Gaceta Parlamentaria, año VII, número
1398, viernes 19 de diciembre de 2003
DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS DECIMO CUARTO Y
VIGESIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001
Honorable Asamblea:
A esta Comisión de Seguridad Social le fue turnada el 15 de diciembre de 2003, para su análisis y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En sesión ordinaria del 12 de diciembre de 2003, los senadores Elías Miguel Moreno Brizuela, Miguel Ángel Navarro Quintero y Fidel Herrera Beltrán, integrantes respectivamente de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Pleno de la H. Cámara de Senadores Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.
En la sesión ordinaria de la H. Cámara de Senadores celebrada en la misma fecha, el Pleno aprobó el Dictamen de la citada iniciativa.
3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores turnó a esta Cámara la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.
4. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de Diciembre de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que este asunto fuera turnado a la Comisión de Seguridad Social.
5. Previo estudio y análisis de la Minuta en comento, se procedió a la elaboración del presente dictamen, al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Las pensiones son un mecanismo fundamental con que cuentan los sistemas de seguridad social para cumplir con sus objetivos. A través de ellas se garantizan los medios de subsistencia al asegurado y a sus familiares en aquellos casos en los que no puedan proveerlos por sí mismos, debido al término de la vida laboral activa o como consecuencia de un riesgo laboral, una incapacidad derivada de una enfermedad general o la muerte.
2. Esta comisión coincide con la Colegisladora en el sentido de hacer extensivos las disposiciones previstas en el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, para que sus beneficios incluyan a los pensionados por invalidez por enfermedad general y con edad de 60 años o más. Esto es, que los pensionados en las condiciones mencionadas reciban el mismo incremento que los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez tuvieron con la reforma del 20 de diciembre de 2001.
3. La exclusión a los pensionados por invalidez por enfermedad general de los beneficios derivados del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto referido, provocó una inequidad en las percepciones de los pensionados, misma que no es prudente sostener puesto que a pesar de que el tipo de pensión es diferente, los efectos de incapacidad para ejercer algún trabajo remunerado son los mismos.
4. Además, como la reforma de diciembre de 2001 sólo incluyó a las pensiones por cesantía en edad avanzada, vejez y a las viudas, en los hechos también excluyó de dichos beneficios a los huérfanos y ascendientes que dependieran económicamente del asegurado, situación que también busca corregir la Minuta en comento.
5. De acuerdo con información presentada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, las pensiones derivadas de invalidez por enfermedad general representaban al cierre de 2002, 346 mil pensionados: casi el 19 por ciento del total de los pensionados del Instituto, lo que refiere que uno de cada cinco pensionados se han visto afectados al no ser incluidos dentro de los beneficios del Decreto publicado en diciembre de 2001.
6. Asimismo, esta Comisión reconoce que las finanzas del Instituto Mexicano del Seguro Social y en especial de su régimen de pensiones, han constituido dos temas de preocupación constante. En tal sentido, el costo que tendría la aprobación de la presente Minuta sería de 4 mil 175 millones de pesos; de los cuales mil 215 millones corresponden al pago retroactivo de los incrementos a las pensiones de invalidez por enfermedad general para el periodo de marzo a diciembre de 2003, y los restantes 2 mil 960 millones serán para cubrir esta erogación en el año fiscal 2004. Esta dictaminadora coincide con su Colegisladora al argumentar que si bien se trata de una carga monetaria considerable, su costo se compensa por el beneficio que imprimiría en las condiciones de vida de los pensionados que hasta hoy han sufrido una discriminación de hecho.
7. En la Minuta que se dictamina, por otra parte, se argumenta que los jubilados del extinto organismo descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, anteriores a 1982, no cuentan a la fecha con los beneficios que establece el artículo 170 de la Ley del Seguro Social ni lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de extinción de dicho organismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 4 de junio de 2001, en donde se estableció que sus derechos laborales serían respetados y que el Gobierno Federal garantizaría el pago vitalicio de las pensiones otorgadas a sus jubilados y pensionados.
