depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Motivos de la moción suspensiva solicitada por el Dip. Héctor Gutiérrez de la Garza, misma que fue aprobada:

Se señaló que “es con el efecto de que se amplié el turno a la Comisión d e Hacienda y Crédito Público para que emita el dictamen correspondiente y estemos todos en la posibilidad de contribuir con nuestra aportación a que efectivamente no exista ningún espacio para que se burle a las determinaciones de la autoridad y en un sin número de ilegales importaciones que atentan contra la economía del país”.

6.- Incorporar la modalidad del delito de secuestro “exprés”, en el ordenamiento penal.

Decreto que adiciona el artículo 366 del Código Penal Federal.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa suscrita por el Ejecutivo Federal en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 1° de abril de 2004.

-   Dictamen con dispensa de trámite presentado en Sesión Extraordinaria del Senado de la República del 4 de agosto de 2004.

-   Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 2 de septiembre de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 5 de abril de 2005

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura.

-   Discusión y aprobación ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 19 de abril del 2005.

-   Votación: 340 en pro, 0 en contra  4 abstenciones

-   Se devolvió al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-  Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del 2005.

Gaceta, martes 12 de marzo de 2005. (3)

Contenido:

La Minuta en cuestión, expone que la industria del secuestro en México registra cifras que nos colocan en segundo lugar a nivel mundial, pese a que cientos de secuestros llamados "exprés" no son denunciados, ya que la magnitud de este delito está alcanzando modalidades insospechadas que junto con el narcotráfico, son las actividades delictivas más "productivas".

Además, que es un hecho que a diario se cometen cada vez más actos de privación de la libertad de corta duración los cuales combinan con el robo y la extorsión, lo que origina al juez la dificultad de imponer una sanción específica, por no reunir los elementos constitutivos típicos de un delito previsto expresamente por la ley penal.

Se considera adecuada la propuesta que originalmente presentó el Ejecutivo Federal, con el propósito de establecer el tipo penal del secuestro exprés, toda vez que como tal, no existe en nuestra legislación penal, y como consecuencia, dificulta a los jueces la imposición de una sanción específica, por no reunir los elementos constitutivos del tipo penal, lo que ocasiona que esos ilícitos no sean sancionados como secuestro, sino como robo o extorsión.

7.-  Incrementar notoriamente la penalidad del delito de homicidio cuando la víctima haya sido una persona con la que se tenía algún lazo o relación familiar.

Proyecto de decreto que reforma el artículo 323 del Código Penal Federal.

Proceso Legislativo:

-   Iniciativa presentada por la Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (PRI) (Con adhesión de diputados federales integrantes de los grupos parlamentarios del PRI, PRD y PVEM.) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 25 de marzo de 2004.

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura y se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

-   Fecha de aprobación del Dictamen ante el Pleno de la Cámara de Diputados el 21 de octubre de 2004.

-   Votación 289 en pro, 75 en contra y 2 abstenciones.

-   Se turnó a Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, martes 19 de 0ctubre de 2004. (1)

Contenido:

Se consideró que si el homicidio cometido en contra de un desconocido es grave, la circunstancia de realizarse en contra de algún miembro del seno familiar, lo es aún más, pues se ejecuta entre quienes existe una relación física, emotiva y espiritual cotidiana.

Ahora bien, efectivamente, si privar de la vida con alguna agravante a un desconocido tiene una penalidad que, de acuerdo con las circunstancias particulares, puede ser de treinta a sesenta años de prisión; privar de la vida a una persona con quien se guarda un parentesco sanguíneo o una relación estrecha, debe ser un delito penado con la misma severidad prevista para el homicidio calificado.

En tal orden de ideas y, en resumen, se  propuso reformar el Artículo 323 del Código Penal Federal, a fin de que la penalidad aplicable a la comisión del delito de "Homicidio en razón del parentesco o relación" sea de dos a sesenta años de prisión y no de diez a cuarenta años como lo establece la norma vigente.

Sin embargo, después de estudiar detenidamente el proyecto contenido en la Iniciativa presentada, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, se consideró, que la pena mínima propuesta debe ser incrementada a diez años de prisión, por las mismas razones ya expuestas, que son básicamente la preservación y la seguridad familiar; por lo cual, se propuso:

“Artículo 323.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.”

8.- Modifica la forma de aplicar las sanciones en materia de cohecho a servidores públicos extranjeros.

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa suscrita por el Ejecutivo Federal en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2003.

