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DIVISIÓN DE POLÍTICA INTERIOR

  COMISION DE SALUD

1.-  En el ámbito de la farmacopea, precisar las especificaciones, tolerancias y procedimientos que aseguren la calidad de los medicamentos.

Proyecto de decreto que reforma los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General de Salud.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por el Dip. José Ángel Córdova Villalobos (PAN) en Sesión Ordinaria del 28 de septiembre de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 10 de febrero de 2005.

-   Fecha de aprobación en la Cámara de Diputados: 22 de febrero de 2005.

-   Votación 372 en pro, 0 en contra, 2 abstenciones.

-   Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, martes 22 de febrero de 2005. (3)

Contenido:

El propósito de la Farmacopea en nuestro país es de suma importancia, el ayudar a mejorar la Salud Pública precisando las especificaciones, tolerancias y procedimientos que aseguren la calidad de los medicamentos en especial los del Cuadro Básico es parte de prever la salud pública en México. Se considero viable encuadrar esta propuesta en los artículos de la Ley relacionados con la regulación de otras disposiciones que resulten aplicables, a fin de poder aplicar todas aquellas disposiciones que contengan una regulación relacionada con los productos y servicios contemplados en la Ley General de Salud, sin limitarlo a determinados productos, pudiendo incluir de manera enunciativa, mas no limitativa las disposiciones de la Farmacopea de los Estados unidos Mexicanos.

Cabe mencionar que la Secretaría de Salud tiene la facultad de fijar las especificaciones que deberá reunir un determinado producto para ser considerado insumo para la salud y los métodos de muestreo, prueba y análisis para verificar dichas especificaciones. Dicha facultad generalmente se ejerce a través de Normas Oficiales Mexicanas, sin embargo, para establecer las especificaciones sanitarias de los cerca de 10,000 dispositivos médicos, se necesitaría una cantidad extraordinaria de Normas Oficiales Mexicanas, razón por la cual se considera como la mejor alternativa la de generar un solo documento normativo que integre las especificaciones de los diversos dispositivos médicos.

De igual forma, se propone que la Secretaría de Salud contará con un órgano técnico asesor que será la Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Establecer reglas más estrictas para proteger el derecho a la intimidad de los pacientes de servicios médicos.

Proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 51 Bis a la Ley General de Salud.

Proceso Legislativo:

-     Iniciativa presentada por el Dip. Francisco Salvador López Brito (PAN) en Sesión Ordinaria del 15 de abril de 2003 (LVIII Legislatura).

-     Dictamen de primera lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 21 de Septiembre de 2004.

-     En votación económica se aceptó la modificación propuesta por la Comisión y se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

-     Fecha de aprobación 23 de septiembre del 2004.

-     Votación: 367 en pro.

-     Turnado al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, jueves 23 septiembre 2004 (4)

Contenido:

Se entiende por Secreto Profesional la obligación permanente de silencio que contrae el médico y el equipo de salud, en el transcurso de cualquier relación profesional, respecto a todo lo sabido o intuido sobre un paciente.

El tiempo de vigencia del secreto profesional debe ser perenne y que, ni la muerte del enfermo descarga al profesional de la obligación contraída.

Se deben tener presentes dos hechos fundamentales, a saber: 1. el derecho a la intimidad de una persona nunca puede poner en peligro el derecho a la vida, la integridad psicofísica o la libertad de otra u otras. 2. el derecho a la intimidad de una persona tampoco puede comprometer el bienestar social.

El secreto médico obliga a todas aquellas personas que puedan llegar a conocer los datos del enfermo, es decir, no únicamente al médico que trata al paciente en sus diversas etapas del proceso patológico, historia clínica exploraciones, pruebas diagnósticas, informes a especialistas; sino también a todo el personal de enfermería, auxiliares, camilleros, estudiantes de enfermería o medicina, etc.

Por otra parte existe una prohibición expresa de divulgar secretos en el Código Penal Federal que en sus artículos 210 y 211 establecen lo siguiente:

"Artículo 210

Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto."

"Artículo 211

La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial."

