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* Actualizada al 25 de enero de 2001
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO
Del objeto, las concesiones, permisos y autorizaciones
Título I
Capítulo I
Del objeto
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción,
conservación y mantenimiento de las vías férreas que sean vías generales de
comunicación, así como la prestación de los servicios ferroviarios que comprenden, la
operación y explotación de las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio
público de transporte ferroviario que en ellas opera, los servicios de interconexión y
terminal los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, así como los servicios
auxiliares, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Artículo 2. Para los efectos de
este Reglamento se entenderá por:
I. Arrastre: Movimiento del equipo de arrastre que efectúa un concesionario a solicitud
de un tercero;
II. Carro: Unidad de equipo de arrastre destinada al transporte de carga;
III. Centros de control de tráfico: Instalaciones en las que se efectúa el despacho de
trenes que rige su movimiento sobre tramos definidos;
IV. Coche: Unidad de equipo de arrastre destinada al transporte de pasajeros;
V. Equipo de arrastre: Vehículo ferroviario para transporte de personas o carga que no
cuenta con tracción propia;
VI. Equipo de trabajo: Vehículo ferroviario que se utiliza para trabajos de
construcción, conservación y mantenimiento en las vías férreas o en maniobras de
salvamento;
VII. Equipo tractivo: Vehículo ferroviario autopropulsado que se utiliza en las vías
férreas para el movimiento de equipo ferroviario;
VIII. Escape o ladero: Vía férrea auxiliar conectada por ambos extremos para evitar el
encuentro y permitir el paso de trenes, o para almacenar equipo ferroviario;
IX. Espuela: Vía férrea de propiedad particular conectada por un solo extremo a un
ladero o a la vía principal, para conectarse a una vía general de comunicación
ferroviaria;
X. Estación: Terminal tal como se define en la fracción VII del artículo 2 de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
XI. Ley: Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
XII. Norma: Norma Oficial Mexicana en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XIII. Ramal o vía corta: Vía general de comunicación ferroviaria alimentadora o de
enlace entre vías troncales;
XIV. Ruta: Trayecto determinado por el que transita un tren entre su punto de origen y de
destino;
XV. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XVI. Transporte de carga: Servicio público de transporte ferroviario de carga;
XVII. Transporte de pasajeros: Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, y
XVIII. Vía troncal: Vía general de comunicación ferroviaria entre los principales
puntos generadores o receptores de carga o pasajeros.
Artículo 3. Corresponde a la
Secretaría la aplicación e interpretación del presente Reglamento para efectos
administrativos.
Capítulo II
De las concesiones
Artículo 4. Las concesiones a que se refiere el artículo 7 de la Ley podrán otorgar
derechos a una misma persona tanto para construir, operar y explotar una vía general de
comunicación ferroviaria, como para prestar el servicio público de transporte
ferroviario de carga y pasajeros; o bien, sólo para realizar alguna de las actividades
antes mencionadas.
En los títulos de concesión respectivos, la Secretaría establecerá los límites y
condiciones conforme a los cuales se concederá a los concesionarios los derechos antes
señalados. La Secretaría podrá reservarse la facultad de otorgar concesiones a terceros
para que en una vía concesionada presten el servicio público de transporte en general o
respecto de alguna modalidad de éste, así como establecer condiciones suspensivas para
ello.
Artículo 5. Las peticiones que, en
términos del artículo 9, fracción I de la Ley presenten los interesados ante la
Secretaría para obtener concesión para construir, operar o explotar una vía general de
comunicación ferroviaria o prestar el servicio público de transporte ferroviario,
deberán efectuarse mediante escrito que contenga, cuando menos, lo siguiente:
I. Los motivos de la solicitud, y
II. Los estudios de factibilidad técnica, de mercado, y los programas de inversión y
financiamiento.
Artículo 6. Las peticiones para
prestar el servicio de transporte ferroviario en vías férreas ya concesionadas, deberán
comprender, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
I. Una carta de intención de el o los concesionarios de las vías férreas en que se
pretende prestar el servicio, en la que éstos se comprometan a otorgar al solicitante los
derechos de paso o de arrastre que se requieran, en el supuesto de que las concesiones
respectivas otorguen derechos de exclusividad a dichos concesionarios para la prestación
del servicio de transporte de que se trate;
II. Condiciones, características y horarios del servicio de transporte que se pretende
prestar, así como las medidas a adoptar para no interferir negativamente en la operación
ya concesionada, y
III. Contraprestaciones que se estima se cubrirán al concesionario de la vía férrea,
señalando los estudios financieros que se realizaron para determinarlas.
Artículo 7. La Secretaría
escuchará a los concesionarios de las vías férreas relacionados con las peticiones a
que se refiere el artículo anterior, remitiéndoles copia de las mismas y sus anexos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
El concesionario respectivo contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de
que se le notifique la presentación de la petición referida, para que manifieste lo que
a su derecho convenga y aporte las pruebas y elementos de juicio que considere necesarios.
La Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere convenientes y
solicitar a las partes la información adicional que estime pertinente.
Artículo 8. Dentro de los treinta
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hubiera recibido la
respuesta del concesionario o vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la
Secretaría resolverá lo conducente conforme al artículo 9 de la Ley, en el entendido de
que si, de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el título del
concesionario original, le corresponde únicamente a éste prestar el servicio público de
transporte ferroviario objeto de la petición sobre esa vía general de comunicación, y
él manifiesta su inconformidad para que a su vez un tercero preste dicho servicio, la
Secretaría no otorgará concesión a terceros.
Artículo 9. Los estados o
municipios interesados en que, en términos del artículo 10 de la Ley, se les otorgue una
asignación para construir, operar o explotar una vía general de comunicación
ferroviaria o prestar el servicio público de transporte ferroviario, deberán presentar
ante la Secretaría una solicitud suscrita por el gobierno de la entidad o municipio,
según corresponda, que comprenda:
I. Los motivos por los cuales desean prestar el servicio ferroviario correspondiente;
II. El objeto y plazo de la asignación;
III. La ubicación y características de los inmuebles en los que se construirán las
obras o se prestarán los servicios, su régimen jurídico y, en su caso, la autorización
para su aprovechamiento;
IV. El programa de obras, rehabilitación o modernización;
V. El análisis sobre los aspectos técnicos y operacionales conforme a los cuales se
pretende prestar el servicio;
VI. Los estudios de mercado, programas de inversión y financiamiento;
VII. En su caso, aquellas actividades que en los términos de la Ley contratará con
terceros, así como cualquier clase de asociación que pretenda formar para el
cumplimiento del objeto de la asignación, y
VIII. Cualquier otra información y documentación relacionada que la Secretaría
requiera.
Artículo 10. La Secretaría
evaluará las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, tomando en
consideración la viabilidad del proyecto, así como, entre otros, los criterios que
señala el artículo 9, fracción III, inciso e) de la Ley.
Los interesados deberán demostrar su capacidad técnica, administrativa y financiera.
Artículo 11. La Secretaría, en un
plazo no mayor de 180 días naturales, en su caso, otorgará la asignación cuando el
estado o municipio respectivo reúna los requisitos establecidos en la Ley y este
Reglamento; se aseguren las mejores condiciones económicas para el Estado y se garantice
la calidad, eficiencia y seguridad en la prestación del servicio ferroviario.
En caso de que la Secretaría estime improcedente la petición, comunicará al estado o
municipio las razones de ello, en un plazo máximo de 60 días naturales de recibida la
solicitud correspondiente. Si la Secretaría lo estima conveniente, podrá licitar la
concesión respecto de la vía férrea o el servicio ferroviario de que se trate.
Artículo 12. Tratándose de
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que se constituyan
específicamente con el fin de construir, operar o explotar una vía general de
comunicación ferroviaria o prestar servicios ferroviarios, la Secretaría les otorgará
la asignación sin que éstas deban ajustarse al procedimiento señalado en los artículos
9 y 10 anteriores.
A las empresas de participación estatal mayoritaria en cuyo capital participe
transitoriamente el Gobierno Federal, les será otorgado un título de concesión. En
estos casos, los procesos de desincorporación correspondientes se realizarán en
términos de lo dispuesto en las fracciones IV a VII del artículo 9 de la Ley, y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 13. El Gobierno Federal
tendrá el derecho de percibir una participación de los ingresos que obtengan los
estados, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal a los
que se les haya otorgado una asignación en los términos del artículo 10 de la Ley, la
cual se fijará en el título respectivo.
Artículo 14. Las asignaciones que
se otorguen a los estados, municipios o entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal quedarán sujetas a las disposiciones que respecto de las concesiones
establecen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. Los concesionarios
deberán ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan
de negocios, el que deberá anexarse al título de concesión, y actualizarse cada cinco
años, remitiéndose la copia respectiva a la Secretaría, en el entendido de que dicha
actualización no deberá tener como efecto la reducción de la inversión prevista en el
plan de negocios original, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
El plan de negocios contendrá, cuando menos, los programas de inversión, construcción,
explotación, conservación y modernización de la infraestructura; las mejoras en la
eficiencia y seguridad del servicio, así como la estrategia para satisfacer los servicios
de carácter social que se establezcan en el título de concesión respectivo.
Artículo 16. Las solicitudes de
autorización que presenten los concesionarios para constituir gravámenes sobre los
derechos derivados de una concesión, deberán acompañar el proyecto del contrato
correspondiente. En caso de estimarse necesario, la Secretaría podrá solicitar cualquier
otra información o documentación relacionada con la operación. La Secretaría
resolverá lo conducente dentro de los noventa días naturales siguientes a la
presentación de la solicitud correspondiente, debidamente integrada.
En los casos en que se autorice la constitución de gravámenes sobre los derechos
derivados de la concesión, se deberá establecer, además de lo señalado en el segundo
párrafo del artículo 13 de la Ley, que la ejecución de dicha garantía en ningún caso
otorgará el carácter de concesionario al acreedor o al tercero adjudicatario. Para que
la concesión le sea adjudicada al acreedor o a un tercero se requerirá que la
Secretaría autorice la cesión de derechos en los términos del artículo 18 de la Ley.
El concesionario, para garantizar el pago de los gravámenes, podrá obligarse en el
convenio correspondiente a ceder el título al acreedor o a la persona que éste designe,
siempre que se obtenga la autorización previa de la Secretaría, de acuerdo con lo
señalado en el párrafo anterior.
Artículo 17. Las solicitudes de
prórroga de una concesión deberán presentarse por escrito, en el cual deberá
señalarse las razones que la justifiquen y anexarse el plan de negocios correspondiente.
Capítulo III
De los permisos y autorizaciones
Artículo 18. Los interesados en obtener los permisos a que se refieren las fracciones
I, II y IV del artículo 15 de la Ley, deberán presentar la solicitud correspondiente en
el formato que para tal efecto emita la Secretaría, y acompañar los documentos que en el
mismo se indiquen.
Los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano;
II. Tener domicilio dentro del territorio nacional;
III. Contar con la capacidad jurídica, técnica y financiera para llevar a cabo las
actividades objeto del permiso;
IV. En su caso, tener la propiedad, posesión o autorización para el aprovechamiento del
inmueble en el que se prestarán los servicios o se realizarán las obras;
V. Que los servicios o las obras objeto de la solicitud reúnan las condiciones técnicas,
operativas y jurídicas en términos de este Reglamento y las Normas aplicables, que
aseguren la viabilidad, continuidad y eficiencia, según sea el caso, conforme a las
cuales se prestará el servicio o se realizará la obra, y
VI. Que los servicios o las obras objeto de la solicitud reúnan las condiciones de
seguridad necesarias para evitar que se afecte la vía general de comunicación
ferroviaria o la prestación de los servicios ferroviarios.
Las solicitudes para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía,
deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones II y VI anteriores.
Artículo 19. Se exceptúan de los
requisitos señalados en el artículo anterior las solicitudes que presenten los
concesionarios para prestar los servicios auxiliares, siempre que los servicios y, en su
caso, las obras objeto de la solicitud, se pretendan prestar o realizar dentro del ámbito
regional de la ruta concesionada y para atender las necesidades o la demanda derivadas de
la operación o explotación de esa vía férrea o del servicio de transporte ferroviario
objeto de su concesión.
En este supuesto, los solicitantes deberán acreditar que los servicios u obras reúnen
las condiciones técnicas y operativas requeridas, así como de seguridad necesarias para
evitar que se afecte la vía general de comunicación ferroviaria o la prestación de los
servicios ferroviarios.
Artículo 20. Las solicitudes de
autorización para realizar las instalaciones u obras a que se refiere el artículo 34 de
la Ley, deberán acompañar el proyecto en el que se especifiquen la naturaleza,
características, ubicación y tiempo estimado para la realización de la obra.
La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de
cuarenta y cinco días naturales, contado a partir de aquél en que se presente la
solicitud.
Artículo 21. En caso de que las
solicitudes de permiso o autorización no cumplan con los requisitos señalados en los
artículos 18 a 20 de este Reglamento, respectivamente, la Secretaría lo comunicará por
escrito al interesado en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a
partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la
Secretaría comunique las deficiencias respectivas, ésta no podrá rechazar las
solicitudes de permiso o autorización por falta de información.
Artículo 22. Tratándose de
solicitudes para construir u operar una terminal dentro del derecho de vía, cuando se
presenten dos o más interesados para prestar servicios en una misma zona de influencia de
una ruta, la Secretaría podrá licitar el permiso respectivo en los términos señalados
por el último párrafo del artículo 15 de la Ley, debiéndose notificar a los
solicitantes en el plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 23. La Secretaría
remitirá copia de las solicitudes de permiso o autorización al concesionario que
corresponda, siempre que los servicios, instalaciones y obras que pretendan llevarse a
cabo se encuentren dentro del derecho de vía o requieran de la instalación de una
espuela, para que en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación correspondiente, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido
dicho plazo, la Secretaría continuará con el trámite y resolverá lo conducente. Al
efecto, tomará en consideración lo manifestado por los citados concesionarios que, en su
caso, se pronuncien durante ese plazo.
Artículo 24. Los permisos
contendrán, cuando menos, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. Objeto del permiso;
III. Lugar en el que se prestará el servicio o se realizarán las obras o instalaciones;
IV. Vigencia;
V. Obligaciones del permisionario;
VI. En su caso, el proyecto ejecutivo aprobado;
VII. Naturaleza, monto y términos de la garantía que, en su caso,
VIII. se deba otorgar, y
Causas de terminación y revocación establecidas en la Ley.
