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Marco Jurídico

 

 



Tabasco


TRANSITORIOS

 

 

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO TERCERO. La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios deban efectuar para la eliminación de obstáculos viales y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal lo permita.

 

ARTÍCULO CUARTO. Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, adoptarán Paulatinamente las medidas de adecuación necesarias a que se refiere el Título Sexto de la Presente Ley. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias competentes evaluará semestralmente los avances respectivos.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE MIEL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

C. MVZ. IGNACIO AYSA BERNAT

DIPUTADO PRESIDENTE

 


SEXTO. Que el H. Congreso M Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 fracción 1 y XXXIX de la Constitución Política Local, está facultado para expedir, reformar y derogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, por lo que en consecuencia;

 

Ha tenido a bien emitir el siguiente:

 

DECRETO No.177

 

Se aprueba LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS DISCAPACITADOS DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:

 

117.- LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

          Decreto No. 53, del 26 de noviembre de 1996.

          P.O. No. 15, del 19 de febrero de 1997.