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DIVISIÓN DE POLÍTICA INTERIOR

COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

1.-  Constitución de un fideicomiso con objeto de propiciar un mayor desarrollo  en la industria del Tequila.

Proyecto de Ley que Crea el Fideicomiso de Administración del Fondo para el Fortalecimiento e Integración de la Cadena Productiva del Tequila y Protección de su Denominación de Origen.

Proceso Legislativo

-    Iniciativa presentada por Diputados Federales del Estado de Jalisco, Lázaro Arias Martínez, Francisco Javier Guízar Macías y José Manuel Carrillo Rubio (PRI) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2004.

-    Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 27 de abril de 2005.  

-    La Comisión presentó dictamen para su aprobación  ante el Pleno de la Cámara de Diputados en fecha: 28 de abril del 2005

-    Votación en pro 340, y 6 abstenciones.

-    Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

 

Gaceta, miércoles 27 de abril de 2005. (1)  

Contenido:

 El tequila es una bebida distintiva de nuestro país, y un producto de exportación con reconocimiento internacional al grado de haber obtenido la declaración de denominación de origen "Tequila", y que constituye un medio de difusión de nuestra cultura y de la calidad de la producción de la agroindustria nacional, además de la importancia económica que representa para los habitantes de 180 Municipios de 5 Estados de la República en los que se produce la materia prima, el agave tequilana, en una superficie total de plantación de agave de 85 mil hectáreas, de cuyos 9 mil productores primarios, abastecedores de 109 empresas de la industria tequilera, dependen 30 mil familias.

Al respecto, se propone la constitución de un Fideicomiso cuyo objeto será propiciar la adopción de las medidas para lograr la integración de la cadena productiva, a través del fomento de la inversión productiva en el área agrícola y en la industrial, promover la investigación de variedades para el mejoramiento genético, establecer un registro de abastecedores de materia prima y de productores del tequila, brindar apoyos económicos para la inversión en la producción así como en la comercialización, otorgar incentivos para los agricultores y para los transformadores del agave previo cumplimento de determinados requisitos, lo cual permita que los agentes de la cadena tengan certidumbre en su actividad, y reordenar y consolidar el mercado de este importante producto nacional.

La iniciativa en comento, coincide en que al Estado mexicano le corresponde el papel de rector de la economía nacional, debiendo establecer las medidas necesarias para lograr que los productos con Denominación de Origen sean obtenidos con estricto apego a lo que dispone la Norma Oficial Mexicana relativa, para garantizar a los consumidores su autenticidad a los consumidores, tanto para el mercado nacional como para el extranjero.

2.- Especificar los requisitos, atribuciones y lineamientos generales de los peritos valuadores que se colaboran para el otorgamiento de un crédito garantizado.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Proceso Legislativo

- Iniciativa presentada por el Dip. David Hernández Pérez (PRI) en Sesión de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del 18 de febrero de 2004.

- Se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular

- Fecha de aprobación del dictamen presentado por la Comisión ante el Pleno de la Cámara de Diputados:9 de diciembre de 2004

- Votación 351 en pro, 0 en contra 0 abstenciones

- Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales

- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero del 2005.

Gaceta, jueves 9 de diciembre de 2004. (9)

Contenido:

La Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros orientados al otorgamiento de crédito garantizado para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda, con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia.

La aquí comentada es una ley de transparencia y, como tal, debe fomentarla, respetarla y hacerla respetar; no debe la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) permitir la discrecionalidad de la "entidad" para presentar las listas de peritos valuadores.

Se considera adecuado precisar que será valuador profesional,  la persona que cuente con cédula profesional de postgrado debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, lo anterior, a efecto de profesionalizar el actuar de los citados valuadores.

Se estima que necesario especificar en el artículo 1o  de que la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, será de orden público; lo anterior a efecto de que ésta sea considerada de interés social e irrenunciable para los sujetos que intervengan en el otorgamiento del  Crédito Garantizado.

3.- Obligar a las Instituciones Bancarias dar aviso previo de las cambios de establecimiento que realice.

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Proceso Legislativo:

- Iniciativa presentada por el Congreso del Estado de Puebla en Sesión de la Comisión Permanente del 12 de marzo de 2003, (LVIII Legislatura).

- Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 13 de noviembre de 2003 y aprobado en la misma por 79 votos en pro.

- Minuta presentada en la Sesión de Periodo Extraordinario de la Cámara de Diputados del 18 de noviembre de 2003.

- Dictamen de primera lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 21 de Septiembre de 2004.

- En votación económica se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

- Fecha de aprobación 23 de septiembre del 2004

- Votación: 335 en pro, 0 en contra, 2 abstenciones.

- Se turnó al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales

- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre del 2004.

Gaceta. Jueves 23 septiembre 2004 (8)

 

Contenido:

Se considera procedente la modificación propuesta al artículo 87 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que la redacción propuesta otorgara mayor precisión y claridad al texto legal, y garantiza que los habitantes de la región que requieran utilizar servicios financieros de las instituciones de crédito estén enterados con toda oportunidad de la apertura o clausura de las sucursales bancarias de la apertura y establecimiento de las sucursales respectivas. En ese tenor, la precisión de que la publicación correspondiente se efectúe en un periódico regional, supone una mejor información.

