*Actualizado al 29 de
junio de 2001.
CARLOS SALINAS DE
GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 5o, 6o, 7o, 11, 20, 28, 52, 53, 64 y 65 de la
Ley de Puertos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE
PUERTOS
TÍTULO I
*Actualizado al 29 de junio
de 2001.
CARLOS SALINAS DE
GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 5o, 6o, 7o, 11, 20, 28, 52, 53, 64 y 65 de la
Ley de Puertos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE
PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción,
uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de servicios
en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de
Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaría.
Artículo 2o.
Además de los términos precisados en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se
entenderá por:
5834. Acarreo: El traslado de bienes o mercancías dentro del recinto portuario en su
porción terrestre.
5849. Administrador: El administrador portuario integral o el administrador federal.
5864. Administrador federal: El servicio público a cargo de la administración de un
puerto que no cuente con un administrador portuario.
5879. Alijo: El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su carga.
5894. Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos.
5909. Autoridades: Los servidores públicos, cualesquiera que sea su denominación,
debidamente facultados, de las unidades administrativas de las dependencias federales que
lleven a cabo sus funciones en los puertos.
5924. Capitanía: La capitanía de puerto.
5939. Carga: La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar
de la parte terrestre del recinto portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o
terrestre.
5954. Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte
marítimo terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto
portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres.
5969. Estiba: El acomodo de bienes o mercancías.
5984. Ley: La Ley de Puertos.
5999. Normas: Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
6014. Operadores: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son
responsables de terminales o instalaciones portuarias.
6029. Prestadores de servicios: Las personas físicas o morales que, en los términos de
la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los puertos.
Artículo 3o.
La autoridad portuaria la ejercerá la Secretaría en los términos que fije su Reglamento
Interior.
Artículo 4o.
Los acuerdos por los que se determinen y delimiten los recintos portuarios y sus
ampliaciones deberán contener la poligonal que comprende las áreas de agua y los
terrenos de dominio público que los integren.
Artículo 5o.
Para la delimitación de zonas de desarrollo portuario, la Secretaría y la de Desarrollo
Social, por sí o a solicitud de parte interesada, deberán efectuar los estudios
necesarios para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que
procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios
correspondientes.
El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, además
de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas oficiales de los estados o
municipios de que se trate.
Artículo 6o.
Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los
concesionarios, permisionarios, administradores, operadores y prestadores de servicios
proporcionarán la información relativa que requiera la Secretaría. La Secretaría
indicará fechas y forma de entrega de la información aludida, la que será entregada de
conformidad con el instructivo que, para estos efectos, elaborará la Secretaría, y
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 7o. Los
administradores, operadores, concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios y
usuarios deberán poner en conocimiento de la capitanía las operaciones relacionadas con
sus actividades portuarias, en la forma que determine la Secretaria.
CAPITULO II
OBRAS
Artículo 8o. Las
solicitudes para ejecutar obras, deberán contener los requisitos establecidos en las
fracciones I a IV y VI del artículo 17 de este Reglamento, además de lo siguiente:
6044. Los montos de inversión;
6059. Título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre o zona
federal terrestre, y
6074. Autorización en materia de impacto ambiental para realizar la obra.
La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes en un plazo que no exceda de
cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la misma.
Artículo 9o.
Las obras a cargo de un administrador portuario sólo requerirán la autorización
técnica de la Secretaría cuando impliquen modificaciones al límite del recinto
portuario, a la geometría de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la
infraestructura mayor del puerto, o se trate de dragado de construcción.
En los casos anteriores, la Secretaría podrá requerir dictamen técnico de unidades de
verificación, con cargo al interesado y emitirá resolución dentro de los sesenta días
hábiles siguientes al de la solicitud; de no hacerlo, se considerará aprobado el
proyecto de que se trate.
La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones no garanticen la
seguridad de las mismas.
Cuando se trate de una obra menor, el administrador presentará el aviso correspondiente a
la Secretaría, señalando por escrito, que no se trata de una de las obras a que se
refiere el párrafo primero.
Artículo 10.
Las obras deberán cumplir con los proyectos técnicos y con las especificaciones de las
normas respectivas, así como con la aprobación, en su caso, de la autoridad competente,
por lo que se refiere al impacto ambiental.
En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá ordenar su corrección, demolición o
retiro inmediato por cuenta del infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
correspondan.
Artículo 11.
Para que las obras entren en operación, total o parcialmente, deberá notificarse por
escrito a la Secretaría para que ésta, después de las verificaciones que procedan,
autorice su funcionamiento. Se excluyen de esta regla las obras menores y las de
mantenimiento.
La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta días naturales
contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de
no hacerlo se considerará otorgada la autorización.
Artículo 12.
Los concesionarios y permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de
los plazos que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de
retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo justifiquen, en
cuyo defecto se aplicarán las sanciones conducentes y la revocación, en su caso, de los
títulos o permisos.
Artículo 13.
Para el cumplimiento de las condiciones de construcción, operación y explotación de
puertos, terminales y marinas, así como para asegurar la precisión de los datos
técnicos y la correcta ejecución de los proyectos y de las obras, y la adecuada
instalación y operación de los equipos y sistemas objeto de concesión o permiso, se
aprobarán y acreditarán unidades de verificación, en los términos de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y este Reglamento.
Artículo 14. Para
obtener la aprobación como unidad de verificación será necesario dirigir solicitud por
escrito a la Secretaría, anexando los documentos e información que acrediten que las
personas que ejecuten los trabajos técnicos son ingenieros en cualquiera de las
especialidades relacionadas con la materia, con cinco años de experiencia en la rama de
los puertos y que hayan aprobado ante el comité de evaluación designado por la
Secretaría, un examen de conocimientos y aptitudes profesionales en la especialidad
solicitada.
Artículo 15.
La Secretaría podrá solicitar que los informes técnicos que deban presentar los
concesionarios o permisionarios y que la ejecución de las obras e instalaciones mayores y
los planos que deban ser aprobados por la Secretaría estén dictaminados por una unidad
de verificación. Los dictámenes de éstos serán aceptados por la Secretaría, salvo que
haya indicios de errores graves, en cuyo caso se podrán solicitar dictámenes de otras
unidades de verificación a costa del concesionario o permisionario.
