ARTICULO 7o.- Son
atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias
de la Administración Pública Federal:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del
transporte por agua y de la marina mercante mexicana;
II. Abanderar y matricular las embarcaciones y artefactos navales mexicanos y llevar el
Registro Público Marítimo Nacional;
III. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en vías
generales de comunicación por agua, en los términos de esta ley; vigilar su cumplimiento
y revocarlos o suspenderlos en su caso;
IV. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías
navegables, en los términos de la Ley de Puertos;
V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con
las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y las que establezcan los
tratados internacionales en materia de seguridad de la navegación y de prevención de la
contaminación marina por embarcaciones;
VI. Otorgar su aprobación a personas físicas o morales para que realicen la
verificación y certificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las
que establezcan los tratados internacionales;
VII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación
cumplan con las condiciones de seguridad;
VIII. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas a la navegación,
radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;
IX. Coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicción mexicana;
X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina
mercante mexicana;
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados
profesionalmente en la materia y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes
marítimos, fluviales y lacustres;
XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales, en materia marítima
y ser la autoridad ejecutora, en el ámbito de su competencia;
XIII. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los
accidentes en aguas mexicanas;
XIV. Registrar las bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de
líneas conferenciadas y, en su caso, autorizar las bases tarifarias del servicio regular
de transporte de cabotaje de pasajeros;
XV. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la
navegación interior;
XVI. Imponer sanciones por infracciones a esta ley; y
XVII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 8o.- Cada puerto
habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una
jurisdicción territorial delimitada, y con las siguientes atribuciones:
I. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como realizar la inscripción de actos
en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la presente ley;
II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros
y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores,
de acuerdo al reglamento respectivo;
III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de
pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economía y
eficiencia;
V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad,
señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;
VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con las normas oficiales
mexicanas y las de los tratados internacionales sobre seguridad para la navegación y de
la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina por
embarcaciones;
VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del
personal embarcado de la marina mercante mexicana;
VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran
de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría
las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de
atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;
IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de
embarcaciones;
X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos,
portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliar del Ministerio Público;
XII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley; y
XIII. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
La Armada de México y las policías federal, estatal y municipal, auxiliarán a la
capitanía de puerto cuando lo solicite, en aspectos de vigilancia, seguridad, salvamento
y contaminación marina, dentro del marco de su competencia.
TÍTULO II
DE LA MARINA MERCANTE
CAPITULO I
ABANDERAMIENTO Y MATRICULA DE EMBARCACIONES
ARTICULO 9o.- Son
embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna
capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las
condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de
origen, de acuerdo al reglamento respectivo.
La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo
Nacional y se le expedirá el "Certificado de Matrícula", cuyo original deberá
permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.
Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:
I. Por su uso:
a) De transporte de pasajeros;
b) De transporte de carga;
c) De pesca;
d) De recreo y deportivas;
e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa,
embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos
anteriores, y
f) Artefactos navales
II. Por sus dimensiones, en
a) Buque o embarcación mayor: Toda embarcación de quinientas unidades arqueo bruto o
mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y
b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de 15
metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.
ARTICULO 10.- Las personas
físicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán
abanderar, matricular y registrar como mexicanos, embarcaciones y artefactos navales, de
su propiedad o en posesión mediante contrato de arrendamiento financiero.
Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o
deportivas para uso particular.
ARTICULO 11.- La autoridad
marítima podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar una embarcación como
mexicana; en cuyo caso expedirá un pasavante de navegación mientras se tramita la
matrícula.
En el extranjero la autoridad consular mexicana podrá, a solicitud del propietario o
naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones como mexicanas; y, mediante la
expedición de un pasavante autorizar la navegación para un solo viaje con destino a
puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.
ARTICULO 12.- Se
consideran embarcaciones de nacionalidad mexicana:
I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente ley;
II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;
III. Las decomisadas por las autoridades mexicanas;
IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y
V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.
Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo serán
matriculadas de oficio.
ARTICULO 13.- El
certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida, y
será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:
I. Cuando la embarcación no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y
prevención de la contaminación del medio marino;
II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar
por más de un año;
III. Por su destrucción o pérdida total;
IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de
embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeros, con
excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;
VII. Por resolución judicial; y
VIII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.
La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de
matrícula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o
garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad
de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en
contrario entre las partes.
CAPITULO II
REGISTRO PUBLICO MARITIMO NACIONAL
ARTICULO 14.- La
Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, en el cual se
inscribirán:
I. Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales
mexicanos;
II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos
constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades,
hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos
navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
públicos;
III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones
mexicanas;
IV. Los contratos de construcción de embarcaciones en México, o de aquéllas que se
construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
V. Se deroga.
VI. Los navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya
inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento,
según corresponda; y
VII. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y
actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Los actos y documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, sólo
producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a
terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. No requerirán
de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y
artefactos navales que establezca el reglamento respectivo.
La Secretaría establecerá una sección especial, en el Registro Público Marítimo
Nacional, para la competitividad de embarcaciones mexicanas, que se inscriban para
dedicarse exclusivamente al transporte marítimo internacional.
La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el
procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el
reglamento respectivo.
ARTICULO 15.- Se
deroga.
