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LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política Federal y con fundamento en los Artículos 10, Fracciones XI, XII y XIV de la Ley Federal de Secretarías y Departamentos de Estado y Fracciones VI y VII, 2o. y 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como en las disposiciones del capítulo II, Título Segundo, del Libro Segundo y demás relativas del propio ordenamiento legal, y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que entre otras facultades corresponde al Ejecutivo Federal a mi cargo, el control y vigilancia de las vías generales de comunicación y de los medios de transporte que operan en ellas. SEGUNDO.- Que el vigente Reglamento de Tránsito en los Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, fue expedido desde el 21 de diciembre de 1932 y, por tanto no se ajusta a las condiciones actuales que han variado sensiblemente en todos los aspectos que concurren en materia de circulación vial. TERCERO.- Que el desarrollo demográfico y económico del País, ha propiciado un incremento considerable de los vehículos que circulan por las carreteras nacionales, lo que hace imperativo el establecimiento de normas claras y precisas, tendientes a lograr mayor fluidez en el tránsito para beneficio del público. CUARTO.- Que el avance tecnológico de la industria automotriz, ha permitido la fabricación de vehículos cada vez más potentes, más veloces y con mayor capacidad, integrados además con dispositivos que no se conocían en la época en que fue expedido el citado Reglamento. QUINTO.- Que los caminos que integran la red nacional se han visto mejorados en sus especificaciones y características de diseño y construcción, que permiten el tránsito de vehículos a mayores velocidades. SEXTO.- Que gran parte de los desplazamientos de personas y mercancías en el País, se utilizan carreteras federales y para salvaguardar vidas y bienes, es necesario contar con un ordenamiento que permita la adecuada regulación de la circulación vial; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE TRANSITO EN CARRETERAS FEDERALES Definiciones Para los efectos del presente Reglamento y para su debida interpretación, a continuación se definen algunos de los términos empleados en sus diversos artículos. ACERA, BANQUETA.- Parte de las vías públicas construida y destinada especialmente para el tránsito de peatones. ACOTAMIENTO.- Faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento de eventual de vehículos. AUTOMOVIL, COCHE.- Vehículo de motor, con cuatro ruedas con capacidad de hasta nueve personas incluido el conductor. BICICLETA.- Vehículo de dos ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor. BICIMOTO.- Bicicleta provista de un motor auxiliar cuyo desplazamiento embolar no exceda de cincuenta centímetros cúbicos. CALZAR CON CUÑAS.- Poner una pieza en forma de cuña entre el piso y la rueda de un vehículo para inmovilizarlo. CALLE, VIA URBANA.- Vía pública comprendida dentro de una zona urbana y que forme parte de una carretera federal. CAMION.- Vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de carga. CARRETERA, CAMINO.- Vía pública de jurisdicción federal situada en las zonas rurales y destinada principalmente al tránsito de vehículos. CARRIL.- Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación de vehículos de motor de 4 ruedas. CEDER EL PASO.- Tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad. CONDUCTOR.- Persona que lleva el dominio del movimiento del vehículo. CRUCE.- Intersección de un camino con una vía férrea. DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO.- Señales, marcas, semáforos y otros medios que se utilizan para regular y guiar el tránsito. GLORIETA.- Intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central. HIDRANTE.- Toma de agua contra incendio. INTERSECCION.- Superficie de rodamiento común a dos o más vías. LUCES ALTAS.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para obtener largo alcance en la iluminación de la vía. LUCES BAJAS.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia. LUCES DEMARCADORAS.- Las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los omnibuses, camiones y remolques, que delimitan la longitud y altura de los mismos. LUCES DE ESTACIONAMIENTO.- Las de baja intensidad emitidas por dos faros accesorios colocados en el frente y parte posterior del vehículo y que pueden ser de haz fijo o intermitente. LUCES DE GALIBO.- Las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura. LUCES DE FRENO.- Aquellas que emiten el haz por la parte posterior del vehículo, cuando se oprime el pedal del freno. LUCES DE MARCHA ATRAS.- Las que iluminan el camino, por la parte posterior del vehículo, durante su movimiento hacia atrás. LUCES DIRECCIONALES.- Las de haces intermitentes, emitidos simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección que se vaya a tomar. LUCES ROJAS POSTERIORES.