Las unidades de verificación deberán enviar un informe anual a la Secretaría de sus
actividades como tales.
CAPITULO III
CONCESIONES
Artículo 16.
Los participantes en los concursos para el otorgamiento de concesiones, deberán
garantizar, en los términos que establezcan las bases:
6089. Las propuestas respectivas, y
6104. El cumplimiento de las condiciones, compromisos y obligaciones contenidos en el
título de concesión, para el caso del participante ganador.
En ambos casos la Secretaría, en las bases del concurso, establecerá los montos,
porcentajes y demás circunstancias pertinentes relativas al otorgamiento de garantías,
mismas que en todos los supuestos deberán ser otorgadas por institución afianzadora
debidamente autorizada, a favor de la Tesorería de la Federación y a disposición de la
Secretaría.
Artículo 17.
Las solicitudes de concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación, que se
adjudiquen directamente a los propietarios de los terrenos colindantes, deberán contener
la siguiente información y documentación :
6119. La escritura constitutiva de la persona moral, inscrita en el Registro Público de
Comercio o acta de nacimiento de la persona física, según sea el caso. Ambos documentos
debidamente certificados;
6134. Los poderes y nombramientos que haya otorgado el solicitante al que, en su caso,
promueva en su nombre;
6149. La descripción de la obra que se pretenda construir;
6164. Los proyectos, general y ejecutivos, correspondientes;
6179. La descripción de los servicios que se pretendan prestar;
6194. La acreditación de que cuenta con los recursos financieros, materiales y humanos
para realizar el proyecto;
6209. Los títulos de propiedad de los terrenos colindantes, inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y certificados por fedatario público, y
6224. La garantía de trámite que fije la Secretaría, y
6239. Las demás información que el solicitante considere conveniente.
La Secretaría podrá requerir información adicional relacionada con la concesión
solicitada, y resolverá en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de que
se cumplan los anteriores requisitos. En caso de que no responda, se considerará
denegada.
La Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y mantendrá
vigente durante todo el tiempo de la concesión.
Artículo 18. Las
solicitudes para la prórroga o ampliación de concesiones deberán hacerse por escrito
ante la Secretaría con las razones que las justifiquen. Se anexará, en su caso, el
programa maestro para la prórroga, o los ajustes a este último como resultado de la
ampliación.
La Secretaría podrá requerir a los solicitantes información adicional o complementaria
que sea indispensable o las aclaraciones que considere necesarias, en relación con la
solicitud de prórroga o ampliación.
La Secretaría resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor de ciento veinte días
naturales, contado a partir de su presentación debidamente requisitada y establecerá las
nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión,
los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones
financieras y operativas que consideren la rentabilidad de la concesión.
Si la Secretaría no resuelve sobre la solicitud en el plazo señalado, se considerará
denegada.
Artículo 19. En los
casos de excepción en que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la
modificación temporal de los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, se aplicarán las siguientes reglas:
6254. La Secretaría notificará por escrito a los afectados, indicando las causas de
interés público que hayan determinado la medida y la duración de la misma. Los
afectados tendrán un plazo de tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho
convenga. La Secretaría resolverá en definitiva dentro de los tres días hábiles
siguientes a partir de la contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de
este derecho, la medida será ejecutada en sus términos, y
6269. La indemnización que corresponda será determinada por perito calificado designado
por la Secretaría el que deberá tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con
apoyo en la cuantificación presentada por los afectados.
La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.
Artículo 20. Las
concesiones podrán ser rescatadas por el Ejecutivo Federal, mediante indemnización,
cuando existan causas de utilidad pública. La declaratoria será publicada en el Diario
Oficial de la Federación y la indemnización se determinará en los términos que fija la
Ley General de Bienes Nacionales sobre el particular.
CAPITULO IV
PERMISOS
Artículo 21. Para
obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás
similares, se requerirá solicitud por escrito a la Secretaría, indicando el uso que se
le pretende dar a la obra, acompañada con los requisitos establecidos en las fracciones I
a III del artículo 8o. y I a IV, VI, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, así
como la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
Para construir las obras antes descritas, en zonas fluviales o lacustres, de uso
particular, deberá presentar los requisitos señalados en las fracciones I a III del
artículo 8o. y I, II, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, además de croquis
de localización que contenga las técnicas de construcción, la cédula del Registro
Federal de Contribuyentes.
Para obtener permiso para prestar servicios portuarios se deberán presentar los
documentos señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del artículo 17, además
de lo siguiente:
6284. En todos los casos:
6299. Características técnicas del servicio;
6314. Los compromisos de calidad;
6329. Las metas de productividad calendarizadas;
6344. Montos de inversión, y
6359. Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
6374. Para prestar el servicio de combustibles, además la franquicia de Petróleos
Mexicanos;
6389. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, además la autorización de
la Comisión Nacional del Agua, y
6404. Para el servicio de recolección de basura y eliminación de aguas residuales,
además la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Artículo 22.
Una vez integrada la información necesaria y efectuados los estudios correspondientes, la
Secretaría indicará al solicitante, dentro de los plazos que señala la Ley, si procede
o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:
Cuando el solicitante no cumpla los requisitos señalados en el artículo anterior;
Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia
del puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la
solicitud, y
Cuando no sea conveniente técnicamente la construcción de la obra.
La Secretaría dará tratamiento equitativo a todos los solicitantes.
Artículo 23.
La Secretaría determinará la vigencia de los permisos con base en el monto de las
inversiones, el tiempo necesario para amortizarlas, y la naturaleza de los servicios u
obras.
Artículo 24.
Cuando por consideraciones técnicas de eficiencia y seguridad sea necesario limitar la
entrada de prestadores de servicios, la Secretaría convocará a concurso para el
otorgamiento de permisos, conforme al procedimiento del artículo 24 de la Ley.
Artículo 25.
Cuando el otorgamiento de los permisos implique la previa concesión para el uso de la
zona federal marítimo terrestre, que otorgue la dependencia competente, la vigencia de
los permisos expedidos por la Secretaría no podrá ser mayor a la de dicha concesión.
