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CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 24, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 2o. fracciones I y V, 5o., 8o. fracción I, 12, 33, 39, 50, 70, 74 fracciones I, II y IX y demás aplicables de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y
CAPACIDAD DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el peso, dimensiones y capacidad a que se deben sujetar los vehículos de autotransporte de pasajeros, de turismo y de carga que transiten en los caminos de jurisdicción federal. ARTICULO 2o.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
ARTICULO 3o.- Compete a la Secretaría la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal. ARTICULO 4o.- Las características o especificaciones de los vehículos se emitirán como norma en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TÍTULO II DEL PESO Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS ARTICULO 5o.- Los pesos y dimensiones máximos a que se sujetarán los vehículos según el tipo de camino por el que transiten y la presión de inflado de las llantas, se ajustarán a las normas correspondientes expedidas de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. ARTICULO 6o.- La clasificación de los caminos y puentes para los efectos de este Reglamento, se sujetará a lo establecido en el Apéndice del mismo. Se permitirá la circulación de los vehículos provenientes de un camino de mayor clasificación, con las especificaciones correspondientes a éste, en uno de menor clasificación en ambas direcciones, siempre y cuando la longitud recorrida en cada dirección no sea mayor a 50 km. Los tractocamiones y camiones que requieran transitar de una carretera a otra tipo "A", "B" o "C" en una longitud mayor de 50 km, y hasta 150 km, deben contar en la parte superior con luces blancas de destello, y los semirremolques y remolques con cintas reflejantes y luces blancas, que demarquen los costados y gálibos del vehículo, conforme a la Norma correspondiente. Los vehículos extralargos sólo podrán circular en carreteras tipo "ET". En caso de que requieran circular en carreteras o caminos de menor clasificación, no podrán hacerlo por más de 30 km. Las industrias cuyas instalaciones se encuentren ubicadas a una distancia de la red troncal superior a los 150 Km, deben solicitar autorización de la Secretaría para que su carga pueda ser trasladada en caminos de menor clasificación por una longitud mayor a ésta. La Secretaría establecerá las condiciones para otorgar dicha autorización. La Secretaría podrá modificar, reducir o ampliar la clasificación de los caminos y puentes de jurisdicción federal, que contempla el apéndice de este Reglamento, cuando así se requiera, tomando en cuenta, las características de tránsito seguro, así como los requerimientos económicos y de comunicación del país, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO 7o.- La Secretaría en caso de que las condiciones técnicas de los caminos y puentes no sean adecuados, o bien por grave daño a los mismos, podrá modificar temporalmente su uso. ARTICULO 8o.- La Secretaría vigilará e inspeccionará que la capacidad, peso bruto vehícular y dimensiones de los vehículos que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, cumplan con lo establecido en este Reglamento. La revisión del peso y dimensiones se realizará en operativos de control que autorice la Secretaría o en los centros de control de peso y dimensiones acreditados que para tal efecto se establezcan, los cuales podrán ser operados por la propia Secretaría o bien por terceros autorizados en los términos de las disposiciones legales vigentes aplicables en la materia. ARTICULO 9o.- Los pesos de los vehículos y sus dimensiones, según su tipo, se sujetarán a lo establecido en este Reglamento, para cada uno de los tipos de carreteras de acuerdo a la clasificación contenida en el Apéndice a que se refiere el artículo 6o. ARTICULO 10.- Cuando se contrate carro por entero, el usuario del autotransporte de carga y el autotransportista, serán responsables de que la carga y el vehículo que la transporta, cumplan con el peso y dimensiones establecidos en este Reglamento y en la Norma correspondiente. Esta responsabilidad deberá pactarse en el contrato que se celebre entre el usuario y el autotransportista y establecerse en la carta de porte. TÍTULO III DE LA CONSTANCIA DE CAPACIDAD Y DIMENSIONES ARTICULO 11.