- Las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y que se encienden simultáneamente con los faros principales o con los de estacionamiento. MATRICULAR.- Acto de inscribir un vehículo en la oficina de tránsito correspondiente con el fin de obtener la autorización para circular en las vías públicas. MOTOCICLETA.- Vehículo de motor de dos o tres ruedas. NOCHE.- Intervalo comprendido entre la puesta y salida del sol. OMNIBUS O AUTOBUS.- Vehículo de motor destinado al transporte de más de nueve personas. PARADA.- 1) Detención momentánea de un vehículo por necesidades del tránsito o en obediencia a las reglas de circulación. PARADA.- 2) Detención de un vehículo por necesidades del tránsito mientras ascienden o descienden personas y mientras se cargan o descargan cosas. PARADA.- 3) Lugar donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público para ascenso y descenso de pasajeros. PASAJERO, VIAJERO O USUARIO DE VEHICULO.- Toda persona que no siendo el conductor, ocupa un lugar dentro del vehículo, con conocimiento de aquél. PASO A DESNIVEL.- Estructura que permite la circulación simultánea a diferentes elevaciones en dos o más vías. PEATON, TRANSEUNTE O VIANDANTE.- Toda persona que transite a pie por caminos y calles. También se considerarán como peatones los impedidos o niños que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no se consideran como vehículos desde el punto de vista de este Reglamento. REMOLQUE.- Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor. REMOLQUE LIGERO.- Todo remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 Kg. REMOLQUE PARA POSTES.- Remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto de una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que se autosoportan entre los dos vehículos. SEMAFORO.- Dispositivo eléctrico para regular el tránsito, mediante juegos de luces. SEMIRREMOLQUE.- Todo remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractor camionero de manera que parte de su peso sea soportado por éste. SUPERFICIE DE RODAMIENTO.- Area de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos. TRACTOR CAMIONERO.- Vehículo de motor destinado a soportar y jalar semirremolques. TRANSITAR.- La acción de circular en una vía pública. TRICICLO.- Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor. VEHICULO.- Artefacto que sirve para transportar personas o cosas por caminos y calles, exceptuándose los destinados para el transporte de impedidos, como silla de ruedas, y juguetes para niños. VEHICULO DE MOTOR.- Vehículo que está dotado de medios de propulsión independientes de exterior. VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO.- Vehículo que reúne las condiciones requeridas y llena los requisitos que la Ley de la Materia señala, para explotar el servicio de autotransporte en sus diferentes clases y modalidades. VIAS DE ACCESO CONTROLADOS.- Aquellas en que la entrada o salida de vehículos se efectúa en lugares específicamente determinados. VIAS DE PISTAS SEPARADAS.- Aquellas que tienen la superficie de rodamiento dividida longitudinalmente en dos o más partes, de modo que los vehículos no puedan pasar de una parte a la otra, excepto en los lugares destinados al efecto. VIA PUBLICA.- Toda carretera o calle de jurisdicción federal destinada al tránsito libre de vehículos y/o peatones, sin más limitaciones que las impuestas por la ley. ZONA DE PASO O CRUCE DE PEATONES.- Area de la superficie de rodamiento, marcada o no marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento. ZONA DE SEGURIDAD.- Area demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones. TÍTULO II CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO FEDERAL CAPITULO I Licencias para conducir ARTICULO 47.- Para conducir vehículos destinados a la prestación de un servicio público federal de autotransporte, será necesario obtener la correspondiente licencia federal de conductor, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 48.- (Se deroga) ARTICULO 49.- (Se deroga) ARTICULO 50.- (Se deroga) ARTICULO 51.- (Se deroga) ARTICULO 52.- (Se deroga) ARTICULO 53.- Procede la revocación de la licencia al conductor de vehículos de servicio público federal, en los casos siguientes:
ARTICULO 54.- (Se deroga) ARTICULO 55.- (Se deroga) ARTICULO 56.- (Se deroga) CAPITULO II Obligaciones de los concesionarios y permisionarios de Servicio Público Federal de Autotransporte. ARTICULO 57.- Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal, a quien no tenga la licencia federal, la cual deberá contar, en su caso, con el refrendo correspondiente. ARTICULO 58.- Los permisionarios del servicio de autotransporte federal o transporte privado están obligados a vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede encomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor y cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas. ARTICULO 59.- Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal a personas que presenten cualquiera de las alteraciones siguientes:
