DIVISIÓN DE ECONOMÍA Y COMERCIO |
d.
Coordinación
Fiscal.
1. Artículo 9-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Procedimiento Legislativo
Iniciativa presentada por el Dip. Tomás José Ruiz
González (PRI), suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRI el 18 de
septiembre de 2003.
Sometida a discusión el 18
de noviembre de 2003.
Votación:
440 a favor,
0 en contra, 0 abstenciones.
Se turno al Senado de la República para sus efectos
constitucionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de diciembre de 2003.
Gaceta.
Martes 18 de noviembre de 2003.
Contenido.
El
Pleno aprobó que la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados
por la Federación, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a
la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en
aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la
realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto
regional, directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin
que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.
La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que se obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%.
Para
que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de
participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al
menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el
año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir
un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la
Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio
fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación
señalado con anterioridad.
En
el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre
por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera
proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el
momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este supuesto,
no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con
el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.
2. Artículo 44 de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Procedimiento Legislativo
Gaceta.
Jueves 29 abril de 2004. Anexo V
Contenido
El
artículo 73 constitucional, fracción XXIII, dispone que el Congreso de la Unión
tiene facultades para la expedición de leyes en las que se establecen las bases
de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios en materia de Seguridad Pública.
La
Seguridad Pública es un tema de prioridad del Estado Mexicano; sin embargo se
acepta que con frecuencia en materia de prevención del delito, los apoyos que
se otorgan por parte de las autoridades responsables para lograr una reducción
en los índices de criminalidad, son insuficientes e inoportunos y se pretende
abatir los índices de criminalidad a través del aumento de las sanciones
penales sin preocuparse por atacar y combatir sus causas. También es importante
señalar que la prevención del delito se encuentra estrechamente ligada a la
procuración, administración de justicia y readaptación social.
Para
avanzar en materia de seguridad pública, esta Comisión coincide con la
Colegisladora en la necesidad de precisar el término para garantizar la
distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Publica, que no deberá ser mayor al 31 de marzo del
ejercicio correspondiente.
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