Artículo 26.
El permiso deberá contener, según sea el caso, lo siguiente:
Los fundamentos legales y los motivos para su otorgamiento;
La obra o el servicio objeto del permiso;
El plazo para concluir la obra o iniciar el servicio;
La vigencia;
El lugar o lugares en donde se prestará el servicio;
Las características técnicas de la obra o del servicio;
Los compromisos de calidad;
Las metas de productividad calendarizadas;
Las inversiones comprometidas;
Los programas de modernización;
Los derechos y obligaciones del permisionario;
Las bases de regulación tarifaria, en su caso;
La garantía por el cumplimiento del permiso, en el caso de los servicios;
La contraprestación que deba pagarse al Gobierno Federal;
Las causas de revocación, y
Lo demás que se considere conveniente.
CAPITULO V
ADMINISTRACION POR LA SECRETARIA
Artículo 27.
Los puertos que no cuenten con administración portuaria integral, estarán a cargo de la
Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, la que designará
administradores federales, los cuales reportarán a dicha unidad las actividades
relacionadas con su gestión.
Artículo 28.
A los administradores federales corresponderá;
Ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo los programas aprobados;
Administrar el recinto portuario;
Mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;
Vigilar la adecuada prestación de los servicios portuarios;
Formular y proponer a la Secretaría las reglas de operación del puerto;
Asignar las posiciones de atraque;
Operar los servicios de control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y
bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de
operación del puerto y sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en
materia de vigilancia, seguridad y auxilio, y
Las demás que le encomiende la Secretaría.
Artículo 29.
El cargo de administrador federal es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo
que implique subordinación, dependencia jerárquica o algún otro tipo de relación con
los concesionarios, permisionarios, empresas navieras o agentes navieros, agentes
aduanales, transportistas y pilotos. Tampoco podrán celebrar en lo personal, con éstos
ningún tipo de contrato o convenio, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o
pagos de cualquier género.
Artículo 30. Los
administradores federales serán independientes de las capitanías, pero deberán acatar
las disposiciones que éstas establezcan en el ejercicio de sus funciones como autoridad
en el puerto.
CAPITULO VI
ADMINISTRACION PORTUARIA INTEGRAL
Artículo 31.
El director general de la administración portuaria integral, o su equivalente, deberá
acreditar ante la capitanía su personalidad, debiendo contar con los poderes suficientes
que garanticen su eficaz desempeño, como responsable de dicha administración.
Artículo 32. Cuando
en el título de concesión se determine la admisión de todos los prestadores de
servicios que reúnan los requisitos establecidos, el administrador portuario tendrá la
obligación de celebrar contratos con todos los solicitantes, previo cumplimiento de los
requisitos que establezcan las reglas de operación del puerto.
Artículo 33. Cuando
la Secretaría establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del
administrador portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo 53 de la
Ley, se procederá de la siguiente forma:
Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia
circulación nacional y en otro de la entidad respectiva la convocatoria que contendrá:
La información respecto del área o servicio de que se trate;
Los requisitos que debe llenar el solicitante;
El tipo de contrato que se pretenda celebrar, y
Las demás condiciones necesarias.
Se otorgará un plazo mínimo de treinta días naturales para presentar las ofertas;
Las ofertas se recibirán y abrirán en presencia de los concursantes, los que podrán
designar, de entre ellos, representantes para la firma de actas y propuestas;
En un plazo máximo de treinta días naturales la administración portuaria dará su
fallo, del que se informará a todos los concursantes, y
El contrato correspondiente deberá cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la
Ley y su firma e inicio de operaciones deberá efectuarse dentro de los siguientes sesenta
días naturales posteriores a la fecha del fallo.
Artículo 34. Si
hubiere inconformidades por la asignación del contrato, dentro de los quince días
hábiles siguientes al fallo, se deberán presentar por escrito, con sus pruebas y
alegatos, ante la Secretaría, la que oirá a la administración portuaria de que se trate
y dictará su resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la
presentación de la inconformidad. Mientras se resuelve sobre la misma se suspenderá la
asignación del contrato.
Artículo 35. Los
contratos que celebre el administrador portuario con cada cesionario o prestador de
servicios portuarios, establecerán expresamente que, en los contratos que éstos últimos
celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se
haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus
servicios podrán presentarse ante el administrador portuario.
Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir
la facultad del administrador portuario de verificar la calidad y condiciones de
operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último
pondrá a disposición del administrador portuario, en días y horas hábiles, toda la
información y documentación relevante que se le solicite.
Artículo 36. Para
revocar el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de
servicios, la Secretaría deberá notificar al cesionario o prestador y otorgarle el
derecho de audiencia, para lo cual se seguirá el procedimiento a que se refiere el
artículo 34 de la Ley.
En caso de que la Secretaría revoque el registro del contrato de cesión parcial de
derechos o de prestación de servicios, el administrador portuario convocará, dentro de
los 30 días siguientes al de la revocación, a un concurso para adjudicar nuevamente el
contrato en los términos señalados en el artículo 33 de este Reglamento o contratará
directamente al nuevo prestador si se trata de aquellos que deben admitirse libremente.
No obstante lo anterior, si no hubiere otros prestadores de servicios el administrador
portuario estará facultado para prestarlos, ya sea directamente o a través de terceros,
en tanto se celebra el concurso y se adjudica el contrato nuevamente.
El titular de un contrato cuyo registro hubiere sido revocado estará imposibilitado para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere
quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 37. En los
casos de ampliación de las superficies objeto de los contratos de cesión parcial de
derechos, se aplicará el mismo criterio del artículo 25 de la Ley.
Artículo 38. En los
contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios sólo podrá
estipularse un pago a favor de la administración portuaria integral a cargo del
prestador, por el uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes
del puerto.
CAPITULO Vll
PROGRAMA MAESTRO
Artículo 39.
