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Marco Jurídico

 

 



Tabasco


TÍTULO OCTAVO

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL

GOBIERNO DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 91. Conforme a la presente Ley, son deberes y facultades del Gobierno del Estado, en materia de protección a los discapacitados y senescentes:

I.      Contratar un discapacitado por cada cincuenta trabajadores al servicio de los Poderes del Estado que realice la misma labor profesional, técnica o manual que cualquier otro, aún cuando para ello se auxilie de aparatos ortopédicos;

 

II.     Los senescentes deberán ser ubicados en labores que puedan desempeñar con desahogo y que no afecten su salud ni estado físico pero que puedan desarrollar en beneficio de la colectividad;

III.    A través del órgano que corresponda deberá prever presupuestalmente las plazas necesarias para cumplir con la disposición que antecede;

IV.    Procurar el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral del discapacitado y del senescente ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación;

V.    Impedir que en las zonas urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que no cumplan con lo especificado en el presente ordenamiento;

VI.   Instrumentar las normas para que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del sector público, como de los sectores privado y social, con fines de uso comunitario ya sea de servicios administrativos, recreativos o de cualquiera otra naturaleza, cuenten con obstáculos viales en los términos a que se contrae la presente Ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen a efecto de beneficiar a discapacitados y senescentes;

VII.  Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales, que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de obstáculos viales en los diversos espacios urbanos en la Entidad;

VIII.  Dar las facilidades necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior resulte una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas discapacitadas o senescentes;

IX.   Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica y la rehabilitación física de personas discapacitadas o senescentes;

X.    Proponer programas educacionales y de cortesía en las Entidades de los sectores público, social y privado;

XI.   Otorgar preseas, becas y estímulos en numerario y en especie, a personas discapacitadas o senescentes que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquiera otra índole, en beneficio y como ejemplo a la sociedad;

XII. Mantener en buen estado los señalamientos y mobiliario urbano propios para discapacitados y senescentes;

XIII. Promover la modificación, derogación o abrogación de los ordenamientos estatales vigentes, para la supresión de obstáculos viales en apoyo solidario a discapacitados o senescentes;

XIV. La observancia y cumplimiento amplio de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal en beneficio de discapacitados y senescentes;

XV. Promover que el sector salud establezca módulos de atención integral para discapacitados;

XVI. Promover se destinen áreas específicas y adecuadas a las necesidades de los discapacitados; y

XVIL. Las demás que resulten de la aplicación de la presente Ley, de las legislaciones viales, sanitaria y asistencial y de los demás ordenamientos legales y reglamentos aplicables en la materia.

  

ARTÍCULO 92. El Estado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios y que pudiesen quedar comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto pueda celebrar con los gobiernos municipales.

 



CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS

 

ARTÍCULO 93. Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a discapacitados y senescentes:

 

1.     Asumir en términos de este ordenamiento y convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de obstáculos viales, en los términos de esta Ley;

II.    Formular y desarrollar programas municipales de atención a discapacitados y senescentes en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;

III.   Celebrar convenios de colaboración en la materia con los gobiernos Federal, Estatal y de otros Municipios de la Entidad, así como con Entidades de los sectores públicos, social y privado y con particulares;

IV.   Vigilar el cumplimiento, en la esfera de su competencia en la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;

V.   Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena y de cualquier otro material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;

VI.   Destinar, de los establecimientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso y descenso de discapacitados y senescentes;

VII.  Gestionar y vigilar el cumplimiento, ante las autoridades y empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos;

VIII.  Expedir, modificar y reformar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de los obstáculos viales a que se refiere esta Ley, con la finalidad de beneficiar a discapacitados y senescentes; y

IX.    Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.

 

ARTÍCULO 94. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado, de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y Municipales, se establecerán en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, de las invocadas Legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.


CAPÍTULO III

DE LOS PADRES Y TUTORES

DE LOS DISCAPACITADOS

 

ARTÍCULO 95. Los padres que ejerzan la patria potestad o los tutores de discapacitados, podrán:

 

I. Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material, clínico y moral de sus representados; y

II. Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 96. Los padres y tutores de discapacitados, podrán agruparse en

sociedades o asociaciones, para el mayor desempeño de la tutela y representación.