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DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

 

·        ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

 

1. Para no permitir el acceso a los expedientes médicos

Decreto que deroga la Fracción I del articulo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Proceso Legislativo:

Iniciativa presentada en el Senado:

-Sen. Marco Antonio Xicoténcatl Reynoso (PAN) en Sesión de la Comisión Permanente del 19 de junio de 2002. (LVIII Legislatura).

-Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 23 de abril de 2003 (LVIII Legislatura).

-Dictamen presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 24 de abril de 2003 (LVIII Legislatura) y aprobado en la misma por 82 votos.

-Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 28 de abril de 2003.

-Dictamen de Primera Lectura, presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 18 de marzo de 2004.

-En votación económica se dispensa la lectura y se consideró suficientemente discutido.

Fue aprobada en la Cámara de Diputados el 23 de marzo 2004, con una votación de 414 votos en pro, 0 en contra y 4 abstenciones.

Se turnó al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

Se publico en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004.

 

Gaceta. Jueves  18 de marzo de 2004.  2

 

Contenido:

La decisión fue derogar la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual establecía que no se requeriría el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los casos para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud, y además si no pudiera recabarse la autorización de los afectados.

 

La decisión se tomó con base en que:

ü      Al establecerse una excepción al principio de privacidad, y permitir el acceso a los expedientes médicos[1], sin que medie consentimiento del afectado, se rebasa el ámbito de aplicación de la ley, además de que se violenta la esfera de garantías de los individuos. Esto es con base en que " la redacción de la fracción citada, genera ambigüedades que pueden, en su interpretación, violentar el derecho a la intimidad de los pacientes".

ü      Es obligación de los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando sea necesario para una oportuna intervención, así como el mantener la más estricta confidencialidad[2], resulta innecesaria la excepción que establece el numeral en estudio.

ü      Si bien, dentro de la misma ley se establece que la información pública es "toda aquella que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título en el ejercicio de sus facultades y actividades", se entiende perfectamente que los datos personales, tales como los expedientes clínicos, no forman parte de tal información pública y que por ende no atañen a cuestiones de interés público.

ü      Asimismo,  es de considerarse que en el Capítulo IV de la Ley, se estableció un mecanismo de protección de los datos personales en poder de la autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la actualización o corrección de los mismos, a efecto de postular el principio de que ningún interés público puede estar por encima de la protección que las garantías individuales otorgan a todos los que se encuentren dentro del territorio Nacional.

ü      Por otro lado, se consideró la premisa de que los datos de ciudadanos particulares, que posean los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, y cualquier otra entidad federal, no deben ser divulgados bajo ninguna circunstancia salvo, que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información, en virtud, de que su publicidad, sin tal consentimiento, vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 nuestra Carta Magna.

 

Tal principio es violado por lo establecido en el artículo 22 fracción I de la ley en comento, ya que al establecer que no se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar sus datos personales, cuando no pueda recabarse su autorización; y al no tratarse de información pública, se dejaría fuera del orden jurídico y en contraposición con las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

 


[1]  "Todo conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias."

[2] La información de los expedientes que obtengan los médicos de sus pacientes, deberá ser tratada con la más estricta confidencialidad con base a lo regulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998


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