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Actualizado al 29
de junio de 2001
CARLOS SALINAS DE GORTARI Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en uso de la facultad que me concede el
artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con fundamento en los Artículos 12, 13 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal 255 K de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 2o., 3o., 50, 51,
52, 124, 152 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación he tenido a
bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE MULTIMODAL
INTERNACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Este Reglamento se
aplicará en todo lo relativo al movimiento de mercancías en transporte multimodal
internacional, a los puertos marítimos y terrestres nacionales, terminales interiores,
bodegas o cualquier otra instalación en que podrán hacerse maniobras para su carga y
descarga en función de las obras e instalaciones; a los seguros y tarifas relacionadas
con este tipo de transporte y regulará la actividad del operador de transporte multimodal
internacional. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán el derecho del
usuario a elegir entre el transporte multimodal y el transporte segmentado.
ARTICULO 2o.- Las autoridades que de
conformidad con las disposiciones legales aplicables tengan competencia en el servicio de
transporte multimodal internacional, deberán coordinarse para normar y controlar
eficazmente su adecuada prestación y para facilitar su ordenado desenvolvimiento.
ARTICULO 3o.- Para los efectos de
este Reglamento so crea la Comisión de Transporte Multimodal que tendrá el carácter de
órgano consultivo y estará integrado por los titularse de las Direcciones Generales de
Aeronáutica Civil; Transporte Terrestre; Marina Mercante; Asuntos Jurídicos y Tarifas y
por el Titular del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos. El Titular de la Dirección
General de Tarifas fungirá como Presidente de la Comisión.
La Comisión sesionará cuando así lo
determine el Secretario de Comunicaciones y Transportes o lo disponga el Presidente de la
misma. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos teniendo el Presidente en caso de
empate voto de calidad; y se hará del conocimiento del Secretario de Comunicaciones y
Transportes quien resolverá en definitiva.
ARTICULO 4o.- La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes determinará los puertos marítimos terrestres y terminales
ferroviarias donde deban realizarse las maniobras de transporte multimodal internacional.
Las bodegas patios y recintos de los
particulares destinados a tales maniobras estarán sujetos a inspecciones periódicas de
la Secretaría a efecto de constatar que se cumplan con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 5o.- La Secretaria de
Comunicaciones y Transportes otorgará las autorizaciones a los operadores de transporte
multimodal internacional previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto
señalen las leyes de la materia este Reglamento y las demás disposiciones
administrativas y legales aplicables.
ARTICULO 6o.- Los servicios de
transporte multimodal dentro del territorio nacional deberán ser realizados por un
operador de transporte multimodal debidamente autorizado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. De no cumplirse lo anterior la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes suspenderá la ejecución de dichos servicios.
Los operadores de transporte multimodal
extranjeros y empresas navieras mexicanas podrán celebrar contratos de transporte
multimodal internacional para operar en territorio nacional siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos en el párrafo anterior. |
TÍTULO II
DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL ARTICULO 7o.- En los Estados Unidos
Mexicanos se entenderá por operador de transporte multimodal internacional, la persona
moral autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que celebra un
contrato de transporte multimodal internacional y que actúa como principal y asume frente
al usuario la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
ARTICULO 8o.- La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los operadores de transporte multimodal
internacional a prestar servicios dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
606. Estar constituidos conforme a las
leyes mexicanas.
607. Acreditar ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes la suficiente capacidad técnica comercial y económica.
608. Exhibir a plena satisfacción de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes un contrato de seguro de cobertura amplia, y
cualquier otra garantía que ésta le fije para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones por el tiempo que dure la autorización respectiva.
609. Obtener la opinión de la Comisión de
Transporte Multimodal.
ARTICULO 9o.- El operador de
transporte multimodal internacional está obligado a:
621. Presentar a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, cuando se le requiera, un informe que contenga con
referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o
estadísticos que permitan conocer la operación del servicio.
622. Proporcionar a los inspectores de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados todos los informes o
datos que sean necesarios para llevar su cometido.
623. Someter a la previa aprobación de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los contratos tipo que pretendan celebrar con
los usuarios del servicio, los cuales no surtirán efecto mientras no se llene el
requisito de aprobación.
624. Someter a la previa aprobación de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes los convenios que celebre con empresas
extranjeras, relacionados con el servicio de transporte multimodal internacional a efecto
de vigilar en su caso, el cumplimiento de los artículos 67 y 67 bis de la ley de
Navegación y Comercio Marítimos. Asimismo, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes comprobará que en dichos convenios se estipule que, en el uso del transporte
marítimo haya participación por parte de las empresas navieras nacionales, en la
proporción que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
625. Sujetarse a las tarifas legales
autorizadas y a sus reglas de aplicación.
626. Contratar con los concesionarios y
permisionarios legalmente autorizados para la prestación de servicios unimodales, los
movimientos de mercancías necesarios para la ejecución del contrato de transporte
multimodal internacional.
627. Contratar los servicios de maniobras
servicios marítimos y portuarios y demás servicios conexos con quienes legalmente estén
autorizados, a excepción de los que expresamente estén facultados a prestarlos
directamente por su propia autorización.
628. Coordinarse o combinarse con otros
operadores de transporte multimodal internacional, cuando a juicio de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así lo exija el interés público y se reúnan los
requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente.
629. Notificar a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes la designación de sus representantes o agentes en el
extranjero.
