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![]() Tabasco TÍTULO
OCTAVO CAPÍTULO I DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO ARTÍCULO 91. Conforme a la presente Ley, son deberes y facultades del Gobierno del Estado, en materia de protección a los discapacitados y senescentes: I. Contratar un discapacitado por cada
cincuenta trabajadores al servicio de los Poderes del Estado que realice
la misma labor profesional, técnica o manual que cualquier otro, aún
cuando para ello se auxilie de aparatos ortopédicos; II.
Los senescentes deberán ser ubicados en labores que puedan
desempeñar con desahogo y que no afecten su salud ni estado físico
pero que puedan desarrollar en beneficio de la colectividad; III. A través
del órgano que corresponda deberá prever presupuestalmente las plazas
necesarias para cumplir con la disposición que antecede; IV. Procurar
el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral
del discapacitado y del senescente ante la familia, escuela, trabajo, así
como en la recreación; V.
Impedir que en las zonas
urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones,
estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que no cumplan con lo
especificado en el presente ordenamiento; VI.
Instrumentar las normas
para que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del
sector público, como de los sectores privado y social, con fines de uso
comunitario ya sea de servicios administrativos, recreativos o de
cualquiera otra naturaleza, cuenten con obstáculos viales en los términos
a que se contrae la presente Ley, observando las especificaciones que en
la misma se contienen a efecto de beneficiar a discapacitados y
senescentes; VII.
Apoyar a las autoridades
federales, estatales y municipales, que así lo soliciten, en las
acciones que emprendan tendientes a la eliminación de obstáculos
viales en los diversos espacios urbanos en la Entidad; VIII. Dar las facilidades necesarias a las asociaciones civiles
cuya finalidad ulterior resulte una mayor integración, en todos los ámbitos,
de personas discapacitadas o senescentes; IX.
Auxiliar a los organismos
de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración
social y económica y la rehabilitación física de personas
discapacitadas o senescentes; X.
Proponer programas
educacionales y de cortesía en las Entidades de los sectores público,
social y privado; XI.
Otorgar preseas, becas y
estímulos en numerario y en especie, a personas discapacitadas o
senescentes que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas
laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquiera otra
índole, en beneficio y como ejemplo a la sociedad; XII.
Mantener en buen estado los
señalamientos y mobiliario urbano propios para discapacitados y
senescentes; XIII. Promover la modificación, derogación o abrogación de los
ordenamientos estatales vigentes, para la supresión de obstáculos
viales en apoyo solidario a discapacitados o senescentes; XIV. La observancia y
cumplimiento amplio de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento legal en beneficio de discapacitados y senescentes; XV.
Promover que el sector
salud establezca módulos de atención integral para discapacitados; XVI. Promover se destinen áreas
específicas y adecuadas a las necesidades de los discapacitados; y XVIL. Las demás que resulten de la aplicación de la presente Ley, de
las legislaciones viales, sanitaria y asistencial y de los demás
ordenamientos legales y reglamentos aplicables en la materia. ARTÍCULO 92. El Estado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios y que pudiesen quedar comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto pueda celebrar con los gobiernos municipales. CAPÍTULO II DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS ARTÍCULO 93. Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en
materia de protección a discapacitados y senescentes: 1. Asumir
en términos de este ordenamiento y convenios que suscriban con el
Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de obstáculos viales,
en los términos de esta Ley; II.
Formular y desarrollar
programas municipales de atención a discapacitados y senescentes en el
marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a
los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal
de Desarrollo; III. Celebrar convenios
de colaboración en la materia con los gobiernos Federal, Estatal y de
otros Municipios de la Entidad, así como con Entidades de los sectores
públicos, social y privado y con particulares; IV. Vigilar el
cumplimiento, en la esfera de su competencia en la presente ley, de las
legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia; V. Conservar
en buen estado, libres de tierra, piedras, arena y de cualquier otro
material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras
de la vía pública; VI. Destinar, de los
establecimientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso y
descenso de discapacitados y senescentes; VII. Gestionar y vigilar el cumplimiento, ante las autoridades y
empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de
protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con
sus respectivos señalamientos; VIII.
Expedir, modificar y reformar los ordenamientos municipales conducentes
a fin de lograr la supresión de los obstáculos viales a que se refiere
esta Ley, con la finalidad de beneficiar a discapacitados y senescentes;
y IX.
Las demás que le
confieran esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la
materia. ARTÍCULO 94. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado, de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y Municipales, se establecerán en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, de las invocadas Legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia. CAPÍTULO III DE LOS PADRES Y TUTORES DE LOS DISCAPACITADOS ARTÍCULO 95. Los padres que ejerzan la patria potestad o los
tutores de discapacitados, podrán: I. Promover y participar en todas
aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material,
clínico y moral de sus representados; y II. Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen
alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 96. Los padres y tutores de discapacitados, podrán
agruparse en
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