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Marco Jurídico

 

 



Tabasco


TÍTULO QUINTO

 

CAPÍTULO I

DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES,

RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

 

ARTÍCULO 42. El Estado impulsará y fortalecerá entre las personas con discapacidad y senescentes las actividades deportivas, de cultura física y recreativa, como medio para el desarrollo e integración a la sociedad.

 

ARTÍCULO 43. El Estado promoverá que a las personas con discapacidad y senescentes se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreación.

 

ARTÍCULO 44. El Estado propiciará la adecuación de las instalaciones deportivas, recreativas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y gimnasios, tanto públicas como privadas a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 45. El Estado fomentará la participación de personas con discapacidad y senescentes en actividades deportivas y culturales mediante eventos  deportivos, talleres y cursos artísticos, capacitación teatral, uso del lenguaje braille, lenguaje manual y otras semejantes.

 


 

CAPÍTULO II

OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN

A DISCAPACITADOS

 

ARTÍCULO 46. Los servicios sociales para las personas con discapacidad o senescentes tienen como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.

 

ARTÍCULO 47. La actuación en materia de servicios sociales para personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes:

 

I.    Todas las personas con discapacidad o senescentes tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente Ley;

II.   Los servicios podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por instituciones o personas privadas, sin ánimo de lucro,

III.  La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad o senescentes en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos;

IV. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad o senescentes, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

 

ARTÍCULO 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad tendrán acceso a los servicios sociales de orientación familiar, de información, albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.

 

ARTÍCULO 49. La orientación familiar tendrá como objetivo la información y adiestramiento para atender a las personas con discapacidad o senescentes y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias a su dignificación.

 

ARTÍCULO 50. Los servicios de información oficiales difundirán a las personas con discapacidad y senescentes el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.

 

ARTÍCULO 51. Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, pudiéndose abrir espacios en las estancias infantiles públicas y privadas para la atención de niños sanos, hijos de padres con discapacidad que trabajan.

 

ARTÍCULO 52. Los albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la Administración Pública, organizaciones privadas, por las propias personas con discapacidad o por sus familiares.

 

ARTÍCULO 53. Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de la persona con discapacidad o senescentes, se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con medios de la comunidad; sólo de forma complementaria o subsidiaria podrán establecer modificaciones o adaptaciones a una o varias instalaciones si fuera necesario para promover la integración.