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![]() Coahuila QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, DECRETO: N
U M E R O. 516 LEY PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN EL ESTADO DE COAHUILA TITULO
I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. La presente ley es de orden público y de interés general, sus
disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado, y tiene por
objeto establecer y regular las medidas y acciones tendientes a promover
el desarrollo integral de las personas con discapacidad, así como
pretende motivar a la colectividad para que favorezca la incorporación
de este grupo a las diferentes actividades. ARTICULO 2. En los términos de esta ley son beneficiarios de la misma los
individuos disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas,
sensoriales y de relación social que les limite e impida realizar su
desarrollo integral. ARTICULO 3.
Para los efectos de esta Ley se entiende por: Discapacidad: Toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar
alguna actividad en la forma o dentro M margen que se considera normal
para un ser humano. Persona con discapacidad: Todo ser humano que padece temporal o
permanentemente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas
o sensoriales que le impide realizar una actividad normal. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales, (Prevención
primaria) o a impedir que las deficiencias cuando se han producido,
tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas. ARTICULO 4. Son derechos que la Ley reconoce y protege en favor de los
discapacitados:
I. Tener la oportunidad plena del derecho a la educación, dentro
del marco jurídico de nuestra Constitución. II.
El tener oportunidades laborales de acuerdo a su perfil Profesional, técnico,
manual y de sus capacidades físicas. III.
Ofrecer en los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados,
condiciones propicias para su libre y seguro desplazamiento. IV.
El disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias
que cualquier persona no discapacitada; y V.
La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de espacios
laborales, educativos, comerciales y recreativos. ARTICULO 5.
Para los efectos de esta Ley son autoridades encargadas de observar
su aplicación de acuerdo a su competencia:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaria de Desarrollo Social;
IV . Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
V. Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario;
VI. Secretaría de Educación Pública;
VII. El Sistema Estatal para él Desarrollo Integral de la
Familia;
VIII.Los ayuntamientos de los municipios.
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