- El fabricante o reconstructor de vehículos de autotransporte debe proporcionar una constancia de capacidad y dimensiones para el transporte de personas, o de peso y dimensiones para el traslado de carga, de conformidad con la Norma respectiva. Dicha Norma indicará a partir de qué año/modelo los fabricantes o reconstructores de vehículos nuevos o reconstruidos, deben otorgar la mencionada constancia, además de que incluya como mínimo el peso bruto vehicular, peso vehicular, capacidad y dimensiones del vehículo, número y tipo de llantas. Asimismo, el fabricante o reconstructor debe colocar en el vehículo una placa legible e indeleble o calcomanía inviolable, legible e indeleble, que contendrá de conformidad con la Norma respectiva, las especificaciones técnicas de peso bruto vehicular, peso vehicular, capacidad y dimensiones del vehículo, número y tipo de llantas, así como el año/modelo de fabricación y otras características de identificación que incluya la Norma correspondiente. Las constancias de capacidad y dimensiones o de peso y dimensiones, así como la placa o calcomanía de especificaciones técnicas a que alude este artículo, sólo podrán ser expedidas por el fabricante o reconstructor. ARTICULO 12.- Tratándose de vehículos reconstruidos o aquellos que se dieron de alta previo a la expedición del Reglamento, o bien que uno u otro pretenda ingresar al servicio de autotransporte federal, deben cumplir con la verificación físico-mecánica del vehículo de acuerdo con lo que establece el artículo 14 del Reglamento. ARTICULO 13.- El fabricante o reconstructor debe tener disponible la memoria de cálculo estructural, así como los diagramas de distribución de cargas, esfuerzos cortantes y momentos flexionantes del vehículo, que sirvan para comprobar que las unidades soportan las cargas y fatigas a que son sometidas durante su operación, cuando la Secretaría u Organismos de Certificación aprobados por la misma, así lo requieran. TÍTULO IV DEL CONTROL TECNICO DE LAS UNIDADES ARTICULO 14.- Todas las unidades de autotransporte que transiten por puentes y caminos de jurisdicción federal, deberán cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y condiciones que establezca la Secretaría en la norma respectiva. La revisión, se realizará en los centros de control técnico que para el efecto se establezcan, los cuales podrán ser operados por la Secretaría o terceros autorizados en los términos de ley. TÍTULO V DE LA SUJECION DE LA CARGA ARTICULO 15.- Para garantizar la seguridad, es responsabilidad del transportista sujetar la carga con los elementos necesarios y vigilar que el centro de gravedad sea adecuado a la misma, a fin de evitar que toda o parte de ésta se desplace o caiga del vehículo TÍTULO VI DEL TRANSPORTE DE OBJETOS INDIVISIBLES DE
GRAN PESO O VOLUMEN ARTICULO 16.- Cuando se requiera transportar bienes de gran peso o volumen que rebasen lo establecido en la norma a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento, el transportista deberá obtener previamente permiso especial de la Secretaría. ARTICULO 17.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar:
ARTICULO 18.- La Secretaría establecerá un procedimiento simplificado de autorización para aquellos bienes de gran peso o volumen más comúnmente transportados, para lo cual emitirá una clasificación y la forma para su aplicación. ARTICULO 19.- En todos los casos de permisos especiales, el transportista deberá cumplir con las disposiciones operativas y de seguridad que en el permiso se establezcan por parte de la Secretaría. TÍTULO VII DE LAS SANCIONES ARTICULO 20.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, se sancionarán, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción, de conformidad con lo siguiente:
ARTICULO 21.- Cuando un vehículo exceda del 10% del peso autorizado en la norma a que hace referencia el artículo 5o. del presente Reglamento, se impedirá su circulación hasta que disminuya su carga al peso autorizado, independientemente de las sanciones a que se haya hecho acreedor el transportista. Cuando se transporten materiales peligrosos o productos perecederos no se detendrá la unidad y se le conducirá al lugar de origen o destino más cercano para el transbordo de la carga, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. ARTICULO 22.- Al transportista que durante el período de un año reincida por primera vez en la misma infracción, se le aplicará una sanción por el doble de la multa que corresponda; cuando reincida por segunda ocasión en la misma infracción y en el mismo período, la Secretaría revocará el permiso que le fué otorgado a la unidad respectiva. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que se refiere a:
