Menu Principal.

Marco Jurídico

 

 



Coahuila


TITULO V

 

CAPITULO 1

 

DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS

 

          ARTICULO 48.Se considera barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten, o impidan el libre desplazamiento en espacios interiores o exteriores del sector público, social o privado, a personas discapacitadas, así como, el uso de las instalaciones, debiendo consecuentemente regulares 1el diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos.

 

ARTICULO 49.Los elementos viales ubicados en lugares públicos deberán, en su caso, ser reconstruidos para facilitar el libre tránsito de las personas con discapacidad.

Los elementos considerados como obstáculos son: 

I.      Las aceras, banquetas o escarpas;

II.     Las intersecciones de aceras o calles, 

III.    Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas; 

IV.    Los estacionamientos; 

V.      Las escaleras y puentes peatonales; 

VI.    Las rampas 

VII.   Los teléfonos públicos; 

VIII.  Los tensores para postes; 

IX.    Los buzones postales; 

X.     Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes; 

XI. Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehicular; 

XII. El uso de banquetas y postes adaptados como estacionamientos bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de come establecidos sobre las aceras; y 

XIII. Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito principalmente a los discapacitados.

 

ARTICULO 50.Los obstáculos viales ubicados en lugares con acceso al público: deberán ser reconstruidos, en su caso, con facilidades para las personas con discapacidad. 

Como obstáculos viales son considerados: 

I. Las rampas y escaleras; 

II. Las puertas, exteriores e interiores; 

III. Los sanitarios;     

           
IV. Señalización de servicios y espacios; 

V. Los elevadores; y

VI. Cualquier otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito, a las personas con discapacidad.

 

Así como se consideran lugares con acceso al público:

 

I. Las clínicas, sanatorios, hospitales, terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y marítimas;

 

II. Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías;

 

III. Los auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;

 

IV. Las instalaciones del Sector turístico, marítimas y hotelero;

 

V. Las aulas, bibliotecas, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar;

 

VI. Los parques y jardines;

 

ARTICULO 51.El Ejecutivo del Estado incluirá en sus Programas para el Desarrollo Urbano del Estado, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran, conforme a las necesidades de los discapacitados, debiendo contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.

 

          Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un

complejo arquitectónico, deberán observar el reglamento de construcciones, a fin de que

tales inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con discapacidad.


CAPITULO II

 

DE LOS OBSTACULOS EN LA VIA PUBLICA, EN LOS LUGARES CON ACCESO AL

PUBLICO Y EN LOS SERVICIOS.

 

 

ARTICULO 52.Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propios para el cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas.

 

ARTICULO 63.En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, deberá haber señales para la circulación de invidentes o débiles visuales. Así como en las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación, para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo para locomoción.

 

ARTICULO 54.En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberán contemplarse las características arquitectónicas que permiten el libre acceso, vialidad y servicios acordes a las necesidades especiales de las personas con discapacidad. La Ley de Asentimientos Humanos y Desarrollo Urbano del  Estado y su Reglamento de Construcciones señalarán los requisitos respectivos.

 

ARTICULO 55.Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.

 

De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.

 

La colocación de los obstáculos viales se efectuará de manera estratégica evitando el centro de pasillos y camellones a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas, de un aparato de apoyo o de un invidente.

 

ARTICULO 56.Los restaurantes de cualquier tipo y las cafeterías, sin que ello implique instalaciones especiales o. servicios segregados que puedan denotar Marginación o discriminación alguna en perjuicio de. los discapacitados, deberán contar con, cuando menos, dos mesas en forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libre del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidades comensales en sillas de ruedas.

 

          Así mismo, cada restaurante, deberá contar cuando menos con un juego de menú en

sistema Bráille

 

ARTICULO 57.En todos los demás aspectos relativos a este capitulo nos remitimos al reglamento de construcciones para el Estado de Coahuila.