El programa maestro que deberá presentar el administrador portuario a la Secretaría,
para identificar y justificar los usos, destinos y formas de operación de las diferentes
zonas del puerto, deberá incluir lo siguiente:
El diagnóstico de la situación del puerto que contemple expectativas de crecimiento y
desarrollo; así como su vinculación con la economía regional y nacional;
La descripción de las áreas para operaciones portuarias con la determinación de sus
usos, destinos y formas de operación, vialidades y áreas comunes, así como la
justificación técnica correspondiente;
Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura y del
equipamiento con el análisis financiero que lo soporte;
Los servicios y las áreas en los que, en los términos del artículo 46 de la Ley, deba
admitirse a todos aquellos prestadores que satisfagan los requisitos que establezcan los
reglamentos y reglas de operación respectivos;
Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los
espacios portuarios, su desarrollo futuro, la conexión de los diferentes modos de
transporte y el compromiso de satisfacer la demanda prevista;
Los compromisos de mantenimiento, metas de productividad calendarizadas en términos de
indicadores por tipo de carga y aprovechamiento de los bienes objeto de la concesión, y
La demás información que se determine en este Reglamento y en los títulos de concesión
respectivos.
La Secretaría contará con un plazo de sesenta días naturales para resolver sobre la
aprobación del programa maestro. De no responder en dicho plazo, se considerará
aprobado.
Artículo 40.
En caso de que la Secretaría determine la modificación de los usos, destinos y formas de
operación previstos en el programa maestro respecto de las zonas del puerto o terminales,
se estará a lo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.
CAPITULO VIII
COMITE DE OPERACIÓN
Artículo 41.
Los reglamentos internos de los comités de operación serán expedidos por los propios
comités a propuesta de los administradores portuarios, siguiendo los lineamientos
generales establecidos en el artículo siguiente y deberán presentarlos a la Secretaría
para su autorización, la que tendrá un plazo de treinta días naturales para resolver lo
conducente. Transcurrido dicho término sin que la Secretaría emita la resolución el
reglamento se considerará aprobado.
El reglamento interno del comité de operación será parte integrante de las reglas de
operación.
Artículo 42.
El reglamento interno del comité de operación deberá ajustarse a los siguientes
lineamientos:
Las sesiones del comité de operación deberán celebrarse en la localidad en donde se
ubique el puerto respectivo;
Sesionará cuando menos una vez al mes; sin embargo, el administrador portuario podrá
convocar a sesiones extraordinarias cuando las circunstancias así lo justifiquen;
Las convocatorias serán entregadas por el administrador portuario a todos los
representantes de los miembros en los domicilios que cada uno de ellos tenga registrado
para esos efectos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. Las
convocatorias contendrán la fecha, lugar y el orden del día para la sesión;
A las sesiones sólo podrá asistir el representante en funciones de cada uno de los
integrantes del comité de operación. Para esos efectos, el administrador portuario
conservará, con base en la información que se le proporcione, un registro con los
nombres de los representantes de cada uno de los integrantes. Solamente se admitirán en
las sesiones del comité de operación a aquellas personas que aparezcan en el registro
respectivo. Para cambiar a los representantes registrados, lo integrantes deberán enviar
aviso por escrito al administrador portuario, con acuse de recibo. Podrán asistir
invitados con el objeto de explicar o proporcionar información que no se encuentre al
alcance de ninguno de los integrantes del comité, y
El administrador portuario presidirá todas las sesiones del comité de operación. Para
considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la
participación de la mitad más uno de los miembros. En segunda convocatoria la sesión se
llevará a cabo con los que asistan y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por
mayoría de votos.
Cada miembro del comité de operación tendrá derecho a un voto. Todas las votaciones
serán económicas, a menos que la mayoría del comité resuelva que sean secretas y por
escrito.
Para modificar el reglamento interno se requerirá la asistencia del administrador
portuario, del capitán de puerto y del administrador de la aduana y se requerirá al
menos la aprobación de dos tercios de los miembros del comité.
Cuando se tengan que tratar asuntos urgentes a petición de cualquier miembro del comité
de operación, el presidente podrá omitir los plazos de convocatoria antes señalados.
Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de los que asistan.
Artículo 43.
Los integrantes del comité tienen la obligación de proveer al mismo de información
oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición
del presidente del comité.
La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo máximo de cinco
días hábiles de la fecha de la solicitud escrita, salvo que, por su naturaleza o por
caso fortuito o fuerza mayor o por su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no
pueda entregarse dentro de dicho período. La parte responsable deberá informar al
presidente de las razones por las cuales no la proporciona.
Artículo 44.
Cualquier parte interesada podrá presentar quejas al presidente del comité de
operación, respecto de la actuación de los prestadores de servicios, usuarios y
autoridades relacionadas para que se someta a conocimiento del comité. En caso de que el
asunto de que se trate no se someta al comité oportunamente, cualquier parte interesada
podrá presentar ante la Secretaría un informe pormenorizado de las circunstancias
respectivas, la que tomará las medidas conducentes.
CAPITULO IX
MARINAS
Artículo 45.
Las relaciones entre los propietarios de embarcaciones que se encuentren en depósito en
una marina y su operador, en los términos a que se refiere el artículo 35,
fracción l, de la Ley de Navegación, se regirán conforme a las disposiciones de la
legislación común relativas al contrato de depósito.
Artículo 46.
El titular de la concesión podrá operar la marina directamente o a través de terceros.
La prestación de servicios portuarios en las mismas podrá efectuarse directamente por el
titular, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquél, sin que se requiera de
permiso específico para el servicio o servicios de que se trate, sin perjuicio de que el
titular de la concesión siga siendo responsable ante autoridades, usuarios y prestadores
de servicios.
Artículo 47.
Toda marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones que se mencionan a
continuación:
Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;
Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;
Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;
Medios mínimos de varado y botadura;
Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;
Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la
Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;
Equipo contra incendio, en los términos que fije la Secretaría, tomando en
consideración el tamaño de la marina;
Baños y retretes;
Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los
términos previstos en las leyes y reglamentos en materia ecológica;
Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de
embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de
navegación locales, y
Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del operador, robos y daños a las
embarcaciones y accidentes de personas.
Artículo 48.
El operador de una marina será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y
salidas de embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades, entregando
la información resultante con la periodicidad y en la forma que le soliciten las mismas.
Artículo 49.
