DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL |
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SEGURIDAD Social
1. Sobre la homologación de las pensiones por
enfermedad general y edad de 60 años o más, con las de cesantía y edad
avanzada.
Proceso Legislativo:
Gaceta.
Viernes 19 de diciembre de 2003.
Contenido:
La
decisión fue que las pensiones[15]
se determinarán para que sus beneficios incluyan a los pensionados por
invalidez por enfermedad general y con edad de 60 años o más. Esto es, que los
pensionados en las condiciones mencionadas reciban el mismo incremento que los
pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez tuvieron con la reforma del
20 de diciembre de 2001[16],
de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a)
Para
los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho
salario mínimo;
b)
Para
los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el
resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o
la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor
de 1.11;
c)
Para
los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que
resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión
que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;
d)
Para
los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con
cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito
Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de
multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se
determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y
e)
Para
las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el
Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la
pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al
otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.
Asimismo,
se estableció:
ü
El pago correspondiente al
incremento a las pensiones a que se refiere el presente Decreto se efectuará a
más tardar el 1º de abril de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a
lo dispuesto por este artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto
aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal,
respectivamente.
ü
Los incrementos previstos en este
Decreto surtirán sus efectos a partir del 1º de marzo de 2003 para quienes ya
estaban pensionados a esa fecha por los ramos de seguro de invalidez y vida,
riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y para aquellos
que se hayan pensionado después de la fecha señalada, la parte proporcional que
les corresponda.
ü
Los incrementos a los que se refiere
el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron
contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de
diciembre de 2001. [17]
ü
A los beneficiados por los
incrementos a que se refieren los incisos b), c) y e), no se les aplicarán adicionalmente
los incrementos que señalan los incisos a) y d).
Los
pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el 1º de abril
de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto,
deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho efecto por la
Cámara de Diputados.
La decisión fue porque:
ü
Las pensiones son un mecanismo fundamental con que
cuentan los sistemas de seguridad social para cumplir con sus objetivos. A
través de ellas se garantizan los medios de subsistencia al asegurado y a sus
familiares en aquellos casos en los que no puedan proveerlos por sí mismos,
debido al término de la vida laboral activa o como consecuencia de un riesgo
laboral, una incapacidad derivada de una enfermedad general o la muerte.
ü
La exclusión a los pensionados por invalidez por
enfermedad general de los beneficios derivados del artículo Décimo Cuarto
Transitorio del Decreto referido, provocó una inequidad en las percepciones de
los pensionados, misma que no es prudente sostener puesto que a pesar de que el
tipo de pensión es diferente, los efectos de incapacidad para ejercer algún
trabajo remunerado son los mismos.
ü
Además, como la reforma de diciembre de 2001 sólo
incluyó a las pensiones por cesantía en edad avanzada, vejez y a las viudas, en
los hechos también excluyó de dichos beneficios a los huérfanos y ascendientes
que dependieran económicamente del asegurado.
ü
Al cierre de 2002, 346 mil pensionados: casi el 19
por ciento del total de los pensionados del Instituto, lo que refiere que uno
de cada cinco pensionados se han visto afectados al no ser incluidos dentro de
los beneficios del Decreto publicado en diciembre de 2001 (IMSS).
La
dictaminadora y la colegisladora reconocen que las finanzas del Instituto
Mexicano del Seguro Social y en especial de su régimen de pensiones, han
constituido dos temas de preocupación constante. En tal sentido, el costo que
tendrá la reforma [18],
si bien se trata de una carga monetaria considerable, su costo se compensa por
el beneficio que imprimiría en las condiciones de vida de los pensionados que
hasta hoy han sufrido una discriminación de hecho.
Finalmente,
la reforma genera los siguientes beneficios:
Incremento en 11 por ciento a las
pensiones de invalidez por enfermedad general, incremento en 11 por ciento a
las pensiones de orfandad y de ascendencia, y en ambos casos, el pago
retroactivo de dichos incrementos del periodo comprendido entre el primero de
marzo de 2003 a la fecha de aprobación del presente decreto; incremento en 11 por
ciento a las pensiones de cesantía en edad avanzada, vejez, y riesgos de
trabajo a partir de la fecha de vigencia del decreto y, por otra parte,
homologación de las pensiones de los ferrocarrileros jubilados antes de 1982 a
un salario mínimo general del Distrito Federal y su incremento anual conforme
al incremento a dicho salario, y la incorporación de nuevos beneficiarios corno
son las viudas de los jubilados y pensionados antes de 1982 de las empresas
ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja
California y Ferrocarriles Unidos del Sureste.
Lo
cual significa proporcionar a los pensionados y jubilados mejores condiciones
de vida, para ellos y para sus familias.
|
||
[15]
Otorgadas con fundamento en el Título Segundo,
Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II,
III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda,
tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo,
Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II,
III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y
tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social
vigente. [16]
La dictaminadora estableció
que se reforma el artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
Vigésimo Cuarto.
A los jubilados antes de 1982 de
Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de
pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado
una pensión garantizada mensual, equivalente a un salario mínimo general en el
Distrito Federal, así como un pago anual, por concepto de aguinaldo equivalente
a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se
actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme
al incremento del salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal,
correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de
aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias
Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y
Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o
concubinas les sobrevivan, a éstas les serán pagadas en forma vitalicia los
pagos correspondientes al jubilado.
El pago de las pensiones no podrá
ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a
disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que
corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, está deberá
ser pagada a más tardar el diez de diciembre de cada año.
[17]
El otorgamiento de un pago anual de 9,500 pesos
a los jubilados ferrocarrileros de antes de 1982, incrementándose dicha
cantidad una vez al año en el mes de febrero conforme al índice Nacional de
Precios al Consumidor. Esta cantidad equivale a poco menos del 60 por ciento de
un salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tal sentido, se considera
conveniente la reforma contenida en la Minuta objeto del presente dictamen, por
medio de la cual los ferrocarrileros jubilados antes de 1982 gozarían de una
pensión de un Salario Mínimo General en el Distrito Federal, lo que elevaría su
pensión a poco más de 15,933 pesos anuales, que se actualizaría una vez al año
en el mes de febrero, conforme al incremento del salario mínimo general del
Distrito Federal, incluyendo el derecho a recibir un mes de salario en el mes
de diciembre por concepto de aguinaldo. Asimismo, esta Comisión dictaminadora
considera que son de aprobarse los beneficios para las viudas de los jubilados
y pensionados, antes de 1982, de las empresas ferroviarias Ferrocarril
Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles
Unidos del Sureste.
[18]
4 mil 175 millones de pesos; de los cuales mil
215 millones corresponden al pago retroactivo de los incrementos a las pensiones
de invalidez por enfermedad general para el periodo de marzo a diciembre de
2003, y los restantes 2 mil 960 millones serán para cubrir esta erogación en el
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