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![]() Coahuila TITULO
III CAPITULO I DE LA REHABILI TACION ARTICULO 18. Se entiende por rehabilitación al conjunto de medidas médicas,
psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por
objetivos compensar la perdida de una función o una limitación
funcional con ayudas técnicas y otras medidas para obtener el máximo
grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les
permitan ser útiles así mismos, a su familia e integrarse a la vida
social.
ARTICULO 19. El proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad comprende: I.
Rehabilitación médico‑funcional. II.
Orientación y tratamiento psicológico. III.
Educación general y especial. IV.
Rehabilitación socioeconómica y laboral. ARTICULO 20. El
Estado fomentará y podrá establecer con otras instituciones
gubernamentales o privadas, los servicios y actividades que comprende
el proceso de rehabilitación, procurando acercar el servicio a los
usuarios en las comunidades. CAPITULO II DE LA REHABILITACION MEDICO
FUNCIONAL ARTICULO 21. La rehabilitación médico-funcional está dirigida a dotar de las
condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presentan
una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social;
deberá comenzar de forma inmediata con la detección y diagnóstico de
cualquier anomalía o deficiencia debiendo continuarse hasta conseguir el máximo
de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta. ARTICULO 22.Para los efectos de lo previsto en el Articulo anterior, toda persona
que presente alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a
beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar
su estado físico, mental o social, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social. Para lo cual se deberá observar las cuotas de recuperación, previo estudio socioeconómico. ARTICULO 23.Los procesos de rehabilitación se complementaran con la prescripción
y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para los
discapacitados cuyo condición lo amerite. De igual manera se observarán las cuotas de recuperación, previo estudio socio económico. CAPITULO
III DE LA REHABILITACION PARA
LA INCORPORACION LABORAL ARTICULO 24.Los procesos de rehabilitación para la incorporación laboral o
profesional comprenderán entre otras, las etapas siguientes: I. Los tratamientos de rehabilitación médico‑funcional específico
para la incorporación de alguna función laboral. II. La
orientación ocupacional y vocacional. III. La
formación, readaptación y reeducaci6n ocupacional. IV. La
ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud de la persona con discapacidad. V. Efectuar el seguimiento y evaluación del proceso de incorporación,
desde el punto de vista físico, psicológico y laboral del discapacitado. ARTICULO 25.La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de discapacidad determinadas en base a los informes que la soporte. Se tomará en cuenta la escolaridad recibida, la capacidad laboral profesional y las perspectivas de empleos existentes en cada caso, así mismo, la atención ha sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales. ARTICULO 26.Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la
coordinación entre las fases médica, psicológica, escolar y laboral. CAPITULO IV DE LA READAPTACION
PROFESIONAL ARTICULO 27. Para los efectos de¡ presente capitulo, se entiende por persona
discapacitada todo individuo cuyas posibilidades de obtener y conservar un
empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden substancialmente reducidas
a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida. I. La
finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona
discapacitada obtenga y conserve un empleo adecuado y que se promueva, así la
integración o la reintegración de personas con discapacidad en la sociedad. II. Todo lo relativo a la readaptación profesional se aplicará en
base a las medidas aprobadas y de acuerdo con condiciones y las prácticas
nacionales.. CAPITULO V PRINCIPIOS DE POLITICA DE
READAPTACION PROFESIONAL Y DE EMPLEO PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD ARTICULO 28.De conformidad con las
condiciones prácticas y posibilidades nacionales, se formulará, aplicará y
revisará periódicamente la política sobre la readaptación profesional y el
empleo de personas discapacitadas. ARTICULO 29.Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas
adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de
personas discapacitadas y a promover oportunidades de empleo para las personas
discapacitadas en el mercado regular de empleo. ARTICULO 30.Dicha política se basará
en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores
discapacitados y los trabajadores en general. Deberá ¡espetarse la igualdad
de oportunidades y de trato para los trabajadores discapacitados. Las medidas
positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato
entre
los trabajadores discapacitados y los demás trabajadores no deberán
considerarse discriminatorias de estos últimos. ARTICULO 31.Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará, así mismo, a las organizaciones representativas constituidas por personas discapacitadas o que se ocupan de dichas personas. CAPITULO VI MEDIDAS PARA EL DESARROLLO
DE LOS SERVICIOS DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTICULO 32.Mediante la legislación
nacional y por otros métodos conforme con las condiciones y práctica
nacionales, deberán adoptarse las medidas necesarias, para aplicar
los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente Ley. ARTICULO 33.Las autoridades competentes
deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de
orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros
afines, a fin de que las personas discapacitadas puedan lograr y
conservar un empleo y progresar en el mismo, siempre que sea posible y
adecuado, se utilizaran los servicios existentes para los trabajadores
en general, con las adaptaciones necesarias. ARTICULO 34.Se adoptarán medidas para facilitar el acceso a las personas
discapacitadas de las zonas rurales y en las comunidades apartadas, a
los servicios de readaptación profesional y de empleos. ARTICULO 35.Todo miembro de los centros
de trabajo deberá esforzarse en asegurar la formación y la
disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de
otro personal calificado que se ocupe de la orientación y formación
profesional, la colocación y él empleo de personas con discapacidad. CAPITULO VII DE LA REHABILITACION
SOCIO‑ECONOMICA ARTICULO 36.La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad.
ARTICULO
37.Se fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el
establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral: éstos
podrán consistir en el beneficio de estímulos fiscales que otorgue la
federación para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación
al acceso o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en
centros de producción. ARTICULO 38.El Estado a través de la Unidad competente en la materia, establecerá
programas de promoción del empleo de los discapacitados creando al
efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de
aspirantes con sus aptitudes y capacidades. ARTICULO 39.El Estado procurará por la creación de centros especiales de
capacitación para el empleo cuyo objetivo principal será buscar un
trabajo remunerado a personas discapacitadas. ARTICULO 40.Los centros especiales de capacitación para el empleo podrán ser
creados por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración
con otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados
en respaldar estos programas. ARTICULO 41.El trabajo que realice el discapacitado en los Centros Especiales de
capacitación para el empleo deberá ser productivo y remunerado,
adecuado a las características individuales de¡ trabajador, con el
objeto de favorecer su adaptación personal y social y facilitar, en su
caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de
trabajo. CAPITULO
VIII DE LA ORIENTACION Y
TRATAMIENTO PSICOLOGICO ARTICULO 42.La orientación y tratamiento psicológico se empleará durante las
distintas fases del proceso de rehabilitación, se iniciarán en el seno
familiar donde ésta buscará lograr del discapacitado la superación de
su situación y desarrollo de su personalidad e integración social. ARTICULO 43.La autoridad competente al otorgar apoyo y orientación psicológica
requeridas por las personas discapacitadas tendrá en cuenta sus
características personales, motivaciones e interés, así como los
factores familiares y sociales que puedan condicionarías y estarán
dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.
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