EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO PRIMERO
: Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicando a continuación de cada uno de ellos.LIIMITADO AUDITIVO: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.
SORDO: Es aquella que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa Decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada.
HIPOACUSICO: Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total.
LENGUA MANUAL COLOMBIANA: es la que se expresa en la modalidad viso-manual.
Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tienen su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (Las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
COMUNICACIÓN: Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor.
Para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que hay intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.
PREVENCION: Se entiende como la adopción de las medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir de ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades endérmicas, normas y programas de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
REHABITACION: La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico social, de manera que cuentan con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o establecer funciones o compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención medica preliminar.
Abarcar una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.
INTERPRETE PARA SORDOS: Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.
ARTICULO SEGUNDO: El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País.
ARTICULO TERCERO: El Estado auspiciará, la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana.
ARTICULO CUARTO: El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma El Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de Programas de Interés General, Cultural, Recreativo, Político, Educativo y Social.
ARTICULO QUINTO: El Estado garantizará los medios Económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión Colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.
ARTICULO SEXTO: El Estado garantizará que en forma progresiva en Instituciones Educativas formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico - pedagógico, para que esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de éstos alumnos en igual de condiciones.
De igual manera el Estado creará Centros de Rehabilitación Laboral y Profesional para la población sorda.
ARTICULO SEPTIMO: El Estado garantizará y proveerá ayuda de intérpretes idóneos para que sea este medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución para ello el Estado organizará a través de Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.
El estudio igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.
ARTICULO OCTAVO: El Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la producción e importación de toda clase de equipos y de recursos auxiliares especializados que se requieren en las áreas de educación, comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar la integración de la persona sorda con el contorno.
ARTICULO NOVENO: El Estado subsidiará a las personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.
ARTICULO DECIMO: El Estado garantizará que los establecimientos o empresas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el Estado la considera como prioritaria para ser incluido en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: El Estado establecerá la protección legal para que el padre, la madre o quien tenga bajo cuidado o protección legal al limitado auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la atención medica, terapéutica y educativa para sus hijos.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El Estado aportará y garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO DECIMO TERCERO: El Presidente de la República, ejercerá la protestad reglamentaria de la presente ley en el termino de doce (12) meses.
ARTICULO DECIMO TERCERO: La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
LUIS FERNADO LONDOÑO CAPURRO
EL SECRETARIO GENERAL DEL II. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 de octubre de 1996
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
LA MINISTRA DE EDUCACION ESPECIAL.
OLGA DUQUE DE OSPINA
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
DECRETO NUMERO 2369
22 DE SEPTIMEBRE DE 1997
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 13º. De la Ley 324 de 1996.
DECRETA
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 324 de 1996, el ámbito de aplicación del presente decreto, está determinado por el alcance indicado en las siguientes expresiones:
ARTICULO 2º.- Dentro del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y de discriminación, la atención a las personas con limitaciones auditivas se deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios:
Igualdad de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y posibilidades de participación en la vida social, política, económica, cultural, científica y productiva del país.
Autonomía lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y el uso de lenguaje de señas, como lengua natural.
Desarrollo integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses y en general, a un desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.
Continuación del decreto por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.
CAPITULO 11
LENGUA COLOMBIANA
ARTICULO 3º.- Para interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324 de 1996 y en el presente decreto, debe tenerse en cuenta que la lengua manual colombiana como idioma propio de la comunidad sorda del país, constituye la lengua natural de la misma, estructurada como un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rastro, la boca y el cuerpo.
El conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares, sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento, constituyéndose por ello una lengua de señas, independiente de las lenguas orales.
Las estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las personas con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades, al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y alcanzar la formación integral.
PARRAFO.- Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana es equivalente a la denominación lengua manual colombiana.
ARTICULO 4º.- Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombianas, aquellas personas nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos – INSOR, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según el reglamento que para efecto expida dicha entidad.
El Instituto Nacional para Sordos – INSOR podrá expedir el reconocimiento como intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombianas, a las personas que a la vigencia del presente decreto se vienen desempeñando como tal y siempre y cuando logren superar las pruebas que para tal efecto elabore y aplique la mencionada institución.