Artículo 25. Los permisionarios y
autorizados deberán convenir con los concesionarios, autorizados o permisionarios
respectivos, los términos y condiciones conforme a los cuales se realizarán las
instalaciones u obras a que se refieren los artículos 15 y 34 de la Ley, a fin de que en
ningún momento se afecte la vía general de comunicación ferroviaria o se ponga en
riesgo la seguridad en la prestación del servicio ferroviario o de otras instalaciones u
obras.
En caso de que el permisionario o autorizado requiera utilizar la vía férrea o cualquier
otra instalación del concesionario o permisionario, deberá celebrar con estos últimos
los convenios correspondientes.
Una vez otorgado el permiso o autorización respectivos, si las partes no llegan a un
acuerdo para la celebración de los convenios a que se alude en este artículo, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la fecha en que iniciaron las negociaciones,
cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención de la Secretaría para que ésta
resuelva lo conducente conforme al procedimiento establecido en los artículos 112 y 113
de este Reglamento.
Artículo 26. Los permisos se
otorgarán por los plazos siguientes:
I. Para servicios auxiliares, hasta por cincuenta años;
II. Para instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por 5
años, y
III. Para accesos, puentes sobre vías férreas, cruzamientos e instalaciones marginales
en el derecho de vía, el plazo será indefinido.
Tratándose de las instalaciones y obras a que se refiere el artículo 34 de la Ley, la
vigencia de las autorizaciones será indefinida.
La vigencia de los permisos y autorizaciones podrá ser renovada a solicitud del
interesado, siempre que lo solicite con tres meses de anticipación a la fecha de
vencimiento respectiva, y hubiera cumplido con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento,
así como con los reglamentos y las Normas aplicables, y las condiciones previstas en el
permiso o autorización correspondiente. La Secretaría resolverá lo conducente dentro de
los noventa días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, debidamente
integrada.
Artículo 27. Los concesionarios,
permisionarios y autorizados sólo podrán iniciar las actividades correspondientes hasta
que entreguen a la Secretaría las constancias de las pólizas de seguros que deban
contratarse, exhiban la garantía que, en su caso, se les solicite y cumplan con las
demás condiciones que para tal efecto establezca la Ley, este Reglamento, así como el
título de concesión, permiso o autorización respectivo.
Título II
De la vía general de comunicación ferroviaria
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 28. Las vías férreas comprenden las obras necesarias para su tendido,
tales como terracerías, túneles, puentes, alcantarillas, viaductos y, en su caso,
subestaciones eléctricas.
Las vías férreas deberán contar con las señales y centros de control de tráfico
necesarios para su segura y eficiente operación.
Artículo 29. El derecho de vía
será determinado por la Secretaría atendiendo a las condiciones de la topografía de la
región, a la geometría de la vía y, en su caso, al proceso de construcción que se
llevará a cabo, en el entendido que deberá comprender una franja de terreno de por lo
menos quince metros de cada lado de la vía férrea, medidos a partir del eje horizontal
de la misma, entendiéndose por éste la parte media del escantillón de vía. Unicamente
en casos debidamente justificados, se podrá autorizar que sean menos de quince metros.
Tratándose de vías férreas que cuenten con doble vía o laderos, el derecho de vía se
determinará a partir del eje de la vía del extremo que corresponda. En caso de patios,
la Secretaría determinará la franja de terreno que constituirá el derecho de vía,
atendiendo a las características y necesidades de cada caso.
En todo caso, el derecho de vía deberá garantizar una operación segura y eficiente.
Artículo 30. Para cualquier obra o
instalación que pretenda realizarse en el derecho de vía se requerirá de permiso o
autorización de la Secretaría en los términos de lo dispuesto por los artículos 15 y
34 de la Ley, respectivamente, aun cuando la vía general de comunicación ferroviaria
correspondiente se encuentre concesionada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras e instalaciones a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 15 de la Ley que realicen los propios
concesionarios en los términos de la concesión respectiva.
Artículo 31. Los concesionarios no
deberán acumular materiales ni construir edificios, plataformas o cualquier otra
estructura que a juicio de la Secretaría impida o pueda impedir la prestación segura de
los servicios ferroviarios.
Los concesionarios deberán dar aviso inmediato a la Secretaría y demás autoridades
competentes de las invasiones que se realicen al derecho de vía.
Artículo 32. Los centros de control
de tráfico contarán con las instalaciones, equipo y sistemas operativos necesarios para
regular en forma segura y eficiente el despacho de trenes, su recorrido y la ocupación de
tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a los
embarques y conocer su ubicación, en los términos que lo permita el sistema de control
de tráfico de trenes con que cuente el concesionario.
Artículo 33. Los centros de control
de tráfico deberán organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información
de manera expedita entre concesionarios, así como el análisis de la utilización de su
equipo e instalaciones ferroviarias para la eficiente explotación de éstos.
Artículo 34. Los servicios de
telecomunicaciones y sistemas podrán prestarse a través de una red privada que opere el
propio concesionario o permisionario, o mediante la contratación con terceros
autorizados. Para tal efecto, se deberán observar las disposiciones aplicables en la
materia.
Artículo 35. Las señales
comprenden las placas, anuncios o cualquier tipo de instalación en el derecho de vía
para indicar algo o para regular la marcha de los trenes, así como, en su caso, los
sistemas para operarlas.
Capítulo II
De la construcción y reconstrucción
Artículo 36. La construcción o reconstrucción de vías férreas deberá llevarse a
cabo con apego al proyecto ejecutivo previamente aprobado por la Secretaría y conforme a
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El concesionario dará aviso a la Secretaría de la terminación de la obra, dentro de los
quince días naturales siguientes a dicha conclusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo la realización de trabajos de
urgencia y de mantenimiento, en cuyo caso se estará a lo que establece este Reglamento.
Artículo 37. El proyecto ejecutivo
deberá contener, cuando menos, la ubicación de los inmuebles en los que se construirá
la obra y el régimen jurídico de los mismos; la descripción y planos del proyecto; las
características y condiciones generales de operación; el programa de obra e inversión
y, en su caso, las condiciones de mercado, así como cualquier otro documento o
información relacionada que la Secretaría requiera.
La documentación e información a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse
de conformidad con el instructivo que al efecto expida la Secretaría.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los noventa días naturales siguientes a
que se presente e integre debidamente el proyecto ejecutivo, siempre que, en su caso, el
título de concesión respectivo no establezca un plazo distinto.
Artículo 38. Para efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley, se consideran trabajos
menores de construcción, entre otros, los siguientes:
I. Obras de arte, tales como túneles, alcantarillas y puentes con claros menores a 15.0
metros;
II. Obras de rehabilitación de las vías férreas;
III. Espuelas y laderos con pendientes hasta de 1%;
IV. Básculas, y
V. Las demás que, en su caso, determine la Secretaría.
Los concesionarios deberán informar a la Secretaría con 15 día naturales de
anticipación a la iniciación de las obras menores que pretendan llevar a cabo, la
ubicación y características generales de las mismas. En caso de que dichas obras deban
realizarse con motivo de una urgencia, el informe correspondiente deberán proporcionarlo
dentro de los 10 días naturales siguientes al inicio de los trabajos respectivos.
Artículo 39. El concesionario será
el único responsable de la realización de la obra, su costo, operación, de los daños y
perjuicios que por la misma se causen a terceros en su persona o en sus bienes, así como
de los actos de su personal y de terceros con quien contrate para tal efecto.
Artículo 40. El concesionario
deberá designar en la construcción de vías férreas a un responsable de obra, quien
tendrá la capacidad y experiencia necesaria para llevar a cabo dicha función y contar
con facultades suficientes para obligarle.
Artículo 41. En caso de que las
construcciones o reconstrucciones no cumplan con lo dispuesto en el artículo 36 de este
Reglamento, la Secretaría podrá ordenar al concesionario o permisionario la
modificación, demolición y, en su caso, la reconstrucción de la obra respectiva, las
cuales serán a cargo y por cuenta de estos últimos.
Capítulo III
De la conservación y mantenimiento
Artículo 42. Los concesionarios deberán conservar y mantener la vía general de
comunicación ferroviaria en buen estado para que brinde seguridad y eficiencia en el
servicio a que esté destinada, para lo cual deberán establecer, cuando menos, lo
siguiente:
I. Reglas generales de conservación y mantenimiento de las vías férreas, de las
señales y, en su caso, de las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones
correspondientes;
II. Periodicidad mínima de las inspecciones de los bienes señalados en la fracción
anterior;
III. Formatos de los reportes de las inspecciones, y
IV. Funciones y responsabilidades del personal encargado de la conservación y
mantenimiento.
En todo caso, deberán sujetarse a las Normas aplicables en la materia.
Artículo 43. Los concesionarios
deberán contar en todo momento con el personal calificado para realizar la inspección de
las vías férreas, de las señales, y de las instalaciones y sistemas de
telecomunicaciones.
Artículo 44. De cada inspección
que se realice se elaborará un reporte en el que se especifique los fines de la
inspección, los resultados y el nombre y firma del responsable.
Los concesionarios deberán conservar registros de dichos reportes por lo menos dos años
a partir de la fecha en que se realice la inspección y mantenerlos a disposición de la
Secretaría para efectos de verificación. En caso de que se adopten medidas correctivas,
dicho plazo correrá a partir de que éstas se efectúen.
Artículo 45. Para garantizar la
seguridad y eficiencia en la prestación del servicio ferroviario, los concesionarios
deberán adoptar en forma inmediata las medidas correctivas necesarias, cuando se detecten
defectos en las vías férreas, las señales y de las instalaciones y sistemas de
telecomunicaciones. Dichas medidas deberán:
I. En caso de riesgo, disponer la interrupción total o parcial de la operación del
servicio, y cuando la interrupción se prolongue por veinticuatro horas o más, se dará
aviso inmediato de ello a la Secretaría;
II. Restablecer el servicio a la brevedad posible, y
III. Siempre que no se ponga en riesgo la seguridad de la operación, operar de acuerdo
con las restricciones que establezca el inspector o cualquier otra persona calificada para
ello, atendiendo a las circunstancias del caso.
Se deberá elaborar un reporte en el que se especifiquen los trabajos realizados para
restablecer la seguridad, la fecha de inicio y terminación de los mismos, así como el
nombre y firma de los responsables.
Artículo 46. En caso de desastres
naturales, disturbios sociales, amenazas, accidentes o cualquier otro hecho o acto que
ponga o pueda poner en riesgo la seguridad de la vía general de comunicación o de la
operación ferroviaria, los concesionarios deberán realizar tan pronto como sea posible,
inspecciones especiales.
Artículo 47. En la ejecución de
los trabajos necesarios para la conservación y mantenimiento de las vías férreas, las
señales, instalaciones y sistemas de telecomunicaciones, y los centros de control de
tráfico, el concesionario garantizará la continuidad en la prestación de los servicios,
mediante la adaptación provisional de áreas e instalaciones alternas a las afectadas y
la coordinación entre los diferentes usuarios de los servicios ferroviarios.
Capítulo IV
De los accesos, cruzamientos, instalaciones marginales y obras en el derecho de vía y
zonas aledañas
Artículo 48. La construcción y reconstrucción de los accesos, cruzamientos e
instalaciones marginales y la realización de las obras a que se refiere el artículo 34
de la Ley, deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por el capítulo II de
este título.
Acceso es la obra o instalación que conecta una vía férrea con otra vía de
comunicación para permitir la entrada y salida de personas o vehículos.
Cruzamiento es la obra a nivel, subterránea o elevada que atraviesa una vía férrea.
Instalación marginal es la edificación o mecanismo a un lado de la vía férrea, en el
derecho de vía, para auxiliar en la conservación o mantenimiento de la misma o en la
prestación de los servicios ferroviarios.
El proyecto ejecutivo correspondiente deberá contemplar los requisitos técnicos que se
establezcan en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 49. Los permisionarios y
autorizados estarán obligados a:
I. Mantener en buen estado las obras e instalaciones correspondientes, así como adoptar
las medidas que garanticen la seguridad de aquéllas, y
II. Desocupar, en su caso, el derecho de vía de que se trate en los términos que se
establezcan en el permiso o autorización respectiva, sin costo alguno para la
Secretaría.
Artículo 50. Los cruzamientos de
las vías férreas por otras vías o por otras obras, podrán llevarse a cabo mediante
pasos superiores, inferiores o a nivel, previa aprobación de la Secretaría, en el
entendido de que los cruzamientos a nivel en las zonas urbanas únicamente se autorizarán
cuando las condiciones de seguridad, económicas y sociales lo permitan.
En todo caso, los cruzamientos deberán contar con las señales necesarias para eliminar
riesgos y prevenir accidentes, las cuales estarán a cargo del permisionario que cruce a
la vía férrea ya establecida.
Artículo 51. Tratándose de
cruzamientos de paso superior, la altura de los mismos en ningún caso podrá ser inferior
a 7.5 metros de altura contados a partir de la superficie del hongo del riel, ni a una
distancia menor de 3.5 metros de ancho contados a partir del eje horizontal de la vía.
Artículo 52. Tratándose de
instalaciones marginales, éstas deberán construirse a una distancia de por lo menos 3.5
metros medidos a partir del eje horizontal de la vía. La Secretaría podrá autorizar una
distancia menor a la antes señalada, cuando se acredite ante ésta que no se afecta la
vía férrea o la seguridad en la operación de la misma.
Artículo 53. Los anuncios
publicitarios no podrán instalarse en lugares que obstruyan cualquier tipo de señal de
operación o precaución en la vía férrea, o que pongan en riesgo la segura y eficiente
operación de la misma.
Artículo 54. Para la construcción
de espuelas, el interesado deberá celebrar previamente con el concesionario un convenio
en el que se establezcan los términos y condiciones técnicos y económicos
correspondientes.
En caso de que no lleguen a un acuerdo respecto de dichos términos y condiciones, las
partes podrán solicitar la intervención de la Secretaría, misma que resolverá lo
conducente conforme al procedimiento establecido en los artículos 112 y 113 del presente
Reglamento.
Los concesionarios deberán registrar ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales
siguientes a la firma del contrato respectivo, las espuelas que se construyan en su vía
férrea. El escrito correspondiente deberá acompañar un croquis con medidas y
colindancias en el que se delimite la ubicación del predio, así como los generales del
conectante.
