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![]() Coahuila TITULO
II CAPITULO I DE LA ASISTENCIA SOCIAL ARTICULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Asistencia Social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social, que impidan al individuo su desarrollo integral, así como
la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a
una vida plena y productiva. ARTICULO 7. Son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social
preferentemente por considerarse personas con discapacidad: los
mencionados en la Ley de Asistencia Social, en su Artículo 4o
Fracción VI. ARTICULO 8. Es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, el organismo rector de la asistencia social en
el ámbito Estatal, de acuerdo a la Ley de Asistencia Social en su
Capitulo Segundo tiene como objetivos, la promoción de las
actividades relacionadas con la materia, la prestación de los
servicios asistenciales, la promoción de la interrelación sistemática
de acciones, que en este campo lleven a cabo las instituciones públicas
y privadas. ARTICULO 9.Para los efectos de este ordenamiento, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para las personas con discapacidad, los enunciados en el Artículo 12 Fracciones I, V y IX de la Ley de Asistencia Social. CAPITULO II DE
LA COMISION ESTATAL COORDINADORA PARA EL BIENESTAR Y LA
INCORPORACION
AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. ARTICULO 11. La Comisión Estatal Coordinadora para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, estará integrada de la C, siguiente manera:
I. Un Presidente,
designado por el Titular de¡ Ejecutivo de¡ Estado; II. Un Secretario Ejecutivo, que será él Director General del Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. Un Secretario Técnico,
que será el representante de un. organismo no
gubernamental elegido por los integrantes de la Comisión, de
una terna presentada al
Presidente por parte del Secretario Ejecutivo de la misma; IV.
Nueve Vocalías, que atenderán las siguientes áreas: A) Salud, Bienestar y Seguridad Social; B) Educación; C) Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo; D) Cultura, recreación y deporte; E) Accesibilidad, telecomunicaciones y transporte; F) Comunicación; G)Legislación y Derechos Humanos; y H) Estadística e Informática. I) De los Organismos No Gubernamentales. Cada Vocalía contará con un representante propietario, que será
designado, previa invitación del Secretario Ejecutivo de la Comisión,
por la institución pública o privada cuyo objeto se adecue a las
funciones que para tal efecto se les encomiendes. Las instituciones
miembros de la Comisión podrán participar en una o más vocalías,
dependiendo del objeto social que se persiga, más no podrá ser
representante propietario de más de una de ellas. Cada uno de los miembros de la Comisión contará con un suplente,
designado por la propia institución, dependencia u organismo al que
represente. El desempeño de los cargos a que se refiere el presente Articulo será
honorífico, por lo que los miembros de la Comisión no percibirán
remuneración alguna. ARTICULO 12. Esta Comisión elaborará el Programa Estatal para el Bienestar y la
Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, cuyo
propósito será garantizar el pleno respeto y ejercicio a los
derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades
y la equidad en‑el acceso a los servicios de salud, educación,
capacitación, empleo, cultura, recreación, deporte e infraestructura,
que permita la movilidad y el transporte de las personas con
discapacidad. ARTICULO 13. El programa que presente la Comisión será realizado por las
Dependencias Estatales, Municipales, Federales y los Organismos no
Gubernamentales en el Estado; con relación a las dependencias y
entidades federales será en 21 marco jurídico vigente que le
confiera responsabilidad para la atención de personas con
discapacidad, y por lo tanto se considerarán de carácter obligatorio. ARTICULO 14. En el Estado y sus Municipios se promoverá la creación de Comisiones Coordinadoras que permitan multiplicar esfuerzos y recursos locales, en el marco de los convenios de desarrollo, así como la coordinación de acciones entre la Federación y el Estado.
ARTICULO 15. Respecto a las organizaciones sociales y privadas, locales,
nacionales e internacionales se realizarán las acciones necesarias a
través de convenios de concertación de acciones y aportaciones de
recursos para la ejecución de los programas. Para la sociedad en
general se promoverá una nueva cultura de integración, de respeto a la
dignidad y a la diversidad de las personas, considerando a la familia
como el fundamento de la unión y de la fuerza de toda sociedad. ARTICULO 16. La Comisión Estatal Coordinadora para el Bienestar y la Incorporación
al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en Coahuila, elaborará
su propio Reglamento Interno. ARTICULO 17. Para aquellas facultades y deberes de la Comisión Estatal Coordinadora para el Bienestar y la incorporación al Desarrollo de las personas con discapacidad en Coahuila que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ley nos remitiremos a su reglamento interno.
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