ARTICULO 5º.- El Intérprete oficial de la lengua manual colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizadas por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda, a los servicios a que tienen derecho como ciudadano colombiano.
ARTICULO 6º.- Cuando se formulen requerimientos a las personas sordas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos de nivel nacional o territorial, procurarán facilitar servicios de interpretación en lengua de señas colombianas, que podrán ser suministrados directamente a través de otros organismos estatales mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos u otros organismos privados competentes.
La entidad requeridora dispondrá de un registro de interpretes de la lengua manual colombiana que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos interpretes, cuando a ello hubiere lugar, según el reglamento que expida la correspondiente entidad.
ARTICULO 7º.- Las entidades de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de intérprete para las personas sordas, de manera directa o mediante convenio con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, proporcionarán servicios de intérpretes en la lengua de señas colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los programas de formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los requerimientos legales y reglamentarios de la educación superior.
ARTICULO 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 8º. Del presente decreto, las instituciones que ofrezcan programas de educación no formal, debidamente reconocidos, quedan autorizadas para tres (3) años, a partir de la vigencia del presente decreto, para diseñar y ejecutar programas especiales de formación vocacional de intérpretes de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombianas, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.
Podrán ingresar a estos programas que hayan culminado y aprobado los estudios de educación básica secundaria, de acuerdo a las disposiciones que la regulan. Quienes cursen y culminan satisfactoriamente el correspondiente programa, se les otorgará el certificado de formación vocacional como intérprete de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley de 1994.
ARTICULO 10º.- Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de formación avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de mejorar las condiciones para la atención de las personas sordas.
CAPITULO III
ATENCION EDUCATIVA DE LA POBLACION
CON LAS LIMITACIONES AUDITIVAS
ARTICULO 11º.- La educación de las personas con limitaciones auditivas por parte del servicio público educativo, se hará conforme a lo dispuesto en el Derecho 2082 de 1996 y las especiales establecidas en este capítulo.
ARTICULO 12º.- Según lo establecido en el artículo 13º. Del Decreto 2082 de 1996, los departamentos, distrito y municipios definirán dentro del plan de cubrimiento gradual que formulen para la adecuada atención educativa estatales que atenderán personas con limitaciones auditivas, garantizando los apoyos, servicios y recursos necesarios para la prestación del servicio público de educación formal, a estos educandos.
ARTICULO 13º.- Las instituciones estatales y privadas que atiendan niños sordos menores de seis (6) años, establecerán en forma progresiva, programas que incorporen actividades con personas adultas sordas, usuarias de las lenguas manual colombiana o lengua señas colombiana, para que puedan servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición temprana de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de sus competencias comunicativas bilingües y el desarrollo de sus competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuentas las orientaciones que para tal efecto imparta el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional de Sordos – INSOR.
ARTICULO 14º.- Las instituciones educativas que ofrezcan educación formal de acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1994, dirigida primordialmente a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y lengua castellana.
Igualmente, estas instituciones definirán las condiciones de edad para cursar estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y pedagógicas que faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus educandos.
ARTICULO 15º.- Las instituciones educativas que primordialmente atiendan niños hipoacúsicos, basados en estrategias y metodología para la promoción y el desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando el servicio educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados y atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996.
ARTICULO 16º.- El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 13º y14o del presente decreto, al definir los requisitos mínimos que deban reunir los establecidos para la prestación del servicio educativo.
Igualmente las secretarías de educación departamentales y distritales deberán atender lo establecido en este capítulo, en el momento de otorgar licencia de funcionamiento el reconocimiento oficial de los establecimientos educativos.
ARTICULO 17º.- El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, fomentarán programas d enseñanza de la lengua manual colombiana, dirigidos a los padres o familiares protectores de niños sordos para que puedan éstos favorecer los aprendizajes y la socialización de los mismos.
ARTICULO 18º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley 324 de 1996, en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996, el Ministerio de la Educación Nacional a través del Instituto Nacional para sordos – INSOR, diseñara los lineamientos especifica que deberán tener en cuenta las instituciones de educación formal y no formal que atiendan personas con limitaciones auditivas, para el desarrollo de los procesos curriculares y las especificaciones mínimas de carácter organizativo, pedagógico, tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar la integración social y académica de estos educandos.