-   Dictamen con dispensa de trámite presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 29 de abril de 2004 y aprobado por 79 votos en pro.

-   Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 2 de septiembre de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 5 de abril de 2005.

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura.

-   Discusión y aprobación ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 19 de abril del 2005.

-   Votación 367 en pro, 0 en contra  3 abstenciones

-   Se devolvió al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Gaceta, martes 12 de marzo de 2005. (2)

Contenido:

El Senado de la República desechó la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar las fracciones I y II del artículo 222 bis del Código Penal Federal (CPF), en virtud de los siguientes argumentos:

"No proceden, por otra parte, las reformas que se plantean en las fracciones I y II del artículo 222 bis del Código Penal Federal, para insertar la frase que indica la referencia al destino personal, o del sujeto, al que servirá de provecho la utilidad que se obtenga con el dinero o cualquiera otra dádiva -ya sea en bienes o servicios- que se ofrezca o dé a los servidores públicos extranjeros, para que gestionen o se abstengan de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; o bien, para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión. Se trata de una referencia innecesaria, porque se sobrentiende implícita en la conducta del servidor público que recibe el dinero o la dádiva.

En la especie, el autor de la iniciativa funda las reformas de mérito en una preocupación que manifestó el Grupo de Trabajo de Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales, sobre el riesgo de no ser sancionadas las conductas típicas previstas por el artículo 222 bis, si en esta norma punitiva no se describe el destino del beneficio derivado del cohecho, toda vez que ésta -afirman- no contempla expresamente tal hipótesis.

Sin embargo, no advertimos ninguna razón sólida que justifique la inquietud que se describe en el párrafo que antecede, porque la integración de los hechos previstos por el artículo 222 bis del Código Penal Federal, en lo conducente, se manifiesta con la constitución de los siguientes elementos: a) con la exteriorización del propósito del agente de obtener o retener para sí -en su propio beneficio o utilidad-o para otras personas, ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales; b) que con ese propósito ofrezca, prometa o dé por sí -personalmente- o por interpósita persona -a través de un tercero-dinero o dádivas de cualquier especie -bienes o servicios-; c) que el dinero o dádivas sea para un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y; d) que el dinero o dádivas sea para un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.

Es decir, el delito se constituye, en la especie, con la entrega del dinero o cualquiera otra dádiva al servidor público extranjero; con el ofrecimiento del dinero o la dádiva a éste, o; con la entrega de estos bienes a él, al dárselos, con independencia de que los reciba o acepte recibirlos en su beneficio personal o sean para un tercero. En esos momentos nace la presunta culpabilidad del agente en la consumación del delito, cualquiera que sea el destino del provecho que se haya obtenido o que se obtenga con tales actos, ya sea que el propio servidor público cohechado se quede con el dinero o la dádiva, o los entregue a un tercero. No es necesario, en consecuencia, insertar en el tipo penal aludido referencias que ninguna utilidad práctica aportan a su descripción, y si añaden más elementos que tendrán que acreditarse durante el desarrollo del proceso, para determinar la responsabilidad penal de sus autores. El tipo penal debe ser lo más sencillo y descriptivo posible. Derecho penal es, por ello, rico en interpretaciones jurídicas."

Se considera que los argumentos del H. Senado de la República, lejos de desestimar la propuesta del Ejecutivo Federal convalidan la misma, ya que a su juicio el delito se configura "con la entrega del dinero o cualquiera otra dádiva al servidor público extranjero; con el ofrecimiento del dinero o la dádiva a éste, o; con la entrega de estos bienes a él, al dárselos, con independencia de que los reciba o acepte recibirlos en su beneficio personal o sean para un tercero".

Lo anterior, toda vez que el delito no se verificaría si el dinero o la dádiva son entregados u ofrecidos a un tercero, que no interviene en las gestiones ante el servidor público extranjero.

La propuesta del Ejecutivo Federal es acorde con el delito de cohecho previsto en el artículo 222, fracción I, el cual refiere que el servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

No se comparte el criterio del Senado de la República referente a que "el derecho penal es rico en interpretaciones", en razón de que en dicha materia rige el principio de la exacta aplicación de la ley penal, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual si la conducta no está expresamente prevista no puede sancionarse al sujeto activo de la misma.

Se estima que la preocupación del Ejecutivo Federal no es el destino del beneficio como lo refiere la Cámara de Senadores, sino a quien se dirige la entrega o el ofrecimiento del dinero o la dádiva.