Artículo 55. La espuela deberá
reunir las condiciones técnicas que para vías férreas se requieran según el tipo de
carga que se pretenda transportar a través de la misma y el tráfico estimado, en los
términos de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las personas que lleven a cabo la construcción de espuelas, deberán ser propietarios de
los predios respectivos o contar con autorización para su aprovechamiento, así como con
la autorización de las autoridades competentes sobre el uso del suelo.
Los gastos en que se incurran para la construcción de espuelas, así como aquéllos
erogados para su conservación y mantenimiento, correrán a cargo del conectante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 56. Los interesados en
obtener la autorización para establecer obras o industrias que requieran el empleo de
explosivos dentro de los 100 metros del límite del derecho de vía, deberán presentar
solicitud por escrito a la Secretaría, a la cual deberán acompañar, cuando menos, la
siguiente información:
I. Características de la obra o la industria que requiera el empleo de explosivos;
II. Características de los elementos químicos o de cualquier otra naturaleza, que
componen los explosivos;
III. Descripción de los efectos físicos y ambientales que produce su explosión;
IV. En su caso, modos y procedimientos para la utilización de los explosivos;
V. Condiciones de almacenamiento de los explosivos, así como medidas de seguridad;
VI. Croquis con medidas y colindancias en el que se especifiquen con precisión los
lugares de utilización o almacenaje de explosivos, así como la distancia respecto de la
vía general de comunicación ferroviaria, y
VII. Copia del permiso que al efecto otorgue la Secretaría de la Defensa Nacional.
La Secretaría, a fin de contar con elementos suficientes, podrá solicitar información
adicional al interesado y resolverá lo conducente dentro de los 30 días hábiles
siguientes a que la solicitud se encuentre debidamente integrada.
La Secretaría notificará la resolución correspondiente al interesado, a más tardar,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se venza el citado plazo de 30 días.
Artículo 57. Para el otorgamiento
de la autorización a que se alude en el artículo anterior, la Secretaría podrá
requerir al interesado que adopte medidas de seguridad específicas o, en su caso, que
entregue una guía de las medidas que deben adoptarse en caso de emergencia.
Título III
De los servicios ferroviarios
Capítulo I
De la prestación del servicio público de transporte ferroviario
Sección primera
Del transporte de pasajeros
Artículo 58. El transporte de pasajeros, atendiendo a la forma de operación y a la
calidad del servicio, así como al ámbito territorial, se clasificará en las siguientes
modalidades: regular y especial, los que a su vez se dividen, el primero, en urbano,
suburbano, interurbano y el segundo, en turístico o particular.
El transporte de pasajeros regular estará sujeto a un horario e itinerario, los cuales
deberán registrarse ante la Secretaría y colocarse anuncios en las estaciones, con diez
días de anticipación a su puesta en vigor. Tratándose del transporte de pasajeros
especial, el horario, itinerario y las paradas se determinarán en cada caso.
De acuerdo con las características del equipo ferroviario, el transporte de pasajeros se
dividirá en clases. Los requisitos que cada clase deberá reunir se especificarán en las
Normas que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 59. No se permitirá el
acceso a las instalaciones ferroviarias ni el abordaje de trenes a personas que:
I. Se encuentren en estado de ebriedad;
II. Se encuentren bajo la influencia de drogas o enervantes, salvo que cuenten con
prescripción médica;
Los concesionarios tomarán las medidas conducentes para que en caso de que abordo de un
tren se encuentren personas en tales condiciones, se eviten riesgos para éstas y los
demás pasajeros, así como molestias a estos últimos. Estas personas serán puestas a
disposición de las autoridades correspondientes en la estación o terminal más próxima
cuando así lo amerite a juicio del conductor, y
III. Porten armas, explosivos, sustancias peligrosas, mercancías o, en general, cualquier
otro elemento que constituya un riesgo dentro de los lugares destinados a los pasajeros.
Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias para evitar el porte de los
bienes mencionados en el presente artículo.
Artículo 60. El contrato para el
transporte de pasajeros deberá constar en un boleto en el que se especifique las
condiciones del servicio, de acuerdo con las Normas.
Artículo 61. El concesionario
establecerá el número máximo de piezas de equipaje que el pasajero tendrá derecho a
transportar libre de cargo, sin que éste pueda ser inferior de tres, con un peso total de
cincuenta kilogramos.
Si el peso, tamaño o naturaleza del equipaje, o su empaque o embalaje lo hacen inadecuado
para su transporte, el concesionario podrá rehusarse a transportarlo hasta en tanto no se
modifiquen tales condiciones. Este en ningún caso será responsable de aquellos
artículos que no estén debidamente empaquetados.
Artículo 62. Los concesionarios
deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a los
discapacitados y personas de edad avanzada que contraten el servicio de transporte, para
lo cual contará con las instalaciones y servicios necesarios, sin perjuicio de lo que
establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 63. El concesionario
podrá rehusarse a transportar:
I. A menores de 12 años;
II. A las mujeres en estado de gravidez de siete meses en adelante;
III. A las personas que pretendan viajar solas que sufran de alguna incapacidad en
términos del artículo 450 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y
IV. A las personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgos para los
demás pasajeros, o que por su estado de salud su transportación pueda implicar un riesgo
para su vida.
En caso de que el concesionario acepte transportar a las personas a que se refiere este
artículo, será bajo la estricta responsabilidad de aquél y deberá tomar las medidas
necesarias para proteger la seguridad durante el trayecto de aquellos a quienes
transporta.
Artículo 64. En el supuesto de que
se interrumpa la prestación del transporte de pasajeros por caso fortuito o fuerza mayor,
el concesionario deberá reembolsar el importe correspondiente.
Si dicha interrupción se debe a causas atribuibles al concesionario o a cualquier tercero
con el que éste contrate para la prestación de los servicios ferroviarios, el primero
deberá ofrecer con todos los medios a su alcance y a su costo:
I. Transporte sustituto por lo menos de igual nivel;
II. Servicios de comunicación al punto de destino;
III. Alimentos, de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el abordaje del
siguiente tren o del medio alternativo de transporte, y
IV. En su caso, hospedaje.
Artículo 65. En los casos en que se
otorgue concesión para que en una vía general de comunicación ferroviaria se preste el
transporte de pasajeros urbano o suburbano, no será aplicable lo dispuesto en los
artículos 61, 63 y 64 segundo párrafo anteriores.
Sección segunda
Del transporte de carga
Artículo 66. Los concesionarios deberán llevar un registro de las solicitudes
transporte de carga que se presenten, en el que se indique el nombre del solicitante y la
fecha de presentación, el cual estará a disposición de los usuarios.
Artículo 67. Los contratos de
transporte de carga deberán constar en una carta de porte que el concesionario expedirá
al remitente al recibir la carga, siendo responsable este último de la exactitud de las
declaraciones consignadas en la misma.
El remitente deberá especificar al concesionario el destino, peso y contenido de la carga
objeto de transporte y, en su caso, las instrucciones especiales para su manejo.
Artículo 68. Los concesionarios
serán responsables de la carga, con excepción de los casos señalados en el artículo 51
de la Ley, desde el momento en que se documente, hasta que la misma se entregue al
consignatario en el lugar señalado en la carta de porte respectiva.
La carga queda documentada cuando se expide y entrega al usuario la carta de porte.
Artículo 69. Los concesionarios
estarán obligados a proporcionar a los usuarios el equipo de arrastre en número
suficiente y con las características que se requieran para la transportación de la
carga, conforme a la disponibilidad con que cuente respecto de su equipo de arrastre y en
términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley.
Los concesionarios estarán igualmente obligados a transportar carga en el equipo de
arrastre que los usuarios le proporcionen, en el entendido de que dicho equipo deberá
reunir las condiciones referidas en este Reglamento y demás disposiciones aplicables,
conforme a la disponibilidad del equipo tractivo.
Artículo 70. Los concesionarios y
permisionarios deberán informar en forma expedita a los usuarios que lo soliciten, la
ubicación de su carga desde que sea recibida hasta su entrega al consignatario,
atendiendo al tipo de sistema de control de tránsito de trenes con que cuenten.
Artículo 71. Los bienes que se
transporten deberán ser reclamados por los consignatarios dentro del plazo establecido
para ello en la carta de porte. En caso contrario, causarán los cargos por demora o
almacenaje que pacten las partes o, en su caso, la tarifa que corresponda.
Artículo 72. En caso de que no
pueda realizarse oportunamente la entrega de la carga, los concesionarios darán aviso al
remitente de tal situación para que éste determine lo conducente, sin perjuicio de las
responsabilidades que en su caso correspondan.
Artículo 73. Los concesionarios
estarán obligados, en su caso, a entregar el equipo de arrastre respectivo con los sellos
aplicados, salvo en aquellos casos en que éstos se violen como consecuencia del
transbordo, transvase o reacomodo de la carga, o en los casos en que alguna autoridad en
ejercicio de sus facultades así lo disponga.
Los concesionarios levantarán un reporte en el que se asienten las causas de ruptura de
los sellos, del cual entregarán copia al usuario, al que deberá adjuntarse, en su caso,
la copia respectiva de la orden de la autoridad.
Articulo 74. El servicio de
transporte de carga se prestará en las modalidades de general y especializada, las que a
su vez se clasificarán atendiendo a la conformación del tren y al tipo de servicio.
La Secretaría podrá establecer en Normas las diferentes clases de servicios de carga.
Los concesionarios establecerán su propia clasificación, con base en lo dispuesto en el
presente artículo y, en su caso, las Normas, misma que deberán registrar ante la
Secretaría.
Artículo 75. El Concesionario
podrá negarse a prestar el servicio de transporte de carga cuando:
I. Las dimensiones de la carga excedan los gálibos o libramientos de la ruta por la cual
se pretenda transportar;
II. El peso bruto de la carga exceda de los límites establecidos para la capacidad del
carro o de la ruta, y no sea viable su división;
III. El Concesionario constate que la carga no corresponde a las características y
especificaciones declaradas en la carta de porte, y ello pueda poner en peligro la
seguridad en la operación del servicio, y
IV. La carga no se encuentre debidamente embalada, o la naturaleza de la misma impida ser
estibada conforme a los requerimientos mínimos de seguridad.
Artículo 76. El Concesionario
deberá negarse a prestar servicio de transporte de carga en los casos siguientes:
I. Tratándose de bienes ilegales o prohibidos, y siempre que el Concesionario tenga
conocimiento de ello, debiendo notificar a las autoridades correspondientes, o
II. Cuando no se reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento u otras
disposiciones aplicables para el tipo de carga de que se trate.
Capítulo II
Del equipo ferroviario
Sección primera
De las condiciones de seguridad del equipo tractivo y de arrastre
Artículo 77. El equipo tractivo que transite en una vía general de comunicación
ferroviaria estará marcado con la inicial y número que la Secretaría le asigne, así
como su peso y la potencia nominal de tracción, de acuerdo con las Normas.
Artículo 78. El equipo tractivo de
control que se utilice en las vías férreas deberá contar, cuando menos, con
velocímetro y un sistema que permita la grabación y que registre con precisión los
parámetros de operación, en los términos que establezcan las Normas aplicables.
Artículo 79. Toda unidad de equipo
tractivo deberá contar con una bitácora, la cual se tendrá siempre a bordo y en un
lugar que garantice en todo momento su conservación, o su equivalente, de acuerdo con los
avances tecnológicos.
Artículo 80. El equipo de arrastre
que transite en una vía general de comunicación ferroviaria deberá exhibir de manera
visible, cuando menos, la inicial y número que la Secretaría le asigne, así como la
clase, tara, capacidad de carga y otras especificaciones técnicas relativas a las
dimensiones del equipo, y tener en forma disponible copia del reporte de la última
inspección, de acuerdo con las Normas aplicables.
Artículo 81. El equipo
ferroviario deberá cumplir con las condiciones que al efecto establezcan las Normas.
Sección segunda
De la inspección y pruebas del equipo ferroviario
Artículo 82. Unicamente podrá transitar por una vía general de comunicación
ferroviaria, el equipo ferroviario que previamente al inicio de operaciones, se
inspeccione y apruebe por personal calificado del concesionario.
La inspección antes señalada tiene como objeto verificar que el equipo ferroviario se
encuentre en condiciones apropiadas y seguras para su operación, para lo cual deberá
cumplir, cuando menos, con los requisitos de seguridad establecidos en este Reglamento,
las normas oficiales mexicanas, el reglamento interno de transporte del concesionario y
demás disposiciones aplicables.
El equipo ferroviario de reciente adquisición, así como el reparado o reconstruido,
deberá, previamente al inicio de sus operaciones, ser inspeccionado.
Artículo 83. Los concesionarios y
permisionarios designarán a las personas calificadas para efectuar las inspecciones y
pruebas del equipo ferroviario, autorizar o prohibir su movimiento y, en su caso, fijar
las restricciones respectivas.
Los concesionarios y permisionarios, al designar a las personas calificadas para realizar
las funciones de inspección, deberán cerciorarse de que cuentan con los conocimientos y
la capacitación necesarios para el desempeño de las mismas, en términos de lo dispuesto
por este Reglamento y los reglamentos internos aplicables.
Los concesionarios y permisionarios llevarán un registro del personal designado como
inspector y de los elementos considerados para cada designación.
Artículo 84. Por cada inspección
que se realice, deberá hacerse un reporte que contendrá, cuando menos, el nombre del
inspector y del concesionario; las iniciales y número del equipo ferroviario; el lugar,
fecha y hora de la inspección; en su caso, una descripción de los defectos o fallas
detectadas y la firma del inspector que realizó la misma.
Artículo 85. Las inspecciones a que
se refiere el presente capítulo se realizarán sin perjuicio de las obligaciones de
conservación y mantenimiento que establezcan las Normas correspondientes.
Artículo 86. En relación con el
equipo ferroviario de trabajo, se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente
título según se trate de equipo tractivo o de arrastre.
Artículo 87. El equipo tractivo que
se encuentre en trayecto y que deje de reunir las condiciones necesarias para operar en
forma normal, podrá continuar operando con tracción propia hasta el lugar más cercano
para su reparación, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Se determine por una persona calificada que el equipo puede continuar operando sujeto a
ciertas restricciones, sin poner en riesgo la seguridad de las personas o de la carga que
se encuentren a bordo o de terceros en su persona o en sus bienes, y
II. Se cumplan las restricciones de operación a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 88. El equipo ferroviario
de arrastre o de trabajo que no reúna los requisitos de seguridad establecidos en el
presente título, sólo podrá ser movido para su reparación.