CAPITULO III
EMPRESAS NAVIERAS
ARTICULO 16.- El naviero o
empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o
más embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aun cuando ello no constituya su
actividad principal.
El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar,
aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación,
con objeto de asumir su explotación y operación.
El operador es la persona física o moral que, sin tener la calidad de naviero o armador,
celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilización del
espacio de las embarcaciones que él, a su vez, haya contratado.
El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de
una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.
ARTICULO 17.- Para actuar
como naviero o empresa naviera mexicana se requiere:
I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;
II. Tener domicilio social en territorio nacional; y
III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
ARTICULO 18.- Se presume
que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores, salvo prueba
en contrario.
El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su
propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de
su matrícula, dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro
Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación
de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la
embarcación.
Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente
de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.
CAPITULO IV
AGENTES NAVIEROS
ARTICULO 19.- El agente
naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador
como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante
o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente
naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o
comitente le encomiende.
El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en
nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para
todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el
puerto de consignación.
El agente naviero general o, a falta de éste, el agente naviero consignatario de buques,
estará legitimado para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representación
del naviero u operador, para cuyo caso el Juez otorgará un término de sesenta días para
contestar la demanda.
ARTICULO 20.- Para actuar
como agente naviero se requiere:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o personal moral constituida conforme a
las leyes mexicanas;
II. Tener su domicilio social en territorio nacional;
III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones
encargadas por el naviero u operador; y
IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
ARTICULO 21.- El agente
naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las
autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
I. Recibir y asistir, en el puerto, al buque que le fuere consignado;
II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el
despacho del buque;
III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones,
resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de
sus funciones;
IV. Preparar el alistamiento y expedición del buque, practicando las diligencias
pertinentes para proveerlo y armarlo adecuadamente;
V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén
operando comercialmente el buque, los conocimientos de embarque y demás documentación
necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios
necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto; y
VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación,
transporte y comercio marítimo, relacionado con el buque.
Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente
naviero consignatario de buques en el puerto que opere.
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros en un puerto
determinado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas
en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.
CAPITULO V
TRIPULACION
ARTICULO 22.- Los
capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y, de una
manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana
deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulación al personal embarcado que
sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades
de captura, manejo o proceso de los recursos pesqueros.
En los cruceros turísticos y transbordadores no se considera tripulación al personal que
sólo realiza funciones de atención a los pasajeros.
ARTICULO 23.- El número
de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser tal que garantice la
seguridad de la navegación y de la embarcación. Para ello, los tripulantes deberán
acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique
como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento respectivo,
estableciéndose en éste los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en
los términos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia
para la Gente de Mar.
Los propietarios o navieros están obligados a vigilar que el personal a su servicio
cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la
infracción a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de
la navegación, incluyendo al personal subalterno.
ARTICULO 24.- Las
embarcaciones deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los
términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos respectivos.
El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo
estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en altamar será considerado representante
de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad
legal y técnica para ejercer el mando de la embarcación y será responsable de ésta, de
su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice.
El capitán de la embarcación será responsable de la misma, aun cuando no se encuentre a
bordo.
ARTICULO 25.- El capitán
tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:
I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro
de esos objetivos;
II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos
exigidos por las leyes y reglamentos. Las anotaciones de estos libros deberán llevar la
firma del capitán;
III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;
IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del
Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en
Materia Federal; y
V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas.
ARTICULO 26.- Los
oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el Libro de
Consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne
de acuerdo a su categoría.
Toda embarcación mayor de transporte deberá tener un oficial de guardia que actuará en
representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de
la embarcación, el orden y disciplina a bordo y cumplir las órdenes recibidas; quedando
facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación y, cuando
esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.
ARTICULO 27.- Los patrones
de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la
disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades
mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el
incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las
autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad
marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los
certificados de la embarcación.
CAPITULO VI
EDUCACION MARITIMA MERCANTE
ARTICULO 28.- La
Secretaría organizará la formación y capacitación del personal de la marina mercante
mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por
la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación
Pública. Los instructores que impartan la capacitación deberán contar con registro de
la Secretaría, y cumplir con los requisitos que ésta determine en el reglamento
respectivo, así como con los establecidos en los tratados internacionales.
ARTICULO 29.- Los
programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de
los subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados
por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante
mexicana, con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de
marinos, y en los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.
Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar,
serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.
A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos
del Reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá, conjuntamente, los títulos
de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo para los primeros, y de Ingeniero Mecánico Naval
para los segundos.
TÍTULO III
DE LA NAVEGACION
CAPITULO I
REGIMEN DE NAVEGACION
ARTICULO 30.- La
navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estará abierto, en
tiempos de paz, para las embarcaciones de todos los países, en los términos de los
tratados internacionales.
La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos podrán ser
negados por la autoridad marítima, cuando no haya reciprocidad con el país de la
matrícula de la embarcación, o cuando así lo exija el interés público.
Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un
solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.
ARTICULO 31.- La autoridad
marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier tiempo,
provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de
preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
ARTICULO 32.- La
navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:
I. Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como
lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro;
II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y
litorales mexicanos; y
III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en
las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre
puertos o puntos extranjeros.
