DIVISIÓN DE POLÍTICA INTERIOR |
COMISION DE RELACIONES EXTERIORES. 1.- Dar la posibilidad de acreditar la nacionalidad mexicana con la matricula consular.
Proceso Legislativo
Gaceta, viernes 5 de noviembre de 2004. (1) Contenido: En las condiciones de los Mexicanos migrantes, es importante reconocer que la matricula consular, se ha convertido en un documento de identidad para aquellos que no tienen algún tipo de identificación. Este documento ha permitido a las autoridades mexicanas buscar acuerdos bilaterales que benefician a los migrantes, y lograr que muchas autoridades estadounidenses la reconozcan de manera oficial para ciertos trámites. Si este documento de identificación ha sido reconocido como tal, es hora de hacer lo mismo aquí en nuestro país. Se requiere cumplir con lo que de manera reiterada se ha demandado, desde múltiples organismos nacionales, para lograr que esta identificación sea documento oficial aceptado por nuestras autoridades, para que quien la porte sea reconocido como mexicano; esto sería solo una pequeña contribución al apoyo necesario y vital que requieren los mexicanos en el exterior. Se considera que se trata de una adición de gran importancia y trascendencia, que formalizará y asegurará en el futuro la identificación de los mexicanos en el exterior y garantizará que se materialicen beneficios que los gobiernos han acordado y seguirán acordando para ellos. Entre las bondades que se señalan se encuentra la posibilidad de ampliar las oportunidades que la presentación de este documento les reportaría para su residencia en el extranjero. El propósito inicial de este registro consular, emitido en el presente de acuerdo a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, es el de facilitar a los agentes consular la atención de los nacionales en el extranjero así como su localización. En este sentido resulta fundamental su inclusión dentro de la ley de Nacionalidad pues aunque ya existe esta prescripción en el Reglamento de la Ley General de Población, en su artículo 103, fracción IV, es la primera ley la que identifica a los nacionales mexicanos. Es bien sabido el hecho de que los mexicanos en Estados Unidos, país en donde reside la gran mayoría de los mexicanos en el exterior, o en otros puntos del extranjero no cuentan con una identificación que los acredite como nacionales mexicanos como la credencial de elector, a falta de la cual la matrícula consular es un documento importantísimo dada la creciente aceptación del documento entre autoridades locales y prestadores de servicios en Estados Unidos para la realización de diversos trámites públicos y privados. Lo correspondiente en México debe ser plasmado en la ley de nacionalidad a fin de que termine la incongruencia que supone reconocerla como identificación en los Estados Unidos y no en México. Máxime cuando nuestro país tiene una larga tradición de emisión de la matrícula consular que data de hace más de un siglo. Asimismo, a partir de marzo de 2003, contamos con una matrícula segura con fotografía digitalizada, banda magnética e identificación holográfica que no permite su falsificación o uso indebido. Por lo anterior se propone la siguiente reforma a la ley en la materia: “Artículo 3. ... I. a V ... VI.- La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad: a)
Fotografía digitalizada; VII.- A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.
Proceso Legislativo
Gaceta, viernes 5 de noviembre de 2004. (2) Contenido: En razón de las circunstancias que hoy aquejan a nuestro país en torno a la incidencia delictiva en materia de la comisión del delito de secuestro, realmente es necesario sumar esfuerzos y la unidades de inteligencia y combate al secuestro sean receptivos de todos los elementos e indicios por mínimos o insignificantes que parezcan y que además, es necesario fortalecer los canales de información existentes y abrir nuevos cauces. Impulsar y estimular la participación ciudadana. En México, se encuentra previsto el otorgamiento de recompensas tanto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, se consideró necesario introducir la adición de un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para que exista mayor claridad y eficacia de este dispositivo legal, sobre todo por lo que hace al secuestro; es decir, que no solamente se otorgue cuando medie la existencia de orden de aprehensión, sino desde que se tome conocimiento de los hechos delictivos. Respecto de los fondos para el pago de las recompensas, la Procuraduría General de la República, se encuentra legalmente facultada para ejercerlos por acuerdo específico, como lo prevé el artículo 5º de su ley orgánica. Así mismo, se consideraron pertinentes las modificaciones introducidas por el Senado de la República, con lo cual se establecen restricciones a determinados sujetos que por su condición o circunstancias peculiares deben quedar excluidos del pago de recompensas, por haber participado en alguna de las fases del ilícito penal; así como, que la sola liberación de la víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables, sean motivos suficientes, en una u otra hipótesis, para el otorgamiento de recompensa, y finalmente, que es realmente pertinente establecer la obligación para la autoridad en el sentido de garantizar confidencialidad respecto de los informantes, en aras de evitar represalias en su contra. Por lo anteriormente expuesto se propuso la siguiente adición al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada: artículo 37. Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine. En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante.
Proceso Legislativo
Gaceta, martes 26 de octubre de 2004. (1) Contenido: La reforma constitucional del 20 de marzo de 1997 en materia de nacionalidad, establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Aun cuando no se habla de doble o múltiple nacionalidad, el mexicano por nacimiento que adopte por otra u otras nacionalidades no perderá su nacionalidad mexicana. Esta reforma tuvo como encomienda establecer la No Pérdida de la Nacionalidad Mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, con el objeto de que los mexicanos residentes en el extranjero puedan optar por la adquisición de otra nacionalidad, con todos los beneficios que ello implique, sin perder su nacionalidad mexicana. Después de transcurrido el plazo señalado de cinco años, se vio la necesidad de suprimir el término establecido, ya que así era el reclamo popular, por lo que la Cámara de Senadores promovió el 25 de marzo de 2003 una reforma constitucional para suprimir el plazo establecido por nuestra Carta Magna, misma que fue aprobada por la Colegisladora el 22 de octubre del mismo año. En este tenor, la Comisión Permanente realizó el cómputo constitucional de las entidades federativas que aprobaron dicha reforma, en Sesión Plenaria de fecha 2 de junio de 2004, remitiéndola para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la que se hizo el día 22 de julio del mismo año. En este orden de ideas, se consideró procedente esta minuta con proyecto de decreto, toda vez que con el ánimo de perfeccionar nuestra leyes es necesario reformar el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad para establecer lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas a los artículos 30, 32 y 37 de dicho ordenamiento. En consecuencia y toda vez que el decreto que reformó el artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas a los artículo 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hizo ningún señalamiento expreso que derogara las disposiciones contrarias a lo reformado, se estima oportuna la propuesta para que no se establezca ningún plazo para los mexicanos que desean adquirir la nacionalidad mexicana, en virtud de que si la Carta Magna ha sido modificada en ese aspecto, la legislación secundaria a la que impacta dicha reforma, es decir, la Ley de Nacionalidad, siga el mismo camino. Por lo anterior se propone la siguiente reforma a la fracción primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad: “ARTÍCULO CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá: I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados Mexicanos, en cualquier tiempo. II..... III..... ARTÍCULO QUINTO.-.... “.
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