El operador de una marina no podrá negar la entrada o los servicios a las embarcaciones,
excepto cuando no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, pongan en peligro a las
demás embarcaciones o a las instalaciones, o puedan provocar daños ecológicos.
Artículo 50.
La Secretaría podrá designar a un delegado honorario de la capitanía en cada marina, a
propuesta del operador, expidiéndole para tal efecto el nombramiento respectivo.
Artículo 51.
El delegado honorario de la capitanía deberá acreditar su nacionalidad mexicana ante la
Secretaría, presentar documentación que compruebe sus conocimientos y experiencia para
el cargo.
Artículo 52. El
delegado honorario tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Autorizar los arribos y despachos de embarcaciones de recreo o deportivas, tanto de uso
comercial como privadas, en navegación interior o de cabotaje;
Autorizar el arribo de las embarcaciones citadas cuando procedan de un puerto extranjero;
En el caso anterior, deberá colaborar con las autoridades respectivas para que se cumplan
las disposiciones, migratorias, hacendarias, sanitarias, marítimo-portuarias y cualquiera
otra que corresponda;
Verificar que las embarcaciones mencionadas cumplan con las normas sobre seguridad para la
navegación y de la vida humana en el mar, así como con las relativas a la prevención de
la contaminación marina;
Coadyuvar con las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes a embarcaciones y
dar aviso inmediato a las autoridades que deban intervenir en la búsqueda o rescate de
embarcaciones y tripulantes, y
Informar a la capitanía de su adscripción respecto de todas las actividades realizadas
en el ejercicio de su función, utilizando para ello los formatos que la misma le
proporcione.
Artículo 53.
Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en una marina podrán mantenerse bajo
custodia de la misma en tanto cumplan con los requisitos exigidos por la Ley Aduanera.
No obstante, para su explotación comercial deberán recabar el permiso a que se refiere
el artículo 35, fracción l, de la Ley de Navegación y cumplir con las normas e
inspecciones a que están sujetas las embarcaciones mexicanas.
Artículo 54.
Las embarcaciones que se encuentren en una marina deberán contar con seguro vigente que
cubra los daños a terceros.
Artículo 55.
El arribo y despacho de embarcaciones en marinas se sujetará a lo siguiente:
Arribos:
Para navegación de cabotaje sólo se requerirá del despacho de salida del puerto de
origen, y
Para navegación de altura se requerirá:
Despacho de salida del puerto de origen, o documento oficial similar expedido por la
autoridad competente que acredite la procedencia de la embarcación, y
Declaración sanitaria, cuando así lo establezca la autoridad correspondiente, tomando en
cuenta la procedencia de la embarcación.
Lo anterior sin perjuicio de otros documentos exigibles por otras autoridades
administrativas.
Despachos:
Para navegación interior del puerto sólo se requerirá de aviso al delegado honorario
donde se proporcione la lista de pasajeros y tripulantes, así como la duración
aproximada del viaje. Para tal efecto, la marina contará con un formato donde se vertirá
dicha información.
Para navegación de cabotaje se requerirá:
Formato único para el despacho de embarcaciones, y
Certificado de inspección o documento similar que acredite esta circunstancia, y
Para navegación de altura se requerirá:
Formato único para el despacho de embarcaciones;
Certificado de inspección o documento similar que acredite esta circunstancia;
Constancia de no adeudo extendido por la marina, y
Patente de sanidad o documento similar.
TÍTULO II
SERVICIOS PORTUARIOS
CAPITULO I
REMOLQUE INTERIOR
Artículo 56. El
servicio de remolque en aguas de los puertos se prestará por personas físicas o morales
con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el
administrador portuario.
Artículo 57.
La Secretaría determinará los puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de
remolque.
Artículo 58.
La Secretaría señalará los arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o
empujar los remolcadores, atendiendo a las características de éstos y a las condiciones
del o de los puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de
operación.
Artículo 59.
Los remolcadores estarán dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra
incendio en los términos que fije la Secretaría, para la prestación del servicio contra
incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al doble de sus
tripulantes, en los términos de la norma respectiva.
Artículo 60.
Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el
lugar que señale el administrador y que hará del conocimiento de la capitanía.
Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre personal de guardia
que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma más expedita posible, los
llamados que reciban o las novedades de que se percaten.
Artículo 61.
Las condiciones y remuneración del servicio de remolque se fijarán libremente entre los
usuarios y prestadores del servicio, mediante un contrato de carácter mercantil que al
efecto celebren las partes en los términos de este Reglamento, con las excepciones que
señala el artículo 60 de la Ley.
Artículo 62.
Quienes presten el servicio de remolque están obligados a proporcionar servicios contra
incendio y de salvamento. En caso de que no se pueda negociar previamente, la
remuneración se fijará de acuerdo con lo que determinen las convenciones internacionales
de que México sea parte o en su defecto, por los usos y costumbres.
Artículo 63.
Las maniobras a que se refiere este capítulo no requerirán autorización alguna de la
capitanía.
Artículo 64. El
remolque se prestará en el orden que corresponda a las embarcaciones que requieran el
servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de este Reglamento.
CAPITULO II
AMARRE DE CABOS
Artículo 65.
El servicio de amarre y desamarre de cabos, para el atraque y desatraque de embarcaciones
se prestará por personas físicas o morales, con permiso de la Secretaría o que hayan
celebrado contrato mercantil con el administrador portuario.
Artículo 66.
Las condiciones y remuneración del servicio serán libremente fijadas por las partes, con
la excepción que señala el artículo 60 de la Ley.
Artículo 67.
Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal
necesarios para la eficiente prestación del servicio.
CAPITULO III
SERVICIO DE LANCHAJE
Artículo 68.
El servicio de lanchaje se prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros,
tripulantes, pilotos y autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a tierra.
Artículo 69.
Las lanchas con las que se preste el servicio deberán satisfacer los requisitos de
seguridad que la Secretaría determine en la norma correspondiente.
Artículo 70.
Para el transporte de tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de puerto, los
barcos podrán usar sus propias lanchas, previo aviso a la capitanía, siempre que cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 71.
Las embarcaciones serán atendidas por el riguroso turno en que fue solicitado el servicio
de lanchaje. Este sólo variará por caso fortuito o causa de fuerza mayor y para la
conducción de pilotos, que tendrán preferencia sobre cualquier otro.
