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![]() Tabasco TÍTULO
SEXTO CAPÍTULO 1 DE LAS
PREFERENCIAS PARA EL LIBRE DESPLAZAMIENTO
Y EL TRANSPORTE ARTÍCULO 54. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos
legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con
preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para
el ejercicio de este derecho: I.
El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones
técnicas y especiales que permitan el acceso y uso de los
discapacitados en los términos de la legislación aplicable; II., Los discapacitados podrán hacer uso del servicio, los asientos y
espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en las
unidades del transporte público; III. La legislación vial estatal, establecerá las normas para el uso
adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en
los que viajen personas con discapacidad o senescentes tanto en la vía
pública como en lugares con acceso al público. A efecto de facilitar el
estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o
ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente
dispondrá las medidas necesarias que inclusive podrán aplicarse en
zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte
gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones; y IV. Previa solicitud y autorización de la autoridad competente, los discapacitados podrán incorporarse a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular. CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA
Y RESPETO A LOS DISCAPACITADOS
ARTÍCULO 55. Son
derechos que esta Ley reconoce y protege en favor de las personas con
algún grado de discapacidad los siguientes: I. Desplazarse libremente en los espacios públicos; II. Disfrutar de los servicios públicos
en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y III.Tener
acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales,
comerciales, oficiales y recreativos, mediante la construcción de las
especificaciones arquitectónicas apropiadas. ARTÍCULO 56. El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, por personas con algún grado de discapacidad tiene las finalidades siguientes: I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II.
Mejorar su calidad de vida; y III. Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y
servicios al que todo ciudadano tiene derecho. ARTÍCULO 57. El Estado,
a través de las dependencias y entidades correspondientes, diseñará e
instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial,
cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito
por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión
primordial de que la población en general los respete y les brinde la
ayuda necesaria a los mismos en las actividades sociales, económicas y
políticas de la comunidad. Estos programas y campañas se difundirán
ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la
Entidad. CAPÍTULO III DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS ARTÍCULO 58.
Las autoridades competentes, en todos los planos y proyectos arquitectónicos
de edificios públicos y privados con acceso al público, que se sometan
a su aprobación, deberán observar que en ellos se establezca la
infraestructura que permita el libre desplazamiento de los
discapacitados y senescentes en interiores y exteriores. ARTÍCULO 59.
Para los efectos del artículo anterior, la Administración Pública
establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que
deben ajustarse los proyectos públicos y privados de: a). Urbanización, fraccionamiento
y construcción que se sometan a su aprobación; b). Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes. CAPÍTULO IV OBSTÁCULOS VIALES EN GENERAL ARTÍCULO 60. Las autoridades competentes se abstendrán de
autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas
que arriesguen o pongan en peligro la integridad
de las personas con discapacidad y senescentes que dificulten,
entorpezcan o impidan su libre desplazamiento en lugares públicos,
interiores o exteriores o el uso de las instalaciones y servicios
comunitarios. ARTÍCULO 61. Los elementos viales que deberán ser adecuados en la
vía pública con facilidades para el uso y desplazamiento de los
discapacitados y que constituyan obstáculos son: a). Las aceras, banquetas
o escarpas; b). Las intersecciones de
aceras o calles; c). Las coladeras,
sumideros o bocas de alcantarillas; d). Los estacionamientos o aparcaderos; e) Las escaleras y puentes peatonales; f). Las rampas; g). Los teléfonos públicos; h). Los tensores para postes; i). Los buzones postales; j). Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes; k). Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad,
tales como banderolas, postes,
cadenas y en general anuncios que limitan el
tránsito vehicular; l). El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios
establecidos sobre las aceras; y m).Cualesquiera otros
objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito. ARTÍCULO 62. Los
lugares con acceso al público que deberán ser adecuados, con
facilidades para el desplazamiento de discapacitados son los siguientes: a). Clínicas, sanatorios y hospitales; b). Centros Educativos y/o
de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier
espacio del centro escolar; c). Terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y marítimas; d). Comedores de
autoservicio, de restaurantes y cafeterías; e).
Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala
de espectáculos; f).
Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero; g). Parques y jardines; y h).
Sanitarios, elevadores, teléfonos
públicos y cualquiera otra estructura de servicio público en que se
dificulte el libre tránsito de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 63. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad,
deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas,
adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de
conformidad con las disposiciones legales correspondientes en la materia,
la planificación y urbanización de las vías de transporte y señalamiento
urbanísticos y arquitectónicos, parques y jardines públicos a fin de
facilitar a aquéllas el tránsito, desplazamiento y uso de estos
espacios. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS,
FACILIDADES URBANISTICAS Y ARQUITECTÓNICAS ARTÍCULO 64. Las autoridades correspondientes procurarán que las
aceras permitan en las esquinas o sitios para el cruce de personas, las
facilidades para que las personas con discapacidad en sillas de ruedas
puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender
o ascender de las mismas. ARTÍCULO 65. En las intersecciones o cruces de aceras o de calles
que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de
ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la
finalidad de hacer factible el tránsito a personas en sillas de ruedas,
con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún
padecimiento somático. ARTÍCULO 66. En las aceras e intersecciones en que se construyan
rampas para sillas de ruedas, el pavimento, además de antiderrapante,
deberá ser rugoso y éstas contener una línea guía, de tal manera que
permita servir de señalamiento para la circulación de invidentes o débiles
visuales. Asimismo, las propiedades particulares que tengan en la
banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el
borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir la libre circulación de
personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo
para la locomoción. ARTÍCULO 67. En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos
deberán contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el
ascenso y descenso de las personas discapacitadas; estos espacios estarán
diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos y señalados con
el logotipo correspondiente. ARTÍCULO 68. Las personas con discapacidad tendrán derecho
exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados
para ellos, para su identificación, deberá figurar en su vehículo los
logotipos internacionales, consistentes en: la silueta de una silla de
ruedas, un individuo con bastón, un perfil con señalamiento auditivo o
un perfil con una imagen cerebral. ARTÍCULO 69.A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos,
de los cuales tengan que descender o ascender las personas con
discapacidad, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las
que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido,
siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos
y peatones. ARTÍCULO 70. Los tensores que en las vías públicas se instalen,
como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con
un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de
color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles
visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.
Asimismo, la colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización
vial se efectuará de manera estratégica a efecto de que no se impida
el desplazamiento de una silla de ruedas o el de un instrumento de apoyo
para invidentes. CAPÍTULO VI DE LOS LUGARES CON ACCESO AL PÚBLICO ARTÍCULO 71. Los edificios que tengan escaleras con acceso por la
vía pública, contarán con una rampa para el tránsito de personas que
se transporten en sillas de ruedas, o que usen muletas, bastones o
aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otra circunstancia tengan
disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción. Esta área
especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de ocho
por ciento, deberá ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco
centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de
descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos,
por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos
barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del
piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo o guarnición
con longitud final de diez centímetros de alto por diez centímetros de
ancho, el cual pueda detener la bajada precipitada de una silla de
ruedas. Bajo ninguna circunstancia las rampas de servicios de carga o
descarga de un edificio podrán destinarse a la función precisada en
este articulo. ARTÍCULO 72. Las escaleras exteriores de los edificios deberán
contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y
estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso
a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de
cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad. ARTÍCULO 73. Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener
un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho,
cuando menos a efecto que puedan ser utilizadas por personas en silla de
ruedas. ARTÍCULO 74. Aquellos edificios que tengan escaleras interiores
deberán contar con una rampa para el servicio de personas con
discapacidad. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones
precisadas en esta Ley. La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de
la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente
acreditado a través de dictamen pericial. ARTÍCULO 75. Tratándose de edificios públicos de más de tres
niveles o plantas, contarán por lo menos con un elevador, para el uso
de personas con discapacidad, con dimensiones no menores de ciento
cincuenta y cinco centímetros de largo por ciento setenta centímetros
de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de
ruedas en su interior, lo mismo deberá observarse que el área de
entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea
una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por
similar medida de ancho. ARTÍCULO 76. Las escaleras interiores de los edificios deberán
permanecer iluminadas de manera artificial o natural, así como tener
descansos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a la persona
con discapacidad un área segura en caso de sufrir mareos, agotamiento,
falta de aire o cualquiera otra contingencia que afecte su condición física
y lo ponga en estado de riesgo. ARTÍCULO 77. Los descansos de las escaleras interiores deberán
pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones
y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan
ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal
como por invidentes o débiles visuales. ARTÍCULO 78. En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en
ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro o de
ancho, así como en forma continua. ARTÍCULO 79. Los pasamanos de las escaleras deberán contar con
una prolongación razonable más allá del primero y del último escalón,
para brindar a las personas con discapacidad una mayor seguridad al
circular. Asimismo deberán contar en ambos extremos, con una
protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles, de
lugar de inicio y fin de la escalera.
