El derecho
indiano se distingue de dos maneras: en sentido amplio
era el aplicable en las Indias e incluía a indígenas,
negros, europeos y mezclas; en sentido estricto, fue
el expedido específicamente para estar en vigor sólo
en las Indias.
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A su lado,
existía el derecho indígena, producto consuetudinario
del ámbito indio y válido únicamente para este elemento,
aunque con ciertas restricciones. Desde mediados del
XVI, las condiciones particulares del " Nuevo Mundo
" requirieron de un estatuto jurídico distinto,
por lo que nació el derecho indiano, imbuido de los
preceptos jurídicos del castellano, del que ya se habló.
Desde la metrópoli, se decretaría entonces que las disposiciones
dictadas para los territorios americanos y por las autoridades
indianas tendrían prioridad sobre el derecho de Castilla,
con remisión a éste sólo cuando no se pudiese aplicar
algún precepto por omisión en el indiano.
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