Para tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen a la población sorda y con las instituciones de educación superior y centros de investigación que adelanten programas dirigidos a las personas con limitaciones auditivas.
ARTICULO 19º.- Con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los departamentos, distritos y municipios tendrán, en cuenta como criterio para la organización de la estructura de la planta de personal docente respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos educativos estatales para el desarrollo de los proyectos personalizados de que trata el artículo 7º del Decreto 2082 de 1996 y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar en forma adecuada la integración social y académica de estas personas.
ARTICULO 20º.- Corresponde a los Comités de Capacitación Docentes Departamentales y Distritales, creados por la Ley 115 de 1994 y reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan prestar de manera efectiva, el servicio educativo a las personas con limitaciones auditivas.
De igual manera dichos Comités deberán tener en cuenta a lo dispuesto en el presente decreto del momento de definir requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.
PARAGRAFO.- Los programas de formación permanente o en servicio orientados a la complementación pedagógica e investigativa de los docentes de atención de los educandos con limitaciones auditivas que se encuentren de conformidad con lo establecido en el Derecho 709 de 1996, serán validos para el acceso en el escalafón docente.
ARTICULO 21º.- El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las previsiones necesarias para que las instituciones de educación superior de carácter estatal, se diseñen y se desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos los servicios de interprete, que garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los requerimientos específicos de comunicación, información con lo dispuesto a la Ley en el artículo 68 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2º de la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 22º.- Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan programas de educación no formal o de educación informal de acuerdo con lo dispuesto a la Ley 115 de 1994, en armonía del Decreto 114 de 1996, dirigidos a ofrecer habilidades, técnicas y prácticas, diseñaran estrategias de difusión y ejecución, para que las personas con limitaciones auditivas puedan tener acceso a los mínimos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
CAPITULO IV
PROMOCION DEL BIENESTAR AUDITIVO COMUNICATIVO Y
PREVENCION DE LA DISCAPACIDAD AUDITIVA COMUNICATIVA
ARTICULO 23º.- Para efectos de los dispuesto sobre prevención por el artículo de la ley 324 de 1996, constitúyese el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo Comunicativo con el propósito de integrara acciones multisensoriales en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación y medio ambiente que permita adelantar estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la población colombiana, en especial de los grupos más vulnerables.
El sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar Auditivo Comunicativo, integrado de la siguiente manera:
PARAGRAFO 1º.- La designación del representante de las direcciones de salud, la efectuará el Ministro de Salud, de terna que lo presenten los directores secciónales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales 8 a 10, serán asignados por la correspondiente organización que las agrupe.
El representante del Comité Consultivo Nacional de las personas con limitación, será prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la designación.
PARAGRAFO 2º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Bienestar Auditivo - Comunicativo, podrán confirmar Comités técnicos de Trabajo, de acuerdo con los planes y programas de prevención y atención definidos.
ARTICULO 24º.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo - Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto Nacional para sordos INSOR que cumplirá tal función, sin detrimento de las demás funciones otorgadas por disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 25º.- Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo - Comunicativo:
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTICULO 26º.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los derechos consagrados constitucionalmente por todos los Colombianos.
ARTICULO 27º.- El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco Celdas"- Colciencias, fomentarán programas de investigación social, cultural lingüística, económica y de participación, para determinar factores de riesgo y factores prevalentes que inciden en la vida de las personas con las limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y desarrollado de nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta población, de conformidad con lo establecido en la Ley29 de 1990.
ARTICULO 28º.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, los gobernadores y alcances podrán integrar comisiones asesores y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y las organizaciones de padres de familia.
ARTICULO 29º.- El Instituto Nacional para Sordos INSOR coordinará contra otras entidades del Estado de nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en este decreto, que faciliten su correcta aplicación.
ARTICULO 30º.- El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Dado en Santafé de Bogotá D.C-. a los 22 de septiembre de 1997.
LA MINISTRA DE SALUD
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
JAIME NIÑO DIEZ