Artículo 72.
El servicio de lanchaje se prestará mediante permiso de la Secretaría o contrato
mercantil celebrado en los términos de este Reglamento con el administrador portuario.
El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las condiciones de
prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de la Ley.
CAPITULO IV
SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES
Artículo 73.
Son servicios generales a embarcaciones: el avituallamiento que comprende la entrega de
provisiones a los buques; el de agua potable; combustible y lubricantes; comunicación
telefónica, facsimilar o telex; energía eléctrica al barco y a las áreas de maniobras
de las mercancías que cargue o descargue; la recolección de basura y desechos; la
eliminación de aguas residuales; lavandería, las reparaciones a flote y los demás que
la Secretaría determine en el acuerdo correspondiente que se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 74.
Los servicios a que se refiere el artículo anterior serán prestados por personas
físicas o morales a quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el
contrato respectivo con el administrador portuario. El avituallamiento y lavandería
podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.
Artículo 75.
El administrador señalará el lugar o lugares donde se prestarán los servicios a
embarcaciones referidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de los que establezcan
las autoridades competentes.
Artículo 76.
Para la recolección de basura, desechos y la eliminación de aguas residuales, el
prestador deberá acreditar ante la Secretaría o ante el administrador portuario, que
tiene capacidad técnica para cumplir con las disposiciones aplicables sobre la materia
del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Reglamento para la Prevención
y Control de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias,
según sea el caso, y que cuenta con las autorizaciones correspondientes del municipio y
de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente.
Artículo 77.
El transporte de basura, desechos y aguas residuales, deberá hacerlo el prestador de
servicios correspondiente en vehículos, embarcaciones o recipientes cerrados y cumplir
con todas las medidas de seguridad, cuando sean tóxicos, explosivos, corrosivos o
contaminantes, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 78.
El prestador del servicio no podrá dejar camiones o envases que contengan basura,
desechos o aguas residuales dentro del recinto portuario, por más tiempo del
estrictamente necesario para su carga y transporte fuera de dicho recinto.
CAPITULO V
SERVICIO DE MANIOBRAS
Artículo 79.
En los puertos, las maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo, se
prestarán por sociedades mercantiles autorizadas por la Secretaría o que hayan celebrado
contrato con el administrador portuario, en los términos de la Ley y este Reglamento.
Los prestadores de servicios podrán realizar todas las maniobras a que se refiere el
párrafo anterior o sólo las que solicite el usuario.
Artículo 80. Las
relaciones entre los prestadores de servicio y los usuarios serán de carácter mercantil;
constarán en contrato que al efecto celebren las partes de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento. En lo que se refiere a las condiciones y precio de los
servicios, éstos se fijarán libremente salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.
TÍTULO III
OPERACIÓN
CAPITULO I
REGLAS DE OPERACIÓN
Artículo 81.
Las reglas de operación y sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la
Secretaría conforme a lo siguiente:
El proyecto correspondiente será sometido a la opinión del comité de operación que se
hubiere constituido en los términos de la Ley y de este Reglamento, el que deberá emitir
sus opiniones al respecto dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a
partir de la fecha en la que lo hubiere recibido;
El administrador portuario incluirá en las reglas de operación, las recomendaciones que
hubiere recibido de los miembros del comité de operación que considere procedentes;
El proyecto de las reglas será presentado a la Secretaría para su autorización, a más
tardar diez días después de concluido el plazo a que se refiere la fracción l, y
Una vez presentado el proyecto a la Secretaría, ésta deberá contestar en un plazo
máximo de treinta días naturales. Concluido dicho plazo sin que la Secretaría hubiere
expedido el oficio correspondiente, se entenderán aprobadas.
Artículo 82.
Las reglas de operación de cada puerto deberán contener por lo menos lo siguiente:
Las condiciones en materia de construcción, explotación y operación para asegurar que
la ejecución de las obras no afectará la continuidad y la eficiente operación del
puerto; las actividades de los prestadores de servicios portuarios; las de los cesionarios
parciales y las de los usuarios, sin perjuicio de las establecidas en forma particular en
el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
Los horarios del puerto y la programación de actividades, para el establecimiento de
guardias de personal en turno continuo en determinadas áreas de operación del puerto,
incluyendo las actividades de las autoridades competentes;
Lo relativo a la realización periódica de juntas de programación en las que se tratará
sobre:
La asignación de áreas de fondeo y posiciones de atraque;
Los arribos y salidas;
Los prestadores de servicios responsables de la ejecución de maniobras, con indicación
de las mismas y tiempos en los que se llevarán a cabo, y
La relación del equipo necesario para la realización de las maniobras, en su caso;
La forma de acceso y suministro de información, que tenga como fin el logro de una
programación de los servicios y maniobras necesarias para la eficiente realización de
las actividades portuarias, así como las de los medios de comunicación para la
transmisión de dicha información;
Los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios y la forma y términos en
que desempeñarán sus funciones;
Las zonas y horarios para el manejo de cargas peligrosas;
Las medidas generales para la prevención de accidentes;
El programa de protección civil en el puerto; así como el manual de procedimientos en
caso de siniestro;
La identificación de las áreas de uso común y formas de operación de las mismas;
El control del acceso y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre
del recinto portuario;
El reglamento interno del comité de operación, en los términos establecidos en este
Reglamento, para puertos que cuenten con administrador portuario, y disposiciones
análogas para aquellos a cargo de la Secretaría;
Las facultades del comité de operación para conocer de las quejas de los usuarios, de
las controversias y conflictos que se presenten en la operación portuaria, entre dos o
más partes incluyendo autoridades, a fin de que, en el seno del propio comité, se emitan
las recomendaciones tendientes a la solución de dichas controversias, y
El sistema de control y prevención de incendios.
CAPITULO II
ARRIBO DE EMBARCACIONES
Artículo 83.
Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente
autorizados en cada puerto, deberán, con cuando menos cuarenta y ocho horas de
anticipación al arribo, dar aviso a la capitanía y al administrador de la llegada del
buque.
