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Marco Jurídico

 

 



Coahuila


TITULO III

 

CAPITULO I

 

DE LA REHABILI TACION

 

 

ARTICULO 18. Se entiende por rehabilitación al conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objetivos compensar la perdida de una función o una limitación funcional con ayudas técnicas y otras medidas para obtener el máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles así mismos, a su familia e integrarse a la vida social.

 

          ARTICULO 19. El proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad

comprende:

 

I. Rehabilitación médico‑funcional.

 

II. Orientación y tratamiento psicológico.

 

III. Educación general y especial.

 

IV. Rehabilitación socioeconómica y laboral.

 

ARTICULO 20. El Estado fomentará y podrá establecer con otras instituciones gubernamentales o privadas, los servicios y actividades que comprende el proceso de rehabilitación, procurando acercar el servicio a los usuarios en las comunidades.


CAPITULO II

 

DE LA REHABILITACION MEDICO FUNCIONAL

 

ARTICULO 21. La rehabilitación médico-funcional está dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presentan una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; deberá comenzar de forma inmediata con la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.

 

ARTICULO 22.Para los efectos de lo previsto en el Articulo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social,

cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social. Para lo cual se deberá observar las cuotas de recuperación, previo estudio socioeconómico.

 

ARTICULO 23.Los procesos de rehabilitación se complementaran con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para los discapacitados cuyo

condición lo amerite. De igual manera se observarán las cuotas de recuperación, previo estudio socio económico.


CAPITULO III

 

DE LA REHABILITACION PARA LA INCORPORACION LABORAL

 

ARTICULO 24.Los procesos de rehabilitación para la incorporación laboral o profesional comprenderán entre otras, las etapas siguientes:

 

I. Los tratamientos de rehabilitación médico‑funcional específico para la incorporación de alguna función laboral.

 

     II. La orientación ocupacional y vocacional.

 

     III. La formación, readaptación y reeducaci6n ocupacional.

 

     IV. La ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud de la persona con discapacidad.

 

V. Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de incorporación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral del discapacitado.

 

ARTICULO 25.La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de discapacidad determinadas en base a los informes que la soporte. Se tomará en cuenta la escolaridad recibida, la capacidad laboral profesional y las perspectivas de empleos existentes en cada caso, así mismo, la atención ha sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

 

ARTICULO 26.Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, psicológica, escolar y laboral.


CAPITULO IV

 

DE LA READAPTACION PROFESIONAL

 

ARTICULO 27. Para los efectos de¡ presente capitulo, se entiende por persona discapacitada todo individuo cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

 

    I.    La finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona discapacitada obtenga y conserve un empleo adecuado y que se promueva, así la integración o la reintegración de personas con discapacidad en la sociedad.

 

II. Todo lo relativo a la readaptación profesional se aplicará en base a las medidas aprobadas y de acuerdo con condiciones y las prácticas nacionales..


CAPITULO V

 

PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL Y DE

EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

 

ARTICULO 28.De conformidad con las condiciones prácticas y posibilidades nacionales, se formulará, aplicará y revisará periódicamente la política sobre la readaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas.

 

ARTICULO 29.Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas discapacitadas y a promover oportunidades de empleo para las personas discapacitadas en el mercado regular de empleo.

 

ARTICULO 30.Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores discapacitados y los trabajadores en general. Deberá ¡espetarse la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores discapacitados. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato


entre los trabajadores discapacitados y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias de estos últimos.

 

ARTICULO 31.Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular sobre las  medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará, así mismo, a las organizaciones representativas constituidas por personas discapacitadas o que se ocupan de dichas personas.


CAPITULO VI

 

MEDIDAS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE READAPTACION

PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

 

ARTICULO 32.Mediante la legislación nacional y por otros métodos conforme con las condiciones y práctica nacionales, deberán adoptarse las medidas necesarias, para aplicar los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente Ley.

 

ARTICULO 33.Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas discapacitadas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo, siempre que sea posible y adecuado, se utilizaran los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.

 

ARTICULO 34.Se adoptarán medidas para facilitar el acceso a las personas discapacitadas de las zonas rurales y en las comunidades apartadas, a los servicios de readaptación profesional y de empleos.

 

ARTICULO 35.Todo miembro de los centros de trabajo deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal calificado que se ocupe de la orientación y formación profesional, la colocación y él empleo de personas con discapacidad.


CAPITULO VII

 

DE LA REHABILITACION SOCIO‑ECONOMICA

 

ARTICULO 36.La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad.

 

ARTICULO 37.Se fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral: éstos podrán consistir en el beneficio de estímulos fiscales que otorgue la federación para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación al acceso o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción.

 

ARTICULO 38.El Estado a través de la Unidad competente en la materia, establecerá programas de promoción del empleo de los discapacitados creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.

 

ARTICULO 39.El Estado procurará por la creación de centros especiales de capacitación para el empleo cuyo objetivo principal será buscar un trabajo remunerado a personas discapacitadas.

 

ARTICULO 40.Los centros especiales de capacitación para el empleo podrán ser creados por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados en respaldar estos programas.

 

ARTICULO 41.El trabajo que realice el discapacitado en los Centros Especiales de capacitación para el empleo deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales de¡ trabajador, con el objeto de favorecer su adaptación personal y social y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.


CAPITULO VIII

 

DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

 

ARTICULO 42.La orientación y tratamiento psicológico se empleará durante las distintas fases del proceso de rehabilitación, se iniciarán en el seno familiar donde ésta buscará lograr del discapacitado la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.

 

ARTICULO 43.La autoridad competente al otorgar apoyo y orientación psicológica requeridas por las personas discapacitadas tendrá en cuenta sus características personales, motivaciones e interés, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarías y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.