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![]() Tabasco TÍTULO
CUARTO CAPITULO ÚNICO DEL TRABAJO Y DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN ARTÍCULO 33. La finalidad primordial de la política de trabajo y
capacitación de personas con discapacidad, será su integración en el
sistema ordinario de empleo o, en su caso, su incorporación al sistema
productivo mediante una forma adecuada de prestación de servicios. ARTÍCULO 34. El Consejo Estatal Promotor en coordinación con las
autoridades competentes, coadyuvará al fomento y desarrollo de
programas de trabajo y capacitación de las personas con discapacidad,
mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración
laboral; éstos podrán consistir en la vigilancia del cumplimiento de
la presente Ley para la adaptación de los centros de trabajo, la
eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en
centros de producción y la posibilidad de establecerse como
trabajadores autónomos.
ARTÍCULO 35. El Estado a través del DIF establecerá programas de
promoción del trabajo de las personas con discapacidad, creando al
efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de
aspirantes con sus aptitudes y capacidad. ARTÍCULO 36. Se crearán Centros Especiales de Empleo, cuyo
objetivo principal será asegurar un empleo remunerado; realizando un
trabajo productivo, el personal discapacitado, cuya promoción y apoyo técnico
depende del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Tabasco (DIF). ARTÍCULO 37. La totalidad de la plantilla de los Centros
Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores discapacitados,
a excepción de las plazas del personal no discapacitado imprescindible
para el desarrollo de su actividad. ARTÍCULO 38. Sin perjuicio de la función social que los Centros
Especial Empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán
a las empresas ordinarias. ARTÍCULO 39. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados
por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración con
otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados en
respaldar estos programas. ARTÍCULO 40. Los discapacitados que deseen ingresar a un Centro
Especial de Empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente,
la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y
grado de dificultad.
ARTÍCULO 41. El Gobierno del Estado y los Municipios, promoverán
el establecimiento de talleres de fabricación, distribución y reparación
de prótesis, órtesis y otros aparatos de ayuda para las diferentes
discapacidades.
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