ARTICULO 33.- La
operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el
transporte y el remolque marítimo internacional está abierta para los navieros y las
embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad, en los términos de los
tratados internacionales.
La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá reservar,
total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que
sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o
reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se
afecte la economía nacional.
ARTICULO 34.- Sin
perjuicio de lo previsto en los diversos tratados internacionales de los que México sea
parte, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje
está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. En caso de no existir
estas embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o que el
interés público lo exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales para
navegación interior y de cabotaje, de conformidad con la siguiente prelación:
I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o
fletamento a casco desnudo;
II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento, y
III. Naviero extranjero con embarcación extranjera.
En todo caso, para el otorgamiento del permiso se dará prioridad, a aquellos navieros
cuyas embarcaciones cuenten con mayor número de tripulantes mexicanos en los términos de
lo dispuesto por los artículos 7 y 154 de la Ley Federal del Trabajo y a embarcaciones
cuyos países de bandera tengan celebrado con México tratados de reciprocidad en
transporte marítimo.
La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros
turísticos, así como de dragas y artefactos navales, para la construcción,
conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o
extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.
ARTICULO 35.- Los
navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de
cabotaje:
I. Requerirán permiso de la Secretaría, para prestar servicios de:
a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas, o
mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada;
c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, mediante embarcaciones especiales; y
d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el
administrador portuario, conforme a lo que establece la Ley de Puertos.
II. Podrán, mediante embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad y
navegación, realizar sin permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:
a) Transporte de carga y remolque transporte;
b) Pesca, siempre que cuenten con concesión, permiso o autorización de la Secretaría de
Pesca, de acuerdo a la ley de la materia;
c) Dragado, siempre que cumplan con los requisitos necesarios para la realización de la
obra de construcción o mantenimiento; y
d) Explotación de embarcaciones especiales y artefactos navales, salvo las de seguridad,
salvamento y auxilio a la navegación.
ARTICULO 36.- El
otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las
disposiciones en materia de competencia económica.
La revocación de las concesiones y permisos, estará sujeto al procedimiento que para
ello establece la Ley de Puertos.
ARTICULO 37.- Los permisos
materia de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos
de esta Ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá
emitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir
de la presentación de la solicitud correspondiente.
CAPITULO II
ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES
ARTICULO 38.- Se considera
arribada la llegada de una embarcación al puerto, o a un punto de las costas o riberas,
procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque
personas o carga, y se clasifica en:
I. Prevista: La consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;
II. Imprevista: La que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida,
por causa justificada debidamente comprobada; y
III. Forzosa: La que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.
Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de
las embarcaciones.
ARTICULO 39.- Las
embarcaciones para arribar a un puerto, requerirán de la autorización de la autoridad
marítima, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 40.- Se entiende
por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para
reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan
llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a
tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.
ARTICULO 41.- Las
embarcaciones, para hacerse a la mar, requerirán de un despacho de puerto que expedirá
la autoridad marítima, previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el
Reglamento correspondiente.
Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su expedición.
ARTICULO 42.- El despacho
de embarcaciones podrá negarse por:
I. Orden de autoridad judicial o tribunal laboral;
II. Orden de las autoridades administrativas federales;
III. La presentación incompleta de la documentación exigida en este capítulo; y
IV. Existir peligro para la embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe
oficial meteorológico.
ARTICULO 43.- En las
marinas, el arribo y despacho de las embarcaciones de recreo y deportivas se sujetará al
régimen simplificado que establezca el reglamento respectivo. La Secretaría podrá
habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de controlar el
arribo y despacho de embarcaciones de recreo y deportivas que operen en dichas marinas,
excepto el despacho de aquéllas en navegación de altura, que deberá ser expedido por la
capitanía de puerto.
ARTICULO 44.- Se entiende
por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar
con el objeto de realizar actividades pesqueras.
El plazo de vigencia del despacho a que se refiere el párrafo anterior lo fijará la
autoridad marítima mismo que no podrá exceder los noventa días naturales, conforme se
establezca en el reglamento respectivo.
El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al
amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de la
lista de tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar
la pesca.
ARTICULO 45.- Los
movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las
maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las
prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto; pero no habrá
distinciones por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagar por los
servicios portuarios.
ARTICULO 46.- El capitán
de puerto evitará que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin
causa justificada.
Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el
personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o
que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
ARTICULO 47.- Las
embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus
operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del
puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la
capitanía de puerto.
CAPITULO III
PILOTAJE
ARTICULO 48.- El servicio
de pilotaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización, por parte de
los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de
entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin
garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.
La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia,
los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto de
los cuales sea obligatoria la utilización de este servicio, que será prestado en la
forma que prevengan su reglamento y las reglas de operación de cada puerto.
La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizar servicio de
pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que
acredite su capacidad y se dediquen a:
I.La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en
el mismo puerto, durante el periodo en que ejecuten los trabajos; y
II. La navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo
puerto, y no transporten petróleo o sus derivados o mercancías peligrosas.
El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que arribe o zarpe de un puerto y
que esté legalmente obligada a utilizar este servicio, así como a las demás que lo
soliciten.
ARTICULO 49.- El servicio
de pilotaje se prestará por pilotos de puerto. Para ello se requerirá permiso otorgado
por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria integral para el
puerto respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos.