En este supuesto, las unidades de arrastre que se encuentren vacías no deberán colocarse
para ser cargadas.
Las unidades cargadas no serán movidas para su descarga a menos que:
I. Estén consignadas para un destino en la vía férrea del concesionario que las esté
moviendo entre el sitio en donde fueron encontradas defectuosas y el lugar en el que la
reparación será realizada;
II. La descarga sea necesaria para repararlas con la debida seguridad, o
III. Lo solicite el usuario y sea posible efectuar las maniobras de descarga en forma
segura.
Artículo 89. Para efectuar el
movimiento del equipo de arrastre señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Que una persona calificada determine que el equipo de arrastre reúna los requisitos de
seguridad, velocidad y otras restricciones;
II. Que el conductor o la persona a cargo del tren o del servicio de patio reciba
notificación escrita que mencione que el tren arrastra una unidad con defectos, y las
restricciones establecidas para su operación, y
III. Que en ambos lados del carro se coloque una tarjeta de defectos con la leyenda
"BO" o "A su propietario para reparación", en la que se especifique
el defecto, y el nombre del inspector y de la empresa responsable del equipo.
La tarjeta de defectos sólo podrá ser removida de la unidad respectiva por persona
calificada, en el lugar en que se realice la reparación y una vez que ésta concluya. En
cada tarjeta que sea removida deberá anotarse la fecha, el lugar y las razones de
remoción, así como la firma de la persona que la removió.
Los concesionarios podrán sustituir la tarjeta de defectos por algún otro método
equivalente, previa aprobación de la Secretaría, quien resolverá lo conducente dentro
de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud
correspondiente.
Artículo 90. Los concesionarios y
permisionarios deberán llevar y conservar por un mínimo de noventa días naturales un
registro o archivo de la copia de cada tarjeta colocada o removida de los carros.
Artículo 91. En las localidades en
donde no se cuente con inspectores designados, el conductor estará obligado a practicar
una inspección visual, con base en la cual evaluará si el equipo de arrastre reúne los
requisitos mínimos de seguridad para su movimiento y autorizará, en su caso, el arrastre
del mismo.
Capítulo III
De la operación
Sección primera
De la formación de trenes
Artículo 92. En la formación de trenes se deberá ubicar al frente del tren un
equipo tractivo de control.
Los concesionarios podrán establecer sus propios métodos para realizar la formación de
trenes, los cuales deberán ser previamente aprobados por la Secretaría. La Secretaría
resolverá las solicitudes que al efecto se presenten dentro de los cuarenta y cinco días
naturales siguientes.
Artículo 93. En caso de que los
concesionarios no cuenten con un método propio para realizar la formación de trenes, se
observará lo siguiente:
I. En caso de requerirse equipo tractivo de ayuda, éste podrá intercalarse en el tren y
únicamente podrá ubicarse en la parte posterior del mismo, en aquellos casos en que
física o técnicamente no sea viable colocarlo al frente o intercalarlo, y
II. Determinar la posición que deba guardar cada equipo de arrastre, en función de los
efectos dinámicos que puedan generarse por su ubicación en el tren, para lo cual se
considerarán las fuerzas de tracción y de frenado del equipo tractivo, el peso del
equipo de arrastre, la resistencia de los acopladores, así como las características de
curvatura y pendiente de la vía férrea.
Artículo 94. En la formación de
trenes mixtos los carros de carga se colocarán inmediatamente después del equipo
tractivo y los coches de pasajeros después de aquéllos.
Sección segunda
Del tránsito de trenes
Artículo 95. Para llevar a cabo el despacho de trenes, los concesionarios están
obligados a contar con cualquiera de los siguientes sistemas de control de tránsito de
trenes para todo el territorio que ocupen:
I. Sistema estándar: aquél por medio del cual el movimiento de los trenes se autoriza
mediante órdenes escritas. En este sistema puede operar la superioridad de trenes;
II. Sistema de control directo de tráfico "CDT": aquél por medio del cual el
movimiento de los trenes se autoriza mediante órdenes verbales a través del sistema de
radiocomunicación por tramos específicos, y
Sistema de control de tránsito centralizado "CTC": aquél por medio del cual el
movimiento de los trenes se autoriza mediante señales controladas desde un punto
determinado a través de medios electromecánicos, electrónicos o computarizados y en los
que el movimiento de los trenes se gobierna a control remoto desde la oficina de
despachadores.
El concesionario podrá optar por otro sistema de control de tránsito distinto de los
antes mencionados, siempre que elabore y someta a la aprobación de la Secretaría el
manual correspondiente.
Artículo 96. Los sistemas de control
de tránsito de trenes deberán garantizar en todo momento la fluidez y seguridad en la
operación de los servicios, sujetándose a lo establecido por la Ley, este Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 97. Los concesionarios
deberán elaborar los siguientes documentos, mismos que serán presentados ante la
Secretaría para su registro:
I. Reglamento interno de transporte, y
II. Horarios.
Dichos documentos deberán ser formulados de manera clara y precisa, ajustarse a lo
dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, así como
mantenerse permanentemente actualizados. Cualquier modificación de los mismos deberá ser
previamente registrada ante la Secretaría.
Artículo 98. El personal cuyas
actividades deban sujetarse al reglamento interno de transporte y los Horarios, tendrán
la obligación de portar un ejemplar de los mismos durante el desempeño de sus funciones,
en el entendido de que tratándose de los Horarios, éstos corresponderán a la ruta que
operen.
Artículo 99. El reglamento interno
de transporte tendrá como finalidad regular las operaciones ferroviarias del
concesionario, y deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Definiciones de los términos utilizados en el propio documento; interpretación de los
Horarios y de las señales manuales, sonoras, fijas, luminosas, semiautomáticas o
automáticas y de precaución; modalidad del movimiento de equipo ferroviario según sean
los sistemas de control de tránsito de trenes adoptados; modelos de órdenes de tren;
parlamentos, y reglas para tripulantes, despachadores de trenes, personal de terminales,
personal de vía, así como cualquier otra relacionada con la operación;
II. Las medidas de seguridad necesarias para el buen funcionamiento del equipo
ferroviario, y particularmente los estándares de las presiones de operación de los
sistemas de frenos de aire y procedimientos para su prueba, inspección y preparación en
el equipo tractivo y de arrastre, antes y durante su recorrido;
III. Procedimientos para que el personal realice las maniobras que garanticen la seguridad
en la operación ferroviaria, y
IV. Disposiciones de comportamiento y desempeño del personal, y las características de
las prendas reglamentarias que éste deberá utilizar en sus labores.
Artículo 100. Los Horarios
contendrán las especificaciones necesarias para el movimiento de trenes en un tramo
determinado. Al efecto, deberán establecer, cuando menos, lo siguiente:
I. El huso horario aplicable;
II. El sistema de control de tránsito de trenes para cada tramo;
III. La dirección en que circulen los trenes y, en su caso, la superioridad en la
dirección y la hora de llegada y salida de las terminales, así como los tiempos mínimos
de recorridos entre terminales;
IV. El nombre de las terminales;
V. La distancia en kilómetros entre terminales, y entre éstas y las líneas divisorias
que se establezcan;
VI. La capacidad de los escapes designados para encuentros de trenes, y de los destinados
para efectuar maniobras de carga y descarga del equipo de arrastre;
VII. Los perfiles, pendientes y curvatura de la vía férrea, señalando en éstos los
límites estatales;
VIII. La capacidad de arrastre del equipo tractivo;
IX. Las velocidades máximas de operación;
X. Las características de túneles y puentes, y
XI. Las limitaciones de peso bruto para cada tramo.
Artículo 101. En el tránsito de
trenes se dará preferencia al transporte de pasajeros regular; en caso fortuito o fuerza
mayor, se dará preferencia atendiendo a la naturaleza del evento, al:
I. Transporte de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones aplicables en la materia;
II. Transporte de personas y bienes destinados al salvamento o abasto en zonas afectadas
por fenómenos naturales, desastres o contingencias no previstas;
III. Movimiento de las fuerzas armadas y de material del ejército, y
IV. Transporte de productos de fácil descomposición, perecederos y destinados al abasto
popular.
Artículo 102. Cada terminal tendrá en lugar visible una inscripción que exprese
el nombre de la localidad, así como su distancia a ambos extremos de la ruta.
Artículo 103. En las terminales en
que deba registrarse el paso de los trenes y en aquéllas que cuenten con servicio de
comunicaciones, deberá instalarse un reloj reglamentario para regular la operación de
las mismas y el movimiento de los trenes.
Los relojes reglamentarios de todas las rutas se sincronizarán diariamente a la hora del
meridiano que la Secretaría determine con los concesionarios y permisionarios.
Sección tercera
De los servicios de interconexión y terminal, derechos de paso y derechos de arrastre
Artículo 104. El servicio de
interconexión comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal
entre concesionarios, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban
realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de
equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal.
El servicio de interconexión deberá permitir en todo tiempo la prestación de los
servicios de transporte terrestre entre las vías férreas de los concesionarios como una
ruta continua de comunicación. El concesionario de origen deberá efectuar el cobro al
usuario de la tarifa por toda la ruta desde su origen hasta el destino final y será su
responsabilidad realizar el entero respectivo a los concesionarios conectantes.
Punto de interconexión es el lugar determinado por la Secretaría para prestar los
servicios de interconexión. La Secretaría al determinar los puntos de interconexión en
los que se efectuará el intercambio de equipo ferroviario, considerará entre otros las
terminales, el entronque de las vías férreas de un concesionario con la de otro y los
puntos en donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre
obligatorios de los concesionarios. Los concesionarios podrán convenir puntos de
interconexión distintos a los establecidos por la Secretaría , debiendo entregar a la
misma copia del convenio correspondiente, en un plazo de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la celebración de dicho convenio. La Secretaría, al
revisar el convenio, tomará en cuenta que no se afecte la continuidad, seguridad y
eficiencia en la prestación de los servicios de transporte.
La Secretaría, en su caso, expedirá normas oficiales mexicanas, que establezcan la
clasificación características y modalidades de los servicios de interconexión y de
terminal a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos.
Artículo 105. El derecho de paso es
el que se concede a un concesionario para que sus trenes con su tripulación, transiten en
las vías férreas de otro concesionario mediante el cobro de una contraprestación al
concesionario solicitante. Los derechos de paso se clasifican en:
I. Operativos: aquéllos cuya finalidad es permitir el acceso eficiente de un
concesionario a alguna instalación de servicio auxiliar ferroviario para facilitar la
operación, y
II. Comerciales: aquéllos mediante los cuales un concesionario tiene derecho a
transportar carga en la vía de otro concesionario, estos derechos pueden ser para un
tramo en particular, generales o de origen a destino. Asimismo, podrán referirse a
productos determinados.
Artículo 106. El derecho de
arrastre es el que se concede a un concesionario para que su equipo de arrastre sea
manejado con el equipo tractivo, la tripulación y en la vía férrea de otro
concesionario mediante el cobro de una contraprestación al concesionario solicitante.
En este caso, el concesionario titular del derecho de arrastre establecerá la relación
contractual para prestar el servicio de transporte con el usuario.
Artículo 107. Los derechos de paso
o derechos de arrastre que se establezcan en el título de concesión respectivo serán
obligatorios.
Los concesionarios podrán además pactar entre ellos derechos de paso o derechos de
arrastre distintos a los establecidos en el título de concesión, en cuyo caso sólo se
estará a lo que prevean los convenios respectivos.
Los concesionarios estarán obligados a permitir que otros concesionarios tengan acceso, a
través de la vía férrea objeto de su concesión, a cualquier taller de los señalados
en el artículo 134 de este Reglamento, mediante el pago de la contraprestación
correspondiente.
La Secretaría, en su caso, expedirá normas oficiales mexicanas que establezcan la
clasificación, características y modalidades de los derechos de paso y derechos de
arrastre obligatorios, a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos.
Artículo 108. El concesionario al
que se le concedan servicios de interconexión y, en su caso, de terminal, derechos de
paso o derechos de arrastre, quedará sujeto a los términos y condiciones que para la
operación ferroviaria se establezcan en el reglamento interno del transporte y los
Horarios que se apliquen en la vía férrea respectiva y demás disposiciones aplicables.
Artículo 109. Los concesionarios
quedarán obligados a prestar el servicio de interconexión, de terminal, y a otorgar los
derechos de paso o los derechos de arrastre que sea obligatorio otorgar, desde que les
sean requeridos formalmente, aun cuando se siga el procedimiento establecido en este
capítulo, en cuyo caso, la resolución que dicte la Secretaría será aplicable, en
cuanto a contraprestaciones, con efectos retroactivos a la fecha de iniciación de la
prestación de los servicios o del otorgamiento de dichos derechos, y se cubrirá un
interés a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos
fiscales.
La prestación de los servicios y el otorgamiento de los derechos a que se refiere este
artículo se realizarán en condiciones equitativas y en forma no discriminatoria.
La Secretaría, en tanto se resuelve el procedimiento a que se refieren los artículos 112
y 113, podrá establecer, en forma provisional, los términos y condiciones conforme a los
cuales se prestarán los servicios y se otorgarán los derechos antes citados.
Artículo 110. Los concesionarios
que soliciten la prestación de los servicios o el otorgamiento de los derechos citados en
el artículo anterior, remitirán a la Secretaría copia del requerimiento respectivo, el
cual deberá tener fecha de presentación al otro concesionario, así como, en su caso,
del convenio celebrado al efecto.
Artículo 111. El escrito que el
concesionario presente a la Secretaría solicitando su intervención, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 35 y 36 de la Ley, deberá acompañarse de los términos y
condiciones propuestos por el solicitante, mismos que deberán incluir lo siguiente:
I. Punto de interconexión, ubicación de la terminal o tramos en los que se solicita el
derecho de paso o derecho de arrastre obligatorios;
II. Características y especificaciones técnicas de la interconexión, de los servicios
de terminal, del derecho de paso o del derecho de arrastre obligatorios;
III. Importe de la contraprestación propuesta y forma de pago;
IV. Frecuencia, horas y horarios estimados para la utilización del servicio de
interconexión, de terminal, derecho de paso o derecho de arrastre obligatorios, y
V. La información adicional que considere conveniente.
La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse en original y las
copias necesarias para correr traslado a las partes involucradas.