 

Por lo que se propone la siguiente reforma:

“Artículo 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e insertar en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la apertura, reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de treinta días naturales a la fecha en que se tenga programada.

 

 

4.- Otorgar mayor seguridad y protección jurídica a  los integrantes de la Junta de Gobierno de la CNBV.

 

Decreto que adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Proceso Legislativo

- Iniciativa presentada por la Dip. Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (PRD) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 7 de diciembre de 2004.

- Se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

- Fecha de aprobación del dictamen de la Cámara ante el Pleno de la Cámara de Diputados: 9 de diciembre de 2004

- Votación 355 en pro, 0 en contra  3 abstenciones.

- Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

- Se publico en el  Diario Oficial de la Federación  el 20 de junio de 2005.

Gaceta, jueves 9 de diciembre de 2004. (12)

Contenido:

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en términos de la Ley que la rige, cuenta con autonomía técnica y facultades ejecutivas, y cuyo objeto es supervisar y regular a las entidades financieras a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público ahorrador.

De conformidad con la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el referido órgano desconcentrado ejerce sus facultades a través de su Junta de Gobierno, de la Presidencia de la propia Comisión, de las Vicepresidencias, de las Direcciones Generales y demás unidades administrativas necesarias.

Debe destacarse que al ejercer las facultades que la Ley encomienda a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los titulares de sus unidades administrativas pueden generar consecuencias que impacten le esfera jurídica de terceros.

En este caso, a través de la intervención gerencial se sustituye la administración de las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión; situación que puede resultar en una afectación a la organización y funcionamiento de una persona moral.

La experiencia ha demostrado que la adopción de resoluciones como la referida en los párrafos anteriores, puede motivar demandas, denuncias, quejas o querellas en contra de las personas físicas a través de las cuales se materializan las funciones de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En atención a ello se considera necesario que para proteger el correcto ejercicio de las funciones de la Comisión, se establezcan mecanismos que proporcionen a las  personas competentes de ejercerlas la seguridad y confianza que les permitan adoptar resoluciones fundadas en ley.

En este orden de ideas, debe destacarse que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está conformada por el Presidente de la propia Comisión y dos vicepresidentes que éste designe; cinco vocales designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tres designados por el Banco de México; un vocal designado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y uno más por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Como puede apreciarse, diez de los trece miembros de la Junta de Gobierno de la Comisión, son servidores públicos que no guardan vínculo laboral alguno con el citado órgano desconcentrado, y que no obstante ello, participan en el ejercicio de las facultades que legalmente corresponden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Luego entonces, la posibilidad de que una persona física se encuentre expuesta a impugnaciones a título personal por el ejercicio de las facultades que por ley le corresponden al órgano supervisor, podría fomentar riesgos importantes con respecto a la objetividad e imparcialidad de las decisiones que en el ámbito de su competencia deba tomar, al tiempo que pueden debilitar la consecución de los objetivos institucionales previstos en las leyes.

Es  necesario que para efectos de que se brinde asistencia legal a las personas antes referidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la propia Comisión, establezca los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal.

5.- Que en materia jurisdiccional, se establezcan parámetros en razón de la  competencia en cuestión territorial.

Decreto por el que se reforma el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Proceso Legislativo

- Iniciativa presentada por el Sen. Rubén Zarazúa Rocha (PRI) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 15 de abril de 2004.

- Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 7 de septiembre de 2004.

- Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 9 de septiembre de 2004 y aprobado por 89 votos en pro.

- Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 13 de septiembre de 2004.

- Fecha de aprobación del dictamen de la Comisión ante el Pleno de la  Cámara de Diputados: 9 de diciembre de 2004.

- Votación 358 en pro, 0 en contra 2 abstenciones.

- Se devuelve al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero del 2005.

Gaceta, jueves 9 de diciembre de 2004. (8)

 

Contenido:

A partir de que entró en vigor, en abril de 1999, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los procedimientos de conciliación en las materias bancaria, bursátil, de seguros, de fianzas y de ahorro para el retiro son ventilados ante la CONDUSEF, sin que en ese ordenamiento legal se establezca que el trámite de esos procedimientos conciliatorios sea un requisito de procedibilidad obligatorio que los usuarios deban agotar antes de ocurrir a los tribunales a demandar a las instituciones financieras.

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis aislada, al resolver el amparo directo en revisión 1048/95, sostuvo que el artículo 136 fracción I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que obliga a agotar un procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una empresa de seguros, limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, julio de 1997 Tesis: P.CXIII/97 página 18 Materia: Constitucional, Administrativa).

En virtud de la derogación del artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a cuyo contenido material remite el primer párrafo de la fracción I del artículo 136 de esa misma Ley, puede considerarse que este último ha quedado tácitamente derogado; pero en la práctica judicial, algunos jueces siguen considerando vigente la obligatoriedad de que el demandante agote de manera previa el procedimiento conciliatorio en materia de seguros que actualmente se ventila ante la CONDUSEF.

