Con proyecto de decreto
por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos.
Proceso Legislativo:
1. Iniciativa
presentada por el
Sen.
Fauzi Hamdan
Amad
(PAN) Suscrita por Senadores integrantes de
diversos Grupos Parlamentarios
en Sesión Ordinaria de la
Cámara de Senadores del
18 de octubre de 2005.
2.
Dictamen a discusión presentado en
Sesión Ordinaria del Senado de la República
del 25 de octubre
de 2005.
Materia:
Económica.
Propuesta:
Se
reforman los artículos 2º incisos b) y c),
5º, 7º y 19, segundo párrafo; y adiciona el
artículo 2º con un inciso d), un segundo y
tercer párrafos, todos de la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo
2º...
a) ...
b) Las
monedas metálicas de cincuenta, veinte,
diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta,
veinte, diez y cinco centavos, con los
diámetros, composición metálica, cuños y
demás características que señalen los
decretos relativos;
c) Las
monedas metálicas conmemorativas de
acontecimientos de importancia nacional, en
platino, en oro, en plata o en metales
industriales, con los diámetros, leyes o
composiciones metálicas, cuños y demás
características que señalen los decretos
relativos, y
d) Las
monedas de plata sin valor nominal conforme
a su cotización en pesos, con el diámetro,
composición metálica, cuño y demás
características que señalen los decretos
relativos.
Dicha
cotización en pesos se determinará conforme
a las disposiciones que para tales efectos
emita el Banco de México. Las citadas
disposiciones, así como la cotización que se
determine conforme a las mismas deberán
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuando
los decretos relativos a las monedas a que
se refieren los incisos b), c) y d) de este
artículo prevean aleaciones opcionales para
la composición de las monedas metálicas, el
Banco de México determinará su composición
metálica señalando alguna de las aleaciones
establecidas en el decreto respectivo o
sustituyendo la así señalada por otra de
ellas.
El Banco
de México publicará en el Diario Oficial de
la Federación las resoluciones en las que se
determine la aleación que se utilizará en la
composición metálica de las monedas de que
se trata.
Artículo
5º. Las monedas metálicas a que se refieren
los incisos b), c) y d) del artículo 2º de
esta Ley, tendrán poder liberatorio
limitado, al valor de cien piezas de cada
denominación en un mismo pago.
Artículo
7º. Las obligaciones de pago de cualquier
suma en moneda mexicana se denominarán
invariablemente pesos y, en su caso, sus
fracciones. Dichas obligaciones se
solventarán mediante la entrega, por su
valor nominal, de billetes del Banco de
México o monedas metálicas de las señaladas
en el artículo 2º incisos b) y c).
No
obstante, si el deudor demuestra que recibió
del acreedor monedas de las mencionadas en
los artículos 2º, inciso d) y 2º bis, podrá
solventar su obligación entregando monedas
de esa misma clase conforme a la cotización
de éstas para el día en que se haga el pago.
Artículo
19...
Cuando
las monedas sean auténticas se entregará a
su tenedor su importe mediante monedas o
billetes de igual o de distinta
denominación. En el caso de moneda
extranjera se entregará al tenedor monedas o
billetes de igual o distinta denominación de
la moneda extranjera de que se trate. Si las
monedas nacionales o extranjeras respectivas
resultaren falsas, estuvieren alteradas y no
se pudiera determinar la autenticidad de las
mismas, el Banco de México procederá a dar
parte de inmediato a las autoridades
competentes, poniéndolas a su disposición
para el aseguramiento correspondiente. |