ARTICULO 60.- A través de las pruebas psicotécnicas, los concesionarios y permisionarios verificarán las aptitudes mínimas de los conductores sobre atención distribuida y concentrada, precisión para apreciar las diferencias de velocidad, coordinación de movimientos de ambos brazos, rapidez, precisión y regularidad del tiempo de reacción simple o inhibición. ARTICULO 61.- (Se deroga) ARTICULO 62.- (Se deroga) ARTÍCULO 62 Bis.- La bitácora de horas de servicio del conductor es el registro diario que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el de descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora. El registro de los datos de la bitácora se realizará en formatos impresos o electrónicos. Los datos que habrán de registrarse serán, cuando menos, los siguientes:
Firmas del conductor y del permisionario o de la persona que éste designe. Los conductores deberán respetar las jornadas establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales. Todos los conductores de vehículos que estén amparados con permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes portarán, debidamente requisitada, la bitácora a que se refiere el presente artículo, así como las de los siete días anteriores. Los permisionarios deberán conservar las bitácoras por un periodo de 60 días, contados a partir del día que corresponda su elaboración. TÍTULO III CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO FEDERAL CAPITULO I Licencias para conducir ARTICULO 47.- Para conducir vehículos destinados a la prestación de un servicio público federal de autotransporte, será necesario obtener la correspondiente licencia federal de conductor, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 48.- (Se deroga) ARTICULO 49.- (Se deroga) ARTICULO 50.- (Se deroga) ARTICULO 51.- (Se deroga) ARTICULO 52.- (Se deroga) ARTICULO 53.- Procede la revocación de la licencia al conductor de vehículos de servicio público federal, en los casos siguientes:
ARTICULO 54.- (Se deroga) ARTICULO 55.- (Se deroga) ARTICULO 56.- (Se deroga) CAPITULO II Obligaciones de los concesionarios y permisionarios de Servicio Público Federal de Autotransporte. ARTICULO 57.- Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal, a quien no tenga la licencia federal, la cual deberá contar, en su caso, con el refrendo correspondiente. ARTICULO 58.- Los permisionarios del servicio de autotransporte federal o transporte privado están obligados a vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede encomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor y cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas. ARTICULO 59.- Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio público federal a personas que presenten cualquiera de las alteraciones siguientes:
ARTICULO 60.- A través de las pruebas psicotécnicas, los concesionarios y permisionarios verificarán las aptitudes mínimas de los conductores sobre atención distribuida y concentrada, precisión para apreciar las diferencias de velocidad, coordinación de movimientos de ambos brazos, rapidez, precisión y regularidad del tiempo de reacción simple o inhibición. ARTICULO 61.- (Se deroga) ARTICULO 62.- (Se deroga) ARTÍCULO 62 Bis.- La bitácora de horas de servicio del conductor es el registro diario que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el de descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora. El registro de los datos de la bitácora se realizará en formatos impresos o electrónicos. Los datos que habrán de registrarse serán, cuando menos, los siguientes:
Firmas del conductor y del permisionario o de la persona que éste designe. Los conductores deberán respetar las jornadas establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales. Todos los conductores de vehículos que estén amparados con permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes portarán, debidamente requisitada, la bitácora a que se refiere el presente artículo, así como las de los siete días anteriores. Los permisionarios deberán conservar las bitácoras por un periodo de 60 días, contados a partir del día que corresponda su elaboración. TÍTULO IV
TÍTULO V Facultades y obligaciones de las autoridades. ARTICULO 188.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro de los vehículos de servicio público federal de autotransporte que hayan sido matriculados, en la siguiente forma:
ARTICULO 189.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará registros adecuados de:
