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Marco Jurídico

 

 



Tabasco


TÍTULO SEXTO

 

CAPÍTULO 1

DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE

 

 

ARTÍCULO 54. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para el ejercicio de este derecho:

 

I.     El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso de los discapacitados en los términos de la legislación aplicable;

II., Los discapacitados podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en las unidades del transporte público;

III. La legislación vial estatal, establecerá las normas para el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad o senescentes tanto en la vía pública como en lugares con acceso al público.

 

A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones; y

 

IV. Previa solicitud y autorización de la autoridad competente, los discapacitados podrán incorporarse a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular.


CAPÍTULO II

 

DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA Y

RESPETO A LOS DISCAPACITADOS

 

ARTÍCULO 55. Son derechos que esta Ley reconoce y protege en favor de las personas con algún grado de discapacidad los siguientes:

 

I.  Desplazarse libremente en los espacios públicos;

II. Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y

III.Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, mediante la construcción de las especificaciones arquitectónicas apropiadas.

 

ARTÍCULO 56. El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, por personas con algún grado de discapacidad tiene las finalidades siguientes:

I.   Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

        II.  Mejorar su calidad de vida; y

III. Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho.

 

ARTÍCULO 57. El Estado, a través de las dependencias y entidades correspondientes, diseñará e instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general los respete y les brinde la ayuda necesaria a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad. Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la Entidad.


CAPÍTULO III

DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

 

ARTÍCULO 58. Las autoridades competentes, en todos los planos y proyectos arquitectónicos de edificios públicos y privados con acceso al público, que se sometan a su aprobación, deberán observar que en ellos se establezca la infraestructura que permita el libre desplazamiento de los discapacitados y senescentes en interiores y exteriores.

 

ARTÍCULO 59. Para los efectos del artículo anterior, la Administración Pública establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:

 

a). Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;

b). Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes.


CAPÍTULO IV

OBSTÁCULOS VIALES EN GENERAL

 

ARTÍCULO 60. Las autoridades competentes se abstendrán de autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que arriesguen o pongan en peligro la integridad  de las personas con discapacidad y senescentes que dificulten, entorpezcan o impidan su libre desplazamiento en lugares públicos, interiores o exteriores o el uso de las instalaciones y servicios comunitarios.

 

ARTÍCULO 61. Los elementos viales que deberán ser adecuados en la vía pública con facilidades para el uso y desplazamiento de los discapacitados y que constituyan obstáculos son:

 

a). Las aceras, banquetas o escarpas;

b). Las intersecciones de aceras o calles;

c). Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;

d). Los estacionamientos o aparcaderos;

e)  Las escaleras y puentes peatonales;

f).  Las rampas;

g). Los teléfonos públicos;

h). Los tensores para postes;

i).  Los buzones postales;

j).  Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes;

k). Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en        general anuncios que limitan el tránsito vehicular;

l). El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras; y

m).Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito.

 

ARTÍCULO 62. Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados, con facilidades para el desplazamiento de discapacitados son los siguientes:

 

a).   Clínicas, sanatorios y hospitales;

b).   Centros Educativos y/o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier espacio del centro escolar;

c).   Terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y marítimas;

d).  Comedores de autoservicio, de restaurantes y cafeterías;

e).  Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;

f).    Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero;

g).   Parques y jardines; y

h).   Sanitarios, elevadores, teléfonos públicos y cualquiera otra estructura de servicio público en que se dificulte el libre tránsito de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 63. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes en la materia, la planificación y urbanización de las vías de transporte y señalamiento urbanísticos y arquitectónicos, parques y jardines públicos a fin de facilitar a aquéllas el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios.

 


CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES URBANISTICAS Y

ARQUITECTÓNICAS

 

ARTÍCULO 64. Las autoridades correspondientes procurarán que las aceras permitan en las esquinas o sitios para el cruce de personas, las facilidades para que las personas con discapacidad en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas.

 

ARTÍCULO 65. En las intersecciones o cruces de aceras o de calles que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático.

 

ARTÍCULO 66. En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, el pavimento, además de antiderrapante, deberá ser rugoso y éstas contener una línea guía, de tal manera que permita servir de señalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales. Asimismo, las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo para la locomoción.