Artículo 112. La Secretaría
escuchará a las partes conforme al siguiente procedimiento:
I. Una vez recibida la solicitud o información a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará a la otra parte
remitiéndole copia de la misma y sus anexos;
II. El concesionario respectivo contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de
la notificación señalada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y aporte las pruebas y elementos de juicio que considere necesarios;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior o una vez recibida la
respuesta del concesionario, la Secretaría citará a ambas partes a una audiencia que se
celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes y, en su caso, se turnará copia
al solicitante de la citada respuesta. En ésta, las partes podrán aportar otros
elementos de prueba y formular alegatos, y
IV. Concluida la audiencia, si las partes no llegan a un acuerdo, la Secretaría
resolverá lo conducente con toda la información a su alcance, tanto la que aporten las
partes como la obtenida por la propia Secretaría, dentro de un plazo que no excederá de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha de conclusión de la misma.
La Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere convenientes y
solicitar a las partes la información adicional que estime pertinente.
Artículo 113. El procedimiento a
que se refiere el artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:
I. La Secretaría sólo resolverá sobre las condiciones objeto de desacuerdo;
II. Las partes podrán presentar toda clase de pruebas, siempre que puedan ser
íntegramente desahogadas en la audiencia correspondiente;
III. La audiencia podrá ser diferida por una sola vez cuando la Secretaría así lo
considere conveniente;
IV. La audiencia podrá suspenderse y continuar al día hábil siguiente, sin que en
ningún caso pueda hacerse en más de cuatro ocasiones;
V. Si el solicitante no comparece a la audiencia la Secretaría lo tendrá por desistido,
en cuyo caso se dará por terminado el procedimiento, se archivará el expediente
respectivo y el solicitante no podrá presentar nueva solicitud para la misma causa en un
plazo de seis meses contado a partir de la fecha de la audiencia, y
VI. Si el concesionario no cumple con lo dispuesto en la fracción II del artículo
anterior, o no comparece a la audiencia, la Secretaría continuará el procedimiento y
resolverá lo conducente con los elementos con que cuente.
Artículo 114. Cuando la Secretaría
deba establecer el importe de las contraprestaciones por la prestación de los servicios
de interconexión o los derechos de paso obligatorios, tomará en consideración, entre
otros, los siguientes aspectos: los costos de mantenimiento de la infraestructura y del
control de tráfico; el incremento de los costos que se causen en virtud de la
interferencia en la operación; la amortización de las inversiones directamente
relacionadas con el tramo en cuestión, y una utilidad razonable. Tratándose de los
derechos de arrastre obligatorios o de los servicios de terminal, además de lo antes
señalado se considerarán los costos inherentes a la tracción.
Salvo pacto en contrario, cuando se requiera infraestructura adicional para prestar los
servicios u otorgar los derechos antes citados, las inversiones correspondientes serán
efectuadas por los solicitantes respectivos, siempre que no se encuentren dentro del
derecho de vía del otro concesionario, o bien, si las obras se realizaran en el derecho
de vía, corresponderá efectuarlas al concesionario de la vía y los gastos erogados
serán cubiertos por ambos, en forma proporcional a los beneficios que reciban cada uno.
Las vías férreas que se construyan o las obras que se realicen en el derecho de vía
concesionado en términos del presente artículo, pasarán a formar parte del dominio
público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazos de la concesión o
concesiones respectivas.
Capítulo IV
De los servicios auxiliares
Sección primera
De las terminales de pasajeros y de carga
Artículo 115. Las terminales de pasajeros se clasifican en terminales principales y
terminales ordinarias.
Artículo 116. Las terminales
principales de pasajeros deberán contar, cuando menos, con los siguientes servicios:
I. Recepción de trenes;
II. Formación de trenes;
III. Salida de trenes;
IV. Atención a los usuarios:
a) Información y venta de boletos;
b) Salas de espera, y
c) Sanitarios;
V. Andenes, y
VI. Inspección y mantenimiento de equipo ferroviario.
Artículo 117. Las terminales
ordinarias de pasajeros deberán contar, cuando menos, con los servicios a que se refieren
las fracciones IV y V del artículo anterior, así como con aquéllos que se establezcan
en el permiso respectivo, en el cual no podrá establecerse más requisitos que los
señalados en el artículo anterior de este Reglamento.
Artículo 118. Las terminales de
carga se clasifican en principales, ordinarias y especializadas.
Artículo 119. Las terminales
principales de carga deberán contar, cuando menos, con los siguientes servicios:
I. Recepción de trenes;
II. Clasificación de equipo ferroviario para su formación en trenes;
III. Despacho de trenes;
IV. Atención a los usuarios:
a) Información general;
b) Contratación de los servicios, y
c) Sanitarios;
V. Vías del público;
Se entiende por vías del público las destinadas a los usuarios para efectuar la carga y
descarga de sus mercancías, así como la infraestructura, caminos, plataformas,
estacionamientos y demás instalaciones necesarias para prestar el servicio.
VI. Distribución de equipo para su carga o descarga;
VII. Carga y descarga de bienes;
VIII. Manejo, almacenaje y custodia de bienes;
IX. Inspección y mantenimiento de equipo ferroviario, y
X. Abastecimiento para locomotoras.
Artículo 120. Las terminales
ordinarias de carga deberán contar, cuando menos, con los servicios a que se refieren las
fracciones IV, VII y, en su caso, V del artículo anterior.
Artículo 121. Las terminales
especializadas de carga deberán contar, cuando menos, con los servicios a que se refieren
las fracciones I, VII y VIII del artículo 119 de este Reglamento, así como con aquéllos
que se establezcan en el permiso respectivo.
Artículo 122. En las terminales de
carga se podrán prestar, además, servicios tales como:
I. Consolidación y desconsolidación de carga;
II. Operación multimodal;
III. Manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley
Aduanera, y
IV. Reparación y mantenimiento de contenedores.
Artículo 123. No se considerarán
terminales las instalaciones de los usuarios que no presten servicio al público.
Artículo 124. En caso de que en una
terminal se reciba equipo de arrastre que contenga materiales o residuos peligrosos,
deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 125. Los concesionarios o
permisionarios, según sea el caso, deberán permitir en las vías del público que los
usuarios realicen las maniobras de carga y descarga con personal contratado por estos
últimos, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, será responsabilidad de los usuarios
los daños que puedan ocasionarse a la carga, así como a cualquier tercero en sus
personas o bienes.
Artículo 126. Los concesionarios y
permisionarios que operen una terminal, deberán:
I. Instalar por su cuenta, y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables,
servicios de vigilancia y operar el sistema de control de los accesos y tránsito de
personas, equipo ferroviario, vehículos automotores y bienes en la vía general de
comunicación ferroviaria y demás instalaciones en las que se presten servicios
auxiliares;
II. Asegurar que a la entrada y salida de las instalaciones y terminales a su cargo, el
equipo ferroviario y los vehículos de autotransporte, portadores de materiales y residuos
peligrosos, estén autorizados para ello. En caso contrario, se deberá notificar
cualquier irregularidad a las autoridades competentes;
III. Instalar en lugares de fácil acceso, equipos y sistemas contra incendios, vigilar su
buen funcionamiento, su disponibilidad para uso inmediato y capacitar a las personas que
deban operarlos en los términos de las regulaciones contra incendios que, en su caso,
sean aplicables, y
IV. En su caso, contar con las instalaciones y alumbrado adecuados para trabajo nocturno.
Tratándose de vías del público, éstas deberán tener las vialidades necesarias para el
tránsito de vehículos de autotransporte que entreguen o reciban carga.
Sección segunda
Del transbordo y transvase
Artículo 127. Los concesionarios o permisionarios realizarán el transbordo cuando:
I. Las dimensiones de la carga en carros descubiertos excedan los gálibos o libramientos
de las rutas que se indiquen en los Horarios y no sea posible reacomodarla;
II. El peso bruto de los carros y su carga exceda de los límites establecidos en los
Horarios o de la capacidad del equipo ferroviario y no sea posible reacomodar la carga;
III. El equipo de arrastre presente defectos mecánicos, a juicio del concesionario que lo
reciba, en el entendido de que siempre que sea posible, el equipo se reparará para evitar
transbordar su contenido;
IV. El equipo de arrastre no reúna las condiciones necesarias para el intercambio, de
acuerdo con el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
V. Se interrumpa el servicio por más de tres horas, tratándose de pasajeros.
Artículo 128. El transvase se
realizará en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior, y en los que el volumen de la carga exceda los máximos de seguridad
establecidos para el equipo de arrastre correspondiente.
Artículo 129. El reacomodo sólo se
realizará en los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 127 o cuando
se ponga en peligro la seguridad de la carga o de la operación.
Artículo 130. El transbordo,
reacomodo y transvase de materiales y residuos peligrosos deberá realizarse de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 131. La preferencia en el
transbordo y transvase se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 101 de este
Reglamento.
Artículo 132. En los casos
señalados en las fracciones III a V del artículo 127 de este Reglamento, el
concesionario podrá proceder al transbordo o transvase sin que para ello requiera el
consentimiento previo del contratante del servicio, pero deberá, en todo caso, dar a
éste el aviso respectivo.
Artículo 133. En los casos de
intercambio, el concesionario que entregue equipo de arrastre cargado, está obligado a
que éste se encuentre en condiciones de seguridad para su movimiento, que la carga no
exceda las dimensiones, pesos y volúmenes que para cada caso proceda, y que la misma se
encuentre debidamente asegurada y distribuida.
En caso de que el equipo de arrastre que se entrega no reúna las condiciones señaladas
en el párrafo anterior, el costo por el reacomodo, transbordo o transvase será a cargo
del concesionario que entrega. En los demás casos, el costo será a cargo del
concesionario que recibe.
La factura que se expida por el reacomodo, transbordo o transvase deberá contener un
desglose de las partidas que la integran y especificar las características de la mano de
obra y del equipo utilizado, así como el tiempo empleado.
Sección tercera
De los talleres de mantenimiento de equipo ferroviario
Artículo 134. Los talleres de mantenimiento de equipo ferroviario se clasificarán:
I. De acuerdo al servicio que prestan:
a) Mantenimiento preventivo;
b) Servicio mayor programado, y
c) Mantenimiento correctivo;
II. De acuerdo al equipo ferroviario al que se preste el servicio, de:
a) Equipo tractivo;
b) Equipo de arrastre de pasajeros;
c) Equipo de arrastre de carga;
d) Equipo de arrastre especializado, y
e) Equipo de trabajo.
Artículo 135. El taller ferroviario
deberá contar, cuando menos, con lo siguiente:
I. Las instalaciones, equipo y herramientas adecuadas y necesarias para el tipo de
servicio que se preste de acuerdo con la clasificación del artículo anterior;
II. El personal capacitado para la prestación del servicio;
III. Las medidas y equipo necesarios para garantizar la seguridad de las personas y los
bienes;
IV. Las medidas de protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y
V. Los manuales, normas, información técnica y de servicios necesarios para la
prestación del servicio.
Artículo 136. El prestador del
servicio proporcionará a los propietarios de los equipos ferroviarios objeto de
mantenimiento, reparación o reconstrucción, un certificado suscrito por el responsable
del taller, con las especificaciones de los trabajos realizados.
Artículo 137. El prestador del
servicio deberá llevar un reporte de los trabajos realizados a cada equipo ferroviario,
en el que se indicará el nombre del técnico que efectúe la reparación y del
responsable de ésta. Dicho registro se mantendrá por un año a disposición de la
Secretaría para efectos de verificación.
Sección cuarta
De los centros de abasto para la operación de los equipos
Artículo 138. Los centros de abasto son las instalaciones destinadas al suministro de
combustible, lubricantes, agua y arena para el equipo tractivo, los cuales deberán contar
con las instalaciones que se requieran para prestar los servicios en condiciones de
eficiencia y seguridad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 139. Los centros de abasto
deberán contar con un sistema de control y registro del combustible que expendan.
Sección quinta
Disposiciones comunes
Artículo 140. Los concesionarios y permisionarios que pretendan construir
instalaciones para la prestación de servicios auxiliares, deberán someter a la
aprobación previa de la Secretaría un proyecto ejecutivo, mismo que deberá sujetarse a
lo señalado en el artículo 37 de este Reglamento.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los noventa días naturales siguientes a
que se presente dicha información debidamente integrada.
Artículo 141. En caso de que la
construcción de instalaciones para la prestación de servicios auxiliares requiera el
tendido de vías férreas, éste deberá ajustarse a las especificaciones correspondientes
en los términos del Capítulo II del Título segundo de este Reglamento.
Artículo 142. Los concesionarios
podrán contratar, para la prestación de los servicios auxiliares, con terceros, y estos
últimos deberán reunir el requisito señalado en el último párrafo del artículo 17 de
la Ley, en el entendido de que los concesionarios serán responsables frente a la
Secretaría y terceros por los servicios que presten aquellos con los que contrate, así
como por los daños que éstos puedan ocasionar con motivo de la prestación de los
servicios de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso,
corresponda a estos últimos.
Los concesionarios deberán avisar por escrito a la Secretaría de los contratos que
celebren en términos de este artículo, especificando la duración, el tipo y alcance de
los servicios y un curriculum vitae de los terceros contratados. Asimismo, deberán
informar de la terminación del contrato en el momento en que ello ocurra.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los terceros
contratados deberán sujetarse, en la operación y prestación de los servicios, a lo
dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, y quedarán
obligados a permitir a la Secretaría la realización de las visitas de verificación.
Artículo 143. En los casos en que
en las terminales materia de este Reglamento confluyan otros modos de transporte, las
áreas destinadas a éstos, su operación y sus servicios auxiliares o complementarios,
deberán sujetarse a las disposiciones aplicables de acuerdo con la ley de la materia que
corresponda.
Las terminales señaladas en el párrafo anterior, deberán contar con bases de
coordinación, en el que se establezcan las reglas que regirán las relaciones entre los
diferentes modos de transporte, así como las disposiciones de seguridad, vigilancia y
control de acceso.
Capítulo V
Del personal técnico ferroviario
Sección primera
De la licencia federal ferroviaria
Artículo 144. El personal técnico ferroviario que realice las funciones de
despachador y maquinista requerirá de la licencia federal ferroviaria que al efecto
expida la Secretaría y de la actualización de la misma, en los términos de la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 145. La Secretaría tendrá a
su cargo la expedición, revalidación, cancelación y suspensión, según sea el caso, de
la licencia federal ferroviaria.