ARTICULO 50.- Para ser
piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
contar con el correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia,
otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los
requisitos que señale el reglamento.
El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, será responsable
por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias,
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión, directa
o indirectamente, en las empresas de navieros o agencias navieras, así como en sus
empresas filiales o subsidiarias.
ARTICULO 51.- La presencia
de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de
responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando, sin perjuicio de los
derechos de repetición del capitán frente al piloto. El capitán tendrá la obligación
de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad
de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto,
quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando ambos
cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan, y
deberá sustituirse por otro piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo
permiten.
CAPITULO IV
REMOLQUE MANIOBRA EN PUERTO
ARTICULO 52.- El servicio
portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una embarcación en
las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los
límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y
sus instalaciones.
La Secretaría determinará, en base a criterios de seguridad, economía y eficiencia, los
puertos y las embarcaciones, según su arqueo bruto o características, que requerirán
del uso obligatorio de este servicio, el cual se prestará con el número y tipo de
remolcadores, así como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas
de operación para cada puerto.
CAPITULO V
SEÑALAMIENTO MARITIMO Y AYUDAS A LA NAVEGACION
ARTICULO 53.- La
Secretaría dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo
y las ayudas a la navegación, que justifique el volumen de tránsito marítimo y exija el
grado de riesgo, de acuerdo a los tratados, resoluciones y recomendaciones de carácter
internacional, así como para poner a disposición de todos los interesados la
información relativa a estas ayudas.
ARTICULO 54.- La
Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas
de control de tránsito marítimo, que funcionarán en forma continua durante las
veinticuatro horas del día.
ARTICULO 55.- La
Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de
navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos, y en las
instalaciones y áreas de explotación y exploración de recursos naturales en aguas de
jurisdicción federal, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y
salida de las embarcaciones que operen en las mismas.
ARTICULO 56.- Los
concesionarios para la administración portuaria integral, así como los de terminales,
marinas, instalaciones portuarias y vías navegables, serán responsables de construir,
instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y demás
ayudas a la navegación, con apego a las disposiciones que determine la Secretaría y se
señalen en los títulos de concesión.
ARTICULO 57.- Los
capitanes de las embarcaciones están obligados a informar a la autoridad marítima de las
interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las señales marítimas.
CAPITULO VI
INSPECCION NAVAL
ARTICULO 58.- La
Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de
seguridad de navegación correspondientes como constancia de que se han efectuado todas
las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias,
prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para
la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados
internacionales y al reglamento respectivo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una embarcación con un certificado de
seguridad vigente puede zarpar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.
La autoridad marítima llevará a cabo el reconocimiento de certificados de seguridad a
las embarcaciones extranjeras, en los términos de los tratados internacionales.
ARTICULO 59.- La
construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones,
deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los
tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual:
I. Todos los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la
marina mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;
II. El proyecto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y elaborado por
personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con
capacidad técnica demostrada;
III. Durante los trabajos el buque en construcción o reparación estará sujeto a las
pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y
IV. Al término de los trabajos, el buque requerirá de los certificados de seguridad
marítima y de arqueo, que expida la Secretaría, o por personas aprobadas por ésta.
Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones aquéllas
que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que
provoquen que cambie el tipo del buque, así como las que se efectúen con la intención
de prolongar la vida de la embarcación.
ARTICULO 60.- El servicio
de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, señales de
socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima y
captación de información meteorológica requerido para la seguridad de la vida humana en
el mar, se prestará en la forma y términos que establecen los tratados internacionales,
los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.
Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento
deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establecen los tratados
internacionales.
ARTICULO 61.- La
expedición de certificados de seguridad y las verificaciones correspondientes de
embarcaciones o artefactos navales y su equipo de seguridad, así como la autorización de
proyectos de construcción, reparación o modificación, se podrán realizar directamente
por la Secretaría o por personas físicas o morales mexicanas, o sociedades
clasificadoras de embarcaciones debidamente aprobadas, en los términos que determine la
Secretaría. Para embarcaciones menores el reglamento respectivo establecerá un régimen
simplificado.
ARTICULO 62.- La autoridad
marítima inspeccionará y verificará las condiciones de seguridad de la carga en los
buques, solicitando al naviero, consignatario o capitán del buque, la información sobre
el aseguramiento, estiba y trimado de la carga y las demás a las que esta ley o los
tratados internacionales les confieran tal carácter.
ARTICULO 63.- Para el
transporte de mercancías peligrosas, éstas deberán estibarse en forma segura y
apropiada. Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones y
verificaciones a las embarcaciones en puerto y a su cargamento, para comprobar el
cumplimiento de esta disposición y de las recomendaciones para el transporte de
mercancías peligrosas por mar, en los términos establecidos en el Código Marítimo
Internacional de Mercancías Peligrosas.
ARTICULO 64.- Los
propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están
obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e
informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se
exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones portuarias.
La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por
autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la
capitanía de puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este último en que
los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan
ser trasladados a otro lugar.
Los propietarios o navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las
inspecciones y verificaciones, incluyendo a los que se derivan de pruebas de resistencia y
determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima
estime necesarias, así como el importe de los gastos que implique la reparación del
material averiado.
