DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL |
MEDIOAMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. 1. Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados (OGM’s).
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 14 de diciembre de 2004. (1) Contenido: La decisión fue crear la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. ü La Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola. ü Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades: I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados; II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGM’s y los instrumentos para su aplicación; III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal en materia de bioseguridad de los OGM’s; IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías competentes y los gobiernos de las entidades federativas, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley; V. Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, a través de la cual las Secretarías que la integran deban colaborar de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de los organismos genéticamente modificados; VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola; VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación comercial, de organismos genéticamente modificados, incluyendo la importación de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades; VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización de actividades de utilización confinada de organismos genéticamente modificados, en los casos a que se refiere esta Ley; IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría de Salud de organismos genéticamente modificados que se determinan en esta Ley; X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad y el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados; XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial el maíz, que mantendrá un régimen de protección especial; XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad; XIII. Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma; XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bioseguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participación de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes de liberación de OGM’s al ambiente, y XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología.
La decisión fue tomada porque: ü Se requería subsanar las lagunas y vacíos jurídicos que caracterizan a nuestra legislación en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados. El desarrollo de la biotecnología moderna aplicada a los organismos genéticamente modificados (OGM’s), requiere de un marco jurídico y regulatorio que incremente de manera importante las capacidades nacionales; que genere la confianza; que sea acorde y congruente con los compromisos nacionales e internacionales que México ha adquirido en aspectos sociales, ambientales y económicos, y que esta nueva tecnología se traduzca en beneficios para los productores de la nación mexicana. ü México necesita:
ü La entrada en vigor del Protocolo de Cartagena el pasado 11 de septiembre de 2003, implica para México que sus autoridades apliquen las disposiciones de ese tratado internacional sin contar con reglas jurídicas específicas y claras sobre sus competencias, procedimientos administrativos, información y documentación suficientes que funde y motive jurídica, científica y técnicamente sus decisiones. ü La regulación en materia de OGM’s deberá contar con la participación de la sociedad mexicana y asegurar el acceso de la población a la información suficiente y de manera oportuna en bioseguridad y biotecnología y sobre la aplicación de su ley de manera clara y transparente.
2. Sobre la zonificación y evaluación del impacto ambiental en la áreas naturales protegidas.
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 30 de noviembre de 2004. (1) Contenido: La decisión fue fortalecer el régimen jurídico de las áreas naturales protegidas y adecuar las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en esta materia, a través de: ü Adicionar la definición de zonificación ü Establecer claramente las actividades permitidas en dichas áreas, como son: de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas. ü En relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo: I. Las zonas núcleo, a) De protección y b) De uso restringido. II. Las zonas de amortiguamiento, a) De preservación, b) De uso tradicional, c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, e) De aprovechamiento especial, f) De uso público, g) De asentamientos humanos, h) De recuperación. En estas subzonas deberán utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. En las zonas de amortiguamiento deberá tomarse en consideración las actividades productivas que lleven a cabo las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva, basándose en lo previsto tanto en el Programa de Manejo respectivo como en los Programas de Ordenamiento Ecológico que resulten aplicables. ü Mediante las declaratorias de la áreas naturales protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante el programa de manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne. ü Los parques nacionales y los monumentos naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente decreto, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas en la Ley, que permitan compatibilizar los objetivos de conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando hasta ese momento.
La decisión se tomó con el fin de que las áreas naturales protegidas cumplan con sus objetivos y que las disposiciones normativas se adapten a las necesidades cambiantes de nuestra sociedad y a las condiciones del ambiente.
ü La regulación de la zonificación resulta confusa e imprecisa. En este sentido, la zonificación como instrumento, no se vincula con las áreas naturales protegidas de una manera adecuada. ü El Reglamento excede lo dispuesto en la Ley, corriéndose el riesgo de que la zonificación prevista en este ordenamiento reglamentario, sea impugnado ante su falta de fundamento jurídico. ü Se omite sujetar las actividades que se lleven a cabo dentro de las áreas naturales protegidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental[1].