9.- Se adiciona el Título “Delitos Deportivos” al Código Penal Federal, principalmente para proteger a los asistentes a los distintos eventos deportivos.

Proyecto de decreto por el que se adiciona al Libro Segundo el Título Vigésimo Séptimo, "De los Delitos Deportivos", del Código Penal Federal.

Proceso Legislativo:

-   Iniciativa presentada por la Dip. Rosalina Mazari Espín (PRI), presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 22 de abril de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 3 de febrero de 2005.

-   Aprobada la adición presentada por la Dip. Rosalina Mazari Espin (PRI).

-   Fecha de aprobación dictamen presentado por la Comisión ante el pleno de la Cámara de Diputados: 8 de febrero de 2005.

-   Votación: 400 en pro, 0 en contra  y 0 abstención.

-   Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, jueves de febrero de 2005.

Contenido:

La presencia cada vez más reiterada de actos violentos en los estadios e instituciones deportivas, que crean un verdadero peligro para los asistentes en general; ello, porque no existe una regulación en la legislación penal federal para delitos deportivos en eventos nacionales o internacionales de nuestro país. Los individuos o grupos, con facilidad provocan conflictos, ejerciendo una alta violencia, por lo que cometen una serie de delitos que hacen de un evento profesional y sano, un acto de peligro, desconfianza e inseguridad.

La Ley General de Cultura Física y Deporte, busca aplicar y llevar a cabo con eficacia, tanto las medidas de prevención, como la efectividad de las sanciones e infracciones mencionadas en esta ley. Sin embargo, no contiene el carácter coercitivo necesario para limitar los excesos y abusos que cometen las personas en las instalaciones o estadios. La norma jurídica penal, ejerce mayor coercibilidad y con la aplicación irrestricta de ésta, disminuirán los actos de violencia en los estadios y centros de deporte, los cuales son actualmente un peligro real para muchos espectadores o deportistas que, de forma pacífica y de buena fe, asisten a presenciar o a ejecutar su disciplina.

La propuesta es la adición en el Libro Segundo del denominado Título Vigésimo Séptimo de los Delitos Deportivos, al Código Penal Federal ya que los acontecimientos de violencia dentro de las instalaciones, donde se practican algunos deportes, son en efecto, cada vez más frecuentes y el propósito fundamental consiste en reducir la concurrencia de este tipo de conductas, mediante una penalización.

10.- Se considere como delito de delincuencia organizada a los relacionados con tráfico de productos y subproductos forestales, así como de especimenes, productos y subproductos de la vida silvestre.

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2° y 3° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por el Dip. Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (PAN) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 29 de abril de 2004.

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura y se consideró suficientemente discutido.

-   Fecha de presentación y aprobación del Dictamen ante el Pleno: 21 de octubre de 2004.

-   Votación 371 en pro, 72 en contra y 3 abstenciones.

-   Se turnó a Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, martes 19 de octubre de 2004. (2)

Contenido:

México es uno de los países con mayor biodiversidad del mundo, contamos con cerca de 200,000 especies, lo que significa que un 10 a un 12 % de las especies del planeta se encuentran en nuestro territorio. México ocupa el primer, lugar mundial por el número de especies de pinos y el cuarto en plantas florales, pues cuenta con aproximadamente 26 mil familias de las cuales lamentablemente el 14 % son endémicas –están enfermas-. De ahí, la enorme responsabilidad de legislar a favor de la protección y conservación de todas las especies y de su medio ambiente. Diversos estudios etnobotánicos, indican que cerca de 2 mil especies de plantas son utilizadas por los grupos indígenas y campesinos que habitan las zonas forestales de México. Estos productos van desde hojas, flores, frutos, cortezas, resinas, breas, cogollos, semillas y rizomas, hasta una infinidad de plantas medicinales y alimenticias utilizadas por estos pueblos para subsistir. De éstas, cerca de 25 especies de plantas son usadas como fuentes de la medicina occidental y aproximadamente 120 medicamentos se derivan de materias provenientes de plantas. Cerca del 25% de todas las medicinas prescritas se fabrican con productos obtenidos de plantas y en conjunto tienen un valor anual de aproximadamente 18 mil millones de dólares.

Uno de los factores que afectan de manera importante a la vida silvestre en nuestro país, es su explotación ilegal, incluyendo la captura, colecta, transporte y comercio no autorizados de ejemplares, así como su cacería furtiva. Estas acciones alcanzan frecuentemente al ámbito y a los mercados internacionales donde muchas especies de cactus, orquídeas, cícadas, psitácidos, primates, felinos, cérvidos y reptiles, entre otros, están sujetos a las mayores presiones del tráfico ilegal, debido a que son altamente cotizadas.

