DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL |
·
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL
1.
Para no permitir el acceso a los expedientes médicos
Proceso Legislativo:
Gaceta. Jueves
18 de marzo de 2004.
2
Contenido:
La decisión fue derogar
la fracción I del artículo
22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, la cual establecía que no se
requeriría el consentimiento de los individuos para proporcionar los
datos personales en los casos para la prevención o el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios
de salud, y además si no pudiera recabarse la autorización de los
afectados.
La decisión se tomó con
base en que:
ü
Al establecerse
una excepción al principio de privacidad, y permitir el acceso a los
expedientes médicos[1],
sin que medie consentimiento del afectado, se rebasa el ámbito de
aplicación de la ley, además de que se violenta la esfera de
garantías de los individuos. Esto es con base en que " la redacción
de la fracción citada, genera ambigüedades que pueden, en su
interpretación, violentar el derecho a la intimidad de los
pacientes".
ü
Es obligación de
los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando sea
necesario para una oportuna intervención, así como el mantener la
más estricta confidencialidad[2],
resulta innecesaria la excepción que establece el numeral en
estudio.
ü
Si bien, dentro
de la misma ley se establece que la información pública es "toda
aquella que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran,
transformen o conserven por cualquier título en el ejercicio de sus
facultades y actividades", se entiende perfectamente que los datos
personales, tales como los expedientes clínicos, no forman parte de
tal información pública y que por ende no atañen a cuestiones de
interés público.
ü
Asimismo,
es
de considerarse que en el Capítulo IV de la Ley, se estableció un
mecanismo de protección de los datos personales en poder de la
autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la
actualización o corrección de los mismos, a efecto de postular el
principio de que ningún interés público puede estar por encima de la
protección que las garantías individuales otorgan a todos los que se
encuentren dentro del territorio Nacional.
ü
Por otro lado, se consideró
la premisa de que
los datos de ciudadanos particulares, que posean los Poderes de la
Unión, los órganos constitucionales autónomos, y cualquier otra
entidad federal, no deben ser divulgados bajo ninguna circunstancia
salvo, que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de
dicha información, en virtud, de que su publicidad, sin tal
consentimiento, vulneraría los principios de legalidad y seguridad
jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 nuestra Carta Magna.
Tal principio es violado por lo
establecido en el artículo 22 fracción I de la ley en comento, ya
que al establecer que no se requerirá el consentimiento de los
individuos para proporcionar sus datos personales, cuando no pueda
recabarse su autorización; y al no tratarse de información pública,
se dejaría fuera del orden jurídico y en contraposición con las
garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16
constitucionales.
|
||
[1]
"Todo conjunto de
documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en
los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones
correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones
sanitarias." [2] La información de los expedientes que obtengan los médicos de sus pacientes, deberá ser tratada con la más estricta confidencialidad con base a lo regulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 |
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