A pesar de lo anterior, en la Ley General de Salud no está establecida la obligatoriedad del sigilo profesional, únicamente se encuentran enunciados los supuestos en los que es necesaria la notificación de algún padecimiento a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana. Esto lo podemos encontrar en el artículo 136, Título Octavo, Capítulo II titulado Enfermedades Trasmisibles.

Por otra parte creemos que es pertinente establecer que el secreto profesional, no es absoluto, antes bien posee limitaciones, a saber; la autorización que el interesado dé explícitamente, lo cual exime al profesional de la obligación moral del secreto. Asimismo, se justifica la revelación de información confidencial por exigencias del bien común o el la protección de un tercero, cuando esto supere el valor del secreto, por lo que se adiciona el artículo 51 Bis en los siguientes términos:

ARTÍCULO 51 Bis. En cada área de los servicios de salud públicos y privados, debe procurarse la mejor integración de la información relativa al paciente; la historia clínica deberá mantenerse dentro de los límites de cada institución, la cual estará a disposición de los pacientes y los médicos que directamente estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del paciente, o para sus fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizado el derecho a la intimidad personal y el deber de guardar el sigilo profesional, por quienes tienen acceso a la historia clínica del paciente.

3.- Facilitar a todo menor de 5 años la atención médica en el ámbito del sector salud.

Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud.

Proceso Legislativo:

-     Iniciativa presentada por el Dip. Manuel Velasco Coello (PVEM) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2003.

-     Quedó de primera lectura.

-     En votación económica se le dispensó la segunda lectura y se consideró suficientemente discutido.

-     Aprobado en votación nominal por 383 votos en pro, 0 en contra y 3 abstenciones.

-     Fecha de aprobación del dictamen de la Comisión ante el Pleno de la Cámara de Diputados: 11 de noviembre de 2004

-     Votación nominal por 383 votos en pro, 0 en contra y 3 abstenciones.

-     Se turno al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

-     Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero del 2005.

 

Gaceta, jueves 11 de noviembre de 2004.

Contenido:

Actualmente en nuestro país se registran aproximadamente 40,000 muertes al año, en niños menores de 5 años de edad, y mas del 60% de las muertes se concentran en los primeros 28 días de vida, de acuerdo a datos proporcionados por la Secretaría de Salud, esto pone de manifiesto la necesidad de proteger a uno de los grupos más vulnerables de la población, ya que entre las principales causas de mortalidad de la niñez mexicana se encuentran enfermedades que cuentan con tratamientos que pueden evitar estas defunciones; entre las que destacan las enfermedades infecciosas gastrointestinales, las infecciones respiratorias agudas, la desnutrición calórico proteica, entre muchas otras.

La falta de acceso a los servicios de salud para los niños de este país no puede ser más un obstáculo para su desarrollo; menos aún cuando se puede poner en práctica la medicina preventiva, y promover el acceso a la salud del grupo más vulnerable de la sociedad. Respecto a lo anterior, es una constante el hecho de que las madres de familia no acuden de inmediato al médico debido al temor de no poder cubrir el costo de la atención, lo que representa gastos.

Reforma propuesta:

“Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud”.

4.- Hacer posible la donación de órganos sin el requisito del parentesco, bajo ciertas circunstancias y penalidades más severas para el trafico de órganos.

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 329 y reforman los artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 BIS de la Ley General de Salud.

Proceso Legislativo:

- Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud, presentada por la Sen. Emilia Patricia Gómez Bravo (PVEM) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 26 de Septiembre de 2002 (LVIII Legislatura).

- Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar un párrafo segundo al artículo 329 de la Ley General de Salud presentada por la Sen. Emilia Patricia Gómez Bravo (PVEM) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 4 de Septiembre de 2003.

- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 461, 462, y 462 BIS de la Ley General de Salud, presentada por el Sen. Elías Miguel Moreno Brizuela (PRD) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 4 de diciembre de 2003.

- Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 22 de abril de 2004.

- Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 27 de abril de 2004 y aprobado en la misma por 82 votos en pro.

- Minuta presentada en la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 29 de abril de 2004.

- Dictamen de primera lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 21 de Septiembre de 2004.