Artículo 146. Los interesados en
obtener la licencia federal ferroviaria deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años de edad;
II. No haber sido condenado por delitos dolosos de carácter grave ni encontrarse en
ninguno de los supuestos de la fracción II del artículo 450 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;
III. Aprobar los exámenes médicos psicofísicos que señale la Secretaría y presentar
el certificado expedido por un médico que cumpla con los requisitos a que se refiere el
siguiente artículo;
IV. Acreditar a través del certificado correspondiente que ha recibido y aprobado los
cursos de instrucción y actualización reconocidos por la Secretaría y, en su caso,
demostrar que posee la experiencia, los conocimientos técnicos y del idioma español y
habilidades necesarios para el desempeño de sus actividades.
Asimismo, deberá contar con los conocimientos necesarios para el manejo y transportación
de materiales y residuos peligrosos, de conformidad con las disposiciones aplicables en la
materia;
V. No encontrarse en los supuestos del artículo 153 de este Reglamento, y
VI. Cubrir el pago de los derechos correspondientes.
La Secretaría resolverá las solicitudes que se presenten dentro de los treinta días
naturales siguientes a que se cuente con los resultados de los exámenes médicos
psicofísicos y la acreditación de los conocimientos, habilidades y destrezas requeridos.
Artículo 147. La Secretaría
designará médicos oficiales o certificará médicos particulares, a efecto de que
realicen los exámenes psicofísicos al personal técnico ferroviario y expidan los
certificados médicos respectivos.
Artículo 148. La licencia federal
ferroviaria se renovará cada dos años, en cuyo caso los interesados deberán cumplir con
los requisitos señalados en las fracciones II a VI del artículo 146 de este Reglamento.
Las solicitudes que se presenten se resolverán de conformidad con lo señalado en el
último párrafo del citado artículo.
Artículo 149. La Secretaría, a su
costa, podrá efectuar en cualquier momento exámenes de aptitud psicofísica y capacidad
técnica al personal técnico ferroviario.
Artículo 150. Los titulares de
licencia federal ferroviaria deberán portarla durante el ejercicio de sus labores.
Artículo 151. Los concesionarios y
permisionarios, bajo su responsabilidad, vigilarán que el personal técnico ferroviario
porte durante el desempeño de sus funciones la licencia federal ferroviaria vigente que
corresponda.
Adicionalmente, los concesionarios y permisionarios deberán establecer sistemas de
control para impedir que dicho personal labore en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos
similares, o presente incapacidades psicofísicas que impidan el adecuado desempeño de
sus funciones.
Artículo 152. En caso de robo,
pérdida o extravío de la licencia, el interesado podrá solicitar la reposición de la
misma, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 153. La Secretaría
suspenderá o cancelará, según sea el caso, la licencia federal ferroviaria en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando los titulares de la misma infrinjan la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables, o dejen de cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II a IV del artículo 146 de este Reglamento;
II. Por orden de autoridad competente, y
III. En caso de accidente, en tanto se determina la responsabilidad correspondiente,
cuando esto se considere conveniente.
Las personas a quienes se les suspenda o cancele una licencia, no podrán obtener licencia
para realizar cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 144 de este
Reglamento. Tratándose de la suspensión, dicha prohibición será válida hasta en tanto
se venza el plazo de la suspensión.
Artículo 154. La Secretaría
suspenderá o cancelará la licencia federal ferroviaria mediante el siguiente
procedimiento:
I. Citará al titular de la misma a una audiencia haciéndole saber la causa de la
suspensión o cancelación, el lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo aquélla y
su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga.
También podrá asistir a la audiencia un representante del concesionario o permisionario
de que se trate.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
tres ni mayor de cinco días hábiles;
II. Desahogadas las pruebas, si las hay, la Secretaría resolverá dentro de los diez
días hábiles siguientes sobre la procedencia de la cancelación o suspensión, y
notificará la resolución al interesado, así como al representante legal del
concesionario o permisionario, en la cual señalará el término de la suspensión o la
cancelación respectiva;
III. Si en la audiencia la Secretaría considera que no cuenta con los elementos
suficientes para resolver, o que existen elementos que impliquen nueva responsabilidad a
cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de
investigaciones y citar para otra u otras audiencias;
IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio a que se refiere la
fracción I del presente artículo, la Secretaría podrá determinar la suspensión
provisional de la licencia respectiva, si a su juicio así conviene para la conducción o
continuación de las investigaciones, o para la prevención de riesgos. La suspensión
provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al titular de la licencia.
La determinación de la Secretaría hará constar expresamente estas salvedades, y
V. La suspensión temporal surtirá efectos desde el momento en que se notifique la misma
al interesado y cesará cuando así lo resuelva la Secretaría. Para el plazo de la
suspensión temporal, computará el de la suspensión provisional que, en su caso, se
determine.
Artículo 155. El titular de una
licencia federal ferroviaria que hubiese sido suspendida o cancelada deberá entregar la
misma a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le
haya sido notificada la suspensión o cancelación.
Sección segunda
De la capacitación, el adiestramiento y la certificación técnica
Artículo 156. Los concesionarios y permisionarios tendrán la obligación de
conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, de capacitar al
personal técnico ferroviario.
Artículo 157. Los concesionarios y
permisionarios establecerán en forma permanente programas de capacitación y
adiestramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 158. El personal que los
concesionarios o permisionarios requieran para realizar funciones de inspección o de
apoyo al personal técnico ferroviario, deberán contar con el certificado de
capacitación correspondiente conforme a los programas que establezcan los propios
concesionarios o permisionarios, en términos del artículo 157 de este Reglamento.
Artículo 159. Los concesionarios y
permisionarios otorgarán todas las facilidades a la Secretaría y demás autoridades que
en los términos de las disposiciones correspondientes deban intervenir en la elaboración
de los programas de capacitación y adiestramiento.
Capítulo VI
De las modalidades de los servicios ferroviarios
Artículo 160. En caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para
imponer en la operación y explotación de las vías férreas, así como en la prestación
de los servicios ferroviarios, y sólo por el tiempo y en la proporción que resulten
estrictamente necesarios, las modalidades siguientes:
I. Interrupción total o parcial de los servicios ferroviarios;
II. Otorgamiento de derechos de paso y derechos de arrastre a otros concesionarios o a
terceros;
III. Transporte de personas y bienes, así como la utilización de equipo ferroviario,
instalaciones y personal destinados a operaciones de salvamento o auxilio;
IV. Traslado de las fuerzas armadas;
V. Prestación de los servicios de terminal e interconexión a terceros, y
VI. Las demás que la Secretaría determine, siempre que tengan como objeto atender
necesidades derivadas del evento de que se trate.
Artículo 161. En caso de desastre
natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún
peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría
podrá establecer cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 160, cuando a
su juicio dichas modalidades sean suficientes para atender las necesidades derivadas de
dichos eventos.
Artículo 162. La Secretaría
deberá notificar por escrito a los concesionarios y permisionarios la adopción de las
modalidades señaladas, precisando las causas, la fecha de inicio y, en caso de ser
posible, su duración, conforme a los cuales éstos estarán obligados a realizar las
actividades correspondientes.
Artículo 163. Tratándose de la
modalidad señalada en la fracción I del artículo 160 anterior, se cubrirá una
indemnización, misma que se fijará en los términos de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 56 de la Ley.
Por la prestación de los servicios señalados en las fracciones II a V del citado
artículo 160, se deberá cubrir la contraprestación correspondiente al servicio de que
se trate.
El usuario deberá cubrir al prestador respectivo la indemnización o contraprestación
correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que éste requiera
formalmente su pago, en el entendido de que tales requerimientos no podrán presentarse
por periodos menores de quince días naturales cuando la modalidad exceda de este plazo.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto del monto de la
contraprestación, el usuario cubrirá el monto de la cantidad que no sea materia de la
controversia. El pago del remanente se efectuará de conformidad con el procedimiento
establecido en el último párrafo del artículo 56 de la Ley.
Capítulo VII
De la interrupción de los servicios ferroviarios
Artículo 164. Se interrumpe la prestación de los servicios ferroviarios cuando se
dejan de prestar los servicios concesionados o permisionados en forma total o parcial, y
temporal o permanente.
Artículo 165. Los concesionarios y
permisionarios podrán interrumpir temporalmente la prestación de la totalidad o parte de
los servicios objeto de la concesión o permiso, en los casos de reconstrucción,
conservación y mantenimiento, en los términos que para cada caso prevé este Reglamento.
Artículo 166. Los concesionarios y
permisionarios únicamente podrán interrumpir temporalmente la prestación de la
totalidad o parte de los servicios ferroviarios que deban prestar, en los casos de
reconstrucción, conservación y mantenimiento, y en los términos que para cada caso
prevé este Reglamento.
Artículo 167. Los concesionarios y
permisionarios sólo podrán interrumpir en forma permanente parcial la prestación de los
servicios ferroviarios objeto de la concesión o permiso, previa autorización de la
Secretaría, para lo cual deberán acreditar que:
I. En el título de concesión correspondiente no existe disposición específica en
contrario;
II. La interrupción no tenga como efecto que las vías generales de comunicación
ferroviaria dejen de operar como una red, y
III. No se afecta la prestación del servicio público de transporte ferroviario a
comunidades aisladas que no cuenten con un medio alternativo de transporte al público,
determinadas en el título de concesión respectivo.
La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría cuando menos con tres
meses de anticipación a la fecha en que se pretenda interrumpir el servicio, la
Secretaría podrá autorizar un plazo menor.
En caso de que el concesionario o permisionario pretenda interrumpir permanentemente en
forma total los servicios ferroviarios, se estará a lo dispuesto por el artículo 20,
fracción II de la Ley.
Artículo 168. La Secretaría
resolverá las solicitudes de interrupción del servicio ferroviario, en un plazo que no
excederá de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la misma.
La resolución respectiva establecerá el plazo a partir del cual el concesionario podrá
interrumpir la prestación del servicio, pero en todo caso ésta estará condicionada a
que el concesionario, dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación
correspondiente, la publique en el periódico oficial de la entidad o entidades en que se
interrumpirá la prestación de los servicios y exhiba una copia en lugar visible en las
terminales de la ruta correspondiente.
Artículo 169. Cuando la
interrupción tenga por objeto dejar de operar en forma permanente algún tramo de la vía
general de comunicación ferroviaria, procederá la reversión de éste en favor del
Estado.
En caso de que la interrupción tenga como efecto que se deje de prestar alguna de las
modalidades o clases del transporte de pasajeros o de carga, la Secretaría podrá otorgar
concesión a un tercero para que preste el servicio de transporte que corresponda, y el
concesionario de la vía férrea estará obligado a otorgar los derechos de paso y
derechos de arrastre que se requieran para que el tercero esté en posibilidad de prestar
dicho servicio.
En ambos casos, los concesionarios no tendrán derecho a la devolución de las
contraprestaciones que, en su caso, hayan pagado por el otorgamiento de la concesión, ni
de las inversiones efectuadas.
Capítulo VIII
De las tarifas de los servicios ferroviarios
Artículo 170. Las tarifas serán determinadas libremente por los concesionarios y
permisionarios, se aplicarán de manera no discriminatoria y deberán ser las mismas para
los usuarios en igualdad de condiciones. Unicamente podrán aplicarse las tarifas que se
encuentren registradas.
Las tarifas y sus reglas de aplicación deberán presentarse para su registro ante la
Secretaría, con un mínimo de diez días hábiles de anticipación a su aplicación, en
los formatos impresos o magnéticos que, en su caso, se establezcan. Cuando las tarifas
presentadas a registro no se ajusten a los formatos correspondientes, serán devueltas sin
registrar dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
Las tarifas registradas serán las máximas aplicables y a partir de ellas los
concesionarios y permisionarios podrán estructurar promociones y otorgar descuentos a los
usuarios en igualdad de circunstancias, de manera equitativa y no discriminatoria,
atendiendo a las características específicas de cada servicio, de acuerdo con las
clasificaciones que se establezcan de conformidad con el presente Reglamento.
En la aplicación de las tarifas, los concesionarios estarán obligados a separar el
componente en costos originado en el extranjero del generado en México.
Artículo 171. Los usuarios que
consideren que no existe competencia efectiva podrán solicitar al concesionario o
permisionario el ajuste de dicha tarifa, mediante escrito en el que fundamente su
petición, remitiendo copia de éste a la Secretaría. El concesionario o permisionario
deberá dar respuesta a las solicitudes dentro de los 30 días naturales siguientes a su
presentación.
Artículo 172. Las solicitudes que
se formulen a la Secretaría para que establezca bases tarifarias en los términos del
artículo 47 de la Ley, deberán presentarse en tres tantos, por escrito, debiendo el
solicitante:
I. Señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio y personas para oír y
recibir notificaciones, así como, de ser posible, número de teléfono y fax;
II. Suscribir la solicitud y acompañar los documentos que acrediten la personalidad del
representante legal, en su caso;
III. Acreditar su carácter de usuario o aportar elementos que permitan presumir su
carácter de usuario potencial;
IV. Indicar el nombre, denominación o razón social del concesionario o permisionario o
los datos que permitan su identificación, así como su domicilio, teléfono y fax, de
conocer estos últimos;
V. Precisar el servicio respecto del cual considere que no existe competencia efectiva,
así como, en su caso, el producto y ruta correspondientes;
VI. Señalar los motivos y aportar los elementos por los que considera que no existe
competencia efectiva, incluyendo, en su caso, las razones por las que estime que las
alternativas existentes no son viables, y
VII. Aportar los demás elementos que estime pertinentes.
El solicitante podrá turnar copia de su solicitud a la Comisión Federal de Competencia.
Artículo 173. La Secretaría
resolverá las solicitudes mencionadas en el artículo anterior conforme al siguiente
procedimiento:
I. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la
Secretaría podrá:
a) Resolver la solicitud en sentido negativo, cuando sea improcedente, o
b) Prevenir al solicitante por una sola vez, para que aclare, complete o corrija su
solicitud, si no reúne los requisitos previstos en el artículo anterior. En este
supuesto, el solicitante deberá ajustar y presentar a la Secretaría lo procedente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se le notifique la prevención.
La Secretaría notificará al solicitante, en su caso, la resolución negativa o
prevención citadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
resolución.