Dicho aviso deberá indicar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos
seis puertos, la solicitud para el uso de instalaciones portuarias y, en su caso, para
abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar,
el detalle del contenido del manifiesto de carga y la lista de cargas peligrosas que
transporte, con indicación del puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de
estiba.
El aviso respectivo también indicará las mercancías y lista de cargas peligrosas, en su
caso, que se tuviere programado cargar o descargar en el puerto, así como la fecha
programada de salida y el puerto de destino.
Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia
con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas
forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.
El administrador deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere
este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los
prestadores de servicios y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de
información que se tuvieren establecidos.
CAPITULO III
ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y
ALMACENAMIENTO
Artículo 84.
Los movimientos de entrada y salida de los buques en los puertos, así como cualquier
maniobra dentro de éstos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan, pero no
habrá distinciones al respecto por el pabellón de los buques o por el monto de los
cargos que deban pagarse por los servicios.
Artículo 85.
El administrador asignará áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques, según
se indique en las reglas de operación, atendiendo a las prioridades en el estricto orden
que sigue:
Por la función o característica de la embarcación:
Los barcos hospitales en operaciones de salvamento de vidas;
Los barcos que conduzcan cargamentos para casos de emergencia, y
Los barcos averiados, cuando requieran atraque inmediato y no supongan peligro para el
puerto.
Por la índole del tráfico:
Los barcos con itinerario fijo, y
Los barcos que no estén sujetos a rutas o itinerarios fijos.
Por las características de la carga:
En las terminales especializadas, los que transporten ese tipo de cargas o den servicio de
pasajeros;
Los barcos que transporten productos perecederos, y
Los barcos que transporten mercancías clasificadas como carga general.
Artículo 86.
En caso de inconformidad de quien tenga interés legítimo por la asignación aludida, la
capitanía resolverá lo procedente, fundando y motivando su resolución. Contra esta
resolución no procederá recurso administrativo.
Artículo 87.
Cuando un buque requiera el movimiento de otro que se encuentre atracado en la forma y
lugar autorizados, sus representantes podrán convenir el cambio respectivo, pero se
requerirá aprobación del administrador para que se lleve a cabo el movimiento, lo que se
informará a la capitanía.
Artículo 88.
Los barcos, al atracar, sólo deberán fondear las anclas que indique el piloto de puerto
y en el lugar y dirección que el mismo señale, salvo que el capitán considere que
existe peligro, en cuyo caso deberá manifestarlo así al piloto y asentarlo en el diario
de navegación.
Artículo 89.
No podrán darse cabos a puntos del muelle no destinados a ese objeto; o de un muelle a
otro cuando obstruyan las dársenas o accesos salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 90.
Los buques mantendrán los cabos y los amarres que les haya señalado el piloto de puerto
en los lugares que indique.
Artículo 91.
Ningún buque atracado, podrá abandonar un muelle o efectuar enmiendas sin autorización
previa del administrador. De lo anterior se dará aviso a la capitanía.
Artículo 92.
En los buques atracados o fondeados deberá quedar a bordo personal suficiente para su
cuidado y operación.
Artículo 93.
Las reparaciones de los barcos en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán
efectuarse si no perjudica los servicios portuarios, con previa opinión favorable del
administrador y con la autorización de la capitanía.
El administrador designará el lugar y el plazo para el efecto.
Artículo 94.
Los buques averiados, que no puedan estar operables en un máximo de cuatro horas, y
aquellos que no realicen operaciones de carga o descarga, deberán desalojar las
instalaciones de atraque cuando causen trastornos a las operaciones, a juicio del
administrador.
Los costos de remolque y demás servicios que se requieran para mover el buque averiado
deberán ser cubiertos por la propia embarcación.
Artículo 95.
El administrador podrá disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios
ordinarios de labores fijados en los puertos durante el tiempo que sea necesario.
Artículo 96. Las
embarcaciones no podrán:
Acoderarse a otra en movimiento;
Cruzar el rumbo de cualquier embarcación en movimiento;
Salir de las aguas del puerto sin permiso de la capitanía;
Trasladar personas a los buques surtos en el puerto que no estén declarados, y
Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.
Artículo 97.
Los usuarios, concesionarios o permisionarios, por sí o a través de terceros, deberán
limpiar las áreas y eliminar los desechos que ocasionen en el recinto portuario o, en su
defecto, lo hará el administrador a costa de aquéllos.
Artículo 98. El
manejo de las cargas deberá realizarse conforme a lo siguiente:
En los almacenes:
Las estibas deberán realizarse de tal forma que dejen espacios suficientes para el
tránsito de los equipos de carga y contra incendio, y
Las cargas pestilentes, de fácil descomposición o contaminación sólo podrán
depositarse en los almacenes cuando estén contenidas en envases especiales y las que
requieran ventilación especial para prevenir su descomposición o su combustión
espontánea, deben estibarse con las precauciones necesarias.
En los patios o lugares a descubierto:
Las estibas deberán estar colocadas cuando menos a dos metros de las vías de
ferrocarril;
Las mercancías no deben impedir la circulación de vehículos y equipos de carga;
Las cargas susceptibles de alteración por efecto de los elementos naturales, deberán ser
cubiertas con telas o plásticos protectores, los cuales serán proporcionados por el
interesado o por el encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que
proceda, y
Las cargas sólo podrán permanecer en las carpetas de los muelles el tiempo requerido
para revisión o reparación de embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o
desperdicios derramados sobre el muelle durante las maniobras.
Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las cargas deben ser estibadas,
de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su estiba de éstas, cuando la carga sea
homogénea y su empaque tenga la suficiente resistencia.
La altura de las estibas debe considerar su estabilidad, así como la resistencia de los
embalajes y del piso.
CAPITULO IV
CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS
Artículo 99.
El administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de
personas al recinto portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones
de las autoridades, prestadores de servicios y usuarios.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación
del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.
Artículo 100. Toda
persona que ingrese o salga del recinto portuario con mercancías o bultos deberá
permitir que éstos sean revisados por el personal del administrador.
Artículo 101.
En los recintos portuarios sólo portará armas el personal autorizado.