SEGUNDO.- La disposición para cumplir con la inspección física y mecánica de las unidades entrará en vigor una vez que la Secretaría determine el procedimiento para su operación, para tal efecto, se publicará con 30 días de antelación el programa de verificación correspondiente para la zona de influencia de cada región. TERCERO.- La Secretaría expedirá, treinta días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Reglamento, las normas relativas al transporte de carga indivisible de gran peso o volumen y vehículos de diseño especial, la aplicación de las disposiciones en materia de expedición de constancias de capacidad y dimensiones, o de peso y dimensiones y la identificación correspondiente a que se hace referencia en el capítulo III del Reglamento. La identificación correspondiente se exigirá a los vehículos de nueva fabricación o a los que sean reconstruidos. Los vehículos en operación sólo deberán contar con la constancia correspondiente, la cual les podrá ser proporcionada por el fabricante o reconstructor de la unidad. Este documento puede ser sustituido por certificado expedido por organismos de certificación aprobados por la Secretaría. CUARTO.- Se abroga el Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Agosto de 1949 y sus reformas, y se derogan las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas que se opongan al presente Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica. Se reproducen a continuación los artículos transitorios del Decreto del 6 de mayo de 1996 publicado en "Diario Oficial de la Federación" el 7 del mismo día mes y año. PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación". SEGUNDO.- Tratandose del transporte privado de carga seca, a las industrias que requieran trasladar un mayor peso bruto vehicular que el previsto en la norma respectiva, se les permitirá un incremento hasta del 35% de peso, respecto al que establece la norma correspondiente. La disposición a que se refiere este párrafo estará vigente hasta el 31 de octubre de 1996, y posterior a esta fecha el peso bruto vehicular se deberá ajustar a la citada norma. TERCERO.- El peso bruto vehicular máximo autorizado a los autotanques en la norma respectiva, entrará en vigor en un lapso de cuatro años, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
CUARTO.- En tanto no se instalen los centros de control a que alude el artículo 8o. del Reglamento, la verificación del peso se efectuará tomando en cuenta el peso de la carga que se declare en la carta de porte, más el peso vehicular (peso vacío) de la unidad de que se trate, de confomidad con el procedimiento que la Secretaría emita para los operativos respectivos. QUINTO.- Los camiones unitarios de cuatro ejes (C-4) sólo podrán circilar por los camiones y puentes de jurisdiccion federal, hasta el 31 de octubre de 1996. Durante este periodo de deberán ajustar al peso y dimenciones que se indiquen en las tablas 1y2 siguientes: NOTA: CONSULTAR LAS TABLAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO Y SUS REFORMAS. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas que se opongan al presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días de el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-(Rubrica). El Secretarío de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- (Rúbrica).- El Secretarío de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruíz Sacristán.-(Rúbrica). FECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de enero de 1994 en el Diario Oficial de la Federación. REFORMAS:
APENDICE PARA LA CLASIFICACION DE LOS CAMINOS Y PUENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 60. DEL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCION FEDERAL. CARRETERA TIPO ET Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la Secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos. CARRETERA TIPO A Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET. CARRETERA TIPO B Son aquellas que conforma la red primaria y que atendiendo sus caraterísticas geométricas y estructurales prestan un servicio de comunicación interestatal, además de vincular el tránsito. CARRETERA TIPO C Red secundaria.- Son carreteras que atendiendo a sus caraterísticas geométricas y estructurales principalmente prestan servicio dentro del ámbito estatal con longitudes medias, estableciendo conexiones con la red primaria. CARRETERA TIPO D Red alimentadora.- Son carreteras que atendiendo sus características geométricas y estructurales principalmente prestan servicio dentro del ámbito municipal con longitudes relativamente cortas, estableciendo conexiones con la red secundaria. Atendiendo a sus Características Geométricas, se tipifican en:
TIPIFICACIÓN DE CARRETERAS NOTA: EL RESTO DEL AÉNDICE REFERENTE A LA TIPIFICACIÓN DE CARRETERAS, NO SE TRANSCRIBE DEBIDO A SU EXTENCIÓN. REALIZAR LA CONSULTA RESPECTIVA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO, ASÍ COMO SUS REFORMAS. FECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de enero de 1994 en el Diario Oficial de la Federación. REFORMAS:
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