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![]() Coahuila TITULO
V CAPITULO 1 DE LAS BARRERAS
ARQUITECTONICAS ARTICULO 48.Se
considera barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de
construcción que dificulten, o impidan el libre desplazamiento en
espacios interiores o exteriores
del sector público, social o privado, a personas discapacitadas, así
como, el uso de
las instalaciones, debiendo consecuentemente regulares 1el diseño de los elementos arquitectónicos
y urbanísticos.
ARTICULO 49.Los
elementos viales ubicados en lugares públicos deberán, en su
caso, ser reconstruidos para facilitar el libre tránsito de las
personas con discapacidad. Los
elementos considerados como obstáculos son: I. Las
aceras, banquetas o escarpas; II. Las
intersecciones de aceras o calles, III. Las
coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas; IV.
Los estacionamientos; V. Las
escaleras y puentes peatonales; VI. Las rampas VII.
Los teléfonos públicos; VIII.
Los tensores para postes; IX. Los buzones
postales; X. Los
contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes; XI. Los
semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad,
tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que
limitan el tránsito vehicular; XII. El uso de banquetas y postes adaptados como estacionamientos
bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de
come establecidos sobre las aceras; y XIII. Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan
el libre tránsito principalmente a los discapacitados. ARTICULO 50.Los
obstáculos viales ubicados en lugares con acceso al público:
deberán ser reconstruidos, en su caso, con facilidades para las
personas con discapacidad. Como
obstáculos viales son considerados: I.
Las rampas y escaleras; II. Las puertas, exteriores e interiores; III. Los sanitarios;
V.
Los elevadores; y VI.
Cualquier otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre
tránsito, a las personas con discapacidad. Así como se consideran lugares con acceso al
público: I.
Las clínicas, sanatorios, hospitales, terminales aéreas, terrestres,
ferroviarias y marítimas; II.
Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías; III. Los auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier
sala de espectáculos; IV.
Las instalaciones del Sector turístico, marítimas y hotelero; V.
Las aulas, bibliotecas, talleres y cualquier otro espacio de un centro
escolar; VI.
Los parques y jardines; ARTICULO 51.El
Ejecutivo del Estado incluirá en sus Programas para el Desarrollo
Urbano del Estado, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y
arquitectónicas que se requieran, conforme a las necesidades de los
discapacitados, debiendo contemplar las directrices a que deban
someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que
constituyan un complejo
arquitectónico, deberán observar el reglamento de construcciones, a
fin de que tales
inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con discapacidad. CAPITULO II DE LOS OBSTACULOS EN LA VIA
PUBLICA, EN LOS LUGARES CON ACCESO AL PUBLICO Y EN LOS SERVICIOS. ARTICULO 52.Las
aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propios para el
cruce de personas, las facilidades para que los discapacitados en
sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de
seguridad, descender o ascender de las mismas.
ARTICULO 63.En las aceras e
intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, deberá
haber señales para la circulación de invidentes o débiles visuales.
Así como en las propiedades particulares que tengan en la banqueta
pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o
guarnición hacia el interior de la edificación, para no impedir la
libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o
accesorios de apoyo para locomoción. ARTICULO 54.En las zonas urbanas de
nueva creación o desarrollo deberán contemplarse las características
arquitectónicas que permiten el libre acceso, vialidad y servicios
acordes a las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
La Ley de Asentimientos Humanos y Desarrollo Urbano del
Estado y su Reglamento de Construcciones señalarán los
requisitos respectivos. ARTICULO 55.Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los
postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico,
el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que
los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen
con facilidad para evitar tropezarse. De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores
contrastantes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo
tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras,
cruceros o intersecciones de calles. La colocación de los obstáculos viales se efectuará de manera estratégica
evitando el centro de pasillos y camellones a efecto de que no se impida
el desplazamiento de una silla de ruedas, de un aparato de apoyo o de un
invidente. ARTICULO 56.Los restaurantes de
cualquier tipo y las cafeterías, sin que ello implique instalaciones
especiales o. servicios segregados que puedan denotar Marginación o
discriminación alguna en perjuicio de. los discapacitados, deberán
contar con, cuando menos, dos mesas en forma rectangular, estratégicamente
colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libre
del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar
comodidades comensales en sillas de ruedas.
Así mismo, cada restaurante, deberá contar cuando menos con un
juego de menú en sistema Bráille ARTICULO 57.En todos los demás aspectos
relativos a este capitulo nos remitimos al reglamento de construcciones
para el Estado de Coahuila.
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