3. Creación de la Ley para la Conservación y Restauración de las Tierras.
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 26 de abril de 2005 (1) Contenido: La decisión fue la creación de la Ley para la Conservación y Restauración de las Tierras, y tiene por objeto: ü Combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural y fomentar su restauración, mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en beneficio de la población mexicana; ü Proteger el recurso suelo y evitar el deterioro, pérdida, contaminación, o cualquier factor de degradación que disminuya la capacidad productiva de las tierras y los servicios ambientales asociados a su conservación; ü Definir los términos de la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales en la restauración, el mejoramiento y la conservación de las tierras; ü Promover el manejo sustentable de las tierras y de los recursos naturales, en general, de modo que contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de los niveles de bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas; ü Contribuir al mejoramiento de las cuencas hidrográficas y la provisión de agua limpia a la sociedad; ü Ordenar la utilización de las tierras de acuerdo a su aptitud y conforme a criterios de aprovechamiento sustentable; ü Delimitar las zonas rurales y periurbanas; y ü Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad civil en las tareas de conservación y restauración de las tierras.
La decisión fue porque: ü En el contexto de crisis del campo, que ha ocupado la atención de la agenda nacional, ha destacado la urgencia de actuar sobre las causas estructurales de la problemática rural, con un enfoque de largo plazo, para alcanzar una política de Estado que resuelva de manera significativa los problemas de la producción y supere la inaceptable condición de la calidad de vida de la población, donde se encuentra la mayor proporción de pobres, la pobreza extrema y la marginación. ü Entre los principales aspectos de la situación actual del campo, está la degradación de los recursos naturales, que afecta radicalmente la productividad, con sus consecuentes efectos en la problemática socioeconómica y la soberanía alimentaria del país, a la vez que repercute en intereses nacionales estratégicos de conservación de los servicios ambientales, provisión del agua en calidad y cantidad y la diversidad biológica. ü En México, la pérdida de recursos forestales y biodiversidad, la escasez del agua y su contaminación, han alcanzado dimensiones que ubican a esos procesos como materia de seguridad nacional, por las implicaciones que conllevan y por el riesgo de pérdida de su control con los medios nacionales disponibles, lo que hace impostergable la solución de estos problemas con carácter urgente y prioritario. ü México, en sus 196 millones de hectáreas, cuenta con riquezas naturales extraordinarias que presentan severos daños: las tierras están degradadas en un 48%, principalmente por pérdida de fertilidad (18%), erosión hídrica (10%) y eólica (10%), pero sufren también pérdida de materia orgánica y organismos del suelo, así como salinización, deforestación, compactación, acidificación, y otros procesos. Un total de 21.7 millones de hectáreas de tierras frágiles no aptas para la agricultura y la ganadería soportan actividades de productividad marginal que aceleran la degradación. Estos procesos provocan la reducción de la capacidad de las tierras para capturar agua de lluvia en órdenes de magnitud de 40 a 60%, por lo que la degradación de las tierras agrícolas y de pastoreo, al igual que las forestales, es determinante en el mal desempeño de las cuencas hidrográficas. ü La pérdida de capital natural tiene costos inaceptables e imposibles de sufragar por México. El Banco de México estima que solamente por reducción directa en la rentabilidad, la degradación de los recursos naturales provoca pérdidas del orden de los 40 mil millones de pesos anuales mientras que el costo agregado, incluyendo el agotamiento de recursos, es del orden del 10.6% del Producto Interno Bruto, de acuerdo con los cálculos del Producto Interno Neto Ecológico formulados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística. ü Las pérdidas por desastres llamados "naturales", magnificados o provocados por las acciones del hombre, se estiman en magnitudes de cientos de miles de millones de pesos. Si bien dichos fenómenos no son evitables en el corto plazo, sí pueden ser mitigados sus efectos por medio de la conservación y mejoramiento de las tierras. 4. Sobre el establecimiento de multas a quienes dañan el ambiente con residuos peligrosos.