Artículo 102. Sólo
podrán ingresar al recinto portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el
administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades,
operadores y prestadores de servicios; de transporte de mercancías y de materiales de
construcción para las obras en el recinto; de acarreo y de auxilio y salvamento, cuando
ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar
congestionamientos.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad.
CAPITULO V
SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 103.
La capitanía podrá verificar en cualquier momento los equipos y aparejos usados en las
maniobras de los buques, para cerciorarse de que cumplen con las condiciones de seguridad.
Si carecen de la seguridad necesaria se prohibirá su utilización, previo dictamen
técnico.
Artículo 104.
Los aparatos de carga, cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del
límite que especifique el certificado del fabricante.
Artículo 105.
No podrá dejarse suspendida carga en los aparatos elevadores.
Artículo 106.
Se tomará todo género de precauciones para que los trabajadores de los buques puedan
fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes, cuando ocupen dichos lugares para
carga o descarga de mercancías.
Artículo 107.
Deberán tomarse medidas de seguridad respecto de las aperturas de cubiertas de los buques
que puedan representar un peligro, aplicándose las normas sobre seguridad e higiene.
Artículo 108.
Con el fin de prevenir accidentes, durante las maniobras de carga nocturnas, los buques
deberán mantener un alumbrado suficiente en las bodegas, lugares de las cubiertas
cercanas a las escotillas y en las áreas del muelle donde descanse la lingada.
Artículo 109.
La carga será operada con la protección de redes u otros aditamentos que impidan su
caída al agua.
Artículo 110.
Para el manejo de sustancias tóxicas y materias que desprendan polvos finos nocivos para
la salud, los trabajadores deberán contar con el equipo de seguridad y protección
necesarios.
Artículo 111.
Los buques atracados deberán mantener por la noche, o cuando disminuya notablemente la
luminosidad en el día, luces en sus costados, pasarelas y escaleras de acceso, así como
en la proa y en la popa.
Artículo 112.
Los buques atracados no podrán mover sus máquinas para pruebas sobre amarras sin permiso
de la capitanía.
Artículo 113.
Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que
señale el administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él
mismo indique; cuando las cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que
se considere adecuada.
Artículo 114.
Los buques atracados no deberán efectuar trabajos de soldadura en las partes exteriores
de su casco, cubierta o superestructura sin la autorización de la capitanía, previa
opinión favorable del administrador.
Artículo 115.
Queda prohibido fumar en las bodegas cubiertas y pasillos exteriores de los buques
mientras efectúan operaciones de carga y descarga.
Artículo 116.
Los capitanes de los buques atracados mantendrán sus máquinas principales en buen
estado, para cualquier emergencia.
Artículo 117.
En caso de incendio a bordo o en los muelles en que se encuentre atracado el buque se
darán los avisos necesarios con su sirena y otros dispositivos.
Artículo 118.
Los hidrantes y equipos contra incendios estarán debidamente localizados, con sus
instrucciones reglamentarias a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser
obstruidos por las estibas de las cargas. Todas las terminales deberán contar con
sistemas contra incendio y plan de emergencia.
Artículo 119.
En el recinto portuario el suministro de combustibles, aceites y lubricantes a los
vehículos de motor deberá efectuarse en los lugares asignados para ello.
Artículo 120.
En los recintos portuarios y en los buques estará prohibido encender fogatas.
Artículo 121.
Los trabajos que se hagan en los buques deberán cumplir con las normas relativas a la
prevención de la contaminación.
Artículo 122.
Previo a la operación de un buque tanque, el operador de la misma, en coordinación con
el oficial responsable de la carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad
correspondiente.
Artículo 123.
En puertos o cargaderos donde operen buques tanque, en los cuales no se cuente con
depósitos de recepción de lastre sucio, solamente podrán operar los buques que estén
dotados con tanques de lastre segregado.
Artículo 124.
Cuando las operaciones de carga y descarga se realicen en el interior del puerto, se
deberán colocar barreras de contención para hidrocarburos. En fondeadero dicha barrera
deberá estar preparada con lanchas de motor, para su colocación inmediata en caso de
algún derrame.
Artículo 125. Todos los
buques tanque que atraquen con los tanques vacíos, deberán tenerlos desgasificados, o
con gas inerte, comprobando lo anterior ante el administrador.
TÍTULO IV
VERIFICACIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 126.
La Secretaría llevará a cabo las visitas de verificación mediante inspectores que
dependerán de la unidad administrativa a la que conforme al Reglamento Interior de la
Secretaría corresponda esta atribución.
La Secretaría fijará en los instructivos correspondientes los requisitos que deben
cumplir los inspectores.
Artículo 127.
Las visitas de verificación que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y
horas hábiles, únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y
exhibición del oficio de comisión respectivo.
La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de
evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal
autorización.
En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la autoridad competente
que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita,
el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Artículo 128.
Los concesionarios, permisionarios y demás prestadores de servicios, proporcionarán a
los inspectores debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios
para cumplir su cometido; mostrarles la documentación que se requiera, así como a darles
acceso a sus oficinas e instalaciones. Los datos que los inspectores recaben serán
estrictamente confidenciales y sólo se darán a conocer a la Secretaría.
Artículo 129.
Toda verificación se hará constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el
inspector actuante, la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que
éstos designen, o los que nombre el inspector cuando aquéllas se nieguen a hacerlo.
Artículo 130. En
las actas se hará constar:
Nombre, denominación o razón social del establecimiento;
Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;
Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad
federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
Datos relativos a la actuación;
Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y
Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la
llevó a cabo.
Artículo 131.
Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos
contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.
Artículo 132. Las
infracciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme al artículo 65, fracción
XIII, de la Ley.
Transitorios
Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan:
El Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 1975;
El Reglamento General de la
Policía de los Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
octubre de 1941;
El Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales de los Puertos, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1991, y
El Reglamento para el Servicio de Remolque en Aguas y Puertos Nacionales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 1952.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio
Gamboa Patrón.- Rúbrica.
*Fecha de expedición:
Diario Oficial de la Federación 21 de noviembre de 1994.
*Reforma: Decreto por el que se reforman diversos reglamentos del sector comunicaciones y
transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de agosto de 2000.
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