630. Participar en las actividades de
coordinación en materia operativa que disponga la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
El incumplimiento de las obligaciones antes
mencionadas dará lugar a la imposición de las sanciones que conforme a la Ley procedan y
para la aplicación de las mismas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo
34 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. |
TÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 10.- El operador de transporte
multimodal internacional es responsable de las mercancías o bienes desde el momento en
que éste o cualquiera de sus representantes o agentes reciban la mercancía del usuario o
de sus representantes hasta el momento de la entrega de la misma al destinatario en los
términos que fijen las leyes aplicables a cada modo de transporte.
En consecuencia el operador de transporte
multimodal internacional responderá por:
610. La pérdida total o parcial de las
mercancías o bienes.
611. De los daños o averías
experimentados a los mismos.
612. De la demora en su entrega.
ARTICULO 11.- El operador de
transporte multimodal tendrá derecho a ejercitar la acción en vía de regreso en contra
de los transportistas unimodales o prestadores de maniobras y servicios conexos en que
haya ocurrido el siniestro, en los términos de la legislación aplicable.
ARTICULO 12.- El operador de
transporte multimodal no será responsable de las pérdidas, daños o averías o de las
demoras de las mercancías o bienes cuando se deban a vicios ocultos de los mismos, o bien
como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 13.- El operador de
transporte multimodal internacional podrá reclamar al usuario indemnización por todo
daño que le resulte de inexactitud o insuficiencia en los datos que le hayan
proporcionado para el transporte de las mercancías o bienes.
ARTICULO 14.- Cuando el operador de
transporte multimodal internacional se haga cargo de las mercancías o bienes deberá
expedir al usuario del servicio, el documento de transporte multimodal internacional de
mercancías, a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
ARTICULO 15.- Si el operador de
transporte multimodal o la persona que actúe por su cuenta, tiene motivos razonables para
sospechar que el usuario no ha proporcionado los datos necesarios para la realización del
transporte multimodal internacional, en forma fehaciente, o que éstos no representan con
exactitud las mercancías que ha tomado bajo su custodia, o si no tiene medios razonables
para verificar esos datos, el operador de transporte multimodal o la persona que actúe
por su cuenta podrá incluir en el documento de transporte multimodal internacional de
mercancías, una reserva en la que se especifiquen las inexactitudes, los motivos de
sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos.
ARTICULO 16.- Cuando el operador de
transporte multimodal, haga constar una información inexacta u omita cualquier
información que deba incluirse en el documento, será responsable de la pérdida, daño o
gastos en que incurra un tercero o el destinatario y que resulten de dichas inexactitudes
u omisiones.
ARTICULO 17.- Si el operador de
transporte multimodal o la persona que actúe por cuenta de éste no hace constar en el
documento de transporte multimodal internacional de mercancías el estado aparente de las
mismas se entenderá que las recibió en buen estado aparente.
ARTICULO 18.- El documento de
transporte multimodal internacional de mercancías deberá contar con los siguientes
datos:
631. La naturaleza general de las
mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración
expresa, si fuera el caso, sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas
y el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se
harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;
632. El estado aparente de las mercancías;
633. El nombre y el domicilio del establecimiento principal
del operador de transporte multimodal internacional;
634. El nombre y domicilio del expedidor;
635. El nombre del destinatario si ha sido comunicado por
el expedidor;
636. El lugar y la fecha en que el operador de transporte
multimodal internacional tome las mercancías bajo su custodia;
637. El lugar de entrega de las
mercancías;
638. La fecha o el plazo de entrega de las mercancías si
en ello han convenido expresamente las partes;
639. Una declaración por la que se indique si el documento
de transporte multimodal es negociable o no;
640. El lugar y fecha de emisión del documento de
transporte multimodal internacional de mercancías;
641. La firma del operador del transporte multimodal
internacional o de la persona autorizada al efecto por él;
642. El flete correspondiente a cada modo
de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete, incluida la
moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra
indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;
643. El itinerario previsto, los modos de
transporte y los puntos de transbordo previsto, si se conocen en el momento de la emisión
del documento de transporte multimodal;
644. Una declaración en el sentido de que
el transporte multimodal internacional contratado, del que hace prueba dicho documento,
está sujeto a las disposiciones de la legislación aplicable y en particular a las del
presente Reglamento, y
645. Cualesquiera otros datos que las
partes convengan en incluir en el documento de transporte multimodal que no se
contrapongan a la legislación aplicable.
ARTICULO 19.- La expedición del documento de
transporte multimodal internacional es independiente de los documentos que se expidan por
los porteadores unimodales conforme a la legislación aplicable.
ARTICULO 20.- La autorización
otorgada al operador de transporte multimodal podrá ser revocada por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes por incumplimiento reiterado de las condiciones contenidas en
dichas autorizaciones y, será declarada administrativamente por la citada Secretaría,
siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 34 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, escuchando previamente la opinión de la Comisión de Transporte
Multimodal.
TÍTULO IV
DE LAS INCONFORMIDADES ARTICULO 21.- Las resoluciones definitivas
de la autoridad que intervenga en la aplicación de este Reglamento, podrán ser
recurridas dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente de
la notificación de dicha resolución. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al
Director General de Asuntos Jurídicos.
Al escrito de inconformidad deberá
anexarse las pruebas y esgrimirse las defensas que se consideren necesarias para basar su
dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su
reclamación. En vista de tales pruebas y defensas o a su falta de presentación y
desahogadas que sean las pruebas y defensas, en su caso, el Director General de Asuntos
Jurídicos, dentro de los treinta días siguientes a la presentación del recurso dictará
la resolución respectiva.
La interposición del recurso no
suspenderá la ejecución provisional de la resolución impugnada. |
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el
Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 16 de agosto de 1982.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas
las disposiciones administrativas en lo que se opongan al presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de julio de
mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica.
* Fecha de Publicación: Diario Oficial
de la Federación el 7 de julio de 1989. |
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