DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL |
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BIENES NACIONALES
1. Sobre el control de los Bienes Nacionales
Proceso
Legislativo:
Gaceta. Jueves 18 de marzo de 2004.
Contenido:
La decisión fue crear la Ley General de
Bienes Nacionales, la cual es de orden público e interés general y
tiene por objeto establecer:
ü
Los bienes que
constituyen el patrimonio de la Nación;
ü
El régimen de
dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de
los organismos descentralizados de carácter federal;
ü
La distribución
de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;
ü
Las bases para la
integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria
Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria
Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público
de la Propiedad Federal;
ü
Las normas para
la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y
enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las
entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales;
ü
Las bases para la
regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y
ü
La normatividad
para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.[3]
Los bienes nacionales estarán sujetos
al régimen de dominio público o a la regulación específica que
señalen las leyes respectivas.
Esta Ley se aplicará a todos los bienes
nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas.
Respecto a estos últimos, se aplicará la Ley en lo no previsto por
dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.
Los bienes muebles e inmuebles
propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad
jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables
e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad
con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos
de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes
mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la
inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del
artículo 42 de la Ley, en el Registro Público de la Propiedad
Federal.
Los monumentos arqueológicos y los
monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se
regularán por esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Finalmente, se
establece:
ü
Cuales Bienes Nacionales están sujetos al
régimen de dominio público de la Federación.
ü
Cuales son bienes
de uso común.
ü
Que todos los
habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin
más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos
administrativos. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes
de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso
otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las
leyes.
ü
Que los bienes
sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los
términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la
Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y
que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se
requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva.
[4]
La decisión de derogar la ley anterior
fue porque:
ü
Las
modificaciones robustecen el propósito de una ley con mas de 22 años
de vigencia y que no ha resultado suficiente para responder
adecuadamente a la realidad que actualmente presenta nuestro país en
cuanto a los Bienes Nacionales.
ü
Se requería tener
mayor claridad conceptual, de tal manera que el patrimonio nacional
quede regulado de manera integral y precisadas las facultades que
competen a cada una de las dependencias involucradas.
ü
Cumplir el
objetivo de preservar y proteger el patrimonio nacional, además de
instrumentar los mecanismos jurídicos para administrarlo con
eficiencia y para propiciar el óptimo aprovechamiento de los bienes
nacionales.
ü
El Estado debe
contar con todos aquellos bienes que requiera para el adecuado
cumplimiento de sus funciones y destinarlos precisamente a este
objetivo, de tal manera que resulta prioritario brindarles la
protección jurídica necesaria en aras de no afectar las funciones
del propio Estado.
|
||
[3]
Son bienes nacionales:
ü
Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto,
quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
ü
Los bienes de uso común a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley ;
ü
Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;
ü
Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las
entidades;
ü
Los bienes muebles e
inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad
jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y
ü
Los demás bienes
considerados por otras leyes como nacionales.
[4]
El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación
adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso
común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente
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