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Datos Relevantes de la Sesión |
2° Período Ordinario de Sesiones del 3er Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura, Abril 24, 2003 |
10. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
No.
Origen
Contenido
Turno o Trámite
1
Dip. Silvia Álvarez Bruneliere, Presidenta de la Comisión de Ciencia y Tecnología
Con relación a la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Grupo Parlamentario del PVEM en la Sesión del 13-14 de diciembre de 2002, y dictaminada como proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Resolutivo Único:
Que el texto del artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, conforme fue dictaminado, se modifica para dar mayor claridad y certeza jurídica y se considere en la segunda lectura ante el Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, queda como sigue:Artículo 77. Por causas de emergencia o seguridad nacional o en los casos de enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, y mientras duren éstas, el Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.
En los casos de enfermedades graves, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de institutos o asociaciones involucradas o especializadas en la enfermedad, en la que se justifique la necesidad de la atención prioritaria a la enfermedad considerada en la solicitud. Publicada la declaratoria del Consejo de Salubridad General en el Diario Oficial de la Federación, empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste la otorgará, previa audiencia de las partes, incluyendo a los titulares de la o las patentes, en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto, previa calificación que realice la Secretaría de Salud de la capacidad técnica del solicitante, el cual fijará las condiciones de producción y calidad, duración y campo de aplicación de la citada licencia. El Instituto establecerá el monto de las regalías que correspondan al titular de la patente, las cuales no podrán ser mayor al 20% del precio de venta al público de los medicamentos de que se trate.
La concesión abarcará una o todas las prerrogativas a que se refieren las fracciones I ó II del artículo 25 de esta Ley.
Salvo la concesión de licencias de utilidad pública a que se refieren los párrafos segundo y tercero de éste artículo, para la concesión de las demás licencias, se procederá en los términos del párrafo segundo del Artículo 72. Ninguna de las licencias consideradas en éste artículo podrán tener carácter de exclusivas o transmisibles.
Observación:
La iniciativa de referencia se presenta como dictamen de primera lectura en el apartado correspondiente de la presente Sesión.
a) Se instruyó su publicación íntegra en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.
b) Se instruyó distribuirse entre los CC. diputados.