CAPITULO VII
PREVENCION DE LA CONTAMINACION MARINA
ARTICULO 65.- Queda
prohibido a toda embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus
derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de
cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción
mexicana.
ARTICULO 66.- En las aguas
de jurisdicción mexicana, la Secretaría será la encargada de hacer cumplir las
obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques, incluyendo su protocolo, enmiendas y los demás tratados
internacionales, en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En los casos de descargas y derrames accidentales, la Secretaría se podrá coordinar con
la de Marina.
La Secretaría de Marina hará cumplir en las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo
a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el Convenio
sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras
Materias.
TÍTULO IV
DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 67.- La
embarcación es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás disposiciones
de derecho común sobre bienes muebles.
La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios
fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la
embarcación; lo que constituye una universalidad de hecho.
Los elementos de individualización de una embarcación son: Nombre, matrícula, puerto de
matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto.
La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los
elementos anteriores que la forman.
CAPITULO II
FORMAS DE ADQUISICION DE EMBARCACIONES
ARTICULO 68.- El documento
en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier
gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar
inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
ARTICULO 69.- Además de
los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la propiedad de una
embarcación puede adquirirse por:
I. Contrato de construcción, en los términos de esta ley;
II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;
III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho
internacional;
IV. Decomiso;
V. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo a las reglas de derecho
internacional; y
VI. Abandono, en el caso previsto por el artículo 78 de esta ley.
ARTICULO 70.- Salvo pacto
en contrario, si se traslada el dominio de la embarcación hallándose en viaje,
pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue, desde que
recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere
llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
ARTICULO 71.- La propiedad
de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las siguientes
modalidades de contratos de construcción:
I. De compra venta de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero
ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se
trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y
II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la
construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad
desde que se inicie la construcción.
ARTICULO 72.- La acción
de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación
prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en
ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que
ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.
CAPITULO III
COPROPIEDAD MARITIMA
ARTICULO 73.- Para
facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se
considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad los
quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los
copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de
empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser
impugnadas en juicio por la minoría.
ARTICULO 74.- Para las
reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca
de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y
cinco quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a
cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios
tendrán el derecho del tanto.
Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de
quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el juez competente a solicitud
de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.
Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún
quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco
de éstos.
ARTICULO 75.- Cuando las
decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la
mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios de los
quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.
CAPITULO IV
AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE DE EMBARCACIONES
ARTICULO 76.- El amarre
temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación
comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitán de
puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no
perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario,
y previa garantía otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los
daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al
vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la embarcación, así como el documento
laboral que demuestre que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que
legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación.
En el caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto,
se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.
ARTICULO 77.- Cuando
transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la
embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de
hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la
capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenará su
remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.
Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de
los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite
de ejecución de la garantía y, en su caso, al del remate de la embarcación, cuando el
importe de la garantía no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los
daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.
ARTICULO 78.- El titular
de la Secretaría podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor
de la Nación, en los siguientes casos:
I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de
diez días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre;
II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción
anterior, el plazo será de treinta días;
III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal
autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio; y
IV. Cuando quedare varado o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras
necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad marítima.
En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o
artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.
ARTICULO 79.- El desguace
de una embarcación se autorizará por la Secretaría al propietario en el lugar y por un
plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios
portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para
cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables,
a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o
recuperación de sus restos, y la limpieza del área donde se efectúe el desguace. En el
caso de que el desguace ocurriera en un área de operación concesionada del puerto, se
requerirá la opinión favorable de la administración portuaria sobre el lugar de
desguace y la garantía se otorgará a favor de éste.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE LAS EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES
ARTICULO 80.- Los
privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de
preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores,
según el orden siguiente:
I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud
de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de
seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones
corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la
embarcación;
III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;
IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura
portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y
V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón
de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación,
distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los
efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.
Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados
de viajes anteriores.
ARTICULO 81.- Cuando una
embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las
propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras
peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los
privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, gravarán a
dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que
prueben su derecho.
ARTICULO 82.- Los
privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento
en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada
al embargo o arraigo de la embarcación.
La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se
extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.
ARTICULO 83.- La cesión o
subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo
entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo
correspondiente.
ARTICULO 84.- Son
privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:
I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la
embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la
embarcación; y
III. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma
directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se
extingue con la entrega de la embarcación.
El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia
de la propiedad.
ARTICULO 85.- El
constructor de una embarcación, o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de
los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención
sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.
ARTICULO 86.- Las
disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo
conducente.
CAPITULO VI
PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS
ARTICULO 87.- Tendrán
privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:
I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;
II. Extracción de mercancías naufragadas; y
III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba
participar la carga, así como contribuciones en avería común.
ARTICULO 88.- Los
privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se
ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la
fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.
ARTICULO 89.- Iniciada la
descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no
haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se
constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar
las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los
propietarios de la carga.
CAPITULO VII
HIPOTECA MARITIMA
ARTICULO 90.- Se podrá
constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de
construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento
otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario público en el país
o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta.
El orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado
de preferencia de las hipotecas.
La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad
expresa de las partes o por resolución judicial.