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 26 de abril de 2005. (15) Contenido: La decisión fue establecer una multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de imponer la sanción a quienes dañen el ambiente con residuos peligrosos. La decisión se tomo porque: ü Existe la necesidad de asegurar la actuación de la autoridad para que ésta en uso de sus facultades, pueda hacer cumplir la legislación ambiental ü El prescindir de sanciones administrativas tales como la multa o el decomiso de los bienes involucrados en el deterioro ambiental, serían una grave omisión cuyos efectos repercuten en la eficaz procuración de la legislación ambiental. ü En materia ambiental, los expertos coinciden en la necesidad de dar prioridad a la prevención y la reparación del daño sobre la represión, ya que ni con el pago de una sanción, en la mayoría de las ocasiones el daño causado puede ser reparado, al menos a corto y mediano plazo, dada la lentitud de los procesos regeneradores naturales, sin embargo, debido a la creciente comisión de infracciones en la materia, resulta necesario establecer las sanciones económicas; en el caso el de la figura del decomiso, resulta de urgente y obvia necesidad decomisarle al infractor los residuos peligrosos o cualquier material que puedan causar un daño ecológico irreparable al medio ambiente.
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 26 de abril de 2005.(16) Contenido: La decisión fue establecer que en la resolución administrativa correspondiente, se señalaran o, en su caso, adicionaran, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. La decisión se tomo porque: ü Es necesario no dejar lagunas de procedimiento al momento de que la autoridad administrativa dicte su resolución sobre la reparación del daño causado al medio ambiente ya que independientemente de que la autoridad sancione con dicha reparación, sabemos que el daño causado muchas veces es irreparable ü Uno de los problemas ambientales que requiere mayor atención en México es el relativo al manejo de residuos sólidos y peligrosos, ya que la cantidad y las características de los residuos generados están creciendo de tal forma que rebasan la capacidad de los ecosistemas para integrarlos nuevamente a los ciclos naturales. ü A lo largo de la historia ambiental, el sector industrial se ha caracterizado por provocar una mayor degradación ambiental, debido en gran parte, a los productos químicos utilizados en sus procesos de producción, donde se genera altos niveles de residuos sólidos y en la mayoría residuos peligrosos que contaminan nuestro medio ambiente de manera irreversible, no hay que perder de vista que no sólo la industria es causante de este problema, cada persona contribuye, en grados diferentes, a la generación de residuos contaminantes ya que los residuos peligrosos se generan prácticamente en todas las actividades humanas, inclusive en el hogar.
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 26 de abril de 2005.(17) Contenido: La decisión fue determinar que si de las visitas de inspección se desprenden infracciones a la Ley, en el emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento. Aunque la normatividad ambiental prevé la posibilidad de imponer medidas correctivas a efecto de que el infractor cumpla con las disposiciones que ha dejado de observar, cuando se ha detectado su incumplimiento a través de una visita de inspección y a pesar de que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se hace referencia a las medidas correctivas, no se indica con claridad en que consisten, ni la autoridad facultada para imponerlas, pues únicamente se encuentran disposiciones relativas a las medidas de seguridad.
La decisión se tomo porque: ü La problemática de la contaminación provocada por los residuos abarca múltiples dimensiones, ya que implica el deterioro del aire, del agua, del suelo y de las cadenas alimenticias, salud, etc.; asimismo, no se puede hablar de que éste problema es competencia local o estatal o incluso internacional ya que no se puede controlar las sustancias contaminantes contenidas en los residuos, en caso de que estas sustancias salgan de control no hay forma eficaz de controlar su expansión y el daño causado al medio ambiente muchas veces es irreparable. ü La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, busca siempre la protección de la salud pública y los ecosistemas mediante la prevención de la generación de residuos peligrosos, buscando políticas de minimización, reciclaje y recuperación de dichos materiales, sin embargo, con el movimiento de globalización que se viene dando es imposible eliminar por completo la utilización de sustancias que generan residuos peligrosos, por lo que se tiene que prever la promoción de inversiones en infraestructura para el mejor manejo y disposición de los residuos peligrosos, debiéndose los usuarios de éstos, responsabilizarse por el uso que les den. [1] Instrumento de política ambiental encaminado a que la autoridad evalúe el impacto que las obras o actividades causarán sobre el medio ambiente mediante un procedimiento a través del cual establecerá las condiciones a que se sujetará la realización de las mismas; en caso de que éstas causaran desequilibrios ecológicos o rebasaran los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.
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