Si la Secretaría no emite resolución alguna en los términos antes señalados o dentro
de los cinco días hábiles siguientes a que reciba el desahogo de la prevención, la
solicitud se tendrá por admitida;
II. Una vez admitida la solicitud, la Secretaría deberá notificarla al concesionario o
permisionario, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acompañando copia de la
solicitud y sus anexos, en su caso;
III. El concesionario o permisionario contará con un plazo de veinte días hábiles
siguientes a su notificación, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y
aportar los elementos que considere pertinentes;
IV. En caso de que los elementos aportados por el solicitante o por el concesionario o
permisionario requieran de desahogo, la Secretaría deberá llevar a cabo el mismo en un
plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción del escrito del
concesionario o transcurrido el plazo para que lo presente conforme a la fracción III de
este artículo, prorrogables por una sola vez, por el mismo término;
V. Recibido el escrito del concesionario o permisionario, o transcurrido el plazo para que
lo presente conforme a la fracción III de este artículo o, en su caso, desahogada la
etapa prevista en la fracción IV anterior, la Secretaría, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, deberá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia,
para cuyo efecto deberá turnarle copia del expediente respectivo. La Comisión deberá
emitir su opinión dentro de los veinte días hábiles siguientes, y
VI. Recibida dicha opinión o transcurrido el plazo señalado, la Secretaría deberá
resolver lo conducente dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, prorrogables
hasta por dos ocasiones, por el mismo término, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Cuando la Secretaría no emita resolución dentro del plazo citado, se tendrá por negada
la solicitud que originó el procedimiento.
La Secretaría, hasta antes de dictar resolución, podrá realizar las visitas de
verificación y allegarse de todos los elementos que considere necesarios.
Artículo 174. Cuando la Secretaría
por sí considere que no existe competencia efectiva, escuchará al concesionario o
permisionario y se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en las fracciones III a VI
del artículo anterior. La Comisión Federal de Competencia podrá solicitar a la
Secretaría el establecimiento de bases tarifarias cuando considere que no existe
competencia efectiva. Estas solicitudes se resolverán, de acuerdo con el procedimiento
señalado en este artículo.
Artículo 175. Para la fijación de
bases tarifarias, la Secretaría establecerá una metodología que considerará la tarifa
competitiva que un transportista eficiente cobraría por el mismo servicio. Para la
elaboración de dicha metodología la Secretaría solicitará la opinión de la Comisión
Federal de Competencia.
Tratándose del servicio público de transporte ferroviario a las comunidades aisladas a
que se refiere el artículo 43 de la Ley, las tarifas serán fijadas por la Secretaría
considerando el subsidio que, en su caso, corresponda.
Las bases tarifarias se actualizarán periódicamente con base en el Indice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.
Título IV
De las responsabilidades, contingencias y siniestros
Capítulo I
De las responsabilidades
Sección primera De los daños a los pasajeros y su equipaje
Artículo 176. Para cubrir los daños que puedan ocasionarse a los usuarios en su
persona y en sus bienes, con motivo de la prestación del servicio público de transporte
ferroviario de pasajeros, los concesionarios deberán contratar seguros que cubran, cuando
menos, los siguientes riesgos:
I. Muerte;
II. Gastos funerarios;
III. Atención médica a los lesionados;
IV. Incapacidad temporal;
V. Incapacidad permanente parcial;
VI. Incapacidad permanente total;
VII. Pérdida, robo o avería del equipaje registrado, y
VIII. Pérdida, robo o avería del equipaje de mano.
Artículo 177. El pasajero quedará
protegido por los seguros a que se refiere el artículo anterior desde el momento en que
aborda el tren hasta que desciende de éste, y es obligación del concesionario hacerle
saber al primero el alcance de la cobertura de dichos seguros y el derecho que tiene para
exigir, en su caso, el pago de las indemnizaciones que correspondan.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que las
personas que se encuentren a bordo de un coche de pasajeros adquirieron el boleto
respectivo, con excepción del personal del concesionario que se encuentre a bordo en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 178. La atención médica
comprenderá lo siguiente:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación, y
V. Aparatos de prótesis y ortopedia.
Artículo 179. El pago que por
atención médica se efectúe será independiente de cualquier indemnización que en los
términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables deba cubrirse.
En caso de muerte no se deducirán las indemnizaciones percibidas durante el tiempo que el
beneficiario esté sometido al régimen de incapacidad temporal.
Para determinar el pago que corresponda por incapacidad permanente parcial, se aplicarán
los porcentajes máximos señalados en la tabla de valuación de incapacidades permanentes
de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 180. En caso de pérdida,
robo o avería del equipaje registrado, el concesionario estará obligado a pagar a los
usuarios por concepto de indemnización, la cantidad equivalente a veinte veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, por pieza de equipaje registrada,
hasta por el importe de tres piezas.
Tratándose del equipaje de mano, el concesionario sólo será responsable cuando aquél
se pierda o averíe en un accidente, en cuyo caso la indemnización total será por una
cantidad equivalente a veinte veces el salario mínimo diario general vigente en el
Distrito Federal.
En los supuestos anteriores, cuando la pérdida, robo o avería sea parcial, la
obligación del concesionario consistirá en cubrir el importe parcial que corresponda
conforme a los montos antes señalados.
Artículo 181. El concesionario
está obligado a ofrecer a los pasajeros, con cargo a éstos, seguros adicionales a los
señalados en el artículo anterior, que cubran hasta por el monto del valor declarado, la
pérdida total o parcial, robo o extravío del equipaje.
Artículo 182. Las reclamaciones
para los casos de pérdida o daños al equipaje registrado, deberán presentarse ante el
concesionario dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de realización
del viaje.
Sección segunda
De los daños a la carga
Artículo 183. Los concesionarios responderán en los términos de lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 52 de la Ley por los daños totales o parciales a la carga
o pérdida de la misma en caso de robo o accidente por cualquier causa, incluidos el caso
fortuito o fuerza mayor.
Tratándose de pérdida o daño total, el usuario que pretenda que la indemnización cubra
el importe total del valor declarado de la carga, cuando contrate el servicio deberá
manifestar al concesionario dicho importe y cubrir el cargo adicional que corresponda al
costo del seguro respectivo. Cuando la pérdida o daño sea parcial, la obligación del
concesionario consistirá en cubrir el importe parcial que corresponda conforme al valor
declarado.
Artículo 184. Los concesionarios
podrán en todo tiempo requerir a los usuarios la inspección de la carga cuyo transporte
le sea solicitado, aun de aquélla que se embarque en carros cerrados. En caso de que
estos últimos no acepten que dicha inspección se lleve a cabo, los primeros podrán
negar la prestación del servicio sin responsabilidad alguna.
El reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en presencia
del remitente o de su representante. Si el remitente se rehusa a atender la solicitud del
concesionario, este último podrá efectuar el reconocimiento ante dos testigos en el acto
de recepción, haciéndolo constar por escrito.
Cuando no se encuentre el remitente ni su representante y el concesionario tenga duda
fundada de que la carga no corresponde a lo declarado en la carta de porte respectiva y de
la legalidad de la misma, dará aviso de ello a la autoridad competente para los efectos
legales conducentes.
Si es el consignatario quien se niega a atender la solicitud del concesionario, este
último quedará exento por este solo hecho de toda responsabilidad que derive de acción
u omisión ilícita de su parte.
Las comprobaciones que el consignatario desee realizar al recibir la carga cuando ésta
presente señales exteriores de daños, deberán ser hechas en el lugar designado para tal
efecto en el contrato respectivo.
Artículo 185. En caso de que los
daños inutilicen la carga respectiva para la venta o consumo o para el uso a que esté
destinada, por causa imputable al concesionario en términos del articulo 51 de la Ley, el
consignatario no estará obligado a recibirla y podrá dejarla al primero en el lugar de
la entrega y exigir como pago el valor declarado.
Si entre la carga dañada se hallan piezas en buen estado, el consignatario las recibirá
y se aplicará la disposición del párrafo anterior respecto de las mercancías dañadas.
Artículo 186. En caso de pérdida
total de la carga, la reclamación deberá presentarse dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que deba entregarse la misma, o
bien, a partir de que la pérdida hubiera sido notificada al consignatario
correspondiente. En caso de pérdida parcial, el plazo será el mismo, contado a partir de
la fecha en que se entregue la carga en forma parcial al consignatario.
Artículo 187. Los daños y
perjuicios causados por omisión, inexactitud o falsedad en las declaraciones respecto de
las características y condiciones de la carga, serán responsabilidad del remitente.
Sección tercera
De los daños a terceros en sus personas y en sus bienes
Artículo 188. En términos del artículo 53 de la Ley, los concesionarios
garantizarán el pago de las indemnizaciones por los daños que puedan ocasionarse a
terceros en sus personas y en sus bienes, a las vías generales de comunicación, así
como cualquier otro que pudiera generarse por el equipo o por la carga, mediante la
contratación de seguros que cubran íntegramente los riesgos antes señalados.
Artículo 189. En los casos en que se
dañe la vía general de comunicación ferroviaria, el concesionario deberá destinar el
monto total de la indemnización que corresponda por dicho daño a la reparación o
reconstrucción de la misma, salvo en aquellos casos en que por cualquier causa, el
concesionario pretenda interrumpir o interrumpa permanentemente la operación de la vía
dañada, en los que el monto de la indemnización deberá enterarse al Gobierno Federal.
Sección cuarta
De las responsabilidades de los permisionarios y autorizados
Artículo 190. Las personas que cuenten con permisos o autorizaciones, serán
responsables por los daños que se causen a las vías férreas y a terceros con motivo de
la prestación de los servicios o por defectos o vicios ocultos en las construcciones que
realicen o en los trabajos de instalación, reparación y conservación.
Artículo 191. Tratándose de
terminales de carga que reciban mercancías para su consolidación y despacho, los
permisionarios respectivos serán responsables de las mismas en los términos y
condiciones señalados en la sección II de este Capítulo, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al concesionario del transporte ferroviario. Asimismo,
deberán contar con un seguro que cubra los daños en términos de la citada sección.
Artículo 192. Los permisionarios y
autorizados garantizarán mediante la contratación de seguros que cubran íntegramente
los riesgos correspondientes al pago de las indemnizaciones por los daños que se
ocasionen a terceros en sus personas y en sus bienes, a las vías generales de
comunicación, así como cualquier otro que pudiera generarse por la prestación de los
servicios, las instalaciones o ejecución de las obras.
Sección quinta
Disposiciones comunes
Artículo 193. La Secretaría fijará anualmente los montos mínimos que deberán
cubrir los seguros a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 194. Los concesionarios,
permisionarios y autorizados no podrán iniciar o, en su caso, continuar la ejecución de
las obras o prestación de los servicios objeto de la concesión, permiso o autorización
respectivos, en tanto la Secretaría apruebe las pólizas de seguros y sus renovaciones,
según corresponda, que en los términos de la Ley y de este Reglamento deben contratar.
Artículo 195. Las indemnizaciones a
que se refiere este Capítulo se calcularán conforme al salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal en el momento de efectuarse el pago.
Artículo 196. El concesionario que
no cumpla en tiempo con el pago de las indemnizaciones a que está obligado, pagará a la
parte afectada, además de la suerte principal, intereses moratorios conforme a una tasa
igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales multiplicada
por el factor de 1.5, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 197. El concesionario que
participe en la prestación de servicios de transporte conjuntamente con otros
concesionarios o transportistas del mismo o de otro medio de transporte, sólo será
responsable por el segmento de transporte ferroviario que preste, de conformidad con los
términos y condiciones de la carta de porte respectiva, salvo pacto en contrario.
Sección sexta
De los sistemas de vigilancia
Artículo 198. La vigilancia de la vía general de comunicación ferroviaria, del
transporte ferroviario de pasajeros y carga y de las instalaciones de los servicios
ferroviarios será responsabilidad del concesionario o permisionario, y se realizará
conforme a las disposiciones aplicables en la materia y los lineamientos que al efecto
establezca la Secretaría, la cual podrá contar con un cuerpo encargado de verificar que
la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades.
Artículo 199. En situaciones de
emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las
autoridades federales competentes podrán prestar en forma directa la vigilancia para
preservar la seguridad de los pasajeros, de la vía general de comunicación ferroviaria,
los servicios ferroviarios, la carga, las instalaciones de los servicios auxiliares y el
equipo ferroviario.
Capítulo II
De las contingencias y siniestros}
Artículo 200. Los concesionarios y permisionarios deberán contar con un programa
para hacer frente a las contingencias o siniestros que se presenten, mismo que deberán
remitir a la Secretaría con quince días naturales de anticipación al inicio de
operaciones. Dicho programa contendrá, cuando menos, las acciones para proteger a las
personas y a los bienes; las medidas tendientes a restituir la prestación de los
servicios; el personal, materiales y equipo necesarios para llevar en forma inmediata las
maniobras de salvamento, así como cursos de capacitación al personal para que auxilie en
las maniobras preventivas, de rescate y salvamento.
Los concesionarios no podrán iniciar operaciones si no cuentan con el programa
respectivo.
Artículo 201. El personal ferroviario
que se encuentre en el lugar de un siniestro deberá:
I. Tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de las personas;
II. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes; al concesionario o permisionario,
según sea el caso, y a quien considere que le pueda prestar auxilio, y
III. Tomar las medidas pertinentes para salvaguardar, en la medida de lo posible, la
integridad de los bienes.
Artículo 202. En caso de siniestros
que excedan de la cantidad de 25,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito
Federal, y siempre que no existan daños a terceros en sus personas, el concesionario o
permisionario deberá:
I. Proporcionar a la Secretaría los elementos y las facilidades necesarias a efecto de
determinar las causas que lo originaron;
II. Proporcionar, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la
fecha del siniestro, un informe técnico en el que se establezcan las causas y
circunstancias que lo originaron, y
III. Proporcionar a la autoridad competente los registros y dispositivos de control de la
operación, incluyendo los de las unidades tractivas y los centros de despacho, tales como
las cintas originales de los diálogos entre el despachador y la tripulación, las
órdenes de tren escritas, el registro de autorizaciones y liberación de tramos, y demás
elementos que la autoridad competente le solicite.
Artículo 203. Para salvaguardar
vidas y bienes, así como para apoyar el restablecimiento y la continuidad en la
prestación del servicio público de transporte ferroviario, los concesionarios y
permisionarios estarán obligados a prestar el auxilio, apoyo técnico y operativo a su
alcance a otros concesionarios o permisionarios que hayan sufrido un siniestro, cuando
éstos o la Secretaría así se los requiera.