8. Al respecto, diversos legisladores de ambas cámaras del H. Congreso de la Unión han presentado un gran número de participaciones, puntos de acuerdo e iniciativas que demuestran la voluntad de todas las fuerzas políticas por resolver en definitiva las pensiones que, conforme a derecho, les corresponden a los trabajadores jubilados ferrocarrileros.
9. La multicitada reforma a la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001 establece en su artículo Vigésimo Cuarto Transitorio el otorgamiento de un pago anual de 9,500 pesos a los jubilados ferrocarrileros de antes de 1982, incrementándose dicha cantidad una vez al año en el mes de febrero conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor. Esta cantidad equivale a poco menos del 60 por ciento de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tal sentido, se considera conveniente la reforma contenida en la Minuta objeto del presente dictamen, por medio de la cual los ferrocarrileros jubilados antes de 1982 gozarían de una pensión de un Salario Mínimo General en el Distrito Federal, lo que elevaría su pensión a poco más de 15,933 pesos anuales, que se actualizaría una vez al año en el mes de febrero, conforme al incremento del salario mínimo general del Distrito Federal, incluyendo el derecho a recibir un mes de salario en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo. Asimismo, esta Comisión dictaminadora considera que son de aprobarse los beneficios para las viudas de los jubilados y pensionados, antes de 1982, de las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste.
10. En suma, la aprobación de la presente Minuta traería los siguientes beneficios: Incremento en 11 por ciento a las pensiones de invalidez por enfermedad general, incremento en 11 por ciento a las pensiones de orfandad y de ascendencia, y en ambos casos, el pago retroactivo de dichos incrementos del periodo comprendido entre el primero de marzo de 2003 a la fecha de aprobación del presente decreto; incremento en 11 por ciento a las pensiones de cesantía en edad avanzada, vejez, y riesgos de trabajo a partir de la fecha de vigencia del decreto y, por otra parte, homologación de las pensiones de los ferrocarrileros jubilados antes de 1982 a un salario mínimo general del Distrito Federal y su incremento anual conforme al incremento a dicho salario, y la incorporación de nuevos beneficiarios corno son las viudas de los jubilados y pensionados antes de 1982 de las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste.
11. En conclusión, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos plenamente con los argumentos expuestos por la Colegisladora y compartimos su anhelo de proporcionar a los pensionados y jubilados mejores condiciones de vida, para ellos y para sus familias, por lo que son de aprobarse los artículos primero y segundo de la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.
12. Esta Comisión que dictamina, con fundamento en el artículo 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha considerado pertinente introducir correcciones de estilo que no modifican el contenido de la Minuta, con la finalidad de evitar confusiones en la aplicación del presente Decreto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Seguridad Social somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS DÉCIMO CUARTO Y VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001
PRIMERO. Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;
b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;
c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;
d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y
e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1º de abril de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente.
Tercero. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir del 1º de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la fecha señalada, la parte proporcional que les corresponda.
Los incrementos a los que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001.
Cuarto. A los beneficiados por los incrementos a que se refieren los incisos b), c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) y d).
SEGUNDO. Se reforma el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual, por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al incremento del salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.
El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, está deberá ser pagada a más tardar el diez de diciembre de cada año.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2004.
Segundo. Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el 1º de abril de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho efecto por la Cámara de Diputados.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de diciembre de 2003.
Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina
(rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra
Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), José Mario Wong Pérez
(rúbrica), Graciela Larios Rivas, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime
Fernández Saracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra
Chávez (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier,
Oscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín
Carrillo Guzmán (rúbrica), Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo
Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Angel
Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Noel
Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín
Rodríguez Fuentes (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica), Francisco Javier
Carrillo Soberón (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano
Jiménez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, Francisco Amadeo Espinosa
Ramos (rúbrica).