Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1376, martes 18 de noviembre de 2003

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL      Versión para Imprimir

4 de Noviembre 2003.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congresos General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Tomás Ruiz González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento el 18 de septiembre del presente año iniciativa que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades, que le confieren los artículo 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

La iniciativa de ley para reformar el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, propone incorporar nuevamente a los puentes de peaje que no son internacionales y que son operados por la Federación en territorio nacional al esquema de participación de Fondos en beneficio de los municipios y entidades donde se ubican tales puentes, quienes podrán obtener hasta el 50% del monto total de los ingresos que se deriven de la operación de los mismos.

En junio de 1992 se reformó la Ley de Coordinación Fiscal. para permitir la agrupación de la Federación, los estados y los municipios, a fin de que con aportaciones de cantidades iguales se formasen fondos destinados a la conservación, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los municipios con puentes de peaje operados por la Federación; la aportación de esta última, tenía como limite hasta 1996 el 10% de lo obtenido por la operación del puente. En términos de ley fueron celebrados los convenios correspondientes.

En diciembre de 1995, se modificó el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer un incremento del porcentaje máximo de aportación de la Federación de 10 a 25% de los ingresos brutos generados en cada puente. Dentro de este contexto se requirió la celebración de nuevos convenios con los lineamientos vigentes, a partir de 1996.

Con motivo de la última reforma al artículo 9-A , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2003, se modificó sustancialmente el esquema que había venido operando ya que deja sin efectos los convenios celebrados con relación a puentes nacionales, puesto que únicamente se aplica con los estados y municipios donde existan puentes Internacionales de peaje y, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el nuevo texto del artículo 9-A, por lo que únicamente sería aplicable para 4 entidades federativas y 11 municipios.

Consecuentemente, todos los estados y municipios involucrados en el esquema vigente hasta el 15 de julio del 2003, dejarían de percibir los recursos federales que se generaran a partir de esa fecha.

Por lo anterior, se consideró necesario reformar el artículo 9-A , con la finalidad de incorporar nuevamente a los puentes de peaje que no son Internacionales los cuales son operados por la Federación y comunican diversos puntos dentro del territorio nacional, beneficiando a los municipios de 9 entidades federativas y 20 municipios adicionales.

Asimismo se estima conveniente proponer 3 artículos transitorios: el primero para señalar el inicio de vigencia del decreto; el segundo para establecer que por el ejercicio de 2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continué efectuando las aportaciones que le correspondan, de conformidad con los convenios que se hubieren celebrado con estados y municipios, conforme en lo dispuesto en el artículo 9-A, vigente hasta que entre en vigor el Decreto relativo a puentes de peaje operados por la Federación y el tercero, para establecer expresamente que los convenios a que se refiere este Decreto, podrán ser celebrados a partir del 1° de enero de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La que Dictamina considera procedente que al referirse el artículo 9-A a los puentes de peaje Internacionales operados por la Federación, se debe eliminar el término Internacionales para incluir a todos los puentes de peaje operados por la Federación como se menciona en la Iniciativa, así como la aclaración en el penúltimo párrafo para eliminar la palabra Internacional.

Lo anterior en virtud de que el 22 de julio de 2003 la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informo a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), que a partir del 15 de julio quedaban sin efecto los convenios celebrados al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal con los Estados y Municipios en donde existían Puentes Nacionales de Peaje, como consecuencia del Decreto publicado en el Diario Oficial dela Federación del 14 de julio del presente.

Por lo que se refiere al segundo párrafo que señala "la aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación sin que la aportación exceda de un 50% de monto de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate??, la que dictamina considera conveniente apoyar el esfuerzo de los Municipios para que realicen la infraestructura necesaria para la operación de los puentes de peaje sin menoscabo del interés por mantener la salud financiera de Caminos y Puentes Federales de Ingreso (CAPUFE) para lo cual propone que la aportación por parte de la Federación sea hasta un 25% de los ingresos brutos, tal y como venía operando hasta antes del 14 de julio de 2003, con lo que se cambia el porcentaje del 50% de los ingresos netos. De esta forma se modifica el segundo párrafo para quedar como sigue:

"La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación sin que la aportación exceda de un 25% de monto de los ingresos brutos por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%."

Por lo que se refiere al tercer párrafo donde se señala que para que un Municipio pueda ser sujeto a participación de estos fondos debe acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno, la Comisión dictaminadora considera necesario precisar que éste se refiera a la recaudación potencial del impuesto predial por lo que propone modificarlo para que quede en los siguientes términos:

"Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad."

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Dictaminadora, somete a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO

Artículo Unico. Se reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%.

Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Por el ejercicio de 2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuará efectuando las aportaciones que le correspondan de conformidad con los convenios que se hubieren celebrado con los estados y municipios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de 2003, relativos a puentes de peaje operados por la Federación.

Tercero.- Los convenios a que se refiere el artículo 9-A, que se reforma por medio de este decreto, podrán ser celebrados a partir del 1 de enero de 2004 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma del mismo.

SALA DE COMISIONES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS A CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica); Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica); Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario; José Arturo Alcántara Rojas; Rafael Roberto Campa Cifrián (rúbrica); Marko Antonio Cortés Mendoza; Alfredo del Mazo González; Abel Echeverría Pineda; José Luis Flores Hernández (rúbrica); Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa; Francisco Luis Monárrez Rincón; Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica); José Osuna Millán; María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica); Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar; Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica); Tomás José Ruiz González (rúbrica); Javier Salinas Narváez; María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica); Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica); José Trejo Reyes (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda; Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica); Emilio Zebadúa González.