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Marco Jurídico

 

 



Coahuila


QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

 

DECRETO:

 

N U M E R O.  516

 

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE COAHUILA


 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. La presente ley es de orden público y de interés general, sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado, y tiene por objeto establecer y regular las medidas y acciones tendientes a promover el desarrollo integral de las personas con discapacidad, así como pretende motivar a la colectividad para que favorezca la incorporación de este grupo a las diferentes actividades.

 

ARTICULO 2. En los términos de esta ley son beneficiarios de la misma los individuos disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas, sensoriales y de relación social que les limite e impida realizar su desarrollo integral.

 

ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

Discapacidad: Toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar alguna actividad en la forma o dentro M margen que se considera normal para un ser humano. 

Persona con discapacidad: Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales que le impide realizar una actividad normal.

Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales, (Prevención primaria) o a impedir que las deficiencias cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.

 

ARTICULO 4. Son derechos que la Ley reconoce y protege en favor de los discapacitados:

            I. Tener la oportunidad plena del derecho a la educación, dentro del marco jurídico de nuestra Constitución. 

II. El tener oportunidades laborales de acuerdo a su perfil Profesional, técnico, manual y de sus capacidades físicas. 

III. Ofrecer en los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados, condiciones propicias para su libre y seguro desplazamiento. 

IV. El disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier persona no discapacitada; y 

V. La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales, educativos, comerciales y recreativos.

 

ARTICULO 5. Para los efectos de esta Ley son autoridades encargadas de observar

          su aplicación de acuerdo a su competencia:

         

          I.    El Ejecutivo del Estado; 

          II.   Secretaría de Gobierno;         

          III.  Secretaria de Desarrollo Social;         

          IV . Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;         

          V.   Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario;         

          VI.  Secretaría de Educación Pública;         

          VII. El Sistema Estatal para él Desarrollo Integral de la Familia;         

         VIII.Los ayuntamientos de los municipios.