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Marco Jurídico

 

 



Tabasco


TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO 1

DE LA VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 97. Compete al Ejecutivo del Estado a través de las Secretarias de Educación, Salud y del DIF, vigilar el cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 98. Cualquier persona física o moral que de alguna manera impida o entorpezca el cumplimiento de las disposiciones que esta Ley establece, será sancionada en los términos que la misma señala.


CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 99. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:

 

I.     Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;

II.    Arresto hasta por treinta y seis horas;

III.   Revocación de la autorización, permiso o licencia, de construcción o de funcionamiento;

IV.  Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y

V.   Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.

 

ARTÍCULO 100. Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad;

I.    Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;

II.   Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y

III.  Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento o edificio. Las medidas de seguridad se mantendrán          vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.

 

ARTÍCULO 101.  La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 102. Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:

a). La gravedad de la infracción;

b). Los daños que la misma haya producido o pueda producir;

c). Las condiciones socioeconómicas del infractor; y 

d). Si la conducta del infractor implica reincidencia.


CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 103. El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

 

I.  Recibida una denuncia la autoridad  competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le está subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días; Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas que considere favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibido;

 

II.  Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y

III.  Concluido el periodo probatorio o vencido el término de la fracción 1, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir del siguiente al término de su comparecencia, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

 

ARTÍCULO 104. El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y las que impongan las autoridades dependientes del Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Planeación y Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.


CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

ARTÍCULO 105. Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.

 

ARTÍCULO 106. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, en el que se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.

 

ARTÍCULO 107. El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.

 

ARTÍCULO 108. Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

 

ARTÍCULO 109. La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.

 

ARTÍCULO 110. La resolución que se dicte en reconsideración no admitirá recurso alguno.