- En votación económica se consideró suficientemente discutido en lo general.

- Fecha de aprobación: 23 de septiembre del 2004

- Votación: 342 en pro, 0 en contra, 1 abstención

- Turnado al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales

- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre del 2004.

Gaceta, jueves 23 septiembre 2004 (7)

Contenido:

En nuestro país se encuentra prohibida la donación de órganos entre personas sin parentesco, ello con objeto de prohibir la comercialización de los mismos. Así también se reconoce que es una prioridad del sector salud, atender las necesidades de salubridad general como es la donación de órganos y plantea una serie de supuestos para que pueda ser procedente la donación sin el requisito de parentesco. Mediante candados de tipo legal se podría garantizar la donación sin fines de lucro si se comprueba que existe una estrecha relación entre donante y donatario. En tal sentido, Se plantea reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

“Artículo 329.- ...

De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

Artículo 333.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI.- Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;

b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y

c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.

Artículo 461.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.

Artículo 462.- Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. ...

II. ...

III. ...

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 462 Bis.- Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cinco mil a doce mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

5.- Incorporación formal de la comunidad médica, a través de su instancia especializada, el “Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas" ( CONACEM ).

Proyecto de Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley General de Salud.

Proceso Legislativo

-   Iniciativa presentada por el Dip. José Ángel Córdova Villalobos (PAN) en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 21 de Septiembre de 2004.

-   Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 14 de octubre de 2004.

-   En votación económica se le dispensó la segunda lectura.  Se consideró suficientemente discutido.

-   Fecha de presentación y aprobación del dictamen ante el Pleno: 19 de octubre 2004.

-   Votación 372 en pro, 0 en contra y 4 abstenciones.

-   Se turnó a Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

 

Gaceta, jueves 14 de octubre de 2004. (1)

Contenido:

Se contempla la incorporación formal de la comunidad médica, a través de su instancia especializada, el “Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas" (CONACEM), en el procedimiento voluntario de certificación de los interesados, disponiendo que las autoridades educativas que corresponda consideren su opinión. Adicionalmente contempla la figura de recertificación, sin la cual no podría completarse la hipótesis normativa que otorgue las garantías buscadas para los profesionales médicos especialistas y para sus pacientes y, por ende, regular que en el marco jurídico se permita a las instancias gubernamentales, y a la sociedad, concurrir para la atención de la certificación de las especialidades.

En síntesis el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, es un organismo derivado de un acuerdo celebrado entre la Academia Nacional de Medicina de México y la Academia Mexicana de Cirugía, que son órganos consultivos del Gobierno Federal, con la Asamblea de Consejos de Especialidad, lo que da la formalidad para actuar y materializar la indispensable garantía de seguridad en la rectitud del sistema, en su imparcialidad para emitir certificados y en la calidad de sus procedimientos para los Consejos.

Si bien es cierto que el Estado mexicano no debe, ni puede, impedir la práctica profesional a aquel que ostente un título que, en el caso, lo acredite como médico, debe reconocerse que ello no es el problema de la certificación de especialidades, porque el profesionista que no sea especialista no podrá ostentarse como tal, sin incumplir la Ley Federal de Protección al Consumidor y porque el médico que desea tener el reconocimiento de la especialidad acude a que lo certifiquen sus pares.

Por ende, el problema reside en que un médico acuda a cursos que no le den la calidad profesional que requiere un especialista y se anuncie como tal.

 Por todo lo anterior, es de considerarse congruente y necesaria esta reforma ya que con ella, se podrá obtener la comprobación idónea de los estudios de especialidades realizados, para el perfeccionamiento técnico científico o cualquier otra rama que nos marca el artículo 5° de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al Ejercicio de las profesiones. Asimismo se considera procedente esta iniciativa con proyecto de reforma, ya que solo impera con el propósito de tutelar jurídicamente, por un lado, la garantía a la población de la curricula académica de los médicos especialistas a los que acuda y, por el otro, el reconocimiento al propio médico especialista de su condición académica.

 “Artículo 81...

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitaran la opinión de la Secretaría de Salud. Si se tratare del registro de certificados de especialidades médicas o del registro de la recertificación de éstas, las autoridades ya señaladas también deberán solicitar la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas”.