Así, conviniendo con los razonamientos antes expuestos por la Colegisladora, los integrantes de esta Comisión estiman procedente la derogación que se propone de la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a efecto de que sea optativo para el demandante agotar el procedimiento conciliatorio ante la CONDUSEF antes de ocurrir a los tribunales a demandar a las instituciones financieras.

No obstante lo anterior se considera conveniente modificar el párrafo segundo del artículo 136 en los términos que se proponen en la Minuta, a efecto establecer que la competencia por territorio para demandar, se fije a elección del asegurado, ello en razón de su domicilio, o bien del domicilio de cualquiera de las Delegaciones de la  Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según el que éste elija a efecto de armonizar dicho texto con lo establecido por el artículo 65 de la Ley de Comisión para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Por tanto el texto del artículo 136 que se propone es el siguiente:

 Artículo 136.- En materia jurisdiccional, para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez lo comunicará a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que ordene el remate de valores invertidos propiedad de la empresa de seguros, para pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Dicha Comisión deberá cumplir con la solicitud que al efecto le haga el Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba.

La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo  será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

6.- Que la Auditoría Superior de la Federación pueda tener acceso a la información bancaria, cuando se hayan autorizado partidas presupuestales para apoyar financieramente a las instituciones de crédito.

 

Proyecto de decreto que reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Proceso Legislativo

-    Iniciativa que reforma el párrafo primero del articulo 117 y el articulo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, presentada por el Dip. Ángel Pasta Muñuzuri (PAN) el 01 de abril de 2004.

-    Iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de Secreto Fiduciario, presentada por el Dip. Jesús Emilio Martínez Álvarez (PC) el 28 de julio de 2004.

-    Iniciativa que reforma el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, presentada por la Dip. Martha Lucía Mícher Camarena y Dip. Alfonso Ramírez Cuellar del Grupo Parlamentario del PRD el 9 de noviembre de 2004.

-    Iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, presentada por el Dip. Marcos Morales Torres (PRD) el 02 de diciembre de 2004.

-    Iniciativa que reforma los artículos 117 y 118 de la ley de Instituciones de Crédito, enviada por el Congreso de Zacatecas del 07 de diciembre de 2004.  

-    La Comisión presentó dictamen para su aprobación ante el Pleno de la Cámara de Diputados en fecha: 28 de abril del 2005

-    Votación: 284 en pro, 76 en contra,  y 2 abstenciones.

-    Turnado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

 

Gaceta, jueves 28 de abril de 2005.(2)

Contenido:

El secreto bancario ha sido amplia y profusamente regulado en nuestro país por todas las leyes cuyo contenido es la materia bancaria. Este tema, sin duda, resulta sumamente polémico, pues los antecedentes de derecho comparado y doctrinales tienden a su salvaguarda, precisamente para garantizar que el monto de depósitos y el titular de las cuentas no sean dados a conocer por parte de las instituciones bancarias, salvo cuando exista resolución judicial que así lo ordene.

En nuestro país, el secreto bancario se encuentra previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 117, con la salvedad, en cuanto a su conocimiento, cuando así lo pida la autoridad judicial, no así en el caso de que la Comisión Nacional Bancaria, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, lo requiera.

Se propone la reforma de este artículo con el propósito de que la Auditoría Superior de la Federación pueda tener acceso a esta información, tratándose de la autorización de partidas presupuestales para apoyar financieramente a las instituciones de crédito, en lo que genéricamente se ha denominado Programa de Rescate Bancario.

Se señala que se puede establecer categóricamente que si la ley, que es obra del Poder Legislativo, dispone la existencia del secreto bancario, la misma ley puede establecer las excepciones a su cumplimiento.

Ahora bien, se toman en consideración que en principio la existencia del secreto bancario, como prohibición de dar información a terceros, se justifica para salvaguardar los derechos e intereses del particular que realiza depósitos ante las instituciones de crédito, también lo es que el objeto que motiva la presentación de esta reforma es anteponer el interés general de la sociedad al interés de los particulares, si y sólo si se dan los supuestos que se prevén en el contenido de la reforma que hoy presentamos.

Es el caso que por una u otra causa las instituciones bancarias entraron en problemas derivados de la gran cartera vencida que tenían. De igual forma, las aportaciones ordinarias y las extraordinarias que entregaban al Fondo Bancario de Protección al Ahorro resultaron notoriamente insuficientes para afrontar los problemas de la banca.

En tal virtud, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y violando las disposiciones constitucionales y legales en materia de deuda pública, otorgó en garantía pagarés a cargo del Gobierno Federal y con cargo a partidas específicas del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para garantizar la cartera vencida de las instituciones bancarias.

En el caso del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contenido de la reforma que se propone se da porque es necesario modificar dicho precepto para que quede de manara expresa la facultad de la Auditoría Superior de la Federación, para solicitar información cuado haya fideicomisos constituidos en quebrantos bancarios.

 

 


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