ARTICULO 91.- El gravamen
real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados
en el artículo 80 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito que
pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.
ARTICULO 92.- En caso de
pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario
puede ejercer sus derechos sobre los derrelictos y además sobre:
I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto
naval;
II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;
III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con
motivo de servicios prestados; y
IV. Indemnizaciones de seguro.
El gravamen real de hipotecas se extenderá a la última anualidad de intereses, salvo
pacto en contrario.
ARTICULO 93.- El
propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá gravarlo sin
consentimiento expreso del acreedor hipotecario.
ARTICULO 94.- La acción
hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que
garantiza.
Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el Juez de
Distrito competente.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACION DE EMBARCACIONES
CAPITULO I
CONTRATOS DE FLETAMENTO
ARTICULO 95.-
En los contratos de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en
estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al
pago de una cantidad denominada flete.
Los contratos de fletamento se clasifican en:
I. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo.- El fletante se obliga a poner por un
tiempo determinado a disposición del fletador, una embarcación determinada, sin
armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete.
El fletador asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la
embarcación fletada y debe restituir la embarcación al término convenido en el estado
en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.
El fletador responderá al fletante de todas las reclamaciones de terceros que sean
consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el
mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que
provengan de vicios propios de ésta que serán a cargo del fletante.
En el contrato de fletamento a casco desnudo se podrá pactar la opción a compra;
II. Fletamento por tiempo.- El fletante se obliga a poner una embarcación armada y con
tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de
un flete.
El fletante se obliga además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener
durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para
cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gestión
náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador y el
capitán le debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento; y
III. Fletamento por viaje.- El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una
embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios
viajes.
El fletante se obliga además, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha
convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada
convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento. El
fletante conserva la gestión náutica y comercial.
El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza
de fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.
El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites
de la póliza de fletamento.
Para los demás contratos de fletamento se estará a lo convenido por las partes y, en su
caso, a lo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 96.- El contrato
de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominará
póliza de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes y en lo no
pactado, por lo dispuesto en esta ley.
La póliza de fletamento contendrá por lo menos:
I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del fletante y fletador;
III. Monto y forma de pago del flete; y
IV. Duración del contrato.
Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en un año.
Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de
la inobservancia a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 97.- Cuando las
partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas,
se entenderá que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y
como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este clausulado se
hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de
transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron
modificadas en los términos de dicha correspondencia.
Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la
correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han
empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe en los términos en que las
partes lo hayan convenido en su correspondencia.
Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres
sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
CAPITULO II
CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR AGUA
ARTICULO 98.- Se entiende
por contrato de transporte de mercancías por agua, aquél en virtud del cual la empresa
naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago de un
flete, a trasladar mercancía de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o
consignatario.
Este contrato constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá
expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual además será un
título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.
En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte marítimo, el
operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia
documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a
elección del expedidor.
A los contratos de transporte multimodal les serán aplicables, en lo conducente, el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de
Mercancías, las disposiciones contenidas en el presente capítulo y el reglamento
respectivo.
ARTICULO 99.- Las tarifas
de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se
sujetarán a lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las
Conferencias Marítimas.
Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento
de embarque o contrato de fletamento, serán pactados libremente por las empresas navieras
y los usuarios. Cuando no exista competencia efectiva en la explotación del servicio, la
Secretaría a petición de la parte afectada y previa resolución favorable de la
Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.
ARTICULO 100.- El
conocimiento de embarque deberá contener:
I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador;
II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;
III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de
embarque;
IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando las circunstancias
que sirvan para su identificación;
V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;
VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;
VII. La mención de los puertos de carga y de destino;
VIII. La mención de la modalidad y tipo de transporte;
IX. El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al
destinatario; y
X. El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se
obligan para el transporte de las mercancías por agua.
ARTICULO 101.- Las
disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte por agua
siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado
en territorio mexicano;
II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones
de esta ley; y
III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio
mexicano.
Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si
se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza,
éstos quedarán sometidos a las presentes disposiciones.
ARTICULO 102.- El naviero
y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio será responsable de las
mercancías desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento de su
entrega.
La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancías bajo su custodia, expedirá a
cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega
de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de
embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.
Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario
o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres
internacionales, o en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones
legales aplicables hayan de entregarse.
ARTICULO 103.- El hecho de
retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que
han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma indicada en el
conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y
de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se dé
aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las
pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días
siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas
conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.
Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque
prescribirán en doce meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a
disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la
mercancía de referencia.
ARTICULO 104.- La empresa
naviera o el operador podrá limitar su responsabilidad por la pérdida o daño de las
mercancías por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de
giro, por bulto o unidad o a 2 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto de
las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto, o en su caso,
conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto.
La empresa naviera o el operador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad
si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de un acto u omisión de su parte.
ARTICULO 105.- La empresa
naviera o el operador, no serán responsables por daños a las mercancías que resulten
de:
I. Faltas náuticas en la navegación, del capitán, tripulación o piloto;
II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de la empresa naviera o
del operador;
III. Caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes o
representantes;
V. La naturaleza de las propias mercancías que ocasionen la disminución de volumen o
peso;
VI. Embalaje insuficiente o imperfección de las marcas;
VII. Vicios ocultos; y
VIII. Aquellos otros aspectos contemplados en el Código Civil.
El cargador proporcionará a la empresa naviera o al operador en el momento de la carga,
los datos exactos de identificación de la misma que él consigna e indemnizará a la
empresa naviera o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de
inexactitudes de dichos datos.
Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, no declaradas como tales,
podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa
naviera, sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los
daños y perjuicios causados.
CAPITULO III
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AGUA
ARTICULO 106.- Por el
contrato de transporte de personas por agua la empresa naviera o el operador se obliga a
transportar, en un trayecto previamente definido, a una persona, previo pago de una
tarifa. Este contrato debe constar en un documento denominado boleto, al portador o
nominativo.
Cuando no exista una competencia efectiva en la prestación del servicio regular de
transporte de personas por agua, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión
Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.
En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de
ajuste. Estos deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias
de calidad, competitividad y permanencia. La regulación tarifaria sólo permanecerá en
tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.
ARTICULO 107.- El
transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados
con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es
imputable.
El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de
transporte de mercancías, así como de los efectos personales y de los equipajes de
cabina, si se prueba que la pérdida o avería se debe a falta suya o de sus empleados.
El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su
responsabilidad, en los términos del reglamento respectivo.
ARTICULO 108.- El
transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y
vehículos registrados derivados del contrato de pasajeros.
ARTICULO 109.- Las
acciones derivadas del contrato de transporte de personas por agua y su equipaje
prescriben en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el
puerto de destino; si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó
al pasajero tal situación.
CAPITULO IV
CONTRATOS DE REMOLQUE TRANSPORTE
ARTICULO 110.- El contrato
de prestación de servicio de remolque transporte que consiste en la operación de
trasladar por agua una embarcación u otro objeto, desde un lugar a otro, bajo la
dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por ésta
de toda o parte de la fuerza de tracción.
En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada,
responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en
contrario.
Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses,
contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.
TÍTULO VI
DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACION
CAPITULO I
ABORDAJES
ARTICULO 111.- Se entiende
por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre éstas y
artefactos navales flotantes.
Si después de un abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación a
puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en
contrario.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre
embarcaciones de un mismo propietario.
ARTICULO 112.- Los casos
de abordaje se delimitarán de acuerdo con la Convención para la Unificación de
Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la
responsabilidad establecido en esta ley.
ARTICULO 113.- Para los
casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque estaba
a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte
para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra
estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.
ARTICULO 114.- Las
acciones derivadas del abordaje prescribirán en cuatro años contados a partir de la
fecha del accidente. En caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse
pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año
contado a partir de la fecha del pago.
CAPITULO II
AVERIAS
ARTICULO 115.- Se entiende
por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la
navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el
lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra, durante la
expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.
Las averías se clasifican en:
I. Avería común o gruesa es cuando se ha realizado o contraído, intencionada y
razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con
el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de
la navegación por agua.
El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la
travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y
II. Avería particular o simple toda la que no pueda ser considerada como común.
Las averías particulares son a cargo del propietario de la cosa que sufre el daño o que
realiza el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que
pueda ejercitar contra terceros.
ARTICULO 116.- Los actos y
contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en contrario, por los
usos y costumbres internacionales, que se integran en las Reglas de York y Amberes
vigentes.
ARTICULO 117.- Los
sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán
ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquéllos que
sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.
Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los
libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones
y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos.
Corresponde al capitán, al propietario o al armador de la embarcación afectada, declarar
la avería común, ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se
presentará ante el juez competente, inmediatamente después de producidos los actos o
hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se
considerará el primer puerto de arribo.
Si el capitán, el propietario o el armador no declaran la avería común, cualquier
interesado en ella podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que
sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la
llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.
Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar
de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente.
ARTICULO 118.- Cuando se
haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban
contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un
compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a
satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En
dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea
oportunas.
A falta de depósito de garantía, el propietario o armador tiene el derecho a retener las
mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece este artículo.
La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener la
empresa naviera o los dueños de la carga.
ARTICULO 119.- Las
acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la
fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la
declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la
prescripción opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.
CAPITULO III
SALVAMENTO
ARTICULO 120.- Se entiende
por operación de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a
una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en
peligro en vías navegables o en otras aguas.
Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de
la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas
siguientes de la llegada a éste.
ARTICULO 121.- Los
capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra
embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán
excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su
embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no
serán responsables del incumplimiento a esta disposición.
ARTICULO 122.- La
autoridad marítima determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en
los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, de acuerdo a los
procedimientos señalados en el reglamento respectivo.
ARTICULO 123.- El auxilio
y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto
serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos disponibles en el
puerto a costa del propietario o naviero.
ARTICULO 124.- El
salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de
retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o
debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.
ARTICULO 125.- Toda
operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por
el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.
CAPITULO IV
HUNDIMIENTO Y REMOCION
ARTICULO 126.- Cuando una
embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de
hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro
o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras
actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del
medio ambiente, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas
apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le
fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuere necesario, en
donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal
requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario
o naviero.
ARTICULO 127.- Cuando las
embarcaciones, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso
previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el
derecho para extraer, remover o refletar éstos o su carga, requerirá autorización de la
Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento
respectivo.