Por lo que se refiere al daño ecológico, los indicadores más contundentes son: la extinción de especies y el incremento en el número de aquellas catalogadas como amenazadas o en peligro de extinción, y que la capacidad institucional del gobierno federal así como el marco legal, que apoya la inspección y vigilancia del aprovechamiento de la vida silvestre en el territorio nacional es insuficiente.

Derivado de lo anteriormente expuesto y considerando que tanto la explotación ilegal de productos forestales, realizada por grupos de delincuentes organizados, como las actividades ilegales asociadas con la captura, extracción, acopio, transporte y comercialización de ejemplares, productos y subproductos de especies de vida silvestre incluidas en la normatividad nacional, catalogadas como protegidas, amenazadas, raras o en peligro de extinción, deben ser incluidas en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a fin de que a dichos grupos les sea aplicada la ley de acuerdo al daño que realizan tanto al medio ambiente y a los recursos naturales, como al patrimonio de los legítimos propietarios de dichos recursos.

Por lo anteriormente expuesto, se sometió a consideración la siguiente propuesta:

“Artículo 2o. ...

I. a IV. ...

V. Tráfico de productos y subproductos forestales, previsto en los Artículos 418, 419 y 420 Bis IV del Código Penal Federal.

VI. Tráfico de especímenes, productos y subproductos de vida silvestre, previsto en el Artículo 420 del Código Penal Federal.

VII. Asalto, previsto en los Artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el Artículo 366; tráfico de menores, previsto en el Artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el Artículo 381 Bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

Artículo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas”.

11.- Señalar expresamente que los adultos mayores y discapacitados permanentes reciban el beneficio procesal de suplir sus deficiencias en sus demandas interpuestas en materia de amparo.

Proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V del artículo 76 Bis y VI del artículo 91, y el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por la Dip. Rosalina Mazari Espín (PRI), en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de abril de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 19 de octubre de 2004.

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura y se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

-   Fecha de aprobación del Dictamen ante el Pleno de la Cámara de Diputados: 26 de octubre de 2004.

-   Votación 353 en pro, 0 en contra y 5 abstenciones.

-   Se turnó al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, jueves 21 de octubre de 2004. (1)

Contenido:

La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es reconocida como el instrumento que garantiza y protege a los ciudadanos en contra de los actos de autoridad que violentan sus derechos más fundamentales y cuenta con diversos principios de aplicación procesal que hacen efectiva la impartición de justicia. Por ejemplo: el espíritu que anima el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, cuenta con un carácter proteccionista de parte de los tribunales de amparo, y es por ello que funciona en favor de menores de edad e incapaces; por lo tanto, se observa atendible y benéfica en favor del pueblo de México una reforma que amplíe su catálogo de defensa bajo la tutela de este principio. Así, considerar sujetos de protección bajo el auspicio del Principio de la Suplencia de la Deficiencia de la queja a dos grupos vulnerables como lo son los adultos mayores y los discapacitados permanentes, sin duda alguna, impulsa un mejor sistema de justicia.

Por lo que hace a la reforma propuesta del artículo 91 fracción VI de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta congruente, ya que los adultos mayores o los discapacitados permanentes, eventualmente pueden ser asesorados por litigantes con falta de conocimientos efectivos en materia de Amparo, y que sólo por ganar dinero, no se apliquen al conocimiento real del caso y dejen en flagrante estado de indefensión a alguno de estos grupos; es por ello que si la reforma propuesta se aprueba, garantizamos aun más, el efectivo acceso a la impartición de justicia, para aquellos grupos jurídicamente vulnerables. Así, agregar a la fracción VI del artículo de mérito solo cuatro palabras y que con ello se procure un avance legislativo tan importante, es dar muestra de reformas que garantizan un adecuado acceso a la justicia federal y de igual manera, conscientes de la importante labor que desarrollan los Órganos Jurisdiccionales Federales, en Materia de Amparo, se concluye con el hecho de que resulta viable la reforma, ya que no implica mayores cargas de trabajo, ni costos económicos que sean pretexto para no poder llevar a cabo de manera pronta y ágil, la revisión de los agravios expuestos que, de resultar procedentes, deban ser análisis para suplir la deficiencia de queja en los Juicios de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar los siguientes artículos:

“Artículo 76 bis.- ...

