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![]() Tabasco TÍTULO
QUINTO CAPÍTULO I DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS ARTÍCULO 42. El Estado impulsará y fortalecerá entre las
personas con discapacidad y senescentes las actividades deportivas, de
cultura física y recreativa, como medio para el desarrollo e integración
a la sociedad. ARTÍCULO 43. El Estado promoverá que a las personas con
discapacidad y senescentes se les brinden facilidades de acceso a museos,
teatros, cines, bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreación. ARTÍCULO 44. El Estado propiciará la adecuación de las
instalaciones deportivas, recreativas, los hoteles, las playas, los
estadios deportivos y gimnasios, tanto públicas como privadas a fin de
hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 45. El Estado fomentará la participación de personas
con discapacidad y senescentes en actividades deportivas y culturales
mediante eventos deportivos, talleres y
cursos artísticos, capacitación teatral, uso del lenguaje braille,
lenguaje manual y otras semejantes. CAPÍTULO II OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A DISCAPACITADOS ARTÍCULO 46. Los servicios sociales para las personas con
discapacidad o senescentes tienen como objetivo garantizar el logro de
adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la
comunidad. ARTÍCULO 47. La actuación en materia de servicios sociales para
personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes: I. Todas las
personas con discapacidad o senescentes tienen derecho a las
prestaciones sociales establecidas en la presente Ley; II. Los servicios podrán
ser prestados tanto por las administraciones públicas como por
instituciones o personas privadas, sin ánimo de lucro, III. La prestación de los
servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas
con discapacidad o senescentes en su medio familiar y en su entorno
geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos; IV. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de
discapacidad o senescentes, la participación de los interesados,
especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de
convivencia, de dirección y control de los servicios sociales. ARTÍCULO 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de
esta ley, las personas con discapacidad tendrán acceso a los servicios
sociales de orientación familiar, de información, albergues
comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y
ocupación del tiempo libre. ARTÍCULO 49. La orientación familiar tendrá como objetivo la
información y adiestramiento para atender a las personas con discapacidad
o senescentes y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las
necesidades rehabilitatorias a su dignificación. ARTÍCULO 50. Los servicios de información oficiales difundirán
a las personas con discapacidad y senescentes el conocimiento de las
prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las
mismas. ARTÍCULO 51. Los servicios de albergues y centros comunitarios
tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas
con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de
integración familiar, pudiéndose abrir espacios en las estancias
infantiles públicas y privadas para la atención de niños sanos, hijos
de padres con discapacidad que trabajan. ARTÍCULO 52. Los albergues y centros comunitarios podrán ser
promovidos por la Administración Pública, organizaciones privadas, por
las propias personas con discapacidad o por sus familiares. ARTÍCULO 53. Las actividades deportivas, culturales, recreativas
y de uso del tiempo libre de la persona con discapacidad o senescentes, se
desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con medios
de la comunidad; sólo de forma complementaria o subsidiaria podrán
establecer modificaciones o adaptaciones a una o varias instalaciones si
fuera necesario para promover la integración.
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