La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá del plazo de un
año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá
realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.
ARTICULO 128.- En caso de
que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover
o reflotar una embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la
maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados éstos y
pasarán al dominio de la Nación. En este caso, la autoridad marítima estará facultada
para proceder a la operación de remoción, rescate o venta, por medio de subastas. Si el
producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el
propietario tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la diferencia, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como documento probatorio del cobro,
el presupuesto que al efecto se realice.
CAPITULO V
DERRELICTOS MARITIMOS
ARTICULO 129.- Se entiende
por derrelicto las embarcaciones o artefactos navales que se encuentran en estado de no
navegabilidad, sus provisiones y carga, máquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas y
los restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías tiradas o caídas al
mar y, en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre
los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados, ya sea flotando
o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que México
ejerza soberanía o jurisdicción.
ARTICULO 130.- Los
derrelictos marítimos, o los pecios que se encuentren en aguas en donde se ejerza
jurisdicción y que presenten un interés arqueológico, histórico o cultural, de acuerdo
con la ley de la materia, son propiedad de la Nación. Toda persona que descubra un
derrelicto marítimo, o un pecio, está obligada a comunicarlo de inmediato a la autoridad
marítima, y deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo a puerto,
hacer la declaración circunstanciada ante dicha autoridad.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 131.- El
propietario de un buque, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que
le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicho buque o por la carga
derramada o descargada desde el buque a resultas del siniestro, así como de las medidas
tomadas para prevenir o minimizar esos daños.
Todos los buques que naveguen en las zonas marinas mexicanas o en aguas interiores
deberán contar con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.
ARTICULO 132.- Los
propietarios o navieros, salvadores, fletadores, armadores y operadores de buques podrán
limitar su responsabilidad, con las reservas y en la forma y términos establecidos por el
Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho
Marítimo, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados
por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y por los demás en que
México sea parte.
Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de
hidrocarburos procedentes de buques tanque, que excedan de los límites de responsabilidad
establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, los propietarios, las empresas
navieras o los dueños de la carga deberán acreditar la suscripción de algún acuerdo
voluntario o fondo de indemnización, de conformidad con los límites y términos que
establece el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.
CAPITULO VII
INVESTIGACION DE ACCIDENTES MARITIMOS
ARTICULO 133.- El capitán
de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a
levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de
cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o el
comercio marítimos; misma que será firmada por los que intervengan en ella.
En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar el acta de protesta los
capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas.
Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el
cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias
que se practiquen.
ARTICULO 134.- El acta de
protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;
II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma
detallada y circunstanciada;
III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la
declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos,
así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren
convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos
denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría
imputarse responsabilidad; y
IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será
firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.
ARTICULO 135.- Realizadas
las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la
Secretaría, la cual deberá:
I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su
caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;
II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en
infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían
considerarse configurativos de un delito.
Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la
remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales
sobre salvamento marítimo;
III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo
procedente, turnar las actuaciones al ministerio público federal para el ejercicio de las
funciones que le competan; y
IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con
aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes
interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trata en
el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
TÍTULO VII
SANCIONES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 136.- Para la
imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del
recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo
ARTICULO 137.- Para los
efectos del presente capítulo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en
este capítulo.
ARTICULO 138.- Los
capitanes de puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán una multa
de cincuenta a un mil días de salario a:
I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 17;
II. Las empresas navieras y operadores, por carecer del seguro a que se refiere el
artículo 107;
III. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el
original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 9o.;
IV. Los capitanes de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 117;
V. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 27;
VI. Los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el artículo 23;
VII. El propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcación o
artefacto naval, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica; y
VIII. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas
expresamente en el presente capítulo.
ARTICULO 139.- La
Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil días de salario a:
I. Se deroga.
II. Las empresas navieras, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del
artículo 44;
III. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 30;
IV. Los capitanes y patrones de embarcaciones por:
a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas;
b) Falta del despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a
puerto; y
c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea obligatorio.
V. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el
reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y
VI. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 50.
ARTICULO 140.- La
Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil días de salario a:
I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por:
a) Proceder al desguace, en contavención de lo establecido por el artículo 79;
b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o
extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o
varados;
c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 35, fracción I, sin permiso de
la Secretaría;
d) Por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 65;
e) Por no contar con el seguro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; y
f) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber
obtenido previamente la dimisión de la bandera mexicana.
II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar
inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional;
III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima
prohiba salir;
b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las
embarcaciones; y
c) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 121; y
IV. Los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 56.
V. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas
expresamente en el presente capítulo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;
II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del
Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2
de febrero de 1929; y
III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de diciembre de 1930.
TERCERO.- Se derogan:
I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al
250;
II. Los artículos 1o., fracciones I a IV, 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de
Vías Generales de Comunicación;
III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a
XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley,
se continuarán aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con
anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el
término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.
SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se
encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al
régimen y condiciones previstos en la misma.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1993.-
Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.-
Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
*Fecha depublicación en el Diario Oficial
de la Federación el día 04/enero/1994.
*Reformas: Decreto que reforma a diversos ordenamientos legales, publicado el día
23/enero/1998, y Decreto que reforma, adiciona y deroga a dicha Ley, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 26/mayo/2000.