ARTICULO 190.- La propia Secretaría deberá llevar un registro individual de cada conductor, con antelación de las sentencias judiciales que afecten su cualidad como tal y de los accidentes de tránsito en que haya sido involucrado. ARTICULO 191.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá llevar un registro individual para cada conductor de las infracciones de tránsito cometidas, que a juicio de la Secretaría lo ameriten. ARTICULO 192.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá anotar en la licencia individual de conductor, la restricciones a que quede sujeto propio conductor. ARTICULO 193.- La señalización vial, deberá ceñirse a las especificaciones contenidas en el Manual Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles, Carreteras, aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 194.- Las autoridades federales de tránsito deberán detener de inmediato al que conduzca v bajo los efectos de bebidas embriagantes bajo la influencia de drogas enervantes, para que médico más cercano del lugar examine clínicamente y dictamine sobre su estado psicopatológico para los efectos de calificación de la multa que debe imponérseles y de su consignación al Ministerio Público, en su caso. ARTICULO 195.- Las autoridades federales de tránsito que tomen conocimiento de un accidente deben formular un reporte en la forma aprobada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 196.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá tabular y analizar todos los reportes de accidentes recibidos y publicar anualmente a intervalos más frecuentes, la información estadística básica, que incluya el número total de accidentes, sus causas, saldo de muertos y lesionados e importe de daños materiales. ARTICULO 197.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El infractor tendrá derecho a señalar la oficina en cuya jurisdicción deba radicarse la boleta de infracción. Si transcurridos 30 días hábiles a partir de la fecha de la infracción, no se hubiere cubierto el monto de la multa, se consignará para su cobro a la Tesorería Estatal o del Departamento del Distrito Federal, según corresponda. Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal debidamente acreditado dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue entregada la boleta correspondiente. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos o al Director General del Centro SCT en cuya jurisdicción se hubiere radicado la boleta de infracción. El infractor deberá remitir copia de su inconformidad a la oficina que hubiere elegido para radicar la boleta de infracción. Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el infractor considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista a tales pruebas y defensas o a su falta de presentanción, el Director General de Asuntos Jurídicos o el Director General del Centro SCT que corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictarán la resolución respectiva. Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso, a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación y dispondrá de 15 días, a partir del momento en que le fue entregada, para inconformarse. ARTICULO 198.- Las autoridades correspondientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no deberán recoger las licencias federales de conductor, ni las placas y tarjetas de circulación de los vehículos de servicio público federal, como garantía del pago de las multas que correspondan a las infracciones cometidas al presente Reglamento. ARTICULO 199.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para celebrar convenios con los Gobiernos de las Entidades Federativas del País, para el intercambio de informes y registros sobre conductores, licencias, infracciones o cualquier otro asunto relativo a la materia de tránsito. TÍTULO VI Sanciones ARTICULO 200.- Para la aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables sgún determina este Artículo, se tomarán como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, Área Metropolitana en las fechas en que se cometió la infracción, la gravedad de la misma y la capacidad económica del infractor:
ARTICULO 201.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, en caso de reincidencia, causarán multa por cantidades mayores, que pueden llegar hasta el doble de las señaladas en el artículo 200, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 202.- Se causará multa por el 50% de la sanción que corresponda a una infracción, en caso de que el infractor no se hubiere inconformado de la misma y efectúe el pago correspondiente dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de la infracción. ARTICULO 203.- Cuando en una boleta de infracción se consignaren diversas violaciones al presente Reglamento se acumularán las sanciones que correspondan a cada una de ellas. ARTICULO 204.- Los propietarios de vehículos serán solidariamente responsables con los conductores de los mismos, del pago de las multas impuestas por infracciones, al presente Reglamento. ARTICULO 205.- La Tesorería de la Federación a instancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgará las facilidades necesarias a fin de que el pago de las multas pueda verificarse por correo o en instituciones bancarias. ARTICULO 206.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Tesorería de la Federación y a instancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá celebrar convenios, con los Gobiernos de las Entidades Federativas para el control efectivo de los créditos por infracciones al tránsito y para el cobro de las mismas. TRANSITORIOS
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