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![]() Tabasco TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor treinta días después
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales o
reglamentarias, en todo lo que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado
y los Ayuntamientos de los Municipios deban efectuar para la eliminación
de obstáculos viales y urbanas en edificios y vía pública, se
efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal lo
permita. ARTÍCULO CUARTO. Los propietarios de inmuebles y prestadores del
servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en un plazo
que no excederá de dos años contados a partir del inicio de la
vigencia de esta Ley, adoptarán Paulatinamente las medidas de
adecuación necesarias a que se refiere el Título Sexto de la
Presente Ley. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias
competentes evaluará semestralmente los avances respectivos. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE MIEL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. C. MVZ. IGNACIO AYSA BERNAT DIPUTADO PRESIDENTE SEXTO.
Que el H. Congreso M Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
36 fracción 1 y XXXIX de la Constitución Política Local, está
facultado para expedir, reformar y derogar leyes y decretos para la mejor
administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social,
por lo que en consecuencia; Ha tenido a bien emitir el siguiente: DECRETO No.177 Se aprueba LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS DISCAPACITADOS DEL ESTADO DE TABASCO, para
quedar como sigue: 117.- LEY DE INTEGRACIÓN
SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Decreto No. 53, del 26 de noviembre de 1996.
P.O. No. 15, del 19 de febrero de 1997.
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