I. a IV. ...

V. En favor de los menores de edad, incapaces, adultos mayores y personas con capacidades diferentes.

VI. ...

Artículo 91.- ...

I. a V. ...

VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad, incapaces, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

Artículo 161.- ...

.....

I. a II. ...

Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores de edad, incapaces, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia”.

12.- Que los órganos legislativos puedan ser representados en el juicio de amparo a través de sus oficinas jurídicas.

Proyecto de decreto por el que se adiciona un  nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y se reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por el Sen. Carlos Chaurand Arzate (PRI) en Sesión de la Comisión Permanente del 11 de agosto de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 5 de abril de 2005.

-   Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 6 de abril de 2005 y aprobado por 75 votos en pro.

-   Minuta presentada en la Cámara de Diputado del 12 de abril de 2005.   

-   La Comisión presentó dictamen para su aprobación ante el Pleno de la Cámara de Diputados en fecha: 23-28 de junio, 2005

-   Votación 429 en pro, 0 en contra 2 abstenciones

-   Se turnó al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, jueves 23 de junio de 2005 (3)

Contenido:

La adición y reforma propuesta, del artículo 12 de la Ley de Amparo, consiste en que se adicione un primer párrafo al texto vigente del artículo citado, para que los órganos legislativos acudan a juicio mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos. Cabe considerar que no existe ningún fundamento legal que exponga con claridad las razones del porqué los órganos legislativos no pueden ser representados en el juicio de amparo a través de sus oficinas jurídicas.

Con esta modificación no se trastocan temas intrínsecos de amplio debate en torno al juicio de garantías, sino que antes bien se contribuye, primeramente, a la inmediatez de los procesos y, en segundo término, como si fuese un beneficio adicional, a la no distracción de la buena y eficiente labor parlamentaria, arrogando a las Mesas Directivas de los órganos legislativos de la Unión, de los Estados y del Distrito Federal, la capacidad de orientar de manera decidida el sentido de los criterios vertidos en los informes que los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos deban rendir ante los juzgados y tribunales de la Federación.

En cuanto al artículo 19 de la Ley de Amparo, se propone modificarlo dándole una nueva redacción a la inicial, para señalar el caso de excepción de la representación de los órganos legislativos, además del ya existente en el propio artículo 19 referente al caso del Presidente de la República.

Ello obedece a que la representación que se pretende dar a los cuerpos legislativos no debe quedar sujeta a interpretaciones superfluas de los juzgadores, pues es claro que con el sentido de la presente adición lo que se pretende es que, tanto en los juicios de amparo contra leyes, como en los de cualquier otra naturaleza, queden debidamente facultados los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos para representarlos con la rapidez y diligencia que el juicio de amparo en todas sus materias requiere.

Esto se traduce en que los titulares de asuntos jurídicos, inclusive, interpongan los recursos dentro del juicio que conforme a Derecho deban presentarse para la protección y defensa de los intereses de las respectivas instituciones legislativas a las que representen.

Además se ha observado en la práctica que existen otros juicios de amparo que, sin ser técnicamente contra leyes, se señalan como actos reclamados otros actos de naturaleza administrativa, los cuales igualmente deben ser atendidos con la prontitud requerida. Siendo entonces importante dejar abierta la puerta para que los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos de los cuerpos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, en representación de sus intereses, puedan atender con el mayor esmero -y por igual- toda clase de juicios de garantías que se presenten en su contra.

Además de contribuir a la eficiencia procesal, se dejaría de lado la improductiva confrontación que se ha venido presentado en algunos circuitos judiciales respecto a la validez o no de la representación legal con la que dichos órganos legislativos acuden a juicio por conducto de sus propias oficinas de asuntos jurídicos.

Esta Comisión Dictaminadora concuerda en que la representación que se formula en el presente proyecto de decreto, es sin duda una representación directa que ayudaría a descargar con prontitud y sin que implique pérdida de poder o control alguno, la responsabilidad de tener que comparecer constante y físicamente mediante escrito o en persona ante los tribunales de la Federación.

El juicio de amparo contra leyes es la mayor muestra de esa desigualdad inexplicada entre Poderes de la Unión en cuestiones de representación jurídica, pues en él comparten el carácter de autoridades ordenadoras el Presidente de la República, el Congreso de la Unión -por sí o por conducto de sus Cámaras- el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación. Estos dos últimos, finalmente sujetos a la jerarquía del Titular del Ejecutivo Federal; no obstante, sin mayor motivo solamente el Presidente de la República puede delegar representación jurídica.


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