DECRETO por el que se extingue el organismo
público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
" EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXTINGUE EL ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO
Y SE ABROGA SU LEY ORGÁNICA
Artículo 1o.- Se
decreta la extinción del organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de
México, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación.
Artículo 2o.- La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su carácter de dependencia coordinadora
del sector, establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles
Nacionales de México, mediante la debida consolidación de su patrimonio y designará al
liquidador responsable de ese proceso, quien realizará las siguientes funciones:
1. Ejercerá las atribuciones de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de
administración y actos de dominio, con todas las facultades generales y aún las
especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, así como para
delegar su representación mediante poderes generales o especiales;
2. Levantará y certificará el acta de entrega-recepción de los bienes y recursos del
organismo.
3. Administrará los activos remanentes hasta su enajenación, donación o reversión;
4. Llevará a cabo la regularización y tramitará la desincorporación de los activos
remanentes, inclusive las casas habitación que han estado en posesión legítima de
jubilados y pensionados de la empresa o sus sucesores para que, en su caso, se realice la
donación correspondiente a Entidades Federativas, Municipios, pensionados y jubilados,
instituciones públicas o privadas y asociaciones que no persigan fines de lucro, a fin de
que sean utilizados para beneficio social, incluida la de asentamientos humanos con la
intervención de las autoridades competentes, o bien, se proceda a su reversión al
Gobierno Federal, o a su enajenación, sujetándose a lo previsto por la Ley General de
Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos.
En el caso de reversión, los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y Municipios,
tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, para adquirir los bienes remanentes;
5. Dará cumplimiento a los asuntos pendientes según lo establecido en los diversos
títulos de concesión del servicio público de transporte ferroviario relacionados entre
otros, con la protección del entorno, con base en las auditorias ambientales, y los
programas de restauración ambiental;
6. Atenderá lo relativo a los juicios laborales, civiles, mercantiles y de cualquier otra
índole que se encuentran en curso, así como a la resolución de los demás asuntos
laborales en trámite. El Gobierno Federal responderá de manera subsidiaria, y en su
caso, de manera solidaria a las obligaciones que pudiesen resultar al término de los
juicios mencionados;
7. Concluirá los expedientes relativos a la liberación y ocupación del derecho de vía,
así como la atención a las disputas que se presenten, buscando solucionarlas en forma
conciliatoria, rápida y oportuna;
8. Someterá anualmente al dictamen del auditor designado por la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, los estados financieros del proceso de
liquidación;
9. Informará periódicamente a las Secretarías de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes y de
manera semestral al Congreso de la Unión, sobre el avance y estado que guarde el proceso;
10. Levantará y actualizará el inventario de los activos pertenecientes al organismo,
así como respecto de los pasivos a su cargo, y
11. Las demás inherentes a sus funciones.
Artículo 3o.- Las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo
ejercerán las funciones que en el ámbito de sus atribuciones establecen los
ordenamientos legales.
Artículo 4o.- Los
derechos laborales de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, generados
conforme al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable y a la Ley, serán respetados. En toda
época el Gobierno Federal garantizará complementariamente el pago vitalicio de las
pensiones otorgadas a los trabajadores jubilados y pensionados, de Ferrocarriles
Nacionales de México, en el caso de que el fondo de jubilaciones sea insuficiente.
Artículo 5o.- Se
abroga la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El pago de
las pensiones no podrá ser retenido por ninguna circunstancia, salvo por decisión
judicial.
México, D. F., a 26 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Sara Castellanos Cortés,
Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
* Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001.