ARTÍCULO 80. Con el objeto de prevenir accidentes a los
discapacitados se evitarán, en lo posible las puertas de doble
abatimiento. En caso de que resulte imposible dar cumplimiento a esta
disposición, los interiores de los edificios deberán contar, en ambos
lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan
la vista al exterior y al interior del inmueble. ARTÍCULO 81. Los edificios de uso público contarán, por lo menos,
con un cuarto de servicios sanitarios para hombre Y otro para mujeres,
destinados a personas con problemas de incapacidad somática. Estos se
ubicarán, preferentemente, en la entrada del propio edificio. Tratándose
de edificios de más de tres plantas o niveles, deberán instalarse en
piso non o impar del mismo. ARTÍCULO 82. Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de
cien centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de
largo; su puerta de acceso tendrá no menos de cien centímetros de
ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia afuera; el inodoro
tendrá una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a
partir del nivel del piso, y preferentemente un mueble empotrado a la
pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla
de ruedas. El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente
fijadas en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y
dos centímetros del piso, con longitud mi =Ía de un metro de diámetro
no mayor de dos centímetros. Las barras se instalarán de modo que
entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros
de separación. ARTÍCULO 83. En los sanitarios de uso público deberá instalarse,
cuando menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de
ruedas. Este lavamanos deberá tener, en todo caso, aislados sus tubos
inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes
de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llave de
resorte o cierre automático. ARTÍCULO 84, Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías,
deberán contar cuando menos con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente
colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres
del piso a la parte inferior de la
mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de
ruedas. ARTÍCULO 85. En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de
conciertos y de conferencias, centros recreativos, y en general
cualquier recinto en que se presenten espectáculos, deberán
establecerse estratégicamente espacios reservados a las personas con
discapacidad imposibilitadas para hacer uso de los asientos o butacas
con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en esos inmuebles
se eliminen los obstáculos viales de que trata este capítulo. ARTÍCULO 86. Las bibliotecas de estantería abierta, deberán
contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre
los anaqueles, a fin de facilitar su uso a las personas con discapacidad,
principalmente aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas o
muletas. Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus
posibilidades, con una área determinada específicamente para
invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que
permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura
en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su
caso, con libros impresos bajo el sistema braille y autolibros para
invidentes o débiles visuales. ARTÍCULO 87. Los espacios escolares deberán construirse libres de
barreras de las aulas y áreas administrativas debiéndose considerar,
para alumnos en sillas de ruedas o con muletas, dimensiones especiales
para el acceso y uso de laboratorios. ARTÍCULO 88. La señalización para identificar espacios, en edificios escolares u otras dependencias, se hará mediante el empleo de placas que contendrán números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos en colores contrastantes, para facilitar su localización y lectura.Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso. Las señales y los muros
en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que
eviten al tacto lesiones de cualquier especie.
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