6.- Proporcionar mayor respeto al trato de cadáveres de fetos.

 

Decreto por el que se reforman los artículos 314, fracción II, y 350 Bis-6 de la Ley General de Salud.

 Proceso Legislativo:

- Iniciativa presentada en Sesión Ordinaria del Senado de la República el 5 de diciembre de 2002 por la Sen. Francisco Fraile García (PAN).

- Dictamen presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 15 de diciembre de 2003 y aprobado en la misma por 81 votos en pro.

- Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 16 de marzo de 2004.

- Dictamen de Primera Lectura, presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 30 de noviembre de 2004.

- Se consideró suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

- Fecha de aprobación del dictamen de la Comisión ante el Pleno de la Cámara de Diputados: 2 de diciembre de 2004.

- Votación 330 en pro, 81 en contra 8 abstención.

- Se devuelve por las modificaciones realizadas, al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2005.

Gaceta, martes 30 de noviembre de 2004. (2)

Contenido:

Es importante respetar la dignidad humana, concepto filosófico que define, según el Dr. Adame Godard, como la excelencia o jerarquía que tiene el ser humano sobre los demás seres corpóreos, en virtud de su naturaleza racional.

Esta dignidad no se extingue con la muerte, por lo que se debe dar un trato digno al cadáver de todo ser humano, citando el artículo 346 de la Ley General de Salud, que establece que los cadáveres no podrán ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

Por estas razones, entre muchas otras, se propone que los cadáveres de personas desconocidas, incluyendo a los de los fetos que no sean reclamados por cualquiera de los disponentes secundarios, dentro del término señalado por el artículo 348 de la propia Ley General de Salud, sean inhumados en la fosa común, satisfaciendo los requisitos que señala el Registro Civil, las autoridades sanitarias, la Autoridad Judicial en los casos de su competencia y las demás disposiciones legales aplicables.

Por lo anterior, se propusieron las siguientes reformas en la Ley de Salud:

ARTÍCULO 314.

Para efectos de este título se entiende por:

I....

II. Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III a XIV....

ARTÍCULO 350 BIS-6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.

7.-  Regular estrictamente y en su caso prohibir el comercio de los productos “milagrosos”, en materia de salud.

Decreto que reforma los artículos 420, 421 y adiciona el artículo 414 Bis de la Ley General de Salud.

Proceso Legislativo:

-   Iniciativa presentada por la Dip. María Cristina Díaz Salazar en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 14 de Octubre del 2004.

-   Fecha de aprobación en la Cámara de Diputados: 22 de febrero de 2005.

-   Votación 372 en pro,0 en contra,3 abstenciones.

-   Se turnó al  Senado para los efectos constitucionales.

Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005.

Gaceta, martes 22 de febrero de 2005. (4)

Contenido:

A la fecha, la propaganda comercial de productos que no son medicamentos ha alcanzado un notable crecimiento, y en muchos casos la publicidad de los mismos no cuenta con la autorización respectiva, o bien, no se realiza conforme a las disposiciones aplicables de la Ley General de Salud. Por tal motivo, se debe proteger la salud pública evitando que continúen anunciándose y/o comercializándose en el mercado, productos cuya publicidad infrinja las disposiciones aplicables.

Actualmente, se publicitan como medicamentos diversos productos a los que además se les atribuyen propiedades terapéuticas o de rehabilitación e incluso se ofrecen como solución definitiva para determinados padecimientos sin contar la calidad de medicamentos de conformidad con la legislación vigente.

Este tipo de publicidad cuenta con un formato que genera confusión en el público consumidor y con promociones que tienden a provocar la compra impulsiva del producto. Coincidimos en que se trata de un problema de salud pública que requiere atención inmediata y el apoyo y comprensión de todos los involucrados, en particular de los medios de comunicación.

Resulta emergente proteger la salud pública y los intereses de la sociedad de este tipo de publicidad que resulta engañosa, que se anuncia sin contar con la autorización respectiva o que no se apega a las disposiciones de la Ley General de Salud y sus reglamentos.

 


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