Los gastos en que incurra el concesionario o permisionario que preste los servicios
señalados en el párrafo anterior, deberán serle restituidos por el concesionario o
permisionario que haya sufrido el siniestro, dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha en que el pago de los mismos le sea solicitado.
En siniestros en los que haya equipo ferroviario cargado con materiales o residuos
peligrosos, el personal que participe en las labores de auxilio, rescate y salvamento
deberá tomar las medidas de seguridad necesarias de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Título V
Del Registro Ferroviario Mexicano
Capítulo único
Artículo 204. El Registro Ferroviario Mexicano es de carácter federal, estará a cargo
de la Secretaría; su finalidad será integrar un acervo informativo relativo a los
servicios, instalaciones y equipo ferroviarios, tendrá efectos declarativos y contará
con las siguientes secciones, en las cuales deberá registrarse la información y
documentación que en cada una de ellas se precisa:
I. De las concesiones y permisos:
a) Tratándose de concesiones, la información a que se refiere el artículo 12 de la Ley,
y
b) Tratándose de permisos, la información a que se refiere el artículo 24 de este
Reglamento;
II. De la infraestructura ferroviaria:
a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Tipo de instalación;
c) Croquis en el cual se especificará su ubicación, superficie y colindancias;
d) Referencia de gravámenes;
e) Régimen jurídico, y
f) Espuelas;
III. Del equipo tractivo y de arrastre:
a) Nombre del propietario o usuario;
b) Marca;
c) Modelo;
d) Número de serie;
e) Uso y tipo;
f) Características técnicas;
g) Fabricante;
h) Matrícula;
i) Referencia de gravámenes;
j) Régimen jurídico, y
k) Fecha de construcción;
IV. De los gravámenes:
a) Deudor;
b) Acreedor;
c) Bien objeto del gravamen;
d) Tipo de gravamen, y
e) Condiciones generales;
V. De las tarifas:
a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Tipo de servicio;
c) Bases de la regulación tarifaria y, en su caso, montos, y
d) Vigencia;
VI. Clasificación de los servicios de transporte ferroviario:
a) Nombre del concesionario, y
b) Clasificación;
VII. Del reglamento interno de transporte y Horarios:
a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Tipo de servicio;
c) Horarios;
d) Ambito de aplicación territorial, y
e) Vigencia;
VIII. De las licencias federales ferroviarias:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad del titular;
b) Tipo de licencia;
c) Vigencia, y
d) Observaciones;
IX. De las pólizas de seguros:
a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Nombre de la compañía aseguradora;
c) Tipo de seguro;
d) Cobertura, y
e) Vigencia.
Artículo 205. Los documentos que se
registren deberán reunir la formalidad que para la validez exija la legislación
aplicable.
Los testimonios públicos deberán presentarse en original o en copia certificada por
fedatario público.
En el caso de documentos expedidos en el extranjero, éstos se presentarán apostillados o
debidamente legalizados, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan los tratados
internacionales de los que México sea parte. Si los mismos estuviesen redactados en
idioma extranjero, se deberá acompañar una traducción al español realizada por perito
traductor.
Artículo 206. Los concesionarios y
permisionarios están obligados a presentar la información y documentos sujetos a
registro a que se refiere el artículo 204 de este Reglamento, con excepción de los
señalados en las fracciones I a III, VIII y IX, los cuales registrará la Secretaría.
Dicha presentación deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de expedición o celebración de los mismos, según corresponda,
salvo en aquellos casos en que este ordenamiento establezca un plazo distinto.
Artículo 207. Las inscripciones podrán
ser rectificadas, modificadas o canceladas a petición de persona que acredite su interés
legal y la circunstancia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 208. La rectificación de las
inscripciones procederá, siempre y cuando tenga como causa la existencia de error
material o de concepto.
Habrá error material cuando independientemente del medio de almacenamiento utilizado
aparezcan unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia no
esencial del acto o documento que se registre, o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades sin que cambie por ese error el sentido general de la inscripción y de ninguno
de los conceptos.
Existirá error de concepto cuando en la inscripción de alguno de los elementos
contenidos en el documento, se altere o varíe substancialmente su sentido, como
consecuencia de un juicio equivocado o por una errónea clasificación del acto contenido
en el documento.
Cuando la inscripción resulte suficiente para dar a conocer los errores materiales el
titular del registro podrá rectificarlos y no se causarán nuevos derechos por esa
rectificación, en caso de que se requiera un nuevo asentamiento se requerirá la
solicitud de parte interesada y causará el pago de derechos.
Para corregir los errores de concepto se requerirá el acuerdo unánime de los
interesados, por escrito, así como de las instancias que establezca el reglamento
interior del registro o mandato judicial que así lo ordene.
Los asientos de rectificación surtirán efecto desde la fecha de inscripción de la
rectificación, sin perjuicio de derechos de terceros.
Artículo 209. La cancelación de los
asientos en el Registro Ferroviario Mexicano se llevará a cabo en los casos siguientes:
I. A la terminación de las concesiones o permisos;
II. A solicitud de autoridad judicial;
III. A solicitud del propietario, cuando el equipo tractivo o de arrastre haya sido
enajenado, destruido o ya no resulte adecuado para la prestación del servicio;
IV. Cuando la Secretaría cancele la licencia federal ferroviaria, en los términos de
este Reglamento;
V. Cuando las tarifas y Horarios se modifiquen o pierdan su vigencia;
VI. Tratándose de gravámenes, cuando se acredite haber cubierto el importe total del
crédito respectivo, y
VII. En el caso de infraestructura ferroviaria, cuando ésta se destine a un fin distinto
a la prestación del servicio ferroviario.
La cancelación de las inscripciones que demanden contratos, requerirá de la voluntad
expresada por escrito de las partes firmantes o la presentación de un mandamiento
judicial.
En la cancelación de las inscripciones deberá precisarse si ello obedece a que se
inscribirá en otro asiento o, en el caso de bienes, a que éstos van a destinarse a fines
distintos a los ferroviarios.
Artículo 210. Las inscripciones se
extinguen por las causas previstas en los artículos 3028, 3029 y 3035 del Código Civil
para el Distrito Federal en todo cuanto sean aplicables y conforme a las condiciones que
se establecen en el presente reglamento.
Artículo 211. La persona que solicite la
inscripción, modificación, rectificación o cancelación de los documentos registrables
deberá justificar su interés jurídico.
Artículo 212. El registro se efectuará
conforme al siguiente procedimiento:
I. El interesado presentará, por duplicado, la solicitud respectiva en la que se
especifique el nombre y domicilio del solicitante y se describa el documento o acto de que
se trate y el número y contenido de los anexos que correspondan, así como el propio
documento;
II. Se considerará como la fecha de inscripción, aquélla en la que el interesado
presente los documentos para registro, siempre y cuando proceda su registro;
III. El registro procederá siempre que el documento es de los que debe inscribirse y
reúne los requisitos establecidos al efecto. En caso contrario, dentro de los diez días
hábiles siguientes se devolverá el documento sin registrar, expresando la razón de su
desechamiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera desechado el documento, se
entenderá registrado.
Una vez cumplidos los requisitos, los documentos objeto de registro podrán volver a
presentarse para registro, y se les dará curso, en el entendido de que la fecha de
registro será la de la última presentación, y
IV. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, se entregará al interesado
una constancia de inscripción a la que se acompañará una copia debidamente sellada del
documento registrado.
Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del
dominio deberán constar en el folio del bien sobre el que recaigan. Una vez modificada,
rectificada o cancelada una inscripción se efectuará lo conducente con los demás
asientos relativos a ésta que se encuentren en el registro, cuando el caso lo requiera.
Las obligaciones inherentes al registro no condicionarán la operación del concesionario
o permisionario, salvo que se establezca específicamente lo contrario en la Ley o el
presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
Artículo 213. Los encargados del Registro
Ferroviario Mexicano deberán permitir a las personas que tengan interés jurídico,
enterarse de los asientos que obren en el mismo y de los documentos relacionados con las
inscripciones correspondientes.
Título VI
De la información, evaluación, verificación y sanciones
Capítulo I
De la información
Artículo 214. La Secretaría dictará las Normas en las que se establecerán los
indicadores de eficiencia y productividad y los sistemas de evaluación correspondientes
para conocer el cumplimiento de los compromisos y metas programadas en los títulos de
concesión o permisos respectivos, en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, así como el desempeño de los concesionarios y permisionarios en la
prestación de los servicios ferroviarios.
Los concesionarios y permisionarios deberán efectuar la cuantificación correspondiente y
remitirla a la Secretaría en los términos determinados por ésta.
Artículo 215. La Secretaría, con base
en dichos indicadores, realizará la evaluación correspondiente, misma que dará a
conocer a los concesionarios y permisionarios a fin de que establezcan las medidas
preventivas o correctivas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Los concesionarios y permisionarios de servicios auxiliares deberán contar con un sistema
de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos, especialmente el
componente en costos originado en el extranjero del generado en México, el cual deberá
ceñirse a las Normas que al efecto expida la Secretaría.
Artículo 218. Los estados
financieros anuales deberán ser auditados por contador público externo debidamente
registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 219. Los concesionarios y
prestadores de servicios de terminal deberán llevar el control de las operaciones y
mantener al corriente la información estadística de la misma, en los términos que lo
permitan los sistemas de control de tránsito de trenes con que cuente el concesionario.
Artículo 220. Los concesionarios
darán aviso a la Secretaría del cambio de la participación en su capital social, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su realización, cuando ésta sea igual o superior
al cinco por ciento de su capital social en una o más operaciones, simultáneas o
sucesivas. La Secretaría, en cualquier tiempo, podrá solicitar información sobre los
nuevos accionistas y sobre los cambios de porcentaje de participación accionaria, cuando
éstos sean personas morales, sobre la participación indirecta que a través de ellos se
dé.
Artículo 221. Los concesionarios
deberán remitir copia a la Secretaría de las solicitudes que, en términos de lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley, presenten ante la Comisión Nacional de
Inversiones Extranjeras, así como de la resolución respectiva.
Capítulo II
De la verificación, sanciones y trámite de solicitudes
Artículo 222. Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, por sí o a través de terceros, puede realizar en cualquier momento, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, exámenes médicos de aptitud
psicofísica al personal técnico ferroviario, así como, en forma aleatoria, exámenes
toxicológicos.
La información a la que se tenga acceso durante la verificación debe ser considerada con
carácter de confidencial. Los resultados de los exámenes señalados en el párrafo
anterior, podrán darse a conocer a los concesionarios y permisionarios.
Artículo 223. Las visitas de
verificación se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, por sí o a través de terceros, puede realizar en cualquier momento, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, exámenes médicos de aptitud
psicofísica al personal técnico ferroviario, así como, en forma aleatoria, exámenes
toxicológicos.
La información a la que se tenga acceso durante la verificación debe ser considerada con
carácter de confidencial. Los resultados de los exámenes señalados en el párrafo
anterior, podrán darse a conocer a los concesionarios y permisionarios.
Artículo 224. La Secretaría podrá
ordenar la suspensión de la operación y de la prestación del servicio de que se trate,
así como de las obras que estén realizando los concesionarios, permisionarios o
autorizados, cuando como resultado de la verificación se detecte lo siguiente:
I. No se reúnen las condiciones de seguridad establecidas en la Ley, este Reglamento y
las Normas aplicables para el servicio o la obra de que se trate y se pueda poner en
riesgo la seguridad de las personas o del transporte ferroviario, y
II. La existencia de irregularidades en las construcciones o reconstrucciones que puedan
poner en peligro la seguridad de personas, de bienes o del transporte ferroviario.
La Secretaría levantará la suspensión únicamente cuando desaparezcan las causas que la
motivaron.
La Secretaría establecerá las medidas que considere convenientes para el
restablecimiento de las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley y el presente Reglamento y, cuando ello sea posible, podrá imponer las
restricciones que estime necesarias para que el servicio se continúe prestando en
condiciones seguras, en tanto se concluyen las reparaciones correspondientes o se corrigen
las irregularidades.
Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que en su caso
procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 225. En los casos en que
las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de
los establecidos en la Ley o el presente Reglamento, no reúnan los requisitos señalados
al efecto en tales disposiciones, la Secretaría lo comunicará por escrito al interesado
en un plazo que no excederá de la tercera parte del plazo para resolver el trámite de
que se trate, contado a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Transcurrido
dicho plazo sin que la Secretaría comunique las deficiencias respectivas, ésta no podrá
rechazar la solicitud de que se trate por falta de información.
Los trámites que no cuenten con plazo específico para su resolución, deberán
resolverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la
solicitud correspondiente. Las solicitudes que no se resuelvan dentro del plazo que para
cada caso se establece, se entenderán denegadas.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, salvo disposición específica en
contrario.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan:
I. El Reglamento para Terminales Interiores de Carga publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 5 de enero de 1993;
II. El Reglamento del Artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para el
Personal Técnico Ferroviario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
mayo de 1977;
III. El Reglamento para la Construcción, Conservación y Servicio de los Ferrocarriles,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1984;
IV. El Reglamento General de Ferrocarriles, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de noviembre de 1894;
V. El Reglamento de Ferrocarriles Particulares, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 1944;
VI. El Reglamento del Artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 1988, y
VII. Todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
Cuando alguna disposición haga referencia a los reglamentos antes citados, se entenderá
hecha al presente Reglamento, en lo conducente.
Tercero. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en tanto se
expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan al presente
Reglamento.
En tanto el reglamento interno de transporte y los Horarios de los concesionarios no se
encuentren registrados, o la Secretaría no expida las disposiciones técnicas a que se
refiere este Reglamento, los concesionarios y permisionarios, según corresponda, deberán
ajustarse y operar con los reglamentos, manuales o normas internas de Ferrocarriles
Nacionales de México.
Cuarto. Los permisos, autorizaciones
y licencias otorgados con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, se
respetarán en los términos y condiciones consignados en los documentos respectivos,
hasta su término, en el entendido de que su operación y explotación deberá ajustarse a
lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las solicitudes de permiso, autorización o licencia en trámite se ajustarán a lo
previsto en el presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
* FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 de
septiembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación
REFORMAS:
Decreto por el que se reforman diversos
reglamentos del sector de comunicaciones y transportes publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 08 de agosto de 2000.
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