Proyecto de decreto que
expide la Ley de Productos Orgánicos,
para los efectos del inciso
e) del artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Proceso Legislativo:
1. Iniciativa
presentada por el Sen.
Ricardo Gerardo Higuera (PRD) en Sesión
Ordinaria del Senado de la República del
25 de noviembre de
2003.
2. Dictamen de Primera
Lectura
presentado
en Sesión Ordinaria de la
Cámara de Senadores del
21 de abril de 2005.
3. Dictamen a discusión
presentado en Sesión Ordinaria del Senado de
la República del 26 de abril de 2005 y
aprobado por 85 votos en pro.
4. Minuta
presentada en Sesión
Ordinaria del 28 de
abril de 2005.
5. Dictamen de primera
lectura
presentado en Sesión
Ordinaria de la Cámara de Diputados del
11 de octubre de
2005.
6. Dictamen a discusión
presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara
de Diputados del 18 de octubre de 2005 y
aprobado por 357 votos en pro, 0 en contra
y 1 abstención.
7. Minuta
recibida en Sesión Ordinaria
de la Cámara de Senadores del
20 de octubre de 2005.
8. Dictamen a discusión
presentado en Sesión
Ordinaria de la Cámara de Senadores del
17 de noviembre de
2005 y aprobado por 88 votos en pro.
9.
Se devuelve a la Cámara de
Diputados, para los efectos del
inciso e) del artículo 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Materia:
Productos Orgánicos.
Propuesta:
Considerandos en relación con las
modificaciones propuestas por la
Colegisladora
1. La Colegisladora aprobó adicionar el
Artículo 3 en su fracción XVII con la frase
y alteración genética.
Estas Comisiones Dictaminadoras
consideran que la adición propuesta debe
desecharse, para no limitar y en su caso
prohibir la utilización de productos de
alteración genética, debido a que el término
"alteración" se entiende como mutación y, en
el caso de las alteraciones genéticas, estas
pueden ocurrir de manera natural o bien a
través de cruzas, utilizando los métodos
tradicionales que no son incompatibles con
los métodos de producción orgánica.
La adición propuesta introduciría en la
ley una imprecisión que podría limitar
significativamente el uso de plantas,
animales, materiales e insumos utilizados en
agricultura con métodos de producción
orgánicos.
La preocupación de la Colegisladora
para que la producción orgánica incluya
restricciones y prohibiciones de usar
organismos genéticamente modificados, quedan
debidamente atendidas en la fracción X del
Artículo 3 que se refiere a los Métodos
excluidos, definiéndolos como aquellos
utilizados para modificar genéticamente
organismos o influir en su crecimiento y
desarrollo por medios que no sean posibles
según condiciones o procesos naturales y que
no se consideren compatibles con la
producción orgánica.
Así mismo, el Artículo27 prohíbe el uso
de todos los materiales, productos e
ingredientes o insumos que provengan o hayan
sido producidos a partir de métodos
excluidos u organismos obtenidos o
modificados genéticamente, en toda la cadena
productiva de productos orgánicos.
En virtud de estas consideraciones, la
fracción XVII del Artículo 3 queda de la
siguiente manera:
Articulo 3......
........
XVII. Producción Orgánica: Sistema de
producción y procesamiento de alimentos,
productos y subproductos animales, vegetales
u otros satisfactores, con un uso regulado
de insumos externos, restringiendo y en su
caso prohibiendo la utilización de productos
de síntesis química;
2. La Cámara de Diputados modificó el
titulo del Capitulo Segundo cambiando la
palabra "SUBSTANCIAS" por "SUSTANCIAS" con
el fin de homogenizar el uso de la palabra
con la forma contenida en los Artículos 28 y
29, de la Ley.
Estas Comisiones Dictaminadoras
consideran conveniente aceptarla
modificación ya que, es correcto el uso
indistinto de "substancia" o "sustancia",
pero conviene usar una sola forma de la
palabra, quedando de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO
DEL USO DE MÉTODOS, SUSTANCIAS Y/O
MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
................
3. En la Minuta de la Cámara de
Diputados, se adiciona el Artículo 41 en su
fracción II con las frases .y pequeños
comercializadores incentivar el mercado
nacional.
En opinión de las Comisiones
Dictaminadoras, la modificación del Artículo
41 en su fracción II debe rechazarse ya que,
al señalar a los pequeños comercializadores
orgánicos como beneficiarios de apoyos
directos no se precisa que estos deban
comercializar productos orgánicos de origen
nacional y queda la obligación de apoyarlos
aún en el caso de que se dediquen a
comercializar productos orgánicos de origen
extranjero lo que puede ocurrir en
detrimento de la producción nacional.
Por estas razones, la fracción II del
Artículo 41, queda de la siguiente manera:
Artículo 41. .....
...........
II. Apoyos directos a los pequeños
productores orgánicos que les permita
incrementar la eficiencia de sus unidades de
producción, mejorar sus ingresos y
fortalecer su competitividad frente a los
acuerdos y tratados sobre la materia;
4. En opinión de la Colegisladora, la
redacción de los Artículos 46 y 47 no hace
referencia a que las infracciones señaladas,
corresponden al Artículo 43, lo que deja una
laguna jurídica que podría representar un
problema, por esta razón propone adicionar
los Artículos mencionados con la frase...
del Articulo 43.....
Las Comisiones que dictaminan
consideran convenientes las adiciones ya que
permiten mayor claridad, quedando como
sigue:
Artículo 46.- En caso de que se verifiquen
los supuestos previstos en la fracciones II,
III, V y VI del Articulo 43, se revocará la
Certificación obtenida, los productos
perderán su calificación como orgánicos e
iniciarán nuevamente el proceso de
Certificación. Los productos serán
eliminados de todo el lote de la serie de
producción afectada, quedando prohibida su
comercialización como orgánicos, sin
perjuicio de que la Secretaría ordene
desprender las etiquetas del lote a la
producción afectada por la irregularidad de
que se trate.
Artículo 47.-Para la imposición de la
sanción la Secretaría tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, al igual que los
antecedentes, circunstancias personales y
situación socioeconómica del infractor. En
caso de reincidencia se aplicará multa hasta
por el doble de límite máximo de la sanción
que corresponda. Para los casos de segunda
reincidencia, en el supuesto de las
fracciones III y IV del Artículo 43, además
de la sanción pecuniaria se impondrá la
revocación de la aprobación procediendo a la
inhabilitación de 2 a 4 años para obtener
nueva aprobación. |