 

ARTÍCULO 67. En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos deberán contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de las personas discapacitadas; estos espacios estarán diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos y señalados con el logotipo correspondiente.

 

ARTÍCULO 68. Las personas con discapacidad tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos, para su identificación, deberá figurar en su vehículo los logotipos internacionales, consistentes en: la silueta de una silla de ruedas, un individuo con bastón, un perfil con señalamiento auditivo o un perfil con una imagen cerebral.

 

ARTÍCULO 69.A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender las personas con discapacidad, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

 

ARTÍCULO 70. Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse. Asimismo, la colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización vial se efectuará de manera estratégica a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas o el de un instrumento de apoyo para invidentes.


CAPÍTULO VI

DE LOS LUGARES CON ACCESO AL PÚBLICO

 

ARTÍCULO 71. Los edificios que tengan escaleras con acceso por la vía pública, contarán con una rampa para el tránsito de personas que se transporten en sillas de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otra circunstancia tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción. Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de ocho por ciento, deberá ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo o guarnición con longitud final de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, el cual pueda detener la bajada precipitada de una silla de ruedas. Bajo ninguna circunstancia las rampas de servicios de carga o descarga de un edificio podrán destinarse a la función precisada en este articulo.

 

ARTÍCULO 72. Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad.

 

ARTÍCULO 73. Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos a efecto que puedan ser utilizadas por personas en silla de ruedas.

 

ARTÍCULO 74. Aquellos edificios que tengan escaleras interiores deberán contar con una rampa para el servicio de personas con discapacidad. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en esta Ley. La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado a través de dictamen pericial.

  

ARTÍCULO 75. Tratándose de edificios públicos de más de tres niveles o plantas, contarán por lo menos con un elevador, para el uso de personas con discapacidad, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de largo por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior, lo mismo deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.

 

ARTÍCULO 76. Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer iluminadas de manera artificial o natural, así como tener descansos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a la persona con discapacidad un área segura en caso de sufrir mareos, agotamiento, falta de aire o cualquiera otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.

 

ARTÍCULO 77. Los descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.

 

ARTÍCULO 78. En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro o de ancho, así como en forma continua.

 

ARTÍCULO 79. Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación razonable más allá del primero y del último escalón, para brindar a las personas con discapacidad una mayor seguridad al circular. Asimismo deberán contar en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles, de lugar de inicio y fin de la escalera.

 

ARTÍCULO 80. Con el objeto de prevenir accidentes a los discapacitados se evitarán, en lo posible las puertas de doble abatimiento. En caso de que resulte imposible dar cumplimiento a esta disposición, los interiores de los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.

 

ARTÍCULO 81. Los edificios de uso público contarán, por lo menos, con un cuarto de servicios sanitarios para hombre Y otro para mujeres, destinados a personas con problemas de incapacidad somática. Estos se ubicarán, preferentemente, en la entrada del propio edificio. Tratándose de edificios de más de tres plantas o niveles, deberán instalarse en piso non o impar del mismo.

 

ARTÍCULO 82. Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de cien centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su puerta de acceso tendrá no menos de cien centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia afuera; el inodoro tendrá una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a partir del nivel del piso, y preferentemente un mueble empotrado a la pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas. El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mi =Ía de un metro de diámetro no mayor de dos centímetros. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros de separación.

 

ARTÍCULO 83. En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de ruedas. Este lavamanos deberá tener, en todo caso, aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llave de resorte o cierre automático.

 

ARTÍCULO 84, Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, deberán contar cuando menos con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas.

 

ARTÍCULO 85. En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a las personas con discapacidad imposibilitadas para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en esos inmuebles se eliminen los obstáculos viales de que trata este capítulo.

 

ARTÍCULO 86. Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a las personas con discapacidad, principalmente aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas. Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus posibilidades, con una área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema braille y autolibros para invidentes o débiles visuales.

 

ARTÍCULO 87. Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras de las aulas y áreas administrativas debiéndose considerar, para alumnos en sillas de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios.

 

ARTÍCULO 88. La señalización para identificar espacios, en edificios escolares u otras dependencias, se hará mediante el empleo de placas que contendrán números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos en colores contrastantes, para facilitar su localización y lectura.Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso.

Las señales y los muros en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquier especie.