DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL |
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MEDIO AMBIENTE
1. Sobre la protección de las áreas naturales, y diversos aspectos de impacto ambiental.
Proceso Legislativo:
Gaceta.
Jueves 29 de abril de 2004.
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Contenido: La decisión fue reformar y adicionar
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para
establecer que: 1. En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará
expresamente prohibido:
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Realizar actividades de extracción de
tierra de monte y su cubierta vegetal, ya que esta actividad pone en riesgo la
estabilidad del área considerada como núcleo dentro de la categoría de
preservación y, la hojarasca que se acumula en el suelo del bosque absorbe el
impacto físico de las lluvias torrenciales y la descarga suavemente al suelo y
subsuelo como efecto amortiguador que impide se obstruyan los poros del suelo.
Lo anterior significa la principal contribución de la tierra de monte al
equilibrio de las zonas de recarga de mantos acuíferos. Ello contrasta con el
saqueo indiscriminado para fines comerciales.
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Introducir ejemplares o poblaciones
exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados.
2. La certificación ambiental de procesos, productos y servicios.
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Para tomar la decisión se consideró que
la certificación ambiental deberá ser facultad de la Secretaría (para el
Sistema de Certificación de procesos o productos para inducir patrones de
consumo; así como para expedir la Norma Oficial Mexicana, para certificar por
parte de la autoridad competente de los niveles de emisión de contaminantes a
la atmósfera provenientes de fuentes determinadas); y de la Comisión Nacional
de Biodiversidad (sobre el Sistema Nacional de Certificación de Uso de la Vida
Silvestre). Es decir, que la certificación no puede expedirse por particulares
de manera voluntaria, sino por la autoridad competente de manera directa. 3. Tratándose de obras y actividades a que se refieren las
fracciones del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales
y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la
manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten
lo que a su derecho convenga.
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Esto es necesario para evitar posibles
conflictos ambientales. 4. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los
términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer
parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezcan las
entidades, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las de
carácter federal o propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad
federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas
previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la
Federación
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Lo anterior, en virtud que las leyes
locales no sólo establecen estos dos tipos de reservas señaladas en la ley
vigente sino que, atendiendo a su facultad general de establecer áreas
naturales protegidas, estas reconocen otros tipos de áreas, por ejemplo en
Guerrero existen los monumentos naturales estatales; en Colima están los
bosques naturales, corredores biológicos, zonas de protección hidrológica y
ecológica, zonas ecológicas y culturales, refugios de vida silvestre y reservas
ecológicas comunitarias. 5. Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán
de conformidad con las disposiciones de la LEGEEPA, de la Ley General de Vida
Silvestre, y demás aplicables, en los lugares que contienen los habitat de cuyo
equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo
de las especies de flora y fauna silvestres.
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La razón fue hacer referencia a la Ley
General de Vida Silvestre y no a la Ley Federal de Caza, es necesaria, en
virtud que el artículo segundo transitorio de aquella Ley abroga a ésta.
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