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Marco Jurídico

 

 



Tabasco


 

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS

DISCAPACITADOS DEL ESTADO DE TABASCO

 

TÍTULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas y acciones para promover el desarrollo e integración de los discapacitados y senescentes a la vida social y productiva del Estado.

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Barreras arquitectónicas: Aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores, de lugares públicos, privados o sociales a personas discapacitadas o que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones;

II. Discapacitado: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar por si misma,    las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social;

III.Legislación Asistencial: Ley del Sistema estatal de Asistencia Social

IV.Legislación Sanitaria: Ley de Salud del Estado de Tabasco;

V. Legislación sobre Desarrollo Urbano: Los Reglamentos de Construcciones y demás disposiciones análogas;

VI. Legislación Vial: Ley General de Transporte y Vialidad del Estado de Tabasco y sus Reglamentos;

VII. Ley: El presente ordenamiento;

VIII.  Lugares con Acceso al Público: Los inmuebles de dominio público o privado, que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas o en su caso, de vehículos;

IX.   Protección a Senescentes: El conjunto de programas y acciones destinadas a cuidar, defender y respetar la integridad física, mental y moral de las personas de la tercera edad;

X.-  Rehabilitación: El conjunto de programas y acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que el Estado fomenta y establece por otras instituciones o servicios públicos o privados que tengan por objeto que los discapacitados logren su máximo grado de recuperación funciona¡ a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a si mismos, a su familia e integrarse a la vida social;

XI.   Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición;

XII.  DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

XIII. Vía Pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal.

 

ARTÍCULO 3. Son acciones prioritarias para el desarrollo de las personas con discapacidad, las siguientes:

 

I.     Los procesos de rehabilitación,

II.    La educación general y especial, otorgada dentro del marco jurídico derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

III.    El fomento del empleo y la capacitación    

         para el trabajo;

IV.   El disfrute y participación de las actividades culturales, recreativas y deportivas; y

V.    La movilidad en diferentes espacios.

 

ARTÍCULO 4. El tránsito en las vías públicas y lugares con acceso al público de las personas con discapacidad, se sujetará a lo previsto por esta Ley y a los demás ordenamientos legales conducentes, así como por las normas y medidas siguientes:

 

a).   La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones urbanísticas que en materia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias que impidan al discapacitado su desarrollo integral;

b).   La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los discapacitados;

c).   El establecimiento de las normas técnicas 

         correspondientes; y

d).   Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana.

 

ARTÍCULO 5. Corresponde al Ejecutivo del Estado, establecer las normas técnicas en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad y la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas de parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines. Para ello, se elaborará un Programa de Prevención de Discapacidades y Orientación a Discapacitados que tenderá a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica en etapa de lactante, preescolar y escolar; asimismo en la higiene y la seguridad en el trabajo, el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo aquello que en su momento se considere necesario para realizar esta labor.

 

ARTÍCULO 6. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través del DIF, las Secretarías de Educación y de Salud, así como de las dependencias y direcciones generales en los asuntos de su competencia, la aplicación de la presente Ley.

 

El Gobernador del Estado, podrá convenir con los Presidentes Municipales o Primeros Concejales la aplicación de esta Ley. 


ARTÍCULO 7. Son atribuciones del DIF:

 

I.      Difundir los programas que contribuyan al      

         desarrollo integral de los discapacitados en  

         el Estado de Tabasco;

II.    Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como

        las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su aplicación;

III.   Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento en el Estado de Tabasco, a los programas nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de los discapacitados;

IV. Definir las políticas que garanticen la igualdad de derechos de las personas con discapacidad;

V. Propiciar la orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y otras acciones legales para los discapacitados, especialmente a las personas con discapacidad mental;

VI.   Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y orientación para los discapacitados, así como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de los servicios;

VII. Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas de ayuda a los discapacitados;

VIII. Recibir y canalizar a las instancias competentes, quejas y sugerencias sobre la atención de las autoridades a los discapacitados;

IX.   Las demás que le señale el Ejecutivo del

        Estado.

 

ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría de Educación las siguientes acciones:

 

I.        Promover y conducir los programas de educación para los discapacitados;

  II.    Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles en que se imparta educación a los discapacitados;

III.   Implementar espacios adecuados para los

        discapacitados en los planteles educativos públicos;

IV.  Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas técnicas con la participación de las instituciones públicas, privadas y sociales relacionadas con la educación de los discapacitados;

V.    Las demás que le señale el Titular del

         Ejecutivo en el Estado.

 

ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaria de Salud el despacho de las siguientes acciones:

 

I. Proponer en coordinación con el DIF los criterios metodológicos para la planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar y atender los distintos tipos de discapacidad;

II. Establecer los lineamientos generales para la prestación de servicios de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y asistencia social;

III.   El desarrollo de programas para la prevención, detección temprana, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;

IV.  El establecimiento de centros de orientación, diagnóstico y atención temprana a las personas con algún riesgo de discapacidad;

V.    Los programas especializados de capacitación, orientación y rehabilitación sexual para las personas con discapacidad; 

VI.   Las demás que le encomiende el Titular del   Ejecutivo en el Estado.

 

ARTÍCULO 10. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través del DIF, la creación de un Consejo Estatal Promotor para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad que deberá estar integrado por: Un Presidente que será en todo caso, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que éste designe, un Secretario y Vocales

que incluya a profesionales de la Medicina, Educación, Psicología, Trabajo Social, así como a representantes de organizaciones de personas con discapacidad.